Sentencia nº RC.000830 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 14 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. AA20-C-2012-000368

Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández

En el juicio por resolución de contrato seguido por la sociedad mercantil DISTAMAR 2 C.A., representada judicialmente ante la Sala por el abogado A.L., contra la sociedad mercantil C.A., TABACALERA NACIONAL (CATANA), representada judicialmente ante la Sala por el abogado E.P.O., el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria en fecha 28 de marzo de 2012, declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión de fecha 26 de octubre de 2011, dictada por el a quo; quedando revocada la decisión apelada.

Contra la citada decisión, la demandante anunció y formalizó recurso de casación. Hubo Impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, y lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO ÚNICO

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia el quebrantamiento del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, bajo el vicio de incongruencia negativa.

En ese sentido, el recurrente apoyó su denuncia bajo los siguientes argumentos:

“…Al amparo del numeral 1 (Sic) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la violación del artículo 243 numeral 5, (Sic) eiusdem, al haber incurrido la recurrida en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto el Superior en su sentencia que niega la práctica de la experticia complementaria del fallo, no tomo en consideración que en el libelo de la demanda fue solicitada la correspondiente indexación, por lo que no decide de acuerdo a la pretensión deducida del libelo de la demanda la cual fue que al momento de la ejecución de la sentencia se acordara la correspondiente indexación, pretensión expresamente solicitada en el libelo de la demanda, tal como se evidencia en la copia certificada del libelo de demanda que anexamos marcado “B”.

En la demanda, el actor expresa su pretensión, lo que comprende la especificación de su objeto, esto es; del bien jurídico que se pretende obtener, que puede ser una cosa material, mueble o inmueble, o un derecho u objeto incorporal.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero de 2003, con ponencia del magistrado Dr. F.A.G., expediente N° 2001-0554 (Caso: N.C.I. contra Seguros Sud Americana, C.A..), estableció que:

En el caso concreto, el actor solicitó el cumplimiento del contrato de seguro celebrado con la demandada, con objeto de reclamar el pago de dos millones quinientos noventa y cinco mil ochenta y seis bolívares con quince céntimos (Bs. 2.595.086,15), por concepto de indemnización de los daños y perjuicios sufridos a causa de una inundación. Igualmente, en el libelo fue pedido el pago de los intereses moratorios y la aplicación del método del método de la indexación monetaria. Esta demanda fue declarada con lugar en ambas instancias. La sentencia de alzada quedó definitivamente firme, y de acuerdo con la experticia complementaria del fallo que fue practicada, el monto condenado fue ajustado9 en la cantidad de treinta y siete millones quinientos diecinueve mil setecientos treinta y cinco bolívares (Bs. 37.519.735,00), por la devaluación sufrida desde la ocurrencia del siniestro hasta la fecha en que fue practicada la experticia

.

La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Así mismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esta razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario, que fue lo que efectivamente solicitamos en nuestro libelo de demanda.

La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar.

En efecto, de conformidad con lo previsto en los artículos 339 y 364 del Código de Procedimiento Civil, la demanda y la contestación constituyen los actos fundamentales en que las partes delimitan el problema judicial y, por tanto, fijan los límites para el conocimiento del Juez, y a ellos está sujeta su actividad de juzgamiento, so pena de infringir el artículo 243 ordinal 5°, eiusdem.

En consecuencia, si el accionante reclama el pago de una cantidad de dinero, debe establecer los límites de la cantidad requerida, lo que comprende el ajuste por desvalorización de la moneda. Por esta razón la petición de indexación hecha en el libelo puede entenderse perfectamente como delimitación por parte del actor, de los límites del objeto de la pretensión procesal.

Ciertamente ciudadanos Magistrados, la demanda constituye el acto fundamental en que la parte actora delimito el problema judicial, en donde se fijaron los límites para el conocimiento del Juez, y a ellos debe estar sujeto su actividad, ya que en caso contrario no se estaría decidiendo con arreglo a la pretensión deducida, por lo que la petición de indexación hecha en el libelo puede entenderse perfectamente como delimitación por parte del actor, de los límites del objeto de la pretensión procesal.

En nuestra demanda reclamamos el pago de una cantidad de dinero, expresamente establecidos en nuestro petitum, en donde se encuentra solicitado el ajuste por desvalorización de la moneda.

EN NUESTRO PETITUM SE SOLICITÓ:

  1. Declarar RESUELTO en su totalidad el contrato de distribución exclusiva que celebró verbalmente con la empresa Distamar 2, C.A.

  2. Pagar a Distamar 2, C.A., la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES CIENTO SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.536.106.400), por concepto de lucro cesante, cuyas causas fueron ya explanadas.

Igualmente por ser desconocido el tiempo en el cual se dictará la sentencia definitiva en el proceso que hoy impetro con la presentación de este libelo de demanda y debido a que es un hecho notorio y por ende relevado de prueba la constante depreciación de nuestra moneda nacional, solicito al tribunal que mediante experticia complementaria del fallo se ordene la corrección monetaria o indexación, de todas las cantidades de dinero que fueron peticionadas anteriormente.

La indexación persigue restablecer el equilibrio económico que resulta alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda, durante el tiempo de mora en el pago. Sostener el criterio contrario sería sumamente injusto, pues ello legitimaría al deudor para incumplir o retardar el pago, con el solo pretexto de cancelar en definitiva un monto devaluado, lo que sin duda determinaría el auge de fraudes, que en ningún caso pueden ser consentidos ni tolerados por la ley.

En sintonía con ello, el Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, (caso: N.C.I. contra Seguros Sud América S.A.) que resulta injusta la condena de sumas de dinero sin ordenar el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara en su totalidad el daño causado por el incumplimiento o retardo en el cumplimiento de la obligación de pago, y ha señalado que dicho ajuste puede hacerlo el tribunal de oficio si la controversia versa sobre derechos no disponibles, irrenunciables o de orden público, y en caso de que el debate judicial consista en derechos disponibles y de interés privado, el demandante tiene el derecho de solicitar en el libelo la indexación de las cantidades reclamadas.

Posteriormente, en fallo de fecha 19 de diciembre de 2003, la Sala amplió los límites que deberían ser tomados por el sentenciador al momento de establecer la condena a pagar, al indicar que la corrección monetaria puede solicitarse en la oportunidad de informes, ya que el proceso inflacionario se produce por circunstancias ajenas a la voluntad de las partes. (Autocamiones Corsa C.A. contra Fiat Automóviles de Venezuela Compañía Anónima)”.

También ha reconocido la doctrina y la jurisprudencia, que la inflación constituye un hecho notorio consistente en la tendencia persistente al incremento del nivel general de precios o, desde otro punto de vista, como el proceso continuo en la caída del valor del dinero.

Señala el Tribunal a quem (Sic), que: En el presente caso, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el 22 de septiembre de 2009 (folios 371 y 373, pieza 1), las partes celebraron una transacción que fuera homologada por el juzgado de conocimiento mediante decisión del 7 de octubre de 2009 (folios 378 y 379, pieza 1). Que el 20 de diciembre de 2010 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva mediante la cual modificó la decisión proferida el 7 de octubre del 2009 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia; determinando que el abogado M.A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.078, carecía de facultad para recibir cantidades de dinero al momento de suscribirse la transacción suscrita el 22 de septiembre del 2009 entre las partes contendientes en juicio; y homologó la transacción respecto de los demás puntos contenidos en ella; sin que en el dispositivo de dicho fallo se haya ordenado la práctica de experticia complementaria alguna, ni se haya señalado puntos que debieran estimarse y que servirían de base a los expertos (folios 135 al 144, pieza 1). Cursa igualmente a los folios 3 al 104 de la pieza 2 del expediente, que la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de junio del 2011, declaró sin lugar los recursos de casación propuestos contra el fallo del 20 de diciembre del 2010 proferido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; de lo que se infiere que la recurrida en casación quedó firme.

