Decisión nº 633 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 1 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

Exp. N° 4234-02

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS

ANDES

Vistos con informes de las partes, salvo de los recurrentes y los coadyuvantes.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE Y PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadanos: O.E.F.C., C.I. Nº 8.000.617, A.J.L.Y., C.I. Nº 4.334.862, M.X.G.O., C.I. Nº 8.004.161, E.J.S.P., C. . Nº 4.059.960, M.J.G. DUGARTE, C.I. Nº 7.725.635, S.D.V.E.F.R., C. I. Nº 10.104.890, L.R.C.Q., C. I. Nº 10.719.923, R.M.B., C. I. Nº 4.530.705 y B.R., C. I. Nº 8.046.577, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados J.P.Q.M., D.E.Q.S., y L.Q.R., titulares de la cédulas de identidad Nos. 2.458.780, 14.401.862 y 12.823.911, respectivamente e inscritos en IMPREABOGADO bajo el Nos. 8.345, 92.895 y 96.599, en su orden.

TERCEROS INTERESADOS COADYUVANTES DE LOS ACCIONANTES, PRESUNTOS AGRAVIADOS: P.E.A.G., C. I. Nº 8.020.800, RAIZA COROMOTO ESCALONA SALINAS, C. I. Nº 12.346.208, M.F.R., C. I. Nº 8.031.305, A.A.R.F., C. I. Nº 5.206.580, M.A. CORREA YÁNEZ, C. I. Nº 3.949.794, M.T.M.G., C. I. Nº 5.945.180, y M.M.S.D. NAVA, C. I. Nº 7.041.110, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: J.P.Q.M. y D.E.Q.S., titulares de la cédulas de identidad Nos. 2.458.780 y 14.401.862, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 8.345 y 92.895, en su orden.

PARTE RECURRIDA PRESUNTO AGRAVIANTE: INSTITUTO UNIVERSITARIO TECNOLÓGICO DE EJIDO (IUTE).

APODERADO JUDICIAL: Abogado. F.V.V., titular de la cédula de identidad N° 9.476.680, e inscrito en IMPREABOGADO bajo el N° 62.813.

TERCEROS INTERESADOS COADJUVANTES DE LA RECURRIDA: IDALBA DEL G.B., C.I. Nº 4.397.227; LUSBET DEL VALLE RAMÍREZ DE CARMONA, C.I. Nº 9.476.268; Z.T. SOSA BARRIOS, C.I. Nº 4.489.957; L.M. RONDÓN RINCÓN, C.I. Nº 8.084.432; O.I.C.R., C.I. Nº 11.108.398; M.Z.Y.D.R., C.I. Nº 5.446.471; W.A.E.R., C.I. Nº 10.712.408; J.H.Q.D., C.I. Nº 8.022.671; J.A.R. CUBILLOS, C.I. Nº 10.898.072; O.A.O.U., C.I. Nº 9.501.330; M.C. MORA NEWMAN, C.I. Nº 8.025.261; O.C. SALINAS DE SEIJAS, C.I. Nº 7.218.768; M.B.M.O., C.I. Nº 5.794.416; V.A.M.M., C.I. Nº 4.054.457; J.M. VÁSQUEZ MALAVE, C.I. Nº 8.336.414; M.C.M. UZCÁTEGUI, C.I. Nº 7.934.845; J.A.T.G., C.I. Nº 8.034.371; E.A.R.R., C.I. Nº 11.960.173; L.F. VALBUENA DE DINI, C.I. Nº 5.507.269; M.C.C. VARGAS, C.I. Nº 8.029.052; V.E.R.D. AYESTARAN, C.I. Nº 4.769.890; O.M.D.F.H., C.I. Nº 8.027.408; F.J.O. GUERRA, C.I. Nº 6.293.631; G.A.V.S., C.I. Nº 10.102.454; H.C. MONTOYA DE HIGUERA, C.I. Nº 8.080.676; J.A.P.Q., C.I. Nº 10.108.950; J.L.M., C.I. Nº 9.472.514; K.C.M.U., C.I. Nº 10.714.070; YASMELIA DEL C.Z.V., C.I. Nº 10.102.108; I.A.R. CARRERO, C.I. Nº 4.472.778; J.M.S. VILLAREAL, C.I. Nº 8.002.316; R.P.M., C.I. Nº 8.005.159; O.A. ABARCA MONTILLA, C.I. Nº 3.966.127; ALFREDO SEGUNDO LUJANO VALERA, C.I. Nº 5.355.610; T.D.R. MONTOYA DE MELENDEZ, C.I. Nº 5.446.019; ROSANELA GALINDO CHIRINOS, C.I. Nº 10.797.122; A.Z.H. ZAMBRANO, C.I. Nº 5.206.583; N.L.G., C.I. Nº 3.727.339; DILCAR E.C.H., C.I. Nº 11.464.089; P.W.G.G., C.I. Nº 8.034.300; ALCHAER NAYAT, C.I. Nº 7.413.386; M.D.C.C. DÍAZ, C.I. Nº 5.199.025; J.R. PEÑA PEÑA, C.I. Nº 9.473.151; J.T. MONTILLA MONTILLA, C.I. Nº 8.041.985; L.A.P.P., C.I. Nº 4.323.036; M.J.P.C., C.I. Nº 9.028.433; J.R.S. LAREZ, C.I. Nº 3.048.184; C.J. ROJAS, C.I. Nº 8.958.864; C.O.S.T., C.I. Nº 5.206.999; L.M.V.M., C.I. Nº 9.279.327; M.L.M.G., C.I. Nº 12.100.752; ALBERTO ARANGUREN CAMACHO, C.I. Nº 5.201.622; H.J.C.M., C.I. Nº 14.268.612; MARCIAL EVANAAN BRACHO, C.I. Nº 4.330.086; M.A.O. CARRUYO, C.I. Nº 5.561.396; E.Z.R. LOBO, C.I. Nº 11.460.000; T.A.R.S., C.I. Nº 3.309.773; O.A.Q. SUESCUN, C.I. Nº 8.031.593; I.C.M. USECHE, C.I. Nº 3.586.551; A.C.P.L., C.I. Nº 8.029.696; YAJAIRA IBARRA CRISTANCHO, C.I. Nº 16.657.360; MARINELA LOZADA DE CHISELLI, C.I. Nº 4.768.469; D.A. CARDOZO CHACON, C.I. Nº 5.447.146; E.M.G.M., C.I. Nº 7.545.873; M.C.M. LEÓN, C.I. Nº 10.087.275; FEDERICO DEL CURA DELGADO, C.I. Nº 13.098.948; C.I.G. PITTER, C.I. Nº 7.525.829; D.G.A. PAREDES, C.I. Nº 8.047.120; M.C.O. CARRUYO, C.I. Nº 7.775.026; BELKY COROMOTO SULBARÁN DE OLIVARES, C.I. Nº 8.045.307, C.E. VALERA ORTA, C.I. Nº 8.004.481, IDALBA DEL S.P. MORA, C.I. Nº 9.473.423; A.L.S.C., C.I. Nº 7.772.181; C.A. BURGUERA MORA, C.I. Nº 8.042.180 y D.J.A. PARRA, C.I. Nº 3.990.156, Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

TERCERA INTERESADA CODYUVANTE DE LA RECURRIDA: M.E.Q.B., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.470.586, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES TERCEROS INTERVINIENTES COADJUVANTES DE LA RECURRIDA: Abogados: A.J.N.P. y F.V.V., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.461.482 y 9.476.680, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.443 y 62.813 de los primeros, E.Q.R. y F.V.V., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: 681.578 y 9.476.680, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 2.860 y 62.813, en su orden, de la segunda.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el libelo de la demanda los recurrentes alegan que en fecha 07/11/2002, el C.D.D.I.U.T.D.E., publicó en los diarios ULTIMAS NOTICIAS y EL CAMBIO el llamado de APERTURA DE CONCURSOS DE OPOSICIÓN, para el ingreso como miembro Ordinario del Personal Docente, de Investigación y Auxiliar Docente Ordinario del Instituto Universitario Tecnológico de Ejido en las diferentes áreas que se indican en el llamado, que a su juicio tal Consejo tomó decisiones que afectan los plazos fijados en contra de normas legales, que las exigencias para concursar son discriminatorias y la violación de varios aspectos en dicho proceso, que sienten afectados el derecho a la defensa, el debido proceso y la igualdad frente a la ley, por ello ejercen conjuntamente Recurso de Nulidad y A.C., en su condición de docentes ordinarios de la Institución y por que aspiraban a participar en los concursos.

Alegan como violatorio el incumplimiento de las formalidades establecidas en el contenido del REGLAMENTO DE “CONCURSO DE OPOSICIÓN PARA LOS INSTITUTOS Y COLEGIOS UNIVERSITARIOS OFICIALES”, publicado en Gaceta Oficial N° 37.557, de fecha 28 de Octubre de 2.002, según Decreto 1.992, de fecha 20-09 de 2.002. En cuanto a la omisión de la publicación, al plazo para inicio de inscripciones, omisión de los miembros que integran el Jurado, incumplimiento al plazo para el Inicio de Prueba, Incumplimiento del Plazo para ejercer el Derecho de Presentación, Inhibiciones, Recusaciones o Apelaciones, Incumplimiento de la N.R. referida al lugar para realizar las inscripciones con relación a las fechas y a los lapsos. De igual forma solicitaron medida cautelar innominada con fundamento en la inminente amenaza de violación de los derechos constitucionales anteriormente invocados, con la finalidad de evitar se consolide la violación de los derechos constitucionales mencionados, y cese la amenaza de lesión, acompañan una serie de recaudos agregados al escrito que contiene la solicitud, como elementos probatorios. Finalizan solicitando se declare con lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por razones de Inconstitucionalidad e Ilegalidad de las actuaciones administrativas llevadas por el C.D.d.I.U.T.D.E. y que en virtud de la Declaratoria de Nulidad, se deje sin efecto algunos concursos realizados a la fecha y que les restituya la situación jurídica subjetiva lesionada.

Dentro del lapso legal de emplazamiento, los terceros interesados coadyuvantes, plenamente identificados, se hicieron parte, a través de sus apoderados; consta a los folios 909 al 921,la primera coadyuvante, en favor de la parte recurrida; acreditó el carácter de docente del Instituto Universitario Tecnológico de Ejido, ganadora del concurso Nº 55, consignó la credencial y opuso las siguientes excepciones y defensas: De conformidad con las previsiones de los artículos 121 y 124 de la Ley Orgánica de La Corte Suprema de Justicia, la Falta de Legitimidad Activa de los recurrentes accionantes y los terceros interesados que les coadyuvan, por no tener cualidad ni interés procesal para intervenir en el juicio, ya que para intentar la nulidad de actos administrativos de, efectos particulares, sólo lo podrá hacer quien tenga interés personal, legítimo y directo en impugnar el acto de que se trate, con el agregado del artículo 124 ejusdem, que es una causal de inadmisiblidad ab initio, por la falta de cualidad e interés de los recurrentes; Ausencia de petitorio concreto sobre un acto administrativo específico, de conformidad con los artículos 122 y 123 ejusdem, relativos al contenido de la solicitud de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares el cual dispone que la misma debe ser presentada por escrito en la forma indicada en el artículo 113 ejusdem, y a su vez esta norma precisa que el libelo de demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado y junto con dicho escrito, el solicitante debe acompañar un ejemplar del acto impugnado; Falta de agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con el artículo 124 Numeral 2 ejusdem, como una causal de inadmisibilidad por no haber agotado la vía administrativa previa; y por último denuncia que se le viola el derecho a la defensa y debido proceso, ya que los recurrentes intentan de manera global, genérica, indeterminada e imprecisa tanto el recurso de nulidad como el de amparo; no precisan a que concurso está referida la nulidad, pudiendo afectarle el concurso donde ella participó; en conclusión pide que se declare que el recurso de nulidad y la acción de amparo son inadmisibles o que sean declarados sin lugar en la definitiva.

En favor de los recurrentes; los segundos, mediante escrito cursante a los folios 922 al 928, en líneas generales invocan los mismos alegatos de la pretensión de los accionantes, diciéndose ser docentes contratados e igualmente agraviados, sólo acompañan el instrumento poder para acreditar la representación legal de sus abogados.

En favor de la recurrida, los terceros, mediante escrito y sus anexos, acreditaron su condición de docentes ganadores de los concursos en el IUTE, acompañaron las credenciales para demostrar la cualidad y el interés para actuar. Hicieron formal oposición; respecto al recurso de nulidad, alegaron la inadmisibilidad de la acción por la falta de legitimidad activa de los recurrentes, de conformidad con los artículos 121 y 124 ejusdem en concordancia con el artículo 346 Numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, por la falta de cualidad e interés de los recurrentes y sus coadyuvantes, quienes requieren ser destinatarios del acto o cualquier otro sujeto que, sin ser titular de derechos subjetivos administrativos, se encuentren en una especial situación de hecho ante la infracción del ordenamiento jurídico; que ninguno de los recurrentes acompañan prueba alguna que indique algún indicio donde pueda emerger ese pretendido interés de donde pueda deducirse su condición de aspirante a concursar, se limitaron a exteriorizar un pretendido y simple interés referido a simples aspiraciones de participar en los concursos; que otra casual de inadmisibilidad del recurso de nulidad, es la falta de agotamiento de la vía administrativa, ya que habiendo intentado el recurso conjuntamente con el recurso de amparo, este último se comporta a los efectos del procedimiento, sólo en lo relacionado con la medida cautelar si es decretada, por lo que debieron agotar la vía administrativa a través de los recursos de reconsideración y jerárquico, que no consta ni acompañaron prueba alguna de haber agotado dichas vías; y la falta de indicación del acto o actos que se pretende anular; por no haber precisado el acto o los actos que pretenden impugnar, puesto que el procedimiento del llamado de los concursos se cumplieron multiplicidad de actos administrativos; respecto al recurso de amparo, sobre la denuncia de violación sobre los derechos a la defensa, al debido proceso y la igualdad ante la ley, no aportaron ningún elemento que pudiera haber constituido violación de derechos constitucional alguno por los directivos del IUTE, que de igual forma, no acompañaron prueba sobre la violación de las denuncias.

Por su parte la parte recurrida, a través de apoderado judicial, mediante escrito, hizo formal oposición a la admisión demanda de nulidad por la falta de legitimidad y cualidad de los accionantes recurrentes, de conformidad con los artículos 113, 121, y 124 Numerales 1 y 2 ejusdem, por no tener cualidad e interés legítimo personal y directo en la legalidad del acto recurrido; insuficiencias en la pretensión, por la falta de argumentación sobre la o las violaciones que denuncian; respecto al amparo, la improcedencia y la inadmisibilidad de la medida cautelar, por cuanto no cumple los requisitos del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; improcedencia de la nulidad de los actos administrativos dictados en el procedimiento de los concursos de oposición, por cuanto el C.D. del IUTE, actuó previa autorización del Ministerio de Educación Superior y cumplió con las formalidades establecidas en el Reglamento de Concursos, y como quiera que los recurrentes no intervinieron en el procedimiento de concursos, mal podrían atribuirse la cualidad o interés para solicitar la nulidad de los actos cumplidos.

Aperturada la causa a pruebas, las partes promovieron las que consideraron pertinentes, a pesar de la formal oposición de admisión de pruebas formulada, tanto por la recurrida como por los terceros coadyuvantes de la misma, sobre las pruebas promovidas por la parte recurrente, este Tribunal decidió admitirlas, salvo su apreciación en la definitiva, se ordenó la evacuación y se comisionó.

La parte recurrente consignó con el escrito libelar: ejemplar de la Gaceta Oficial Nº 37.557 de fecha 28-10-2002 de donde deduce la existencia de las violaciones denunciadas; correspondencias emanadas de Rotativos periodísticos Diario Cambio de Siglo y Frontera, dirigidas al ciudadano Dr. J.P.Q., certificando que no fue efectuada ninguna publicación concerniente al concurso de oposición del IUTE; ejemplar del Diario Cambio de Siglo, de fecha jueves 07 de noviembre de 2002, donde aparece publicado en la página 11, el llamado del IUTE a los concursos de oposición; ejemplar del Diario Cambio de Siglo de fecha 19 de noviembre de 2002, donde aparece publicado en la página 11 aviso publicado por el IUTE sobre el cambio de sede para llevar a cabo las inscripciones para los concursos; ejemplares de los rotativos periodísticos Frontera y Diario Cambio de Siglo de fechas 09, 14, 17, 19, y 20 de noviembre de 2002, donde aparece publicados la fe de erratas; Cuadro explicativo de los lapsos del procedimiento del concurso, sin autoría personal; recaudos de Inspección Ocular extrajudicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Tovar, en las instalaciones del IUTE Tovar, la cual invocan para probar si se estaban llevando a efecto concursos de oposición, la publicación en cartelera y paredes de las fechas, días, horas, jurados y las materias objeto de concursos y de las personas que están realizando los concursos, y los listados de inscritos en los concursos; finalmente en tres (3) folios, análisis de la fe de erratas, sin autoría.

Los recurrentes y sus coadyuvantes, actuando conjuntamente, en la fase probatoria, promovieron escrito haciendo valer: I Actas Procesales: Valor y mérito de las actas procesales, referida a los antecedentes administrativos de donde pretenden demostrar la condición de profesores ordinarios y contratados; del Reglamento de Concurso de Oposición, deducen que no se cumplió con el artículo 7 referido a la falta de autorización del Ministerio de Educación Superior para la convocatoria; II Disposiciones Legales: el Reglamento de Los Concursos de Oposición de los Institutos y Colegios Universitarios Oficiales, de los cuales invoca: los requisitos referidos a: autorización para la convocatoria, exigencias del número de publicaciones, requisitos de la convocatoria, plazos de los concursos, plazo para la fijación de las pruebas, plazo para ejercer inhibiciones, recusaciones o apelaciones, lugar de inscripciones, fecha o lapso para realizar las inscripciones; la Constitución Nacional, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En el punto III Documentales, invoca el valor de las constancias y certificaciones emanadas de los gerentes generales de los Diarios Cambio de Siglo y Frontera; las publicaciones periodísticas donde aparecen publicadas: el aviso de la convocatoria del concurso, cambio del plazo para inscripciones, cambio de lugar e inicio de inscripción, fe de erratas, las resultas de la Inspección Ocular extrajudicial; dos (2) comunicaciones emanadas de la Comisión de Concurso de Oposición del IUTE; insisten en hacer valer el cuadro explicativo del cumplimiento de los lapsos de los concursos; el escrito de adhesión de los terceros intervinientes; el instrumento poder, para acreditar la representación de los apoderados judiciales.

En el punto IV referido a la prueba de informes, solicitó se requiriera al C.D. del IUTE sobre la constancia de cargos vacantes y programación académica, la publicación de las convocatorias de los concursos, designación de los jurados, lista de profesores ordinarios y contratados, copia de la solicitud de autorización para la convocatoria del C.D. al Ministerio de Educación.

En el punto V, promovió las testificales de los ciudadanos: G.V.B., A.M., O.D.L.R.A., O.G., V.E.P.G., R.A.M., y A.P..

En el punto VI, promovió experticia de naturaleza académica, para verificar: propuesta de los concursos, diferencias entre la propuesta del concurso y el contenido de la publicación de la convocatoria de los concursos, existencia de la autorización del Ministerio de Educación Superior; Experticia de naturaleza administrativa, sobre la disponibilidad presupuestaria; ambas para desvirtuar el alegato de cumplimiento por parte del IUTE sobre los requisitos establecidos en el reglamento de concurso de oposición.

La parte recurrida, dentro del lapso legal promovió: en el Capítulo I, valor y mérito sobre la representación, los antecedentes administrativos, escrito de oposición sobre la medida cautelar; en el Capítulo II, de las testimoniales, promovió a los ciudadanos: J.A.S., E.P.R., E.S.R., R.N., B.T., A.L. y M.S.., en el Capítulo III Posiciones Juradas, se solicito y ofreció la reciprocidad para la evacuación de posiciones juradas de los ciudadanos O.E.F.C., A.J.L.Y., M.X.G.O., E.J.S.P., M.J.G., S.D.V.E.F., L.R.C.Q., R.M.B. Y B.R., y recíprocamente evacuaría por la Comisión del IUTE C.G.M.D..

La tercero inrterviniente por la parte recurrida, a través de apoderado, E.Q.R., promovió el valor y mérito de las actas procesales y la credencial como ganadora del concurso Nº 55.

Los terceros coadyuvantes por la parte recurrida, a través de sus apoderados A.N.P. Y F.V.V., mediante escrito promovieron: I el valor y mérito de los autos: instrumento poder para acreditar la representación judicial de los apoderados; en el punto II: Instrumentales: las constancias emanadas por el IUTE para acreditar la cualidad de tercero coadyuvante; en el punto III, Solicitud de Posiciones Juradas a E.S., X.G., O.F., B.R., S.E.F., A.L., y M.G., y en reciprocidad ofrecieron a B.C.S.M., K.C.M.U., y C.O.S.T..

Dentro del lapso legal, la parte recurrida y los terceros coadyuvantes conjuntamente, hicieron formal oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente, alegando, en primer lugar: la extemporaneidad por anticipada de la promoción, ya que el Tribunal apertura el lapso probatorio el día 07 de agosto de 2003, tal como consta al folio 341 y el mismo día los recurrentes y los terceros promueven las pruebas; en segundo lugar, impugnaron las pruebas del numeral III documentales, las números 1,2,3,4,5,6,7,8 y 10, por tratarse de instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, las cuales para su validez deben ser ratificadas mediante la prueba testimonial, de conformidad con las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a la prueba contenida en el numeral 9, referida a la Inspección Judicial, por tratarse de ser extrajudicial, la misma debió ratificarse en el juicio. Respecto a la prueba contenida en el numeral 11, referida al cuadro explicativo, lo impugnaron y desconocieron, por no emanar del IUTE, sino que es producido por los recurrentes. Respecto al escrito de adhesión, promovido bajo el númeral 12, por resultar impertinente, por cuanto la misma no constituye un medio de prueba idóneo y además por que la sentencia interlocutoria de fecha 08 de mayo de 2003 dictada por este Tribunal, los excluyó, de manera que dejaron de ser parte coadyuvantes. Respecto a la prueba de informes, que los recurrentes hicieron errónea interpretación del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las pruebas contenidas en los numerales 1,3,4,5 y 6 son documentos que emanan de la recurrida, por lo que debieron pedir la exhibición y no por informes; y la contenida en el numeral 2, referidas a dos (2) periódicos regionales, no emanan de un tercero a quien debieron solicitarlos y no a la recurrida.

De igual forma tacharon los testigos promovidos por los recurrentes: G.V.B., A.M., O.D.L.R.A., O.G., V.E.P.G., R.A.M. y A.P.P., por existir enemistad manifiesta con los miembros de la Comisión de Modernización y Transformación del IUTE, por haber participado en tomas violentas de la institución, pro declaraciones suministradas a los medios de comunicación regional (prensa) y tienen interés manifiesto en las resultas del juicio, inhábiles para declarar. Para probar la tacha promueven las testimoniales de: ELIONARK PINZON RONDÓN, E.E.Z.N., J.A.S.M. y GIRENA L.M., solicitud de informes al diario Frontera de Mérida sobre publicación de fecha 08 de mayo de 2002, Cuerpo A, página 2ª, donde aparece la publicación: Profesores ordinarios del IUTE apoyan toma estudiantil; escrito de denuncia constante de dos folios y 11 anexos suscrita por K.M., quien con su testimonial debe reconocer el contenido y la firma; acta de fecha 07 de marzo de 2002, en dos folios suscrita por los profesores N.R. y S.E., M.M., solicitando la ratificación mediante al testimonial correspondiente. Sobre las experticias promovidas, por resultar improcedente, tanto su promoción como su evacuación, puesto que solicitan experticia sobre asuntos de mero derecho, cuando solo es procedente sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal, en los casos permitidos por la ley.

A pesar de la formal oposición a la admisión de pruebas de la parte recurrente, este Tribunal decidió admitirlas, salvo su apreciación en la definitiva, se ordenó la evacuación y la comisión a los tribunales competentes.

La valoración de las pruebas se hará en función de la sistemática jurídica que este sentenciador aplicará para tomar la decisión, de conformidad al orden de prelación, según la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas por las partes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entran a decidir el fono de la controversia se hace necesario para este Juzgador a.c.p.p. la cuestión relativa a la falta de legitimidad de los accionantes recurrentes.

Así las cosas, vista la pretensión de los demandantes y los terceros interesados coadyuvantes, relativa a la nulidad de las decisiones tomadas por el C.D.d.I.U.T.d.E. (IUTE) por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, con ocasión de la convocatoria y desarrollo de los concursos de oposición 2002 para el ingreso de personal docente ordinario y auxiliar a la institución, así como las excepciones y defensas opuestas por la recurrida y los terceros interesados coadyuvantes, como son, entre otras, la falta de legitimación activa de los recurrentes, es forzoso para quien aquí juzga, pronunciarse sobre la legitimidad de los recurrentes. En efecto, por mandato de los artículos 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, exige que se declara inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la Ley; en tal caso cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuye el demandante, recurrente o accionante, por ello tienen que tener cualidad e interés procesal para intentar la acción. En tal sentido, a pesar de que los recurrentes y los terceros interesados coadyuvantes de ellos, alegaron ser docentes e interesados en participar en el desarrollo de los concursos de oposición en el IUTE, no acreditaron de ninguna forma, ab initio ni en la secuela del juicio, la cualidad de profesores del IUTE, ni como aspirantes, participantes en alguno de los concursos celebrados; sí a alguno de ellos se les impidió el ejercicio de algún recurso en contra de los actos cumplidos, salvo la ciudadana B.R., quien participó en el concurso Nº 03 en las especialidades de informática, minería, construcción civil y agrotecnia, no llegando a presentar la prueba escrita que se celebró el día 09 de diciembre de 2002, según se evidencia del recaudo marcado “T” en los antecedentes administrativos, lo que demuestra pérdida del interés para esta demandante. No habiendo alegado ni probado, tener un interés actual, concreto que los afecte, ni como destinatario del acto o actos, ni como sujetos de una relación jurídica con la Administración Pública, ni como persona a quienes las decisiones administrativas recurridas y accionadas, afecte en su derecho e interés legítimo bajo ninguna condición, por lo que se hace necesario concluir que tales recurrentes accionantes carecen de tal legitimación, en consecuencia el recurso de nulidad interpuesto resulta INADMISIBLE, por falta absoluta de legitimación activa, así se decide.

Como quiera que este Tribunal decretó medida cautelar innominada, la cual se tramito en cuaderno separado, vista la decisión de inadmisibilidad del recurso de nulidad, tratándose de un asunto accesorio que sigue a lo principal, se revoca en todas sus partes, así se decide.

En relación con las imputaciones de nulidad invocadas por los recurrentes, así como las demás excepciones y defensas opuestas, tanto por la recurrida como por los terceros interesados coadyuvantes, observa quien sentencia que resulta inoficioso pronunciarse sobre las mismas y entrar a valorar las pruebas, toda vez que, tanto el recurso de a.c. como el recurso de nulidad han sido declarados inadmisible, y así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la acción de a.c. ejercida en forma cautelar con el recurso de nulidad interpuesto, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto, de conformidad con lo establecido en el Artículos 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por carecer los recurrentes originarios y coadyuvantes de legitimidad activa, por no tener interés personal legítimo y directo para intentar la acción de nulidad en contra del proceso de convocatoria y desarrollo de los concursos de oposición 2002 para el ingreso de personal docente ordinario y auxiliar cumplidos por el C.D.d.I.U.T.d.E. (IUTE).

TERCERO

Se revoca la medida cautelar innominada decretada en fecha 17 de Marzo de 2003, modificada en fecha 08 de mayo de 2003 llevada en cuaderno separado. Anéxese copia certificada de la presente decisión.

CUARTO

Se condena en costas procesales a la parte perdidosa.

Publíquese, Regístrese y expídanse las copias de Ley. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas al primer (01) día del mes de noviembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ,

F.D.R.

LA SECRETARIA,

B.T.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las _______. Conste.-

Scria.

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