Sentencia nº 3442 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Consta en autos que, el 14 de enero de 2003, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el oficio N° 678 del 18 de diciembre de 2003, por el cual se remitió el expediente N° 02-1992 (nomenclatura de dicho Juzgado), contentivo de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano J.C.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 9.324.395, asistido por el abogado B.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.130, y actuando como Vicepresidente de la empresa DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS Y BEBIDAS ALIMENTICIAS C.A. (DIPROBALCA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 1 de diciembre de 1983, bajo el Nº 10, Tomo 20-A., contra la ciudadana N.M.G. de Abril, en su condición de cónyuge y representante legal de sus hijos menores de edad, cuya identidad es omitida en cumplimiento del art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, como herederos del ciudadano J.V.A.M. y contra las actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por violación del derecho a la defensa y el debido proceso contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal remisión se debe a la consulta conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 12 de diciembre de 2002, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

El 14 de febrero de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El 6 de diciembre de 2002, el ciudadano J.C.P.P., asistido por el abogado B.O., y actuando como Vicepresidente de la empresa Distribuidora de Productos y Bebidas Alimenticias C.A. (DIPROBALCA),ejerció acción de amparo contra el ciudadano J.V.A.M. y las actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

La parte actora señaló que el 29 de septiembre de 2000, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes admitió la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos intentó el trabajador J.V.A.M.. contra su representada la empresa Distribuidora de Productos y Bebidas Alimenticia C.A.. (DIPROBALCA), “señalando en dicha demanda y admisión que debía citarse a la empresa en la persona de su representante legal ciudadano HORST A.F.K. como DIRECTOR PRINCIPAL”.

Narró la representación judicial de la accionante que el 30 de octubre de 2000, el Juzgado de Municipio antes referido declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, recibiendo por distribución los autos el Juzgado Primero del Trabajo, quien al efecto libró citación “siendo practicada el 5 de diciembre de 2000 en la persona de HORST A.F., quien a través del juicio lo único que hizo fue oponer escrito de cuestiones previas, identificándose falsamente como Director Principal de la empresa por (su) representada”.

Indicó la parte actora que el ciudadano Horst A.F. no tenía ni tiene facultad de representar a la empresa demandada y éste “no tenía ningún cargo dentro de la Junta Directiva ya que por acta del 29 de marzo de 1999, la Junta Directiva para el periodo 1999-2004 quedó constituida de la siguiente manera”PRESIDENTE: H.R. PÁEZ BOSCAN, VICEPRESIDENTE J.C. PÁEZ; DIRECTOR PRINCIPAL, J.H. PÁEZ; DIRECTORES SUPLENTES, J.J. VILLAMIZAR, M.C. PAEZ, J.R.P. y el acta reposa en el Registro Mercantil desde el 28 de mayo de 1999, por lo que no puede creerse que la parte demandante no hubiere podido conocer que HORST A.F., NO TENÍA NINGUNA FACULTAD DE REPRESENTACIÓN DE LA EMPRESA DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS Y BEBIDAS ALIMENTICIAS C.A., ‘DIPROBALCA’, pues ya era pública el acta con más de un (1) año de antelación a la presentación de la demanda que se hizó el 25 de septiembre de 2000”.

Señaló el apoderado de la accionante que hubo error en la citación, y su representada estuvo indefensa durante el juicio y que no intentó el recurso de invalidación, porque el mismo no detiene o paraliza el ejercicio, y que “...como muy bien podía apreciarse la ejecutoria causa gravamen irreparable a mi representado, elemento éste que ha sostenido específicamente nuestra jurisprudencia como indispensable para la declaratoria de admisibilidad del recurso de amparo...”.

