Sentencia nº 1459 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 1 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2005
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

05-888
En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, sigue el ciudadano DIRIMO ROMERO, representado judicialmente por los abogados A.A.G., A.G.A. y W.B., contra las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES, C.A Y R.D.V., C.A. (RAYVEN), representadas judicialmente por los abogados J.M.U., R.S.M. y R.C.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, publicó sentencia en fecha 25 de abril de 2005, en la que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y parcialmente con lugar la acción intentada, en consecuencia, confirma la decisión apelada, dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de la misma Circunscripción Judicial.

Contra la decisión de Alzada, la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2005, interpuso el presente recurso de casación.

Recibido el presente expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 31 de mayo de 2005, designándose Ponente al Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

Por auto de Sala de fecha 22 de junio de 2005, se fijó la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes veinticinco (25) de octubre del presente año a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), todo en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrado dicho acto, y habiendo esta Sala pronunciado su sentencia de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO Y FORMALIZADO

POR LA PARTE DEMANDANTE

Previamente, quiere señalar esta Sala que por razones de orden práctico alterará el orden en que fueron expuestas las denuncias, procediendo a resolver la segunda delación del presente recurso de casación, en los siguientes términos:

Delata quien formaliza, en la presente denuncia, la violación por parte de la recurrida del artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, por error en la interpretación acerca del contenido y alcance del mismo.

Dicho vicio, al decir del recurrente, se configura en el sentido de que en la motiva de la recurrida la Juzgadora de Alzada considera, al referirse al artículo denunciado, que las empresas que conforman una unidad económica deben perseguir un mismo fin, afirmación que alega el formalizante, en ninguna parte del mencionado Dispositivo Técnico Legal se expresa, evidenciándose así el error en la interpretación del artículo a los efectos de desvirtuar el alegato de inherencia y conexidad de las demandadas expuesto por el demandante “...cuando dentro del propio texto de la sentencia vierte los artículos referentes al objeto de las mencionadas empresas, para concluir que las mismas no forman un grupo de empresas...”.

Para decidir, la Sala observa:

La decisión objeto del presente recurso de casación, al referirse al artículo denunciado por error de interpretación, expone lo que de seguida se transcribe:

...En dicho precepto ya se observan ciertos indicios que apuntan al concepto de ‘Unidad Económica’, al aludir por ejemplo, a empresas que se encuentran organizadas en diferentes departamentos, agencias, o sucursales, lo cual supone de manera indirecta que se trata de una sola organización, cuyas distintas partes cumplen funciones diferentes pero persiguen un mismo fin, es decir, un objetivo común cuyo cumplimiento depende del funcionamiento armónico de las diferentes células...

Ahora bien, de lo anterior se desprende la idea del objeto mercantil como elemento dominante, para establecer la presunción de existencia de una unidad económica, ello quiere decir que si las actividades (o mejor expresado los objetos mercantiles) de las diversas empresas que forman un mismo grupo en razón de la misma titularidad de las acciones, son sin embargo totalmente disímiles, es decir no se complementan unas con otras, no puede hablarse en tal hipótesis de una genuina unidad económica, toda vez que los contratos de trabajo de cada una de las empresas tiene forzosamente, en razón de la naturaleza de sus fines, condiciones, términos y modalidades enteramente diferentes, y como quiera que sería absurdo, según lo planteado igualar por la fuerza los contratos, perjudicando ilegítima e injustamente a unos trabajadores y beneficiando ilegítimamente e injustamente en forma arbitraria por demás a otros, esta Sentenciadora precisa rechazar en tal hipótesis la existencia de una unidad económica.

A mayor abundamiento, pasa a reproducir el objeto de cada una de las sociedades mercantiles codemandas:

RAYMOND: “Artículo 2: la compañía tendrá los siguientes objetos principales: la construcción de muelles, plataformas para taladros, construcción de estructuras marítimas de todo tipo y obras relacionadas, y en general obras de construcción, instalación e ingeniería...”.

CONINCA: “Artículo 2: la compañía tendrá los siguientes objetos principales: adquirir, instalar y operar plantas para manufactura de pilotes y tuberías de concreto o de otra naturaleza, estructuras diversas, entre ellas las usadas en la plataforma para taladros, muelles, estructuras marítimas y de cualquier otra naturaleza; comprar, vender, comerciar con toda clase de materiales de construcción...”.

En el caso de autos se da la condición de un único dueño y de la magnitud de las operaciones mercantiles, sin embargo, las empresas codemandadas son esencialmente disímiles por su objeto, carece de sentido inferir que entre ellas exista unidad económica, pues lo más importante, que es la naturaleza de las labores que realizan los trabajadores y las modalidades y condiciones de sus respectivos contratos, llevan a concluir a esta Juzgadora que los prestadores de servicio de cada una de las empresas deben recibir un trato enteramente distinto, mal podría establecerse que para trabajadores que tienen asignadas tareas diferentes,...,mal podría hablarse en tal hipótesis de unidad económica. Así se decide...

