Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 20 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2009-000298

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por los abogados J.V.Á.P., J.A.L.G.L., Willers S.V.Y., R.G.C., Yramys R.M.E., J.F.A., R.J.R. y F.E.L., Inpreabogado Nros. 42.374, 81.546, 95.856, 72.573, 121.325, 54.728, 106.533 y 125.661, respectivamente, contra la p.a. Nº PA-USBAD/009-2009 dictada el treinta y uno (31) de marzo de 2009 por el Director Estadal de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A. mediante la cual le impuso sanción de multa de ochenta y ocho unidades tributarias (88 U.T.) por no declarar formalmente el accidente laboral sufrido por el empleado J.G.R.; se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Primera Pieza:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el tres (03) de diciembre de 2009 el estado Bolívar fundamentó su pretensión de nulidad contra la p.a. Nº PA-USBAD/009-2009 dictada el treinta y uno (31) de marzo de 2009 por el Director Estadal de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A. mediante la cual le impuso sanción de multa de ochenta y ocho unidades tributarias (88 U.T.) por no declarar formalmente el accidente laboral sufrido por el empleado J.G.R..

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el nueve (09) de diciembre de 2009 se admitió el recurso ordenándose las notificaciones y citación de Ley.

I.3. Mediante auto dictado el veinte (20) de mayo de 2010 se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar las notificaciones de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

I.4. El tres (03) de agosto de 2010 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de las notificaciones de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cumplida.

I.5. Mediante diligencia presentada el veinticinco (25) de marzo de 2011 el Alguacil consignó oficio Nº 09-2.217 dirigido al Director Estadal de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A., suscrito por la ciudadana Domeriz Guillén, en su condición de Asistente Administrativo, adscrita a la referida Dirección.

I.6. El veintisiete (27) de mayo de 2011 se recibió oficio Nº 00822-2011 suscrito el veinticuatro (24) de mayo de 2011 por el Director Estadal de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A., mediante el cual remitió anexo expediente administrativo Nº USBA-234-2009.

I.7. De la audiencia de juicio. El catorce (14) de julio de 2011 se celebró la audiencia de juicio se celebró la audiencia de juicio con la comparecencia del abogado R.G., en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, se dejó constancia de la no comparecencia del Director Estadal de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A.. En dicho acto la parte recurrente promovió documentales, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva. Se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para presentar informes.

Segunda Pieza:

I.8. Mediante auto dictado el veintiocho (28) de julio de 2011, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

I.9. Mediante sentencia dictada el dieciséis (16) de septiembre de 2011 se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el estado Bolívar contra la providencia Nº PA-USBAD/009-2009 dictada el treinta y uno (31) de marzo de 2009 por el Director Estadal de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A..

I.10. Mediante diligencia presentada el veinticinco (25) de septiembre de 2012 la representación judicial de la parte recurrente apeló de la sentencia dictada el dieciséis (16) de septiembre de 2011 que declaró inadmisible el presente recurso. Mediante auto dictado el cinco (05) de octubre de 2012 se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta ordenándose su remisión a la Corte de lo Contencioso Administrativo.

I.11. Mediante sentencia dictada el ocho (08) de mayo de 2013 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró desistido el recurso de apelación interpuesto y conociendo en consulta de Ley revocó la sentencia dictada el dieciséis (16) de septiembre de 2011 que declaró inadmisible el recurso interpuesto y ordenó remitir del expediente a los fines que este Juzgado Superior se pronuncie sobre el fondo del asunto, cuyo expediente fue recibido el diecisiete (17) de octubre de 2013.

I.12. Mediante auto dictado el dieciocho (18) de octubre de 2013 se ordenó librar oficios de notificación al Procurador General del Estado Bolívar y al Director Estadal de S.d.l.T.B., Amazonas y D.A., a los fines de informarle sobre la recepción del expediente proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y de la continuidad del proceso, asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de la práctica de la notificación del Procurador General del Estado Bolívar.

