Sentencia nº 1045 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

Mediante oficio nº 66 del 5 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con competencia transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el expediente nº 1735, de la nomenclatura de dicho Juzgado, en vista de la consulta de la decisión que dicho Juzgado tomó el 30 de enero de 2003, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano O.R.M.F., titular de la cédula de identidad nº 4.258.487, en su carácter de Presidente de DISMANPRECO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 3 de abril de 1995, bajo el nº 3, tomo 1-A, asistido por la abogada Gaudys González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 28.213, contra el auto dictado el 14 de agosto de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delS.C. de la misma Circunscripción Judicial.

El 11 de febrero de 2003, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Pasa la Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I ANTECEDENTES

1.- El 25 de marzo de 2002 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delS.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa admitió la demanda por cobro de daños y perjuicios que intentó la abogada A.M.P.R., apoderada judicial de Transporte Vulcano C.A.

2.- Luego de que la parte demandada presentó escrito de oposición de cuestiones previas y contestación a la demanda, el citado Juzgado de Primera Instancia, mediante auto del 14 de agosto de 2002, con ocasión de la entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de T.T., declaró la nulidad de la orden de emplazamiento contenida en el auto de admisión de la demanda del 25 de marzo de 2002 y repuso la causa al estado de emplazar a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

3.- Contra la providencia del 14 de agosto de 2002 el ciudadano O.R.M.F., en su carácter de Presidente de Dismanpreco, C.A., asistido por la abogada Gaudys González, ejerció acción de amparo constitucional, la cual fue declarada inadmisible por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con competencia transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

II DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito de amparo constitucional, la parte actora, luego de hacer un breve resumen de los trámites efectuados en el juicio por cobro de daños y perjuicios que se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delS.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y que inició Transporte Vulcano C.A. contra la accionante, denunció que la decisión dictada por el mencionado órgano judicial el 14 de agosto de 2002, es contraria a lo dispuesto en los artículos 1, 3 y 8 de la Constitución.

De igual modo, indicó que la forma en la cual se dictó la decisión accionada vulneró “la garantía constitucional de la nulidad absoluta de los actos estatales violatorios de los derechos constitucionales” y generó responsabilidad en el funcionario que dictó y ejecutó tal providencia. En virtud de lo antes señalado, a fin de restablecer la situación jurídica infringida, solicitó la nulidad de la sentencia en cuestión.

III DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En la sentencia objeto de consulta el mencionado Juzgado Superior declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada porque el accionante tenía la posibilidad de que se restableciera la situación jurídica infringida a través de los mecanismos ordinarios que prevé el ordenamiento jurídico.

Además, en la mencionada sentencia también se indicó que el accionante, al no haber hecho uso de otras vías para enervar los efectos del presunto acto lesivo, consintió tácitamente la actuación del órgano judicial, por lo tanto; la acción de amparo constitucional, con fundamento en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declaró inadmisible.

IV

DE LA COMPETENCIA

Pasa esta Sala, en forma preliminar, a determinar su competencia para conocer de la consulta sometida a su consideración, y a tal efecto observa:

Conforme a lo señalado por esta Sala desde su decisión n° 1/2000 del 20 de enero, caso: E.M.M., le corresponde conocer de la consulta de las sentencias dictadas en sede de amparo constitucional por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de las proferidas por los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso-Administrativo, salvo que conozcan en sede Civil), la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el caso de autos, se somete al conocimiento de la Sala una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con competencia transitoria de Protección del Niño y del Adolescente, en vista de ello, congruente pues con la doctrina mencionada, se declara competente para conocer y resolver la presente consulta. Así se decide.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente caso se inició con ocasión de la interposición de un “amparo sobrevenido” (expresión utilizada por la parte actora), contra la decisión dictada el 14 de agosto de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delS.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que ante la entrada en vigencia del Decreto Fuerza de Ley de T.T., acordó emplazar a las partes para dar contestación a la demanda de conformidad con las normas que establece el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en la sentencia objeto de consulta se indicó que la presunta agraviada, ante la infracción de un derecho constitucional ocasionada por “una conducta, actuación u omisión judicial sobrevenida en un proceso preexistente”, podrá ejercer el recurso ordinario que prevé la ley y solicitar al juez de la causa la suspensión de los efectos del acto hasta la decisión definitiva de aquel recurso.

Respecto de lo anterior, cabe precisar lo siguiente:

Cuando el acto que se denuncia como lesivo emana del Juez y no de las partes, terceros o algún órgano auxiliar de justicia, es forzoso concluir que la acción de amparo constitucional interpuesta, es una de las que la doctrina de esta Sala ha calificado como amparo contra decisión judicial (cfr. sentencia nº 2622/2002 del 23 de octubre, caso: J.A.D.A.). El presunto acto lesivo fue la decisión dictada el 14 de agosto de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delS.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, es decir, un acto del juez; en consecuencia, el amparo incoado es un amparo contra sentencia, y como tal entra en el supuesto previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De la revisión de las actuaciones que cursan en el expediente, la Sala verifica que el accionante no acudió a los mecanismos de impugnación que prevé el ordenamiento jurídico, tal y como se indicó en la sentencia objeto de consulta. La Sala constata que el presunto acto lesivo es una sentencia interlocutoria, pues es una providencia dictada por el juez que solo resuelve cuestiones incidentales relativas a la aplicación de normas procesales durante el proceso. El mecanismo idóneo para enervar sus efectos era la apelación (artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil). Al no haber acudido a las vías judiciales ordinarias, y al no constar una situación que amerite la tutela judicial en forma directa, la Sala considera que se configuró la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

En virtud de lo anterior, esta Sala considera que la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano O.R.M.F., en su carácter de Presidente de Dismanpreco, C.A., asistido por la abogada Gaudys González, debe ser declarada inadmisible con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; modifica, por ende, en los términos expuestos la sentencia dictada, el 30 de enero de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con competencia transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano O.R.M.F., en su carácter de Presidente de Dismanpreco, C.A., asistido por la abogada Gaudys González con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo, MODIFICA en los términos expuestos la sentencia proferida el 30 de enero de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con competencia transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de junio dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/

Exp. n° 03-0445

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR