Sentencia nº RC.00254 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 25 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFernando Martínez Riviello
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ACCIDENTAL

Ponencia del Magistrado Suplente: F.M.R..

En la querella interdictal de amparo intentada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, por el ciudadano Euro A.V. en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio INVERSIONES Y DISTRIBUCIONES PETROLERAS, C.A. (INDIPETROCA), representada judicialmente por los abogados P.G.S., P.G.P., L.A.P.V., L.G.C.R., Zaphire M.A.L. y D.G.T., contra las ciudadanas S.R.N.V.D.P. y E.C. PIÑA NAVARRO, representadas judicialmente por los abogados A.R.V.M., H.E.M., E.J.G. y M.E.F.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia el 11 de agosto de 2000 mediante la cual declaró sin lugar la querella interdictal, y confirmó, en todas y cada una de sus partes, la decisión proferida por el a quo en fecha 18 de diciembre de 1998.

El ciudadano Euro A.V., actuando en su carácter de presidente de la empresa querellante, debidamente asistido por la abogada M.J.G.R., anunció recurso de casación contra la decisión de alzada el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación y réplica.

En fecha 14 de marzo de 2001, por inhibición del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se constituyó la Sala Accidental con los Magistrados Franklin Arrieche G., A.R.J., con el carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, y el Tercer Suplente Dr. F.M.R., a quien se le asignó la ponencia.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, en los términos que siguen:

CASACION DE OFICIO

Conforme al cambio doctrinario impuesto por esta Sala de Casación Civil de fecha 24 de febrero de 2000, en la que se expresa que la Sala podrá casar de oficio los fallos sometidos a su consideración, para lo cual sólo es necesario que se detecte en ellos infracción de orden público y constitucionales como lo señala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ateniéndose siempre a los postulados del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, se hacen las siguientes consideraciones:

Los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento por el foro, se encuentran regulados por la normativa preceptuada tanto en el Código Civil como en la Ley Adjetiva Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según el caso, su derecho a poseer. El último cuerpo legal nombrado, pauta el procedimiento especial a seguir cuando se incoa una querella interdictal, que se caracteriza por la brevedad de sus lapsos.

Al efecto advierte la Sala que, en el caso que se estudia, se interpuso querella interdictal de amparo. Ahora bien, este Supremo Tribunal en Sala de Casación Civil fijó un nuevo criterio en cuanto al procedimiento a seguir en los juicios de interdictos posesorios, en sentencia No. 132, de fecha 22 de mayo de 2001, en el juicio de J.V. contra MERUVI de Venezuela C.A., exp. Nº. AA20-C-2000-000449, en los términos que siguen:

“...Ahora bien, la Sala estima, que antes de cualquier otra consideración debe proceder a examinar el recurso de casación propuesto, a la luz de las disposiciones establecidas en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos textos, rezan:

Artículo 7: La Constitución es la norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución

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Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicará las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley

.

Las normas transcritas, entre otras, determinan el carácter de preeminente aplicación que sobre cualesquiera otras, tienen las de rango constitucional, así como también la obligatoriedad para los administradores de la justicia, en caso de colisión de otras de inferior jerarquía con las de la Carta Magna, de aplicar éstas, efectividad avalada por el llamado sistema de justicia constitucional que la garantiza. Este principio desarrollado en la Constitución por el artículo 7 supra señalado, estaba ya consagrado en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, que establece el deber insoslayable para los jueces de aplicar preferentemente las disposiciones constitucionales, en el supuesto de que alguna de rango inferior cuya aplicación se pida, colida con aquéllas.

Por otra parte, consagra así mismo, el texto constitucional en los artículos 26, 49 y 257, la garantía a los justiciables, del debido proceso y la protección del sagrado derecho a la defensa.