I.13. Mediante diligencia presentada el veinticinco (25) de octubre de 2013 el Alguacil consignó Oficio Nº 13-1437 dirigido al Director Estadal de S.d.l.T.B., Amazonas y D.A., suscrito por la ciudadana Domeriz Guillén, en su condición de Secretaria adscrita a la referida Dirección, firmado y sellado.

I.14. El veintiséis (26) de marzo de 2014 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Heres Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentiva de la notificación del Procurador General del Estado Bolívar, cumplida.

I.15. Mediante auto dictado el treinta y uno (31) de marzo de 2014 se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. Observa este Juzgado que en el caso analizado la representación judicial del Estado Bolívar ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra la p.a. Nº PA-USBAD/009-2009 dictada el treinta y uno (31) de marzo de 2009 por el Director Estadal de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A. mediante la cual le impuso sanción de multa de ochenta y ocho unidades tributarias (88 U.T.) por no declarar formalmente el accidente laboral sufrido por el empleado J.G.R., alegando que el acto impugnado se encuentra afectado de nulidad absoluta por haber menoscabado el derecho a la defensa y al debido proceso administrativo y adolecer del vicio de falso supuesto.

La representación de la Dirección Estadal de S.d.l.T.B., Amazonas y D.A. remitió el expediente administrativo Nº USBAD/234-2009, no compareció a los actos del proceso, entendiéndose contradicha la pretensión de nulidad contra el acto sancionatorio que dictó de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública en concordancia con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabada la litis y una vez analizadas las pruebas documentales presentadas por las partes, considera este Juzgado que quedaron demostrados en el proceso los siguientes hechos con las documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia:

Primero

Que la Dirección Estadal de S.d.l.T.B., Amazonas y D.A. inició el veintisiete (27) de enero de 2009 procedimiento administrativo sancionador contra el estado Bolívar por haber incumplido los deberes previstos en los artículos 56.11 y 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo al no haber declarado formalmente dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes el accidente laboral sufrido por el empleado J.G.R. el diez (10) de junio de 2007, en v.d.I.d.I.d.A.L. elaborado por la Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II, según se desprende de los siguientes documentos administrativos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:

- Orden de Trabajo Nº BOL-08-0762 suscrita el diez (10) de octubre de 2008 por el Coordinador Regional de Inspección adscrito a la Dirección Estadal de S.d.l.T.B., Amazonas y D.A. a los fines de llevar a cabo investigación de accidente en las instalaciones de la Policía del Estado Bolívar, promovida en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio del 74 de la primera pieza y por la parte recurrida formando parte del expediente administrativo Nº USBAD/234-2009 cursante al folio 235 de la primera pieza.

- Informe de Investigación de Accidente suscrito el quince (15) de diciembre de 2008 por la Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo I mediante el cual dejó constancia “El día lunes 10/06/2007 siendo las 11:30 p.m. aproximadamente, el trabajador J.G.R.M.... quien se desempeña como Agente Policial adscrito a la Policía del Estado Bolívar, se encontraba realizando servicios de patrullaje a bordo de una unidad, en el Municipio Heres; específicamente a la altura del Jardín Botánico de Ciudad Bolívar. Cuando procede a bajarse de la unidad para realizar el procedimiento de cacheo a unos ciudadanos, al intentar bajar de la unidad se cae y se golpea la espalda” promovido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio del 75 al 82 de la primera pieza y por la parte recurrida formando parte del expediente administrativo Nº USBAD/234-2009 cursante del folio 227 al 234 de la primera pieza.

- Oficio Nº 0007-2009 emitido el veintiuno (21) de enero de 2009 por el Coordinador Regional de Inspecciones dirigido a la Jefa de la Unidad de Sanción mediante remitió Informe de Propuesta de Sanción en contra del Estado Bolívar en virtud del incumplimiento a la declaración formal del accidente laboral acaecido al trabajador J.G.R.M., promovido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 71 de la primera pieza y por la parte recurrida formando parte del expediente administrativo Nº USBAD/234-2009 cursante al folio 258 de la primera pieza.

