Sentencia nº 10 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 19 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2003
EmisorSala Plena
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoAntejuicio de mérito

Magistrado: I.R.U.

El 25 de junio de 2002, la Sala de Casación Penal de este Supremo Tribunal remitió a la Sala Plena el expediente contentivo de la querella formalizada ante la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de julio de 2001, por los abogados N.M.G. y L.O.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.000 y 22.031, respectivamente, representantes judiciales de los ciudadanos RODOLFO DE LOS Á.G. y S.A.O.C., Diputados a la Asamblea Nacional, titulares de las cédulas de identidad números 7.512.825 y 4.860.391, respectivamente, contra el ciudadano J.A.T.N., Legislador del C.L. del estadoC., por la presunta comisión en su contra del delito de difamación calificada, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal.

El 8 de agosto de 2002, se dio cuenta en Sala Plena y “se acordó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación”, a cargo del Magistrado I.R.U., Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

I

ANTECEDENTES

De la lectura detallada del expediente se desprenden los siguientes antecedentes:

El 12 de julio de 2001, los abogados N.M.G. y L.O.V., representantes judiciales de los ciudadanos R.G. y S.O.C., Diputados a la Asamblea Nacional, introdujeron ante la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de formal querella en contra del ciudadano J.A.T.N., Legislador al C.L. delE.C..

A través de dicho escrito, plantearon que el 4 de julio de 2001 fueron publicadas en el diario “El Nacional” supuestas declaraciones del ciudadano denunciado, de fecha 1° de julio de 2001, a través de las cuales habría imputado a los ciudadanos R.G. y S.O. presuntos hechos delictivos y planteado que les fuera allanada la inmunidad parlamentaria de la que gozan. En este sentido, afirmaron respecto del primero de los ciudadanos mencionados, que había llevado a cabo actos que se subsumen en el delito de estafa, mientras que, en relación con el ciudadano S.O., “el sólo hecho de generar dudas acerca de su proceder, por sí solo constituye una imputación”. Que, de esta manera, el denunciado se vio supuestamente incurso en el delito de difamación “calificada y continuada”, previsto en el artículo 444 del Código Penal. Conjuntamente con la querella, solicitaron medida cautelar innominada, “la cual consistiría en que el querellado se abstenga de dar declaraciones con relación al presente caso en contra de los querellantes, hasta un pronunciamiento definitivo”.

El 13 de julio de 2001, el abogado L.A.O.V. consignó mediante diligencia los siguientes recaudos probatorios: Publicación del diario “El Nacional”, del 4 de julio de 2001, contentiva de noticia reseñada bajo el titular “Acusan al Coordinador del MVR-Carabobo de hechos de corrupción”; copias impresas de publicaciones en internet de la página web del Diario “Notitarde”, de fechas 2 y 3 de julio de 2001 y publicación del Diario “El Nacional”, del 11 de julio de 2001, contentiva de noticia reseñada bajo el titular “Terremoto en el MVR Carabobo por denuncias de corrupción contra dirigentes”.

El 19 de julio de 2001, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó auto por vía del cual se declaró incompetente por el territorio para conocer de la querella incoada, motivo por el cual declinó el conocimiento en los tribunales con competencia en lo penal del Estado Carabobo.

El 3 de agosto de 2001, el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo dictó decisión por vía de la cual remitió a la Corte de Apelaciones de dicho estado las actuaciones “de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución del estado Carabobo”.

El 25 de septiembre de 2001, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dictó decisión por medio de la cual declinó la competencia “para conocer de la presente causa en el Tribunal Supremo de Justicia, todo de conformidad con los artículos 162 y 200 de la Constitución de la República. Seguidamente, se efectuó la remisión que corresponde.

El 5 de octubre de 2001, se dio cuenta en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del expediente remitido, y se designó ponente al Magistrado Pedro Rondón Haaz. Con posterioridad, el 30 de mayo de 2002, la Sala Constitucional dictó decisión por la que declinó la competencia para conocer del “conflicto de no conocer” de la causa, supuestamente planteado, en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El 18 de julio de 2002, la Sala de Casación Penal del alto Tribunal dictó decisión por medio de la cual decidió que la Sala Plena es la competente para declarar si hay mérito para el enjuiciamiento de J.A.T.N., ordenando la remisión del expediente a la mencionada Sala.

