Sentencia nº 0526 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 31 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMarjorie Calderón Guerrero
ProcedimientoRecurso contencioso administrativo

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora M.C.G.

El Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, remitió a esta Sala de Casación Social el expediente relativo a la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de medida de suspensión de efectos del acto administrativo, interpuesta por la sociedad mercantil DIPROCHER BARCELONA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en fecha 15 de diciembre de 1992, bajo el Nro. 25, tomo A-87, cuya última modificación fue inscrita ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 21 de agosto de 2007, bajo el Nro. 24, tomo A-31, representada judicialmente por los abogados L.V., L.J.V.C. y E.M.M.B., contra el acto administrativo referido a la Certificación Nro. CMO-C-300-11 de fecha 28 de noviembre de 2011, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOATEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA perteneciente al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la cual hizo constar que la ciudadana NOBELIS M.Z.M. padece de “discopatía lumbar; protrusión discal L4-L5 y L5-S1 (COD CIE:10: M51.8)”, considerada como una enfermedad contraída por el trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una “Discapacidad parcial permanente”, con limitación para actividades que ameriten: flexión, extensión, rotaciones y lateralizaciones frecuentes de la columna lumbosacra. subir y bajar escaleras en forma repetitiva, levantar, halar, empujar cargas mayores al 10% de su peso corporal, sedestación y bipedestación prolongadas, trabajar en posturas forzadas, caminar sobre superficies irregulares, resbaladizas o que vibren, impactos o vibraciones frecuentes en columna vertebral, representada judicialmente por los abogados Rahinli Curiz y N.P..

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente DIPROCHER BARCELONA, C.A, contra la decisión dictada por el a quo en fecha 26 de noviembre de 2013, en la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad.

En fecha 13 de mayo de 2014, se dio cuenta en Sala asignándose la ponencia a la Magistrada Sonia Coromoto Arias Palacios. En esa misma oportunidad, y conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte recurrente consignase la respectiva fundamentación del recurso de apelación propuesto.

La parte actora consignó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, en fecha 19 de mayo de 2014 y 20 de mayo de 2014, escrito contentivo de los fundamentos y de aclaratoria del mecanismo procesal de impugnación.

Mediante auto de fecha 09 de junio de 2014, fue declarado concluida la sustanciación del presente recurso, por cuanto había transcurrido el lapso previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 28 de diciembre de 2014, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.165 Extraordinario, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela designó a las Magistradas y Magistrados principales M.M.T., M.C.G., E.G.R. y D.M.M., quienes tomaron posesión de sus cargos el 29 de diciembre de 2014.

En fecha 12 de febrero de 2015, con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta Magistrada M.C.G., Vicepresidenta Magistrada M.M.T., Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Magistrados E.G.R. y D.A.M.M., reasignándose la Ponencia de la presnete causa, a la Magistrada M.C.G..

En fecha 23 de diciembre de 2015, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, designó como Magistrado de esta Sala de Casación Social al Dr. J.M.J.A., quien tomó posesión de su cargo, quedando conformada la Sala de la siguiente manera; Presidenta Magistrada M.C.G., Vicepresidenta Magistrada M.M.T. y los Magistrados, E.G.R., D.A.M.M. y J.M.J.A., conservando la ponencia la Magistrada M.C.G. quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta Sala a a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

La parte demandante sociedad mercantil DIPROCHER BARCELONA, C.A., mediante escrito presentado en fecha 16 de julio de 2012 propone demanda de nulidad, contra la Certificación Nro. CMO-C-300-11 de fecha 28 de noviembre de 2011, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOATEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA perteneciente al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la cual hizo constar que la ciudadana NOBELIS M.Z.M. padece de “discopatía lumbar; protrusión discal L4-L5 y L5-S1 (COD CIE:10: M51.8)”, considerada como una enfermedad contraída por el trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una “Discapacidad parcial permanente”.

Aduce, que la ciudadana Nobelis M.Z.M., labora para la hoy recurrente, en su condición de analista de personal.

