Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL ESTADO ARAGUA

Años 203° y 154°

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil INDUSTRIA DI MARCO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de octubre de 1956, bajo el N° 182, Tomo 2-C, siendo su última modificación estatutaria por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de mayo de 2007, bajo el N° 31, Tomo 35-A, (RIF N° J-000195668).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanos Abogados C.C.N. y M.H.R., y H.C.M. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 7.856, N° 79.379 N°164.574 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (DIRESAT-ARAGUA), DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: No tiene acreditado en autos.-

TERCERO INTERESADO: Ciudadano R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.158.510.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL TERCERO PARTE: No tiene acreditado en autos.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

EXPEDIENTE Nº 10.251.

ASUNTO: DE01-G-2010-0000148

Sentencia Definitiva

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa judicial por escrito de fecha 14 de abril de 2010, por el ciudadano Abogado C.C.N., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.856, en su carácter de apoderado Judiciale de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA DI MARCO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de octubre de 1956, bajo el N° 182, Tomo 2-C, siendo su última modificación estatutaria por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de mayo de 2007, bajo el N° 31, Tomo 35-A, quedando debidamente inscrita por ante le Registro de Identificación Fiscal (RIF) SENIAT, bajo el N° J-000195668,contra la certificación contenida en oficio N°0005-10, de fecha 05 de enero de 2010, emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua (Diresat-Aragua) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL).

  1. DEL PROCEDIMIENTO

    En fecha 21 de Mayo 2010, se dio por recibido el libelo, ordenándose su registro en el libro respectivo, quedando anotado bajo el N° 10251.

    En fecha 22 de septiembre de 2010, mediante auto el tribunal se declaró competente y admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ordenándose, librar las notificaciones de Ley.

    En fecha 14 de febrero de 2011, la ciudadana Juez procedió al abocamiento en los términos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 06 de junio de 2011, comparece el ciudadano Abogado C.C.N., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 7.856, en su carácter de apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA DI MARCO C.A y sustituye poder a la abogada H.C.M., Inscrita en el Inpreabogado N° 164.574.

    En fecha 30 de abril de 2012, el Tribunal mediante auto designó como correo especial a la abogada H.C.M., Inscrita en el Inpreabogado N° 164.574, a los fines del traslado de la comisión.

    En fecha 08 de junio de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual deja sin efecto la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, ordenándose librar nueva notificación.

    En fecha 03 de agosto de 2012, este Juzgado ordenó agregar mediante auto el oficio N° 12-0451, de fecha 23/07/2012, proveniente del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DEL AREA METROPOLITNA DE CARACAS, conjuntamente con las resultas de la comisión debidamente cumplida.

    En fecha 23 de octubre de 2012, el Tribunal dictó auto dejando sin efecto los oficios números 1785 y 1787, en consecuencia, se ordenó librar nuevos oficios de notificación, fueron conformados los Oficios N° 2401/2012 y N° 2402/2013.

    En fecha 04 de junio de 2013, el Tribunal debidamente motivado dictó auto mediante el cual, ordenó dejar sin efecto la Boleta que previamente había sido librada al ciudadano R.S., por ello ordenó librar nueva boleta de notificación.

    En fecha 13 de junio del 2013, la Abogada H.C.M., Inscrita en el Inpreabogado N° 164.574, en us carácter de Apoderada Judicial de Sociedad Mercantil INDUSTRIA DI MARCO C.A, solicitó la declinatoria de competencia a los Juzgado Laborales.

    En fecha 19 de junio del 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual negó la declinatoria de competencia.

    En fecha 25 de junio de 2013, el ciudadano Alguacil de éste Despacho dejó constancia de haber practicado la notificación del tercero interesado; del ciudadano Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT-ARAGUA), adscrita al instituto nacional de prevención, salud y seguridad laboral (INPSASEL) del estado Aragua; así como la del ciudadano (a) Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua.

    Por auto de fecha 27 de junio de 2013, dentro de la oportunidad legal, éste Tribunal Superior fijó el día para la celebración de la Audiencia de Juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el presente Recurso.

    En fecha 01 de agosto de 2013, mediante Acta se dejó constancia de la celebración del Acto de la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron la parte demandante por intermedio de sus Apoderados Judiciales, así como la Representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua, quienes expusieron sus alegatos, siendo oídas todas y cada de las intervenciones por la ciudadana Juez Superior. Según el acta en cuestión, se dejó constancia de la falta de comparencia de la parte demandada y del tercero interesado, y vistas las pruebas promovidas se suprimió el lapso para la evacuación probatoria.

    En fecha 08 de Agosto de 2013, la Representación Judicial de la parte demandante, consignó escrito realizando consideraciones.

    Por auto de fecha 12 de Agosto de 2013, el tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios de la parte recurrente en el presente recurso.

    En fecha 12 de agosto de 2013, se dictó auto para mejo proveer, se libró oficio y boleta de notificación.

    En la misma fecha 12 de Agosto de 2013, éste Juzgado Superior Estadal, acoró la acumulación de la presente causa y de la signada con el N° DE01-G-2010-000149, solo al fin de llevar un mismo procedimiento, con la salvedad de sentenciar por constituir hechos separados e independientes que ameritan un análisis en concreto.

    El 13 de agosto de 2013, se fijó la oportunidad procesal para que las partes presenten informes., de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

    El día 19 de septiembre de 2013, vencido el lapso para que las partes presentaran sus informes, se dejó constancia que las mismas no hicieron uso de ese derecho procesal, por ello éste Juzgado Superior Estadal, conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dijo vistos y fijó el lapso para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes a la fecha indicada.

    Llegada la oportunidad para dictar el fallo en cuestión, este Tribunal Superior actuando en sede Contencioso Administrativa observa lo siguiente:

  2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

    La Representación Judicial de la parte recurrente, en su escrito recursivo, explanó la relación de hechos y de derecho que se extraen a continuación:

    Alegan los apoderados Judiciales de la recurrente que la nulidad del acto "Omissis... conforme al artículo 19 ordinal 4to y 18, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, […] al haberse dictado acto Administrativo con Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y autoridades manifiestamente incompetentes,…”

    Que, "Omissis... Que la certificación constitutiva del acto Administrativo que se impugna, emitido por INPSASEL, está suscrito por quien se identifica como C.Z., quien afirma y refiere actuar en su condición de Médica Adscrita a DIRESAT, por designación del Presidente de dicho Instituto, mediante p.a. N° 116…”

    Que "Omissis... el vicio de prescindencia del procedimiento legalmente establecido como el de autoridad manifiestamente incompetente, lo evidencian la trascripción de los elementos y hechos referidos por la Dra. C.Z., para certificar el presunto origen de un accidente de trabajo que condiciona una discapacidad parcial y permanente, en favor del ciudadano R.S., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.158.510, imputable a la empresa Industria Di Marco C.A., no revelan cumplimiento de las normas legales exigibles por la L.O.A.P. cuya denuncia y señalamiento se delatan y no existe publicación en Gaceta Oficial donde conste tal designación para actuar en nombre de INPSAEL, potestad que atribuye la ley a su Presidente conforme al artículo 22 de la LOPCYMAT y cuyo control tutelar se ejerce a través de la aplicación de la L.O.A.P y la L.O.P.A, según lo dispone el artículo 22 de la LOPCYMAY…”

    Que "Omissis... la delegación de competencia de los Órganos de la Administración Pública y sus funcionarios son normas de orden público y, los médicos ocupacionales del INPSASEL, no poseen una delegación (designación) de competencia por parte del presidente de dicho organismo, que los faculte para calificar enfermedades o accidentes de trabajo…”

    Que, "Omissis... El cumplimiento de los requisitos para designar (delegar) condicionan a su vez la capacidad funcional administrativa para certificar, entendiéndose calificar el origen o naturaleza de una enfermedad, competencia atribuida del presidente de Inpsasel, según lo dispone al artículo 22 de la LOPCYMAT y el artículo 16 de su correspondiente normativa reglamentaria en sus Ordinales 14, 15,16, 17, 72 y 27,…”

    Que, "Omissis... En la LOPCYMAT como su reglamento, no existe procedimiento especial de calificación de accidentes, sino simplemente los artículos 76 y 77 de la Ley y el artículo 16 del Reglamento, establecen la potestad del INPSASEL, por intermedio de su presidente para calificar la enfermedad previa investigación, […] durante esa investigación previa; el patrono no puede alegar sus defensas, en tal sentido, no se garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el Ordinal 1° del articulo 49 de la carta magna causando indefensión, ya que INPSASEL dicta dichos actos administrativos que denominan certificación de discapacidad sin realizar un procedimiento previo, propios de la formación del acto administrativo definitivo, lo que hace dicho acto nulo de nulidad absoluta…”

    Que, "Omissis... El acto administrativo que se impugna, adolece del vicio de Nulidad absoluta conforme a los señalado en los Ordinales 1° y 4° del artículo 19 de la L.O.P.A, en concordancia con lo dispuesto en la L.O.A.P, en sus artículos 4, 12, 33, 34, 35, y 40 y el artículo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”

    Señala que, "Omissis... el ciudadano H.H., titular de la Cédula de Identidad N° 14.881.660, […] Inspector de Seguridad y S.I., declara en la certificación emitida por INPSASEL […] amparado en el contenido del Art. 70 de la LOPCYMAT evalúa e interpreta el contenido documental de la historia médica del ciudadano R.S., aplicando en la evaluación integral y su resultado cinco (5) criterios: 1°- Higiénico-Ocupacional, 2° Epidemiológico, 3° Legal, 4° Clínico y 5° Para-clínico, […]a nuestro juicio […] H.H., en su condición de T.S.U. actuando como Inspector de Seguridad y S.I., usurpa funciones y ejecuta actividades sin estar legalmente autorizado para ello,…”

    Que, "Omissis... en la certificación constitutiva del Acto Administrativo que se impugna, ni el ciudadano H.H. ni la Médica C.Z. al sustentar sus afirmaciones en un criterio documental, indican si en la Historia Ocupacional 1791-08 del Departamento Médico del Inpsasel y de la evaluación médica que señalan se realizaron, no identifican quien o quienes realizaron dichas evaluaciones médicas, que le permitieron a ellos determinar concluyentemente, que el Sr. R.S. padece de una hernia discal extraforaminal L4-L5 con compresión de raíz izquierda y prominencia de anillo fibroso a nivel L5-S1 y que además se trata de una enfermedad agravada por el trabajo que ocasiona una discapacidad parcial permanente. Menos aun que la patología descrita tenga su origen y sea imputable a que el Sr. R.S. se encontraba obligado a trabajar bajo tales condiciones…”

    Que, "Omissis... el proceder tanto de uno como de otro funcionario no solo constituyen una certificación de mera relación que vician de nulidad absoluta e incontestable el acto administrativo que se impugna, que ponen de manifiesto la incontestable falta de competencia funcional administrativa de ambos funcionarios, sino, la grosera violación al Ordinal 1 del Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al violarse la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso puesto que las investigaciones que pudiera haber realizado el funcionario H.H. son inconstitucionales, y constituyen para la Dra. C.Z., una mera referencia, que en forma alguna pudo haber constatado, como tampoco constató, la existencia de la discopatía que le atribuye como enfermedad a R.S., a quien jamás examinó, y cuyos estudios o evaluaciones, que indican se le practicaron en la institución, se hayan realizado bajo su supervisión, control que de alguna manera le permitieran de manera cierta expedir la certificación contenida en el Oficio 0005-10 por ella suscrita el 05 de enero de 2010,…”

  3. DEL ACTO ADMINISTRATIVO CUESTIONADO

    El acto administrativo objeto de impugnación, de cuyo texto puede leerse lo siguiente:

    [Omissis…]

    OFICIO N° 0005-10

    CERTIFICACIÓN:

