Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 5 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 05 de Junio de 2006

195° y 147°

EXPEDIENTE N° DP11-L-S-2005-000272

PARTE ACTORA. J.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.602.020 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: Z.D.D.T. y G.G., Abogados inscritos en el IPSA bajo los números 22.158 y 116.713, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: DISCHARVENCA, DISQUEVEMCA, C.A, Y REPRESENTACIONES DISCHARVENCA C.A. Sociedades mercantiles debidamente constituidas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de la siguiente manera, la primera el 11 de Abril de 1996, bajo el N°16, T omo 742-B., LA SEGUNDA: el 02 de Julio de 2001, bajo el N°13, Tomo 32-A, la tercera el 22 de Marzo de 2005, bajo el N° 70, Tomo 15-A. y la última el 02 de Julio de 2001, bajo el N° 13. Tomo 32-A.-

APODERADOS JUDICIALES MIRLA ARAUJO, BEATRIZ CARDENAS Y G.V., Abogados inscritos en el IPSA bajo los números 99.703, 37.171 y 115.412, y de este domicilio.-

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

De ellas se evidencia que en fecha 28 de Septiembre de 2005, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano J.C.P. contra las Empresas Discharvenca, C.A. Representaciones Discharven, C.A, y Disquevemca, C.A., por Solicitud de Calificación de Despido Reenganche y Pago de Salarios Caídos.-

Con fecha 30 de Septiembre de 2005 el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admite la presente demanda y ordena la notificación de Ley.-

Con fecha 7 de Diciembre de 2005, se lleva a cabo la Audiencia Preliminar la cual fue prolongada en varias oportunidades hasta que en fecha 06 de Febrero de 2006 se dio por concluida la misma, se agregaron las prueba y se fijo oportunidad para la contestación de la demanda, la cual una vez consignada se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio, quien lo recibió el 24 de Febrero de 2006.-

El 07 de Marzo de 2006 fueron admitidas las pruebas y se fijó la audiencia de juicio para el 6 de Abril de 2006 a las 9 a.m., llevándose a cabo en esa oportunidad y prolongadas en vista de que faltaban pruebas por ingresar al expediente, hasta el 26 de Mayo de 2006, cuando se da por concluida la misma y se pasa a dictar el correspondiente fallo oral declarando: SIN LUGAR la solicitud de calificación de Despido, reservándose 5 días para publicar la sentencia.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

Que ingresó a trabajar el 19 de Abril de 2004 en Discharvenca, luego a Representaciones Discharvenca C.A., como Gerente de Ventas , devengando un salario de Bs.1.200.000,oo.

Que el 31 de Diciembre de 2004 falleció el representante de las empresas, por lo que lo designan como Gerente de Ventas, con un salario de Bs.1.800.000,oo, más 0,1% de las ventas mensuales.

Que luego crearon la empresa Disquevemca, C.A. siendo su representante legal T.G., quien hizo un reajuste en los sueldos, quedando el de él en la cantidad de Bs. 3.700.000,oo.

Que el 23 de Septiembre de 2005 la empresa decide prescindir de sus servicios y por ello acude a demandar ante este tribunal.-

DE LA PARTE DEMANDADA.

Admiten como ciertos:

  1. - Que ingreso el 19 de Abril de 2004.

  2. - Que su cargo era Gerente de Ventas.

  3. - Que laboraba simultáneamente para Discharvenca y para Representaciones Discharven,C.A.

  4. - Que Devengaba un salario de Bs.1.200.000,oo.-

  5. - Que T.C.G., lo designará como Gerente General.-

  6. - Que el 01 de Marzo de 2005 se decidió que devengará el 0,1% de ventas mensuales.-

  7. - Que no le cancelaron el 0,1% sobre las ventas en el de Agosto de 2005.-

  8. - Que trabajaba para la empresa DISQUEVEMCA,C.A..-

    Hechos que se niegan:

  9. - El horario de trabajo señalado.-

  10. - El salario devengado por el actor.

  11. - Que el 23 de Agosto de 2005 se le haya comunicado su despido.-

  12. - Que haya sido informado por T.G. que laboraba para Disquevemca y que haya sido despedido por esta empresa.-

    Hechos en que se fundamentan.

  13. - Que son un grupo de empresas.-

  14. -Que su condición de trabajador para Disquevemca resulta aceptada y reconocida.-

  15. - Que el mismo se acepta como Gerente General, por lo que era un empleado de dirección excluido del régimen de estabilidad.

    Solicitan se declare Sin Lugar la presente demanda.

    DEL LAPSO PROBATORIO

    DE LA PARTE ACTORA.

    Promovió Documentales.

    Solicitó la Prueba de Informes.