(Subrayado de la Sala).

Contrariamente a lo expuesto por la Alzada, en cuanto a la existencia o no de un grupo de empresas, esta Sala confirma la existencia del mismo, en el caso objeto de estudio.

El artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha dicho que:

La determinación de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizadas en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleva contabilidad separada

La Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004, sintetizó, varios criterios para determinar en que momento nos encontramos frente a un grupo de empresas, de esta forma, específicamente en materia laboral, expresa la decisión aludida, lo siguiente:

...3º) criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volúmen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo...

Como lo que caracteriza al grupo es la relación entre controlantes y controlados, es necesario identificar a los controlantes, muchas veces ocultos, motivo por el cual la ley señala parámetros objetivos para definir quién debe considerarse él o los controlantes, teniendo como tales, por ejemplo, a quien corresponde la administración del conjunto; o a quien tiene la mayor proporción del capital o del total de operaciones; o el mayor número de activos reflejados en el Balance. Estos parámetros son simplemente enumerativos y no obstan para que se impute a otras personas, mediante otros criterios, el control efectivo, tal y como sucede en materia bancaria o de seguros, en las que las autoridades judiciales o administrativas se encuentran facultadas para aplicar parámetros no previstos expresamente, pero que permitan reconocer la existencia del grupo y sus miembros e identificar al o a los controlantes. Esto es así, ya que a veces la dirección dimana de sociedades con poco capital o pocos activos; o de varias sociedades que en un mismo plano diseñan las políticas de otras; o de personas naturales aparentemente insolventes, pero que tienen sus bienes en sociedades que utilizan en los negocios grupales. La identificación del controlante es de vital importancia, ya que la persona natural o jurídica que ocupa esa posición va a tener la mayor responsabilidad derivada de los actos del grupo, y a su vez obliga a los controlados como miembros de él.

Sin embargo, hay oportunidades en que debe presumirse la existencia del controlante, sin necesidad de identificarlo. El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante, por ejemplo, cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica), o cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los

órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas.

4) Los miembros del conjunto no requieren tener el mismo objeto social, como lo reconoce el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículo 168). Es más, por lo regular el objeto social de cada elemento del grupo difiere, puesto que las empresas que van naciendo invaden otros campos diferentes a los del negocio principal...

(Subrayado y Negrillas de la Sala).

En este sentido, y de conformidad con la decisión antes mencionada, la cual es de carácter vinculante para esta Sala, ciertamente existe en el caso bajo estudio, un grupo de empresas, lo cual se evidencia una vez que, aun cuando no poseen el mismo objeto social, los órganos de dirección de cada una de ellas están conformados por los mismos sujetos.

De tal manera que erradamente interpretó la Alzada el Dispositivo delatado. Así se decide.

En adición a lo anterior, esta Sala, extremando su función juzgadora, pasa a hacer pronunciamiento acerca de una situación, que aun cuando no fue denunciada por el formalizante, es verificada en la decisión recurrida, de la siguiente manera:

De la lectura de la decisión objeto del recurso, se desprende que la Alzada en su motiva afirma que al ser disímiles los objetos de las codemandadas “...carece de sentido inferir que entre ellas exista una unidad económica...”, es decir, que siendo que las actividades de las empresas son totalmente disímiles, mal podría hablarse de la existencia de un indiscutible grupo de empresas, sin embargo, en la dispositiva de su decisión, condena a las empresas demandadas CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES, C.A Y R.D.V., C.A. (RAYVEN), a cancelarle al trabajador lo correspondiente al concepto del cesta ticket, configurándose de esta forma una sentencia completamente contradictoria. Así se decide.

En atención a las anteriores consideraciones, constatado como ha sido el vicio delatado, considera esta Sala, suficientes las razones para declarar con lugar el recurso de casación interpuesto y, en consecuencia, anula la sentencia recurrida y de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desciende al fondo de las actas para resolver el mérito de la controversia. Así se establece.

Presume el artículo 21 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

...a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración...

.

De tal manera, que el grupo de empresas está caracterizado por ostentar una administración o control común.

En este sentido, examinadas las actas que conforman el presente expediente, constata esta Sala que ciertamente en el caso objeto de estudio existe un grupo de empresas, lo cual se evidencia una vez que, aun cuando las codemandadas CONSTRUCTORAS INDUSTRIALES, C.A. (CONINCA) y R.D.V., C.A. (RAYVEN), no poseen el mismo objeto social, los órganos de dirección de las anteriores, están conformados por los mismos sujetos, tal y como se señaló en la resolución del presente recurso.