Señala que en fecha 18 de enero de 2011, la mencionada ciudadana envía un reposo medico expedido por el Dr. P.M., a los fines de justificar sus inasistencias, quien le diagnosticó Sacroileítis derecha aguda.

Posteriormente que en fecha 21/09/2011 y si notificación previa, se presentó en la empresa, una persona quien dijo ser funcionaria de la Diresat Regional, y procedió a hacer una serie de actividades que desencadenaron en la certificación.

Aduce, que en la apertura del expediente administrativo, en fecha 02/08/2011, la administración incurre en vicios formales conforme a los requisitos establecidos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dejando constancia además, de la consignación falsa de resonancia y de varios informes.

Menciona, que tanto el proceso preparatorio como el acto administrativo incurre en el vicio de incompetencia, en razón de que no fueron cumplidas las formalidades esenciales, al corresponderle la competencia exclusiva al máximo jerarca (Presidente) del INPSASEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y articulo 18 de la LOPCYMAT.

Denuncia, que el acto administrativo incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, al evidenciarse de las actas procesales, la inexistencia de procedimiento llevado en contra de su patrocinada, dado que no se le permitió hacer alegato alguno al inicio y en la posterior inspección, menoscabando de esta manera el derecho a la defensa y al debido proceso de DIPROCHER BARCELONA, C.A.

Agrega, que la administración debió estudiar, si la condición de salud de la trabajadora tenía o no relación con el ambiente laboral, a fin de que pudiera el presidente del INPSASEL determinar si el presunto padecimiento de salud fue o no derivado de alguna condición vinculada al puesto de trabajo y en el cual grado se verificaría el mismo.

Expone, que el acto administrativo adolece del presente vicio, toda vez que la administración fundamentó el acto en un hecho inexistente o distorsionado, no determinó que hechos contribuyeron a la causa y falseó como imputable a su representada la enfermedad.

Del mismo modo, solicita en el escrito la acción de amparo cautelar, motivado a que el acto administrativo, a su entender, viola de forma directa, flagrante, inmediata y grosera los derechos y garantías constitucionales al trabajo, el debido proceso y el derecho a la defensa, al no haber sido notificada la empresa del procedimiento, ni se le produjo a su representada un informe, ni oportunidad para promover pruebas, descargos ni tiempo para ejercer con los medios adecuados su defensa.

De forma subsidiaria, solicita medida de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, al evidenciarse la irrita investigación y por la eventual condena por parte del agraviante para que se le pague a la ex trabajadora las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la LOPCYMAT y la apertura de un proceso sancionatorio.

Solicita sea declarada con lugar la presente demanda.

II

DECISIÓN APELADA

El Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante sentencia de fecha 26 de noviembre de 2013, declaró sin lugar la demanda de nulidad efectuada contra la Certificación Nro. CMO-C-300-11 de fecha 28 de noviembre de 2011, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ESTADOS ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA perteneciente al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), por las siguientes razones:

(Omissis)

En relación con el vicio de incompetencia (…) se advierte que, el profesional de la medicina, ciudadano FELIX R GONZALEZ que certificó el acto hoy impugnado, fue designado para ello en la P.A. publicada en la Gaceta Oficial N° 39.698, de fecha 17 de junio de 2011, la cual contiene la asignación de competencia al referido ciudadano, para calificar el carácter ocupacional de las enfermedades y dictaminar el grado de discapacidad de los trabajadores y trabajadoras a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, razón por la cual, el acto administrativo recurrido en nulidad, no fue dictado por un funcionario incompetente para ello, argumentos que conllevan a este órgano jurisdiccional a desestimar la denuncia bajo análisis. Así se declara.

(Omissis)

se concluye que una vez aperturado el procedimiento administrativo respectivo, la empresa tuvo conocimiento del mismo, cuando la funcionaria, se trasladó a las instalaciones de la recurrente a realizar la investigación y, que tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración, circunstancias que indefectiblemente permite determinar, luego de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, que en modo alguno se evidencian pruebas que induzcan a este Órgano Jurisdiccional a constatar la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados.