    (…) A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL-, ha asistido el ciudadano R.S., de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.158.510, desde el día 06/11/2008, a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional el mismo presta sus servicios para Industria Di Marco C.A., ubicada en la Zona Industrial La Hamaca. Primera Calle Norte-Sur, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua donde se desempeña como Ayudante General de Operaio de Maquina. Una vez realizada evaluación integral que incluye los cinco criterios: 1. Higiénico ocupaciona, 2. Epidemiología, 3.Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico, a través de la investigación realizada por funcionario adscrito a esta Institución TSU H.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14881660, en su condición de Inspector en Seguridad y S.I., utilizando la metodología documental , donde puede constatarse una antigüedad de 8 años, con una fecha de ingreso del 25-01-01- hasta el 16-02-2009, la tarea predominante movilidad repetitiva de miembros superiores con elevación por encima de los hombros y con flexión mantenida de codo, la exigencia la manipulación de cargas de diferentes pesos, halar, levantar, trasladar y empujar, movimiento repetitivos y constantes del cuello y tronco, con torsión, flexión extensión del mismo, bipedestación prolongada, elementos condicionantes para ocasionar o agravar trastorno músculos-esqueléticos Clínicamente presenta cuadros de lumbalgias desde el 2007 a los 6 años de exposición. Al ser evaluado en este Departamento médico se le asigna el N° 1791-08 y se determina Hernia Discal Extraforamica L4-L5 con Compresión de Raíz izquierda y prominencia de Anillo Fibroso a nivel L5-S1. La patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT.

    Por lo anterior expuesto y en uso de las atribuciones legales, basadas en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 76 y el artículo 18 numero 15 de la LOPCYMAT, al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral-INSAPSEL. Yo, C.Z.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad CI. V.7.549.596, Médica actuando en mi condición de Medica adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabadores Aragua,-DIRESAT, según la P.A.N.. 116 de fecha 21-08-2009, por designación de su Presidente Dr. J.P., carácter este que consta en el Decreto N° 391-136, publicado en la Gaceta Oficial N°033 del 11-03-2009, CERTIFICO que se trata de Hernia discal Extraforaminal a nivel L4-L5 con Compresión de Raíz izquierda y Profusión del Anillo Fibroso a nivel L5-S1, (COD. CIE10-M51.1) considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasionan al Trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación de tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación prolongada, así como trabajar sobre superficie que vibren. Fin de Informe (Destacado del Tribunal).”

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La presente causa judicial versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DI MARCO C.A., (J-000195668), contra la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT-ARAGUA), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con motivo del acto administrativo de Certificación N° 0005-10, de fecha 05 de Enero de 2010, que declaró una Discapacidad Parcial Permanente a beneficio del ciudadano R.S., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.158.510. Acto frente al cual alegó: 1) incompetencia del funcionario público que suscribió el acto, 2) usurpación de funciones, 3) falso supuesto de hecho, 4) ilegalidad e inconstitucionalidad del acto conforme al artículo 19, ordinal 1° de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5) la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido 6) la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

    En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional entra a conocer las consideraciones siguientes:

    PRONUNCIAMIENTO AL FONDO DE LA CONTROVERSIA.-

    Del Vicio de Incompetencia Manifiesta del Funcionario que suscribió el Acto Administrativo.-

    Delimitada como ha sido el objeto del recurso interpuesto, entra a resolver éste Órgano Jurisdiccional lo referente a la denuncia por presunta falta de competencia del funcionario público que suscribió el acto administrativo de certificación.

    Se de desprende de autos que la parte recurrente, afirma que “Omissis… el acto administrativo que se impugna, emitido por INPSASEL, […] esta suscrito, por quien se identifica como C.Z., quien afirma y refiere, actuar en su condición de Médica Adscrita a DIRESAT, por designación del presidente de dicho instituto, mediante P.A. N° 116, observándose en el texto de la certificación, la mera referencia a una p.a. en la que sustenta su legitimación para actuar en nombre del Instituto por designación de su presidente, no existiendo constancia de su publicación según los requisitos establecidos en el Art. 18 de la L.O.P.A. y 40 de la L.O.A.P. (…); [Además, se fundamenta en los artículos 22 y 23 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo] y que, la delegación intersubjetiva o interorgánica, su formalidad y requisitos, se encuentran ausentes en el Acto Administrativo Impugnado… ” (Negrillas del Tribunal)

    En relación a la competencia, se debe puntualizar, que ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    A lo que conviene destacar que el artículo ut supra mencionado, dispone:

    "Omissis... Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: […] 4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…”

    Asimismo, con relación a la incompetencia manifiesta, la Sala Político Administrativa, reiteradamente ha señalado:

    Omissis… la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador…

    (Sent. SPA N° 161 del 03 de marzo de 2004).

    Así, “Omissis…si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos…” (Vid. Sent. SPA N° 01133 del 4 de mayo de 2006).

    En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En caso de que haya inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    De todo lo expuesto supra, se puede concluir que el vicio de incompetencia se configura como vicio de los actos administrativos cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, distinguiéndose jurisprudencialmente dentro de dicha irregularidad, tres tipos específicos de anomalías, a saber: a) la usurpación de autoridad, b) la usurpación de funciones, y c) la extralimitación de funciones. (Vid. Sentencia de la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 385 del 30 de marzo de 2011).

    La primera (usurpación de autoridad) ocurre cuando un acto es dictado por quien carece de investidura pública, mientras que la usurpación de funciones se produce cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencias de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando con ello la disposición constitucional conforme a la cual la Constitución y las leyes definen las atribuciones del Poder Público debiendo sujetarse a ellas las actividades que realicen los órganos que integran dicho Poder (artículo 137 del Texto Fundamental). Mientras que, la extralimitación de funciones, consiste en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa; particularmente se verifica cuando una autoridad investida legalmente de funciones públicas dicta un acto que constituye un exceso de las atribuciones que le han sido conferidas (Vid. Sentencias Nros. 539, 2.128, 1.211 y 534 de fechas 1° de junio de 2004, 21 de abril de 2005, 11 de mayo de 2006 y 12 de abril de 2007, respectivamente de la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 385 del 30 de marzo de 2011).

    Así pues, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin un poder jurídico previo que legitime su actuación, debiendo precisarse que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sólo la incompetencia manifiesta vicia de nulidad absoluta el acto, entendida dicha incompetencia manifiesta como aquella que es grosera, patente, esto es, cuando sin particulares esfuerzos interpretativos se comprueba que otro órgano es el realmente competente y la nulidad absoluta del acto dependerá del grado de ostensibilidad que presente el vicio de incompetencia. (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 385, 30 de marzo de 2011).

    Conforme a lo antes expuesto, la incompetencia acarreará la nulidad absoluta del acto impugnado únicamente cuando sea obvia o evidente y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos.

    Antes, bien es necesario dilucidar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); publicada en la Gaceta Oficial N° 38.236, de fecha 26 de Julio de 2005; de conformidad con los artículo 15 y siguientes, fue definida la esfera de competencia que corresponden al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual consiste en un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional; cuya finalidad es primordialmente garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la presente Ley (LOPCYMAT), salvo las conferidas al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores. Así, esta facultado por la Ley para indagar, calificar, evaluar las enfermedades ocupacionales y los accidentes de trabajo, y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora, y demás actuaciones pertinentes.

    En detalle, señala el texto legal en referencia, las normas que se citan a continuación:

    "Omissis... Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias; Ordinales:

    1. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.

    2. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

    3. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.

    4. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    Posteriormente, el entonces Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales dictó la P.A. N° 103, de fecha 03 de Agosto de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.243, de fecha 17 de Agosto de 2009; mediante la cual, de conformidad con lo establecido en su artículo 3 ibidem, estableció: “Omissis… las competencias atribuidas al INPSASEL, según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236, de fecha 26 de Julio de 2005, quedan desconcentradas territorial y funcionalmente, de la siguiente manera: (…) Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) con competencia territorial y funcional en el Estado Aragua…” (Negrillas del Tribunal)

    En el presente caso, de los autos, como de la certificación, se extrae de su contenido lo siguiente: "Omissis... en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 89, el artículo 76 y el artículo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral-INPSASEL- , Yo C.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número C.I.V-7.549.596, Médica, actuando en mi condición de Médica adscrita a La Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, -DIRESAT, según la P.A. Nº 116 de fecha 21-08-2009, por designación de su presidente Dr. J.P. carácter éste que consta en el decreto Nº 39136 de fecha 11/03/2009, publicado en gaceta oficial N° 033 de fecha 11-03-2009, CERTIFICO […]” (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal)

    De la anterior trascripción se extrae, que la mencionada ciudadana esta facultada suficientemente para hacer la certificación objeto de nulidad, por lo cual, la competencia se le atribuye a ésta, y basado en ello, se apoya la persona autorizada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales para la certificación del accidente o la enfermedad.

    Aunado, éste Órgano Jurisdiccional, aprecia que el acto administrativo de certificación, impugnado en la presente causa que se ventila, fue suscrito por la ciudadana C.Z., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.549.596, en su condición de Médica Ocupacional adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua- (DIRESAT-ARAGUA); además dentro del mismo texto, en su proceder invoca su designación según la P.A. N° 116 de fecha 21 de Agosto de 2009, precitada. Dicha funcionaria público no hace más que cumplir con las tareas inherentes a la especialidad de Médico Ocupacional, para expresar con su investidura institucional en la Certificación, con firma y sello de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (DIRESAT-ARAGUA), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) avalando el contenido de la misma; es quien posee los conocimientos necesarios para calificar y certificar accidentes de trabajo, como en el presente caso.

    En este sentido, debe partirse de la afirmación de que la delegación constituye una técnica organizativa mediante la cual un órgano dentro de un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la administración pública venezolana (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 112 de fecha 6 de febrero de 2001, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.).

    Expuestos los anteriores razonamientos, éste Órgano Jurisdiccional, desecha la denuncia formulada por la parte recurrente fundada en la causal de nulidad establecida en el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en virtud de los alegatos esgrimidos por la parte demandante sobre la supuesta existencia del vicio de incompetencia manifiesta del funcionario público que dictó el acto administrativo ha quedado suficiente desvirtuado. Y así se decide.-

    De la denuncia del vicio de falso supuesto.-

    En cuanto al presunto vicio del falso supuesto, aprecia este Órgano Jurisdiccional que en el escrito recursivo la parte demandante manifestó: Que, "Omissis... La profesional de la Medicina C.Z., indica al expedir el acto administrativo que se impugna, que utilizó la tecnología documental contenido en el Historial Ocupacional 1791-08, además de la referencia investigativa del funcionario H.H., en su carácter de Inspector de Seguridad y S.I., quien afirma que el ciudadano R.S. presenta cuadros de lumbalgia el año 2007 a los 06 años de exposición; […] cabe preguntarse de qué manera constató el funcionario H.H., que [el ciudadano] R.S. y su patología estaba obligado a trabajar en condiciones disergonómicas. De qué manera constató la Dra. C.Z. estas condiciones disergonómicas y la obligación [del ciudadano] R.S. a trabajar bajo las mismas. Es por ello que el modo de proceder tanto de uno como de otro funcionario no solo constituye una certificación de mera relación que vicia de nulidad absoluta e incontestable el acto administrativo que se impugna. […] puesto que las investigaciones que pudiera haber realizado el funcionario H.H. son inconstitucionales, y constituyen para la Dra. C.Z., una mera referencia, que en forma alguna pudo haber constatado, como tampoco constató, la existencia de la discopatía que le atribuye como enfermedad [al ciudadano] R.S., a quien jamás examinó, y cuyos estudios o evaluaciones, que indican se le practicaron en la institución, se hayan realizado bajo su supervisión, control que de alguna manera le permitiera de manera cierta expedir la certificación contenida en el Oficio 0005-10 por ella suscrita el 05 de enero de 2010,…”

    Visto lo anterior, éste Órgano Jurisdiccional observa preliminarmente que la recurrente en su escrito recursivo emplea términos ambiguos y aislados, mediante los cuales hace alusión, principalmente, a algunos elementos fácticos del vicio de falso supuesto, sin ninguna mención de los aspectos de derecho que pudieron ser apreciados por la Administración Pública recurrida, así su escasa narración se aproxima a los hechos y circunstancias frente a las cuales el órgano administrativo esta obligado a demostrar o comprobar para proceder a derivar de las normas aplicables en materia de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo la consecuencia jurídica, con lo que se crea la presunción de que denunció tácitamente el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

    Al respecto, ha expuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la interpretación siguiente:

    Omissis… el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. […]

    (Vid. Sentencia N° 01117, de fecha 18 de septiembre de 2002, caso: F.A.G.M., contra la Resolución Nº 359 de fecha 14 de abril de 1998, suscrita por el Ministro de Justicia, hoy Ministro del Interior y Justicia; Vid. Sentencia N° 00610, de fecha 14 de Mayo de 2008, caso: A.J.P.R., contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa) (Destacado de este Juzgado Superior)

    A los fines de delimitar el presente análisis, se parte de lo alegado por la parte recurrente, tal como lo señaló en el escrito recursivo, presuntamente que el acto administrativo impugnado reposa en una patología diagnosticada al ciudadano R.S., y que de ninguna manera pudo haber sido constatada respecto a la exposición por un período de seis (06) años durante la relación laboral, con énfasis, formula interrogantes que manifiestan su descontento o disconformidad acerca de la manera en que la médico ocupacional, o el inspector de Seguridad, adscritos a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), pudieron haber constatado los hechos que sirvieron de sustento al acto administrativo.

    Aunado, durante la celebración de la Audiencia de Juicio, en fecha 01 de Agosto de 2013, la Representación Judicial de la parte recurrente indicó "Omissis... La ciudadana C.Z., […] se basó en simples hechos narrados en la inspección del funcionario de DIRESAT-ARAGUA, partió de una mera relación para emitir la certificación impugnada,…”

    Por otro lado, en el escrito de pruebas, realizó consideraciones al respecto, "Omissis... insistimos en que el acto administrativo es simplemente un certificado de mera relación, ya que de los propios actos que se impugnan, se desprende que la Dra. C.Z., indica al expedir los actos administrativos que impugnan (Certificación), que utilizó el contenido de las Historias Ocupacionales N° 1791-08 y 1859-08 respectivamente, incluyendo los informes de investigación de enfermedad de presunto origen ocupacional […] sobre los hechos ocurridos desde el año 2007 y 2006 [en el mismo orden de enumeración que aparece en el escrito] y acerca de los que Inpsasel tuvo conocimiento en 2008, sin relatar las condiciones de tiempo, modo y lugar en la que se practicaron las evaluaciones en dicha institución [al extrabajador],…”

    De las actas procesales, se constata que la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DI MARCO C.A., (J-000195668), atacó la Certificación N° 0005-10, de fecha 05 de Enero de 2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), a beneficio del ciudadano R.S., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.158.510; acompañando como documento fundamental de la demanda el propio acto administrativo recurrido, (Vid. Folio 8 y 9 del expediente judicial).

    Para proseguir, es necesario hacer mención de las actuaciones consignadas por la Administración Pública mediante Oficio N° OFSS/0206/2013, de fecha 14 de Octubre de 2013, (Vid. Folios 85 y siguientes del expediente judicial), con especial estudio de las copias certificadas del expediente administrativo N° ARA-07-IE-09-0553, el informe de investigación realizado por el funcionario o inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, sucesivamente:

    A.- Solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad, a nombre del ciudadano R.S., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.158.510, con fecha de recepción el día 16/03/2009, con la hoja de descripción de las actividades alegadas por el trabajador.

    B.- Orden de Trabajo N° ARA-09-0622, suscrita por el ciudadano Dr. H.M., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.386.058, en su condición de Director adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT-ARAGUA), con fecha de asignación el día 20 de Abril de 2009.

    C.- Acta de fecha 18 de Marzo de 2009, suscrita por el funcionario H.F., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.780.294, y el grupo de trabajadores investigados pertenecientes a la empresa.

    D.- Informe, de fecha 22 de Octubre de 2009, elaborado por el ciudadano T.S.U. H.H., en su carácter de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, durante el recorrido en las instalaciones de la empresa.

    E.- Actas de fecha 28 de Octubre de 2009, y 06 de Noviembre de 2009, respectivamente, levantadas por el ciudadano T.S.U. H.H., como parte integrante del informe, con la finalidad de la continuidad de la investigación de origen de enfermedad.

    En el caso de autos, la parte recurrente como primera premisa reconoció que existió una relación laboral en la cual el ciudadano R.S., prestó sus servicios, y negó que el estado patológico del trabajador sea consecuencia directa de las condiciones en que desempeñaba sus actividades dentro de la empresa.

    En la etapa probatoria, la parte recurrente se limitó a hacer valer el merito favorable de autos, con especial consideración del acto administrativo recurrido, sin haber dado cumplimiento al requerimiento efectuado por la Representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua, que durante la celebración de la Audiencia de Juicio. Es decir, que la parte recurrente no fue diligente en hacer posible la consignación de lo antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa, antes y sin lugar a dudas, en el escrito presentado de fecha 08 de Agosto de 2013 por intermedio de su Representación Judicial, justificó la inexistencia de los antecedentes administrativos. Afirmación que no guarda la debida prudencia, por cuanto la parte recurrente finalmente en fecha 17 de Octubre de 2013 consignó algunas de las copias certificadas del expediente administrativo, el cual es una carga procesal que debe satisfacer, también puede cualquier persona o interesado con miras a la resolución de determinado asunto, colaborar en la realización de las gestiones y en el acercamiento del material probatorio para su valoración en la definitiva.

    Atendiendo a la definición dada por el legislador, sobre la enfermedad ocupacional, es aceptable que toda persona tiene predisposición a la aparición de un determinado cuadro patológico durante su toda su vida, y que esa probabilidad acrece cuando en el ámbito laboral esta expuesta al desempeño de ciertas actividades, sin la debida observancia de las normas jurídicas, reglas técnicas y otras recomendaciones dictadas en materia de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo.

    En tal sentido, el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, estableció que:

    "Omissis... (Artículo 70 LOPCYMAT.) Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes. […] Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud…” (Destacado de este Juzgado Superior Estadal)

    Para garantizar que una determinada enfermedad se considere causa original o asociada a la prestación de servicios, propiamente de las condiciones particulares en el ejercicio de una relación laboral, se debe analizar en primer lugar, la declaración de la presunta enfermedad ocupacional, la activación del conocimiento del órgano administrativo competente, a través del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), quien de conformidad con los lineamientos definidos por la Ley, los reglamentos, normas técnicas e instructivos, procederá a los fines de realizar la investigación y diagnóstico de la enfermedad que padeciere el trabajador o trabajadora.