Efectivamente, nos encontramos en la etapa de ejecución de una sentencia definitivamente firme, en la cual se ordenó el pago de una cantidad de dinero determinada, la cual, de ser cancelada en los términos acordados en la autocomposición procesal efectuada por un abogado que carecía de facultad para recibir cantidades de dinero, resultaría para mi representada, toda vez que el lapso transcurrido desde la fecha en que se homologo dicha transacción hasta la presente fecha o hasta su definitivo pago, ha transcurrido un lapso prudencial, en donde el valor del monto allí acordado, no es el mismo que puede tener para el momento en que efectivamente se ejecute el fallo, por lo que el juez Superior debió tomar en cuenta esta circunstancia, y en aplicación a una tutela judicial efectiva, que garantice la efectividad de la sentencia que se encuentra con carácter de cosa juzgada, pueda ser ejecutada justamente con la determinación del valor real que tenga la moneda para el momento en que efectivamente se ejecute su pago.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 996 del 31 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Dr. C.O.V., expediente N° 2003-1056 (caso: E.M.E.E.D.A. contra H.G.M.M.), estableció en lo atinente a la naturaleza jurídica de la Indexación que:

Omissis…

Contrario a ello, la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela

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Aceptar que esta sentencia se ejecute conforme a lo acordado en la transacción judicial, configuraría la pretensión que ha tenido la parte demandada, es decir, Tabacalera Nacional, de pagar una suma de dinero totalmente devaluada, pues se ha dedicado a retardar el pago de los montos debidos a mi representada desde el mismo momento en que le fueron requeridos el 21 de septiembre de 2005, por medio de los recursos que ha ejercido, los cuales han sido declarados sin lugar en todas las instancia, cuya táctica dilatoria le resultaría favorable a la demandada, lo que implicaría la violación de la tutela judicial efectiva, consagrado en nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril de 2001, N° 576, expediente N° 00-2794, ha expresado:

La Constitución de la República en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquel, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca una mínima garantía (…) Es, pues, la garantía jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano (…) para conseguir una decisión dictada conforme el derecho (…)

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Puede apreciarse de la precedente sentencia que no basta con el hecho de que el ciudadano acceda a los tribunales, sino que se requiere la sustanciación de un juicio apegado al debido proceso, que se dicte una sentencia ajustada a derecho, y finalmente, que sea efectiva.

Ahora bien, ciudadanos magistrados como podríamos señalar que la sentencia dictada por el Tribunal a quem (Sic), es (Sic) efectiva si la misma impide que se realice una experticia complementaria a los fines de ejecutar la decisión que se encuentra definitivamente firma (Sic) y con carácter de cosa juzgada, violentado (Sic) el derecho a la tutela judicial efectiva que exige el cabal cumplimiento del mandato contenido en la sentencia, por lo que la ejecución de la sentencia es uno de los atributos esenciales del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Ese derecho a la efectividad de la decisión, se traduce en que el juez a quo (Sic), quien debe efectuar la ejecución del fallo ordenando la práctica de una experticia complementaria a los fines de indexar el monto acordado en la transacción, ya que de lo contrario se estaría violentando una norma de orden público, como es la tutela judicial efectiva, por lo que en razón a la equidad y a la justicia social debe acordar la indexación de los montos a cancelar, por cuanto la misma fue solicitada en el planteamiento de la pretensión sometida a este órgano jurisdiccional, ya que de lo contrario se estaría violentando lo previsto en el ordinal 5 (Sic) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procediendo (Sic) de qué (Sic) adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público.

Al respecto en sentencia N° 224, de fecha 13 de julio de 2001, expediente N° 97-225, y fallo N° 182, del 9 de abril de 2008, expediente N° 2007-876, el Tribunal Supremo señaló lo siguiente:

…Establece el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil la facultad de casar de oficio el fallo recurrido, cuando la Sala observe en la sentencia infracciones de orden público, aunque no hayan sido denunciadas.

Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, considerar los requisitos de la sentencia a que alude el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil como de orden público, por tanto, la inobservancia de los mismos por parte de los jueces de instancia debe ser sancionada por este Tribunal Supremo…

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos y sin perjuicio de que la presente Sala pueda casar de oficio la sentencia recurrida en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 y 257 de nuestra carta magna y al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos sea declarado con lugar el presente Recurso de Casación…” (Resaltado del formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia, el formalizante alega el vicio de incongruencia negativa, por cuanto la recurrida al negar la práctica de la experticia complementaria del fallo, no tomó en consideración que en el libelo de la demanda fue solicitada la correspondiente indexación, lo que en su opinión debe considerarse como una omisión en resolver sobre la pretensión deducida.