(Omissis)

la certificación se apoya en el Informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional, realizado por el Inspector en Seguridad y Salud; y, en la evaluación integral realizada, referida al tipo de trabajo realizado por la trabajadora y las distintas posturas adoptadas al realizarlo, y la evaluación médica, que contiene el diagnóstico y los exámenes realizados (…) cuando la certificación concluyó que la patología descrita constituye una enfermedad agravada con ocasión del trabajo, tomando en cuenta las tareas predominantes de la trabajadora al realizar su actividad y el diagnóstico de la especialidad de neurocirugía, se ajustó a los hechos existentes, ciertos y relacionados con el asunto objeto de la decisión.

(Omissis)

Por las consideraciones anteriores (…) debe necesariamente declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte apelante, en el escrito consignado en fechas 19 y 20 de mayo de 2015, fundamentó el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en los siguientes términos:

Denuncia, que el fallo recurrido adolece del vicio de incongruencia negativa u omisiva de la citra petita y de la lesión de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en razón de que la Alzada no se pronunció sobre los vicios formales esgrimidos en el escrito recursivo referidos a la inobservancia de la administración sobre el cumplimiento de formalidades esenciales desde el inicio del procedimiento conforme a los términos establecidos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Delata el vicio de inmotivación por silencio de prueba, en la que incurre la recurrida por la falta de valoración sin justificación alguna de una prueba determinante para la resolución de la causa, como lo es el contenido del informe de fecha 11/01/2011, consistente del reposo médico presentado por la trabajadora en su representada, ya que de él deviene la imposibilidad de un infortunio de trabajo acaecido respecto a la pretensión de la trabajadora.

Asimismo, alega que de la prueba de informe dirigida al Dr. P.M., se demuestra que el origen de las dolencias de la trabajadora fue producto de labores de hogar, y no de un accidente, y en la sentencia apelada, no se valoró ni se mencionó correctamente la mencionada documental.

Expone, que la sentencia recurrida, incurre en incongruencia de la petición de principio y violación del principio de legalidad, dado que no resolvió lo alegado respecto a que no era valido el acto delegatorio para la atribuir la competencia a quien dicta el acto recurrido.

Solicita se revoque el fallo apelado y se declare la nulidad del acto.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil DIPROCHER BARCELONA, C.A.; contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoategui, en sentencia de fecha 26 de noviembre de 2013, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad incoada por la aludida sociedad mercantil.

A tal efecto se observa que la parte apelante afirmó, que el juzgador a quo erró al establecer falsamente en el fallo, que se haya certificado una enfermedad agravada y que así lo haya argumentado su patrocinada. Aduce que es falso, que la certificación se apoya en el informe de investigación de origen de la enfermedad ocupacional, realizado por el Inspector en Seguridad y Salud; en la evaluación integral, referida al tipo de trabajo realizado por la trabajadora y las distintas posturas adoptadas, y la evolución medica, que contiene el diagnostico y los exámenes practicados.

Asegura como lo alegó en su escrito recursivo, el alejamiento absoluto en los hechos entre el acto de certificación y los actos preparatorios o las pruebas que corren en el expediente administrativo, consistentes de la investigación de fecha 21 de septiembre de 2011 y el informe de fecha 27 de septiembre de 2011. Asimismo expone, que el único hecho que atribuyó el funcionario investigador como generador del padecimiento fue el accidente de fecha 10 de diciembre de 2010 y nada se dijo en la certificación, sobre el mencionado supuesto.

Con respecto al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal, en sentencia N° 01117 del 19 de septiembre del año 2002, caso: F.A.G.M. contra Ministro de Justicia, señaló:

(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

De la cita anteriormente transcrita se colige que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración fundamenta un acto en hechos que no han acaecido, que han ocurrido de forma diversa a como se los ha establecido o se fijan hechos que no guardan relación con el objeto de la decisión.

