Sentencia nº 80 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 6 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2013
EmisorSala Plena
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoAntejuicio de mérito

EN SALA PLENA

Exp. N° AA10-L-2013-000213

Magistrada Ponente: DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

El 02 de octubre de 2013, se recibió escrito de solicitud de antejuicio de mérito interpuesto por la abogada L.O.D., actuando en su condición de Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la Diputada a la Asamblea Nacional por el estado Monagas, ciudadana M.M.A.N., titular de la cédula de identidad N° 4.349.486, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción; 4 y 6 en concordancia con el 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, aplicable ratione temporis, todo ello con ocasión a las denuncias formuladas por los ciudadanos R.A.R.P., en su condición de Director Municipal de Hacienda de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del estado Monagas, y F.G., cédula de identidad N° 8.358.376, todas referidas a presuntas irregularidades en la empresa “Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A.”, en que fungía como Presidenta la mencionada ciudadana.

Conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, actuando en su condición de Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a designar la ponencia correspondiente a este caso, recayendo en la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, con el fin de resolver lo que fuere conducente; y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El fecha 17 de octubre de 2013, la Sala Plena mediante fallo N° 63, publicado en esa misma fecha, ADMITIÓ la solicitud de antejuicio de mérito incoada por la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, L.O.D. contra la ciudadana M.M.A.N., Diputada a la Asamblea Nacional por el estado Monagas, conforme lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria a la cual hace referencia el artículo 118 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuya decisión ordenó convocar a una audiencia pública al sexto (6°) día de Despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), después que conste en autos la última notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 379 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 17 de octubre de 2013, esta Sala Plena libró oficios signados bajo los alfanuméricos TPE-13-677 y TPE-13-678, dirigidos a la ciudadana L.O.D.F.G. de la República y a la ciudadana M.M.A.N., respectivamente, a objeto de cumplir con la formalidad legal de la notificación, y así, acatar y dar conocimiento al contenido y decisión del fallo N° 63 de la Sala Plena.

El 18 de octubre de 2013, la ciudadana L.O.D. en su condición de Fiscal General de la República se dio formalmente por notificada del fallo N° 63 emanado por la Sala Plena en fecha 17 del octubre de 2013, mediante el cual declaró su competencia, admitió la solicitud de antejuicio contra la ciudadana M.M.A.N., y fijó la audiencia oral y pública atinente al procedimiento.

El 21 de octubre de 2013, la ciudadana M.M.A.N., se dio formalmente por notificada del fallo N° 63 emanado por la Sala Plena en fecha 17 del octubre de 2013, mediante el cual declaró su competencia para conocer y decidir, admitió la solicitud de antejuicio, propuesto en su contra por la ciudadana L.O.D., Fiscal General de la República y fijó la audiencia oral y pública atinente al procedimiento.

El 23 de octubre de 2013, la ciudadana M.M.A.N., comparece ante la secretaría de la Sala Plena, en ese mismo momento recibió copia certificada del expediente N° AA10-L-2013-999213, cuyo alfanumérico corresponde a esta Sala y contiene la solicitud de antejuicio de mérito interpuesta contra la referida ciudadana, por la ciudadana L.O.D., Fiscal General de la República.

El 23 de octubre de 2013, la ciudadana M.M.A.N., consignó escrito mediante el cual hace formal designación de los ciudadanos L.F.B.S. y E.A.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.899.675 y V-10.258.296, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 1.267 y 52.533, respectivamente, a los efectos que le asistan en su condición de abogados defensores privados.

El 24 de octubre de 2013, la Secretaria de la Sala Plena certifica la inserción en las actuaciones de la copia certificada del original del acta de juramentación del abogado L.F.B.S. como defensor privado la ciudadana M.M.A.N..

El 29 de octubre de 2013, la ciudadana M.M.A.N., consignó escrito mediante el cual hace formal designación del ciudadano C.E.S.M., titular de la cédula de identidad N° V-1.194845, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 10.249, asociándolo a la defensa privada.

El 29 de octubre de 2013, el ciudadano C.E.S.M., indicando actuar, aun cuando no había sido juramentado como abogado defensor privado de la ciudadana M.M.A.N., consignó escrito mediante el cual solicitó diferimiento de la audiencia fijada para el día 31 de octubre de 2013, a los fines de enterarse a plenitud de las actas que conforman el expediente de marras.

El 30 de octubre de 2013, la Secretaria de la Sala Plena certifica la inserción en las actuaciones de la copia certificada del original del acta de juramentación del abogado C.E.S.M. como defensor privado la ciudadana M.M.A.N..

El 30 de octubre de 2013, la ciudadana M.M.A.N., asistida por los abogados defensores privados L.F.B.S. y C.E.S.M., consignó escrito mediante el cual manifiesta que el “(…) abogado E.A.S., quien por problemas personales no pudo acudir a asumir mi defensa y prestar el juramento de Ley, razón por la cual me vi obligada a designar un nuevo defensor (…)” y “(…) ratifican esa solicitud de Diferimiento de la audiencia y exigen un pronunciamiento de la Sala Plena (…)”, a los fines de enterarse de las actuaciones y preparar la defensa.

El 31 de octubre de 2013, la Sala Plena, declaró negada la solicitud de diferimiento de la audiencia oral y pública propuesta por la ciudadana M.M.A.N., asistida por los abogados defensores privados L.F.B.S. y C.E.S.M., al considerar que:

(…) Visto el contenido de los escritos presentados en fecha 29-10-2013 por el abogado defensor privado C.E.S.M., y en fecha 30-10-2013, por la ciudadana M.M.A.N., asistida por los abogados defensores privados L.F.B.S. y C.E.S.M., en los cuales solicitan el diferimiento de la audiencia pública, a los fines de enterarse de las actuaciones y preparar la defensa; se observa de las actuaciones que conforman el presente expediente, que ya para el día 23-10-2013, la referida ciudadana había comparecido ante la secretaría de la Sala Plena de este Alto Tribunal, designando al ciudadano L.F.B.S., como su abogado de confianza, y quien fue debidamente juramentado en fecha 24-10-2013 por la Presidenta de este M.T.; y una vez teniendo cualidad de parte se les dio oportuno acceso al expediente y sus actuaciones, quedando plena constancia que le fue entregada copias certificadas del expediente N° AA10-L-2013-000213; lo cual acredita que la parte, acá peticionante, tuvo acceso y tiempo para conocer, preparar y ejercer sus argumentos de defensa; todo conforme a lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón suficiente para desestimar la solicitud de diferimiento que hacen los peticionantes, toda vez que ya contaban con el conocimiento pleno de las actuaciones de marras, por lo que no justifica la atención de esta Sala Plena para postergar o diferir el acto de audiencia pública pautada para el día y la hora en que fue convocada. En tal sentido, se niega la solicitud de diferimiento de la audiencia pública, propuesta por la ciudadana M.M.A.N., asistida por los abogados defensores privados L.F.B.S. y C.E.S.M.. Estando las partes a derecho. Así se declara. (…)

El 31 de octubre de 2013, a la hora pautada, cumplidos los extremos legales aplicables al asunto, se celebró en el Auditorio Principal del Tribunal Supremo de Justicia, la audiencia oral y pública concerniente al procedimiento de antejuicio de mérito, con la presencia de la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado y demás Magistrados que integran la Sala Plena; la ciudadana L.O.D., en su carácter de Fiscal General de la República; la ciudadana M.M.A.N., y sus abogados defensores privados L.F.B.S. y C.E.S.M..

-I -

DE LA SOLICITUD DE ANTEJUICIO

La Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó formalmente por escrito la declaratoria de haber mérito para proseguir la causa penal por vía del procedimiento ordinario, contra la Diputada a la Asamblea Nacional por el estado Monagas, ciudadana M.M.A.N., con base en los siguientes argumentos:

(…) Es el caso que el Ministerio Público recibió cuatro (04) denuncias con ocasión a la creación, funcionamiento y al no pago de impuestos por parte de una empresa denominada Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., en la que fungía como presidenta la ciudadana M.M.A.N., las cuales se describen a continuación:

1.- Denuncia signada bajo el N° D.H. 855-08 de fecha 26 de junio de 2008, referida al evento denominado ‘DADDY YANKEE en su Tour IMPACTO y H.E. FATHER’, celebrado el día viernes 23 de mayo de 2008, según permiso otorgado por esa Alcaldía signado bajo el No. S/OF.114/2008 de fecha 21 de mayo del referido año, a nombre de la ciudadana S.V.d.B., en su condición de Coordinadora General de la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., sin cancelar el monto correspondiente por concepto de Impuesto Sobre Espectáculos Públicos, haciendo igualmente omisión el notificar al Fisco Municipal sobre las cantidades retenidas o percibidas en ocasión al citado evento, señalando de esta manera presuntas irregularidades en perjuicio del patrimonio público (…)

2.- Denuncia signada bajo el N°D.H.871-08, de fecha 30 de junio de 2008, referida al evento denominado ‘El Juego de otro Galaxia’, celebrado el día 28 de junio de 2008, sin que la empresa organizadora del evento cumpliera con la permisología requerida para la celebración del evento. En este caso tampoco se permitió la entrada de los funcionarios que tenían que ejercer la vigilancia del espectáculo y la fiscalización del pago del impuesto que debía enterarse al Fisco Municipal.

3.- Denuncia signada bajo el N° D.H. 1352-08 de fecha 17 de noviembre de 2008, referida al evento, denominado ‘AVENTURA LIVE’, realizado en fecha 15 de noviembre de 2008, sin haber cumplido con la permisología establecida en el artículo 4 de la ordenanza Sobre Espectáculos Públicos, vigente para la fecha, ni contar con el personal de vigilancia correspondiente para la realización de dicho evento, haciendo igualmente omisión el notificar al Fisco Municipal sobre las cantidades retenidas o percibidas en ocasión al citado evento, señalando de esta manera presuntas irregularidades en perjuicio del patrimonio público.

Por otra parte, se recibió denuncia formulada por el ciudadano F.G., titular de la cédula de identidad N° V-8.358.376, de fecha 12 de junio de 2009, en [la] expone presunta[s] irregularidades mediante la creación de la empresa por parte de la Gobernación del estado Monagas, denominada Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., a través de la cual se realizaron distintos espectáculos públicos en la ciudad de Maturín cancelados en dólares americanos, entre ellos la contratación de los artistas internacionales ‘O.T. y E.C.’, siendo cancelada la cantidad de trescientos ochenta mil dólares americanos ($380.000,00) y el encuentro de fútbol ‘Amigos de Messi vs Amigos de Ronaldinho’, siendo cancelada la cantidad de tres millones de dólares americanos ($3.000.000,00); al igual que la contratación de los artistas ‘Jean Carlos Centeno’, ‘Daddy Yankee y H.E. Father’, ‘Wisin y Yandel’, ‘Grupo Aventura’, que presumiblemente la cancelación por sus servicios artísticos se realizó con la ya mencionada moneda extrajera y que posiblemente fueron adquiridas fuera del marco legal establecido por la República, en v.d.C.C. existente.

En vista que los hechos denunciados guardan relación con la misma empresa y todos ocurrieron durante la gestión de la ciudadana M.M.A.N., como Presidenta de la Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., el Ministerio Público acordó integrar las investigaciones preliminares, iniciándose la investigación en fecha 02 de julio de 2008, quedando identificada con el N° 16F12-0482-2008, la cual cursa actualmente en las Fiscalías del Ministerio Público Décima Séptima y Quincuagésima Tercera a Nivel Nacional con Competencia Plena; y Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

(…)

Durante el mes de enero del año 2008, el entonces Gobernador en ejercicio, ciudadano J.G.B., titular de la cédula de identidad N° 9.280.216, constituyó una sociedad mercantil con un capital de diez mil bolívares (BsF. 10.000,00), totalmente suscrito y pagado por la Gobernación del estado Monagas, denominada Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., (AIMMCA), RIF J-29546071-6, la cual es una empresa pública constituida bajo la forma de compañía anónima, por lo tanto fue inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 22 de enero de 2008 bajo el número 22, tomo A-2, con el objeto social siguiente: ‘la administración y el mantenimiento de los bienes que componen e integran el Stadium denominado ‘Monumental de Maturín’. Del mismo modo podrá promover y ejecutar por sí o en colaboración y/o asociación con otros Entes Estadales, o por medio de terceros, desarrollos deportivos, de comercio, servicios culturales, de recreación, asistenciales y todos aquellos desarrollos que requiera el estado Monagas, Institutos Autónomos, Fundaciones y Empresas Privadas que contribuyan al mejoramiento estructural y arquitectónico del Stadium Monumental de Maturín’.

Dicha empresa administradora, estuvo dirigida por una Junta Directiva compuesta por cinco (05) Miembros: un (01) Presidente y cuatro (04) Directores quienes podían ser o no accionistas, así como por un comisario; todos designados por el Gobernador del estado Monagas, en su condición de representante del Estado en la Asamblea de Accionistas.

INTEGRANTES DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA EMPRESA ADMINISTRADORA

INMOBILIARIA MONUMENTAL DE MATURÍN C.A.

Nombre y Apellido C.I. Cargo
M.M.A.N. 4.349.486 PRESIDENTA
E.P.P. 9.288.908 DIRECTOR
J.R.A. 8.353.497 DIRECTOR
J.G.P. 6.156.553 DIRECTOR
E.F.M. 11.383.855 DIRECTOR
ILDEMAR G.C. 8.938.973 COMISARIO
Por su parte, conforme a los documentos cursantes en el expediente mercantil, se tiene que la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., se creó con una vigencia de 50 años, sin embargo conforme al Decreto Nro. DG-4560/2008 fue suprimida en fecha 19 de septiembre de 2008, acortándose su vigencia a solo ocho (8) meses con fundamento en el artículo 340, ordinal sexto del Código de Comercio que señala:

Artículo 340° Las compañías de comercio se disuelven:

1. Por la expiración del término establecido para su duración.

2. Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de

conseguirlo.

3. Por el cumplimiento de ese objeto.

4. Por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio.

5. Por la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264 cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitado al existente.

6. Por la decisión de los socios.

7. Por la incorporación a otra sociedad.

Durante ese periodo, la empresa tuvo como actividad principal la realización de diversos espectáculos públicos en el estado Monagas, todos celebrados en el Estadio Monumental de Maturín, efectuando distintas contrataciones con empresas para la presentación de artistas internacionales, entre las que destacan las siguientes, cursantes en el presente expediente:

1) En fecha 14-03-2008 suscribió contrato con la empresa ABELLWAY S.A., domiciliada en Montevideo Uruguay, representada por el ciudadano G.M. C.I. 17.666.624, para la presentación de los jugadores internacionales Ronaldiho y Messi en el Estadio Monumental de Maturín, denominado ‘Amigos de Messi Vs Amigos de Ronaldinho’, por un monto de tres millones de dólares ($ 3.000.000,00), pagaderos el 50% en calidad de anticipo con la firma del acuerdo, y los restantes, ocho (8) días antes de la celebración del evento.

2) En fecha 07-04-2008 la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., suscribió contrato con la empresa L.A.A. L.L.C., domiciliada en el estado de Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica, representada por L.A.A., Nro. Pasaporte 047901793, para la presentación de los artistas internacionales O.T. y E.C., por un monto de trescientos ochenta mil dólares ($ 380.000,00), pagaderos, doscientos mil dólares ($200.000,00) a la firma del acuerdo, y los restantes ciento ochenta mil ($180.000), en fecha 16-04-2008.

3) Finalmente, en fecha 11 de septiembre de 2008, suscribió un contrato (convenio de alianza) con la empresa Producciones SOLID SHOW 2050 C.A., para la presentación del evento ‘Concierto de Winsin & Yandel’ a realizarse el día trece (13) de septiembre de 2008 en el Estadio Monumental de Maturín, acordando entre las partes una participación equitativa de 50% y 50% de las ganancias generadas con evento.

Vale señalar, que, en cada caso los precitados contratos presuntamente fueron suscritos por la ciudadana M.M.A.N., antes identificada, en su condición de Presidenta y Representante de la sociedad mercantil Administradora Inmobiliaria de Maturín C.A. No obstante, de la revisión y análisis efectuado a dichos acuerdos, así como de la creación y funcionamiento de la empresa por parte de la Contraloría General del estado Monagas, órgano este que en fecha 08 de agosto de 2011, elaboró un Informe Definitivo sobre la Actuación Fiscal practicada en la Fundación Complejo Deportivo Recreacional Monumental (Fundamonumental) y Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín, C.A., (AIMMCA), cursante al folio dieciocho (18) de la pieza N° 3 del expediente, el cual conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, tiene fuerza probatoria mientras no sea desvirtuado en el debate judicial, saltan a la luz importantes irregularidades las cuales hago del conocimiento de esa M.S.d.T.S.d.J.:

• En el contrato suscrito en fecha 14 de marzo de 2008, con la empresa ABELLWAY S.A. domiciliada en Montevideo, Uruguay, no fue recogida la firma autógrafa del ciudadano G.M., C.I. 17.666.624, quien figura como parte contratante en el texto del documento presentado ante la Notaria Pública Segunda del estado Monagas. Aunado a ello, una vez verificado el número de cédula de identidad que aparece mencionado (17.666.624) se determinó que corresponde a una persona distinta de la que pretendía suscribir la contratación, encontrándose dicho número asignado a la ciudadana Sunys Yens Caraballo Andazol, conforme al Registro Electoral publicado por el C.N.E., en su portal de Internet (www.cne.gob.ve).

• La empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., fue creada en fecha 15 de enero de 2008 y suprimida el 19 de septiembre de 2008, conforme al Decreto Nro. DG-1560/2008 de esa fecha, constatándose que su actividad principal, o giro del negocio como se conoce en materia mercantil, consistió en la celebración de espectáculos públicos, con artistas internacionales en el Estadio Monumental de Maturín, con fines lucrativos, contraviniendo su objeto social, así como las disposiciones que regulan la creación y funcionamiento de este tipo de entidades descentralizadas de carácter público.

En este orden de ideas, se observa que el objeto social indicado en la Cláusula Segunda de sus Estatutos Sociales señala lo siguiente: […] la administración y el mantenimiento de los bienes que componen e integran el Stadium denominado ‘Monumental de Maturín’. Del mismo modo podrá promover y ejecutar por sí o en colaboración y/o asociación con otros Entes Estadales, o por medio de terceros, desarrollos deportivos, de comercio, servicios culturales, de recreación, asistenciales y todos aquellos desarrollos que requiera el estado Monagas, Institutos Autónomos, Fundaciones y Empresas Privadas que contribuyan al mejoramiento estructural y arquitectónico del Stadium Monumental de Maturín’; disposición estatutaria que evidencia un claro fin social para promover el desarrollo de actividades que tiendan a lograr el mejor ejercicio de los derechos fundamentales del estado Monagas, preservando la estructura del Estadio Monumental de Maturín, como componente físico esencial para la realización de las actividades con fines sociales.

En ese sentido es necesario analizar el marco legal de creación de entes de la naturaleza de la Empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín, C.A., el cual establece lo siguiente:

Artículo 300 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

La ley nacional establecerá las condiciones para la creación de entidades funcionalmente descentralizadas para la realización de actividades sociales o empresariales, con el objeto de asegurar la razonable productividad económica y social de los recursos públicos que en ellas se inviertan.

Artículo 63 de la Constitución del estado Monagas

El Estado establecerá las condiciones para la creación de entidades funcionalmente descentralizadas, para la realización de actividades sociales, con el objeto de asegurar el bienestar de la población y la razonable productividad económica y social de los recursos públicos que en ella se invierta, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley respectiva.

Asimismo, vale acotar que la creación de estas empresas presupone el bienestar de la población y la razonable productividad económica y social de los recursos invertidos; lo cual es evidente que se contrapone a la contratación de artistas internacionales de alta factura, como ocurrió en el presente caso, cuyos contratos, fueron pagados en dólares americanos y alcanzan la cantidad de tres millones trescientos ochenta mil dólares americanos ($3.380.000,00), según lo analizado hasta al momento, mermando así los recursos públicos asignados a la región de manera significativa.

Dentro de los hallazgos preliminares obtenidos se destacan los siguientes:

• No se evidencia que la citada empresa pública, contara con la correspondiente autorización del C.L. del estado Monagas, para ser creada por el Ejecutivo Regional como ente público descentralizado, exigencia que se deriva de la normativa legal vigente aplicable al estado Monagas que señala:

Artículo 63 de la Constitución del estado Monagas

El Estado establecerá las condiciones para la creación de entidades funcionalmente descentralizadas, para la realización de actividades sociales, con el objeto de asegurar el bienestar de la población y la razonable productividad económica y social de los recursos públicos que en ella se invierta, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley respectiva.

Artículo 101 de la ley Orgánica de la Administración Pública

La creación de las empresas del Estado será autorizada respectivamente por el Presidente o Presidenta de la República en C.d.M., los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas, según corresponda, mediante decreto o resolución de conformidad con la ley. Adquirirán la personalidad jurídica con la protocolización de su acta constitutiva en el registro mercantil correspondiente a su domicilio, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus estatutos y de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o del medio de publicación oficial correspondiente donde aparezca publicado el decreto que autorice su creación. (Subrayado nuestro).

Artículo 116 de la Constitución del estado Monagas

Son deberes y atribuciones del Gobernador o Gobernadora del Estado Mona gas, como agente del Ejecutivo Nacional y como jefe de administración del Estado:

(omisis)

Solicitar autorización al C.L. para la constitución de entes descentralizados de la Administración Pública Estadal.

(omisis)

• No se evidencia la correspondiente aprobación por el C.L. del estado Monagas, de las contrataciones efectuadas por el Ejecutivo Regional, a través de la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., con las empresas L.A.A. L.L.C y ABELLWAY SA, siendo que los domicilios de estas sociedades se encuentran en los Estados Unidos de Norteamérica y en la República Oriental del Uruguay. A este respecto, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Constitución del estado Monagas lo siguiente:

Artículo 150 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

La celebración de los contratos de interés público nacional requerirá la aprobación de la Asamblea Nacional en los casos que determine la ley. No podrá celebrarse contrato alguno de interés público municipal, estadal o nacional con Estados o entidades oficiales extranjeras o con sociedades no domiciliadas en Venezuela, ni traspasarse a ellos sin la aprobación de la Asamblea Nacional.

La ley podrá exigir en los contratos de interés público determinadas condiciones de nacionalidad, domicilio o de otro orden, o requerir especiales garantías.

Artículo 65 de la Constitución del estado Monagas

No podrá celebrarse contrato alguno de interés público municipal, estadal o nacional con Estados o entidades oficiales extranjeras, o con sociedades no domiciliadas en Venezuela, ni traspasarse a ellos sin la aprobación de la Asamblea Nacional, La ley podrá exigir en los contratos de interés público determinadas condiciones de nacionalidad, domicilio o de otro orden, o requerir especiales garantías. En los contratos de interés público, si no fuere improcedente de acuerdo con la naturaleza de los mismos, se considerará incorporada, aun cuando no estuviere expresa, una cláusula según la cual las dudas y controversias que puedan suscitarse sobre dichos contratos y que no llegaren a ser resueltas amigablemente por las partes contratantes, serán decididas por los tribunales competentes de la República, de conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo ni causa puedan dar origen a reclamaciones extranjeras.

Artículo 66 de la Constitución del estado Monagas

En aquellos casos determinados en esta Constitución o en las leyes, será necesaria la aprobación del C.L.E. o de su Comisión Delegada, para la aprobación de contratos de interés estadal.

(Subrayado y negrillas de quien suscribe)

• Se evidenció que los contratos suscritos con las empresas L.A.A. L.L.C y ABELLWAY S.A., se pactaron y pagaron en moneda extrajera, en cuentas domiciliadas fuera del territorio nacional. A este respecto, no se ha evidenciado que la empresa pública se encuentre registrada ante la Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI), siendo éste un requisito indispensable para la tramitación de las divisas norteamericanas que se utilizaron en la negociación. Asimismo, se tiene que según el informe suscrito por la Contraloría del estado Monagas de fecha 08 de agosto de 2011, se constató que la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., tramitó la adquisición de divisas para la contratación de artistas internacionales, eventos y espectáculos, a través de las operadoras cambiarias Valcrey Casa de Bolsa, Abelway, S.A., Intelinvest SC, CA., y Arbitrajes Financieros.

Igualmente, se observó que para las referidas adquisiciones con dichas casas de bolsa, la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., pagó la cantidad de nueve millones novecientos seis mil quinientos treinta y seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (B5F. 9.906.536,45) por la suma de dos millones quinientos setenta y un mil dólares americanos (US$2.571.000,00), siendo estos comprados a un precio superior al dólar oficial de BsF. 2,150, (cambio vigente para esa fecha), conforme se detalla en el cuadro siguiente:

Lo anterior generó una presunta pérdida patrimonial al Estado venezolano, por la cantidad de cuatro millones trescientos setenta y ocho mil ochocientos ochenta y seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (BsF. 4.378.886,45), en virtud de las cantidades en bolívares pagadas en exceso por la divisa norteamericana.

Sobre el particular, el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, expresan lo siguiente:

‘Artículo 318. (Omissis). La unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el bolívar. (Omissis)’.

‘Artículo 115. Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago’

De igual modo, sobre el particular se establece en el Convenio Cambiario N° 2 de fecha 2 de marzo de 2005, en su artículo 3, (Decreto 2.330, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), lo siguiente:

‘Artículo 3, De conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 05 de febrero de 2003, la Comisión de Administración de Divisas (CADI VI) tendrá las siguientes atribuciones:

(Omissis)

Celebrar convenios con los bancos, casa de cambio y demás instituciones financieras autorizadas para que realicen actividades relativas a la administración del régimen cambiario.

Autorizar los bancos, casas de cambio y demás instituciones financieras para que realicen actividades relativas a la administración del régimen cambiarlo.

(Omissis).’

• La constitución de la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., se realizó en la República Bolivariana de Venezuela con un capital social de BsF. 10.000,00, no obstante, su Representante Legal y Presidenta, la ciudadana M.M.A., como previamente se expuso, suscribió contratos en nombre de ésta, en moneda norteamericana, por tres millones trescientos ochenta mil dólares ($3.380.000,00) equivalentes a siete millones doscientos sesenta y siete mil bolívares (BsF. 7.267.000,00), cuya cantidad es evidente que excedía en sumo grado la capacidad financiera del citado ente empresarial. Vale señalar que parte de los recursos utilizados para la constitución de la empresa, fueron trasferidos según Resolución Nro.283/2007 con cargo al presupuesto de gastos de los entes centralizados, no obstante la naturaleza jurídica de la empresa pública es un ente descentralizado. Al respecto, la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público dispone:

Artículo 49 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.

No se podrán adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista.

• Por otra parte, es de señalar en cuanto al origen de los recursos utilizados por la empresa pública para su funcionamiento, y/o para realizar las contrataciones para la presentación de espectáculos y el correspondiente contravalor por las divisas para el pago a los artistas internacionales, que se evidencian en el expediente como fuentes de ingreso trasferencias de recursos por parte de la gobernación del estado Monagas, que según Informe elaborado por la Contraloría General del estado Monagas, por vía de transferencias corrientes de Entes Descentralizados con f.E. no Petroleros, por la cantidad de BsF.12.443.000,00, a este respecto, no se evidenciaron las certificaciones de disponibilidad presupuestaria de las partidas cedentes en la Gobernación de Monagas, ni el cumplimiento de las autorizaciones correspondientes, emanadas de los órganos competentes conforme al monto de las mismas y a lo previsto en la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público.

A este respecto, establece el marco legal que regula estas operaciones lo siguiente:

ARTÍCULO 116 de la Constitución del estado Monagas.

Son deberes y atribuciones del Gobernador o Gobernadora del estado Monagas, como agente del Ejecutivo Nacional y como jefe de administración del Estado:

(omisis)

9) Elaborar el proyecto de ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos del Estado y presentarlo al C.L. dentro de los treinta (30) primeros días continuos del segundo período de Sesiones ordinarias de cada año.

(omisis)

11) Decretar créditos adicionales y las modificaciones a la Ley de Presupuesto, previo cumplimiento de los requisitos legales y la aprobación del C.L. o de su Comisión Delegada.

(omisis)

ARTÍCULO 87 de la Constitución del estado Monagas.

Corresponde al C.L. del estado Monagas:

(omisis)

7. Sancionar la Ley de Presupuesto del estado Monagas.

(omisis)

11. Autorizar los créditos adicionales a los presupuestos estadales.

(omisis)

Artículo 49 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.

No se podrán adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista.

• Conforme a la revisión efectuada por la Contraloría General del estado Monagas al Libro de Inventarios de la Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., se evidenció que la empresa no registró los Estados Financieros correspondientes al ejercicio fiscal 2008. En este sentido, el artículo 35 del Código de Comercio indica:

‘Artículo 35. Todo comerciante, al comenzar su giro y al fin de cada año, hará en el libro de Inventarios una descripción estimatoria de todos sus bienes tanto muebles como inmuebles y de todos sus créditos, activos y pasivos, vinculados o no a su comercio.

El inventario debe cerrarse con el balance y la cuenta de ganancias y pérdidas; ésta debe demostrar con evidencia y verdad los beneficios obtenidos y las pérdidas sufridas.’ (Omissis).

La anterior situación impidió que la persona jurídica pudiera reflejar, con certeza, sus ingresos y gastos, a los efectos de establecer con claridad el enriquecimiento neto obtenido durante su periodo de funcionamiento.

• Según el Informe elaborado por la Contraloría General del estado Monagas, no se evidenció que la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., haya realizado la declaración y pago del Impuesto Sobre la Renta, correspondiente a los beneficios netos obtenidos en el ejercicio económico 2008, con objeto de la realización de los espectáculos públicos que celebró en el Estadio Monumental de Maturín. En este sentido, los artículos 7 y 13 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta señalan:

‘Artículo 7. Están sometidos al régimen impositivo previsto en esta Ley:

(Omissis)

b) Las compañías anónimas y las sociedades de responsabilidad limitadas.

(Omissis)’.

‘Artículo 13. Las empresas propiedad de la Nación, de los Estados o de los Municipios, estarán sujetas a los impuestos y normas establecidas en esta ley, cualquiera que sea la forma jurídica de su constitución. aunque las leyes especiales referentes a tales empresas dispongan lo contrario’ (subrayado nuestro).

• No se constató que la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., haya realizado la declaración y pago del Impuesto Municipal sobre Espectáculos Públicos, correspondiente a los eventos que organizó en el estadio Monumental de Maturín durante el ejercicio económico 2008, siendo que la Hacienda Pública Municipal le exigió formalmente el pago de este tributo, instruyendo un procedimiento de intimación para el pago de los créditos fiscales a la empresa pública; instancia ésta que dejó constancia, inclusive, de que no se le permitió el ingreso a los Fiscales de Hacienda Municipal a los eventos realizados, a los efectos de practicar la correcta fiscalización in situ para la determinación exacta de la obligación tributaria.

Sobre este particular, es de señalar que la Ordenanza Municipal de Espectáculos Públicos del Municipio Maturín de fecha 31 de octubre de 1961, vigente para la fecha de las contrataciones, no establecía ninguna prerrogativa o excepción al pago del tributo a las personas jurídicas antes citadas, señalando al respecto lo siguiente:

Título VI

Del impuesto a las entradas a los espectáculos públicos

Art. 46. Las entradas a los espectáculos públicos que se efectúen en la jurisdicción del municipio Maturín, están sujetas al pago del 15% de su valor, en la forma prevista por la ordenanza sobre patente de industria y comercio.

• Se evidenció, según se asienta en el Informe de la Contraloría del estado Monagas de fecha 08 de agosto de 2011, que la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., autorizó a la Casa de Bolsa Valcrey para realizar un pago por la cantidad de trescientos ochenta mil dólares (US$ 380.000,00) a la empresa L.A.A. L.L.C, establecido en el contrato S/N de fecha 07 de abril de 2008, y un pago a A.B., por concepto de abono del evento ‘Un Partido de Otra Galaxia: Amigos de Messi Vs. Amigos de Ronaldinho’, por la cantidad de veintinueve mil dólares (US$ 29.000,00) constatándose que dichas transacciones y operaciones de pago, no fueron registradas en los libros contables de la empresa e, incluso, carecen de órdenes de servicio, órdenes de pago, contrato, facturas, que evidencien los desembolsos realizados.

Sobre los particulares expuestos, el artículo 4, numeral 3 de las Normas Generales de Contabilidad del Sector Público, establece:

‘Artículo 4.- Los sistemas de contabilidad del sector público deberán sujetarse a los siguientes principios:

(Omissis)

3. REGISTRO: Los hechos contables deben reconocerse y registrarse oportunamente, de una sola vez, en orden cronológico, consecutivo, sin que existan vacíos u omisiones en la información y en moneda de curso legal, conforme a los sistemas, métodos y procedimientos que se estimen adecuados, a fin de garantizar la coherencia de la información’.

Adicionalmente, los artículos 23 literal a) y 6 de las Normas Generales de Control Interno, emanadas de la Contraloría General de la República, aplicables al precitado caso, señalan respectivamente:

‘Artículo 23.- Todas las transacciones y operaciones financieras y administrativas deben estar respaldadas con la suficiente documentación justificativa. En este aspecto se tendrá presente lo siguiente:

Los documentos deben contener información completa y exacta, archivarse siguiendo un orden cronológico u otro sistemas de archivo que faciliten su oportuna localización y conservarse durante el tiempo estipulado legalmente’

‘Artículo 6.- El control interno contable comprende las normas, procedimientos y mecanismos, concernientes a la protección de los recursos y a la confiabilidad de los registros de las operaciones presupuestarias y financieras, así como a la producción atinente a las mismas’.

La anterior situación evidencia que no se disponía de un adecuado control interno, lo cual resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal que prevé:

Corresponde a las máximas autoridades jerárquicas de cada ente la responsabilidad de organizar, establecer, mantener y evaluar el sistema de control interno, el cual debe ser adecuado a la naturaleza, estructura y fines del ente.

• No se ha evidenciado la suscripción de contratos de fianzas por concepto de anticipos otorgados a la empresas L.A.A. L.L.C, por las cantidades de doscientos mil dólares (US$ 200.000,00) y ciento ochenta mil dólares (US$ 180.000,00) en fechas 04 y 16 de abril de 2008, respectivamente, conforme al Contrato de Servicios S/N de fecha 07 de abril de 2008, cuyos pagos fueron realizados por adelantado mediante transferencias bancarias al proveedor, para la presentación del evento artístico musical (concierto) de los artistas O.T. y E.C.. Al respecto, el primer aparte del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establece:

‘Artículo 38. El sistema de control interno que se implante en los entes y organismos a que se refiere el artículo 9 numerales 1 al 11 de esta ley deberá garantizar que antes de proceder a la adquisición de bienes o servicios, o a la elaboración de otros contratos que impliquen compromisos financieros, los responsables se aseguren del cumplimiento de los requisitos siguientes:

(Omissis)’.

Que se hayan previsto las garantías necesarias y suficientes para responder por las obligaciones que ha de asumir el contratista.

Se observó, conforme a la actuación elaborada por la Contraloría General del estado Monagas, que la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., pagó a la empresa Galaxy Stars Entertainment y a las operadoras cambiarlas lntelinvest SC, C.A., y Arbitrajes Financieros la cantidad de Bs. 10.190.728,45, para realizar el evento deportivo ‘Un Partido de Otra Galaxia: Amigos de Messi Vs. Amigos de Ronaldinho,’ sin que existiera un contrato que estableciera la definición y alcance de los servicios que se contrataron. Los pagos mencionados se detallan a continuación:

CUADRO

CUENTA

N° CHEQUE BANCO CORRIENTE FECHA BENEFICIARIO MONTO EN Bs.

23322174 Banesco 1035256 29/04/2008 Ver nota * 2.000.000,00

30403113 Banesco 1035256 30/05/2008 Galaxy Stars Entertainment 2.801.500,00

64417723 Mercantil 64417723 04/09/2008 Intelinvest SC, C.A. 796.000,00

47352449 Banesco 1035256 09/09/2008 Intelinvest SC, CA. 398.000,00

49352450 Banesco 1035256 09/09/2008 lntelinvest SC, CA. 3.102.000,00

45352458 Banesco 1035256 10/10/2008 Arbitrajes Financieros 1.093.228,45

Total Bs. 10.190.728,45

*Nota: No fueron suministrados los soportes justificativos de este egreso

Fuente: Los datos presentados fueron tomados de información suministrada por AIMMCA según oficio sin de fecha

03102/2010.

Sobre el particular, el artículo 1.133 del Código Civil señala:

‘Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o

más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o

extinguir entre ellas un vinculo jurídico’.

Adicionalmente, la segunda parte del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establece:

‘Artículo 38. El sistema de control interno que se implante en los entes y organismos a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta ley, deberá garantizar que antes de proceder a la adquisición de bienes o servicios, o a la elaboración de otros contratos que impliquen compromisos financieros, los responsables se aseguren del cumplimiento de los requisitos siguientes:

(Omissis).

Asimismo, deberá garantizar que antes de proceder a realizar los pagos, los responsables se aseguren del cumplimiento de los requisitos siguientes:

(Omissis)

4. Que se realicen para cumplir compromisos ciertos y debidamente comprobados, salvo que correspondan a pagos de anticipos a contratistas o avances ordenados a funcionarios conforme a la Leyes.

(Omissis) (Subrayado nuestro)

Es importante acotar, que en el marco de las operaciones que realizan los órganos y entes públicos, debe siempre mantenerse la formalidad de las actuaciones, y es así como sólo a través de los contratos escritos se podrán resguardar correctamente los recursos públicos, toda vez que ello permitirá establecer el cumplimiento del control previo al pago, tal y como lo establece el supra transcrito artículo 38 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, así como el correcto registro presupuestario del gasto como comprometido, conforme lo prevé la normativa presupuestaria aplicable en la materia.

Quien suscribe considera que la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., fue creada con el ánimo de realizar una inversión en portafolio, toda vez que, aunque formal y legalmente constituida, su funcionamiento se llevó a cabo de manera contraria a las características que deben regir una empresa pública, a saber: ausencia de estructura organizativa, de manuales de organización y de normas y procedimientos, así como de controles administrativos y contables; la desnaturalización del objeto social de la empresa; la inobservancia de las normas autorizatorias, de control y presupuestarias aplicables; el incumplimiento de las obligaciones propias de una sociedad mercantil (falta de presentación de estados financieros en libros y pago de tributos), la ausencia de formalidad en las obligaciones contraídas (ausencia de contratos); decisiones riesgosas: otorgamiento de anticipos sin fianzas y tramitación de las divisas al margen del ordenamiento aplicable; todo esto acontecido en el muy breve lapso de vida de la empresa de 8 meses, hechos en los cuales aparece vinculada de manera directa la ciudadana M.M.A.N., titular de la cédula de identidad N° 4.349.486, en su carácter de PRESIDENTA de la referida empresa pública.

CAPÍTULO IV

MÉRITOS QUE ARROJÓ LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR.

Los elementos de convicción que hasta la fecha ha recabado el Ministerio Público y que presuntamente vinculan a la ciudadana M.M.A.N., titular de la cédula de identidad N° 4.349.486, en los hechos objeto de la presente investigación, los cuales precalifica esta Representante Fiscal en la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción; y 4 y 6, en concordancia con el 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, respectivamente, son los que se detallan a continuación:

1.- Denuncia signada bajo el N° D-H. 855-08 de fecha 26 de junio de 2008, formulada por el ciudadano R.A.R.P., en su condición de Director Municipal de Hacienda de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del estado Monagas, mediante la cual manifiesta que la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., RIF J-29546071-6, efectuó un evento denominado ‘DADDY YANKEE en su Tour IMPACTO y H.E. FATHER’, celebrado el día viernes 23 de mayo de 2008, según permiso otorgado por esa Alcaldía signado bajo el No. S/OF.114/2008 de fecha 21 de mayo del referido año, a nombre de la ciudadana S.V.d.B., en su condición de Coordinadora General de A.I.M.M.C.A., y la misma no ha cancelado el monto correspondiente por concepto de Impuesto Sobre Espectáculos Públicos, haciendo igualmente omisión el notificar al Fisco Municipal sobre las cantidades retenidas o percibidas en ocasión al citado evento, señalando de esta manera presuntas irregularidades en perjuicio del patrimonio público, que caracterizó la realización de dicho evento por parte de la mencionada empresa.

2.- Comunicación NI D.H. 871-08, de fecha 30 de junio de 2008, formulada por el ciudadano R.A.R.P., en su condición de Director Municipal de Hacienda de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del estado Monagas, mediante la cual manifiesta que la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., RIF J-29546071-6, efectuó un evento denominado ‘El Juego de Otra Galaxia’, sin que la empresa organizadora del evento cumpliera con lo establecido en la Ordenanza Sobre Espectáculos Públicos, es decir gestionara la permisología requerida para la celebración del evento, así como por cuanto no se permitió la entrada de los Fiscales que tenían que ejercer la vigilancia del espectáculo y la fiscalización del pago del impuesto que debía enterarse al Fisco Municipal.

3.- Comunicación N° DH-844-08 de fecha 19 de junio de 2008, en la cual la Dirección de Hacienda de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del estado Monagas, hace del conocimiento a la ciudadana M.M.A.N., en su carácter de Presidenta de la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., RIF J-29546071-6, que debe hacer el pago correspondiente al evento deportivo a realizarse en fecha 28 de junio de 2008 denominado ‘EL JUEGO DE OTRA GALAXIA’, determinado en 15% del valor de cada entrada según lo establecido en el artículo 45 de la Ordenanza de Espectáculos Públicos vigente, así como insta al aludido contribuyente a cumplir con sus deberes formales y materiales con respecto a la realización del evento ‘DADDY YANKEE en su Tour IMPACTO y H.E. FATHER’, efectuado el 23 de mayo de 2008, en el Stadium Monumental de Maturín, lo que demuestra el presunto incumplimiento de sus deberes como contribuyente por parte de la empresa denunciada.

4.- Acta levantada en fecha 13 de junio de 2008, por el Despacho de la Defensoría del Pueblo, en donde se dejo constancia de la eventualidad suscitada entre la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del estado Monagas y la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., RIF J-29546071-6, motivado a la falta de pago de impuestos que por ley le corresponde al Municipio, en razón a los eventos efectuados por la referida empresa pudiéndose evidenciar el manejo irregular que se le dieron a los recursos administrados por parte de la empresa creada por miembros de la Gobernación del estado Monagas, entre las que se encuentra la ciudadana M.M.A.N..

5.- Citación N° 3, suscrita en fecha 11 de junio de 2008, por el ciudadano R.R., en su carácter de Director de Hacienda de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del estado Monagas y L.L.C., en su carácter de Jefe de Espectáculos Públicos y Publicidad Comercial, dirigida a la ciudadana M.M.A.N., Presidente de la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., RIF J-29546071-6, a través de la cual solicita su comparecencia ante las oficinas de la Dirección de Hacienda, el día 12 de junio de 2008, a las 10:00 de la mañana, para tratar asunto relacionado con el pago de Impuesto Municipal del evento musical denominado ‘DADDY YANKEE en su Tour IMPACTO y H.E. FATHER’, el cual se realizó en el Stadium Monumental de Maturín el día 23 de mayo de 2008, arrojando la cantidad de noventa y un mil ciento treinta y uno con sesenta Bolívares (91.131,60 Bs.), correspondientes al 15 % de los impuestos generados en dicho evento.

6.- Resolución N° DHM-00160-2008 de fecha 05 de junio de 2008, referida a Intimación de Créditos Fiscales a favor del Municipio Maturín, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del estado Monagas, dirigida a la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., RIF J-29546071-6, ello en virtud al incumplimiento del pago de los impuestos municipales generados por los eventos celebrados más intereses moratorios, los cuales asciende a la cantidad de ciento seis mil ochocientos treinta y ocho Bolívares con 47/100 céntimos (Bs. 106.838,47), demostrando la renuencia de la empresa encargada del evento en enterar los impuestos al fisco municipal.

7.- Resolución N° DHM-00159-2008, de fecha 05 de junio de 2008, contentiva de Acta de Intimación de Créditos Fiscales a Favor del Municipio Maturín, en donde la Dirección de Hacienda de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del estado Monagas, resuelve Notificar a la Contribuyente Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., RIF J-29546071-6, que adeuda al fisco Municipal de Maturín la cantidad de ciento seis mil ochocientos treinta y ocho Bolívares con 47/100 céntimos (Bs. 106.838,47), por concepto de retenciones de impuestos sobre el espectáculo público denominado ‘DADDY YANKEE en su Tour IMPACTO y H.E. FATHER’, el cual se realizó en el Stadium Monumental de Maturín el día 23 de mayo de 2008, causados y no pagados, más multa e intereses moratorios, correspondiente al periodo comprendido entre el 24-05-2008 hasta el 13-06-2008.

8.- Acta 1233, de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del estado Monagas, de fecha 23 de mayo de 2008, referida a la Recaudación de Espectáculos Públicos para el evento denominado ‘DADDV YANKEE en su Tour IMPACTO y H.E. FATHER’, en donde se demuestra que fueron vendidas un total de 5.841 entradas, con un valor total de Bolívares seiscientos siete mil quinientos cuarenta y cuatro (607.544,00 Bs.), lo que generó de acuerdo al 15 % de alícuota de Impuesto Sobre Espectáculos Públicos, un total de Impuesto retenido y no enterado de setenta y nueve mil doscientos cuarenta y cuatro con 87/1 00 céntimos (79.244,87 Bs.).

9.- Citación N° 2, suscrita en fecha 04 de junio de 2008, por el ciudadano R.R., en su carácter de Director de Hacienda de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del estado Monagas y L.L.C., en su carácter de Jefe de Espectáculos Públicos y Publicidad Comercial, dirigida a la ciudadana M.M.A.N., Presidente de la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., RIF J-29546071-6, a través de la cual solicita su comparecencia ante las oficinas de la Dirección de Hacienda, el día 06 de junio de 2008, a las 10:00 de la mañana, para tratar asunto relacionado con el pago de Impuesto Municipal del evento musical denominado ‘DADDY YANKEE en su Tour IMPACTO y H.E. FATHER’, el cual se realizó en el Stadium Monumental de Maturín el día 23 de mayo de 2008, arrojando la cantidad de noventa y un mil ciento treinta y uno con sesenta Bolívares (91.131,60 Bs.), correspondientes al 15 % de los impuestos generados en dicho evento.

10.- Citación N° 1, suscrita en fecha 28 de mayo de 2008, por el ciudadano R.R., en su carácter de Director de Hacienda de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del estado Monagas y L.L.C., en su carácter de Jefe de Espectáculos Públicos y Publicidad Comercial, dirigida a la ciudadana M.M.A.N., Presidente de la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., RIF J-29546071-6, a través de la cual solicita su comparecencia ante las oficinas de la Dirección de Hacienda, el día 30 de mayo de 2008, a las 10:00 de la mañana, para tratar asunto relacionado con el pago de Impuesto Municipal del evento musical denominado ‘DADDY YANKEE en su Tour IMPACTO y H.E. FATHER’, el cual se realizó en el Stadium Monumental de Maturín el día 23 de mayo de 2008, arrojando la cantidad de noventa y un mil ciento treinta y uno con sesenta Bolívares (91.131,60 Bs.), correspondientes al 15 % de los impuestos generados en dicho evento.

11.- Hoja de Reunión realizada en fecha 23 de mayo de 2008, por la Defensoría del P.D. en el estado Monagas, suscrita por los ciudadanos M.M.A., en su carácter de Presidenta de la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín CA., RIF J-29546071-6; R.R., en su carácter de Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Maturín; Y.O., representante de la aludida empresa y D.G., representante de la Defensoría del Pueblo del estado Monagas, con motivo a inconvenientes con respecto al pago del Impuesto municipal por parte de la empresa encargada de los eventos antes referidos.

12.- Acta efectuada por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Maturín, en fecha 22 de mayo de 2008, en la cual se dejó constancia de un total de ocho mil (8000) entradas generales selladas con un valor de Bolívares noventa y ocho (98.00 Bs.), cada una, un mil (1000) entradas Preferenciales selladas con un valor de ciento veinticuatro Bolívares (124,00 Bs.) cada una, y doscientos cincuenta (250) entradas de cortesía; para el evento denominado ‘DADDY YANKEE en su Tour IMPACTO y H.E. FATHER’, de las cuales la empresa denominada Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., RIF J29546071-6, debía cancelar 15% del valor de las entradas vendidas, como impuesto según lo establecido en el artículo 46 de la Ordenanza Sobre Espectáculos Públicos del Municipio Maturín del estado Monagas, observándose que la gerencia de la empresa encargada del evento, estaba en conocimiento de los impuestos que se debían pagar al fisco municipal.

13.- Comunicación N° 114-08, de fecha 21 de mayo de 2008, dirigida a la ciudadana S.V.D.B., en su carácter de Coordinadora General de la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., RIF J-29546071- 6, en la cual la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín le concede autorización para realizar el evento denominado ‘DADDY YANKEE en su Tour IMPACTO y H.E. FATHER’, a realizarse en el Stadium Monumental de Maturín, en fecha 23 de mayo de 2008, en el horario comprendido desde las 7:00 PM hasta la 1:00 AM, cumpliendo así con la permisología correspondiente por parte de la Municipalidad, para la celebración del evento.

14.- Comunicación N° AIMMCAGG/N° 00102-2008, de fecha 13 de mayo de 2008, suscrita por la ciudadana S.V., en su carácter de Coordinadora general de la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., RIF J29546071-6, dirigida a la Dirección de Registro Civil de Maturín, solicitando permiso para la celebración del evento denominado ‘DADDY YANKEE en su Tour IMPACTO y H.E. FATHER’, a realizarse en el Stadium Monumental de Maturín, en fecha 23 de mayo de 2008, a las 7:00 PM.

15.- Comunicación N° AIMMCACG/N° -00099-2008, de fecha 14 de mayo de 2008, suscrita por la ciudadana M.M.A.N., en su carácter de Presidenta de la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., RIF J-29546071-6, dirigida al ciudadano R.R., en su carácter de Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Maturín, a través de la cual solícita exoneración de los Impuestos Municipales, para el evento musical de denominado ‘DADDY YANKEE en su Tour IMPACTO y H.E. FATHER’, a realizarse en el Stadium Monumental de Maturín, en fecha 23 de mayo de 2008, en virtud que los mismos serian utilizados en beneficio de la Fundación de Niños con Cáncer que se encuentra en el Hospital M.N.T.d.M., estado Monagas, observándose que la gerencia de la empresa encargada del evento, estaba en conocimiento de los impuestos que se debían pagar al fisco municipal.

16.- Comunicación S/N, de fecha 26 de junio de 2008, suscrita por el ciudadano R.R., en su carácter de Director de Hacienda de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del estado Monagas y L.L.C., en su carácter de Jefe de Espectáculos Públicos y Publicidad Comercial, dirigida a la ciudadana M.M.A.N., Presidente de la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., RIF J-29546071-6, a través de la cual informa que los ciudadanos R.R., titular de la cédula de identidad N° V-8.973.145, L.L.C., titular de la cédula de identidad N° V-4.246.859, M.R., titular de la cédula de identidad N° V-9.284.484, J.F., titular de la cédula de identidad N° V-9.894.166, YUMILA CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-11.774.046, J.C.B., titular de la cédula de identidad N° V-16.182.040, CELIMAR CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-12.537.699, D.B., titular de la cédula de identidad N° V-1 3.81 5.612, J.M., titular de la cédula de identidad N° V12.151.659, L.C., titular de la cédula de identidad N° V-11.011.801, Y.H., titular de la cédula de identidad N° V-11.778.039, J.A., titular de la cédula de identidad N° V-11.145.847, R.P., titular de la cédula de identidad N° V-17.403.136, M.C., titular de la cédula de identidad N° V-1 5.323.683, G.L., titular de la cédula de identidad N° V-16.712.484, C.R., titular de la cédula de identidad N° V-13.415.547, MARVELYS CORTEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.266.621, A.R., titular de la cédula de identidad N° V-8.371.839, DARIANNYS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.322.131, M.C., titular de la cédula de identidad N° V-17.114.084, N.M., titular de la cédula de identidad N° V-15.278.520 Y E.L., titular de la cédula de identidad N° V-11.013.630; serán las personas que supervisaran por parte de la Hacienda Municipal, el evento denominado ‘DADDY YANKEE en su Tour IMPACTO y H.E. FATHER’, a realizarse en el Stadium Monumental de Maturín, en fecha 23 de mayo de 2008.

17.- Comunicación N° DH-857-08 de fecha 26 de junio de 2008, suscrita por el ciudadano R.R., en su carácter de Director de Hacienda de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del estado Monagas, dirigida a la Presidente y demás miembros de la Cámara Municipal de Maturín estado Monagas, informando que la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., RIF J-29546071-6, con ocasión al evento denominado ‘DADDY YANKEE en su Tour IMPACTO y H.E. FATHER’, efectuado el 23 de mayo de 2008, en el Stadium Monumental de Maturín, no ha pagado los impuestos municipales, por lo que en fecha 05 de junio de 2008, emitió Acta de Intimación de Créditos Fiscales a favor del Municipio Maturín N° DHM-00160/08, donde emplaza al referido contribuyente a pagar en un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir de la notificación de dicho acto la cantidad de ciento seis mil ochocientos treinta y ocho Bolívares con 47/100 céntimos (Bs. 106.838,47) y que dicho acto administrativo fue notificado en fecha 13 de junio de 2008.

18.- Copia Certificada de los expedientes administrativos relacionados a la Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., RIF J-29546071-6, relativos a: 1- Evento denominado ‘DADDY YANKEE en su Tour IMPACTO y H.E. FATHER’, celebrado en fecha 23 de mayo de 2008, y 2- Evento denominado ‘EL JUEGO DE OTRA GALAXIA’, celebrado en fecha 28 de junio de 2008; sin que la empresa organizadora del evento o en su caso la Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., cumpliera con lo establecido en la Ordenanza Sobre Espectáculos Públicos vigente para la fecha de los hechos, en lo referente al pago de impuestos al fisco municipal y la permisología correspondiente para su realización.

19.- Gaceta Municipal del Distrito Maturín del estado Monagas, de fecha 30 de octubre de 1961, a través de la cual Decreta ORDENANZA SOBRE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS, y fija los lineamientos que sobre dichas actividades debe regirse el empresario para la celebración de los mismos, en donde se puede evidenciar en el Titulo VI Del Impuesto sobre las entradas a los espectáculos públicos, artículo N° 46, la obligación de pago del quince por ciento (15%) del valor de las entradas de los espectáculos públicos celebrados en la jurisdicción del Municipio Maturín, como impuesto sobre espectáculo público.

20.- Copia Certificada de Relación de Ingresos percibidos en fecha 23 de mayo de 2008, por la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., en el evento musical denominado ‘DADDY YANKEE en su Tour IMPACTO y H.E. FATHER’, efectuado en fecha 25 de mayo de 2008, en el Stadium Monumental del Maturín, estado Monagas, información suministrada y certificada por la presidenta de la referida empresa, ciudadana M.M.A.N..

21.- Copia Certificada de expediente administrativo llevado en los archivos de la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., suministrada y certificada por su presidenta ciudadana M.M.A.N., con ocasión al evento denominado ‘Wisin y Yandel’, efectuado en fecha 13 de Septiembre de 2008, en el Stadium Monumental del Maturín, estado Monagas, donde se evidencia los trámites administrativos efectuados por la empresa ante distintas Direcciones de la Gobernación del estado Monagas, con el objeto de efectuar a cabalidad el evento programado; y Contrato efectuado entre dicha empresa y Producciones SOLID SHOW 2050 CA.

22.- Comunicación S/N, de fecha 12 de mayo de 2009, suscrita por la ciudadana M.M.A.N., presidenta de la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., donde hace referencia a que la permisología del evento denominado ‘AVENTURA EN CONCIERTO’ efectuado en fecha 15 de noviembre de 2008, y del evento deportivo denominado ‘EL JUEGO DE OTRA GALAXIA’ efectuado en fecha 28 de junio de 2008, fue coordinada internamente en la Gobernación del estado Monagas, por cuanto cuenta dentro de la Secretaria de Seguridad Ciudadana con una Dirección de Policía y una Dirección de Bomberos, que ha estado velando por el buen desenvolvimiento de los espectáculos efectuados en el aludido espacio deportivo.

23.- Comunicación signada bajo el N° DHM-889-2011 de fecha 21 de noviembre de 2011, a través de la cual la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Maturín informa que de la revisión realizada en sus archivos, se pudo constatar que no reposa documentación alguna que soporte el pago de Impuestos Municipales por parte de la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., con ocasión a la realización en la jurisdicción municipal de los eventos denominado ‘DADDY YANKEE en su Tour IMPACTO y H.E. FATHER’, efectuado en fecha 25 de mayo de 2008 y del evento deportivo denominado ‘EL JUEGO DE OTRA GALAXIA’ efectuado en fecha 28 de junio del mismo año, lo que hace presumir la comisión de delitos que afectan el patrimonio público del estado.

24.- Denuncia signada bajo el N° D-H. 1352-08 de fecha 17 de noviembre de 2008, formulada por el ciudadano R.A.R.P., en su condición de Director Municipal de Hacienda de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del estado Monagas, mediante la cual manifiesta presuntas irregularidades realizadas por la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., RIF J29546071-6, en virtud de que la misma efectuó un evento en fecha 15 de noviembre de 2008, denominado ‘AVENTURA LIVE’, sin haber cumplido con la permisología establecida en el artículo 4 de la Ordenanza Sobre Espectáculos Públicos, vigente para la fecha, así como tampoco contaba con el personal de vigilancia correspondiente para la realización de dicho evento, haciendo igualmente omisión el notificar al Fisco Municipal sobre las cantidades retenidas o percibidas en ocasión al citado evento, señalando de esta manera presuntas irregularidades en perjuicio del patrimonio público.