- Informe de Propuesta de Sanción suscrito el veintiuno (21) de enero de 2009 por el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II en “cumplimiento a la Orden de Trabajo Nº BOL-08-0762, de fecha 10/10/2008, emanada de la Coordinación Regional de Inspecciones y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Tabajo, quien suscribe ING. Runelia Norman... en mi condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrita a esta DIRESAT, hago constar por medio del presente Informe, haber realizado Actuación, en fecha 09/10/08, a las 09:30 horas, en la institución: Policía del Estado Bolívar, C.A.,.... con el propósito de realizar Investigación del accidente ocurrido al ciudadano J.G.R.... siendo atendida por la ciudadana: E.G.... en su condición: Jefe de la Oficina de Higiene y Seguridad, ahora bien, en dicha actuación se constató que la institución Policía del Estado Bolívar, C.A., incurrió en el incumplimiento de las disposiciones legales que la obligan a notificar sobre la ocurrencia del accidente laboral, de manera formal ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) dentro de las veinticuatro (24) horas siguiente a la ocurrencia del accidente, en tal sentido se levanta el presente informe a objeto de someterlo a consideración de la Jefa de la Unidad de Sanciones para iniciar el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, proponiendo para ello la imposición de la sanción que corresponda a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…”, promovido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 72 al 73 de la primera pieza y por la parte recurrida formando parte del expediente administrativo Nº USBAD/234-2009 cursante del folio 256 al 257 de la primera pieza.

- Auto de apertura del procedimiento sancionatorio dictado el veintisiete (27) de enero de 2009 contra el estado Bolívar promovido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 84 de la primera pieza y por la parte recurrida formando parte del expediente administrativo Nº USBAD/234-2009 cursante al folio 245 de la primera pieza.

Segundo

Que el veintisiete (27) de enero de 2009 se expidió cartel de notificación dirigido al representante del estado Bolívar del inicio del procedimiento administrativo sancionador de conformidad con la norma adjetiva prevista en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 126 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando constancia el funcionario notificador el nueve (09) de febrero de 2009 de su práctica en la persona de la ciudadana E.G. en su condición de Jefe de la Oficina de Higiene y Seguridad, según se desprende de los siguientes documentos administrativos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:

- Cartel de notificación suscrito el veintisiete (27) de enero de 2009 por el Director Estadal de S.d.l.T.B., Amazonas y D.A. dirigido al representante legal de la Policía del Estado Bolívar a los fines de informarle del inicio del “procedimiento sancionatorio a esta empresa, de conformidad con el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), por remisión expresa del artículo 135 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); por lo contenido en el informe propuesta de sanción y acta que dio inicio al presente procedimiento. A través de la fijación del presente cartel, queda debidamente notificada esta empresa, para que su representante legal comparezca por ante la Unidad de Sanción de esta Dirección, cuya ubicación se encuentra impresa en el encabezado de la presente, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a esta notificación una vez que conste en autos, para que exponga los alegatos que juzgue pertinentes a su defensa, con la advertencia que dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso mencionado, esta empresa podrá promover y hacer evacuar las pruebas que estime conducentes a comprobar la veracidad de sus alegatos, conforme al derecho procesal común”, recibido el tres (03) de febrero de 2009 por la ciudadana E.G. en su carácter de Jefa, promovido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 85 de la primera pieza y por la parte recurrida formando parte del expediente administrativo Nº USBAD/234-2009 cursante al folio 239 de la primera pieza.

- Informe del Notificador suscrito el nueve (09) de febrero de 2009 mediante el cual dejó constancia de haberse “trasladado en fecha 03/02/09, a las 02:45 pm, a la Policía del Estado Bolívar... con la finalidad de notificar a la empresa anteriormente identificada, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo; del inicio del procedimiento administrativo sancionatorio, a tales efectos hice entrega del Cartel de Notificación, el cual fue recibido por la ciudadana que se identificó como: E.G.... y quien dijo ser Jefa de OSLL y firmó conforme a las 04:13 pm. Siendo las 04:15 pm, me retiré de las instalaciones de la Policía del Estado Bolívar”, promovido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 86 de la primera pieza y por la parte recurrida formando parte del expediente administrativo Nº USBAD/234-2009 cursante al folio 243 de la primera pieza.

Tercero

Que el once (11) de febrero de 2009 el Comandante General de la Policía del Estado Bolívar presentó escrito en el procedimiento administrativo sancionador informando sobre la adecuación de la Institución Policial al Sistema de Seguridad Social, según se desprende de los siguientes documentos administrativos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:

- Escrito presentado el once (11) de febrero de 2009 por el Comandante General de la Policía del Estado Bolívar, promovido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 87 al 89 de la primera pieza y por la parte recurrida formando parte del expediente administrativo Nº USBAD/234-2009 cursante al folio 240 al 242 de la primera pieza.

- Auto dictado el once (11) de febrero de 2009 mediante el cual dejó constancia de la comparecencia del ciudadano J.C.F. a los fines de consignar escrito de alegatos, que la apertura del lapso probatorio se iniciaría una vez vencido el lapso de contestación, promovido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 107 de la primera pieza y por la parte recurrida formando parte del expediente administrativo Nº USBAD/234-2009 cursante al folio 222 de la primera pieza.

Cuarto

Que mediante p.a. Nº PA-USBAD/009-2009 dictada el treinta y uno (31) de marzo de 2009 el Director Estadal de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A. sancionó con multa de ochenta y ocho unidades tributarias (88 U.T.) al estado Bolívar por no declarar formalmente el accidente laboral sufrido por el empleado J.G.R., según se desprende de los siguientes documentos administrativos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:

- Acta de no consignación de pruebas suscrita el cinco (05) de marzo de 2009 por la Jefa de Unidad de Sanciones mediante la cual dejó constancia que la representación del estado Bolívar no compareció a consignar medios probatorios para su defensa, promovido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 108 de la primera pieza y por la parte recurrida formando parte del expediente administrativo Nº USBAD/234-2009 cursante al folio 221 de la primera pieza.

- P.a. Nº PA-USBAD/009-2009 dictada el treinta y uno (31) de marzo de 2009 por el Director Estadal de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A. mediante la cual declaró “Con lugar la propuesta de sanción presentada por la funcionaria Ing. Runelia Norman, adscrita a esta Dirección Estadal en fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil nueve (2009), en contra de la Policía del Estado Bolívar por lo que se acuerda imponer una multa de ochenta y ocho unidades tributarias (88 U.T. x 55 Bs.) por un (01) trabajador expuesto, a la Policía del Estado Bolívar, lo cual equivale a la cantidad de cuatro mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 4.840,00), por la comisión de la infracción muy grave, prevista en el artículo 120 numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud no haber declarado formalmente, el accidente laboral acaecido al trabajador J.G.R., de conformidad con esta Ley y su Reglamento”, promovida en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 109 al 123 de la primera pieza y por la parte recurrida formando parte del expediente administrativo Nº USBAD/234-2009 cursante del folio 206 al 220 de la primera pieza.

- Oficio Nº ODN/047-2009 suscrito el treinta y uno (31) de marzo de 2009 por el Director Estadal de S.d.l.T.B., Amazonas y D.A. dirigida al Representante Legal de la Policía del Estado Bolívar mediante la cual remitió copia certificada de la p.a. Nº PA-USBAD/009-2009 dictada el treinta y uno (31) de marzo de 2009, recibido el veintiocho (28) de mayo de 2009 por el ciudadano J.C.F.M. en su condición de Comandante de la Policía del Estado Bolívar, promovido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 126 al 127 de la primera pieza y por la parte recurrida formando parte del expediente administrativo Nº USBAD/234-2009 cursante del folio 202 al 203 de la primera pieza.