En el caso concreto, se observa que la certificación impugnada estableció que el padecimiento de la trabajadora, consiste en “discopatía lumbar; protrusión discal L4-L5 y L5-S1 (COD CIE:10: M51.8)”, lo cual constituye una enfermedad ocupacional que le ocasiona una discapacidad parcial permanente, por las actividades realizadas en el desempeño de sus funciones dentro de la empresa.

Por su parte, la decisión apelada descartó el vicio de falso supuesto de hecho, con sustento en las siguientes razones:

“…la certificación se apoya en el Informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional, realizado por el Inspector en Seguridad y Salud; y, en la evaluación integral realizada, referida al tipo de trabajo realizado por la trabajadora y las distintas posturas adoptadas al realizarlo, y la evaluación médica, que contiene el diagnóstico y los exámenes realizados.

(Omissis)

Adicionalmente, debe estimarse que la hoy recurrente en modo alguno, aportó elementos probatorios idóneos a los efectos de desvirtuar lo imputado por la Administración, verbi gracia la consignación de la documentación que acreditara la realización de examen pre- empleo, que en definitiva demostrare, si la trabajadora estaba apta para el trabajo, así como que tal patología fue por causas naturales o personales de la misma.

Por las consideraciones anteriores, se declara improcedente la denuncia de nulidad por incurrir el acto recurrido en el vicio de falso supuesto de hecho (…).

Así, concluyó que “la patología descrita constituye una enfermedad agravada con ocasión del trabajo, tomando en cuenta las tareas predominantes de la trabajadora al realizar su actividad y el diagnóstico de la especialidad de neurocirugía, se ajustó a los hechos existentes, ciertos y relacionados con el asunto objeto de la decisión.

Contrariamente a lo afirmado por la juzgadora a quo, esta Sala evidencia que la certificación impugnada se sustenta en lo siguiente:

(…) Una vez realizada al trabajador la evaluación integral que incluye los cinco (5) criterios: 1. Higiénico-ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico, a través de la investigación realizada por la funcionaria adscrita a esta institución, Ing. Welkis Vallejo, titular de la Cedula de Identidad nro. 5.467.833, en su condición de Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo II, bajo la orden de trabajo Nro. ANZ-11-0760, de fecha de emisión 19/09/2011, según consta en el expediente N° ANZ-03IA-11-0515, donde se pudo constatar una antigüedad laboral de tres (02) años y cuatro (04) meses desde su ingreso el 01/04/2009, hasta el momento de la investigación. Las tareas predominantes al momento de ejercer su actividad laboral implican: halar, levantar y empujar cargas con peso aproximado de 2 a 3 kilogramos, sedestación prolongada, posición de tronco semiflexionado con los brazos bajo el nivel de los hombros; elementos condicionantes para agravar u ocasionar trastornos musculo-esqueléticos. Una vez evaluado en este departamento médico que se asigna el N° de Historia ANZ-321-09 y se pudo determinar que el trabajador presentó diagnostico: de Protrusiones discales L4-L5 y L5-S1 (sic) la patología descrita constituye un estado patológico contraído con ocasión al trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT. (…). (resaltado de la Sala).

A fin de verificar la certeza de las afirmaciones contenidas en el acto administrativo impugnado, esta Sala pasa a analizar tanto las copias certificadas del acto administrativo como las actas procesales, de cuyo contenido estima emergen los siguientes documentos:

-Certificación de las copias –cursante en los ochenta y cinco (85) al ciento veintiocho (128), folios ciento trece (113) al doscientos veintisiete (227) de la primera pieza y folios cuarenta y cinco (45) al ciento diecisiete (117) de la segunda pieza– “insertas en el expediente ANZ-03-IA-11-0515”, emitidas por el Director Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoategui, Sucre y Nueva Esparta, el 02 de marzo de 2012, 10 de octubre de 2012 y 31 de julio de 2012. A continuación, se detalla el contenido del referido expediente administrativo:

  1. Planilla de solicitud de investigación del accidente presentada por la ciudadana Nobelis M.Z.M., al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el 02 de agosto de 2011, mediante la cual describe el infortunio que, según alega, sufrió el 10 de diciembre del año 2010 (folios 154 y 155 de la primera pieza). La misma está acompañada como parte de los anexos:

    -Diagnostico, efectuado por el Médico Traumatólogo y Ortopedista Dr. M.P., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 13 de diciembre de 2010 a la ciudadana Nobelis Zacarias, quien determina síndrome lumbar y síndrome de comprensión radicular lumbar, en atención a la manifestación realizada por la mencionada ciudadana de su padecimiento desde el 10/12/2010 cuando posterior a caída de silla presentó dolor.

  2. Orden de trabajo N° ANZ-11-0760, en la cual se faculta a la funcionaria pública Welkis Vallejo, para que realice la investigación del accidente declarado por la ciudadana Nobelis Zacarias, señalándose como fecha de asignación, el 19 de septiembre de 2011 (folio 159 de la pieza principal).

  3. Acta elaborada por el funcionario Welkis Vallejo, Inspectora de la Salud y Seguridad de los Trabajadores IV, por medio de la cual hace constar que el 21 de septiembre de 2011 se presentó en la sede de la empresa hoy demandante, siendo atendida por la ciudadana E.F., en su condición de Coordinadora de Administración, a quien le notificó el motivo de la presente actuación “investigación de Accidente ocurrido a la ciudadana Nobelis Zacarias (sic) orden de trabajo ANZ-110760” y “reinspección de los elementos que conforman el sistema de gestión en seguridad y Salud en el Trabajo (sic) de acuerdo a (sic) expediente ANZ-03-IA-08-0328 (sic) orden de trabajo Anz-11-0764” correspondiente a la investigación de accidente de trabajo de otro trabajador ciudadano Susan Madero (folios 191 al 193 de la primera pieza).

  4. Informe de investigación de accidente elaborado por la prenombrada funcionaria Welkis Vallejo, en el cual consta que el 21 de septiembre del año 2011, se trasladó a la sede de la empresa, con la finalidad de realizar la investigación del accidente de la prenombrada ciudadana Nobelis Zacarias. (folios 195 al 203 de la primera pieza).

    DESCRIPCIÓN DEL ACCIDENTE DE ACUERDO CON LA INVESTIGACIÓN

    Luego de haber revisado la información contendida en el expediente laboral, hacer solicitud de recaudos, revisado la información consignada, tomar declaración al testigo presencial y referencial e inspeccionado el lugar donde ocurrió el evento, se establece lo siguiente: el día viernes 10 de diciembre de 2010, siendo las 04:00 p.m, la ciudadana Nobelis Zacarias (sic) se encontraba sentada en la silla asignada a su puesto de trabajo, realizando sus actividades como analista de personal, cuando al recargarse sobre su respaldo de la silla, este se desprende generando que la trabajadora pierda su posición de equilibrio y se proyecte contra el mueble que se encontraba a sus espaldas, golpeándose la zona lumbar (sic)

    CONCLUSION

    El accidente investigado de la ciudadana (sic) si cumple con la definición de “accidente de trabajo” (sic).

  5. Certificación objetada, del 28 de noviembre de 2011, referida a la enfermedad ocupacional (folios 218 y 219 de la primera pieza) identificada según orden de trabajo N° ANZ-11-0760, y según expediente ANZ-03IA-11-0515.

  6. Notificación del aludido acto administrativo, dirigida a la empresa Diprocher Barcelona, C.A, recibida el 31 de enero del año 2012 (folios 221 y 223 de la primera) con motivo a la investigación de la enfermedad ocupacional correspondiente al expediente ANZ-03-IA-11-0515.

    De acuerdo con la revisión de las actuaciones antes señaladas, no se encuentra el informe de investigación de la enfermedad ocupacional presuntamente padecida por la ciudadana Nobelis Zacarias, dado que únicamente figura el relativo al accidente de trabajo que alega haber sufrido el día 10 de diciembre del año 2010, sin que su ocurrencia pudiera ser constatada por la funcionaria del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), como se evidencia de los folios 218 y 219, citado supra.