    Durante la investigación, se dada especial atención a la descripción del cargo o de los cargos ocupados, entre los más habituales, de manera cronológica; así como las actividades y condiciones en que el trabajador o trabajadora las hubiera ejecutado y el tiempo de exposición. Información y prueba que se recaba en el lugar de los hechos, pudiendo acudir a la reconstrucción de estos con base en además de la colaboración que ha bien pueda prestar el patrono, además de incluir la declaración de los trabajadores, delegados de prevención y/o del comité de seguridad y salud laboral que fungen como testigos. Así, una vez concluida la investigación, debe el inspector de salud y seguridad laborales identificar y abarcar dichos elementos en el informe correspondiente, concebido como una experticia que se funda en los conocimientos científicos y técnicos aplicados.

    En sintonía con lo anterior, los documentos imprescindibles para constatar el nexo entre la enfermedad o padecimiento del trabajador con ocasión de su trabajo, radica en la investigación practicada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT-ARAGUA), que consta al folio 96 y siguientes del expediente judicial, en el informe de fecha 22 de Octubre de 2009, suscrito por el ciudadano T.S.U. H.H., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.881.660, en su carácter de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, donde indicó que se traslado a la empresa INDUSTRIAS DI MARCO C.A., dedicada a la manufactura de maderas, impuesto del motivo de la visita, esto es la investigación de origen de enfermedad del ciudadano R.S., haciendo los requerimientos para la evaluación de rigor, conjuntamente al presunto incumplimiento de ciertos mandamiento legales por parte de la empresa, el funcionario señaló que: inexistencia en el expediente del trabajador del examen médico pre-empleo, y que sólo había evidenciado los exámenes médicos de fecha 23/10/2007 y 10/12/2010, con observación de discopatía en control. (Vid. Folio 97).

    También, según acta de fecha 28 de Octubre de 2009, en la cual el funcionario antes identificado prosiguió con sus actuación según la orden de trabajo y en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT-ARAGUA), declaró haber sido atendido por los ciudadanos "Omissis... R.O., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.337.661, […] R.D.M., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.694.899, y la delegada de prevención C.N., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.241.531, [reflejó criterios higiénico, clínico y paraclínico], [reseñó que] se procede a realizar recorrido por el área donde laboró el [ciudadano] R.S., […] donde se toman fotos de las dimensiones de la maquina (torno), peso de los ejes, por un tiempo de seis (06) años aproximadamente que fue el tiempo de permanencia del trabajador en esa maquina (torno), altura de los controles de mando de la maquina, área de prensa rotativa, área de aserradero, área de sierra cinta del aserradero, estas últimas tres áreas el tiempo de permanencia fue muy poco se habla de semanas (fue rotativo), [pautó citación a la parte patronal]…” (Vid. Folios 99 al 101).

    En lo subsiguiente, se observa en el mismo orden el acta de fecha 06 de Noviembre de 2009, en la cual el órgano administrativo dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte patronal, la apreciación de pruebas testimoniales y de haber concluido la investigación, "Omissis... el trabajador R.S., tuvo un tiempo de permanencia de ocho (08) años en puestos donde existen factores de riegos para lesiones músculo esqueléticos que implican tareas de levantar, colocar, empujar y halar cargas de maderas que oscilan entre 04 a 150 kilogramos. El trabajador laboró en el torno y la zisaya aproximadamente seis (06) años continuos, donde debía ordenar la madera que venía del torno y girar el cuerpo para colocar la madera en las paletas, donde realizaba movimientos de flexo-extensión de movimientos superiores e inferiores con flexo-extensión del tronco. […] En la Planta trabajó en la prensa rotativa, tenía que cargar tablas de 2,44X1,28 metros que pesan aproximadamente 30 kilogramos, para montarlas en la presa, para lo cual tenía que agacharse y girar el cuerpo y levantar los brazos por encima de los hombros,…”

    En cuanto al acto administrativo de certificación, se tiene que el órgano administrativo determinó una "Omissis... Hernia Discal Extraforaminal L4-L5 con Compresión de Raíz Izquierda y Prominencia de Anillo Fibroso a nivel L5-S1. La patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas. […] Considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física…”

    Se reitera que, de las pruebas traídas a los autos, con relevancia, según el informe suscrito por el funcionario experto T.S.U. H.H., Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, acerca del estado patológico del trabajador y su vinculación con las actividades asignadas y ejecutadas en su puesto de trabajo por un tiempo determinado; se observa que la parte recurrente no logró desvirtuar, ni rebatir los hechos, bien en vía administrativa, o por ante éste Órgano Jurisdiccional durante la etapa probatoria. Por lo tanto, mal puede pretender o hacer valer su denuncia o una serie de alegatos infundados de que el acto administrativo recurrido se hubiera decidido sobre hechos falsos o inexistentes.

    Por lo que es forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho esgrimida contra el acto administrativo de certificación. Y así se decide.-

    En este estado, declarado lo anterior, es la oportunidad para dilucidar lo referente a la pretensión de la parte actora en cuanto al aparente vicio de falso supuesto de derecho contra el acto administrativo Certificación N° 0005-10, de fecha 05 de Enero de 2010, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua). Para ello, es imprescindible acudir a la definición legal de enfermedad ocupacional, así se cita el artículo 70 (LOPCYMAT), cuyo contenido es el siguiente:

    Omissis… Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes. […] Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud…

    Tal como ha sido visto, el vicio de falso supuesto de derecho consiste en la inadecuación que existe entre hechos concretos y una falta de aplicación correcta de la norma jurídica reguladora o una indebida interpretación dada por la Administración Público al emitir sus decisiones.