El Código Adjetivo Civil reserva una ubicación separada para el procedimiento referido a los interdictos, concretamente en el Libro cuarto, Primera Parte, Capítulo II, Sección 2ª, procedimiento que se inicia con la llamada querella interdictal, la cual deberá llevar al juez a la convicción de la ocurrencia del hecho perturbador o de despojo contra el cual se ejerce la acción en cuestión, y de ser así se dictará el decreto respectivo. A posteriori, reza el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedará abierta a pruebas por un lapso de diez días, concluido éste se otorga otro de tres días, a fin de que las partes consignen los alegatos que consideren pertinentes, para que dentro de los siguientes ocho, se proceda a dictar la sentencia. Se evidencia de lo señalado, que en el procedimiento reseñado, los alegatos de las partes tienen lugar después del periodo probatorio, hecho este que impide a los litigantes, de cierta manera, desvirtuar las pruebas de la contraparte o, de ser el caso, subsanar defectos u omisiones que hubiese opuesto el querellado contra el escrito de la querella intentada.

Ante la situación observada, la Sala considera necesario analizar la situación planteada y, en resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa, hace las siguientes reflexiones: el procedimiento interdictal anotado, aún cuando especial, impide a los justiciables el establecimiento de un efectivo contradictorio, lo cual deviene claramente en un menoscabo a los derechos fundamentales supra mencionados. La especialidad procesal en cuestión, no puede constituir óbice para la aplicación en la sustanciación de los interdictos, de aquellos trámites de carácter procedimental que resguarden la potestad de las partes para esgrimir a su favor, alegatos y probanzas que coadyuven a garantizar el respeto al debido proceso y al derecho fundamental a la defensa consagrado, se reitera, en los artículos de la Constitución precedentemente señalados. De lo expuesto se colige que al producir el especial procedimiento interdictal, el manifiesto menoscabo de los derechos mencionados, se configura un palmario supuesto de inconstitucionalidad, derivándose de él múltiples y negativas consecuencias en el orden jurídico, lo cual hace impretermitible y procedente, la aplicación de mecanismos que el Derecho Positivo contempla en relación al debido resguardo y respeto del ordenamiento Constitucional, derivándose en la necesidad de un rechazo ante la norma de inferior rango, que no supera la compatibilidad con las disposiciones constitucionales aludidas.

Los razonamientos expuestos supra, conducen a evidenciar la necesidad de que todo proceso judicial, acepte, como mínimo, un trámite que les asegure a los justiciables la utilización de los medios legales pertinentes para el ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, entre ellos, destaca en orden de importancia, la oportunidad de aportar pruebas que sustenten sus alegatos, y oportuno es aquel que se realiza en el momento conveniente. La conveniencia en el tiempo de la realización de los actos procesales que configuren el contradictorio, debe establecerse de manera tal que permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, tantas veces invocado, para así patentizar las garantías constitucionales a las cuales se ha hecho referencia.

Limitar en un procedimiento la posibilidad de contradicción, implica fulminar la oportunidad de formular defensas y promover pruebas, impidiendo de esta manera el efectivo ejercicio de los derechos mencionados.

Los referidos considerandos conducen a este Alto Tribunal a afirmar, que el debido proceso impone la garantía del contradictorio, configurado legalmente, asegurando así a los ciudadanos que no se verán desprotegidos y sometidos al arbitrio, cuando les sea necesario acudir ante los órganos administradores de justicia, a reclamarla, lo contrario implicaría una grave restricción al contenido esencial del derecho a la defensa.

Como corolario de lo precedentemente expuesto, concluye este Tribunal Supremo de Justicia que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, en acatamiento a lo señalado en los artículos 7 de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado control difuso de la constitucionali-dad de las leyes, lo jurídicamente procedente es aplicar en los procedimientos interdictales posesorios, el item procedi-mental que, conforme lo permite el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción considere más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los juicios interdictales, mediante la prevención del contradic-torio.

En este sentido, percatándose esta Sala que los procedi-mientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permi-tiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.

A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido.

