Sentencia nº 171 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 10-1109

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de octubre de 2010, por la abogada A.M.R. deR., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.502, actuando como apoderada judicial de DISTRI-MODAS COLOMBIANAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 52, Tomo 8-A, el 30 de marzo de 2007, solicitó la revisión de la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 10-3553, en un juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó la sentencia dictada el 17 de mayo de 2010 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta en contra de la hoy accionante por Administradora de Inversiones Quintero S.A. (ADQUISA).

El 20 de octubre de 2010 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 9 de diciembre de 2010, se reconstituyó esta Sala Constitucional, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Boli variana de Venezuela N° 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado F.A. Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas M.T. Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, J.J.M.J. y Gadys M.G.A..

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir la presente causa, realizando previamente las siguientes consideraciones:

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La peticionaria ejerció la presente solicitud de revisión, con base en los siguientes fundamentos:

Que firmó contrato de arrendamiento por un año fijo a partir del 16 de noviembre de 2006, hasta el 15 de noviembre de 2007, siendo que opera la prórroga legal de pleno derecho y no hace falta acordarla, sin embargo se estableció que la prórroga era por seis (6) meses, a partir del 16 de noviembre de 2007 que venció el 16 de mayo de 2008. Sin embargo, siguió ocupando como arrendataria dicho inmueble y pagando el canon de arrendamiento a la arrendadora que recibía sin ninguna objeción hasta el 19 de noviembre de 2009, fecha en que se demandó por cumplimiento de contrato, a pesar que el contrato pasó a ser a tiempo indeterminado y, por ende, no era procedente dicha acción.

Que la arrendadora sólo puede desalojarla si ocurre alguna causal de las establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tratarse de un contrato a tiempo indeterminado, por haber seguido la relación arrendaticia a pesar de haberse vencido la prórroga legal.

Que la arrendadora realizó mediante el mismo tribunal que acordó el desalojo mediante jurisdicción voluntaria, una notificación anterior al juicio en el que modifica unilateralmente los términos del contrato de arrendamiento, pretendiendo aumentar el lapso de la prórroga legal establecida en el contrato, a los fines de evitar la aplicación del artículo 34 de la ley citada, que establece una prórroga legal de dos años.

Que se apeló de la sentencia por vicios de inmotivación, por contradicciones graves e inconciliables, por incongruencia negativa, por llevarse el juicio como si se tratara de un arrendamiento a tiempo determinado y fundamentándose en una notificación írrita, además de contrariar el criterio establecido en materia de interpretación de contratos por la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC169/22.06.2001, siendo que conoció el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Que en la cláusula cuarta del contrato se estableció que la prórroga era por seis meses, pero el sentenciador establece en su motiva que es de dos años, contradiciendo lo establecido en el artículo 38 literal A) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, desnaturalizando la prueba instrumental decisiva, debiendo tomar en consideración que dicho instrumento no es objeto de tacha de falsedad por no encuadrar en el artículo 1.380 del Código Civil, por lo que se da un error judicial inexcusable.

Que en la sentencia de la Sala Constitucional N° 314/03.03.2005, se amplió la posibilidad de pedir la revisión constitucional por error judicial inexcusable, observándose que en el presente caso hay inmotivación por que los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e inconciliables, sobre todo cuando por un lado valora el contrato al decir que es por un año con prórroga de seis meses, pero posteriormente dice que la prórroga es de dos años al observar la notificación judicial.

Que la Sala Constitucional en sentencia N° 1619/24.10.2008, dice que el vicio en la motivación puede producir un error grave inexcusable, siendo que en el presente caso se da una incongruencia negativa, al violar el artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, además de no estimar que el contrato pasó de tiempo determinado a indeterminado de conformidad con el artículo 1.600 del Código Civil, no pronunciándose al respecto.

Que además, en el escrito de promoción de pruebas de la demandante no se indica el objeto o pertinencia de la notificación judicial, a pesar que ello se señaló en la oposición, el juez le da pleno valor, lo cual contraría la sentencia de la Sala Constitucional N° 1902/11.07.2003, que dice que las pruebas deben indicar cuál es su objeto, ya que de lo contrario serían ilegales.

Que con todo lo anterior se viola el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos de la sentencia de la Sala Constitucional N° 708/10.05.2001.

Solicita que se acuerde una medida cautelar innominada de suspensión temporal de los efectos de la sentencia objeto de revisión.

Finalmente, pide que la Sala Constitucional admita, sustancie conforme a derecho y declare ha lugar la revisión y se anule la sentencia del 24 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

II

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

El Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró “(…) PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha quince (15) de julio de 2010, por la representación de la parte demandada, contra la decisión de fecha diecisiete (17) de mayo de 2010 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. / SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha diecisiete (17) de mayo de 2010 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que declaró: ´PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, intentada por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DE INVERSIONES QUINTERO SOCIEDAD ANONIMA (ADQUISA), a través de sus apoderadas judiciales Abogadas A.O.M. y EDITH RIVERA CALDERON, contra la Sociedad Mercantil DISTRI-MODAS COLOMBIANAS C.A. representada por su presidente P.E.D.D., a través de sus apoderadas judiciales A.M.R.D.R. y AUDELINA VALERA MARQUEZ. SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, SE CONDENA a la parte demandada Sociedad Mercantil DISTRI-MODAS COLOMBIANAS C.A. a entregar a la parte demandante Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DE INVERSIONES QUINTERO SOCIEDAD ANONIMA (ADQUISA); el inmueble que ocupa como arrendataria consistente en un local para oficina, signado con el No. 2, ubicado en la planta baja del Edificio distinguido con los Nos. 6-11 y 6-19, de la Avenida Séptima o Avenida General I.M.A., cruce con calle 6 de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira; en las mismas condiciones en que lo recibió. TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales, al resultar totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil´ (sic) / TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente o parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada la sentencia recurrida. / Queda CONFIRMADA la decisión apelada.”

A tal conclusión arribó el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, luego de realizar las siguientes consideraciones:

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso de apelación propuesto en fecha quince (15) de julio de 2010, por las apoderadas de la parte demandada, contra la decisión de fecha diecisiete (17) de mayo de 2010 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DE INVERSIONES QUINTERO (ADQUISA) contra la sociedad mercantil DISTRI-MODAS COLOMBIANAS C. A.

Así, al tratarse de una acción de cumplimiento de un contrato escrito, el Código Civil, en sus artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264, señala:

(…)

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 0177 de fecha veinticinco (25) de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, sobre las normas anteriores indicó:

(…)

De la revisión del expediente y en aplicación al criterio anterior, se constata que la parte demandante, Administradora de Inversiones Quintero, sociedad anónima, (ADQUISA) demandó en fecha 11/11/2009 a La (sic) sociedad mercantil Distri-Modas Colombianas C. A., por cumplimiento del contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 37, Tomo 91, en fecha 06/06/2007, tal como consta en los folios 1 al 7. Ahora bien, el contrato de arrendamiento es un documento que es ley entre las partes y en caso de contravención surge el derecho de las partes de pedir su cumplimiento, ejecución o resolución, encontrando esta Alzada, que el contrato versa sobre el establecimiento de la prórroga legal de dos (02) años a partir del día dieciséis (16) de noviembre de 2007, venciéndose la misma el día quince (15) de noviembre de 2009, evidenciándose claramente que se demandó luego de la culminación de la prórroga legal ya que el auto de admisión está fechado diecinueve (19) de noviembre de 2009, ante la no entrega del inmueble totalmente desocupado, de acuerdo a como le fue notificado a la arrendataria acerca de la prórroga legal que le correspondía, tal como lo previó la cláusula cuarta del contrato, encontrando esta juzgador (sic) de alzada que la notificación solo (sic) fue impugnada aunque sin que adelantara el procedimiento de tacha de falsedad, por lo que las consecuencias jurídicas de la misma se mantienen firmes.

Observa quien juzga que en el contrato se precisó que la duración sería de un (01) año, correspondiéndole por tanto como prórroga legal el lapso de seis (06) meses y dado que la arrendadora al notificar judicialmente a la demandada concediéndole dos (02) años, esto es, más de lo legalmente establecido - notificación que, como se dijo, sus efectos persisten producto de la falta de actividad para llevar a cabo la tacha de falsedad - la demandada gozó y se favoreció no solo de la prerrogativa que le concede la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sino de un tiempo aún mayor, conducta que en ningún momento ni de ningún modo contravino normas de orden público pues siempre se le garantizó el derecho a la defensa, amén que en cabeza de la demandante arrendadora se mantuvo invariable su voluntad de poner fin a la relación arrendaticia.

Así, en razón de estar demostrado que la arrendataria demandada contó con la prórroga legal que le correspondía, amén de la extensión conferida, finalizada la misma sin que hubiese entregado el inmueble que ocupaba, surgía entonces a favor de la arrendadora, el derecho a exigir que se cumpliera con la obligación referida, razones determinantes que conducen a considerar la viabilidad y plena procedencia de la demanda interpuesta, considerando quien decide que la apelación ejercida debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

(Resaltados del fallo original)

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud de revisión de la sentencia que se analiza y para ello realizará varias observaciones que se desarrollan a continuación.

El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece dentro de las facultades atribuidas, en forma exclusiva a la Sala Constitucional, en concordancia con el artículo 25, numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la de velar y garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de custodiar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales, además de la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional en interpretación directa de la Constitución y en resguardo de la seguridad jurídica.