25.- Comunicación N° D.H-1311-08, de fecha 05 de noviembre de 2008, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del estado Monagas, dirigida a la ciudadana M.M.A.N., en su cualidad de Presidenta de la Empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., RIF J-29546071-6, a través de la cual le informan que en razón a la celebración del evento a realizarse en fecha 15 de Noviembre de 2008 denominado ‘AVENTURA EN CONCIERTO’, deberá cancelar a la Alcaldía 15 % del valor de cada entrada de conformidad con lo establecido en la Ordenanza Sobre Espectáculos Públicos Vigente, asimismo exhortan a dicha empresa para que antes de proceder a la venta de los boletos de dicho evento sea tramitada la respectiva permisología por el Departamento de Espectáculos Públicos de la Alcaldía y pagar el respectivo impuesto municipal.

26.- Comunicación N° AIMMCACOORDG/N°-0132-2008, de fecha 13 de junio de 2008, suscrita por la Coordinadora de la Empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., RIF J-29546071-6 y dirigida a Protección Civil del estado Monagas, a través de la cual efectúan invitación a Reunión de Seguridad a efectuarse en fecha 19 de junio de 2008, en el Stadium Monumental de Maturín con motivo a la realización del evento deportivo denominado ‘El Juego de otra Galaxia’.

27.- Comunicación N° AIMMCACOORDG/N°-0133-2008, de fecha 13 de junio de 2008, suscrita por la Coordinadora de la Empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., RIF J-29546071-6 y dirigida a la Dirección de Salud del estado Monagas, a través de la cual efectúan invitación a Reunión de Seguridad a efectuarse en fecha 19 de junio de 2008, en el Stadium Monumental de Maturín con motivo a la realización del evento deportivo denominado ‘El Juego de otra Galaxia’.

28.- Comunicación N° AIMMCACOORDG/N°-0130-2008, de fecha 13 de junio de 2008, suscrita por la Coordinadora de la Empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., RIF J-29546071-6 y dirigida a la Policía del estado Monagas, a través de la cual efectúan invitación a Reunión de Seguridad a efectuarse en fecha 19 de junio de 2008, en el Stadium Monumental de Maturín con motivo a la realización del evento deportivo denominado ‘El Juego de otra Galaxia’.

29.- Comunicación N° AIMMCACOORDG/N°-0131-2008, de fecha 13 de junio de 2008, suscrita por la Coordinadora de la Empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., RIF J-29546071-6 y dirigida a la productora Solid Show, a través de la cual efectúan invitación a Reunión de Seguridad a efectuarse en fecha 19 de junio de 2008, en el Stadium Monumental de Maturín con motivo a la realización del evento deportivo denominado ‘El Juego de otra Galaxia’.

30.- Copia Certificada de Reforma de la Ordenanza de Espectáculos Públicos del Municipio Maturín del estado Monagas, emanada de la Secretaria Municipal del Municipio Maturín, en vigencia desde el 27 de octubre de 2009, donde se pude evidenciar entre los cambios más significativos el establecido en la Sección Segunda De las Exoneraciones’, estableciendo en su artículo 61, Parágrafo Único que estarán exentos del pago de impuestos los espectáculos públicos patrocinados por los entes del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal y las personas jurídicas estadales creadas por ellos.

31.- Comunicación signada bajo el N° DHM-122-2013 de fecha 09 de mayo de 2013, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía de Maturín, a través de la cual informa que en el sistema manejado por las Oficinas de Atención al contribuyente adscrito a esa Alcaldía, no se encuentra registrada la Empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., RIF J-29546071-6., y no aparecen reflejados pagos de Impuestos Municipales o Tributos, lo que hace presumir irregularidades en el manejo de los recursos por parte de dicha empresa, en perjuicio del patrimonio de la hacienda municipal.

32.- Comunicación signada bajo el N° DHM-121-2013 de fecha 09 de mayo de 2013, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía de Maturín, a través de la cual informa que por ante ese Despacho NO REPOSA expediente alguno donde se demuestre, que en su debido momento haya sido instaurado un procedimiento administrativo en contra de la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín CA, RIF J-29546071-6, con ocasión al evento denominado ‘AVENTURA LIVE’, realizado en fecha 15 de Noviembre de 2008; asimismo informa al momento de realizarse el evento, la Alcaldía se encontraba presidida por otro Alcalde, conjuntamente con su directiva, por lo que no puede suministrar información referida a los Fiscales de hacienda que laboraban en la misma.

33.- Comunicación signada bajo el N° DHM-120-2013 de fecha 09 de mayo de 2013, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía de Maturín, a través de la cual informa que por ante ese Despacho NO REPOSAN oficios de solicitudes de permisos, ni permisología para realizar eventos por parte de la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., RIF J-29546071-6, durante los años 2007 y 2008, en especial, para la realización del evento denominado ‘AVENTURA LIVE’, realizado en fecha 15 de Noviembre de 2008, en el Stadium Monumental de Maturín, denotándose de la referida información que la empresa encargada de la realización de los eventos no tramitó la permisología correspondiente para llevar a cabo los conciertos programados.

34.- Oficio N° S/N, de fecha 08/08/2013, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas, Lic. María Gabriela Bastardo, quien certifica que según Decreto N° DG-062-2013 de fecha 03-01-2013, la ciudadana M.M.A.N., titular de la cédula de identidad No. V-4.349.486, había prestado sus servicios desde el 07/07/2005 hasta el 26/06/2010, desempeñándose como Secretaria de Infraestructura, asimismo remite Dirección y teléfono de la misma.

35.- Comunicación S/N, de fecha 08 de agosto de 2013, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas, Lic. María Gabriela Bastardo, a través del cual refleja los Beneficios Económicos y Contractuales percibidos por la ciudadana M.M.A.N., momentos en que se desempeñaba como Secretaria de Infraestructura en la Gobernación del estado Monagas.

36.- Gaceta Oficial del estado Monagas de fecha 07/07/2005 contentiva del Decreto No G-652-2005, a través de la cual el Gobernador del estado Monagas, J.G.B., designa a la ciudadana M.M.A.N. como Secretaria de Infraestructura, demostrándose la cualidad de funcionaria pública que ostentaba la misma, para la fecha en que se suscitaron los hechos denunciados.

37.- Comunicación de fecha 25/06/2010 dirigida al ciudadano J.G.B.G. del estado Monagas referida a la renuncia al cargo de la Secretaria de Infraestructura por parte de la ciudadana M.M.A.N..

38.- Gaceta Oficial del estado Monagas contentiva de Decreto N° G-847-2010 de fecha 25 de junio 2010, a través de la cual el Gobernador del estado Monagas, J.G.B. acepta la renuncia de la ciudadana M.M.A.N., en el cargo de Secretaria de Infraestructura, acordando designar en dicho cargo al ciudadano J.A.G.C..

Copia certificada de Registro Mercantil de la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., RIF J-29546071-6, creada en fecha 22 de enero de 2008, durante la gestión del ex Gobernador J.G.B.T., donde se puede evidenciar que la misma tenía por objeto la administración y el mantenimiento de los bienes que conforman el Stadium Monumental de Maturín, tendría una duración de cincuenta (50) años y estaba conformada por los ciudadanos M.M.A.N., Presidenta, E.P.P., J.R.A.J.G. PIMENTEL Y E.F.M., Directores, y ILDEMAR G.C. como Comisario.

39.- Copia certificada de Comprobante de Depósito N°263612821, de fecha 11-01-2008, del Banco Banesco Banco Universal, efectuado a la cuenta N°

01340459394591035256, perteneciente a la Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., RIF J-29546071-6, por la cantidad de 10.000, pagados con el cheque N° 0128-0006-19-0621504109, perteneciente a la Gobernación del estado Monagas, con ocasión a la suscripción y pago de la referida empresa.

40.- Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil, Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín CA, donde los ciudadanos accionistas J.G.B.T., M.M.A.N., Presidenta, E.P.P., J.R.A.J.G. PIMENTEL Y E.F.M., Directores, Designan al cargo de Administradora Gerente a la ciudadana N.M.L.Z., quedando la misma inserta bajo el N° 52, tomo A-9, de fecha 11 de marzo de 2008, en los libros de autenticaciones del Registro Mercantil del estado Monagas.

41.- Copia certificada de Gaceta Oficial del estado Monagas, de fecha 19 de Septiembre de 2008, donde se deja c.d.D. N° DG-156012008, a través del cual se procede a la supresión y liquidación de la Sociedad Mercantil ‘Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A.,’ y se designa a la ciudadana M.M.A.N., Secretaria de Infraestructura del estado Monagas como encargada de ejecutar y establecer las reglas necesarias para la supresión y liquidación de la referida empresa.

42.- Copia certificada de Gaceta Oficial del estado Monagas de fecha 29 de Abril de 2008, contentiva de ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTARIA DE LA COMPAÑÍA ‘ADMINISTRADORA INMOBILIARIA MONUMENTAL DE MATURÍN C.A., donde se deja constancia de la creación de una empresa bajo la forma de Compañía Anónima, la cual se denomina Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., con capital suscrito y pagado por la Gobernación del estado Monagas, por la cantidad de diez mil bolívares (10.000 Bs.), cuyo objeto es la administración y el mantenimiento de los bienes que conforman el Stadium Monumental de Maturín y tendrá una duración de cincuenta (50) años.

43.- Copia certificada de Registro de Información Fiscal N° J-29546071-6, correspondiente a la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín CA, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

44- Copia certificada de Registro de Información Fiscal N° V-04349486-0, correspondiente a la ciudadana M.M.A.N., emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Copia certificada de Cédula de Identidad N° V-4.349.486, perteneciente a la ciudadana M.M.A.N., quien es venezolana, nacida en fecha 09 de Agosto de 1957.

45.- Denuncia formulada por el ciudadano F.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-8.358.376, en la cual expone presunta irregularidades mediante la creación de la empresa por parte de la Gobernación del estado Monagas, denominada Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., a través de la cual se realizaron distintos espectáculos públicos en la ciudad de Maturín cancelados en dólares americanos, entre ellos la contratación de los artistas internacionales ‘O.T. y E.C.’, siendo cancelada la cantidad de trescientos ochenta mil Dólares Americanos ($380.000,00) y el encuentro de fútbol ‘Amigos de Messí vs Amigos de Ronaldinho’, siendo cancelada la cantidad de tres millones de dólares americanos ($3.000.000,00.); al igual que la contratación de los artistas ‘Jean Carlos Centeno’, ‘Daddy Yankee y H.E. Father’, ‘Wisin y Yandel’, ‘Grupo Aventura’, que presumiblemente la cancelación por sus servicios artísticos se realizó con la ya mencionada moneda extranjera y que posiblemente fueron adquiridas fuera del marco legal establecido por la República, en v.d.C.C. existente.

46.- Copia certificada de Registro Mercantil de la ADMINISTRADORA INMOBILIARIA MONUMENTAL DE MATURÍN C.A., empresa creada en fecha 22 de enero de 2008, durante la gestión del ex Gobernador J.G.B.T., donde se puede evidenciar que la misma tenía un capital suscrito y pagado por diez mil Bolívares (10.000 Bs.), así como poseía por objeto la administración y el mantenimiento de los bienes que conforman el Stadium Monumental de Maturín, tendría una duración de cincuenta (50) años y estaba conformada por los ciudadanos M.M.A.N., Presidenta, E.P.P., J.R.A.J.G. PIMENTEL Y E.F.M., Directores, y ILDEMAR G.C. como Comisario.

47.- Copia certificada del contrato de servicios suscrito en fecha 07 de abril de 2008, entre la empresa L.A.A.L. con domicilio en la ciudad de Miami, Estados Unidos de Norte América, y la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., donde se acuerda la presentación de los artistas O.T. y E.C. en el Estadio Monumental de Maturín el día domingo 20 de abril de 2008, por la cantidad de $380.000,00, autenticado en fecha 07-04-2008, por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín estado Monagas, bajo el Nro. 78, tomo 57 de los libros de autenticaciones de esa Notaria, destacando la particularidad que presenta dicho contrato firma de la ciudadana M.M.A.N., como Presidenta de la empresa contratante y carece de la firma del representante de la empresa contratada L.A.A.L., lo que demuestra que ciertamente las transacciones se hicieron con Divisas Americanas y las contrataciones presuntamente presentan irregularidades, tal como fue señalado por el denunciante.

48.- Copia certificada del contrato de servicios suscrito en fecha 07 de Abril de 2008, entre la empresa ABELWAY SOCIEDAD ANÓNIMA, con domicilio en la ciudad de Montevideo, República del Uruguay y la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., donde se acuerda la realización del evento deportivo denominado ‘Amigos de Messi vs Amigos de Ronaldinho’, a celebrarse en el estadio monumental de Maturín el día domingo 28 de junio de 2008, por la cantidad de tres millones de dólares americanos ($3.000.000,00), siendo autenticado en fecha 07 de abril de 2008 por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín estado Monagas, bajo el Nro. 78, tomo 57 de los libros de autenticaciones de esa Notaria, destacando la particularidad que dicho contrato presenta firma de la ciudadana M.M.A.N., como Presidenta de la empresa contratante y carece de la firma del representante de la empresa contratada ABELWAY SOCIEDAD ANÓNIMA, lo que demuestra que ciertamente las transacciones se hicieron con Divisas Americanas y las contrataciones presuntamente presentan irregularidades, tal como fue señalado por el denunciante.

49.- Copia certificada de la Actuación Fiscal practicada por la Unidad de Control de Gestión de la Dirección de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría General del estado Monagas, practicada a la Fundación Complejo Deportivo Recreacional Monumental (Fundamonumental) y Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín, CA. (AIMMCA), orientada a la evaluación de os procesos de contrataciones de artistas internacionales, eventos, espectáculos, arrendamientos de piso cobertor de grama y espacios del estacionamiento en el Estadio Monumental de Maturín durante los años 2008 y 2009, de la cual se desprende lo siguiente:

‘[...] Se observaron deficiencias (comunes en ambas instituciones) en el sistema de control interno, administrativo, contable y tributario, y la omisión de normativa y disposiciones legales que incidieron en el funcionamiento por cuanto afectaron la eficiencia y legalidad de sus operaciones, entre otros aspectos, carecen de normas, métodos, procedimientos u otros mecanismos aprobados por la M.A. para la contratación de artistas internacionales, eventos, espectáculos y arrendamientos (piso cobertor de grama, espacios de! estacionamiento), Plan Operativo Anual; ni utilizaron formularios prenumerados en forma correlativa para registrar, controlar y procesar las operaciones y transacciones propias de los procedimientos administrativos.

Asimismo, AIMMCA no elaboró Actas de Inspecciones que sirven de soporte a los contratos de arrendamiento del piso protector de grama. Por otra parte, no realizó la declaración y pago del Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los beneficios netos obtenidos en el ejercicio económico 2008; ni registró en el Libro de Inventarios, los Estados Financieros correspondientes al ejercicio fiscal 2008. En cuanto a las debilidades de planificación y coordinación, AIMMCA efectuó gastos para la promoción y la intención de la presentación del evento de A.F., sin tener la aprobación y confirmación del mencionado evento; además, adquirió dólares de los Estados Unidos de América, para la contratación de artistas internacionales, eventos y espectáculos, a través de las operadoras cambiarias sin que estas fueran autorizadas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). De igual manera, efectuó depósito a Valcrey Casa de Bolsa por la intención de la presentación del artista A.F., sin que la operación estuviera debidamente avalada por un contrato que establezca la definición y alcance de los servicios que se contratan; igualmente, se efectuaron pagos por concepto de anticipo sin exigir la respectiva fianza.

Con respecto a FUNDAMONUMENTAL, en el ámbito de control interno no posee estructura organizativa acorde con las diversas actividades que realiza, establecidas en su objeto social; igualmente, efectuaron pagos relacionados con el concierto de V.F., al margen de la normativa que los regula: el primero de ellos se refiere a pagos realizados por concepto de contrato de servicio los cuales se hicieron sin la correspondiente factura; el segundo, por concepto de compra de boletos aéreos, cuyo monto estaba incluido en e! pago efectuado al productor del mencionado concierto; y por último, el pago realizado por concepto de anticipo especial sin estar debidamente garantizado por una fianza de anticipo y sin la debida justificación por parte de la contratante.

En lo referente a las entradas elaboradas para el evento de V.F., estas fueron entregadas al productor del evento para su distribución y venta, sin que esta condición estuviera establecida en un contrato y sin que existiera documento alguno que respaldara dicha entrega; por otro lado, los soportes de la distribución de la boletería a los puntos de venta no contenían las siguientes especificaciones: número de entradas suministradas, tipos de entradas, monto, firma y sello de la persona que las recibió para la venta; asimismo, de las referidas entradas no se evidenció el soporte físico de las 3.563 entradas que quedaron sin vender; por otra parte, de las 13.175 entradas térmicas elaboradas para el mencionado concierto y las reflejadas en relación de entradas realizadas y vendidas suministrada por la Fundación, existe una diferencia de 997 entradas; y por último, las órdenes de servicios emitidas con ocasión del concierto de V.F., carecen de las condiciones que regulen la contratación de servicios a saber: precio, forma de pago, tiempo, forma de entrega y firma del pro veedor.

Finalmente, lo anteriormente expuesto, atenta contra los intereses del estado, lo que no permite salvaguardar su patrimonio público, y por ende, contribuir al principal objetivo de la organización y funcionamiento de la administración pública: dar eficacia a los principios, valores y normas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]’.

50.- Oficio S/N, de fecha 27 de septiembre de 2013, suscrito por el ciudadano M.V., Secretario de Gobierno del estado Monagas, mediante el cual remite copia certificada del oficio N° DT 526 y anexos, emanado de la Dirección de Tesorería de la mencionada Gobernación, referidos a los aportes realizados a favor de la Administradora Inmobiliaria Monumental, C.A.

51.- Oficio N° CLSEM-847-2013, de fecha 28 de septiembre de 2013, suscrito por el ciudadano A.M., Secretario de Cámara del C.L.S. del estado Monagas, mediante la cual responde solicitud efectuada por el Ministerio Público con respecto a la existencia de documentación que soporte eventuales aprobaciones por parte del C.L. del estado Monagas, de las contrataciones realizadas por el ejecutivo regional a través de la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín, participando que no se encontraron ‘elementos de interés solicitado por su despacho’.

CAPÍTULO V

DEL DERECHO

Ciudadanos Magistrados, del análisis efectuado a los elementos de convicción antes expuestos, concatenados con los antecedentes del Capítulo III del presente escrito, quien suscribe observa que la conducta de la ciudadana M.M.A.N., titular de la cédula de identidad N° V- 4.349.486, pudiera subsumirse en la presunta comisión de los delitos de: PECULADO DOLOSO PROPIO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción; y 4 y 6, en concordancia con el 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, respectivamente.

En tal sentido, a los fines de ilustrar a ese M.T. sobre la procedencia de los citados tipos penales, pasamos ahora a exponer lo siguiente:

1.- EN CUANTO AL PECULADO DOLOSO PROPIO:

Con relación a la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Propio, establecido en la Ley Contra la Corrupción vigente, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

Reza el artículo 52 de la citada Ley:

‘Artículo 52. Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la presente Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público’.

Como se observa, el delito de peculado, de forma genérica se acomoda al elemento material apropiar, expresión rectora que se concreta en una conversión de los títulos por los cuales se tienen los bienes públicos en una relación funcional; o sea, se define en la conducta del funcionario o empleado público de apropiarse, en provecho propio o de un tercero, de los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia, tenga por razón de su cargo. También se agrega a su elemento material, el verbo ‘distraer’ para comprender aquella conducta del funcionario cuando da a esos bienes una aplicación diferente en beneficio privado, propio o ajeno.

Sin embargo, existen distintas formas comitivas del presente delito establecidas en la Ley Contra la Corrupción, que van a variar en cuanto a la conducta típica y, particularmente, sobre el elemento ‘culpabilidad’ en cada caso. En tal sentido, se distinguen en el artículo 52, respecto a la calificación jurídica atribuida en el presente escrito, el peculado doloso en dos modalidades, propio e impropio, el primero de ellos acreditado a la ciudadana M.M.A.N., antes identificada, cuyo dispositivo se pasa ahora a describir conforme a la doctrina patria.

(…) se entiende de este tipo penal lo siguiente:

1) El delito de Peculado Doloso Propio puede ser cometido sólo por quien ostente la condición de funcionario o empleado público, como lo señala el encabezado del referido artículo 52, aplicable a las dos modalidades del tipo, propio e impropio. Esto es, se exige que la cualidad del agente encuadre dentro de los supuestos incluidos en el artículo 3 de la Ley Contra la Corrupción.

2) La acción constitutiva del delito, se enmarca en la apropiación o distracción que realice el sujeto activo, o bien la contribución que éste realice en provecho propio o de otro, de los bienes del Patrimonio Público o en poder de algún organismo público.

3) Que el bien jurídico tutelado sea del interés político administrativo del Estado en el fiel y leal cumplimiento de las funciones por parte de sus representantes.

4) Que el sujeto pasivo alude a la Administración Pública en general, es decir, la total actividad del Estado a través de sus órganos.

En atención a estos particulares, consideramos que se cumplen a cabalidad los extremos previstos, tanto en el dispositivo como los planteados en la doctrina patria, para atribuirle el delito en cuestión a la ciudadana M.M.A.N., toda vez que fungió como la Presidenta de la Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., y tal como se afirma en el párrafo in fine del capítulo referido a los antecedentes, se trata de una empresa cuyo capital corresponde en su integridad a la Gobernación del estado Monagas, lo cual la hace una sociedad mercantil de carácter público con f.e. y se subsume dentro de la categoría de las empresas del Estado, de conformidad con las potestades organizativas previstas en la Ley Orgánica de la Administración Pública, particularmente, en atención a lo previsto en el artículo 100 eiusdem, que las denomina entes, así como en los artículos 15 de la citada Ley y en el ya referido artículo 3 de la ley Contra la Corrupción.

Es el caso que la ciudadana M.M.A., al actuar como la Presidenta de la Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., su condición la subsume en el sujeto activo del tipo penal que exige que el agente sea un funcionario o empleado público.

En ese sentido, tal como se afirma en el comentado párrafo in fine del capítulo de los antecedentes, dicha sociedad para la Gobernación del estado Monagas representó la figura de una inversión en portafolios (empresa maletín), constituida con solo diez mil bolívares (BsF. 10.000,00) y que, según el Informe suscrito por la Contraloría General del estado Monagas, no registró con transparencia sus operaciones mercantiles, ni elaboró estados de ganancias y pérdidas, es decir, ocultó su vida y real información financiera ante terceros; tampoco enteró al T.N. ni Municipal las cantidades que cobró por concepto de obligaciones tributarias durante su periodo de vigencia, producto de sus actividades comerciales, esto es, se constituyó legalmente como una empresa de carácter público y con un fin estrictamente social, no obstante, se desarrollo en la práctica como una sociedad de capital privado, con el solo fin de lucro mediante la presentación de espectáculos financiados con dinero del Estado Venezolano, desconociéndose a la fecha el destino de los ingresos obtenidos por conceptos de boletería y actividades comerciales durante los eventos contratados.

Todas estas situaciones hacen entrever que la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., no fue sino una figura para negociar en nombre propio con patrimonio público y, por ende, apropiarse y/o distraer los recursos obtenidos con sus actividades y los que le fueron transferidos y que, según información contenida en el Informe de la Contraloría General del estado Monagas, ascendió a la cantidad de doce millones cuatrocientos cuarenta y tres mil bolívares (Bs.F 12.443.000,00), ya que al no llevarse algún tipo de control de las ganancias y pérdidas en las operaciones, debe considerarse obvio que los ingresos no fueron enterados con transparencia, lo cual constituía un deber fundamental de orden legal y constitucional para todos los funcionarios públicos, y de mayor exigibilidad a los que administran recursos, como fue el caso de la ciudadana M.M.A., quien fungía como Presidenta de la citada empresa y que, aunado a todas las observaciones antes citadas, realizó la liquidación de la citada sociedad mercantil, es decir, fue la encargada del dirigir el cierre administrativo, legal, contable y financiero de la persona jurídica pública.

En ese sentido, se observa que al no registrarse contablemente, con claridad, los ingresos de la empresa por concepto de eventos, y al no permitirse que se fiscalizaran sus operaciones a los organismos competentes para ejercer la función recaudadora en materia de espectáculos públicos, como es el caso de los funcionarios de Hacienda Pública Municipal, a quienes no se les permitió la verificación de la boletería vendida, a efectos de determinar la obligación tributaria, resulta evidente la actitud dolosa de los directivos de la persona jurídica tendiente a ocultar el dinero que estaban manejando y, por tanto, la cuantía de los ingresos que se producían por evento. Dicha actitud tenía como fin, a criterio de quien suscribe, muy probablemente, en el mejor de los casos, el registrar intencionalmente cifras distintas a la realidad financiera en desmedro del ente público, pero en todo caso contrario al deber que tenía en el ejercicio de esa función de dirección de la citada empresa.

Es de recordar que la citada empresa pública no realizó declaraciones de impuesto sobre la renta, ni enteró las cantidades que, por concepto de impuestos municipales por espectáculos públicos, retuvo a razón del quince por ciento (15%) por boleto vendido en los espectáculos realizados, cuyo monto alcanzaría la cantidad de ciento seis mil ochocientos treinta y ocho bolívares con cuarenta y siete céntimos (BsF.106.838,47) -solo en el evento de el artista Daddy Yanqui y H.e.F.-, según la Hacienda Pública Municipal, y por el cual se instruyó un procedimiento de intimación al pago de la obligación tributaria en contra de la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., que hasta la fecha no ha sido enterado al T.d.M.M..

La anterior situación cumple con todos los requisitos del tipo penal de Peculado Doloso Propio: 1. En cuanto a la apropiación de los bienes públicos bajo custodia y/o recaudación, dada la naturaleza pública del ente con f.e.; 2. El carácter de empleada pública de la ciudadana M.M.A., como Presidenta de la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., y 3. La naturaleza pública del dinero que ingresaba a la empresa, producto de la presentación de espectáculos en el Estadio Monumental de Maturín, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Contra la Corrupción que establece:

‘[…] Se considera patrimonio público aquel que corresponda por cualquier titulo a:

(omisis)

2. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del

poder público estadal.

(omisis)

10.- Las sociedades de cualquier naturaleza en las cuales las personas a que se refieren los numerales anteriores tengan participación en su capital social, así como las que se constituyen con la participación de aquellas [...]’

Vale la pena destacar, que los Fondos que manejó esta empresa debían destinarse a los fines del ente público, bien sea nacional o estadal, situación que no se ha acreditado en el presente caso, por cuanto a pesar del manejo de doce millones cuatrocientos cuarenta y tres mil bolívares (BsF. 12.443.000,00), se desconoce el destino del dinero administrado.

2.- EN CUANTO AL DELITO DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES:

Señala el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5.789 Extraordinario del 26/10/2005, vigente para la fecha de los hechos, lo siguiente:

Artículo 4. Legitimación de capitales. Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o poseedor de capitales, bienes, haberes o beneficios cuyo origen derive, directa o indirectamente, de actividades lícitas, será castigado con prisión de ocho a doce años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.

La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:

1. La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.

2. El ocultamiento o encubrimiento de la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad u otro derecho de bienes.

3. La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito previsto en esta Ley.

4. El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas.

Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados según el origen ilícito de los mismos.

Se observa del tipo penal transcrito, que la intención del legislador no es otra que el penalizar la conducta de la persona que oculta bienes relacionados a una actividad delictiva o ilícita, bien que la realice por sí misma, o a través de persona interpuesta, tal como lo señala el numeral 2 del precitado artículo. También penaliza la conversión, custodia, administración u ocultamiento doloso de esos bienes para evadir la sanción punitiva del Estado, buscando combatir ese determinado hecho ilegal como conducta dañina a la sociedad, y que genera majestuosos ingresos en desmedro del Estado y sus Instituciones.

A este respecto, se tiene que la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., a pesar de haberse constituido aparentando cumplir con las formalidades de Ley, como una persona pública con la justificación de conseguir fines benéficos y sociales, en la práctica funcionó como una empresa maletín (inversión en portafolio) y así fue utilizada por sus administradores (Junta Directiva), y su Presidenta, ciudadana M.M.A., quien presuntamente permitió, con su directa participación, que la persona jurídica realizara las actuaciones mercantiles en provecho propio con el dinero del Estado, es decir, con el objeto de lucro de manera dolosa; lo que en definitiva implica la apropiación de bienes públicos, conducta a la que alude el artículo 52 sobre el delito de Peculado previsto en la Ley Contra la Corrupción y que fuera analizado en el Punto 1 del presente Capítulo, ejecutando presuntamente con posterioridad actividades delictuales en la procura de ocultar los haberes dinerarios ilícitos o dificultar su localización.