Indicó la parte actora que, se le ha lesionado a su representada el derecho a la defensa y al debido proceso, pues nunca fue citada debidamente en el transcurso del proceso y fue enjuiciada en ausencia y condenada a pagar sin tener conocimiento de la existencia del juicio “violándose de esta forma el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Planteó la parte actora que, intentó la acción de amparo para que se le restituya a su representada la situación jurídica infringida, al estado de admitir nuevamente la demanda, y ordenar la citación de la empresa Distribuidora de Productos y Bebidas Alimenticias C.A. (DIPROBALCA), en la persona de cualquiera de los miembros de la Junta Directiva, “todo de conformidad con los artículos 1, 2, y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amparo éste que señalo como Agraviantes a los ciudadanos Nu(b)ia M.G. de Abril en su carácter de cónyuge y representante legal de (Identidad Omitida en Cumplimiento del Art. 65 de la LOPNA) herederos del ciudadano J.V.A.M., quien falleciera, por(sic) haber demandado a HORST FERRERO, como representante de la empresa, cuando lo real y cierto es que no tenía tal representación, y estar en estos momentos generando el temor de una medida de embargo contra (su) representada; y al Tribunal PRIMERO DEL TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, quien incurrió en error al sentenciar la causa contra (su) representada, y libró mandamiento de ejecución, error que a todo evento se presenta excusable pues la afirmación del demandante en el libelo lo conduce a procesar el juicio contra HORST FERRERO como representante, cuando realmente no tenía facultad, pero que por de efecto de CUALIDAD Y LEGITIMIDAD DEL PRESENTE P.D.A. tengo que señalar como agraviante, solicitando sean notificados tanto la ciudadana NU(B)IA M.G. DE ABRIL, en su carácter de cónyuge del fallecido JOSÉ VALIENTE A.M., y como legitima madre y representante legal de (Identidad Omitida en Cumplimiento del Art. 65 de la LOPNA,) y al ciudadano JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DEL TRABAJO Y AGRARIO DE LA Circunscripción Judicial DEL ESTADO TÁCHIRA; Y EL MINISTERIO PÚBLICO”.

La parte actora solicitó medida cautelar innominada en el sentido de que se oficie al TRIBUNAL PRIMERO DEL TRABAJO Y AGRARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, a objeto de que paralice la ejecución de la sentencia de fecha 21 de marzo de 2002, de igual forma paralice EL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN DE FECHA 5 DE DICIEMBRE DE 2.002, para evitar el daño que se le pueda causar a su representada con la ejecución de la decisión.

El 9 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira “de conformidad con el artículo 19 en concordancia con el 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se acuerda notificar al solicitante de amparo, ciudadano J.C. PÁEZ PACHECO para que en el término de 48 horas siguientes a la misma: identifique el hecho lesivo a sus derechos constitucionales; el derecho constitucional violado; informe datos que identifique las partes en el juicio que por prestaciones sociales le siguen a su representada, a los fines de proceder a su notificación (...) y consigne los recaudos indicados en la solicitud”.

El 10 de diciembre de 2002, la parte actora efectuó las correcciones ordenadas por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

El 12 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró inadmisible la acción incoada.

El expediente se remitió en consulta a esta Sala Constitucional, el 18 de diciembre de 2002.

II

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante sentencia dictada el 12 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, por cuanto estimó:

...Observa quien juzga que este Tribunal actuando en sede constitucional, específicamente en el expediente inventariado con el Nº. 02-1766, conoció y declaró inadmisible una acción de amparo constitucional interpuesta por el mismo accionante, contra el ciudadano J.V.A. y contra el mismo Tribunal, sobre el mismo objeto, con ciertas variables como es que, en el presente caso se acciona es contra los herederos del referido ciudadano y con la aclaratoria de que fue ejercido el recurso de invalidación, el cual no lo había hecho en la anterior oportunidad (...) Por lo tanto, este juzgador debe concluir que habiendo utilizado el presunto agraviado la vía judicial ordinaria e idónea, como es el Recurso de Invalidación, tal y como quedó plenamente establecido en el amparo que conoció éste Tribunal anteriormente señalado, de conformidad con el artículo 6 ordinal(sic) 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe declararse el presente recurso de amparo constitucional inadmisible y, así se decide.

Asimismo debe recordársele al quejoso, en virtud de haberse verificado el uso indiscriminado del amparo constitucional, por su parte, que tal y como ha sostenido nuestro máximo Tribunal en reiteradas sentencias, sobre la utilización de la vía de amparo, no debe manejarse como un medio sustitutivo de las vías ordinarias y menos aún, como sucedió en el presente caso, hacer caso omiso a una sentencia dictada por un órgano jurisdiccional, cayendo en los mismos errores que le fueron advertidos recordándole el principio de lealtad y probidad que debe regir en todo proceso tendente(sic) obtener una justicia transparente y sin dilaciones indebidas