    Promovió Testimoniales.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    Promovió Documentales.

    Solicitó la Prueba de Exhibición.

    Promovió Testimoniales.

    EVALUACION DEL LAPSO PROBATORIO

    DE LA PARTE ACTORA.

    Documentales.

    a.- Anexos al Libelo de Demanda

    Marcados “A”, “B”, “C”, los cuales son los Registros Mercantiles de las Sociedades Discharvenca, Representaciones Discharven C.A y Disquevemca, C.A. Esta sentenciadora observa que son documentos avalados por el organismo competente y los mismos cumplen con los requisitos exigidos para su validez. Se les da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Marcado “C”. Rif y Nit Empresa Disquevemca, C.A. Es un documento emanado de un organismo público. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Marcado “D”. Memorando de fecha 21/09/2005. Es un original el cual tiene acuse de recibo en donde se solicita explicación acerca de las comisiones pautadas. No se observan resultas en consecuencia no se puede valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

    Marcado “E”. Carta de Despido. Es una copia simple la cual avala lo dicho por el actor en el libelo de demanda, en donde se ratifica que la fecha de culminación de la relación de trabajo fue el 23/09/2005. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    b.- C. deT., Marcada “A”. Es un documento en donde se corrobora que la fecha de ingreso del actor en la empresa Discharvenca fue el 19/04/2004 y en donde se confirma que el salario devengado es de Bs. 4.000.000,00. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    c.- Registro Mercantil de la Empresa “DISCHAEVENCA”, Marcado “B”; d.- Registro Mercantil de la Empresa “REPRESENTACIONES DISCHAVEN C.A, Marcado “C” y e.- Registro Mercantil de la Empresa “DISQUEVEMCA”, Marcada “D”. De acuerdo al Principio de la Comunidad de la Prueba se les da a las presentes documentales el comentario dado al inicio de este lapso probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

    f.- Carta de Despido expedida por la empresa DISQUEVEMCA, Marcada “E”. Se le da pleno valor probatorio, de acuerdo al análisis ya dado a esta prueba y al Principio de la Comunidad de la Prueba. Y ASI SE DECIDE.

    En la relación a la documental Promovida Marcada con la letra “F”, relativa al acta de Defunción del ciudadano R.I. TERAN HERNANDEZ, este Tribunal no la valora, por cuanto es irrelevante para el proceso. Y ASI SE DECIDE.

    Informes.

  16. - Coordinador Judicial del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. De acuerdo a las resultas que constan en autos, se le informa a esta sentenciadora que entre las fecha 26 al 30 de septiembre de 2005 ambos inclusive, no se encuentra registro ni archivo de participación de despido efectuada por las demandadas en contra del ciudadano J.C.P.. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

  17. - Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua. La información suministrada por el organismo pertinente refleja que no consta en sus archivos que la empresa DISQUEVEMCA haya realizado alguna participación de sustitución de patrono. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

  18. - Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Esta sentenciadora no puede valorar lo peticionado, ya que dicho organismo no pudo proporcionar la información adecuadamente por falta de datos de las demandadas. Y ASI SE DECIDE.

    En relación a la prueba de informe solicitada a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, Departamento de Tributos e Impuestos Municipales (SATRIM); Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); Centro Medico de Cagua, este Tribunal no las admitió, toda vez que los hechos que tratan de demostrar con las misma no son pertinentes al asunto que se ventila y en la referida al Registro Mercantil Primero de este Circuito; Registro Mercantil Segundo de este Circuito, no las admitió este Juzgado, por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que la parte actora consigno en la oportunidad de interponer la demanda copias de dichos registros. Y ASI SE ESTABLECE.

    Testimoniales.

    F.N.: Su testimonio es contradictorio, ya que narra una situación diferente a la establecida en el escrito libelar. Se observa que puede tener interés manifiesto en las resultas de este juicio por ser Gerente de Ventas de la demandada. No se le da valor. Y ASI SE DECIDE.

    Se deja constancia que los ciudadanos G.A. MORR CUEVA, O.A.C.G., y H.A.S.M., no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por lo que nada hay que valorar. Y ASI SE DECIDE.

    En relación a la solicitud de comparecencia del ciudadano F.R., Medico Gastroenterólogo, este Tribunal no admitió la misma por cuanto no es vinculante con el proceso que se ventila. Y ASI SE DECIDE.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    Documentales

    a.- Carta de Renuncia presentada por el ciudadano J.C., titular de la cedula de identidad Nro. 14.086.670, dirigida al ciudadano J.C.P., Marcada “A”. Se le da pleno valor probatorio a esta documental en virtud de que es un original el cual está debidamente avalado con las firmas del hoy actor y por parte de la demandada. Y ASI SE DECIDE.

    b.- Correspondencia firmada por el ciudadano J.C.P., en fecha 01 de Septiembre de 2005, dirigida a Distribuidora Capital, Marcada “B”. Se desprende de esta prueba que esta actuación es un procedimiento propio de las actividades que realizaba el actor para el desempeño de sus actividades. No aporta nada al proceso por lo que no se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    c.- Correspondencia firmada por el ciudadano J.C.P., de fecha 20 de Septiembre de 2005, dirigida a la Presidente de DISQUEVEMCA, Marcada “C”. Es una prueba en donde se evidencia una solicitud de información referente a datos laborales del hoy actor. En lo que respecta a cargo, sueldo, otro no está en discusión por estar reconocida la relación de trabajo por parte de la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

    d.- Memorandum de la Empresa Disquevemca C.A., emitido por el ciudadano J.C.P., en fecha 21 de Septiembre de 2005, Marcado “D”. Es una reclamación de un concepto acordado entre las partes de forma verbal. No se evidencia acuse por parte de la demandada así como tampoco se evidencian resultas a tal petición. Nada hay que valorar. Y ASI SE DECIDE.

    e.- Ordenes de Traspaso de almacén y desincorporación de mercancía, firmado por el ciudadano J.C.P., Marcadas “E”, “F” y “G”. Son actuaciones propias de las actividades que realizaba el actor para el desempeño de las actividades asignadas. Y ASI SE ESTABLECE.

    f.- Referencia comercial otorgada por la empresa DISCHARVENCA al ciudadano M.L.D.S., suscrita por el ciudadano J.C.P., Marcada “H”. Se desprende de autos que el actor firmaba en calidad de Gerente General. Se le da valor probatorio en cuanto al cargo desempeñado y que la misma de otorga en fecha 25/08/2005. Y ASI SE DECIDE.

    g.- Referencia comercial otorgada por la empresa DISQUEVEMCA C.A, al ciudadano J.E.L., suscrita por el ciudadano J.C.P., Marcada “I”. Se da el mismo razonamiento que en la prueba anterior con la diferencia de que la misma se otorga el 30/06/2005. Y ASI SE CONFIRMA.

    h.- Referencia comercial otorgada por la empresa DISCHARVENCA a la ciudadana S.J.M., suscrita por el ciudadano J.C.P., Marcado “J” y Referencia comercial otorgada por la empresa DISCHARVENCA al ciudadana C.A., CORONEL G., suscrita por el ciudadano J.C.P., Marcado “K”. Son constancias que firma el actor en su carácter de Gerente General, se evidencia que actuaba en representación de la empresa. Y ASI SE ESTABLECE.

    j.- Memorandum de la empresa DISQUEVEMCA C.A, de fecha 21 de Septiembre de 2005, suscrita por el ciudadano J.C.P., Marcada “Z”. Del contenido de dicha documental se desprende que el actor en su carácter de representante de la empresa suscribía correspondencias probándose su condición de empleado de dirección. Se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    EXHIBICION

    Recibos de Pago del sueldo. Estos recibos van desde el periodo 19/04/2004 al 30/04/2005 como recibos de salarios sin ningún tipo de asignación y deducción. Desde el periodo 01/05/2005 al 15/09/2005 se observa que el pago se hace bajo la figura de honorarios profesionales con pago de % por ventas en algunos casos y deducciones por adelantos y descuentos de mercancías. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Documentales.

    Ordenes de Compra de DISQUEVEMCA C.A a la Sociedad Mercantil JAMONES CURADOS JACUSA S.A, PRODUCTOS ALPINO, firmadas por el ciudadano J.C.P.; Ordenes de compra de DISQUEVEMCA C.A, a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DIANA C.A, firmadas por el ciudadano J.C.P., y Orden de Compra de DISQUEVEMCA C.A, a la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LACTEA TORONDOY C.A, firmadas por el ciudadano J.C.P.. Estas pruebas arrojan la relación comercial entre los proveedores y las demandadas, en donde se observa la firma del actor en calidad de representante de la empresa. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Testimoniales.

    ROLMAN TARAZONA, S.M. y YERLY TORO, El testimonio de estos ciudadanos coinciden en que el hoy actor desempeñó el cargo de Gerente de Ventas y que posteriormente sustituyó al Gerente General por fallecimiento de este. Que el actor hacia negociaciones con los proveedores, dirigía la empresa, que no recibía dirección de la dueña. Son contestes las declaraciones rendidas y concordantes con el proceso. En consecuencia esta sentenciadora les da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    CONSIDERACIONES PREVIAS.