Del mismo modo, debo puntualizar, en cuanto a la actividad ilícita a que alude el presente tipo penal, de la cual se derivan los capitales administrados por el sujeto activo del delito, que la empresa Administradora, como fue explicado en el Capítulo III relativo a los Antecedentes, fue creada al margen de los requisitos de ley y sin poseer el capital mínimo para respaldar el tipo de operaciones que realizó, desconociéndose a la fecha el origen de los fondos públicos recibidos vía transferencia, debiéndose citarse además la gravedad de las operaciones ilícitas que ejecutó para la adquisición de divisas a través del mercado cambiario, sin cumplir con los requisitos legalmente previstos, no obstante, ser una empresa pública y que, por tanto, debía en mayor grado, observar el control establecido por el Estado en materia cambiaria, manejando cuantiosos recursos tanto por conceptos de contrataciones como por conceptos de las actividades comerciales por ella desempeñadas.

Por otra parte, observa igualmente esta Representante Fiscal, que la evidente actitud de la ciudadana M.M.A., en su condición de Presidenta y, por tanto, responsable del máximo órgano de administración de la sociedad pública, tendente al ocultamiento de la información financiera de la empresa, al no registrar las ganancias y pérdidas al final del ejercicio, ni realizar la declaración de Impuesto Sobre la Renta e, incluso, al no permitir fiscalización alguna sobre los ingresos que administró a la Hacienda Pública Municipal, no tenía otro fin que el simular y distraer de manera dolosa la información sobre el origen y la real cuantía de los ingresos que se manejaron a través de la empresa pública.

Ciudadanos Magistrados, todas estas situaciones, en definitiva, conducen a presumir que la ciudadana M.M.A., en el ejercicio del cargo de Presidenta de la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., cometió el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

3.- EN CUANTO AL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR:

Señala el artículo 6, en concordancia con el 16 numeral 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5.789 Extraordinario del 26/10/2005, lo siguiente:

Artículo 6. Asociación. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión.

Artículo 16. Delitos de delincuencia organizada. Se consideran delitos de delincuencia organizada de conformidad con la legislación de la materia, además de los delitos tipificados en esta Ley, los siguientes:

(omisis)

6. La corrupción y otros delitos contra la cosa pública.

Vista la anterior definición, es evidente para esta representante Fiscal que la actuación de los funcionarios de la Gobernación y los empleados directivos de la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., presuntamente se corresponde a un concierto de voluntades con la intención de delinquir.

Es el caso, ciudadanos Magistrados, que los integrantes de la persona Jurídica, incluida como m.a. administrativa la ciudadana M.M.A.N., presuntamente organizaron una estructura con apariencia de figura pública, constituyéndose inclusive con fondos provenientes de la Gobernación del estado Monagas, por un tiempo de ocho (8) meses, durante el cual se obtuvo evidentes beneficios económicos para sí o para terceros, en perjuicio del patrimonio público, ya que preliminarmente se observan por lo menos en ese tiempo organizaron un total de cinco (05) contratos, con artistas y eventos de alta factura, bajo similares esquemas de actuación, a través de los cuales recabaron cuantiosos recursos, cuyo destino se desconoce hasta el momento, pues la empresa no contaba con los registros contables útiles e imprescindibles en toda firma mercantil y mucho más en caso de empresas del sector gubernamental.

Siendo que al momento se presume, la ocurrencia del delito en comento, porque para materializar durante su tiempo de funcionamiento, las actividades presuntamente ilegales emprendidas por la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín CA, se debió contar con una relación de roles y papeles dentro de la organización a los fines de lograr la consecución criminal presuntamente dirigida por la ciudadana M.M.A., como Presidenta de la misma.

Además, es de citar en cuanto a los requisitos del tipo penal, que no es exigida una condición especial para el agente, pudiendo ser en consecuencia cometido por cualquiera. Siendo importante comisión de delitos como fin de la asociación, observando que la ciudadana M.M.A., presuntamente de manera conjunta con los demás integrantes de la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., y el entonces Gobernador del estado Monagas, ciudadano J.G.B.T., cometió presuntamente los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO Y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES. (…)

(Resaltado del Ministerio Público – Corchetes de la Sala Plena).

Finalmente, la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, en su solicitud de antejuicio de mérito interpuesto concluyó que:

(…) considerando que existen fundados elementos de convicción que pudieran comprometer a la ciudadana M.M.A.N., titular de la cédula de identidad N° V-4.349.486, quien actualmente desempeña el cargo de Diputada a la Asamblea Nacional por el estado Monagas, en la presunta comisión de los delitos de: PECULADO DOLOSO PROPIO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción; y 4 y 6, en concordancia con el 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, respectivamente, y por cuanto la misma posee la condición de alto funcionario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 266 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 37 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en mi condición de Fiscal General de la República, solicito formalmente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que DECLARE LA EXISTENCIA DE MÉRITOS para iniciar el enjuiciamiento de la precitada ciudadana, bajo las normas del de establecer su responsabilidad penal. (…)

II

DEL ESCRITO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

El 31 de octubre de 2013, los ciudadanos L.F.B.S. y C.E.S.M., abogados defensores privados la ciudadana M.M.A.N., consignaron escrito, ante la secretaría de la Sala Plena, mediante el cual plantearon lo siguiente:

(…) CAPÍTULO

PRIMERO

La ciudadana L.O.D., Fiscal General de la República, imputa a la ciudadana M.M.A.N., Diputada de la Asamblea Nacional, la comisión de tres (3) delitos.

El primer delito imputado es el de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción.

El segundo delito imputado es de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Y el tercer delito imputado es de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

Ahora bien, antes de examinar cada una de esas imputaciones, la defensa considera conveniente referirse, aunque sea brevemente, a la tipicidad objetiva y a la falta de tipicidad.

-II-

CAPÍTULO

SEGUNDO

Sobre la tipicidad objetiva. Sobre la falta de tipicidad

Sobre el sobreseimiento

En su sentencia 1747 de 10 de agosto de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló respecto del Principio de Legalidad, que: ‘[...] El artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. Esa disposición constitucional contempla el principio de tipicidad penal, el cual es contenido del principio de legalidad, que ha sido configurado por la doctrina de la siguiente manera: nullum crimen, nulla poena, nulla mensura sine lege praevia, scripta, stricta et certa. Se trata de un principio que delimita el poder punitivo del Estado. Nuestra jurisprudencia patria plantea que necesariamente debe existir, previamente, la tipificación de un de/lío para que una conducta sea castigada como tal [...]’.

Nuestro ordenamiento jurídico, por tanto, acepta la teoría de los tipos

de delitos.

EL TIPO OBJETIVO ES EL NÚCLEO REAL-MATERIAL DE TODO DELITO, SU MATERIALIZACIÓN EXTERIOR, EL HECHO QUE LO MATERIALIZA, EL HECHO QUE LO HACE PATENTE, QUE LO HACE EVIDENTE: Así, por ejemplo, las heridas, en el caso del delito de lesiones personales; el muerto, en el caso de homicidio; las expresiones ofensivas, en la difamación o en la injuria, etc.

Ahora bien, se dice que cuando el hecho objetivo que sirve de evidencia del delito, no queda materializado, evidenciado, no hay delito, hay atipicidad.

Se dice que la atipicidad puede ocurrir en dos hipótesis:

1ª) Cuando el hecho está descrito en la ley, pero falta algún elemento allí exigido; es esta la inadecuación típica propiamente tal; se habla en tal caso de una atipicidad relativa.

2ª) Cuando la conducta realizada no concuerda con ninguna de las legalmente descritas; no es esta una falta de adecuación a un tipo existente, sino la ausencia absoluta de tipo; nos parece que en esta hipótesis debería hablarse de una atipicidad absoluta.

Ahora bien, la atipicidad de acuerdo con lo dispuesto en el último aparte del artículo 378 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye motivo legal que hace procedente el sobreseimiento, pues señala ese artículo, que cuando el Tribunal Supremo de Justicia declare que no hay motivo para el enjuiciamiento pronunciará el sobreseimiento. Efectivamente, todo enjuiciamiento penal tiene como base necesaria la existencia de un hecho punible. De tal modo que si ese hecho punible no tiene existencia real, no hay motivo para un enjuiciamiento penal, y opera por ello el sobreseimiento.

En efecto, el contenido de ese artículo, en la parte in fine, es el siguiente:

‘Artículo 378.- OMISSIS

Cuando el Tribunal Supremo de Justicia declare que no hay motivo para el enjuiciamiento pronunciará el sobreseimiento.’

La atipicidad ocurre cuando falta algún elemento exigido en la descripción típica.

-III-

CAPÍTULO TERCERO

En el caso sometido al conocimiento de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la ciudadana Fiscal General de la República le imputa a la ciudadana M.M.A.N., el haber cometido el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción.

Comete el delito previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción: ‘Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la presente Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuyo para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público’.

De conformidad con el precepto legal transcrito, elemento esencial de ese delito, el hecho que lo pone en evidencia, el hecho externo que lo materializa, por exigencia del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, es el que el funcionario o la funcionaria a quien se le atribuya, se haya apropiado o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo.

La Fiscal General de la República solicita el antejuicio de mérito y hace imputación por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, con fundamento en los siguientes hechos:

1.) Que la ‘Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A.’, es ‘[...] una empresa cuyo capital corresponde en su integridad a la Gobernación del estado Monagas, lo cual la hace una sociedad mercantil de carácter público con f.e. y se subsume dentro de la categoría de las empresas del Estado. [...]’.

2.) Que la ciudadana M.M.A.N., es funcionaria o empleada pública ‘[...] al actuar como la Presidenta de la Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A. [...]’,

3.) Que Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., ‘[...] no registró con transparencia sus operaciones mercantiles, ni elaboró estados de ganancias y pérdidas, [...]’.

4.) Que Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., ‘[...] tampoco enteró al T.N. ni Municipal las cantidades que cobró por concepto de obligaciones tributarias durante su periodo de vigencia, producto de sus actividades comerciales, [...]’.

De lo expuesto se evidencia, que la ciudadana Fiscal General de la República, en su solicitud de antejuicio de mérito, al referirse a la aplicación del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, no se ajusto (sic) por tanto a la descripción típica que establece esa previsión legislativa, pues no fundamenta la aplicación de ese artículo en la demostración de hechos que evidencien y que permitan apreciar objetivamente, que la ciudadana M.M.A.N., se haya apropiado o haya distraído, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo. Si no que fundamenta su imputación, en hechos que no configuran ese delito, pues lo que alegó como fundamento de la solicitud de antejuicio de mérito es que, supuestamente la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., ‘[…] no registró con transparencia sus operaciones mercantiles, ni elaboró estados de ganancias y pérdidas […]’ y ‘[…] tampoco enteró al T.N. ni Municipal las cantidades que cobró por concepto de obligaciones tributarias durante su periodo de vigencia, producto de sus actividades comerciales, […]’.

Esos hechos en los que se basa la ciudadana Fiscal General de la República, no configuran el delito previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, porque este exige, como elemento esencial para su existencia, que la ciudadana M.M.A.N., se haya apropiado o distraído, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, lo cual no resulta evidenciado de los elementos esgrimidos por la ciudadana Fiscal General de la República, siendo por tanto procedente, solicitar de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el sobreseimiento respecto del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, descrito en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 378 del Código Orgánico Procesal Penal, por atipicidad, en relación con artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

-IV

CAPÍTULO CUARTO

Igualmente, en la solicitud de antejuicio de mérito sometido al

conocimiento de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la ciudadana

Fiscal General de la República le imputa a la ciudadana M.M.

ARANGUREN NASS1F, el haber cometido el delito de LEGITIMACIÓN DE

CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Comete el delito previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada:

ARTÍCULO 4.- ‘[…] Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o poseedor de capitales, bienes, haberes o beneficios cuyo origen derive, directa o indirectamente, de actividades ilícitas, será castigado con prisión de ocho a doce años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.

La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:

1. La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.

2. El ocultamiento o encubrimiento de la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad u otro derecho de bienes.

3. La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito previsto en esta Ley.

4. El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas.

Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados según el origen ilícito de los mismos […]’.

De conformidad con el precepto legal transcrito, elemento esencial de ese delito, los hechos que lo ponen en evidencia, los hechos externos que lo materializan, por exigencia del artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, son, como lo manifiesta la misma Fiscal General de la República, el ocultar bienes relacionados a una actividad delictiva o ilícita, bien que se realice por sí misma, o a través de persona interpuesta, tal como lo señala el numeral 2 del precitado artículo. También se penaliza la conversión, custodia, administración u ocultamiento doloso de esos bienes.

La Fiscal General de la República solicita el antejuicio de mérito y hace imputación por el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, con fundamento en los siguientes señalamientos:

1.) Que la empresa Administradora, fue creada al margen de los requisitos de ley y sin poseer el capital mínimo para respaldar el tipo de operaciones que realizó, desconociéndose o la fecha el origen de los fondos públicos recibidos vía transferencia.

2.) Que realizó operaciones para lo adquisición de divisas a través del mercado cambiario, sin cumplir con los requisitos legalmente previstos, no obstante, ser una empresa pública.

De lo expuesto se evidencia, que la ciudadana Fiscal General de la República, en su solicitud de antejuicio de mérito, al referirse a la aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánico contra la Delincuencia Organizada, no se ajusto por tanto a la descripción típica que establece esa previsión legislativa, pues no fundamenta la aplicación de ese artículo en la demostración de hechos que evidencien y que permitan apreciar objetivamente, que la ciudadana M.M.A.N., haya ocultado bienes relacionados a una actividad delictiva o ilícita, por sí misma o a través de persona Interpuesta; o que haya convertido, custodiado. administrado u ocultado dolosamente bienes provenientes de hechos ilícitos.

Si no que fundamenta su imputación, en hechos que no configuran ese delito, pues lo que alegó como fundamento de la solicitud de antejuicio de mérito es que, supuestamente la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., ‘[…] no registró con transparencia sus operaciones mercantiles, ni elaboró estados de ganancias y pérdidas, […]’ y ‘[…] tampoco enteró al T.N. ni Municipal las cantidades que cobró por concepto de obligaciones tributarias durante su periodo de vigencia, producto de sus actividades comerciales, […]’.

Esos hechos en los que se basa la ciudadana Fiscal General de la República, no configuran el delito previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, porque este exige, como elemento esencial para su existencia, que la ciudadana M.M.A.N.. haya ocultado bienes relacionados a una actividad delictiva o ilícita, por sí misma o a través de persona interpuesta; o que haya convertido, custodiado, administrado u ocultado dolosamente bienes provenientes de hechos ilícitos, lo cual no resulta evidenciado de los elementos esgrimidos por la ciudadana Fiscal General de la República, siendo por tanto procedente, solicitar de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el sobreseimiento respecto del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, descrito en el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 378 del Código Orgánico Procesal Penal, por atipicidad, en relación con artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

-V-

CAPÍTULO QUINTO

Igualmente, en la solicitud de antejuicio de mérito sometido al conocimiento de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la ciudadana Fiscal General de la República le imputa a la ciudadana M.M.A.N., el haber cometido el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el 16 numeral 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Comete el delito previsto en el artículo 6, en concordancia con el 16 numeral 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada:

‘Artículo 6. Asociación. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión.’

‘Artículo 16. Delitos de delincuencia organizada. Se consideran delitos de delincuencia organizada de conformidad con la legislación de la materia, además de los delitos tipificados en esta Ley, los siguientes:

(omisis)

6. La corrupción y otros delitos contra la cosa pública.’

De conformidad con los preceptos legales transcritos, elemento esencial de ese delito, el hecho que lo pone en evidencia, el hecho externo que lo materializa, por exigencia del artículo 6, en concordancia con el 16 numeral 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, es el de ‘[…] formar parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno más delitos’.

La Fiscal General de la República solicita el antejuicio de mérito y hace imputación por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, porque considera que los funcionarios de la Gobernación del Estado Monagas, presuntamente organizaron una estructura con apariencia de figura pública, constituyéndose inclusive con fondos provenientes de la Gobernación del estado Monagas, por un tiempo de ocho (8) meses, y presume, la ocurrencia del delito en comento, porque para materializar durante su tiempo de funcionamiento, las actividades presuntamente ilegales emprendidas por la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., se debió contar con una relación de roles y papeles dentro de la organización a los fines de lograr la consecución criminal presuntamente dirigida por la ciudadana M.M.A., como Presidenta de la misma.

Es bueno resaltar con respecto a esos planteamientos de la Fiscal General de la República, que la intención que aparece demostrada con la creación de la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., no fue la de asociarse para cometer delitos, sino que la intención que aparece manifestada en el mismo cuerpo del acta constitutiva de dicha empresa del Estado Monagas, es: ‘la administración y el mantenimiento de los bienes que componen e integran el Stadium denominado ‘Monumental de Maturín’. Del mismo modo podrá promover y ejecutar por sí o en colaboración y/o asociación con otros Entes Estadales, o por medio de terceros, desarrollos deportivos, de comercio, servicios culturales, de recreación, asistenciales y todos aquellos desarrollos que requiera el estado Monagas, Institutos Autónomos, Fundaciones y Empresas Privadas que contribuyan al mejoramiento estructural y arquitectónico del Stadium Monumental de Maturín.’ Objeto social expresamente manifestado, que no revela de ninguna forma la intención de asociarse para cometer delitos.

Siendo por tanto procedente, solicitar de la Sala Plena del Tribunal

Supremo de Justicia, el sobreseimiento respecto del delito de ASOCIACIÓN

PARA DELINQUIR, descrito en el artículo 6, en concordancia con el 16 numeral 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 378 del Código Orgánico Procesal Penal, por atipicidad, en relación con artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. (…)

(Resaltado del escrito original y corchetes de la Sala).

Por último, los abogados defensores privados requirieron a esta Sala Plena que:

(…) Ciudadanos Magistrados, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 378 Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en las razones expresadas, con mucho respeto solicitamos, DECLARE QUE NO HAY MÉRITO PARA EL ENJUICIAMIENTO DE LA CIUDADANA M.M.A.N., DIPUTADA DE LA ASAMBLEA NACIONAL, POR LOS DELITOS DE PECULADO DOLOSO PROPIO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción; y 4 y 6, en concordancia con el 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, respectivamente, Y EN CONSECUENCIA. PEDIMOS SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO. (…)

(Destacado del original).

III

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión N° 63 del 17 de octubre de 2013, publicada en la misma fecha, admitió en cuanto ha lugar en derecho la solicitud de antejuicio de mérito, presentada por la abogada L.O.D., Fiscal General de la República, contra la ciudadana M.M.A.N., Diputada a la Asamblea Nacional por el estado Monagas, en virtud de la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción; y, 4 y 6, en concordancia con el 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, aplicable ratione temporis.

En el aludido pronunciamiento, esta misma Sala, efectuó el análisis sobre la competencia que le es inherente en cuanto al conocimiento de las solicitudes y consecuente declaratoria sobre la existencia o no de mérito para el enjuiciamiento de los altos funcionarios públicos a los que se refiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En dicho fallo se expresó el componente competencial del análisis atinente al antejuicio de mérito que ocupa a esta Sala Plena, en los términos siguientes:

(…) esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente solicitud de antejuicio de mérito y a tal efecto, observa:

El artículo 266 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

’Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…) 3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente o Vicepresidenta de la República, de los integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.’

Así, las personas que se hallan investidas de las más elevadas funciones públicas, gozan de prerrogativas constitucionales para el ejercicio de sus funciones, siendo una de ellas el antejuicio de mérito, cuyo conocimiento le corresponde a esta Sala Plena. En efecto, se ha señalado en reiterados fallos que el régimen del antejuicio de mérito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una prerrogativa establecida para las autoridades del Estado, a los fines de proteger la labor de los funcionarios públicos que ocupan y desempeñan cargos de alta relevancia, por lo que procura la continuidad en el desempeño de las tareas esenciales que presupone el ejercicio de la función pública.

Así, el antejuicio de mérito es una prerrogativa procesal de la que sólo son acreedores los altos funcionarios del Estado, que garantiza el ejercicio de la función pública y, por ende, evita la existencia de perturbaciones derivadas de posibles querellas, injustificadas o maliciosas, que se interpongan contra las personas que desempeñan cargos de alta investidura, referidos en la norma constitucional antes transcrita.

En efecto, en caso que el Tribunal Supremo de Justicia, declarase que hay mérito para el enjuiciamiento, de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional, cosa que no prejuzga sobre el fondo del asunto, pues dicho proceso no tendrá lugar si la referida Asamblea Nacional no autoriza el enjuiciamiento; es decir, gozan además estos altos funcionarios del Estado de un régimen de inmunidad, cuyo allanamiento corresponde a la Asamblea Nacional.

Así lo establece, el artículo 200 eiusdem, cuyo contenido es el siguiente:

‘Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo. De los presuntos delitos que cometan los o las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de delito flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente lo o la pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia.’

En tal sentido, la inmunidad supone un régimen temporal de exención, aplicable mientras quien disfruta del mismo esté en ejercicio de sus funciones, salvo que el cuerpo legislativo correspondiente autorice el enjuiciamiento, acto denominado allanamiento, mediante el cual el funcionario en cuestión es despojado de su inmunidad para que pueda ser juzgado penalmente ante el órgano jurisdiccional competente.

Ahora bien, en el caso bajo examen, la ciudadana M.M.A.N., es diputada a la Asamblea Nacional por el estado Monagas, en efecto, la norma constitucional reconoce, -tal como se señaló anteriormente-, a los integrantes de la Asamblea Nacional, dentro de los altos funcionarios que gozan de la prerrogativa del antejuicio de mérito.

Destacado lo anterior, se hace pertinente mencionar que el Código Orgánico Procesal Penal, señala:

‘Artículo 376. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o de quien haga sus veces y de los altos funcionarios o funcionarias del Estado, previa querella de el o la Fiscal General de la República.’

Y la misma norma adjetiva penal, advierte:

‘Artículo 381. A los efectos de este Título, son altos funcionarios o funcionarias: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, Ministros o Ministras del Despacho, Procurador o Procuradora General de la República, Miembros del Alto Mando Militar, Gobernadores o Gobernadoras de los Estados, Diputados o Diputadas de la Asamblea Nacional, Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, Contralor o Contralora General de la República, Fiscal General de la República, Defensor o Defensora del Pueblo, Rectores o Rectoras del C.N.E., y Jefes o Jefas de Misiones Diplomáticas de la República.’

En consecuencia, siendo que la ciudadana M.M.A.N., ostenta la prerrogativa procesal del antejuicio de mérito, corresponde a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declararse competente para el conocimento de la presente solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con los lineamientos establecidos en el sentencia de la Sala Plena N° 6/2010 . Así se decide. (...)

De la transcripción ut retro efectuada, se desprende el examen que hizo esta Sala al momento de conocer a los fines de su admisión en cuanto ha lugar en derecho, la querella de antejuicio de mérito interpuesta por la Fiscal General de la República, así como se afirmó que la ciudadana M.M.A.N., quien según lo ha indicado el Ministerio Público, habría incurrido presuntamente en los ilícitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción; y, 4 y 6, en concordancia con el 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, aplicable ratione temporis, respectivamente, quien al ser alta funcionaria en el desempeño como Diputada a la Asamblea Nacional por el estado Monagas, cuenta con la prerrogativa del antejuicio de mérito.

En efecto, el establecimiento de la competencia para el conocimiento de la Sala Plena sobre la querella incoada por la vindicta pública, se extiende indubitablemente para el conocimiento de todo el proceso de antejuicio de mérito, a los fines de la determinación de la existencia o no de mérito para el enjuiciamiento de la alta funcionaria que ha sido sometido a éste, en el presente caso, una Diputada integrante de la Asamblea Nacional. Así lo determinan meridianamente los artículos 266, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 24, numeral 2 y, 112 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal virtud, esta Sala Plena reitera su competencia para el conocimiento del antejuicio de mérito interpuesto por la ciudadana L.O.D., en su condición de Fiscal General de la República contra la ciudadana M.M.A.N.. Así se decide.

IV

SOBRE LA NATURALEZA DEL ANTEJUICIO DE MÉRITO

Sobre esta especialísima institución jurídica, la Sala Plena de este Alto Tribunal, en sentencia N° 38, dictada en fecha 11 de julio de 2013, publicada el 16 de julio de 2013, caso “Richard Miguel Mardo Mardo”, ilustró que:

(…) La institución jurídica del antejuicio de mérito, constituye una prerrogativa constitucional que corresponde a los altos funcionarios del Estado, destinada a brindar un especial fuero o protección a la función pública que los mismos desempeñan, en tutela del interés general. Su instrumentación encuentra su fundamento y regulación esencialmente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y de ella subráyese el carácter de fase previa que tiene el proceso para que la vindicta pública, en cabeza de la Fiscalía General de la República, pueda iniciar la persecución penal propiamente dicha, a los fines de establecer o desechar la posible autoría que vislumbra el Ministerio Público en su investigación preliminar.

Diferenciación hecha con el eventual juicio, la decisión que emita la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la existencia de mérito para el enjuiciamiento de un alto funcionario, no supone un prejuzgamiento acerca de su responsabilidad penal.

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 381 dispone la enumeración taxativa de los altos funcionarios que gozan de esta prerrogativa constitucional del antejuicio de mérito, en obsequio a la protección de la función pública que despliegan en el cumplimiento de las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley y demás actos sublegales le encomiendan, a saber: (…) Diputados o Diputadas de la Asamblea Nacional, (…) se ha previsto esta institución como un procedimiento especial, que habrá de instaurarse nada menos que ante el más Alto Tribunal de la República, cuando el Ministerio Público acopie elementos de convicción serios y fundados en torno a la posible participación de alguno de los ciudadanos que desempeñen tales altos destinos, capaz de comprometer su responsabilidad, en la presunta comisión de hechos punibles, siendo que la determinación sobre la existencia de mérito para la persecución penal y enjuiciamiento, si fuera así decidido, no supone un prejuzgamiento sobre la causa que tenga lugar de seguidas. (…)

(Resaltado propio).

Esta Sala Plena del M.T. de la República, en diversos fallos ha hecho pronunciamientos relacionados con la institución del antejuicio de mérito, dejando sentado que:

(…) El antejuicio de mérito en nuestro ordenamiento jurídico está concebido como una etapa previa al juicio, respecto a algunos altos funcionarios del Estado. Así está concebido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. (…)

En este sentido, en sentencia de la Corte en Pleno de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 18 de enero de 1990, caso: J.Á.C., se expresó que establecer la existencia de motivos suficientes para el enjuiciamiento de un alto funcionario del Estado ‘[...] significa analizar los elementos probatorios existentes en los autos con el objeto de establecer la perpetración de algún hecho presuntamente delictivo y la participación en el mismo del nombrado ciudadano, sin adelantar opinión sobre el fondo del asunto, pues la Corte no actúa, en este momento, como un Tribunal de la causa, sino que se concreta a examinar los recaudos traídos y deducir una precalificación de los hechos, así como sus eventuales consecuencias de carácter penal [...]’

En otra sentencia de la Corte en Pleno de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha, 25 de junio de 1992, caso: A.R., se expresó lo siguiente:

‘[…] El antejuicio de mérito es un instituto consagrado por la Ley Fundamental de la República en relación con los altos funcionarios que la misma señala en los ordinales 1ª y 2ª del artículo 215 [...]

a) El ante-juicio no constituye sino una etapa previa al posible enjuiciamiento de aquellos funcionarios respecto a los cuales la Ley Fundamental de la República lo consagra como una forma de resguardar el cumplimiento de sus funciones, ya que dicho procedimiento tiene por objeto evitar a los mismos el entorpecimiento producido por la apertura de causas penales posiblemente temerarias o infundadas. En el ante-juicio no se dicta propiamente una sentencia de condena, sino que sólo se tiene como fin, eliminar un obstáculo procesal para que un ciudadano comparezca a juicio, donde tendrá la oportunidad de para acreditar su inocencia.

b) El ante-juicio de mérito no debe implicar, en modo alguno, la búsqueda de la comprobación plena del cuerpo del delito ni de la culpabilidad del funcionario en relación con el cual opera dicho procedimiento especial, como si se tratase de un juicio propiamente dicho. Sólo se trata de constatar si los hechos imputados son punibles y si ciertamente la acusación está seriamente fundada como para formar causa. Por consiguiente, no se debe adelantar opinión sobre el fondo del asunto, pues de lo que se trata es de examinar los recaudos y deducir una precalificación de los hechos.

c) El ante-juicio de mérito tiene por objeto el análisis y estudio previos de las actas procesales, con el fin de establecer si de la reconstrucción de los hechos que de ella deriva, emergen presunciones vehementes de la comisión de un hecho punible y de que en la perpetración del mismo se encuentra comprometida la responsabilidad del funcionario.

En síntesis, se trata de establecer – como lo señala la decisión de este Supremo Tribunal de fecha 1950 (G.O. Nº 6, p. 23) – si existe ‘mérito suficiente’ para que sea sometido a juicio el funcionario acusado. Para lograr este objetivo debe observarse si se configura o no el hecho punible que se le imputa y si existen fundados indicios de haber participado en la realización del mismo [...]’.

De igual manera, en sentencia de fecha 20 de mayo de 1993, de la Corte en Pleno de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: C.A.P.R., se expresó que en el antejuicio de mérito ‘[...] se trata de un procedimiento especial en un doble aspecto: En primer lugar por lo que atañe a los sujetos enjuiciables y en segundo término, por lo que se refiere al procedimiento. En el primer caso, únicamente a los Altos Funcionarios están sometidos al Antejuicio de Mérito por ante el más Alto Tribunal de la República. Y en cuanto a las características procedimentales, la Ley ha previsto determinados elementos, entre los cuales se destaca que dada su finalidad fundamental, el Antejuicio, como su misma denominación lo indica, no indica un juicio propiamente dicho, sino un pronunciamiento previo a la causa, que cuando se declara con lugar constituye la base para la iniciación del juicio o de su prosecución, según las normas aplicables en cada caso. No constituye por ello un indicativo de absolución o condena, sino una declaratoria acerca de la procedencia o no de la apertura del juicio penal correspondiente. (…)

. (Sentencia N° 24 del 15 de mayo de 2003, Caso: J.I.R.D., Fiscal General de la República contra C.R.A.M., General de División (G.N.) (Resaltados de la cita y corchetes propios)

Así también, la Sala Constitucional ha caracterizado al procedimiento especial del antejuicio de mérito, a semejanza de una etapa inicial para un eventual enjuiciamiento de altas autoridades. Valga citar la sentencia N° 233 del 11 de marzo de 2002, la cual se expresó de la siguiente manera:

(…) [el] procedimiento conocido como antejuicio de mérito, (…) ha sido definido por la jurisprudencia y la doctrina como un procedimiento especial, de única instancia, previo y distinto al juicio penal propiamente dicho. Es decir, a semejanza de una etapa inicial (in jure actum), en cuya primera fase se califican los hechos como relevantes o no para pasar, si fuere el caso, a la segunda fase del juicio de fondo, (in judicium), ya que, quien tiene derecho a ese antejuicio o juicio de mérito, se inviste de una prerrogativa (jure esse).

En otras palabras, el antejuicio de mérito se traduce en una prerrogativa para la altas autoridades del Estado, prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numerales 2 y 3, así como en el artículo 5, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

. (Resaltados de la cita)

Asimismo, en la sentencia N° 29 del 30 de abril de 2008, esta Sala Plena apuntó sobre el carácter de prerrogativa constitucional del antejuicio de mérito lo siguiente:

(…) Así, las personas que se encuentran investidas de las más elevadas funciones públicas, gozan de prerrogativas constitucionales para el ejercicio de sus funciones, siendo una de ellas el antejuicio de mérito, cuyo conocimiento le corresponde a esta Sala Plena. En tal sentido, ha señalado el M.T. en reiteradas decisiones que el régimen del antejuicio de mérito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consiste en un privilegio para las altas autoridades del Estado, que tiene por objeto proteger la labor de los funcionarios públicos que ocupan y desempeñan cargos de alta relevancia, en procura de la continuidad en el desempeño de las tareas esenciales que corresponden al ejercicio de la función pública. En otras palabras, el antejuicio de mérito es una prerrogativa procesal de la que son acreedores los altos funcionarios del Estado, para garantizar el ejercicio de la función pública y, por ende, evitar la existencia de perturbaciones derivadas de posibles querellas, injustificadas o maliciosas, que se interpongan contra las personas que desempeñen una alta investidura.

De manera que, ante la supuesta comisión de un hecho punible por parte de los altos funcionarios, la ley le otorga la facultad al titular de la acción penal, específicamente, al Fiscal General de la República, para proponer formalmente, ante la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de antejuicio de mérito, mediante una querella, como lo señala el artículo 377 de Código Orgánico Procesal Penal, lo que también puede ser realizado por la víctima, a criterio de la Sala Constitucional, tal como lo dejó sentado en sentencia número 1.331 de fecha 20 de junio de 2002 (caso: T.Á. vs. Fiscal General de la República) (…)

.

Es así como también, esta Sala Plena ahondó sobre la figura del antejuicio de mérito como un procedimiento especial en un doble aspecto, en cuanto a los sujetos enjuiciables y en lo que se refiere al procedimiento, a saber:

(…) Se trata de un procedimiento especial en un doble aspecto, en cuanto a los sujetos enjuiciables y en lo que se refiere al procedimiento:

En relación a los sujetos enjuiciables, únicamente los altos funcionarios están sometidos al antejuicio de mérito ante el más Alto Tribunal de la República.

Y en cuanto al procedimiento, las disposiciones legales y la jurisprudencia han delimitado la finalidad del antejuicio de mérito: no constituye un juicio propiamente dicho, sino un pronunciamiento previo a la causa, que cuando se declara con lugar constituye la base para la iniciación del juicio, según las normas aplicables en cada caso.

Por consiguiente, no constituye una sentencia de absolución o de condena, sino una declaratoria acerca de la procedencia o no de la apertura del juicio penal correspondiente. Tiene como finalidad resguardar el cumplimiento de las funciones de los altos funcionarios del Estado, ya que dicho procedimiento tiene por objeto evitar a los mismos el entorpecimiento producido por la apertura de causas penales posiblemente temerarias o infundadas.

En efecto, el antejuicio de mérito constituye un privilegio que otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los altos funcionarios del Estado, que no pueden ser sometidos a juicio penal sin que medien razones graves que los vinculen con hechos punibles cuya existencia debe ponerse de manifiesto en la audiencia del antejuicio y que la evidencia de esta relación debe ser declarada por el Tribunal Supremo de Justicia. Incluso, cabe añadir que, por su propia naturaleza, este privilegio es renunciable por el favorecido, lo que abona en beneficio de la tesis de que no estamos ante un proceso penal según las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, sino de un antejuicio de mérito que controla los hechos para determinar si tienen o no carácter delictual.

Además, el antejuicio de mérito no debe implicar, en modo alguno, la búsqueda de la comprobación plena del cuerpo del delito ni de la culpabilidad del alto funcionario; sólo se trata de constatar si los hechos imputados son punibles y si ciertamente la querella está seriamente fundada como para formar la causa penal. En consecuencia, no debe adelantarse opinión sobre el fondo del asunto, pues de lo que se trata es de examinar los recaudos y precalificar los hechos (…)

. (Sentencia N° 50 del 10 de junio de 2008, Caso: ‘Carlos E.G.C.)

En esa misma tónica jurídica, respecto al rol del Fiscal o la Fiscal General de la República en el procedimiento especial de antejuicio de mérito, esta Sala Plena en la sentencia N° 6 del 14 de enero de 2010, dejó sentado que:

“(…) Rol del Fiscal o la Fiscala General de la República.

Respecto a la competencia del Fiscal o de la Fiscala General de la República en el marco del trámite del Antejuicio de Mérito, esta Sala Plena debe precisar lo que sigue:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numerales 2 y 3, en concordancia con su único aparte, le asigna a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la atribución de declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, y de otros Altos Funcionarios, estableciendo de igual modo los lineamientos fundamentales del procedimiento para determinar su responsabilidad penal. Tales lineamientos, respecto al procedimiento del antejuicio, son recogidos por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código Orgánico Procesal Penal, el cual se inicia a instancia del Fiscal o de la Fiscala General de la República, bien se trate de delito de acción pública o bien de delitos enjuiciables a instancia de la parte agraviada.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 377, ubicado dentro del Título IV (referido al procedimiento en los juicios contra el Presidente de la República y otros altos funcionarios públicos) del Libro Tercero (dedicado a los procedimientos especiales), dispone que corresponde al Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o de quien haga sus veces y de los Altos Funcionarios del Estado, previa querella del Fiscal o de la Fiscala General de la República.

Como puede apreciarse de lo supra transcrito, en el trámite del antejuicio de mérito el máximo representante del Ministerio Público tiene atribuida la competencia exclusiva para instar dicho trámite sin distingo de la naturaleza del delito denunciado –delitos de acción pública o delitos enjuiciables a instancia de la parte agraviada-; por cuanto el antejuicio de mérito es un procedimiento especial, establecido con relación a los altos funcionarios del Estado que tienen a su cargo las funciones públicas más relevantes; procedimiento destinado a que este Alto Tribunal determine si existe o no mérito para el posterior enjuiciamiento una vez desaforado el Alto Funcionario.

Ello es así, ya que con el trámite del antejuicio de mérito se protegen funciones públicas trascendentales para el Estado y la sociedad de aquellas acciones destinadas a perturbarlas, pudiendo afectarse además del interés público, la gobernabilidad’. (Subrayado de la cita)

V

DEL ANÁLISIS DEL ESCRITO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Antes de emitir pronunciamiento respecto a la argumentación de hecho y de derecho expuesta por la Fiscal General de la República en la querella mediante la cual solicita el antejuicio de mérito, considera esta Sala necesario analizar, en primer lugar, las solicitudes que fueron planteadas por la defensa privada de la ciudadana M.M.A.N..

Pasa esta Sala Plena a pronunciarse respecto de los planteamientos expuestos, en razón de que es deber de todos los órganos jurisdiccionales velar por el respeto al Estado de Derecho, con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables; ello, por lo que en tal sentido observa que:

Respecto al contenido del escrito, el cual la defensa privada tituló como CAPÍTULO SEGUNDO - Sobre la tipicidad objetiva – Sobre la falta de tipicidad – Sobre el sobreseimiento; de cuyo texto se desprende que:

(…) la atipicidad de acuerdo con lo dispuesto en el último aparte del artículo 378 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye motivo legal que hace procedente el sobreseimiento, pues señala ese artículo, que cuando el Tribunal Supremo de Justicia declare que no hay motivo para el enjuiciamiento pronunciará el sobreseimiento. Efectivamente, todo enjuiciamiento penal tiene como base necesaria la existencia de un hecho punible. De tal modo que si ese hecho punible no tiene existencia real, no hay motivo para un enjuiciamiento penal, y opera por ello el sobreseimiento. (…)

.

Respecto a ello, ha sido enfática la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, precisamente sobre el antejuicio de mérito que:

(…) En atención a su naturaleza previa, no le está permitido al órgano jurisdiccional competente (Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena) formular juicios valorativos sobre la acción, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad, sino la simple pero determinante declaratoria de mérito para la formación de la causa penal o enjuiciamiento propiamente dicho del funcionario. (...)

(Sentencia N° 1684/2008, caso: “Carlos Eduardo Giménez”).

Siguiendo el criterio de la jurisprudencia patria, el procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de antejuicio de mérito, a esta Sala Plena actuando como órgano jurisdiccional, le está vedado formular juicios valorativos sobre la tipicidad; solo a ésta le corresponde oportunamente el emitir el pronunciamiento respecto a la declaratoria de mérito para el enjuiciamiento de los funcionarios y funcionarias, a los que hace referencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.

Y respecto a la norma contenida en el artículo 378 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma advierte el tipo de sentencia que se dictará a consecuencia de la declaratoria de no haber motivo o mérito para el enjuiciamiento, no del juicio valorativo del obstáculo legal vinculado con la tipicidad, tal como lo hace ver el abogado en su escrito, para hallar fundamento en el decreto de sobreseimiento; toda vez que, tal como lo sentenció la Sala Constitucional, no le está permitido al órgano jurisdiccional competente (Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena) formular juicios valorativos sobre la acción, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad.

Respecto al contenido de título denominado CAPÍTULO TERCERO, los defensores privados, alegan que, “(…) [los] hechos en los que se basa la ciudadana Fiscal General de la República, no configuran el delito previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, porque este exige, como elemento esencial para su existencia, que la ciudadana M.M.A.N., se haya apropiado o distraído, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, lo cual no resulta evidenciado de los elementos esgrimidos por la ciudadana Fiscal General de la República, siendo por tanto procedente, solicitar de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el sobreseimiento respecto del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, descrito en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 378 del Código Orgánico Procesal Penal, por atipicidad, en relación con artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. (…)”. (Destacado del original).

Luego en su Capítulo Cuarto, señalan:

(…) pues no fundamenta la aplicación de ese artículo en la demostración de hechos que evidencien y que permitan apreciar objetivamente, que la ciudadana M.M.A.N., haya ocultado bienes relacionados a una actividad delictiva o ilícita, por sí misma o a través de persona Interpuesta; o que haya convertido, custodiado. administrado u ocultado dolosamente bienes provenientes de hechos ilícitos.

Si no que fundamenta su imputación, en hechos que no configuran ese delito, pues lo que alegó como fundamento de la solicitud de antejuicio de mérito es que, supuestamente la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., ‘[…] no registró con transparencia sus operaciones mercantiles, ni elaboró estados de ganancias y pérdidas, […]’ y ‘[…] tampoco enteró al T.N. ni Municipal las cantidades que cobró por concepto de obligaciones tributarias durante su periodo de vigencia, producto de sus actividades comerciales, […]’.

En relación con el Capítulo Quinto, del escrito defensoril, plantea que:

(…) La Fiscal General de la República solicita el antejuicio de mérito y hace imputación por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, porque considera que los funcionarios de la Gobernación del Estado Monagas, presuntamente organizaron una estructura con apariencia de figura pública, constituyéndose inclusive con fondos provenientes de la Gobernación del estado Monagas, por un tiempo de ocho (8) meses, y presume, la ocurrencia del delito en comento, porque para materializar durante su tiempo de funcionamiento, las actividades presuntamente ilegales emprendidas por la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., se debió contar con una relación de roles y papeles dentro de la organización a los fines de lograr la consecución criminal presuntamente dirigida por la ciudadana M.M.A., como Presidenta de la misma.(…) que la intención que aparece demostrada con la creación de la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., no fue la de asociarse para cometer delitos, sino que la intención que aparece manifestada en el mismo cuerpo del acta constitutiva de dicha empresa (…) solicitar de la Sala Plena del Tribunal

Supremo de Justicia, el sobreseimiento respecto del delito de ASOCIACIÓN

PARA DELINQUIR, (…)

.

Visto los anteriores alegatos, por sí solos se contrastan con los cincuenta y un (51) elementos de convicción, promovidos por la vindicta pública, en cuya mayoría la defensa no hizo descargo, no refutando ni explicando su existencia; solo se limitó a manifestar lo ya conocido en las actuaciones y esgrimir que los hechos no se corresponden, sin aportar otros elementos que hagan presumir la desvinculación de aquellos; a criterio de esta Sala, de la lectura de los hechos y medios de convicción aportados por el Ministerio Público, se obtiene la inteligible posibilidad o presunción de una necesaria profundización que vaya más allá de una investigación preliminar; tanto así que la misma ciudadana M.M.A.N., expuso en plena audiencia oral y pública, que la Fiscalía del Ministerio Público debía indagar más, sobre todo cuanto se había realizado para mantener al Stadium denominado “Monumental de Maturín”, lo cual indica que la misma ciudadana objeto de este proceso, amerita de una investigación que implique el ejercicio de la acción penal con actos consideradas como de persecución penal personalizada.

Ante el argumento, esbozado por la ciudadana M.M.A.N., quien señaló que se habían hecho muchas indagaciones, por parte del Ministerio Público, durante la investigación preliminar, pero que faltaba mucho que investigar; es oportuno para esta Sala observar que el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

Cuando para la persecución penal se requiera la previa declaratoria de haber mérito para el enjuiciamiento, el o la Fiscal que haya conducido la investigación preliminar se dirigirá a el o la Fiscal General de la República a los efectos de que éste o ésta, solicite de ser pertinente, la declaratoria de haber lugar al enjuiciamiento. Hasta tanto decida la instancia judicial correspondiente, o cualquiera otra instancia establecida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las de los Estados u otras Leyes, no podrán realizarse contra el funcionario investigado actos que impliquen una persecución personal, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La regulación prevista en este artículo no impide la continuación del procedimiento respecto a los otros imputados.

(Resaltado de esta Sala)

Del artículo transcrito se desprende que el procedimiento de antejuicio de mérito requiere para su instauración, el acaecimiento de una investigación preliminar por parte del Ministerio Público. Ahora bien, dicha investigación preliminar difiere, en esencia, de aquella que tiene lugar en el marco de un procedimiento penal ordinario, tal como lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal. Ello es así, cónsono con la naturaleza jurídica del antejuicio de mérito, procedimiento distinto del propio juicio que luego pueda ventilarse. Esta investigación elemental –la del antejuicio- está destinada a recabar primariamente elementos de convicción, cuya obtención no implique persecución penal individualizada del alto funcionario contra el cual se haya instaurado el antejuicio de mérito. El Ministerio Público, en conocimiento de la ocurrencia de hechos presumiblemente ilícitos, no puede nada menos que acumular todos los indicios que favorezcan a una futura investigación formal, lo que redundará en el esclarecimiento de las condiciones de tales hechos y en la determinación de la posible autoría.

Precisamente es en tal razón que, no podía el Ministerio Público, ahondar más allá de lo que le permite el objeto de la investigación preliminar, para así evitar traspasar los límites entre los actos propios de tal y la persecución penal.

Punto aparte lo anterior, la Sala Plena considera que no ha lugar el derecho la solicitud de decreto de sobreseimiento, a razón del fundamento esbozado por la defensa de la ciudadana M.M.A.N.. Así se declara.

VI

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se observa que la querella de antejuicio presentada por la Fiscal General de la República, se basa primordialmente en las denuncias que se recibieron por su Despacho de parte los ciudadanos R.A.R.P., en su condición de Director Municipal de Hacienda de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del estado Monagas, y F.G., cédula de identidad N° 8.358.376, así como en el resto de los elementos de convicción relatados en la querella y que se señalan a continuación, los cuales llevan a solicitar la declaratoria de mérito para el enjuiciamiento de la ciudadana M.M.A.N..

1.- Denuncia signada bajo el N° D.H. 855-08 de fecha 26 de junio de 2008, formulada por el ciudadano R.A.R.P., en su condición de Director Municipal de Hacienda de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del estado Monagas, mediante la cual manifiesta que la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., RIF J-29546071-6, efectuó un evento denominado “DADDY YANKEE en su Tour IMPACTO y H.E. FATHER’, celebrado el día viernes 23 de mayo de 2008, según permiso otorgado por esa Alcaldía signado bajo el No. S/OF.114/2008 de fecha 21 de mayo del referido año, a nombre de la ciudadana S.V.d.B., en su condición de Coordinadora General de AIMMCA, y la misma no ha cancelado el monto correspondiente por concepto de Impuesto Sobre Espectáculos Públicos, haciendo igualmente omisión el notificar al Fisco Municipal sobre las cantidades retenidas o percibidas en ocasión al citado evento, señalando de esta manera presuntas irregularidades en perjuicio del patrimonio público, que caracterizó la realización de dicho evento por parte de la mencionada empresa.

2.- Comunicación N° D.H. 871-08, de fecha 30 de junio de 2008, formulada por el ciudadano R.A.R.P., en su condición de Director Municipal de Hacienda de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del estado Monagas, mediante la cual manifiesta que la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., RIF J-29546071-6, efectuó un evento denominado “El Juego de Otra Galaxia”, sin que la empresa organizadora del evento cumpliera con lo establecido en la Ordenanza Sobre Espectáculos Públicos, es decir gestionara la permisología requerida para la celebración del evento, así como por cuanto no se permitió la entrada de los Fiscales que tenían que ejercer la vigilancia del espectáculo y la fiscalización del pago del impuesto que debía enterarse al Fisco Municipal.

3.- Comunicación N° DH-844-08 de fecha 19 de junio de 2008, en la cual la Dirección de Hacienda de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del estado Monagas, hace del conocimiento a la ciudadana M.M.A.N., en su carácter de Presidenta de la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., RIF J-29546071-6, que debe hacer el pago correspondiente al evento deportivo a realizarse en fecha 28 de junio de 2008 denominado “EL JUEGO DE OTRA GALAXIA”, determinado en 15% del valor de cada entrada según lo establecido en el artículo 45 de la Ordenanza de Espectáculos Públicos vigente, así como insta al aludido contribuyente a cumplir con sus deberes formales y materiales con respecto a la realización del evento “DADDY YANKEE en su Tour IMPACTO y H.E. FATHER”, efectuado el 23 de mayo de 2008, en el Stadium Monumental de Maturín, lo que demuestra el presunto incumplimiento de sus deberes como contribuyente por parte de la empresa denunciada.

4.- Acta levantada en fecha 13 de junio de 2008, por el Despacho de la Defensoría del Pueblo, en donde se dejó constancia de la eventualidad suscitada entre la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del estado Monagas y la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., RIF J-29546071-6, motivado a la falta de pago de impuestos que por ley le corresponde al municipio, en razón a los eventos efectuados por la referida empresa pudiéndose evidenciar el manejo irregular que se le dieron a los recursos administrados por parte de la empresa creada por miembros de la Gobernación del estado Monagas, entre las que se encuentra la ciudadana M.M.A.N..

5.- Citación N° 3, suscrita en fecha 11 de junio de 2008, por el ciudadano R.R., en su carácter de Director de Hacienda de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del estado Monagas y L.L.C., en su carácter de Jefe de Espectáculos Públicos y Publicidad Comercial, dirigida a la ciudadana M.M.A.N., Presidente de la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., RIF J-29546071-6, a través de la cual solicita su comparecencia ante las oficinas de la Dirección de Hacienda, el día 12 de junio de 2008, a las 10:00 de la mañana, para tratar asunto relacionado con el pago de Impuesto Municipal del evento musical denominado “DADDY YANKEE en su Tour IMPACTO y H.E. FATHER’, el cual se realizó en el Stadium Monumental de Maturín el día 23 de mayo de 2008, arrojando la cantidad de noventa y un mil ciento treinta y uno con sesenta Bolívares (91.131,60 Bs.), correspondientes al 15 % de los impuestos generados en dicho evento.

6.- Resolución N° DHM-00160-2008 de fecha 05 de junio de 2008, referida a Intimación de Créditos Fiscales a favor del Municipio Maturín, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del estado Monagas, dirigida a la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., RIF J-29546071-6, ello en virtud al incumplimiento del pago de los impuestos municipales generados por los eventos celebrados más intereses moratorios, los cuales asciende a la cantidad de ciento seis mil ochocientos treinta y ocho Bolívares con 47/100 céntimos (Bs. 106.838,47), demostrando la renuencia de la empresa encargada del evento en enterar los impuestos al fisco municipal.

7.- Resolución N° DHM-00159-2008, de fecha 05 de junio de 2008, contentiva de Acta de Intimación de Créditos Fiscales a Favor del Municipio Maturín, en donde la Dirección de Hacienda de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del estado Monagas, resuelve Notificar a la Contribuyente Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., RIF J-29546071-6, que adeuda al fisco Municipal de Maturín la cantidad de ciento seis mil ochocientos treinta y ocho Bolívares con 47/100 céntimos (Bs. 106.838,47), por concepto de retenciones de impuestos sobre el espectáculo público denominado “DADDY YANKEE en su Tour IMPACTO y H.E. FATHER”, el cual se realizó en el Stadium Monumental de Maturín el día 23 de mayo de 2008, causados y no pagados, más multa e intereses moratorios, correspondiente al periodo comprendido entre el 24-05-2008 hasta el 13-06-2008.

8.- Acta 1233, de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del estado Monagas, de fecha 23 de mayo de 2008, referida a la Recaudación de Espectáculos Públicos para el evento denominado “DADDV YANKEE en su Tour IMPACTO y H.E. FATHER”, en donde se demuestra que fueron vendidas un total de 5.841 entradas, con un valor total de Bolívares seiscientos siete mil quinientos cuarenta y cuatro (607.544,00 Bs.), lo que generó de acuerdo al 15 % de alícuota de Impuesto Sobre Espectáculos Públicos, un total de Impuesto retenido y no enterado de setenta y nueve mil doscientos cuarenta y cuatro con 87/1 00 céntimos (79.244,87 Bs.).

9.- Citación N° 2, suscrita en fecha 04 de junio de 2008, por el ciudadano R.R., en su carácter de Director de Hacienda de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del estado Monagas y L.L.C., en su carácter de Jefe de Espectáculos Públicos y Publicidad Comercial, dirigida a la ciudadana M.M.A.N., Presidente de la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., RIF J-29546071-6, a través de la cual solicita su comparecencia ante las oficinas de la Dirección de Hacienda, el día 06 de junio de 2008, a las 10:00 de la mañana, para tratar asunto relacionado con el pago de Impuesto Municipal del evento musical denominado “DADDY YANKEE en su Tour IMPACTO y H.E. FATHER’, el cual se realizó en el Stadium Monumental de Maturín el día 23 de mayo de 2008, arrojando la cantidad de noventa y un mil ciento treinta y uno con sesenta Bolívares (91.131,60 Bs.), correspondientes al 15 % de los impuestos generados en dicho evento.

10.- Citación N° 1, suscrita en fecha 28 de mayo de 2008, por el ciudadano R.R., en su carácter de Director de Hacienda de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del estado Monagas y L.L.C., en su carácter de Jefe de Espectáculos Públicos y Publicidad Comercial, dirigida a la ciudadana M.M.A.N., Presidente de la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., RIF J-29546071-6, a través de la cual solicita su comparecencia ante las oficinas de la Dirección de Hacienda, el día 30 de mayo de 2008, a las 10:00 de la mañana, para tratar asunto relacionado con el pago de Impuesto Municipal del evento musical denominado “DADDY YANKEE en su Tour IMPACTO y H.E. FATHER’, el cual se realizó en el Stadium Monumental de Maturín el día 23 de mayo de 2008, arrojando la cantidad de noventa y un mil ciento treinta y uno con sesenta Bolívares (91.131,60 Bs.), correspondientes al 15 % de los impuestos generados en dicho evento.

11.- Hoja de Reunión realizada en fecha 23 de mayo de 2008, por la Defensoría del P.D. en el estado Monagas, suscrita por los ciudadanos M.M.A., en su carácter de Presidenta de la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., RIF J-29546071-6; R.R., en su carácter de Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Maturín; Y.O., representante de la aludida empresa y D.G., representante de la Defensoría del Pueblo del estado Monagas, con motivo a inconvenientes con respecto al pago del Impuesto municipal por parte de la empresa encargada de los eventos antes referidos.

12.- Acta efectuada por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Maturín, en fecha 22 de mayo de 2008, en la cual se dejó constancia de un total de ocho mil (8000) entradas generales selladas con un valor de Bolívares noventa y ocho (98.00 Bs.), cada una, un mil (1000) entradas Preferenciales selladas con un valor de ciento veinticuatro Bolívares (124,00 Bs.) cada una, y doscientos cincuenta (250) entradas de cortesía; para el evento denominado “DADDY YANKEE en su Tour IMPACTO y H.E. FATHER’, de las cuales la empresa denominada Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., RIF J29546071-6, debía cancelar 15% del valor de las entradas vendidas, como impuesto según lo establecido en el artículo 46 de la Ordenanza Sobre Espectáculos Públicos del Municipio Maturín del estado Monagas, observándose que la gerencia de la empresa encargada del evento, estaba en conocimiento de los impuestos que se debían pagar al fisco municipal.

13.- Comunicación N° 114-08, de fecha 21 de mayo de 2008, dirigida a la ciudadana S.V.D.B., en su carácter de Coordinadora General de la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., RIF J-29546071- 6, en la cual la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín le concede autorización para realizar el evento denominado “DADDY YANKEE en su Tour IMPACTO y H.E. FATHER’, a realizarse en el Stadium Monumental de Maturín, en fecha 23 de mayo de 2008, en el horario comprendido desde las 7:00 PM hasta la 1:00 AM, cumpliendo así con la permisología correspondiente por parte de la Municipalidad, para la celebración del evento.

14.- Comunicación N° AIMMCAGG/N° 00102-2008, de fecha 13 de mayo de 2008, suscrita por la ciudadana S.V., en su carácter de Coordinadora general de la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., RIF J29546071-6, dirigida a la Dirección de Registro Civil de Maturín, solicitando permiso para la celebración del evento denominado “DADDY YANKEE en su Tour IMPACTO y H.E. FATHER”, a realizarse en el Stadium Monumental de Maturín, en fecha 23 de mayo de 2008, a las 7:00 PM.

15.- Comunicación N° AIMMCACG/N° -00099-2008, de fecha 14 de mayo de 2008, suscrita por la ciudadana M.M.A.N., en su carácter de Presidenta de la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., RIF J-29546071-6, dirigida al ciudadano R.R., en su carácter de Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Maturín, a través de la cual solícita exoneración de los Impuestos Municipales, para el evento musical de denominado “DADDY YANKEE en su Tour IMPACTO y H.E. FATHER’, a realizarse en el Stadium Monumental de Maturín, en fecha 23 de mayo de 2008, en virtud que los mismos serian utilizados en beneficio de la Fundación de Niños con Cáncer que se encuentra en el Hospital M.N.T.d.M., estado Monagas, observándose que la gerencia de la empresa encargada del evento, estaba en conocimiento de los impuestos que se debían pagar al fisco municipal.

16.- Comunicación S/N, de fecha 26 de junio de 2008, suscrita por el ciudadano R.R., en su carácter de Director de Hacienda de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del estado Monagas y L.L.C., en su carácter de Jefe de Espectáculos Públicos y Publicidad Comercial, dirigida a la ciudadana M.M.A.N., Presidente de la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., RIF J-29546071-6, a través de la cual informa que los ciudadanos R.R., titular de la cédula de identidad N° V-8.973.145, L.L.C., titular de la cédula de identidad N° V-4.246.859, M.R., titular de la cédula de identidad N° V-9.284.484, J.F., titular de la cédula de identidad N° V-9.894.166, YUMILA CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-11.774.046, J.C.B., titular de la cédula de identidad N° V-16.182.040, CELIMAR CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-12.537.699, D.B., titular de la cédula de identidad N° V-1 3.81 5.612, J.M., titular de la cédula de identidad N° V-12.151.659, L.C., titular de la cédula de identidad N° V-11.011.801, Y.H., titular de la cédula de identidad N° V-11.778.039, J.A., titular de la cédula de identidad N° V-11.145.847, R.P., titular de la cédula de identidad N° V-17.403.136, M.C., titular de la cédula de identidad N° V-1 5.323.683, G.L., titular de la cédula de identidad N° V-16.712.484, C.R., titular de la cédula de identidad N° V-13.415.547, MARVELYS CORTEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.266.621, A.R., titular de la cédula de identidad N° V-8.371.839, DARIANNYS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.322.131, M.C., titular de la cédula de identidad N° V-17.114.084, N.M., titular de la cédula de identidad N° V-15.278.520 Y E.L., titular de la cédula de identidad N° V-11.013.630; serán las personas que supervisaran por parte de la Hacienda Municipal, el evento denominado “DADDY YANKEE en su Tour IMPACTO y H.E. FATHER”, a realizarse en el Stadium Monumental de Maturín, en fecha 23 de mayo de 2008.

17.- Comunicación N° DH-857-08 de fecha 26 de junio de 2008, suscrita por el ciudadano R.R., en su carácter de Director de Hacienda de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del estado Monagas, dirigida a la Presidente y demás miembros de la Cámara Municipal de Maturín estado Monagas, informando que la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., RIF J-29546071-6, con ocasión al evento denominado “DADDY YANKEE en su Tour IMPACTO y H.E. FATHER”, efectuado el 23 de mayo de 2008, en el Stadium Monumental de Maturín, no ha pagado los impuestos municipales, por lo que en fecha 05 de junio de 2008, emitió Acta de Intimación de Créditos Fiscales a favor del Municipio Maturín N° DHM-00160/08, donde emplaza al referido contribuyente a pagar en un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir de la notificación de dicho acto la cantidad de ciento seis mil ochocientos treinta y ocho Bolívares con 47/100 céntimos (Bs. 106.838,47) y que dicho acto administrativo fue notificado en fecha 13 de junio de 2008.

18.- Copia Certificada de los expedientes administrativos relacionados a la Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., RIF J-29546071-6, relativos a: 1- Evento denominado “DADDY YANKEE en su Tour IMPACTO y H.E. FATHER”, celebrado en fecha 23 de mayo de 2008, y 2- Evento denominado “EL JUEGO DE OTRA GALAXIA”, celebrado en fecha 28 de junio de 2008; sin que la empresa organizadora del evento o en su caso la Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., cumpliera con lo establecido en la Ordenanza Sobre Espectáculos Públicos vigente para la fecha de los hechos, en lo referente al pago de impuestos al fisco municipal y la permisología correspondiente para su realización.

19.- Gaceta Municipal del Distrito Maturín del estado Monagas, de fecha 30 de octubre de 1961, a través de la cual Decreta ORDENANZA SOBRE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS, y fija los lineamientos que sobre dichas actividades debe regirse el empresario para la celebración de los mismos, en donde se puede evidenciar en el Titulo VI Del Impuesto sobre las entradas a los espectáculos públicos, artículo N° 46, la obligación de pago del quince por ciento (15%) del valor de las entradas de los espectáculos públicos celebrados en la jurisdicción del Municipio Maturín, como impuesto sobre espectáculo público.

20.- Copia Certificada de Relación de Ingresos percibidos en fecha 23 de mayo de 2008, por la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., en el evento musical denominado “DADDY YANKEE en su Tour IMPACTO y H.E. FATHER”, efectuado en fecha 25 de mayo de 2008, en el Stadium Monumental del Maturín, estado Monagas, información suministrada y certificada por la presidenta de la referida empresa, ciudadana M.M.A.N..

21.- Copia Certificada de expediente administrativo llevado en los archivos de la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., suministrada y certificada por su presidenta ciudadana M.M.A.N., con ocasión al evento denominado “Wisin y Yandel”, efectuado en fecha 13 de Septiembre de 2008, en el Stadium Monumental del Maturín, estado Monagas, donde se evidencia los trámites administrativos efectuados por la empresa ante distintas Direcciones de la Gobernación del estado Monagas, con el objeto de efectuar a cabalidad el evento programado; y Contrato efectuado entre dicha empresa y Producciones SOLID SHOW 2050 C.A.

22.- Comunicación S/N, de fecha 12 de mayo de 2009, suscrita por la ciudadana M.M.A.N., presidenta de la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., donde hace referencia a que la permisología del evento denominado “AVENTURA EN CONCIERTO” efectuado en fecha 15 de noviembre de 2008, y del evento deportivo denominado “EL JUEGO DE OTRA GALAXIA” efectuado en fecha 28 de junio de 2008, fue coordinada internamente en la Gobernación del estado Monagas, por cuanto cuenta dentro de la Secretaria de Seguridad Ciudadana con una Dirección de Policía y una Dirección de Bomberos, que ha estado velando por el buen desenvolvimiento de los espectáculos efectuados en el aludido espacio deportivo.

23.- Comunicación signada bajo el N° DHM-889-2011 de fecha 21 de noviembre de 2011, a través de la cual la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Maturín informa que de la revisión realizada en sus archivos, se pudo constatar que no reposa documentación alguna que soporte el pago de Impuestos Municipales por parte de la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., con ocasión a la realización en la jurisdicción municipal de los eventos denominado “DADDY YANKEE en su Tour IMPACTO y H.E. FATHER”, efectuado en fecha 25 de mayo de 2008 y del evento deportivo denominado “EL JUEGO DE OTRA GALAXIA” efectuado en fecha 28 de junio del mismo año, lo que hace presumir la comisión de delitos que afectan el patrimonio público del estado.

24.- Denuncia signada bajo el N° D-H. 1352-08 de fecha 17 de noviembre de 2008, formulada por el ciudadano R.A.R.P., en su condición de Director Municipal de Hacienda de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del estado Monagas, mediante la cual manifiesta presuntas irregularidades realizadas por la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., RIF J29546071-6, en virtud de que la misma efectuó un evento en fecha 15 de noviembre de 2008, denominado “AVENTURA LIVE”, sin haber cumplido con la permisología establecida en el artículo 4 de la Ordenanza Sobre Espectáculos Públicos, vigente para la fecha, así como tampoco contaba con el personal de vigilancia correspondiente para la realización de dicho evento, haciendo igualmente omisión el notificar al Fisco Municipal sobre las cantidades retenidas o percibidas en ocasión al citado evento, señalando de esta manera presuntas irregularidades en perjuicio del patrimonio público.

25.- Comunicación N° D.H-1311-08, de fecha 05 de noviembre de 2008, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del estado Monagas, dirigida a la ciudadana M.M.A.N., en su cualidad de Presidenta de la Empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., RIF J-29546071-6, a través de la cual le informan que en razón a la celebración del evento a realizarse en fecha 15 de Noviembre de 2008 denominado “AVENTURA EN CONCIERTO’, deberá cancelar a la Alcaldía 15 % del valor de cada entrada de conformidad con lo establecido en la Ordenanza Sobre Espectáculos Públicos Vigente, asimismo exhortan a dicha empresa para que antes de proceder a la venta de los boletos de dicho evento sea tramitada la respectiva permisología por el Departamento de Espectáculos Públicos de la Alcaldía y pagar el respectivo impuesto municipal.

26.- Comunicación N° AIMMCACOORDG/N°-0132-2008, de fecha 13 de junio de 2008, suscrita por la Coordinadora de la Empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., RIF J-29546071-6 y dirigida a Protección Civil del estado Monagas, a través de la cual efectúan invitación a Reunión de Seguridad a efectuarse en fecha 19 de junio de 2008, en el Stadium Monumental de Maturín con motivo a la realización del evento deportivo denominado “El Juego de otra Galaxia”.

27.- Comunicación N° AIMMCACOORDG/N°-0133-2008, de fecha 13 de junio de 2008, suscrita por la Coordinadora de la Empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., RIF J-29546071-6 y dirigida a la Dirección de Salud del estado Monagas, a través de la cual efectúan invitación a Reunión de Seguridad a efectuarse en fecha 19 de junio de 2008, en el Stadium Monumental de Maturín con motivo a la realización del evento deportivo denominado “El Juego de otra Galaxia”.

28.- Comunicación N° AIMMCACOORDG/N°-0130-2008, de fecha 13 de junio de 2008, suscrita por la Coordinadora de la Empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., RIF J-29546071-6 y dirigida a la Policía del estado Monagas, a través de la cual efectúan invitación a Reunión de Seguridad a efectuarse en fecha 19 de junio de 2008, en el Stadium Monumental de Maturín con motivo a la realización del evento deportivo denominado “El Juego de otra Galaxia”.

29.- Comunicación N° AIMMCACOORDG/N°-0131-2008, de fecha 13 de junio de 2008, suscrita por la Coordinadora de la Empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., RIF J-29546071-6 y dirigida a la productora Solid Show, a través de la cual efectúan invitación a Reunión de Seguridad a efectuarse en fecha 19 de junio de 2008, en el Stadium Monumental de Maturín con motivo a la realización del evento deportivo denominado “El Juego de otra Galaxia”.

30.- Copia Certificada de Reforma de la Ordenanza de Espectáculos Públicos del Municipio Maturín del estado Monagas, emanada de la Secretaria Municipal del Municipio Maturín, en vigencia desde el 27 de octubre de 2009, donde se pude evidenciar entre los cambios más significativos el establecido en la Sección Segunda “De las Exoneraciones”, estableciendo en su artículo 61, Parágrafo Único que estarán exentos del pago de impuestos los espectáculos públicos patrocinados por los entes del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal y las personas jurídicas estadales creadas por ellos.

31.- Comunicación signada bajo el N° DHM-122-2013 de fecha 09 de mayo de 2013, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía de Maturín, a través de la cual informa que en el sistema manejado por las Oficinas de Atención al contribuyente adscrito a esa Alcaldía, no se encuentra registrada la Empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., RIF J-29546071-6., y no aparecen reflejados pagos de Impuestos Municipales o Tributos, lo que hace presumir irregularidades en el manejo de los recursos por parte de dicha empresa, en perjuicio del patrimonio de la hacienda municipal.

32.- Comunicación signada bajo el N° DHM-121-2013 de fecha 09 de mayo de 2013, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía de Maturín, a través de la cual informa que por ante ese Despacho NO REPOSA expediente alguno donde se demuestre, que en su debido momento haya sido instaurado un procedimiento administrativo en contra de la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A.,, RIF J-29546071-6, con ocasión al evento denominado “AVENTURA LIVE”, realizado en fecha 15 de Noviembre de 2008; asimismo informa al momento de realizarse el evento, la Alcaldía se encontraba presidida por otro Alcalde, conjuntamente con su directiva, por lo que no puede suministrar información referida a los Fiscales de hacienda que laboraban en la misma.

33.- Comunicación signada bajo el N° DHM-120-2013 de fecha 09 de mayo de 2013, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía de Maturín, a través de la cual informa que por ante ese Despacho NO REPOSAN oficios de solicitudes de permisos, ni permisología para realizar eventos por parte de la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., RIF J-29546071-6, durante los años 2007 y 2008, en especial, para la realización del evento denominado “AVENTURA LIVE”, realizado en fecha 15 de Noviembre de 2008, en el Stadium Monumental de Maturín, denotándose de la referida información que la empresa encargada de la realización de los eventos no tramitó la permisología correspondiente para llevar a cabo los conciertos programados.

34.- Oficio N° S/N, de fecha 08/08/2013, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas, Lic. María Gabriela Bastardo, quien certifica que según Decreto N° DG-062-2013 de fecha 03-01-2013, la ciudadana M.M.A.N., titular de la cédula de identidad No. V-4.349.486, había prestado sus servicios desde el 07/07/2005 hasta el 26/06/2010, desempeñándose como Secretaria de Infraestructura, asimismo remite Dirección y teléfono de la misma.

35.- Comunicación S/N, de fecha 08 de agosto de 2013, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas, Lic. María Gabriela Bastardo, a través del cual refleja los Beneficios Económicos y Contractuales percibidos por la ciudadana M.M.A.N., momentos en que se desempeñaba como Secretaria de Infraestructura en la Gobernación del estado Monagas.

36.- Gaceta Oficial del estado Monagas de fecha 07/07/2005 contentiva del Decreto No G-652-2005, a través de la cual el Gobernador del estado Monagas, J.G.B., designa a la ciudadana M.M.A.N. como Secretaria de Infraestructura, demostrándose la cualidad de funcionaria pública que ostentaba la misma, para la fecha en que se suscitaron los hechos denunciados.

37.- Comunicación de fecha 25/06/2010 dirigida al ciudadano J.G.B.G. del estado Monagas referida a la renuncia al cargo de la Secretaria de Infraestructura por parte de la ciudadana M.M.A.N..

38.- Gaceta Oficial del estado Monagas contentiva de Decreto N° G-847-2010 de fecha 25 de junio 2010, a través de la cual el Gobernador del estado Monagas, J.G.B. acepta la renuncia de la ciudadana M.M.A.N., en el cargo de Secretaria de Infraestructura, acordando designar en dicho cargo al ciudadano J.A.G.C.. Copia certificada de Registro Mercantil de la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., RIF J-29546071-6, creada en fecha 22 de enero de 2008, durante la gestión del ex Gobernador J.G.B.T., donde se puede evidenciar que la misma tenía por objeto la administración y el mantenimiento de los bienes que conforman el Stadium Monumental de Maturín, tendría una duración de cincuenta (50) años y estaba conformada por los ciudadanos M.M.A.N., Presidenta, E.P.P., J.R.A.J.G. PIMENTEL Y E.F.M., Directores, y ILDEMAR G.C. como Comisario.

39.- Copia certificada de Comprobante de Depósito N°263612821, de fecha 11-01-2008, del Banco Banesco Banco Universal, efectuado a la cuenta N°

01340459394591035256, perteneciente a la Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., RIF J-29546071-6, por la cantidad de 10.000, pagados con el cheque N° 0128-0006-19-0621504109, perteneciente a la Gobernación del estado Monagas, con ocasión a la suscripción y pago de la referida empresa.

40.- Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil, Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A.,, donde los ciudadanos accionistas J.G.B.T., M.M.A.N., Presidenta, E.P.P., J.R.A., J.G.P. y E.F.M., Directores, Designan al cargo de Administradora Gerente a la ciudadana N.M.L.Z., quedando la misma inserta bajo el N° 52, tomo A-9, de fecha 11 de marzo de 2008, en los libros de autenticaciones del Registro Mercantil del estado Monagas.

41.- Copia certificada de Gaceta Oficial del estado Monagas, de fecha 19 de Septiembre de 2008, donde se deja c.d.D. N° DG-156012008, a través del cual se procede a la supresión y liquidación de la Sociedad Mercantil “Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A.,” y se designa a la ciudadana M.M.A.N., Secretaria de Infraestructura del estado Monagas como encargada de ejecutar y establecer las reglas necesarias para la supresión y liquidación de la referida empresa.

42.- Copia certificada de Gaceta Oficial del estado Monagas de fecha 29 de Abril de 2008, contentiva de ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTARIA DE LA COMPAÑÍA ADMINISTRADORA INMOBILIARIA MONUMENTAL DE MATURÍN C.A., donde se deja constancia de la creación de una empresa bajo la forma de Compañía Anónima, la cual se denomina Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., con capital suscrito y pagado por la Gobernación del estado Monagas, por la cantidad de diez mil bolívares (10.000 Bs.), cuyo objeto es la administración y el mantenimiento de los bienes que conforman el Stadium Monumental de Maturín y tendrá una duración de cincuenta (50) años.

43.- Copia certificada de Registro de Información Fiscal N° J-29546071-6, correspondiente a la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

44- Copia certificada de Registro de Información Fiscal N° V-04349486-0, correspondiente a la ciudadana M.M.A.N., emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Copia certificada de Cédula de Identidad N° V-4.349.486, perteneciente a la ciudadana M.M.A.N., quien es venezolana, nacida en fecha 09 de Agosto de 1957.

45.- Denuncia formulada por el ciudadano F.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-8.358.376, en la cual expone presunta irregularidades mediante la creación de la empresa por parte de la Gobernación del estado Monagas, denominada Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., a través de la cual se realizaron distintos espectáculos públicos en la ciudad de Maturín, cancelados en dólares americanos, entre ellos la contratación de los artistas internacionales “O.T. y E.C.”, siendo cancelada la cantidad de trescientos ochenta mil Dólares Americanos ($380.000,00) y el encuentro de fútbol “Amigos de Messi vs Amigos de Ronaldinho”, siendo cancelada la cantidad de tres millones de dólares americanos ($3.000.000,00.); al igual que la contratación de los artistas “Jean Carlos Centeno”, “Daddy Yankee y H.E. Father”, “Wisin y Yandel”, “Grupo Aventura”, que presumiblemente la cancelación por sus servicios artísticos se realizó con la ya mencionada moneda extranjera y que posiblemente fueron adquiridas fuera del marco legal establecido por la República, en v.d.C.C. existente.

46.- Copia certificada de Registro Mercantil de la ADMINISTRADORA INMOBILIARIA MONUMENTAL DE MATURÍN C.A., empresa creada en fecha 22 de enero de 2008, durante la gestión del ex Gobernador J.G.B.T., donde se puede evidenciar que la misma tenía un capital suscrito y pagado por diez mil Bolívares (10.000 Bs.), así como poseía por objeto la administración y el mantenimiento de los bienes que conforman el Stadium Monumental de Maturín, tendría una duración de cincuenta (50) años y estaba conformada por los ciudadanos M.M.A.N., Presidenta, E.P.P., J.R.A., J.G.P. y E.F.M., Directores, y ILDEMAR G.C. como Comisario.

47.- Copia certificada del contrato de servicios suscrito en fecha 07 de abril de 2008, entre la empresa L.A.A.L. con domicilio en la ciudad de Miami, Estados Unidos de Norte América, y la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., donde se acuerda la presentación de los artistas O.T. y E.C. en el Estadio Monumental de Maturín el día domingo 20 de abril de 2008, por la cantidad de $380.000,00, autenticado en fecha 07-04-2008, por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín estado Monagas, bajo el Nro. 78, tomo 57 de los libros de autenticaciones de esa Notaria, destacando la particularidad que presenta dicho contrato firma de la ciudadana M.M.A.N., como Presidenta de la empresa contratante y carece de la firma del representante de la empresa contratada L.A.A.L., lo que demostraría que ciertamente las transacciones se hicieron con Divisas Americanas y las contrataciones presuntamente presentan irregularidades, tal como fue señalado por el denunciante.

48.- Copia certificada del contrato de servicios suscrito en fecha 07 de abril de 2008, entre la empresa ABELWAY SOCIEDAD ANÓNIMA, con domicilio en la ciudad de Montevideo, República del Uruguay y la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., donde se acuerda la realización del evento deportivo denominado “Amigos de Messi vs Amigos de Ronaldinho”, a celebrarse en el estadio monumental de Maturín el día domingo 28 de junio de 2008, por la cantidad de tres millones de dólares americanos ($3.000.000,00), siendo autenticado en fecha 07 de abril de 2008 por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín estado Monagas, bajo el Nro. 78, tomo 57 de los libros de autenticaciones de esa Notaria, destacando la particularidad que dicho contrato presenta firma de la ciudadana M.M.A.N., como Presidenta de la empresa contratante y carece de la firma del representante de la empresa contratada ABELWAY SOCIEDAD ANÓNIMA, lo que demostraría que ciertamente las transacciones se hicieron con Divisas Americanas y las contrataciones presuntamente presentan irregularidades, tal como fue señalado por el denunciante.

49.- Copia certificada de la Actuación Fiscal practicada por la Unidad de Control de Gestión de la Dirección de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría General del estado Monagas, practicada a la Fundación Complejo Deportivo Recreacional Monumental (Fundamonumental) y Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín, C.A., (AIMMCA), orientada a la evaluación de los procesos de contrataciones de artistas internacionales, eventos, espectáculos, arrendamientos de piso cobertor de grama y espacios del estacionamiento en el Estadio Monumental de Maturín durante los años 2008 y 2009, de la cual se desprende que se observaron deficiencias (comunes en ambas instituciones) en el sistema de control interno, administrativo, contable y tributario, y la omisión de normativa y disposiciones legales que incidieron en el funcionamiento por cuanto afectaron la eficiencia y legalidad de sus operaciones, entre otros aspectos, carecen de normas, métodos, procedimientos u otros mecanismos aprobados por la M.A. para la contratación de artistas internacionales, eventos, espectáculos y arrendamientos (piso cobertor de grama, espacios de! estacionamiento), Plan Operativo Anual; ni utilizaron formularios prenumerados en forma correlativa para registrar, controlar y procesar las operaciones y transacciones propias de los procedimientos administrativos.

Asimismo, AIMMCA no elaboró Actas de Inspecciones que sirven de soporte a los contratos de arrendamiento del piso protector de grama. Por otra parte, no realizó la declaración y pago del Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los beneficios netos obtenidos en el ejercicio económico 2008; ni registró en el Libro de Inventarios, los Estados Financieros correspondientes al ejercicio fiscal 2008. En cuanto a las debilidades de planificación y coordinación, AIMMCA efectuó gastos para la promoción y la intención de la presentación del evento de A.F., sin tener la aprobación y confirmación del mencionado evento; además, adquirió dólares de los Estados Unidos de América, para la contratación de artistas internacionales, eventos y espectáculos, a través de las operadoras cambiarias sin que estas fueran autorizadas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). De igual manera, efectuó depósito a Valcrey Casa de Bolsa por la intención de la presentación del artista A.F., sin que la operación estuviera debidamente avalada por un contrato que establezca la definición y alcance de los servicios que se contratan; igualmente, se efectuaron pagos por concepto de anticipo sin exigir la respectiva fianza.

Con respecto a FUNDAMONUMENTAL, en el ámbito de control interno no posee estructura organizativa acorde con las diversas actividades que realiza, establecidas en su objeto social; igualmente, efectuaron pagos relacionados con el concierto de V.F., al margen de la normativa que los regula: el primero de ellos se refiere a pagos realizados por concepto de contrato de servicio los cuales se hicieron sin la correspondiente factura; el segundo, por concepto de compra de boletos aéreos, cuyo monto estaba incluido en e! pago efectuado al productor del mencionado concierto; y por último, el pago realizado por concepto de anticipo especial sin estar debidamente garantizado por una fianza de anticipo y sin la debida justificación por parte de la contratante.

En lo referente a las entradas elaboradas para el evento de V.F., estas fueron entregadas al productor del evento para su distribución y venta, sin que esta condición estuviera establecida en un contrato y sin que existiera documento alguno que respaldara dicha entrega; por otro lado, los soportes de la distribución de la boletería a los puntos de venta no contenían las siguientes especificaciones: número de entradas suministradas, tipos de entradas, monto, firma y sello de la persona que las recibió para la venta; asimismo, de las referidas entradas no se evidenció el soporte físico de las 3.563 entradas que quedaron sin vender; por otra parte, de las 13.175 entradas térmicas elaboradas para el mencionado concierto y las reflejadas en relación de entradas realizadas y vendidas suministrada por la Fundación, existe una diferencia de 997 entradas; y por último, las órdenes de servicios emitidas con ocasión del concierto de V.F., carecen de las condiciones que regulen la contratación de servicios a saber: precio, forma de pago, tiempo, forma de entrega y firma del proveedor.

50.- Oficio S/N, de fecha 27 de septiembre de 2013, suscrito por el ciudadano M.V., Secretario de Gobierno del estado Monagas, mediante el cual remite copia certificada del oficio N° DT 526 y anexos, emanado de la Dirección de Tesorería de la mencionada Gobernación, referidos a los aportes realizados a favor de la Administradora Inmobiliaria Monumental, C.A.

51.- Oficio N° CLSEM-847-2013, de fecha 28 de septiembre de 2013, suscrito por el ciudadano A.M., Secretario de Cámara del C.L.S. del estado Monagas, mediante la cual responde solicitud efectuada por el Ministerio Público con respecto a la existencia de documentación que soporte eventuales aprobaciones por parte del C.L. del estado Monagas, de las contrataciones realizadas por el ejecutivo regional a través de la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín, participando que no se encontraron “elementos de interés solicitado por su despacho”.

Esta Sala destaca que la aportación de tales elementos de convicción por parte de la Fiscal General de la República, se ajustan a la naturaleza de la investigación preliminar en el marco de un antejuicio de mérito, lo cual denota que el Ministerio Público efectuó justamente dicha investigación con aportes y la recolección de elementos de convicción que no implicaron en modo alguno actos de persecución penal personalizada hacia la ciudadana contra quien se planteó la querella fiscal. En consecuencia, se configura así la investigación preliminar efectuada por parte del Ministerio Público.

Es menester referir la naturaleza del antejuicio de mérito, pues justamente éste se corresponde con una prerrogativa de agotamiento obligatorio previo al enjuiciamiento del alto funcionario, siendo un obstáculo procesal para el sometimiento a juicio. Para éste –el antejuicio de mérito- bástese con la apreciación de indicios verosímiles, serios y suficientes que permitan al Tribunal Supremo de Justicia, la determinación sobre la existencia de mérito, y sólo luego de ello, y de los procedimientos que fueren conducentes, es que se celebraría el juicio, con los derechos y las garantías totales que acuerda la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.

En definitiva, como puede apreciarse de la revisión de las actuaciones habidas en el presente caso, se ha dado cumplimiento a toda la normativa constitucional y legal pertinente, garantizándose a la funcionaria objeto de la solicitud de antejuicio de mérito, de manera efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso. Así se declara.

VII

ANÁLISIS SOBRE LA EXISTENCIA O NO DE MÉRITO PARA EL ENJUICIAMIENTO

Como punto previo en el presente capítulo, meritorio es referirse a la celebración de la audiencia pública y oral en el presente procedimiento de antejuicio de mérito, a tenor de lo dispuesto en los artículos 379 del Código Orgánico Procesal Penal y 117 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Es así como el 17 de octubre de 2013, la Sala Plena mediante decisión N° 63, admitió la solicitud formulada por la ciudadana Fiscal General de la República, y acordó convocar a la audiencia oral y pública, para el sexto día de Despacho siguiente, a las diez ante merídiem (10:00 am), después de que constara en autos la última notificación. En efecto, tal como se señaló, el 21 de octubre de 2013 la ciudadana M.M.A.N., fue notificada de la referida audiencia.

De esa manera, bajo el rigor de las actuaciones cursantes en el expediente, la audiencia se celebraría el día 31 de octubre de 2013 a la hora pautada. En efecto, en esa misma fecha, la Sala Plena dictó el auto mediante el cual declaró negada la solicitud de diferimiento de la audiencia oral y pública, propuesta por la ciudadana M.M.A.N., asistida por los abogados defensores privados L.F.B.S. y C.E.S.M..

Tal audiencia tuvo lugar precisamente el día 31 de octubre de 2013, iniciándose a la hora pautada en el Auditorio Principal del Tribunal Supremo de Justicia. A ésta asistieron la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia y demás Magistrados integrantes de la Sala Plena, la abogada L.O.D., Fiscal General de la República y la ciudadana M.M.A.N., y sus abogados defensores privados L.F.B.S. y C.E.S.M..

