Sentencia nº 0249 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 4 de Abril de 2001

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2001
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoConflicto de Competencia

Ponencia del Magistrado Doctor A.A.F..

Vistos.

El General de División (EJ) E.V.V., en su carácter de Comandante de la Primera División de Infantería y Guarnición de Maracaibo, de acuerdo con el ordinal 3° del artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar, le ordenó al Teniente Coronel (GN) EUDOMARIO MEDRANO MARZA, Fiscal Militar Superior del C. deG.P. deM., que solicitara en contra del Distinguido (GN) A.J.B.G. una investigación penal militar.

Los hechos que motivaron la presente averiguación son:

...El 03 de agosto del presente año, a las 15:45 horas, cuando el Sub-Teniente (GN) Hendrick Montáñez Pantaleón, se dispuso pasar revista a los servicios de garita de la Cárcel Nacional de Maracaibo, observan una actitud extraña entre un grupo de internos y el efectivo de servicio en la garita N° 5, Distinguido A.J.B.G., quien fue sorprendido in fraganti arrojando una bolsa plástico de color negro contentiva de restos vegetales de presunta marihuana, hacia la parte interna del penal. Inmediatamente los internos del penal trataron de recoger la bolsa negra lanzada por el referido efectivo, logrando impedirlo el Sub Teniente Montáñez al efectuar un disparo al aire...

.

Ante el Juez Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Maracaibo, el representante del Ministerio Público interpuso acusación contra el Distinguido (GN) A.J.B.G. por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el ordinal 3° del artículo 43 “eiusdem” y con los ordinales 4° y 5° del artículo 60 de la citada ley.

El abogado F.G., en su carácter de Defensor del acusado y de acuerdo con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la declinatoria de competencia de la jurisdicción penal militar porque el delito que se le imputó a su defendido no es de naturaleza militar. También, el Defensor planteó tal solicitud ante el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Maracaibo).

El Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Maracaibo), a cargo de la juez abogada M.A.D.A., en decisión del 2 de febrero de 2001, se declaró competente para conocer de la presente causa según los artículos 29 y 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque el delito imputado al acusado es de naturaleza ordinaria.

El C. deG.P. deM., a cargo de los jueces Coronel (EJ) ADONIRAM BELLO GARCÍA, Coronel (GN) M.E.R.P. y Teniente Coronel (GN) W.J.R., en decisión del 15 de febrero de 2001, se declaró competente porque concurren en la presente causa las circunstancias previstas en el ordinal 3° del artículo 123 del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, la condición de militar del acusado, el lugar donde se cometió el presunto delito y la función que el imputado cumplía en la cárcel.

El C. deG.P. deM. remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

El 27 de diciembre del año 2000 se constituyó la Sala de Casación Penal y el 7 de marzo de 2001 se designó ponente al Magistrado Doctor A.A.F..

La Sala de Casación Penal pasa a decidir según lo previsto por el numeral 7 del artículo 206 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el segundo párrafo del artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal y al efecto hace las consideraciones siguientes:

Al ciudadano A.J.B.G. se le sigue juicio por la comisión del delito de tráfico ilícito de substancias estupefacientes y psicotrópicas. También se advierte que el citado ciudadano está investido de la condición de militar y en el momento en que presuntamente cometió el delito se encontraba de servicio en la Cárcel Nacional de Maracaibo, tal como se evidencia de la Orden N° 215 emanada del Capitán (GN) F.M.G.R., en su carácter de Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional.

El ordinal 3° del artículo 123 del Código Orgánico de Justicia Militar le atribuye a la jurisdicción militar la competencia para conocer lo siguiente:

Los delitos comunes cometidos por militares en unidades, cuarteles, guarniciones, institutos educativos, establecimientos militares o en instalaciones de entes descentralizados de las Fuerzas Armadas, en funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas

.

Los presupuestos exigidos por el trascrito artículo concurren en la presente causa. Sin embargo, el artículo 261 constitucional señala:

La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces y juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar

.

Y el artículo 29 “eiusdem” expresa:

...Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios...

.

Por otra parte, la República Bolivariana de Venezuela suscribió el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, del cual se deduce que el delito de tráfico ilícito de estupefacientes es un crimen de lesa humanidad. Respecto a este punto, el artículo 7 del citado Acuerdo indica:

1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por ‘crimen de lesa humanidad’ cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: ...K. Otros aspectos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física

. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, el tráfico ilícito de estupefacientes tiene una doble valencia: es de naturaleza civil, común u ordinaria; y se considera en Venezuela un crimen de lesa humanidad, no sólo por el Estatuto mencionado con anterioridad, sino, mucho mas importante aún, porque tal es el tratamiento que le asigna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 29 (indirectamente) y 271 (directamente). Por consiguiente, se le atribuye la competencia a la jurisdicción penal ordinaria y tal como lo ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Maracaibo ordenó abrir el juicio oral y público. Éste se realizará ante el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de acuerdo con el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE al Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

Remítase el expediente al Tribunal declarado competente y copia de esta decisión al C. deG.P. deM..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de abril de dos mil uno. Años 190º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

R.P.P. El Vice-Presidente,

A.A.F. Ponente

La Magistada, B.R.M.D.L. La Secretaria,

L.M. DE DÍAZ

Exp: CC01-0137.

AAF/ma.

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