Sobre el particular, es importante precisar que el vicio de incongruencia negativa se materializa cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, es decir, cuando no se pronuncia sobre todo lo alegado y/o excepcionado por las partes. Debe en este sentido resaltar la Sala, que para evitar incurrir en el vicio de incongruencia, debe el juez resolver en forma expresa, positiva y precisa todos los alegatos que sustentan la pretensión, y todas las defensas y/o excepciones interpuestas por el demandado en su contestación. Señalado lo anterior, es necesario citar lo decidido por el juez ad quem al respecto: “…En el escrito de informes presentado ante esta alzada, los abogados A.A.M. y J.E., co-apoderados de la parte demandada, fundamentaron su apelación en lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que la experticia complementaria del fallo, ordenada por el juzgado de conocimiento en la providencia dictada el 26 de octubre del 2001, es ilegal, por no encontrarse el auto recurrido en ninguno de los supuestos establecidos en la citada norma. Para decidir, se observa: El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “Artículo 249.- En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubiere concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente”. Con relación al análisis del artículo precedentemente transcrito, la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° RC-000282, de fecha 30 de junio de 2011, expediente N° 2010-000392, caso BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL contra CONSTRUCTORA BLOQUERA Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN “COBLOMACA C.A.” y otro, Sala Civil del 30 de junio de 2011; estableció: “omissis… Alega el recurrente que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de error de interpretación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, -aún cuando en la fundamentación de la denuncia es bastante vaga- la Sala deduce, que el formalizante apoya su delación en el hecho de que el juez de alzada acordó la experticia complementaria del fallo en una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Resulta necesario, en el examen de la presente denuncia, el análisis del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa textualmente lo siguiente: “…omissis…” Respecto al contenido de esta norma, la Sala en reiterada jurisprudencia ha establecido: “…Ahora bien, la experticia complementaria del fallo constituye un todo indivisible con la decisión que la ordena, es decir, el dictamen de los peritos participa procesalmente de la naturaleza intrínseca de la decisión judicial. (A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen II, p. 327, 1994). Asimismo, la Sala de Casación de Casación Civil en sentencia N° 443 de fecha 1° de diciembre de 1998 en el juicio de Stuar F.D.N. contra Blampeco S.A., señaló lo siguiente: “… El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil sustancialmente idéntico al artículo 174 del Código derogado, dispone que el Juez puede ordenar en la sentencia definitiva de condena la verificación de una experticia, con arreglo a las normas establecidas para el justiprecio de bienes, con el propósito de que los expertos dictaminen acerca de la cuantía de los frutos, intereses, daños o indemnización, que deban pagarse y que el sentenciador no haya podido estimar con las pruebas presentadas en el proceso. Esta decisión complementa el fallo, se integra a él, constituyendo un todo indivisible; así lo ha establecido la Corte desde 1993: “La sentencia de naturaleza especial a la que se contrae el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil vigente, como lo expresó la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1953 (Caso: Francisco y C.d.P. contra J.M.D.), está integrada por dos partes, que se dicta en dos momentos distintos del proceso. Cada una de esas partes es una fracción y la unión o suma de ellas constituye la unidad del fallo”. (Sentencia del 18-02-88. Talleres Levas C.A. vs. Edificadora Técnica C.A.)”. Y en sentencia N° 38 de fecha 5 de marzo de 1997en el juicio de M.A.T. contra Auto Resortes Tuy S.A., indicó lo siguiente: “… La experticia complementaria del fallo ha sido considerada jurisprudencialmente como parte integrante de la sentencia definitiva que la ordena, motivo por el cual goza de la misma naturaleza que caracteriza este tipo de decisiones y, de acuerdo con ello, los medios de impugnación que contra ella se ejercieren han de proponerse dentro de los lapsos previstos por la ley procesal civil para objetar los fallos definitivos…”. En las decisiones de esta Sala, entre otras, de fecha 29 de junio de 2006, caso: P.A.P. contra A.R.M.R., y de fecha 28 de octubre de 1992, caso: Banco de Fomento Comercial de