- Informe del Notificador suscrito el veintiocho (28) de mayo de 2009 mediante el cual dejó constancia de haberse “trasladado en fecha 28/05/09, a las 11:00 am, a la empresa; Policía del Estado Bolívar... con la finalidad de notificar a la empresa anteriormente identificada, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo; de la P.A. Nº USBAD/009-2009, a tales efecto hice entrega de boleta de Notificación, el cual fue recibido por el ciudadano que se identificó como: J.C.F.M.... quien dijo ser Comandante de la policía del estado Bolívar y firmó a las 11:50 am. Siendo las 12:10 m, me retiré de las instalaciones de la empresa Policía del Estado Bolívar”, promovido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 129 de la primera pieza y por la parte recurrida formando parte del expediente administrativo Nº USBAD/234-2009 cursante al folio 200 de la primera pieza.

Congruente con los hechos demostrados en el proceso, procede este Juzgado a analizar el alegato esgrimido por la representación judicial del Estado Bolívar que en el procedimiento administrativo sancionador se le menoscabó el derecho al debido proceso administrativo en su vertiente del derecho a la defensa por no haber sido notificado debidamente del inicio del procedimiento instaurado en contra de su representada, en virtud que la funcionaria E.G. quien recibió la notificación no es representante del estado Bolívar ni presta labores en la Oficina de Recepción de Documentos sumado a que el Comandante General de la Policía del Estado Bolívar no tiene facultades para representar al estado ni tiene el carácter de empleador sino que tales facultades corresponden al Gobernador del Estado Bolívar, se cita los alegatos esgrimidos al respecto:

A.2.1- Muchas cosas podrían esgrimirse en relación a la inexistente notificación al patrono de la Policía del Estado Bolívar practicada por INPSASEL y en consecuencia rechazo niego y contradigo que tal citación y/o notificación se hubiere practicado en la persona del empleador y/o patrono, conculcándose el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representado, en los términos siguientes…

En este orden de ideas existen varios cuerpos normativos vigentes como son la Ley de la Policía del Estado Bolívar, la Constitución del Estado y la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado Bolívar donde se evidencia que el ciudadano Comandante Coronel J.C.F.M. NO es patrono ya que el mismo solo le corresponde la Dirección del Cuerpo de Policía, así como la administración de los recursos humanos y materiales bajo las directrices del Gobernador del Estado. (Véase artículo 40 Ley de Policía del Estado Bolívar).

- Ley de la Policía del Estado Bolívar. i) artículo 26 el cual establece que se crea el Cuerpo de Policía del Estado Bolívar, integrado a la Secretaría del Ejecutivo del Estado Bolívar que tenga asignada la seguridad ciudadana (Secretaría de Seguridad Ciudadana). ii) artículo 31 indica que el Cuerpo de Policía del Estado Bolívar, en el cumplimiento de sus atribuciones funcionales, esta sujeto a las instrucciones y directrices del Poder Ejecutivo a través del Gobernador del Estado. iii) el artículo 47 parágrafo primero y parágrafo segundo establecen que solo el Gobernador del Estado podrá disponer o autorizar la libre remoción de un funcionario policial así como la aprobación para su ingreso. Cuestiones éstas que no son ejercidas directamente por le Comandante de la Policía, sino que requieren ser sometidas a través de puntos de cuentas al Gobernador del estado para que este las apruebe o no y las ejecute.

- Constitución del Estado Bolívar. I) Artículo 164 del Gobernador es el jefe ejecutivo y el superior jerárquico de los órganos y funcionarios de la Administración del Estado. ii) artículo 165 el Gobernador del estado tendrá los siguientes deberes y atribuciones: numeral 16 ejercer la superior dirección de la Policía del Estado, para el resguardo del orden público, la seguridad de las personas y sus bienes.

- Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado Bolívar. I) artículo 7 el Gobernador, es el superior jerárquico de la Administración Pública del estado Bolívar, quién podrá ejercer sus funciones directamente, o a través de la Secretaría General de Gobierno y las Secretarías Sectoriales.

De las normativas anteriormente citadas, podemos inferir, que el patrono o empleador directo de la Policía del Estado Bolívar es la Gobernación del Estado Bolívar quien ejerce su suprema dirección a través de las Secretarías Sectoriales, en este caso a través de la Secretaría de Seguridad Ciudadana el cual la policía del estado es un órgano adscrito a ésta última y dependiente directo de la Gobernación, siendo el comandante de la Policía del Estado un Guardador y Custodio de los bienes materiales y humanos que allí se encuentran.

Ahora bien, dilucidado quien se debe considerar como patrono del a Policía del Estado, veamos la practica de la notificación por parte de Inpsasel a través del cartel de notificación o boleta de notificación que a decir del mismo Instituto y de la lectura del presunto cartel de notificación se encuentran subsumidas y/o fusionadas esas dos figuras o maneras de practica de poner en conocimiento a una persona natural o jurídica de algún procedimiento que se este ventilando ya sea en sede administrativa o judicial, pero con connotaciones totalmente opuestas una de la otra. Ya que cuando hablamos de boletas es para citar a una persona natural o jurídica determinada y determinable y llamarla al proceso, cuando se hablar de cartel de notificación sea habla es en procesal civil conforme al Código de Procedimiento Civil cuando agotado la citación personalísima no se ubicare a la persona, el secretario fijará un cartel en al sede o domicilio para que así se de por enterada la persona del procedimiento que cursa en su contra, pero como sabemos eso ocurre una vez agotada la citación personal del patrono sin éxito.

….

Pudiendo entenderse, que en acatamiento al orden de prelación de la normativa procesal aplicable, por aplicación supletoria, Inpsasel utilizó el llamado del interesado conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante cartel pero que a su vez, contiene ciertos requisitos que son de carácter concurrentes, esto es que el cartel debe ser fijado a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. Cuestión ésta que nunca ocurrió pudiéndose apreciar del propio cartel de notificación, que el patrono nunca fue notificado del respectivo procedimiento sancionatorio, desprendiéndose que la única persona la cual fue notificada es la ciudadana E.G. con cédula de identidad Nº 6367564 con firma ininteligible y en el renglón de identificación del cargo se evidencia de manera ininteligible unas letras y una palabra que pudiese significar, por lo indescifrable de la misma Jeta.OSLL, lo cual no arroja ni da certeza, a todas estas luces, ni de las condiciones de dicha funcionaria y mucho menos de que ese personal sea el empleador o patrono del órgano de la Comandancia de la Policía del Estado Bolívar, ni tampoco ser la encargada de la Secretaría ni mucho menos la encargada de la Oficina Receptora de Documentos, cercenando así el principio al debido proceso y por lo tanto al derecho a la defensa de mi representado por lo cual se evidencia una trasgresión flagrante, cresa y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Por lo que solicito la nulidad absoluta del acto administrativo aquí recurrido.

A.2.2. Dentro de este contexto, es indubitable mencionar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia la defensa y al asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

Por consiguiente, el debido proceso debió ser garantizado en todo estado y grado del procedimiento administrativo sancionatorio, tanto es así que podemos ver del informe de investigación de accidentes presentado por Inpsasel y del cual se desprende el proceso sancionatorio, que no señaló cuales eran los recursos que podían ejercer contra dicho acto tal y como lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos concatenado con el artículo 16 numeral 6to., del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Rplopcymat), cercenando el derecho a la defensa de mi representado y el cual desconozco e impugno en este acto en toda y cada una de sus partes.

Igualmente Inpsasel debió notificar de su actuación a la Procuraduría General del Estado Bolívar, por cuanto siendo la Policía un Órgano del Estado Bolívar perteneciente a la Gobernación éste goza de las prerrogativas y privilegios procesales de la República los cuales se le deben aplicar en todos los procedimientos ordinarios y especiales.

Podemos concluir, que el debido proceso tal y como esta establecido debió ser garantizado por Inpsasel desde el inicio de la investigación indicando el ente actuante cuales son o eran los recursos que podía ejercer contra el acta de investigación de accidente así como los plazos que tenía para garantizar el derecho a la defensa a mi representado, cuestión ésta que podemos verificar de la misma acta del Informe de Investigación del Accidente que nunca fueron establecidos, violentándose una de las garantías procesales constitucionalmente establecidas, dejando a mi representado en un estado de incertidumbre e indefensión legítima

.

Observa este Juzgado que la garantía al debido proceso administrativo se encuentra prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:

Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.

    En consonancia con la citada garantía constitucional es reiterado la jurisprudencia que ha establecido que los actos administrativos que afectan derechos fundamentales no pueden ser dictados sin haberse realizado el respectivo procedimiento que permita la participación del afectado, se cita sentencia Nº 1073 dictada el 31 de julio de 2009 por la Sala Constitucional (caso: J.M.A.R. y Hjalmar J.G.G.) que dispuso que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento trámite que garantice el pleno ejercicio por parte del destinatario del procedimiento de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia:

    Esta Sala Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el respeto que la Administración debe tener para con los derechos constitucionales de los administrados; respecto que se intensifica ante la sustanciación de procedimientos de naturaleza sancionatoria, como fue el caso de autos, que terminó con una orden de demolición y sanción de multa.

    La Sala reitera que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento trámite que garantice el pleno ejercicio, por parte del destinatario del procedimiento, de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia. La principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, lo cual se hace a través de la notificación del acto que ordena el comienzo de la averiguación. Este acto de inicio debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos. Todas estas menciones deben plasmarse en el acto que se notifica, pues es lo que permite, y garantiza a la vez, una correcta defensa.

    Es evidente que esta actividad, debe desarrollarse previamente a la decisión que se tome, para permitir al particular, indicar y probar a la administración sus razones y sus defensas, y una vez oído y revisado sus argumentos así como las pruebas por él aportadas, poder tomar una decisión conforme a derecho, otro proceder ocasiona la violación del derecho a la defensa, porque se le impide al presunto infractor demostrar sus razones y también se viola el debido proceso, porque se alteran las reglas procedimentales establecidas legalmente sin conocimiento del interesado.

    El hecho de que, una vez sancionado el particular, sin ser oído, y que, al ser notificado pueda recurrir ante las autoridades competentes, no subsanan ni convalidan las faltas cometidas que hagan nulos o anulables los actos dictados con prescindencia de procedimiento

    .

    En igual sentido la Sala Constitucional en sentencia Nº 1316 dictada el 08 de octubre de 2013 estableció que “…a partir del momento en que se dicta un acto administrativo írrito en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado cuando a éste no se le ha emplazado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinando una inmediata contravención a la norma fundamental que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado”.

    En este orden de ideas, el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho de acceder al proceso administrativo en condiciones de ser oído y ejercitar la defensa de los derechos e intereses legítimos, en consecuencia, los actos de comunicación de las decisiones administrativas en la medida que hacen posible la comparecencia del destinatario y la defensa contradictoria de las pretensiones representan un instrumento ineludible para la observancia de las garantías constitucionales del proceso.

    Por todo ello, según la doctrina reiterada de la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional las notificaciones a los interesados deben realizarse por los órganos administrativos con sumo cuidado cumpliendo las normas procesales que regulan dicha actuación a fin de asegurar la efectividad real de la comunicación no teniendo efectos jurídicos las que no aseguren su efectividad según la previsión contenida en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues de lo contrario, la exigencia de comunicación se convertiría en mero formalismo, ignorándose su verdadera esencia y finalidad.

    En cuanto a las normas adjetivas que regulan los procedimientos sancionatorios por violaciones a la normativa de seguridad y salud en el trabajo el artículo 135 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo remite a las normas previstas en la derogada Ley Orgánica del Trabajo (actual Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), en cuyo artículo 647 se establece el procedimiento administrativo sancionador, en el caso de autos la Dirección Estadal de S.d.l.T.B., Amazonas y D.A. aplicó el referido procedimiento y a los fines de la citación administrativa aplicó el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

    Artículo 126. “Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretar¡o, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

    También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

    El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comienzan a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

    Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal” (destacado añadido).

    De la norma procesal citada se observa que se ordena al funcionario notificador fijar el cartel en la puerta de la sede de la institución entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere, en el caso de autos, el funcionario notificador debió fijar el cartel en la sede de la Gobernación del estado Bolívar por tener el Gobernador las facultades de dirección y gestión de la función pública de conformidad con el artículo 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 165.16 de la Constitución del Estado Bolívar que establece que a éste le corresponde la dirección y gestión de la función pública policial y entregar una copia del mismo al empleador o en la secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, en consecuencia, la notificación practicada a una funcionaria que no tenía la facultad de representar administrativa ni judicialmente al estado Bolívar no surtió el efecto jurídico de asegurar la efectividad de la notificación del procedimiento administrativo sancionador seguido contra el estado Bolívar. Así se decide.

    Por otra parte, el escrito presentado por el Comandante General de la Policía del estado Bolívar en el procedimiento administrativo sancionador informando sobre la adecuación de la Institución Policial al sistema de seguridad social, no podía ser tenido como una citación presunta del proceso porque el mencionado funcionario no tiene la cualidad de representante del estado Bolívar en los procedimientos administrativos sancionatorios, resultando concluyente que en el procedimiento de autos la Dirección Estadal de S.d.l.T.B., Amazonas y D.A. no garantizó al ente administrativo el debido proceso al no asegurar que la persona que el funcionario notificador citó al proceso tenía la condición de empleadora ni de receptora de correspondencia ni la persona que compareció al proceso como representante del estado Bolívar se encontraba facultada para ejercer tal representación en defensa de los derechos e intereses legítimos del estado Bolívar en tal instancia administrativa, en consecuencia, este Juzgado concluye que la p.a. Nº PA-USBAD/009-2009 dictada el treinta y uno (31) de marzo de 2009 por el Director Estadal de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A. mediante la cual le impuso sanción de multa al estado Bolívar se encuentra viciada de nulidad absoluta por haberse dictado en violación al debido proceso administrativo de conformidad con el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 49 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    II.2. Conforme la motivación precedentemente expuesta este Juzgado declara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el Estado Bolívar contra la Dirección Estadal de S.d.l.T.B., Amazonas y D.A., en consecuencia, Nula la p.a. Nº PA-USBAD/009-2009 dictada el treinta y uno (31) de marzo de 2009 por el Director Estadal de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A. mediante la cual le impuso sanción de multa de ochenta y ocho unidades tributarias (88 U.T.). Así se decide.

    1. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el ESTADO BOLÍVAR contra la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B., AMAZONAS Y D.A., en consecuencia, NULA la p.a. Nº PA-USBAD/009-2009 dictada el treinta y uno (31) de marzo de 2009 por el Director Estadal de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A. mediante la cual le impuso sanción de multa de ochenta y ocho unidades tributarias (88 U.T.).

    De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del estado Bolívar y al Director Estadal de S.d.l.T.B. y Amazonas, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles contados a partir de la consignación en el expediente de las respectivas notificaciones se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ODEISA VIÑA HERRERA

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