    Por lo tanto, si bien es cierto que en el acta elaborada por la funcionaria Welkis Vallejo, el 21 de septiembre de 2011, se hace mención a la orden de trabajo ANZ-11-0760, correspondiente a la investigación de Accidente ocurrido a la ciudadana Nobelis Zacarias, conforme posterior fue descrito en el informe de investigación realizado, en atención a la solicitud de investigación del accidente presentada por la ciudadana Nobelis M.Z.M., se evidencia que la certificación impugnada se refiere es a una enfermedad contraída por el trabajo, en consecuencia, no se desprende del presente expediente, cuál fue el sustento utilizado por la Administración para certificar la enfermedad padecida por la ciudadana Nobelis Zacarias, como de origen ocupacional.

    Ahora bien, el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, exige que la calificación del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se efectúe previa investigación, mediante informe.

    Sobre esa base, se constata que la certificación cuestionada en el caso sub iudice se expone una serie de afirmaciones atinentes a las actividades que desempeñaba la ciudadana Nobelis M.Z.M. en el ejercicio de sus funciones, así como las condiciones en que debía desplegarlas, sin que se evidencie en las actas del presente expediente judicial, la constatación de dichos datos por parte de la Administración.

    Por consiguiente, se desprende, el error de juzgamiento en que incurrió el Juzgado A Quo, al establecer que la “certificación se apoya en el Informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional (sic) en la evaluación integral realizada, referida al tipo de trabajo realizado por la trabajadora y las distintas posturas adoptadas al realizarlo, y la evaluación médica, que contiene el diagnóstico y los exámenes realizados” así como también, el vicio del que adolece el acto administrativo impugnado, toda vez que la certeza de los hechos establecidos por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo aseverado por ésta al calificar el origen ocupacional de la enfermedad, no se corresponde con lo que se desprende de las actas procesales fue objeto de investigación.

    Así, esta Sala se ha pronunciado, en sentencia N° 1189, de fecha 11 de diciembre de 2015, caso: Cervecería Polar, C.A. contra Acto Administrativo N° CMO: 0307-13, de fecha 30/09/2013, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en los siguientes términos:

    “se evidencia (sic) el error de juzgamiento en que incurrió el juzgador superior, al establecer que “no se manifiestan inexactitudes entre lo investigado y lo constatado por el órgano administrativo”, y que “la Administración se apoyó (sic) en los hechos demostrados a través de la investigación y evaluación realizada” (sic) al no constar la certeza de los hechos establecidos por la Administración, por cuanto lo aseverado por ésta al calificar el origen ocupacional de la enfermedad, no se corresponde con lo que –según se verifica de las actas procesales”.

    Como colorario de las consideraciones anteriores, se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil Diprocher Barcelona, C.A., se revoca el fallo recurrido y se declara la nulidad de la Certificación signada con el alfanumérico CMO-C-300-11, de fecha 28 de noviembre del año 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Así se declara.

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil Diprocher Barcelona, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 26 de noviembre de 2013; SEGUNDO: REVOCA el fallo antes identificado, que declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta; en consecuencia anula el acto administrativo recurrido; y TERCERO: Declara CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Diprocher Barcelona, C.A., contra el acto administrativo N° CMO-C-300-11, de fecha 28 de noviembre del año 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en consecuencia, se anula el mencionado acto administrativo impugnado.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala y Ponente,

    _______________________________

    M.C.G.

    La Vicepresidenta, Magistrado,

    __________________________________ _____________________________

    MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

    Magistrado, Magistrado,

    _______________________________ _________________________________

    D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

    El-

    Secretario,

    _____________________________

    M.E. PAREDES

    A.L. N° AA60-S-2014-000615.

    Nota: Publicada en su fecha a las

    El Secretario,

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