De tal modo que, se atribuye a esta Sala la competencia para que, a través de un mecanismo extraordinario, pueda revisar las decisiones definitivamente firmes dictadas por los tribunales de la República (artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), incluyendo la de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), cuya potestad ejerce de forma limitada y restringida, en aras de evitar un arbitrario quebrantamiento de la cosa juzgada.

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 10-3553, en un juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó la sentencia dictada el 17 de mayo de 2010 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta en contra de la hoy solicitante por Administradora de Inversiones Quintero S.A. (ADQUISA), es por lo que se considera competente esta Sala para conocer de la solicitud. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llevado a cabo el estudio individual del expediente, la Sala pasa a decidir y, en tal sentido, observa:

Una vez asumida la competencia para conocer del presente caso, la Sala estima conveniente reiterar que la facultad revisora que le ha sido otorgada por la Carta Magna de 1999, tiene carácter extraordinario y sólo procede en los casos de sentencias definitivamente firmes; su finalidad primordial es garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales y, en ningún momento, debe ser considerada como una nueva instancia.

En el presente caso, denunció la solicitante de revisión que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su decisión del 24 de septiembre de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó la sentencia dictada el 17 de mayo de 2010 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, adolece de los vicios de inmotivación, por contradicciones graves e inconciliables, incongruencia negativa, de llevarse el juicio como si se tratara de un arrendamiento a tiempo determinado y fundamentándose en una notificación írrita, además de contrariar el criterio establecido en materia de interpretación de contratos por la Sala de Casación Civil, y se produce un error grave.

Así las cosas, observa la Sala que la peticionaria denunció unas supuestas infracciones legales y jurisprudenciales imputables a la decisión dictada por el 24 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por lo que se debe señalar, que la revisión de sentencias no constituye una tercera instancia, y que dicha facultad le ha sido otorgada a esta Sala Constitucional sobre las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que, de manera evidente, hayan incurrido en error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional, y que el fin fundamental es la unificación de criterios y principios constitucionales.

Es criterio reiterado de esta Sala Constitucional (Vid. sentencias N° 1222/06.07.2001; N° 324/09.03.2004; N° 891/13.05.2004; N° 2629/18.11.2004, entre otras), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación y la congruencia, son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias de revisión constitucional dictadas por esta Sala y aquellas que declaran inadmisible el control de legalidad que expide la Sala de Casación Social, en las que, por su particular naturaleza, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria.

Por lo tanto, el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra la posibilidad de revisar las sentencias dictadas por los demás tribunales de la República cuando se trate de sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, y por otra parte el artículo 25.11 eiusdem permite la posibilidad de revisar los fallos de las demás Salas integrantes del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se denuncien: I) violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República y II) cuando estas sentencias se hayan dictado con ocasión de: i) error inexcusable, ii) dolo, iii) cohecho o iv) prevaricación, siendo que el último supuesto legal (ex artículo 5.16 eiusdem), se limitó a reproducir el supuesto de hecho establecido en la norma constitucional (336.10), el cual ha sido objeto de un desarrollo exhaustivo por esta Sala (Vid. Sentencia N° 93 del 06 de febrero de 2001; caso “Corpoturismo”, sentencia N° 325, del 30 de marzo de 2005, caso “Alcido P.F. y otros”; entre otras). Siendo que esta potestad revisora es excepcionalísima, sobre todo al tomar en cuenta que con ello se afecta a la cosa juzgada (Vid. sentencias 93/06.02.2001, 1.760/25.09.2001 y 3.214/12.12.2002, entre otras).

Así, respecto a la supuesta incursión en los vicios de inmotivación, por contradicciones graves e inconciliables, incongruencia negativa, de llevarse el juicio como si se tratara de un arrendamiento a tiempo determinado y fundamentándose en una notificación írrita, además -según adujo la solicitante- de contrariar el criterio establecido en materia de interpretación de contratos por la Sala de Casación Civil, y de producirse un error grave inexcusable, se fundamentan en normativas legales todas, motivo por el cual esta Sala desestima los alegatos de la solicitante que evidencian una simple disconformidad con la decisión de fondo, pretendiendo una tercera instancia, además de que el fallo objeto de revisión estuvo ajustado a derecho y que la revisión del mismo en nada contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales. Así se decide.

De este modo, se constata que la decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no es susceptible de ser tutelada mediante la figura de la revisión de sentencias, dado que no está enmarcada dentro de la finalidad que persigue la doctrina de esta Sala Constitucional, por lo que se declara no ha lugar la revisión solicitada de conformidad con el criterio antes expuesto. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones que antes fueron expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por la apoderado judicial de DISTRI-MODAS COLOMBIANAS, C.A., contra de la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 10-3553.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados

M.T. DUGARTE PADRÓN

Magistrado-Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 10-1109

MTDP/

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