En fuerza de los razonamientos expuestos, considera la Sala, en aras de restablecer el orden jurídico infringido, la necesidad de decretar la nulidad de lo actuado con la consecuente reposición del proceso interdictal en estudio, al estado de que en la primera instancia, se otorgue al querellado la oportunidad de consignar los alegatos pertinentes a la pretensión de su oponente...”. (Negrillas de la Sala)

La doctrina invocada y precedentemente transcrita, ordena, en acatamiento al mandato contenido en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil -preeminencia en la observancia de las normas constitucionales sobre aquellas de rango inferior que las contradigan- la desaplicación del artículo 701 del Código señalado, en lo atinente al efectivo ejercicio del contradictorio, todo en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso, considerando la Sala, que estas garantías fundamentales, revisten eminente carácter de orden público.

Respecto al concepto de orden público, esta Sala apoyada en criterios autorales y constitucionales, en decisión de fecha 10 de agosto de 2000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150 C.A., expediente Nº. 99-340, estableció lo siguiente:

“...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascen-dencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,

…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES

.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)

En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de E.B., así:

…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

(…Omissis…).

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento

(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).

Mas recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, en materia de A.C., el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:

…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….

(Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126)...”.

La doctrina casacionista reseñada, en primer lugar ordenó su aplicación a partir de la publicación del fallo que la contiene para que se adecuara a su mandato el procedimiento interdictal, expresando:

...A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y disponer (sic) que se aplique a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia, exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido....

Ahora bien, la Sala para evitar malas interpretaciones, procede a concretar, que tales efectos deben entenderse ex tunc, vale decir, para todos los casos de la especie aun los decididos por los tribunales de instancia en fechas anteriores a la de la sentencia que impone el cambio; ello por cuanto la violación observada corresponde al orden público constitucional y es producida por la incompatibilidad del procedimiento interdictal con las normas supremas, la cual se viene produciendo desde antes de la aprobación de la Constitución vigente.

No obstante que tales derechos fundamentales -a la defensa y al debido proceso- se habían venido vulnerando, aún cuando se encontraban garantizados en la Constitución derogada, los órganos de administración de justicia no se habían percatado de ello, pero que hoy, por estar claramente resaltados en la nueva Carta Magna, este Tribunal Supremo de Justicia considera necesario subsanarlo, de manera perentoria, por lo que se justifica la aplicación inmediata del nuevo criterio al caso que se analiza, así como a otros similares, en razón de la obligatoriedad de acatamiento a lo ordenado en los artículos 7 y 334 de la Constitución vigente y 20 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se establece la aplicación preeminente de las normas de este rango aun cuando otras de menor jerarquía resulten incompatibles con ellas.

La mencionada doctrina persigue atacar la violación al orden público procesal el cual debe ser restituido de inmediato, independientemente de los resultados que hayan obtenido las partes en el interin del proceso, es el restablecimiento del debido proceso lo que se pretende resguardar.

No obstante lo expresado, la Sala en esta oportunidad estima pertinente y necesario conciliar en este criterio otros puntos referentes a los efectos procesales que sin lugar a dudas se plantean ante la doctrina establecida.

En efecto, como quiera que el procedimiento interdictal, cuyo contradictorio se ha establecido por medio de la doctrina en referencia, le confiere al querellado la posibilidad de presentar sus alegatos y defensas, lo cual no estaba contemplado en el mismo, hecho este que determinaba la inexistencia o imposibilidad de declararlo confeso; la Sala por vía de excepción, y a fin de mantener el equilibrio procesal, establece que dicho contradictorio sólo versará sobre la posesión perturbada, y su eventual confesión ficta como una figura jurídica prevista en nuestro ordenamiento jurídico, cuyos efectos mal pueden obviarse, sólo podrá determinarse en aquellos casos que hayan sido intentados con posterioridad a esta decisión, no así para los casos cuya tramitación sea anterior a la misma, procedimientos en los cuales en todo caso deberá dársele aplicación a la fase contradictoria a que se contrae la doctrina que se precisa, entendiéndose contradicha la demanda para los casos antes de esta decisión cuya reposición esta Sala, ha ordenado de oficio.

De este modo, de conformidad con la especialidad de estos procedimientos, y sin que ello pueda constituir contrariedad alguna con los puntos de vistas analizados y considerados en decisiones anteriores, sino por el contrario una más clara apreciación del tema, la Sala estima que de los argumentos de la contestación no pueden tenerse como cuestiones previas aquellos alegatos que tengan tales particularidades pues dentro del proceso originario no están previstas dichas cuestiones previas y así queda determinado, de esta manera cualquier punto contenido en ese estilo deberá ser resuelto preliminarmente en la decisión definitiva. Así se establece.

En consecuencia de lo expuesto, en el caso bajo decisión, por tratarse lo planteado de una querella interdictal de amparo y, por ende, subsumible en la doctrina supra invocada, resulta para la Sala menester ordenar la reposición de la causa al estado en que, en primera instancia, se fije oportunidad para que las partes realicen sus alegatos, y de la forma en que el Juez a quien corresponda considere idónea para lograr el fin, previamente a la fijación del lapso de promoción de las pruebas, constituyéndose de esta manera el ejercicio del contradictorio, restableciendo así el orden constitucional infringido, todo en aras de dar cumplimiento a las garantías fundamentales del debido proceso y del derecho a la defensa, y así se ordenará, en la dispositiva del presente fallo.

Por haberse casado de oficio el presente asunto por defecto de actividad, la Sala se abstiene de decidir las denuncias contenidas en el escrito de formalización, conforme a lo prescrito en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Civil (Accidental), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, de fecha 11 de agosto de 2000.

En consecuencia, se declara la NULIDAD del fallo recurrido, así como de todo lo actuado a partir de la fecha en que se produjo la citación del querellado (exclusive) y se REPONE la causa al estado en el cual el Juez de Primera Instancia, que resulte competente, fije la oportunidad para dar contestación a la demanda.

Queda de esta manera CASADA, la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en las costas procesales dada la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, es decir, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, participándose esta remisión con copia del presente fallo al Juzgado Superior de origen, ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil (Accidental) de este Supremo Tribunal de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

A.R.J.

Suplente-Ponente,

F.M.R.

La Secretaria,

ADRIANA PADILLA A.E.. R.C. Nº: 00-954

El Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez lamenta disentir del criterio sostenido por los Magistrados A.R.J. y F.M.R., y por esa razón, salva su voto por las siguientes razones:

En sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, esta Sala estableció que en los interdictos por perturbación en la posesión o por despojo no está previsto el acto de contestación de la demanda, oportunidad en que pueden ser alegadas cuestiones previas.

Asimismo, la Sala dejó sentado que ello quebranta el debido proceso y el derecho de defensa, consagrados en la Constitución, y por esa razón, en ejercicio del control difuso consagrado en los artículos 7 de la Constitución y 20 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 eiusdem, estableció que una vez citado el demandado, quedará emplazado para el segundo día siguiente, con el objeto de exponer los alegatos que considere pertinentes y promover pruebas, las cuales deben ser admitidas, pudiendo transcurrir los lapsos previstos en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, para las pruebas y decisión.

De igual forma, la Sala estableció que en el supuesto de que el querellado promueva cuestiones previas, éstas deben ser sustanciadas de acuerdo con las reglas previstas para el procedimiento breve, "...otorgando así la posibilidad de contradecirlas y subsanarlas...".

Ahora bien, esta sentencia dio lugar a diversas opiniones por parte de especialistas en la materia y profesores universitarios, las cuales me han obligado a serias reflexiones, cuyo colorario fue el convencimiento de que la Sala debe rectificar y abandonar dicha doctrina, por los motivos siguientes:

La posesión es una situación de hecho que produce efectos jurídicos por disposición de la ley. Los interdictos constituyen el medio de que disponen los poseedores para obtener la protección de esa situación jurídica, sea ante un despojo o una perturbación por parte de terceros, o ante el riesgo o amenaza causado por una obra nueva o una obra vieja en estado de vetustez o en ruinas.

El fundamento o justificación de este instituto es la necesidad de garantizar la paz social, la cual resulta alterada por el ataque a la situación actual de la tenencia de una cosa.

Precisamente para evitar situaciones jurídicas irreparables, el legislador previó trámites breves, resumidos, sencillos y sin mayores formalismos, mediante los cuales se obtiene una pronta y eficaz protección o tutela de la posesión, por parte de los órganos jurisdiccionales. Estos procedimientos interdictales constituyen un mecanismo expedito contra la arbitrariedad.

En relación con los interdictos de amparo o restitutorio, el Código de Procedimiento Civil dispone que una vez propuesta la querella, acompañada de los hechos demostrativos de la perturbación o del despojo, el juez debe decretar la restitución o el amparo en la posesión alterada, y ordenar la citación del querellado. Practicada ésta, por mandato del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedará abierta a pruebas por diez días, luego de lo cual comenzará a transcurrir un plazo de tres días, con el objeto de que las partes formulen los alegatos, excepciones o cuestiones de previo pronunciamiento que consideren pertinentes a sus intereses y derechos, las cuales deben ser resueltas como punto previo en la sentencia definitiva. Finalmente, la decisión debe ser dictada dentro de los ocho días siguientes.

La cosa juzgada adquirida por esta sentencia surte efectos dentro de los propios límites de la controversia, pero fuera de ellos no queda afectada. En ese sentido, el artículo 706 del Código de Procedimiento Civil dispone que “...aquéllos contra quienes obren los decretos de interdictos tienen derecho a ser oídos en juicio ordinario...”.

Sobre este particular, es oportuno citar la opinión de H.C., respecto de que el procedimiento especial previsto para los interdictos constituye un juicio de emergencia, "...que no agota la acción posesoria, ya que el pronunciamiento sólo produce cosa juzgada formal y los querellados pueden renovar el litigio en juicio ordinario para destruir la sentencia anterior...", con base en lo cual expresó que es partidario de que en futuras reformas resulte eliminada la casación en ese procedimiento especial, bastando sólo que ese recurso proceda en caso de que los interesados acudan al juicio ordinario. (Curso de Casación Civil, Tomo II, págs. 54 y 55).

El procedimiento interdictal resulta más expedito y con menores dilaciones que el previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, según el cual luego de presentada la querella interdictal con la constancia de la perturbación o del despojo, el juez decretaba el amparo o la restitución, y contra este decreto el querellado podía hacer oposición dentro de las veinticuatro horas siguientes de su ejecución, acreditando título justo y auténtico en demostración de que procedía con derecho. Si no había oposición, o luego de decidida ésta en caso de haber sido propuesta, quedaba abierta una articulación probatoria de ocho días, y el decimoquinto día siguiente se dictaba sentencia, mediante la cual quedaba revocado o confirmado el decreto, decisión esta que era apelable y recurrible en casación.

En esa época, la Sala de Casación Civil dejó sentado que la oposición equivalía al acto de contestación, pero no constituía una carga, que de no ser cumplida producía la confesión ficta. (Sentencias de fecha 16 de febrero de 1975, y 29 de septiembre de 1981).

Debe observarse que una de las finalidades de la reforma fue simplificar dicho procedimiento y eliminar la oposición, con el propósito de impedir incidentes procesales, capaces de generar mayores dilaciones, con el consiguiente desgaste económico para las partes y el estado, y un mayor congestionamiento de los órganos jurisdiccionales.

Sobre este particular, es oportuno resaltar que en opinión de L.M.A., co-redactor del Código de Procedimiento Civil, “...Mediante la reforma que se adopta, los interdictos dejarán de ser la fuente de tantas perturbaciones y abusos como ocurre actualmente, y la tutela posesoria se otorgará en condiciones tales, que quedarán resguardados los intereses de ambas partes y asegurada la paz social, dentro de un procedimiento eficaz, pero leal y seguro, libre de los abusos que hoy se cometen con la sola producción de un mero justificativo de testigos, con graves perjuicios económicos para el querellado que resulte vencedor con la querella..”. (El Nuevo Código de Procedimiento Civil, L.M.A., pág. 264). (Resaltado del disidente).