    Así, la Administración Pública procedió a inferir y calificar que la lesión sufrida por la trabajadora, que consta en su decisión Certificación N° 0005-10, de fecha 05 de Enero de 2010, basada en la el listado de clasificación de enfermedades ocupacionales, dio lugar a la “DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE” lo cual esta, siendo esta certificada a favor del ciudadano R.S., y que de ninguna manera comporta un acto administrativo desproporcionado, antes se sustentada en la regla general contenida en el artículo 80 de la precitada Ley, el cual se cita:

    Omissis… Artículo 80 eiusdem. La discapacidad parcial permanente es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución parcial y definitiva menor del sesenta y siete (67%) por ciento de su capacidad física o intelectual para el trabajo causando prestaciones dinerarias (…)

    En este sentido, presunción éste Juzgado Superior Estadal que la Administración Pública fue racional en su actuación, quién condujo la investigación practicada con la intervención de los funcionarios públicos competentes en materia de prevención, salud y condiciones del medio ambiente de trabajo, en colaboración necesaria de los interesados en el esclarecimiento de los hechos con incidencia en la relación laboral; sirviéndose de elaborar el informe respectivo para la sustanciación del expediente en el cual según los hechos no controvertidos, también apreció el órgano administrativo la historia médica del trabajador; es así que no pueda darse cabida al presunto vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto la consecuencia jurídica inevitable consistió en evaluar la enfermedad ocupacional, y la responsabilidad de daño según el grado de la lesión, teniendo como norte la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, (Diresat-Aragua) las normas definidas, principalmente, en el Titulo VI de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento y las normas técnicas. Por lo que debe desestimar la presente denuncia del vicio de falso supuesto de derecho al no constatar su existencia en el caso de marras. Ninguna forma de manifestación del presunto vicio de falso supuesto ha sido comprobada, siendo improcedente tal alegación. Y así queda establecido.-

    De la Presunta Violación de los Derechos y Garantías Consagradas en el Artículo 49 de la Carta Magna.

    Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional, que la Representación Judicial de la parte recurrente señaló la presunta violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Manifiesta el recurrente que, “Omissis… de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, Ordinal 1° de la L.O.P.A. en concordancia con el Art. 49, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Art. 76 de la LOPCYMAT, el acto administrativo que se impugna esta viciado de nulidad absoluta considerando […] no existe un procedimiento especial de calificación de accidentes, sino que simplemente los Art° 76 y 77 de la Ley y el Art° 16 del Reglamento (Ordinales 14, 15, 16, 17 y 27), establecen la potestad del INPSASEL por intermedio de su presidente, para calificar la enfermedad, previa investigación, vale acotar que durante la investigación previa el patrono no puede alegar sus defensas. En tal sentido no se garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, […] causando indefensión ya que INPSASEL, dicta dichos actos administrativos que denomina Certificación de Discapacidad sin realizar un procedimiento previo, propios de la formación del acto administrativo definitivo. […] adolece del vicio de Nulidad Absoluta conforme a lo señalado en los Ordinales 1° y 4° del Art. 19 de la L.O.P.A. […]”

    En este sentido, cabe observar que en el acto administrativo impugnado signado con el N° 0005-10, de fecha 05 de Enero de 2010, suscrito por la Dra. C.Z.G., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.549.596, en su condición de Médica Ocupacional adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (DIRESAT-ARAGUA), certificó una enfermedad Agravada por el Trabajo, "Omissis... Hernia discal extraforaminal a nivel L4-L5, con Compresión de la Raíz Izquierda y Profusión del Anillo Fibroso a nivel L5-S1, (COD. CIE10-M51.1), que ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente,…” según afirma la parte recurrente fue notificado en fecha 19 de Enero de 2010, mediante Oficio N° SSL/NC/0007-10. (Vid. Folios 07 al 09 del expediente judicial).

    Para poder la Administración Pública dictar todo administrativo debe sujetarse a un marco legal previamente establecido, que en el asunto que se estudia bajo el conocimiento de éste Órgano Jurisdiccional, es el desarrollado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), publicada en la Gaceta Oficial N° 38.236, de fecha 26 de Julio de 2005, donde se dispone lo siguiente:

    Omissis… Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público. Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

    Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:

    1. El trabajador o la trabajadora afectado.

    2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.

    3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.

    4. La Tesorería de Seguridad Social…

    (Destacado de este Tribunal)

    Así las cosas, esta Sentenciadora advierte que la inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo genera un vicio por ilegalidad o por falta de procedimiento o inconsistencia de alguna de sus fases; con fundamento en las causales previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que a su vez, produciría una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.

    No obstante, se extrae de autos la constancia de las siguientes actuaciones en vía administrativa:

    1. Instancia de parte interesada, (Solicitud de Investigación de Enfermedad) del ciudadano R.S., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.158.510 (Vid. Folio 90)

    2. Orden de trabajo N° ARA-09-0622, al Funcionario H.F., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.780.294, de fecha de asignación 20 de Abril de 2009. Además, acta de fecha 18 de Marzo de 2009. (Vid. Folio 93 de la pieza principal).

    3. Reasignación de Orden de Trabajo, al Funcionario T.S.U H.H., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.881.660, de fecha 16 de Octubre de 2009. (cursante al folio 95 ibídem)

    4. Informe de Investigación de Enfermedad, suscrito por el ciudadano T.S.U. H.H., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.881.660, con fecha de actuación según Acta/Informe del día 22/10/2009, 28/10/2009, 06/11/2009. (Según se aprecia de los folios 96 al 107 del presente expediente judicial).

    5. Certificación de Enfermedad Ocupacional bajo Oficio N° 0005-10, de fecha 05 de Enero de 2010, suscrito por la Ciudadana C.Z.G., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.549.596, en su condición de Médica Ocupacional adscrita a la mencionada Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua.