II

COMPETENCIA

Previo análisis de la admisión de la solicitud interpuesta, debe este juzgador determinar su competencia y, al respecto, observa:

El 20 de junio de 2002, la Sala Constitucional de este alto Tribunal, a través de la decisión N° 1.331, caso T.A.Á.V.. Fiscal General de la República, dispuso un procedimiento especial a objeto que la víctima de un delito del cual sea supuestamente responsable un funcionario a quien la Constitución le confiera la prerrogativa procesal del antejuicio de mérito, pueda solicitar tal antejuicio ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma ocasión se decidió que la instancia encargada de determinar la admisibilidad para la tramitación de esas solicitudes es el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena. Así mismo, observa este sentenciador que la Sala Plena de este Supremo Tribunal, otorgó su aquiescencia al precitado fallo, al remitir las actuaciones bajo examen a este Juzgado de Sustanciación.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, los ciudadanos R.G. y S.O., Diputados a la Asamblea Nacional, pretenden querellarse contra el ciudadano J.A.T.N., Legislador del C.L. del estadoC., por la presunta comisión en su contra del delito de difamación calificada, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal. La solicitud fue originalmente interpuesta ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal y, después de diversas decisiones judiciales relativas a la competencia, la Sala de Casación Penal estimó que, para el enjuiciamiento del ciudadano denunciado, se hace menester determinar si hay o no méritos para ello, a la luz de lo establecido en los artículos 162, 200 y 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Lo expuesto hace necesario resolver las siguientes cuestiones:

En primer lugar, en lo que concierne a la extensión de la prerrogativa del antejuicio de mérito a los miembros legisladores de los Consejos Legislativos de las entidades estadales, opina este Juzgado de Sustanciación que, si bien ello no se encuentra consagrado, de forma expresa, en el Texto Constitucional de la República, como lo es en el caso de los Diputados a la Asamblea Nacional (numeral 3 del artículo 266 de la Constitución), lo cierto es que el artículo 162 del mismo texto constitucional señala claramente que la inmunidad de dichos funcionarios públicos “se regirán por las normas que esta Constitución establece para los diputados y diputadas de a la Asamblea Nacional, en cuantos le sean aplicables”. De igual manera, en el artículo 9 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados se acogió este principio, y así lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Plena y de este Juzgado de Sustanciación. Por ende, quien juzga estima que los Legisladores al C.L. de los estados ostentan la prerrogativa procesal del antejuicio de mérito, y sobre esta base se analiza la presente solicitud.

Por otro lado, no deja de llamar la atención de este Juzgado de Sustanciación que el delito denunciado es de los denominados por la doctrina de instancia privada, previstos en el artículo 444 del Código Penal venezolano, al cual se confiere una regulación adjetiva especial. Al respecto, ya ha sentado este Juzgado de Sustanciación que este tipo de causas puede ser susceptible de ejercicio del procedimiento establecido en el fallo N° 1.331 del 20 de junio de 2002 de la Sala Constitucional, por cuanto dicho mecanismo está dirigido a controlar la actuación del Fiscal General de la República a quien, de cualquier manera, por imperativo constitucional, le corresponde la formalización del antejuicio de mérito. Así, afirmó este Juzgado de Sustanciación en el fallo N° 59 del 12 de diciembre de 2002 lo siguiente:

(E)ste Juzgado de Sustanciación, opina que, al insertarse la doctrina del fallo N° 1.331 del 20 de junio de 2002 de la Sala Constitucional en el contexto de lo sostenido por la Sala Plena en relación con el antejuicio de mérito en casos de delitos de acción privada, se hace evidente que el mecanismo establecido por la Sala Constitucional es idóneo para los fines que no se vea menoscabado el acceso a la justicia por parte de la víctima de un delito de acción privada. De este modo, estima este Juzgado de Sustanciación que la víctima podrá, a su parecer, intentar la querella ante el Fiscal General de la República para que éste actúe según su parecer para la prosecución del delito o, ab initio, solicitar directo ante este Juzgado de Sustanciación la activación del mecanismo contenido en la decisión N° 1.331 del 20 de junio de 2002 de la Sala Constitucional

.

De este modo, considera este Juzgado de Sustanciación que, en el presente caso, es competente para conocer de la presente petición y resolver lo conducente, conforme a lo establecido en el fallo N° 1.331 del 20 de junio de 2002 de la Sala Constitucional. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Precisada la competencia, pasa este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse en relación con la admisibilidad para su tramitación de la solicitud incoada. Al respecto, estima necesario precisar lo siguiente:

La querella bajo examen fue intentada por los ciudadanos Rodolfo de los Á.G. y S.A.O.C., Diputados a la Asamblea Nacional, contra el ciudadano J.A.T.N., Legislador del C.L. del estadoC., quien supuestamente profirió declaraciones en su contra que son constitutivas del delito de difamación, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal.