    PRESUNCIONES

    En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador quien con base única y solamente en presunciones no le está dado dar por verdaderos y ciertos todos los hechos narrados. Si en este caso se acogen las presunciones de lo que plantea el accionante y se tiene por cierta la existencia de la relación laboral, ello no basta ni es suficiente, para fijar con certeza el despido.

    Si los hechos en su totalidad no resultan soportados por elementos probatorios fehacientes, no es posible que, aún establecida la existencia de una relación laboral entre las partes, se extienda la presunción a los demás aspectos planteados, a saber: el despido.

    A los Jueces les impone la Ley Procesal la obligación de atenerse a los hechos narrados y probados para poder declarar una acción con lugar. Así lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y si bien la Ley especial de la materia del trabajo autoriza emplear en la vista y decisión de los casos de tal especialidad, el sistema de presunciones antes mencionado, ello no hace posible ni permite cederle paso a hechos no probados en la litis y que por lo mismo no hacen un soporte válido de una declaratoria con lugar.

    II

    LA ESTABILIDAD LABORAL

    El objeto del procedimiento de estabilidad es establecer si el despido acaecido es injustificado o justificado y en caso de encontrarnos en el primer supuesto, ordenar el reenganche y el pago de salarios caídos. Si el trabajador acepta o manifiesta su voluntad, sea en forma expresa o tacita, de terminar con la relación de trabajo, le esta vedado utilizar este procedimiento, ello por cuanto seria un contrasentido que una persona que acepte la terminación de la relación de trabajo pretenda que se le reenganche para continuar dicha relación. Cuando el trabajador recibe el pago de conceptos que se cancelan al término de la relación de trabajo está aceptando de manera tacita que dicha relación llegó a su fin. Ello impediría que pueda ampararse en el procedimiento de estabilidad. La consecuencia inmediata y lógica de recibir el pago de los conceptos derivados de la prestación de servicios, es que dé por terminado el procedimiento (situación que no se presenta en este caso).

    Asimismo es importante enfatizar el mandato consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público”.

    Al accionar el órgano jurisdiccional, los principios que rigen el procedimiento laboral, se activan de forma inmediata, los cuales son: uniformidad, brevedad, oralidad, contradicción, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realizad de los hechos y la equidad. Es por lo que el procedimiento de estabilidad laboral excluye el cobro de prestaciones sociales.

    El trabajador tendrá derecho a solicitar la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos sólo en caso de no aceptar tal ofrecimiento del patrono, acudiendo dentro de los cinco días hábiles siguientes al despido a la sede de Juzgado Laboral correspondiente.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:

    Cuando el patrono despida a uno o mas trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes...

    Es importante señalar que el actor quien demanda a través de este procedimiento de estabilidad laboral, ocupaba un cargo de dirección situación esta que le es permitido solicitar una Calificación de Despido por los siguientes argumentos:

  19. - Es un trabajador de dirección de acuerdo a lo establecido en el artículo 42 de la ley Orgánica del Trabajo que reza:

    Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones

    .

    Asimismo, el artículo 112 eiusdem dice:

    Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa

    .

    De acuerdo ala reiterada jurisprudencia emanada de nuestro M.T., estos trabajadores que representen al patrono, es decir de dirección, no gozaran de la estabilidad laboral acordada en el Capitulo VII de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia tampoco se hace acreedora de lo establecido en el artículo 125 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

  20. - Se evidencia del cúmulo probatorio que el hoy actor renunció a la demandada, por lo que no es procedente la aplicación de este procedimiento de calificación de despido. Esta sentenciadora insta al actor a buscar por vía conciliatoria el pago de sus prestaciones sociales por el tiempo que permaneció laborando en la empresa. Y ASI SE DECIDE.

    III

    Se evidencia que la presente causa se trata de una calificación de despido intentada por la actora, en virtud de haber prestado sus servicios como Gerente General para la demandada; y de acuerdo a lo expuesto en la norma ut supra transcrita, esta sentenciadora, estima que al ostentar el carácter de representante del patrono, no le beneficia el procedimiento de Estabilidad Laboral. Y ASI SE DECIDE.

    DECISION

    Por todas razones y motivaciones aquí expresados este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA. SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.C.P. contra la Empresa DISCHARVENCA, DISQUEVEMCA, C.A, Y REPRESENTACIONES DISCHARVENCA C.A., todos plenamente identificados en los autos, por CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los cinco (05) días del mes de Junio de dos mil seis, siendo las 3:30 p.m.

    LA JUEZ

    DRA. N.H.R.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. JOCELYN ARTEAGA.

    Se publica la presente decisión en la fecha indicada siendo las 3:30 p.m.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. JOCELYN ARTEAGA.

    NH/JA/bn

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