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III

COMPETENCIA Esta Sala, debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta y observa al respecto que, la decisión en consulta emana del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por lo cual reiterando los criterios sostenidos en las sentencias del 20 de enero del 2000 (Casos: E.M.M. y D.G.R.M.); del 14 de marzo de 2000 (Caso: ELECENTRO); y del 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), corresponde a esta Sala Constitucional la competencia para conocer de la misma, y así se declara.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR La presente acción de amparo fue interpuesta por el ciudadano J.C.P.P., actuando como Vicepresidente de la empresa Distribuidora de Productos y Bebidas Alimenticias C.A. (DIPROBALCA), contra la ciudadana N.M.G. de Abril en su condición de cónyuge y representante legal de sus hijos menores de edad (Identidad Omitida en Cumplimiento del Art. 65 de la LOPNA) como herederos del ciudadano J.V.A.M., y contra las actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por violación del derecho a la defensa y el debido proceso, contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con respecto a la denuncia planteada por el accionante, esta Sala advierte que, por remisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conoció en segundo grado de jurisdicción de la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano J.C.P.P., actuando como Vicepresidente de la empresa Distribuidora de Productos y Bebidas Alimenticias C.A. (DIPROBALCA) contra el ciudadano J.V.A.M. y las actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. La referida solicitud de amparo se fundamentó, entre otras cosas, en lo siguiente:

Informa la parte accionante que el 29 de septiembre de 2002, el trabajador J.V.A.M. introdujo demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos contra su representada la empresa Distribuidora de Productos y Bebidas Alimenticia C.A.. (DIPROBALCA), en vista de que pese a todas las diligencias realizadas, la empresa no le había cancelado sus prestaciones sociales luego de su renuncia.

Alega el apoderado accionante que hubo error en la citación, y su representada estuvo indefensa durante el juicio y que no intentó el recurso de invalidación, porque el mismo no detiene o paraliza el ejercicio, y que ‘...como muy bien podía apreciarse la ejecutoria causa gravamen irreparable a mi representado, elemento éste que ha sostenido específicamente nuestra jurisprudencia como indispensable para la declaratoria de admisibilidad del recurso de amparo...’.

Que, se le ha lesionado a su representada el derecho a la defensa, pues nunca fue citada debidamente en el transcurso del proceso y fue enjuiciada en ausencia y condenada a pagar sin siquiera tener conocimiento de la existencia del juicio.

Que, intenta la acción de amparo para que se le restituya a su representada la situación jurídica infringida, al estado de admitir nuevamente la demanda, y ordenar la citación de la empresa Distribuidora de Productos y Bebidas Alimenticias C.A. (DIPROBALCA), en la persona de cualquiera de los miembros de la Junta Directiva.

Que, señala como agraviantes al ciudadano José Valente A.M., a quien identifica con la cédula de identidad Nº 5.665.351, por haber demandado a Horst Ferrero, como representante de la empresa, cuando lo cierto era que no tenía tal representación y al Tribunal Primero del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual incurrió en error al sentenciar la causa contra su representado, error que considera a todo evento excusable, pues la afirmación del demandante en el libelo lo condujo a procesar el juicio contra Horst Ferrero como representante de la empresa demandada, cuando realmente no tenía tal facultad.

Solicita medida cautelar a fin de que se suspendan los efectos de la decisión del 21 de marzo de 2002, para evitar el daño que se le pueda causar a su representada con la ejecución de la decisión.

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Esta Sala observa que mediante decisión número 783 del 14 de abril de 2003 conoció de la consulta de la decisión que dictó el 16 de mayo de 2002 el mismo Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con ocasión de la acción de amparo que intentara el ciudadano J.C.P.P., actuando como Vicepresidente de la empresa Distribuidora de Productos y Bebidas Alimenticias C.A. (DIPROBALCA), contra el ciudadano J.V.A.M., y contra las actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en dicha oportunidad la Sala estimó que:

Que conforme a los recaudos existentes, la Sala puede constatar que se ha presentado una acción de amparo en forma conjunta contra un particular y contra las actuaciones de un tribunal, lo que nos lleva a considerar que se trata de dos peticiones que no pueden acumularse, porque la competencia jurisdiccional difiere en cada supuesto, siendo un Tribunal de Primera Instancia para la presunta violación que se le señala al particular y un Tribunal Superior, para la presunta violación del Tribunal de Primera Instancia, tal como lo contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que ha sido aclarado en numerosas sentencias.

Con lo cual, en el supuesto de que debiera conocer de las peticiones del accionante, sería incompetente para estudiar y analizar la primera de las aspiraciones del peticionante, es decir la violación constitucional supuestamente proveniente de un particular.

Aunque esta circunstanci(a) sería suficiente para no entrar a considerar el examen de la acción propuesta, debe la Sala al examinar la sentencia consultada, referirse al razonamiento efectuado por el tribunal de alzada, sobre la procedencia del recurso de invalidación, para solventar la falta de citación de que dice haber sido objeto el accionante y motivo por el cual supuestamente considera que las actuaciones del Tribunal de Primera Instancia pueden dar lugar a una acción de amparo. El criterio expuesto sobre la situación, a juicio de esta Sala es correcto, ya que el recurso de invalidación, que tiene una causales taxativas y específicas, es una vía procesal expedita y eficaz para este supuesto de la falla o error en la citación, con lo cual también se haría inadmisible la acción, por lo que corresponde a las actuaciones del tribunal, por cuanto no es el amparo la vía para la obtención de la restitución de la situación jurídica infringida(...)En consecuencia, la Sala estima que debe modificar la sentencia en consulta y considera que la acción de amparo es inadmisible por inepta acumulación, sin que sea necesario analizar ningún otro punto de la acción incoada, con lo cual se modifica el fallo consultado

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En el caso sometido a consulta de la Sala, el accionante interpone su demanda de amparo contra los herederos del ciudadano J.V.A.M., y contra las actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira agregando como presunto agraviante al Ministerio Público y con la variante de que en éste caso intentó el recurso de invalidación contra la decisión accionada.

Con respecto a la acción de amparo antes aludida, tal y como se indicó, es menester señalar que esta Sala, en sentencia nº 783/2003 del 14 de abril, modificó la sentencia consultada, dictada el 16 de mayo de 2002 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la acción de amparo incoada por Distribuidora de Productos y Bebidas Alimenticias C.A. (Diprobalca) contra el ciudadano J.V.A. y las actuaciones del Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y declaró inadmisible por inepta acumulación, a la acción de amparo presentada.

Ahora bien, del análisis de lo expuesto por la accionante en el presente caso y de los fundamentos de la acción de amparo ut supra transcritos, se colige que ambas acciones tienen el mismo objeto, se encuentran motivadas por idénticos hechos, se denunciaron iguales infracciones constitucionales y se señaló a los herederos del difunto como presunto agraviante junto al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dentro del procedimiento que se encuentra actualmente en fase de ejecución.

Ello así, es claro que con respecto a los hechos denunciados por el accionante como lesivos de sus derechos y garantías constitucionales existe un pronunciamiento judicial que decidió de manera definitivamente firme el tema de la controversia, por lo que la misma quedó resuelta por una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, el presente amparo resulta inadmisible a tenor de lo establecido en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

Omissis...

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta

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Sobre la interpretación y aplicación de la causal de inadmisibilidad contenida en la norma transcrita, la Sala ha señalado en sentencias números 1076/2001 del 13 de junio, caso: R.W. y 1614/2001 del 29 de agosto, caso: Soportes Eléctricos (SOPELCA) C.A., que es inadmisible toda acción de amparo constitucional que se ejerza estando pendiente de decisión un proceso judicial en el que se adviertan los mismos elementos que integran la pretensión deducida por el actor, y asimismo, que resulta inadmisible la acción que se ejerce a propósito de los mismos hechos, sujetos y motivos que han sido considerado por un órgano de la administración de justicia, y que han quedado resueltos por un sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Por las consideraciones previas, visto que con respecto a los hechos denunciados como lesivos existe decisión definitiva con autoridad de cosa juzgada, circunstancia que impide abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema e impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, esta Sala Constitucional juzga que la presente acción resulta inadmisible, tal como lo sostuvo el a quo, solo que a tenor de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no el numeral 5 del referido artículo, por lo que se modifica la decisión consultada, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a los argumentos expuestos en el presente fallo, MODIFICA la sentencia consultada, dictada el 12 de diciembre de 2002 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la acción de amparo incoada por DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS Y BEBIDAS ALIMENTICIAS C.A. (DIPROBALCA) contra la ciudadana N.M.G. de Abril en su condición de cónyuge y representante legal de sus hijos menores de edad (Identidad Omitida en Cumplimiento del Art. 65 de la LOPNA) como herederos del ciudadano J.V.A.M. y contra las actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de diciembre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

J.M.D. Ocando Magistrado

A.J.G.G. Magistrado

Pedro Rafael Rondón Haaz Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 03-0104

IRU/

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