Siendo que la querella intentada está siendo analizada de conformidad con el procedimiento establecido en el fallo N° 1.331 del 20 de junio de 2002, observa quien suscribe que, en primer lugar, se impone analizar si los solicitantes son, en efecto, víctimas de los delitos denunciados, de conformidad con los criterios doctrinarios que han sido sentados por este Juzgado de Sustanciación en torno al artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez precisada tal condición, se pasará a examinar si los hechos denunciados son verosímiles a la luz de los recaudos probatorios consignados, segunda exigencia que prevé el mencionado fallo para que se ordene la tramitación de la solicitud ante el Ministerio Público.

En cuanto a la primera de las condiciones señaladas, considera este Juzgado de Sustanciación que no resulta difícil apreciar que, en el caso sub exámine, los ciudadanos denunciados podrían considerarse, de modo preliminar y en lo que respecta a su cualidad procesal, como víctimas del delito denunciado. En efecto, si las declaraciones supuestamente ofensivas tuvieron un efecto de agravio al honor de los ciudadanos solicitantes, de modo tal que pudiera subsumirse la conducta del querellado en el supuesto de hecho del tipo penal de difamación, pues no puede caber otra interpretación que el bien jurídico que, a todas luces, es objeto directo de la acción penal, sería el honor de los denunciantes.

De este modo, estima este Juzgado de Sustanciación que los ciudadanos R.G. y S.O.C. son víctimas directas del delito denunciado, conforme al supuesto establecido en el ordinal 1° del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y que, por ende, ostentan legitimidad ad causam para intentar la presente querella. Así se decide.

Precisado lo anterior, pasa este Juzgado de Sustanciación a verificar si los hechos imputados son verosímiles a la luz de los recaudos probatorios consignados. En tal sentido, recuerda este juzgador que por verosímil “se comprende lo derivado de dos aspectos conexos: Aquello ‘que tiene apariencia de verdadero’ o lo que es ‘creíble por no ofrecer carácter alguno de falsedad’ según reza el Diccionario de la Real Academia Española” (Sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso T.A.Á.V.. H.R.C.F.). Es decir, el examen de verosimilitud no es uno atinente al fondo de lo denunciado, sino que busca determinar si el acervo probatorio es suficiente para que los hechos denunciados puedan considerarse razonablemente dignos de credibilidad y, por ende, se imponga su investigación por parte del Ministerio Público.

A la luz de estas precisiones conceptuales, considera quien suscribe que, en el caso de autos, la verosimilitud de las declaraciones atribuidas al ciudadano J.A.T.N. ha sido fundamentada en declaraciones periodísticas que, por sí mismas, no permiten, de suyo, determinar elementos que permitan apreciar, desde una óptica a priori, que la conducta denunciada se considere delictiva y que, por ende, haya méritos para que sea objeto de juicio. Sin formular mayores consideraciones, estima este Juzgado de Sustanciación que lo único que ha acreditado el solicitante como verosímil es el presunto hecho de las declaraciones, pero ello, per se, no permite apreciar su efecto supuestamente lesivo contra el solicitante, ni expone como creíble dicha posibilidad, en específico de qué manera el honor de los supuestos afectados queda mancillado. Esta apreciación toma aún más valor en virtud de que la simple lectura de los recaudos consignados hacen aparente que las declaraciones fueron ofrecidas en un contexto de debate político, que además atañe a la condición de representantes legislativos que todos los involucrados ostentan.

Por imperio de estas consideraciones, estima quien suscribe que los hechos imputados no han sido suficientemente acreditados y, por consiguiente, la presente solicitud deviene inadmisible, por no haberse satisfecho el segundo de los criterios establecidos en el fallo N° 1.331 del 20 de junio de 2002, de la Sala Constitucional, y sobre la base del ordinal 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este M.T.. Así finalmente se decide.

DECISIÓN

Por las motivaciones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE PARA SU TRAMITACIÓN la querella formalizada por los ciudadanos RODOLFO DE LOS Á.G. y S.A.O.C., Diputados a la Asamblea Nacional, contra el ciudadano J.A.T.N., Legislador del C.L. del estadoC., por la presunta comisión del delito de difamación, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal.

Notifíquese, publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. En Caracas, a los (19) días del mes de marzo de 2003. Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación

Juez de Sustanciación

I.R. Urdaneta

Secretaria

O.M.D.S.P.

IRU

Exp. AA10-L-2002-000082

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR