Sentencia nº 00429 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de abstención o carencia

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2012-0056

Mediante escrito presentado en fecha 16 de enero de 2012 el abogado A.V.J.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 164.312, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALQUICEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 15 de septiembre de 2003, bajo el N° 30, Tomo 42-A, así como de las ciudadanas G.A.F.R., C.A.F.D.A. y N.F.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.845.107, 2.751.241 y 2.751.242, respectivamente, interpuso recurso por abstención o carencia contra la FUNDACIÓN “OFICINA PRESIDENCIAL DE PLANES y PROYECTOS ESPECIALES” adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA, al no haber dado respuesta a los planteamientos efectuados en fecha 3 de febrero de 2011, “así como tampoco se ha iniciado el correspondiente procedimiento administrativo expropiatorio…”.

El día 18 de enero de 2012 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de la admisión del recurso.

Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2012 el abogado A.V.J.G., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, desistió del procedimiento en el recurso por abstención ejercido.

Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA

En su escrito el apoderado actor fundamentó la acción en los siguientes hechos:

Que sus representadas son las únicas propietarias del inmueble constituido por la parcela de terreno y el edificio sobre ella construido denominado “EDIFICIO 36, ubicado entre las esquinas de Jesuitas y Tienda Honda, avenida Norte, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital”. (Resaltado del texto).

Indica que mediante el Decreto Presidencial N° 7.981 del 5 de enero de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.588 de fecha 6 del mismo mes y año, se ordenó la adquisición forzosa de varios lotes de terreno que colindan con el edificio propiedad de sus representadas.

Expresa que el 20 de enero de 2011 las recurrentes fueron informadas vía telefónica por los inquilinos del aludido edificio, que una porción del área del estacionamiento del mencionado inmueble había sido ocupado por miembros de la “Milicia Nacional Bolivariana”, y que al acudir al sitio se les indicó que debían dirigirse a la “Consultoría Jurídica de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital”, donde a su vez las remitieron a la Fundación “Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Despacho de la Presidencia.

Agrega que, en fecha 24 de enero de 2011, la mencionada Fundación realizó una inspección en el “Edificio 36”, oportunidad en la cual sus mandantes “explicaron el error cometido al ocupar el área de estacionamiento del edificio, tomándolo como parte de los estacionamientos públicos colindantes con el inmueble propiedad de [sus] representadas”.

Manifiesta que luego de varias conversaciones sostenidas personalmente y vía telefónica, sus representadas le propusieron a la Fundación “Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales” la cesión de una porción de terreno perteneciente al aludido edificio y “de manera compensatoria, solicitar se le asigne al inmueble la Zonificación A-D-R, la cual le permite darle un uso, además del que tiene para oficinas, el de ASISTENCIA MÉDICO ASISTENCIAL, SIN HOSPITALIZACIÓN. De tal manera que una vez deslindada la referida porción de terreno del resto del inmueble y decretada su adquisición forzosa, se llegara a un convenio amigable, tal como prevé la ‘Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social’”, petición que formalizaron ante la aludida Oficina Presidencial mediante escrito presentado en fecha 3 de febrero de 2011. (Resaltado del texto).

Aduce el apoderado actor que hasta la fecha de presentación del recurso de autos, la “Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales” adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Despacho de la Presidencia, no ha emitido ninguna respuesta a la comunicación antes mencionada, así como tampoco se ha iniciado el procedimiento expropiatorio, tal como lo prevé la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Que la falta de respuesta por parte de la referida Fundación ha ocasionado la disminución del patrimonio de sus representadas, toda vez que el área objeto de ocupación no ha rendido los frutos derivados del canon de arrendamiento que venían percibiendo; así como también se han visto imposibilitadas de realizar las gestiones necesarias para la conversión del “Edificio 36” al régimen de propiedad horizontal, pues la Ley de Propiedad Horizontal establece como requisito indispensable la presentación de los planos de arquitectura aprobados por la autoridad urbanística municipal, y hasta que no se lleve a cabo el deslinde de la porción de terreno ocupado por la Fundación del resto del inmueble, no se podrán obtener los mencionados planos.

Sobre la base de lo expuesto, el apoderado actor solicita a la Fundación “Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales”, se pronuncie sobre los siguientes particulares:

Primero: Si, efectivamente, la porción de terreno que se menciona y que pertenece a [sus] representadas, como parte integrante del inmueble denominado ‘Edificio 36’, ubicado entre las esquinas de Jesuitas y Tienda Honda, jurisdicción de la Parroquia A.d.D.C., forma parte del proyecto de vivienda emprendido por esa fundación.

Segundo: Si la mencionada fundación ‘Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (OPPE)’, se encuentra edificando sobre la referida porción de terreno, una obra destinada a viviendas para damnificados por las lluvias.

Tercero: Por qué, la porción de terreno ocupada por esa Fundación no ha sido objeto del correspondiente Decreto de Expropiación, si los terrenos que colindan con el ‘Edificio 36’, propiedad de [sus] representadas (…) sí han sido objeto de afectación mediante el Decreto de Expropiación N° 7981, (…).

Cuarto: Si convienen en aceptar la cesión de los derechos de propiedad del área de terreno que se determine, mediante consenso entre las partes y, de manera compensatoria tramiten, por ante las autoridades de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, la asignación de la zonificación A-D-R y en especial, se permita el USO MÉDICO ASISTENCIAL SIN HOSPITALIZACIÓN, para el ‘Edificio 36’ (…).

En caso de acceder a la asignación, de manera compensatoria, de la zonificación antes planteada, (…) solicit[an] se dé inicio al debido procedimiento administrativo expropiatorio y, como consecuencia, se promulgue el respectivo Decreto Expropiatorio, para proceder con el correspondiente avalúo y pago oportuno de la porción de terreno afectada (…).

. (Sic). (Resaltados del texto).

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso por abstención o carencia incoado, para lo cual debe atenderse a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el que se establece lo siguiente:

“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…omissis...)

3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes

.

Ahora bien, los artículos 24, numeral 3 y 25, numeral 4 eiusdem, prevén lo siguiente:

Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley. (…)

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes. (…)

.

Como puede observarse de las normas parcialmente transcritas, el legislador implementó un criterio de competencia residual para conocer de los recursos por abstención, conforme al cual a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa les corresponde conocer de las demandas interpuestas con ocasión de las abstenciones o negativas por parte de las autoridades administrativas, diferentes a los órganos indicados en el aludido artículo 23, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros y las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento le corresponde a esta Sala Político-Administrativa.

Igualmente, a los aludidos Juzgados Nacionales les corresponderá conocer de los recursos por abstención ejercidos contra las autoridades administrativas, distintas a los órganos y entes a nivel estadal y municipal a los que se refiere el numeral 4 del artículo 25 de la misma Ley Orgánica, cuyo conocimiento compete a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así se constata que, en el caso de autos, el recurso por abstención se ejerció contra una fundación del Estado venezolano, como lo es la “Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Despacho de la Presidencia, según aparece en el Decreto Presidencial N° 7.985 del 7 de enero de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.589, de la misma fecha.

De manera que el ente recurrido, forma parte de la Administración Pública Nacional descentralizada funcionalmente y se encuentra regulado conforme a lo establecido en los artículos 109 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, razón por la cual al no ser una de las autoridades administrativas indicadas en los artículos 23, numeral 3 y 25, numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de la presente acción corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, cabe resaltar que aun no se han creado los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por lo que se mantiene la estructura orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se encuentra conformada de la siguiente manera: i) Sala Político-Administrativa; ii) C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo; y iii) Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo; de allí que, a los fines de determinar la competencia en el caso de autos, deba tomarse en cuenta el criterio fijado por esta Sala en la sentencia Nº 02271, del 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.075, de fecha 29 de noviembre de 2004, el cual delimitó las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, indicando lo siguiente:

Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

(…omissis…)

8.- De las abstenciones o negativas de autoridades o funcionarios distintos a los establecidos en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, o distintos a los de carácter estadal o municipal, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las leyes (…)

.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, debe la Sala declarar su incompetencia para conocer el recurso por abstención o carencia ejercido y, en consecuencia, declinar, el conocimiento de la causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo por ser los Juzgados competentes, de acuerdo al análisis precedente. Así se declara.

III

DECISIÓN En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es INCOMPETENTE para conocer y decidir el recurso por abstención o carencia ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil ALQUICEL, C.A., y de las ciudadanas G.A.F.R., C.A.F.D.A. y N.F.R., antes identificadas, contra la FUNDACIÓN “OFICINA PRESIDENCIAL DE PLANES y PROYECTOS ESPECIALES” adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA.

2.- Se DECLINA en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer del recurso interpuesto.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

El Magistrado

E.G.R.

Las Magistradas,

TRINA O.Z.

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

La Secretaria,

S.Y.G.

En tres (03) de mayo del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00429.

La Secretaria,

S.Y.G.

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