Venezuela, C.A., c/ J.C.D., se ha dicho en esta última: sobre la citada norma, lo siguiente: “…Cuando el sentenciador hace uso de su facultad de ordenar la experticia complementaria, debe determinar en qué consisten los puntos que deben estimarse y que servirán de base a los expertos… Por lo que la conducta del Juez Superior al ordenar la experticia debe adecuarse a lo preceptuado en los Art., 243, 244 y 249 el C.P.C. Los intereses moratorios a ser estimados a ser estimados por los expertos sólo pueden ser aquellos que hayan sido alegados y demostrados fechacientemente en autos, sin que los expertos puedan traer elementos de afuera, ajenos al debate probado, el cual ya cesó…” Del criterio jurisprudencial que antecede, que este ad quem hace suyo, se colige que la experticia complementaria del fallo es parte integrante de la sentencia definitiva que ordena; que el juez al ordenarla, debe determinar en qué consisten los puntos sobre los cuales debe estimarse, los cuales servirán de base a los expertos para el cálculo respectivo, debiendo ajustarse a lo previsto en los artículos 243, 244 y 249 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el 22 de septiembre de 2009 (folios 42 y 43, pieza 1), las partes celebraron una transacción que fuera homologada por el juzgado de conocimiento mediante decisión del 7 de octubre de 2009 (folios 49 y 50, pieza 1). Que el 20 de diciembre de 2010 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva mediante la cual modificó la decisión proferida el 7 de octubre del 2009 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia; determinando que el abogado M.A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.078, carecía de facultad para recibir cantidades de dinero al momento de suscribirse la transacción suscrita el 22 de septiembre del 2009 entre las partes contendientes en juicio; y homologó la transacción respecto de los demás puntos contenidos en ella; sin que en el dispositivo de dicho fallo se haya ordenado la práctica de experticia complementaria alguna, ni se haya señalado puntos que debieran estimarse y que servirían de base a los expertos (folios 135 al 144, pieza 1). Cursa igualmente a los folios 3 al 104 de la pieza 2 del expediente, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de junio de 2011, declaró sin lugar los recursos de casación propuestos contra el fallo del 20 de diciembre del 2010 proferido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; de lo que se infiere que la recurrida en casación quedó firme. En resumen, estima esta sentenciadora que erró el juzgado de la causa al ordenar la práctica de una experticia complementaria en una sentencia en la que no se había ordenado la misma; al contrario, una vez firme como quedó la recurrida en casación, correspondía al a quo pronunciarse sobre la ejecución de dicho fallo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, de la manera establecida por las partes mediante la transacción suscrita entre ambas. Así se establece…” (Resaltado, cursivas y subrayado por el Ad Quem) De la anterior transcripción evidencia la Sala, que la sentencia recurrida lejos de omitir pronunciamiento alguno sobre la indexación a la que hace mención el formalizante, se pronunció sobre la misma al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto que ordenó realizar una experticia complementaria, cuando la decisión que había puesto fin a la causa se encontraba firme. Ello, a la luz de lo que la doctrina ha considerado como incongruencia negativa no encuentra sustento alguno, pues tal como la indicado de manera reiterada esta Sala, el referido vicio tiene lugar cuando el juez no resuelve sobre todo lo que fue objeto de pretensión y excepción, así como algunos alegatos de naturaleza determinante señalados en los informes.

Por tal motivo concluye esta Sala de Casación Civil, que contrario al vicio planteado por el formalizante, el juez de la recurrida sí se pronunció sobre el planteamiento alegado por las partes referente a la experticia complementaria del fallo que alude el recurrente, razón por la cual, esta única denuncia fundamentada en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil es improcedente. Así se decide.

D E C I S I Ó N En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el profesional del derecho A.L., apoderado judicial de la parte demandante, la sociedad mercantil DISTAMAR 2, C.A., contra la sentencia interlocutoria proferida en fecha 28 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena en costas del recurso a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O.V.

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2012-000368.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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