Transcurrió la audiencia con absoluta observancia de lo dispuesto en el artículo 379 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 117 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Una vez instalada la Sala Plena, con la conducción de la Magistrada Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró abierto el acto, y se produjeron las siguientes intervenciones en ese orden, a saber: la Fiscal General de la República, quien expuso los argumentos de hecho y de derecho en los que se sustenta la querella de antejuicio presentada, concluyendo en la solicitud de que se declarase la existencia de mérito suficiente para el enjuiciamiento la ciudadana M.M.A.N., objeto del antejuicio.

De seguidas el abogado C.E.S.M., expuso breves alegaciones en defensa de la ciudadana M.M.A.N., concluyendo en la solicitud de declarativa que no hay mérito para su enjuiciamiento y en consecuencia se decretara el sobreseimiento.

Asimismo, la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia concedió el derecho de réplica y contrarréplica correspondiente.

Por último se le concedió el derecho de palabra la ciudadana M.M.A.N., quien en el lapso atinente a la contra réplica, expuso los alegatos que consideró a su favor para que la Sala Plena determinara la inexistencia de mérito para su enjuiciamiento.

Ahora bien, como se ha indicado, corresponde a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia determinar si los hechos explanados en la querella presentada por la Fiscal General de la República contra la ciudadana M.M.A.N., Diputada a la Asamblea Nacional por el estado Monagas, generan presunciones que comprometan su responsabilidad para establecer si hay o no méritos para su enjuiciamiento, siendo precisamente éste el objeto del presente fallo, en el curso del proceso que ha ocupado a este Supremo Tribunal.

Por lo que, en criterio de la Sala, el examen que se efectúa en la ocasión del antejuicio de mérito, se circunscribe a la consideración de verosimilitud entre la posible ocurrencia de hechos relevantes para el Derecho Penal y la probable imputación que pueda recaer en la funcionaria investida como Diputada por el estado Monagas, sometida al antejuicio de mérito, por lo que no sería imprescindible la necesidad de la plena prueba; caso distinto al juicio en el que debe darse el debate que impone la ley, con los elementos probatorios suficientes que permitan comprobar el acaecimiento del hecho típico, antijurídico y culpable y, dentro de ello, su autoría individualizada.

Será asunto, pues, del juicio que se lleve a cabo, cumplidos como sean los trámites conducentes, luego de la declaratoria de existencia de mérito para el enjuiciamiento, la apreciación de las pruebas y su valoración conforme lo determinen las reglas adjetivas del Código Orgánico Procesal Penal.

Este mismo razonamiento aplica para desestimar cualquier alegación sobre las denuncias efectuadas por la defensa de la funcionaria objeto del presente antejuicio de mérito. Es así que cualquier oposición, tendiente a medios probatorio o elementos de convicción, serían propios del debate de juicio, mas no del antejuicio en el presente caso. Sería el juez penal de la causa, con los derechos, garantías y demás elementos inherentes dispuestos en el ordenamiento jurídico aplicable, el que contaría con las herramientas procesales idóneas para examinar tales alegatos, y no necesariamente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

De otra parte alegó la defensa, en la audiencia oral y pública, que en la solicitud de antejuicio de mérito no se expresa, en los elementos de convicción arrojados por la investigación preliminar, de qué montos o cantidades dinerarias se apropió la ciudadana M.M.A.N.; concluyendo, en su criterio que no existía delito alguno, exponiendo el abogado, lo que debía entenderse conceptualmente como “apropiarse” o “distraer”, para hacer referencia al tipo penal de Peculado Doloso Propio; y que al haber ausencia de tales montos o cantidades de dinero, no podía hablarse de tales conceptos, por lo que según su criterio, procedía el sobreseimiento, y que al no existir tal delito los demás ilícitos quedaban igualmente inexistentes; siendo que, la ciudadana Fiscal General de la República propuso en su querella, 3 tipos delictuales, a saber: Peculado Doloso Propio, Asociación Para Delinquir y Legitimación de Capitales.

Al respecto aprecia esta Sala que sobre el dicho de la defensa, sobre la mención de montos o cantidades dinerarias que presumiblemente pudo haberse apropiado la ciudadana M.M.A.N., no resulta necesario establecer dicho quantum, toda vez que este no es el momento procesal oportuno, ya que tal resultaría de la investigación penal que debe realizar el Ministerio Público para ventilarla durante el juicio, si fuere declarada la existencia de mérito para el enjuiciamiento.

Respecto a los alegatos de Fiscal General de la República, tanto en su querella –que no es acto acusatorio-, como en la exposición brindada en la audiencia oral y pública, mostró con claridad fundados indicios sobre la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción; y, 4 y 6, en concordancia con el 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, aplicable ratione temporis.

Ello así, se aprecian razonamientos concatenados efectuados por la Fiscal General de la República, tanto en su querella, como en su exposición en la audiencia oral y pública, destinados a circunscribir el objeto de los elementos de convicción aportados y de las acciones que serán necesarias al determinarse con lugar la querella fiscal y la existencia de mérito para el enjuiciamiento.

Es así, que la vindicta pública hace referencia a que:

(…) el delito de peculado, de forma genérica se acomoda al elemento material apropiar, expresión rectora que se concreta en una conversión de los títulos por los cuales se tienen los bienes públicos en una relación funcional; o sea, se define en la conducta del funcionario o empleado público de apropiarse, en provecho propio o de un tercero, de los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia, tenga por razón de su cargo. También se agrega a su elemento material, el verbo ‘distraer’ para comprender aquella conducta del funcionario cuando da a esos bienes una aplicación diferente en beneficio privado, propio o ajeno.

Sin embargo, existen distintas formas comitivas del presente delito establecidas en la Ley Contra la Corrupción, que van a variar en cuanto a la conducta típica y, particularmente, sobre el elemento ‘culpabilidad’ en cada caso. En tal sentido, se distinguen en el artículo 52, respecto a la calificación jurídica atribuida en el presente escrito, el peculado doloso en dos modalidades, propio e impropio, el primero de ellos acreditado a la ciudadana M.M.A.N., antes identificada, (…) se entiende de este tipo penal lo siguiente:

1) El delito de Peculado Doloso Propio puede ser cometido sólo por quien ostente la condición de funcionario o empleado público, como lo señala el encabezado del referido artículo 52, aplicable a las dos modalidades del tipo, propio e impropio. Esto es, se exige que la cualidad del agente encuadre dentro de los supuestos incluidos en el artículo 3 de la Ley Contra la Corrupción.

2) La acción constitutiva del delito, se enmarca en la apropiación o distracción que realice el sujeto activo, o bien la contribución que éste realice en provecho propio o de otro, de los bienes del Patrimonio Público o en poder de algún organismo público.

3) Que el bien jurídico tutelado sea del interés político administrativo del Estado en el fiel y leal cumplimiento de las funciones por parte de sus representantes.

4) Que el sujeto pasivo alude a la Administración Pública en general, es decir, la total actividad del Estado a través de sus órganos.

En atención a estos particulares, consideramos que se cumplen a cabalidad los extremos previstos, tanto en el dispositivo como los planteados en la doctrina patria, para atribuirle el delito en cuestión a la ciudadana M.M.A.N., toda vez que fungió como la Presidenta de la Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A.,(…) se trata de una empresa cuyo capital corresponde en su integridad a la Gobernación del estado Monagas, lo cual la hace una sociedad mercantil de carácter público con f.e. y se subsume dentro de la categoría de las empresas del Estado, de conformidad con las potestades organizativas previstas en la Ley Orgánica de la Administración Pública,(…) la ciudadana M.M.A., al actuar como la Presidenta de la Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., su condición la subsume en el sujeto activo del tipo penal que exige que el agente sea un funcionario o empleado público.(…) dicha sociedad para la Gobernación del estado Monagas representó la figura de una inversión en portafolios (empresa maletín), constituida con solo diez mil bolívares (BsF. 10.000,00) y que, según el Informe suscrito por la Contraloría General del estado Monagas, no registró con transparencia sus operaciones mercantiles, ni elaboró estados de ganancias y pérdidas, es decir, ocultó su vida y real información financiera ante terceros; tampoco enteró al T.N. ni Municipal las cantidades que cobró por concepto de obligaciones tributarias durante su periodo de vigencia, producto de sus actividades comerciales, esto es, se constituyó legalmente como una empresa de carácter público y con un fin estrictamente social, no obstante, se desarrollo en la práctica como una sociedad de capital privado, con el solo fin de lucro mediante la presentación de espectáculos financiados con dinero del Estado Venezolano, desconociéndose a la fecha el destino de los ingresos obtenidos por conceptos de boletería y actividades comerciales durante los eventos contratados.(…) la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., no fue sino una figura para negociar en nombre propio con patrimonio público y, por ende, apropiarse y/o distraer los recursos obtenidos con sus actividades y los que le fueron transferidos y que, según información contenida en el Informe de la Contraloría General del estado Monagas, ascendió a la cantidad de doce millones cuatrocientos cuarenta y tres mil bolívares (Bs.F 12.443.000,00), ya que al no llevarse algún tipo de control de las ganancias y pérdidas en las operaciones, debe considerarse obvio que los ingresos no fueron enterados con transparencia, lo cual constituía un deber fundamental de orden legal y constitucional para todos los funcionarios públicos, y de mayor exigibilidad a los que administran recursos, como fue el caso de la ciudadana M.M.A., quien fungía como Presidenta de la citada empresa (…) que al no registrarse contablemente, con claridad, los ingresos de la empresa por concepto de eventos, y al no permitirse que se fiscalizaran sus operaciones a los organismos competentes para ejercer la función recaudadora en materia de espectáculos públicos, como es el caso de los funcionarios de Hacienda Pública Municipal, a quienes no se les permitió la verificación de la boletería vendida, a efectos de determinar la obligación tributaria, resulta evidente la actitud dolosa de los directivos de la persona jurídica tendiente a ocultar el dinero que estaban manejando y, por tanto, la cuantía de los ingresos que se producían por evento. Dicha actitud tenía como fin, a criterio de quien suscribe, muy probablemente, en el mejor de los casos, el registrar intencionalmente cifras distintas a la realidad financiera en desmedro del ente público, (…) empresa pública no realizó declaraciones de impuesto sobre la renta, ni enteró las cantidades que, por concepto de impuestos municipales por espectáculos públicos,(…) La anterior situación cumple con todos los requisitos del tipo penal de Peculado Doloso Propio: 1. En cuanto a la apropiación de los bienes públicos bajo custodia y/o recaudación, dada la naturaleza pública del ente con f.e.; 2. El carácter de empleada pública de la ciudadana M.M.A., como Presidenta de la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., y 3. La naturaleza pública del dinero que ingresaba a la empresa, producto de la presentación de espectáculos en el Estadio Monumental de Maturín, (…)

.

La Sala Plena, observa:

El Peculado Doloso Propio.

Sobre este tipo penal, vale indicar que la Ley Contra la Corrupción (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.637 Extraordinario de fecha 07 de abril de 2003) determina lo siguiente:

(…) Artículo 3. Sin perjuicio de lo que disponga la Ley que establezca el Estatuto de la Función Pública, a los efectos de esta Ley se consideran funcionarios o empleados públicos a:

1. Los que estén investidos de funciones públicas, permanentes o transitorias, remuneradas o gratuitas, originadas por elección, por nombramiento o contrato otorgado por la autoridad competente, al servicio de la República, de los estados, de los territorios y dependencias federales, de los distritos, de los distritos metropolitanos o de los municipios, de los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales, de las universidades públicas, del Banco Central de Venezuela o de cualesquiera de los órganos o entes que ejercen el Poder Público.

(…) Artículo 52. Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la presente Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean 15 apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público. (…)

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De los artículos parcialmente transcritos, se observa que del tipo penal denominado Peculado Doloso Propio, se desprenden los elementos constitutivos y definitorios; determinando que, para este tipo de delito, el sujeto activo en la presunta comisión del hecho ilícito, que ha ejercido la acción está revestido de funciones públicas, como lo establece el artículo 3 de la ley especial en comento, ello en perjuicio del sujeto pasivo de esa acción lesiva que recae en la Administración Pública (Estado); cuyo bien jurídico protegido se constituye en los Bienes Públicos o del Patrimonio Público y/o Bienes de Particulares en poder de algún organismo público (del Estado); y la acción constitutiva del delito, a saber que, "APROPIARSE", implica disposición material de los bienes confiados al sujeto activo, con abuso de los deberes de lealtad y fidelidad del funcionario o funcionaria para con la Administración Pública; como si éste tuviese la calidad de propietario de éstos, con ocasión del cargo; y por su parte la de "DISTRAER", la cual requiere modificación del destino de la cosa o del bien que habían sido recibidos en razón de la confianza, con ocasión de sus funciones. Siendo un delito DOLOSO, por cuanto el sujeto activo tiene la conciencia de que su acción causa o ha de causar "provecho" para el agente, sea para sí mismo o de un tercero.

Así pues, el peculado como modo de defraudación o fraude implicaría una afectación al patrimonio público, tratándose el presente caso, de la posible ocurrencia de acciones lesivas constituidas por la apropiación o distracción de recursos económicos propiedad del Estado venezolano, por parte de cualquier persona de las señaladas en la norma previamente citada. Es así que tales dispositivos normativos, además, articulan la noción del delito de peculado doloso propio, con los elementos indiciarios concebidos legislativamente.

Respecto al bien jurídico protegido en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, según sentencia N° 197, dictada y publicada el 18/06/2010, señaló:

(...) que el delito de Peculado Doloso Propio, tipificado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción (…) es considerado un tipo penal doloso, el bien jurídico protegido, no sólo es el patrimonio público, sino también el bienestar social y colectivo, en derivación, su adecuación a un hecho fáctico por la pluriofensividad que lo caracteriza lesiona la sociedad en general. (…)

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Esta Sala observa detenidamente, la verosimilitud que se presenta entre los hechos relatados por la Fiscal General de la República en su querella, sobre la participación la ciudadana M.M.A.N., y la probable imputación que pueda recaer en la funcionaria investida como Diputada, existiendo elementos que justifican la práctica de diligencias consideradas como actos de persecución penal personalizada, para que el Ministerio Público pueda ahondar en la investigación sobre las diversas operaciones o negociaciones, que presuntamente efectuó la ciudadana Diputada, quien bajo su condición de Presidenta de la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., relativos a eventos de esa naturaleza, y, el acaecimiento de un posible ocultamiento o encubrimiento de la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad u otro derecho de bienes y capitales, entre otros fenómenos que luego puedan ser esclarecidos de conformidad con la ley.

La Legitimación de Capitales.

Respecto al delito de legitimación de capitales, se tiene que el instrumento legislativo que resultaría aplicable según las fechas de los hechos que conciernen a la querella fiscal, es la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.789 Extraordinario del 26 de octubre de 2005), cuyo artículo 4 preveía lo siguiente:

Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o poseedor de capitales, bienes, haberes o beneficios cuyo origen derive, directa o indirectamente, de actividades ilícitas o de delitos graves, será castigado con prisión de ocho a doce años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.

La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:

1. La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.

2. El ocultamiento o encubrimiento de la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad u otro derecho de bienes.

3. La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito previsto en esta Ley.

4. El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas.

Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados según el origen ilícito de los mismos.

El artículo transcrito constituye la tipificación del referido delito, en el que resalta la conducta típica de ser propietario o poseedor de capitales, bienes, haberes o beneficios cuyo origen derive, directa o indirectamente, de actividades ilícitas o de delitos graves, disponiendo a su vez, cuatro (4) acciones punibles subsumibles en este tipo penal.

Atendiendo a tal, la Fiscal General de la República opinó en la querella que:

(…) Se observa del tipo penal transcrito, que la intención del legislador no es otra que el penalizar la conducta de la persona que oculta bienes relacionados a una actividad delictiva o ilícita, bien que la realice por sí misma, o a través de persona interpuesta, tal como lo señala el numeral 2 del precitado artículo. También penaliza la conversión, custodia, administración u ocultamiento doloso de esos bienes para evadir la sanción punitiva del Estado, buscando combatir ese determinado hecho ilegal como conducta dañina a la sociedad, y que genera majestuosos ingresos en desmedro del Estado y sus Instituciones.

A este respecto, se tiene que la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., a pesar de haberse constituido aparentando cumplir con las formalidades de Ley, como una persona pública con la justificación de conseguir fines benéficos y sociales, en la práctica funcionó como una empresa maletín (inversión en portafolio) y así fue utilizada por sus administradores (Junta Directiva), y su Presidenta, ciudadana M.M.A., quien presuntamente permitió, con su directa participación, que la persona jurídica realizara las actuaciones mercantiles en provecho propio con el dinero del Estado, es decir, con el objeto de lucro de manera dolosa; lo que en definitiva implica la apropiación de bienes públicos, conducta a la que alude el artículo 52 sobre el delito de Peculado (…)observa igualmente esta Representante Fiscal, que la evidente actitud de la ciudadana M.M.A., en su condición de Presidenta y, por tanto, responsable del máximo órgano de administración de la sociedad pública, tendente al ocultamiento de la información financiera de la empresa, al no registrar las ganancias y pérdidas al final del ejercicio, ni realizar la declaración de Impuesto Sobre la Renta e, incluso, al no permitir fiscalización alguna sobre los ingresos que administró a la Hacienda Pública Municipal, no tenía otro fin que el simular y distraer de manera dolosa la información sobre el origen y la real cuantía de los ingresos que se manejaron a través de la empresa pública. (…)

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Esta Sala observa detenidamente, la verosimilitud que se presenta entre los hechos relatados por la Fiscal General de la República en su querella, sobre la participación la ciudadana M.M.A.N., y la probable imputación que pueda recaer en la funcionaria investida como Diputada, existiendo elementos que justifican la práctica de diligencias consideradas como actos de persecución penal personalizada, para que el Ministerio Público pueda ahondar en la investigación sobre las diversas operaciones o negociaciones, que presuntamente efectuó la ciudadana Diputada, quien bajo su condición de Presidenta de la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., relativos a eventos de esa naturaleza, y, el acaecimiento de un posible ocultamiento o encubrimiento de la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad u otro derecho de bienes y capitales, entre otros fenómenos que luego puedan ser esclarecidos de conformidad con la ley.

La Asociación para Delinquir.

En lo que atañe al delito de asociación para delinquir, tomando en consideración la data en la ocurrencia de los hechos es aplicable conforme al principio ratione tempore, la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.789 Extraordinario del 26 de octubre de 2005), la cual preveía que:

(…) Artículo 6. Asociación. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión. (…)

Artículo 16. Delitos de delincuencia organizada. Se consideran delitos de delincuencia organizada de conformidad con la legislación de la materia, además de los delitos tipificados en esta Ley, los siguientes:

(omisis)

6. La corrupción y otros delitos contra la cosa pública. (…)

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Según se advierte en la norma ut retro trascrita, el legislador, para consolidar la consumación del delito, comprometió en la conducta del agente activo trasgresor de la ley, que dicho agente debe formar parte de un “grupo de delincuencia organizada”.

Así prosigue la Fiscal General de la República indicando que:

(…) Vista la anterior definición, es evidente para esta representante Fiscal que la actuación de los funcionarios de la Gobernación y los empleados directivos de la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., presuntamente se corresponde a un concierto de voluntades con la intención de delinquir. (…) los integrantes de la persona Jurídica, incluida como m.a. administrativa la ciudadana M.M.A.N., presuntamente organizaron una estructura con apariencia de figura pública, constituyéndose inclusive con fondos provenientes de la Gobernación del estado Monagas, por un tiempo de ocho (8) meses, durante el cual se obtuvo evidentes beneficios económicos para sí o para terceros, en perjuicio del patrimonio público, ya que preliminarmente se observan por lo menos en ese tiempo organizaron un total de cinco (05) contratos, con artistas y eventos de alta factura, bajo similares esquemas de actuación, a través de los cuales recabaron cuantiosos recursos, cuyo destino se desconoce hasta el momento, pues la empresa no contaba con los registros contables útiles e imprescindibles en toda firma mercantil y mucho más en caso de empresas del sector gubernamental. (…) al momento se presume, la ocurrencia del delito en comento, porque para materializar durante su tiempo de funcionamiento, las actividades presuntamente ilegales emprendidas por la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín CA, se debió contar con una relación de roles y papeles dentro de la organización a los fines de lograr la consecución criminal presuntamente dirigida por la ciudadana M.M.A., como Presidenta de la misma. (…)

Esta Sala observa detenidamente, la verosimilitud que se presenta entre los hechos relatados por la Fiscal General de la República en su querella, sobre la participación la ciudadana M.M.A.N., y la probable imputación que pueda recaer en la funcionaria investida como Diputada, existiendo elementos que justifican la práctica de diligencias consideradas como actos de persecución penal personalizada, para que el Ministerio Público pueda ahondar en la investigación sobre las diversas operaciones o negociaciones, que presuntamente efectuó la ciudadana Diputada, quien bajo su condición de Presidenta de la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., relativos a eventos de esa naturaleza, y, el acaecimiento de un posible ocultamiento o encubrimiento de la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad u otro derecho de bienes y capitales, entre otros fenómenos que luego puedan ser esclarecidos de conformidad con la ley.

Estas circunstancias, requerirían ser objeto de investigación, para lo cual deben practicarse diligencias que son consideradas como actos de persecución penal personalizada, y que solo pueden ser posibles con el previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, quien ha de autorizar el enjuiciamiento, para luego -de ser el caso- solicitar a la Asamblea Nacional allanar la inmunidad parlamentaria correspondiente.

En definitiva, el Ministerio Público, institución con rango constitucional que acorde con las competencias que le corresponden según el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma escrita y en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, explanó:

Que, “(…) los hechos denunciados guardan relación con la misma empresa y todos ocurrieron durante la gestión de la ciudadana M.M.A.N., como Presidenta de la Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., el Ministerio Público acordó integrar las investigaciones preliminares, iniciándose la investigación en fecha 02 de julio de 2008 (…) Dicha empresa administradora, estuvo dirigida por una Junta Directiva compuesta por cinco (05) Miembros: un (01) Presidente y cuatro (04) Directores (…) que la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., se creó con una vigencia de 50 años, sin embargo conforme al Decreto Nro. DG-4560/2008 fue suprimida en fecha 19 de septiembre de 2008, acortándose su vigencia a solo ocho (8) meses (…) Durante ese periodo, la empresa tuvo como actividad principal la realización de diversos espectáculos públicos en el estado Monagas, todos celebrados en el Estadio Monumental de Maturín, efectuando distintas contrataciones con empresas para la presentación de artistas internacionales, entre las que destacan las siguientes (…) los jugadores internacionales Ronaldiho y Messi en el Estadio Monumental de Maturín, denominado ‘Amigos de Messi Vs Amigos de Ronaldinho’, por un monto de tres millones de dólares ($ 3.000.000,00),(…) O.T. y E.C., por un monto de trescientos ochenta mil dólares ($ 380.000,00), pagaderos, doscientos mil dólares ($200.000,00) a la firma del acuerdo, y los restantes ciento ochenta mil ($180.000), (…) Winsin & Yandel’ (…) acordando entre las partes una participación equitativa de 50% y 50% de las ganancias generadas con evento. (…)”

Que, “(…) la Contraloría General del estado Monagas, órgano este que en fecha 08 de agosto de 2011, elaboró un Informe Definitivo sobre la Actuación Fiscal practicada en la Fundación Complejo Deportivo Recreacional Monumental (Fundamonumental) y Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín, C.A., (AIMMCA), cursante al folio dieciocho (18) de la pieza N° 3 del expediente, el cual conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, tiene fuerza probatoria mientras no sea desvirtuado en el debate judicial, saltan a la luz importantes irregularidades (…)”.

Que, “(…) No se evidencia que la citada empresa pública, contara con la correspondiente autorización del C.L. del estado Monagas, para ser creada por el Ejecutivo Regional como ente público descentralizado, exigencia que se deriva de la normativa legal vigente aplicable al estado Monagas (…)”.

Que, “(…) No se evidencia la correspondiente aprobación por el C.L. del estado Monagas, de las contrataciones efectuadas por el Ejecutivo Regional, a través de la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., con las empresas L.A.A. L.L.C y ABELLWAY SA, siendo que los domicilios de estas sociedades se encuentran en los Estados Unidos de Norteamérica y en la República Oriental del Uruguay. (…)”.

Que, “(…) Se evidenció que los contratos suscritos con las empresas L.A.A. L.L.C y ABELLWAY S.A., se pactaron y pagaron en moneda extrajera, en cuentas domiciliadas fuera del territorio nacional. A este respecto, no se ha evidenciado que la empresa pública se encuentre registrada ante la Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI), siendo éste un requisito indispensable para la tramitación de las divisas norteamericanas que se utilizaron en la negociación. Asimismo, se tiene que según el informe suscrito por la Contraloría del estado Monagas de fecha 08 de agosto de 2011, se constató que la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., tramitó la adquisición de divisas para la contratación de artistas internacionales, eventos y espectáculos, a través de las operadoras cambiarias Valcrey Casa de Bolsa, Abelway, S.A., Intelinvest SC, CA., y Arbitrajes Financieros. (…) que para las referidas adquisiciones con dichas casas de bolsa, la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., pagó la cantidad de nueve millones novecientos seis mil quinientos treinta y seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (BSF. 9.906.536,45) por la suma de dos millones quinientos setenta y un mil dólares americanos (US$2.571.000,00), siendo estos comprados a un precio superior al dólar oficial de BsF. 2,150, (cambio vigente para esa fecha) (…)”.

Que por tales negocios se “(…) generó una presunta pérdida patrimonial al Estado venezolano, por la cantidad de cuatro millones trescientos setenta y ocho mil ochocientos ochenta y seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (BsF. 4.378.886,45), en virtud de las cantidades en bolívares pagadas en exceso por la divisa norteamericana. (…)”.

Que, “(…) la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., se realizó en la República Bolivariana de Venezuela con un capital social de BsF. 10.000,00, no obstante, su Representante Legal y Presidenta, la ciudadana M.M.A., como previamente se expuso, suscribió contratos en nombre de ésta, en moneda norteamericana, por tres millones trescientos ochenta mil dólares ($3.380.000,00) equivalentes a siete millones doscientos sesenta y siete mil bolívares (BsF. 7.267.000,00), cuya cantidad es evidente que excedía en sumo grado la capacidad financiera del citado ente empresarial.(…)”.

Que, “(...) parte de los recursos utilizados para la constitución de la empresa, fueron trasferidos según Resolución Nro.283/2007 con cargo al presupuesto de gastos de los entes centralizados, no obstante la naturaleza jurídica de la empresa pública es un ente descentralizado. (…)”, en franca contravención con la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, la cual prohíbe “adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista.”

Que, “(...) se evidencian en el expediente como fuentes de ingreso trasferencias de recursos por parte de la gobernación del estado Monagas, que según Informe elaborado por la Contraloría General del estado Monagas, por vía de transferencias corrientes de Entes Descentralizados con f.E. no Petroleros, por la cantidad de BsF.12.443.000,00, a este respecto, no se evidenciaron las certificaciones de disponibilidad presupuestaria de las partidas cedentes en la Gobernación de Monagas, ni el cumplimiento de las autorizaciones correspondientes, emanadas de los órganos competentes conforme al monto de las mismas y a lo previsto en la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público. (…)”.

Que, “(…) Conforme a la revisión efectuada por la Contraloría General del estado Monagas al Libro de Inventarios de la Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., se evidenció que la empresa no registró los Estados Financieros correspondientes al ejercicio fiscal 2008. (…)”.

Que, “(…) La anterior situación impidió que la persona jurídica pudiera reflejar, con certeza, sus ingresos y gastos, a los efectos de establecer con claridad el enriquecimiento neto obtenido durante su periodo de funcionamiento. (…)”

Que, “(…) Según el Informe elaborado por la Contraloría General del estado Monagas, no se evidenció que la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., haya realizado la declaración y pago del Impuesto Sobre la Renta, correspondiente a los beneficios netos obtenidos en el ejercicio económico 2008, con objeto de la realización de los espectáculos públicos que celebró en el Estadio Monumental de Maturín. (…)”.

Que, “(…) No se constató que la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., haya realizado la declaración y pago del Impuesto Municipal sobre Espectáculos Públicos, correspondiente a los eventos que organizó en el estadio Monumental de Maturín durante el ejercicio económico 2008, siendo que la Hacienda Pública Municipal le exigió formalmente el pago de este tributo, instruyendo un procedimiento de intimación para el pago de los créditos fiscales a la empresa pública; instancia ésta que dejó constancia, inclusive, de que no se le permitió el ingreso a los Fiscales de Hacienda Municipal a los eventos realizados, a los efectos de practicar la correcta fiscalización in situ para la determinación exacta de la obligación tributaria.(…)”.

Que, “(…) según se asienta en el Informe de la Contraloría del estado Monagas de fecha 08 de agosto de 2011, que la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., autorizó a la Casa de Bolsa Valcrey para realizar un pago por la cantidad de trescientos ochenta mil dólares (US$ 380.000,00) a la empresa L.A.A. L.L.C, establecido en el contrato S/N de fecha 07 de abril de 2008, y un pago a A.B., por concepto de abono del evento ‘Un Partido de Otra Galaxia: Amigos de Messi Vs. Amigos de Ronaldinho’, por la cantidad de veintinueve mil dólares (US$ 29.000,00) constatándose que dichas transacciones y operaciones de pago, no fueron registradas en los libros contables de la empresa e, incluso, carecen de órdenes de servicio, órdenes de pago, contrato, facturas, que evidencien los desembolsos realizados. (…)”.

Que, “(…) No se ha evidenciado la suscripción de contratos de fianzas por concepto de anticipos otorgados a la empresas L.A.A. L.L.C, por las cantidades de doscientos mil dólares (US$ 200.000,00) y ciento ochenta mil dólares (US$ 180.000,00) en fechas 04 y 16 de abril de 2008, respectivamente, conforme al Contrato de Servicios S/N de fecha 07 de abril de 2008, cuyos pagos fueron realizados por adelantado mediante transferencias bancarias al proveedor, para la presentación del evento artístico musical (concierto) de los artistas O.T. y E.C.. (…)”; lo cual contraviene los dispositivos contemplados la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Que, “(…) la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., fue creada con el ánimo de realizar una inversión en portafolio, toda vez que, aunque formal y legalmente constituida, su funcionamiento se llevó a cabo de manera contraria a las características que deben regir una empresa pública, a saber: ausencia de estructura organizativa, de manuales de organización y de normas y procedimientos, así como de controles administrativos y contables; la desnaturalización del objeto social de la empresa; la inobservancia de las normas autorizatorias, de control y presupuestarias aplicables; el incumplimiento de las obligaciones propias de una sociedad mercantil (falta de presentación de estados financieros en libros y pago de tributos), la ausencia de formalidad en las obligaciones contraídas (ausencia de contratos); decisiones riesgosas: otorgamiento de anticipos sin fianzas y tramitación de las divisas al margen del ordenamiento aplicable; todo esto acontecido en el muy breve lapso de vida de la empresa de 8 meses, hechos en los cuales aparece vinculada de manera directa la ciudadana M.M.A.N., titular de la cédula de identidad N° 4.349.486, en su carácter de PRESIDENTA de la referida empresa pública. (…)”.

Y concluyó que, “(…) existen fundados elementos de convicción que pudieran comprometer a la ciudadana M.M.A.N., titular de la cédula de identidad N° V-4.349.486, quien actualmente desempeña el cargo de Diputada a la Asamblea Nacional por el estado Monagas, en la presunta comisión de los delitos de: PECULADO DOLOSO PROPIO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción; y 4 y 6, en concordancia con el 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, respectivamente, y por cuanto la misma posee la condición de alto funcionario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 266 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 37 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en mi condición de Fiscal General de la República, solicito formalmente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que DECLARE LA EXISTENCIA DE MÉRITOS para iniciar el enjuiciamiento de la precitada ciudadana, bajo las normas del de establecer su responsabilidad penal. (…)”

En tal virtud, esta Sala Plena determina que los hechos relatados en la querella de antejuicio de mérito presentada por la Fiscal General de la República, devienen en indiciarios, verosímiles y/o posibles en torno a la presunta comisión por parte de la ciudadana M.M.A.N. de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción; 4 y 6 en concordancia con el 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada -aplicable ratione temporis-, respectivamente. Así pues, tales hechos son elementos de juicio suficientes para iniciar el procedimiento en sede penal de la ciudadana antes citada, cumplidos como sean los pasos subsiguientes.

Siendo así, es forzoso para esta Sala estimar la suficiencia de indicios conexos, serios y fundados, que se han acopiado en el procedimiento del presente antejuicio de mérito, no rebatidos, contradichos ni justificados efectivamente según la ley, por la ciudadana M.M.A.N., Diputada a la Asamblea Nacional por el estado Monagas, ni por sus abogados defensores, todo lo cual implica la composición de una presunción que por su verosimilitud es susceptible de comprometer la eventual responsabilidad penal de la prenombrada Diputada, y por ende, amerita ser investigada adecuadamente en el curso de un proceso penal según dispone el Texto Fundamental y la ley, por lo que acuerda que existe mérito para el enjuiciamiento de la mencionada ciudadana, en cuyo transcurso se observarán los derechos y garantías que acuerdan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el resto del ordenamiento jurídico que resultare aplicable. Así se decide.

No pretende esta Sala emitir un juicio valorativo sobre la posible antijuridicidad de los hechos denunciados por la Fiscal General de la República, ni esta decisión prejuzga acerca de la responsabilidad penal de la ciudadana M.M.A.N., pues ello será materia a debatir en el juicio ordinario, en el que se dilucidarán los extremos sustantivos y razones de fondo en el marco de la tramitación reglada que acuerda el Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo al efecto las formalidades que este mismo instrumento manda, en concatenación con la legislación que resultare aplicable y en observancia a los derechos que ésta acuerda.

En lo que respecta a la instauración del procedimiento penal conducente al enjuiciamiento de la ciudadana M.M.A.N., es preciso referirse a su condición de Diputada a la Asamblea Nacional y la consecuente inmunidad que le asiste en virtud del artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta Sala, mediante la Sentencia N° 16 del 22 de abril de 2010, hizo referencia al trámite atinente a la autorización previa de la Asamblea Nacional para el enjuiciamiento de altos funcionarios que cuenten con la inmunidad parlamentaria, con arreglo al artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta decisión asentó lo siguiente:

(…) [S]i el parlamentario no es sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito ya que en tal caso sí es necesario que el m.T. examine los recaudos que enviaría el tribunal sumariador (hoy Ministerio Público) para verificar si se ha configurado un tipo delictivo y si hay indicios de culpabilidad del congresista a quien se le imputan hechos punibles. En este caso, en el cual media necesariamente una acusación o denuncia, es imprescindible el antejuicio de mérito, en cuyo caso si la Corte Suprema de Justicia decidía que había lugar a la prosecución de juicio, debía enviarse la decisión a la Cámara correspondiente para que esta autorizara mediante el allanamiento la continuación del procedimiento respectivo (Ibidem, pág.46).

El ex magistrado LA ROCHE en su obra hace referencia a varios ejemplos en materia de allanamiento en la historia constitucional venezolana. Es digno de destacar, en lo que concierne a la Carta de 1961, que se debatió jurídica y políticamente la pertinencia del allanamiento y del antejuicio de mérito para delitos de carácter militar, distintos de los comunes y los políticos. Desde 1963 y hasta 1976 se impuso la tesis (avalada por los partidos del establecimiento político y la Corte Suprema de Justicia) de que en caso de imputación a parlamentarios por delitos militares no procedía ninguna de las dos instituciones. Así, se ordenó el enjuiciamiento de los diputados del PCV y del MIR por el asalto al ‘Tren de El Encanto’ (1963); y de M.Á.C., en 1968.

Esta situación cambió a propósito de la imputación de los diputados F.H. y Salom Meza Espinoza por el secuestro de Niehous. Al respecto, el Fiscal General de la República Dr. J.R.M. se dirigió a la Corte Suprema de Justicia el 10 de agosto de 1976, sosteniendo que los nombrados parlamentarios gozaban del antejuicio de mérito y que estaban protegidos por la inmunidad.

En fecha 25 de agosto de 1976, este Alto Tribunal decidió la problemática planteada, dictaminando que era indispensable el antejuicio no solo cuando se trate de delitos de derecho común sino también de delitos de tipo militar.

Pero lo más importante, a los efectos del caso que hoy ocupa a esta Sala Plena, es que la Corte excluyó del antejuicio de mérito los casos en que se incurría en delito flagrante (Ibidem, pág, 51).

Como referíamos supra, no existen diferencias sustanciales entre las figuras del antejuicio de mérito y el allanamiento de la inmunidad parlamentaria entre los textos constitucionales de 1961 y 1999. Es decir, que ambas Cartas consagran la inmunidad y la necesidad del allanamiento de la misma para el enjuiciamiento de los diputados de la Asamblea Nacional (artículos 143 y 144-C.N. de 1961; 200 de la C.R.B.V.). Asimismo, tanto el artículo 215.2 -1961- como el artículo 266.3 de la de 1999 contemplan el antejuicio de mérito para los parlamentarios.

De lo expuesto debe concluirse que tanto la tesis doctrinaria expuesta como la jurisprudencia de la Corte en pleno, siguen vigentes en cuanto a la situación de la condición de delitos en flagrancia. De acuerdo a lo señalado, es imprescindible el allanamiento de la inmunidad en cualquier caso para el enjuiciamiento, por tratarse de un privilegio irrenunciable (…)

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Del fallo parcialmente transcrito se desprende el criterio según el cual es imprescindible la autorización de la Asamblea Nacional, conforme lo estatuye el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que proceda el enjuiciamiento de un Diputado o Diputada a la Asamblea Nacional.

Precisamente, el artículo 200 Constitucional es el que consagra que los Diputados y Diputadas gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones, desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo. Esta figura de la inmunidad parlamentaria representa un fuero que protege la función legislativa, en cuyos orígenes en la historia republicana, resaltan las disposiciones constitucionales que previeron los Textos Fundamentales que han regido en nuestro país y la Ley del 15 de junio de 1861, que declaró la inmunidad de que gozaban los miembros del Congreso y de las Legislaturas Provinciales, sólo por citar uno de los hitos relevantes en la evolución de esta noción.

Ahora bien, esta Sala Plena en su sentencia N° 58 publicada el 9 de noviembre de 2010, al referirse a las normas constitucionales que se ubican en el denominado estatuto parlamentario y a las nociones que perfilan la naturaleza del fuero constituido por la inmunidad parlamentaria, estableció lo siguiente:

(…) Con miras a efectuar un pronunciamiento a este respecto, se estima impretermitible analizar, preliminarmente, el régimen de protección a la función parlamentaria estatuido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, conviene referir lo preceptuado en los artículos 199 y 200 del texto fundamental, cuyo tenor es el siguiente:

(…) Las normas recién transcritas vienen a formar parte del denominado estatuto parlamentario, entendido como el sistema normativo que dispone los deberes, derechos, prerrogativas e incompatibilidades que invisten a los miembros del Poder Legislativo. Específicamente, las anotadas disposiciones constitucionales consagran el régimen de inmunidad (lato sensu) que asiste a los representantes del pueblo en el seno de la Asamblea Nacional: (i) la inviolabilidad o irresponsabilidad y (ii) la inmunidad (stricto sensu), como garantías fundamentales de protección de las funciones legislativas y de control político y fiscal que acometen sus miembros. La primera de tales prerrogativas, la inviolabilidad o irresponsabilidad, impide que los diputados sean perseguidos –en cualquier tiempo- por la manifestación de opiniones en el ejercicio de su función parlamentaria. La segunda de ellas, la inmunidad en sentido estricto, consagra la imposibilidad de perseguir criminalmente a los miembros del Parlamento con ocasión de los delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, sin que medie la autorización de la Cámara de la cual forman parte (allanamiento) y el antejuicio de mérito, a menos que hayan sido aprehendidos en flagrancia (sobre este último supuesto, véase stc. nº 16 del 22 de abril de 2010, caso: W.A.).

Ya esta Sala tuvo ocasión de pronunciarse en torno a la señalada inmunidad, mediante fallo del 26 de julio de 2000 (caso: M.D.S.), estableciendo lo siguiente:

‘La inmunidad parlamentaria y el régimen adjetivo del Antejuicio de mérito se encuentran consagrados dentro del ordenamiento constitucional de 1999, con ciertas diferencias respecto de la regulación de la Constitución de la República de Venezuela de 1961.

Así, en la recientemente publicada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la inmunidad parlamentaria de los diputados a la Asamblea Nacional, ha sido regulada dentro de la Sección Tercera (de los Diputados y Diputadas a la Asamblea Nacional), del Capítulo I (Del Poder Legislativo Nacional), del Título V (De la Organización del Poder Público Nacional), en el artículo 200 que consagra expresamente, lo siguiente:

[…] En efecto, la Constitución vigente modifica e innova en algunos aspectos la regulación constitucional establecida por el Constituyente de 1961. Uno de los aspectos que cambió con la nueva regulación constitucional, está referido a la vigencia temporal de la inmunidad parlamentaria como excepción al principio de igualdad frente a la ley. Así, tal como se desprende del artículo 143 y 147 de la Constitución de 1961, el referido privilegio surtía efectos desde el momento de la proclamación del parlamentario en su cargo, prolongándose durante los veinte días siguientes a la conclusión del mandato o la renuncia del parlamentario. Sin embargo, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicho privilegio se circunscribe temporalmente desde el momento de la proclamación hasta la culminación del mandato, bien sea por renuncia o debido a la terminación del período, esto es, que ha sido suprimida la extensión del privilegio durante los veinte días siguientes a la cesación en el cargo.

Resulta claro que la inmunidad parlamentaria como excepción al principio de la igualdad, se justifica sólo, y nada más por eso, en la necesidad de mantener el buen funcionamiento del Estado, evitando que las personas en el ejercicio de la actividad parlamentaria, no se vean distraídas en sus misiones por ataques infundados, a los cuales, justamente por ser figuras públicas, se encuentran permanentemente expuestos’.

(…) Recuérdese que, tratándose de una prerrogativa que –aun autorizada por la propia Carta Fundamental- constituye una excepción al derecho a la igualdad y al derecho a la tutela judicial efectiva de las posibles víctimas de esos delitos, en tanto sustrae del fuero de la justicia penal a los miembros de parlamento y, en esa medida, para que no se convierta en un chocante privilegio que aliente la impunidad del infractor, debe ser interpretada de manera restrictiva. Bajo estas premisas, resultaría aplicable sólo cuando obedezca al imperativo constitucional que le da asidero: la protección de las delicadas funciones de legislación, fiscalización y control político que desarrollan los integrantes del Poder Legislativo frente a indebidas persecuciones propiciadas por los más diversos agentes.

Desde la óptica anotada, debe insistirse, la inmunidad parlamentaria, antes que prerrogativa personal de los integrantes del Parlamento, se constituye en una garantía institucional que protege la incolumidad de sus funciones frente a las pretensiones arbitrarias de los particulares u órganos del Poder Público.

(…) Así las cosas, mal puede amparar la inmunidad al parlamentario por la comisión de delitos cuya persecución se haya iniciado con anterioridad a su proclamación, en el entendido de que tal momento tiene lugar una vez que hayan sido satisfechos los extremos previstos en los artículos 153 al 155, ambos inclusive de la Ley Orgánica de Procesos Electorales (…)’

En el mismo orden de ideas, en sentencia de esta Sala Plena N° 60 del 9 de noviembre de 2010, se estableció:

(…) Partiendo de que la ratio de la inmunidad parlamentaria es la protección de la función legislativa, debe determinarse a partir de qué momento empiezan sus miembros a gozar del beneficio. En ese sentido se aprecia, que el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

(…) De la interpretación literal del citado dispositivo constitucional, se desprende claramente que los diputados gozan de inmunidad 1) en el ejercicio de sus funciones, y 2) desde su proclamación, de manera que resulta claro que se requieren dos condiciones concurrentes para que opere el privilegio, por una parte haber sido proclamado y por otra estar en ejercicio de sus funciones, lo que encuentra una perfecta correspondencia con la razón de su previsión por parte del Constituyente, toda vez que si el fin de ese beneficio es garantizar el desenvolvimiento de la labor parlamentaria, se justifica que los asambleístas estén protegidos de cualquier acción externa a ese cuerpo que les impida legislar sólo mientras estén desempeñando su labor. En ese sentido, expresa Recoder de Casso, que ‘(…) Lo normal es que opere únicamente durante los períodos de sesiones y que en los intervalos entre dos períodos queden los parlamentarios sujetos al derecho común, sin perjuicio de que al iniciarse el período siguiente la Asamblea puede pedir la suspensión de las actuaciones iniciadas (…)

En el caso que ocupa a la Sala Plena en esta ocasión, la ciudadana M.M.A.N., ostenta en la actualidad la condición de Diputada a la Asamblea Nacional por el estado Monagas, así quedó acreditado en el análisis que hiciera esta Sala Plena en decisión N° 63 del 17 de octubre de 2013, oportunidad en el que decidió la admisibilidad de este procedimiento de antejuicio de mérito; en el referido fallo señaló:

“(…) Destaca esta Sala Plena que, pese a que de las actuaciones no riela constancia formal que la ciudadana M.M.A.N., ostente cualidad de alta funcionaria, con su proclamación como Diputada a la Asamblea Nacional por el estado Monagas; es reconocido y reviste carácter público, notorio y comunicacional, pues se ha acreditado a través de medios de comunicación nacionales e internacionales, cuyos instrumentos contentivos de publicaciones impresas, Portales Web, grabaciones y videos de las emisiones radiofónicas y audiovisuales, la difusión de tal condición o cualidad, toda vez que la uniformidad en los distintos medios de comunicación y su consolidación, constituyen la noticia formal. Valga lo acá señalado, conforme a jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia N° 98 del 15 de marzo de 2000, caso: “Oscar Silva Hernández”, ratificada en el fallo N° 280 del 28 de febrero de 2008, caso: “Laritza Marcano Gómez”, que guardan relación con el hecho notorio comunicacional. (…)”

Motivo por el cual, habiendo sido declarada en el presente fallo, la existencia de mérito para su enjuiciamiento, corresponderá a la Asamblea Nacional la respectiva deliberación a los fines de decidir la aludida autorización, también conocida como allanamiento de la inmunidad parlamentaria.

Del mismo modo, siendo que con el allanamiento de la inmunidad parlamentaria se tendrían por cumplidos los trámites necesarios para el enjuiciamiento, operaría de pleno derecho la respectiva suspensión e inhabilitación de la ciudadana M.M.A.N., para ejercer cualquier cargo público durante el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 380 del Código Orgánico Procesal Penal.

A renglón seguido, huelga referirse a la naturaleza de los delitos que presuntamente pudo haber cometido la ciudadana M.M.A.N., consistentes en los tipos penales de PECULADO DOLOSO PROPIO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción; y, 4 y 6, en concordancia con el 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, -aplicable ratione temporis-, respectivamente.

Tales delitos son considerados de naturaleza común, y sobre el particular la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, mediante sentencia n° 1.684 del 4 de noviembre de 2008, se pronunció en los siguientes términos:

(…) Ahora bien, lo que sí constituye una sustancial alteración del espíritu, propósito y razón de la referida norma [artículo 266.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] -en lo que respecta a sus antecedes históricos-, es el cambio de criterio para determinar el órgano jurisdiccional competente que deberá continuar conociendo de la causa una vez declarada ha lugar la solicitud de antejuicio de mérito.

En efecto, la disposición constitucional establece como supuesto de hecho la existencia de una solicitud de antejuicio de mérito presentada contra altos funcionarios públicos del Estado, ello en atención a su presunta participación en un hecho punible previsto y sancionado en nuestro ordenamiento jurídico. Ahora bien, la consecuencia jurídica que presenta la norma in commento es que, de ser declarada ha lugar la solicitud formulada -por existir elementos de convicción que impliquen algún grado de participación en el hecho punible- la causa deberá ser remitida al Fiscal o la Fiscala General de la República, o quien haga sus veces, si fuere el caso, y en el supuesto de que el delito presuntamente cometido fuese común, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena seguirá conociendo del asunto.

Este cambio de competencia constituye una situación inconsistente con el criterio que históricamente se ha mantenido en nuestro ordenamiento jurídico sobre la naturaleza del delito común y del delito político y con ello del tribunal competente para conocer de los mismos. En el caso de los delitos comunes, el daño puede exceder la esfera jurídica de los particulares y afectar intereses de trascendencia social, pero no existe, como en los delitos políticos, la intención de quebrantar el orden jurídico y social establecido, atentando contra la seguridad del Estado, contra los Poderes y autoridades del mismo o contra la Constitución o principios del régimen imperante. En consecuencia, en virtud de la respectiva entidad de los delitos y la distinta afectación del orden social, la competencia para el conocimiento de los delitos comunes debe corresponder a los tribunales ordinarios, mientras que en el caso de los delitos políticos el bien jurídico protegido a través del mismo es el orden jurídico y social del Estado, por lo tanto en atención a esta particularidad, tradicionalmente el conocimiento de estas conductas delictivas se le ha atribuido al Alto Tribunal de la República en Sala Plena, para que sean todos los Magistrados que lo conforman los encargados de sustanciar y decidir lo concerniente a la acusación que formule en su oportunidad la vindicta pública o quien haga sus veces contra el alto funcionario público involucrado en la comisión de un hecho punible de esa naturaleza.

Ahora bien, atribuirle a la Sala Plena de este M.T. el conocimiento de las causas instauradas contra los altos funcionarios públicos cuando el delito por ellos presuntamente cometido fuese calificado como ‘delito común’, revela la existencia de un error material del Constituyente de 1999, y con ello una inconsistencia de la norma, es decir, que la solución aportada no responde a las propiedades que tomó en cuenta el mismo Constituyente para establecer el supuesto de hecho de dicha consecuencia jurídica. Siendo así, se está en presencia de un enunciado que presenta una laguna, que a su vez conduce a una solución jurídica ilógica e inaceptable.

En efecto, al omitir la referencia a los delitos políticos, la conclusión por argumento ‘a contrario sensu’ es que el Constituyente dispuso que solo si el delito es común corresponderá a la Sala Plena el enjuiciamiento de los altos funcionarios comprendidos en el cardinal 3 del artículo 266; mientras que si se tratare de un delito de naturaleza política deberán seguir conociendo del juicio los tribunales ordinarios. Tal conclusión es absurda.

(…) Siendo así, lo correcto es admitir que el juez no está atado de manos frente a una posible incoherencia o inconsistencia por parte del legislador.

Obviamente, debe destacarse que la Constitución, es la norma fundamental (tanto desde un punto de vista político como sociológico); la norma suprema (en la medida en ella están fundadas las bases del sistema político y de la relación de los ciudadanos con el Estado); y que, aparte de ello, es norma supralegal por excelencia (en vista de que todas las restantes disposiciones jurídicas que forman el ordenamiento le son tributarias). No obstante todo ello, dicho texto no deja de ser obra humana, y en tal sentido es, por una parte, susceptible de contener disposiciones que estén en contradicción (antinómicas), o cuyos enunciados dupliquen o repitan expresiones normativas (redundancias), o, de otra parte, contenga normas cuyos términos dificulten conocer a qué hechos o conductas se refieren (lagunas de conocimiento), o que adolezcan de vaguedad o ambigüedad manifiesta (lagunas de reconocimiento), o carezca de soluciones para un conjunto de acciones que amerite un tratamiento normativo (lagunas normativas) o que, habiendo dado solución, dicha solución no se corresponda con la naturaleza de las acciones o conductas reguladas (lagunas axiológicas).

Así, pues, volviendo al caso que le ocupa, esta Sala estima que la laguna que se presenta en esta oportunidad es de tipo axiológico, lo que implica elaborar ‘(…) un enunciado prescriptivo formulado desde un cierto sistema valorativo que denuncia el carácter axiológicamente inadecuado de un sistema normativo y, por otra, que el defecto axiológico de la solución prevista obedece a que el legislador no tomó en consideración una cierta propiedad que, de haber considerado, habría hecho variar su criterio…’ (Vid. J. Rodríguez, Lógica de los sistemas normativos, pág. 75).

Ese mismo autor, en otra obra, afirma al respecto que, ‘(…) si la acción se encontraba regulada y el problema surgiere debido a que esa solución se considera inadecuada debido a que la autoridad normativa no ha asignado relevancia a una propiedad que se estima normativamente relevante, se trataría de una laguna axiológica…’ (Cfr. J. Rodríguez, La imagen actual de las lagunas del derecho, en Atria, Bulygin y otros, Lagunas en el derecho, pág. 150).

Siendo que las lagunas axiológicas suponen la inconsistencia de la norma involucrada, y visto que el enunciado del artículo 266, cardinal 3 de la Constitución es inconsistente, debe esta Sala concluir que con relación a esa norma existe una laguna axiológica.

Es importante resaltar, que ante la existencia objetiva de una laguna técnica o axiológica puede darse la posibilidad política y jurídica de acudir a un texto constitucional derogado para integrar dicha laguna. En efecto, como lo refiere el Dr. H.J. LA ROCHE, en su obra Derecho Constitucional, Tomo I. (Parte General) Valencia, Vadell Hermanos Editores 1991, págs. 216 y siguientes, eventualmente habrá disposiciones constitucionales precedentes que sobrevivirían al ‘naufragio’, como principios o derechos fundamentales y reglas de interpretación a los cuales el juez se ve en la necesidad de acudir en casos como el planteado. ¿A qué precio sobreviven esas normas? Al respecto existen dos teorías

a) La definida por Duguit que propone la teoría de la superlegalidad constitucional, por la cual solo podrían subsistir las declaraciones de derecho; y b) La teoría de Esmein según el cual podría ‘subsistir’ una norma constitucional derogada o destruida, pero se produciría un cambio tácito de su naturaleza jurídica, ya que no pueden existir simultáneamente dos Constituciones dentro de un Estado. Tomando esta última posición, esta Sala debe rescatar la correcta redacción del artículo 215, cardinal 2 de la Carta de 1961, que es el precedente constitucional inmediato, pero que ratifica la tradición jurídica referida supra, y procede a integrar la laguna axiológica descrita en los términos que se exponen a continuación.

En tal sentido, a los efectos de dar una solución que resulte coherente o pertinente con las propiedades del supuesto de hecho, esta Sala considera que en caso de darse los elementos anteriormente mencionados, deben remitirse los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si el delito fuere común a los fines contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal; y si el delito fuere político, continuará conociendo de la causa el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, hasta la sentencia definitiva (…)

. (Subrayado de la cita)

En tal sentido, por tratarse de delitos de naturaleza común aquellos en los que podría estar incursa la ciudadana M.M.A.N., y de conformidad con la precitada decisión N° 1.684 del 4 de noviembre de 2008, dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, el enjuiciamiento de la mencionada ciudadana, luego de allanada su inmunidad, deberá hacerse por ante los tribunales ordinarios competentes y la causa se tramitará conforme a las reglas del proceso ordinario, según lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y demás normas aplicables. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión de los autos a la Fiscal General de la República a los fines contemplados en la referida Ley Orgánica y en el Código Orgánico Procesal Penal y, para la observancia de los extremos aplicables dispuestos en el Texto Fundamental y en tales instrumentos legislativos.

Por su parte, el Ministerio Público, si fuera autorizado el enjuiciamiento por parte de la Asamblea Nacional, podrá ejercer la acción penal y demás facultades inherentes según dispone el aludido Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo los extremos pertinentes señalados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el señalado Código adjetivo penal y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

VIII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

No ha lugar a la solicitud de sobreseimiento interpuesta por los abogados defensores privados de la ciudadana M.M.A.N..

SEGUNDO

Con lugar la solicitud de antejuicio de mérito interpuesto por la abogada L.O.D., actuando en su condición de Fiscal General de la República, contra la ciudadana M.M.A.N., titular de la cédula de identidad N° 4.349.486, en consecuencia hay mérito para su enjuiciamiento por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción; y, 4 y 6, en concordancia con el 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, aplicable ratione temporis, respectivamente.

TERCERO

Se ordena notificar a la Asamblea Nacional, en la persona de su Presidente, Diputado D.C.R., sobre la presente decisión, a los fines de que ese Órgano Legislativo Nacional delibere sobre el allanamiento de la inmunidad parlamentaria de la ciudadana M.M.A.N., titular de la cédula de identidad N° 4.349.486, con lo cual de ser acordado, operará de pleno derecho lo referido en el artículo 380 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente antejuicio de mérito a la abogada L.O.D., Fiscal General de la República, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO

Se ordena notificar de la presente decisión a la abogada L.O.D., Fiscal General de la República y a la ciudadana M.M.A.N..

Publíquese, notifíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los seis (6) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA PRESIDENTA,

G.M.G.A.

PRIMER VICEPRESIDENTE, SEGUNDA VICEPRESIDENTA,

F.R.V.T.D.N. BASTIDAS

Los Directores,

E.G.R.Y.A.P.E.

L.E.F.G.

Los Magistrados,

J.J.M.J.E.M.O.

M.G.R.I.P.V.

H.C.F.C.E.P.D.R.

L.E.M.L.J.J.N.C.

L.A.O.H.M.T.D.P.

C.Z.D.M.A.D.R.

L.F.D.B.T.O.Z.

O.J.L.U.M.G.M.T.

P.J.A.R.Y.B.K.D.D.

E.A.R.G.A.M. MORA

JHANNETT M. MADRIZ SOTILLO

YRAIMA DE J.Z.L.O.J.S.R.

S.C.A.P.C.E.G.C.

Ú.M. MUJICA COLMENAREZ

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. N° AA10-L-2013-000213

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