Esta Sala de Casación Social, en innumerables sentencias ha dicho que “...el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores...” (Sentencia de fecha 10 de abril de 2003 N° 242).

Es decir, que de la existencia de un grupo económico de empresas sobreviene la solidaridad de los integrantes del grupo para con las obligaciones de carácter laboral contraídas con sus trabajadores.

Siendo así, constatado como se ha dicho, la existencia de un grupo de empresas entre las codemandadas en la presente causa, las mismas serían solidariamente responsables para cancelar al trabajador sus prestaciones sociales.

Ahora bien, ¿cuáles prestaciones sociales?.

La empresa CONINCA, tenía como objeto social: “...adquirir, instalar y operar plantas para manufactura de pilotes y tuberías de concreto o de otra naturaleza, estructuras diversas, entre ellas las usadas en las plataforma para taladros, muelles, estructuras marítimas y de cualquier otra naturaleza; comprar, vender, comerciar con toda clase de materiales de construcción...”.

Por su parte, la codemandada RAYVEN, se encargaba de “...la construcción de muelles, plataformas para taladros, construcción de estructuras marítimas de todo tipo y obras relacionadas, y en general obras de construcción, instalación e ingeniería...”.

En tal virtud, el demandante, formalizante del estudiado recurso, laboró para la empresa CONINCA, como “Operador de Chorro Arena”, relación que estuvo amparada por la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción, siendo que la principal actividad de dicha empresa, es la construcción.

En este mismo sentido, RAYVEN, quien ejerce como principal actividad la relacionada con la industria petrolera, aplica a sus trabajadores la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera.

Siendo esto así, se observa en el caso particular, que a pesar de existir un grupo de empresas, el objeto social de cada una de ellas es diferente y las relaciones entre trabajadores y cada una de las demandadas se encuentran amparadas por contratos claramente definidos, en virtud de las labores allí desempeñadas.

En tal sentido, como se ha dicho, el alcance y los efectos de la solidaridad “...se informan por los principios generales del Derecho del Trabajo, especialmente, el de la primacía de realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y, tutela de los derechos de los trabajadores...”.

En consecuencia, el alegato del demandante de apoyarse en la solidaridad para extender los beneficios de los trabajadores de la industria petrolera a su condición, atenta contra el principio antes expuesto, cuando durante toda la relación de trabajo, en virtud de sus labores, (desde el inicio hasta la finalización), se le aplicó, como es debido, el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción y no la Convención Colectiva Petrolera.

Sin embargo, lo anterior no es óbice para que exista solidaridad del grupo de empresas para responder por el pago de los beneficios derivados de cada integrante del grupo con sus trabajadores, en el límite de sus relaciones. Así se decide.

De tal manera, que resultan improcedentes los beneficios reclamados derivados de la contratación colectiva petrolera. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al cesta ticket, esta Sala acoge el criterio de la Alzada, quien condena a las empresas al pago del mismo, una vez que ha sido admitido por la demandada que aún debía dicho concepto, por lo que se ordena cancelar al demandante la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.420.150,00).

El reclamo del mencionado concepto se refiere a las cantidades de dinero que el actor debió recibir por parte del patrono, en el transcurso de los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002. En este sentido, si bien es cierto que dicho beneficio, de conformidad con la Ley Programa de Alimentación, en ningún caso será cancelado en dinero, esta Sala en sentencia N° 322 de fecha 28 de abril de 2005, señaló que en casos como el presente “...Como se observa, el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero. Ello ha sido establecido así, por cuanto la finalidad del mismo es la de mejorar el estado nutricional del trabajador, y con ello fortalecer su salud, prevenir enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral. Expuesto lo anterior, la Sala considera necesario señalar que la misma está conteste con tales lineamientos allí establecidos. Pero no obstante de ello, la situación es otra cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido, como en el presente caso, con ese Beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento y que ahora es objeto de reclamo. Es así como la Sala observa, que en situaciones como la de autos existe una imposibilidad de que conforme a los enunciados del referido artículo, el beneficio de alimentación, el cual se ha determinado tiene derecho el trabajador demandante, pueda ser cumplido por la empresa de esa manera. En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento...”.

En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 25 de abril de 2005 y, 2) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en consecuencia, se condena solidariamente a las sociedades mercantiles Construcciones Industriales, C.A. y R. deV., C.A.

En defecto de cumplimiento voluntario de la presente decisión, se ordena la indexación sobre lo condenado a pagar, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo a través de un experto contable que se designará al efecto, a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo. Para la elaboración de la indexación ordenada, el Tribunal Ejecutor correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. Así se decide

No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior de origen antes identificado.

No firma la presente decisión el Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, por no estar presente en la audiencia oral, por causas justificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) día del mes de noviembre de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2005-000888

No-

ta: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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