    Lo aquí discutido, no es propiamente la naturaleza del acto administrativo, sino la medida en que fueran observadas todas y cada de las etapas procesales por el órgano o ente emisor del acto administrativo de certificación de accidente de trabajo. Ya que, la Corte Segunda ha dicho en casos semejantes al de marras (Vid. Sentencia de fecha 14 de Febrero de 2012, caso: (IFE) Instituto de Ferrocarriles del Estado.), lo que se extrae a continuación:

    Omissis…la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece la competencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) para calificar y certificar los estados patológicos de los trabajadores. Asimismo, se desprende que los informes y/o certificaciones emitidos por los Especialistas en S.O. de las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, no son actos de trámite, sino actos definitivos susceptibles de ser recurridos. (…) En ese sentido, estima este Órgano Colegiado que el referido informe tiene carácter de documento público (de conformidad con lo establecido en el artículo 76 ejusdem) mediante el cual se calificarán las enfermedades y los accidentes derivados del trabajo. De manera que estas certificaciones expedidas por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) son documentos públicos administrativos, en virtud que están destinados a producir efectos jurídicos a través de la manifestación de voluntad de la administración pública…

    En cuanto lo consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, se interpreta que comprende dentro de sí un conjunto de garantías procesales para el administrado, entre las que tenemos el derecho de acceso a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación probatoria, derecho a ejercer los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, derecho a obtener una resolución de fondo, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros enunciados en dicha norma jurídica. Ciertamente, una de las garantías procesales es la necesidad de un procedimiento administrativo previo, bien sea en sede administrativa o judicial, garantía ésta que resulta tan esencial para el administrado que la omisión del procedimiento legalmente establecido o la falta de algún trámite esencial del mismo es un motivo de nulidad absoluta, conforme lo establece el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por ser éste un vicio de orden público puede ser apreciado y declarado aun de oficio por los jueces.

    De acuerdo al orden y prelación de las reglas de procedimiento en materia de prevención, seguridad y salud laborales, debe tenerse en cuenta que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento establecen un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado con base al principio del contradictorio en esta materia, ni adopta la llamada fisonomía triangular, por cuanto se trata de la determinación de una condición específica, esto es la comprobación de la causalidad asociada al servicio personal prestado por el trabajador, y la enfermedad diagnosticada por el médico tratante; lo cual no es óbice para dejar de observar y de estar enmarcada la actuación de la Administración Público en el principio de legalidad, por lo que debe, una vez sustanciado el asunto, decidirse o certificarse dentro un régimen procedimental previamente erigido, observado por parte de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat-Aragua).

    Asumiendo el criterio pacífico, la certificación de enfermedad ocupacional, no requiere de acto de apertura del procedimiento administrativo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dada la especialidad de la materia, sino que la comprobación del estado patológico se determina partiendo de una averiguación o inspección con el subsiguiente informe en la forma expresada en la normas reglamentarias y técnicas que entran a desarrollar las normas establecidas en los artículos 76 y 77 de la LOPCYMAT.

    Con especificación de las normas técnicas para la declaración de la enfermedad ocupacional, dictadas por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante Resolución N° 6228, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.070, de fecha 01 de Diciembre de 2008, se hace la distinción de las fases primordiales del procedimiento administrativo a cargo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a decir: declaración de la presunta enfermedad ocupacional, las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, con la emisión del correspondiente acto administrativo.

    Así, lo implicado dentro del procedimiento especial legalmente establecido para emitir las certificaciones por parte del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), o de sus órganos adscritos como las Direcciones de Salud y Seguridad de los Trabajadores, permite entrever que el derecho a la defensa se manifiesta de una manera muy propia en cada una de las actuaciones con ocasión de la ocurrencia de alguna enfermedad del tipo ocupacional o agravada con ocasión del trabajo, fundamentada en elementos de convicción suficientes y necesarios hasta lograr un pronunciamiento definitivo, en el cual se ejecutan o materializan una serie de competencias atribuidas por la Ley que rige la materia de prevención, condición y medio ambiente laborales, a favor del interesado inmediato que por lo general consiste en el trabajador o trabajadora afectado; a partir de una investigación previa y la elaboración del respectivo informe por el equipo multidisplinario correspondiente, tal como hace alusión normas previstas en los artículos 76 y 77 eiusdem. Y que, una vez, emitida la certificación deben indicarse los mecanismos idóneos para su impugnación con la determinación de las instancias competentes y de los lapsos legalmente establecidos, adoptando para ello la forma de la notificación; que permite a cualquier persona que se considere relativamente afectada por dicho acto administrativo acceder a los órganos de administración de justicia, haciendo valer sus defensas con la oportunidad de instaurar el contradictorio, promover y evacuar pruebas, indicar puntos controvertidos, satisfaciéndose con ello la tutela jurisdiccional, independientemente de sus pretensiones.

    Es así que, de los argumentos de hecho y de derechos precedentes, queda demostrado que la Administración Pública recurrida no menoscabó ni violó el derecho a la defensa y al debido proceso constitucionales, por cuanto, la parte recurrente, durante la fase de las investigaciones practicadas por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT-ARAGUA), desde un principio tuvo participación directa y colaboración en la sustanciación del expediente administrativo, quien había sido citada o llamada a comparecer por ante el órgano administrativo actuante, antes de la elaboración de las conclusiones del informe suscrito por el ciudadano T.S.U. H.H., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.881.660; dejándose constancia en acta de fecha 06 de Noviembre de 2009, de que la parte patronal no asistió al acto que le dio continuidad y cierre a la investigación por motivo de la enfermedad ocupacional, que había sido reportada por el trabajador; incurriendo en una inactividad no imputable al órgano administrativo. Además de haber sido debidamente puesta en conocimiento de la decisión adoptada, mediante la notificación personal, en la forma de Ley, todo lo cual le permitió el ejercicio de los derechos y garantías que creyó afectados, pudiendo con estas herramientas, la parte demandante acceder a esta instancia jurisdiccional, esgrimir sus argumentos, promover documentales que estimó útiles para cuestionar la validez del acto administrativo y efectuar cualquiera otra actuación en las distintas fases del procedimiento que aquí se decide. En consecuencia, éste Órgano Jurisdiccional no encuentra configurada la violación de las normas contenidas en el artículo 49 de la Carta Magna, y por ende descarta los alegatos sobre las causales de nulidad a que hace mención el artículo 19, Ordinales 1° y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.-

    En virtud de los razonamientos anteriores, esta Juzgadora debe forzosamente declarar SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Y así se decide.-

  5. DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DI MARCO C.A., por intermedio de la Representación Judicial acreditada en autos, contra la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT-ARAGUA), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

SEGUNDO

QUEDA FIRME el acto administrativo objeto de impugnación.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones de las partes. En acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese a dicho Despacho. Líbrese Oficio.-

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los Treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. I.R.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. I.R.

Asunto N° DE01-G-2010-000148

Antiguo: 10.251

MGS/SR/jeh

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