Sentencia nº 255 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 28 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas 28 de mayo de 2009

199º y 150º

Recibido el presente expediente de la Sala; y, habiéndose dado cuenta en fecha 21 de mayo de 2009, este Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad, observa:

Mediante escrito presentado en fecha 13 de mayo de 2009, el ciudadano A.J.R.C., actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Multiservicios Disroca I, C.A., asistido por la abogada Behzabett T. Carrasco Estraño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.653, interpuso demanda contra el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y el Instituto Autónomo Municipal para la Protección Ambiental (IAMPROAM), por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios.

Ahora bien, en lo que se refiere al Instituto Autónomo Municipal para la Protección Ambiental (IAMPROAM), dispone el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, lo siguiente:

Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

En atención a la norma antes transcrita, esta Sala Político-Administrativa, por decisión de fecha 19 de agosto de 2003, ratificada el 1º de junio de 2004 (sentencia Nº 00525), estableció lo siguiente:

“...Omissis...

La jurisprudencia reiterada de esta Sala había considerado que siendo los institutos autónomos un ente público con patrimonio propio y personalidad jurídica distinta a la de la República, no le era aplicable la prerrogativa del procedimiento previo a las demandas contra la República contenida en la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (ver, entre otras, sentencia N° 1.648 de fecha 13 de julio de 2000 y sentencia N° 1.246 del 26 de junio de 2001).

Sin embargo, la entrada en vigencia de nuevas leyes obligan a esta Sala a realizar otra interpretación sobre el tema. Así, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.554 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, fue publicado el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el cual se reguló nuevamente el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República.

El artículo 54 de la ley bajo examen estipula, en los mismos términos establecidos en el artículo 30 la Ley derogada, que quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso.

De otra parte, en fecha 17 de octubre de 2001 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 37.305, de la misma fecha, la cual establece:

‘Artículo 97: Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios’.

De la norma antes transcrita, se evidencia con meridiana claridad que la ley en forma expresa otorgó a los institutos autónomos los privilegios y prerrogativas acordados a la República, sin hacer ninguna distinción entre privilegios fiscales y procesales.

De allí que, resulta forzoso para esta Sala declarar que en el caso de autos, el instituto autónomo demandado, esto es, el FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUÁRICO (FONDER), sí goza del privilegio procesal del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República.

Por tanto, conforme a lo establecido en la sentencia N° 00489, de fecha 22 de marzo de 2001, esta Sala reitera que el uso de la vía administrativa no responde al cumplimiento de una simple formalidad, sino que es necesaria para garantizar a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa, antes de acudir a la vía jurisdiccional, a través de la figura de la conciliación y con el fin de garantizar de una manera efectiva la tutela de los intereses del Estado y la participación ciudadana en la resolución de sus conflictos; en consecuencia, se declara con lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y por ende, se desecha la demanda y se declara extinguido el presente proceso. Así se declara.(Caso: Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico (FONDER) vs. Inversora Finanvalor, C.A. Sentencia Nº 01542 de fecha 14.10.03).(Resaltado de este Juzgado)

Conforme al fallo parcialmente transcrito, el antejuicio administrativo constituye un privilegio procesal previo a las acciones contra la República, el cual es extensible a los institutos autónomos por mandato expreso del artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública; en este sentido, se observa que por cuanto en el presente juicio el ente demandado es el Instituto Autónomo Municipal para la Protección del Ambiente del Municipio Puerto Cabello (IAMPROAM), el cual es un “ente descentralizado del Municipio Puerto Cabello, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente, dotado de autonomía administrativa y funcional”. (Gaceta Municipal del Municipio Puerto Cabello, folio 425 de este expediente), debió cumplir estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones que contra la República se intenten o, como es el caso de autos, contra un instituto autónomo.

En tal virtud, como quiera que el demandante no acompañó al libelo ningún documento que permita determinar el cumplimiento del requisito del agotamiento de la instancia administrativa previa a las demandas contra estos entes, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad del presente asunto, con arreglo a lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que al Instituto Autónomo Municipal para la Protección Ambiental respecta y, así se decide.

En lo que se refiere al Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, este Juzgado, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios.

En consecuencia, se ordena emplazar al Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo en la persona de la Síndico Procuradora Municipal del mencionado municipio, ciudadana L.G., para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos, previstos en el primer aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, siguientes a aquél en que conste en autos el recibo de la comisión conferida, en horas de despacho, a dar contestación a la demanda, vencidos como sean los dos (2) días para la vuelta del término de distancia. Líbrese oficio, anexándoles compulsa del libelo, copias certificadas de la presente decisión y demás documentos pertinentes.

Igualmente, se acuerda notificar al ciudadano R.L., Alcalde del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

A los fines de tramitar la citación y la notificación ordenadas, este Juzgado acuerda comisionar suficientemente al Juzgado del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Líbrense oficios y despacho.

Asimismo, se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y remítase a dicha funcionaria, con oficio, copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y demás documentos pertinentes.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de que se dicten conforme a los artículos “19 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado éste con lo establecido en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil…” (folio 14 vto. de este expediente), las siguientes medidas cautelares “1.- (…), que este máximo tribunal ordene al MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO que gire instrucciones al INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL PARA LA PROTECCIÓN AMBIENTAL para que procese el pago por los servicios prestados (…), 2.- (…) que este máximo tribunal califique al MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO como responsable en forma solidaria con MULTISERVICIOS DISROCA I, C.A. de los pasivos laborales e indemnizaciones generados a favor de los trabajadores directos de la prestación del servicio…” (folios 12 y 13 de este expediente. Resaltado del texto), este Juzgado, en su oportunidad, ordenará abrir el respectivo cuaderno de medidas por auto separado, en acatamiento de la decisión de esta Sala de fecha 14.2.96, ratificada mediante decisiones de fechas 27.3.96 y 1°.7.03, en la cual se establece que “...a juicio de esta Sala, la medida cautelar innominada exige que haya habido la constitución de las partes en el proceso, es decir, que la litis se hubiere trabado...”.

El Juez Suplente,

L.J.R.G.

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. N° 2009-0418/ytdeg

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