Esta fue la intención del legislador en la reforma. Sin embargo, el criterio actual de la Sala que ordena la desaplicación del procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, pone en situación ventajosa al querellante, colocando el problema social en la misma situación que se quiso remediar, pues ello podría dar lugar a un gran número de interdictos propuestos con el ánimo de resultar beneficiados por una confesión ficta, lo que sería capaz de afectar y perturbar la paz social.

En efecto, considerar en el procedimiento interdictal la necesidad de establecer un contradictorio, en los términos establecidos en el criterio jurisprudencial actual, constituye crear en el querellado la carga de contestar la demanda, so pena de quedar confeso, y el deber de probar todas las afirmaciones de hecho que formule en su defensa.

Además, el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no elimina la posibilidad del contradictorio, sólo posterga la oportunidad de alegación para luego de precluido el lapso probatorio, lo cual no perjudica al demandado, quien podrá alegar los hechos que resultaron demostrados en el proceso. Por esa razón, considero que en este tipo de procedimientos no puede operar la confesión ficta, ni la parte querellada tiene a priori la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho. Esto lejos de causarle indefensión, le permite elaborar una mejor defensa de sus derechos e intereses.

Por tanto, la necesidad de integrar el contradictorio en modo alguno encuentra justificación en que el demandado pueda defenderse, porque el criterio actual sentado por esta Sala lo perjudica al colocarle la carga de contestar la demanda, y de probar los hechos en que fundamenta su defensa, mientras que conforme al procedimiento previsto en los artículos 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, él puede alegar o no, y de hacerlo tiene el beneficio de poder formular sus defensas con base en las pruebas que han sido incorporadas en autos.

Esta situación procesal del demandado no coloca en desventaja a la actora, pues debe tenerse presente que ésta obtuvo un decreto provisorio en que se le amparó en la posesión o perturbación, sin que el demandado interviniera en el proceso, y en esta otra etapa, es que éste puede probar en contra o en defensa de sus intereses, y alegar que actuó con justo título o simplemente que no ha perturbado o despojado posesión alguna.

Las fases previstas en este tipo de procedimiento especial sólo persiguen equilibrar a las partes, pues en la primera se encuentra en ventaja la querellante, y en la segunda, debe darse oportunidad al querellado. Sin embargo, la querellante no está impedida de incorporar regularmente sus pruebas al proceso durante el lapso probatorio, sea las consignadas con el libelo o alguna otra, ni de participar en el acto de alegación permitido en primera instancia, o en el de informes ante la alzada.

Por el contrario, el criterio de la Sala favorece abiertamente al querellante, pues además de que obtiene inaudita alteram parte un decreto de amparo o de restitución de la posesión, crea la posibilidad de que mediante mecanismos fraudulentos en la citación se coloque en una situación aun más ventajosa, pues de no contestar el demandado deben presumirse ciertos los hechos alegados en la querella.

Por otra parte, de conformidad con el criterio sentado en la referida decisión de fecha 22 de mayo de 2001, en el supuesto de que el querellado oponga cuestiones previas, éstas deben ser sustanciadas "...de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas...", no en garantía de quien las promueve, que es el demandado, sino para consagrar la posibilidad de que el actor subsane los defectos de forma que hubiese cometido en la redacción de su querella.

Además, ello significa permitir la generación de incidentes procesales y, en consecuencia, mayor dilación procesal, pues esta situación agrava el congestionamiento de los tribunales, a quienes de por sí se les dificulta atender el gran número de causas que les es asignada, lo cual en definitiva impedirá que este incidente sea decidido de forma oportuna.

El procedimiento establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, lo que establece es el derecho del demandado de alegar que no perturbó o despojó ninguna posesión, o bien de demostrar y alegar que lo hizo con justo título. Por consiguiente, la discusión debe versar sobre los hechos posesorios y su inmediata protección para evitar la alteración de la paz social, y no respecto de formas procesales y su depuración, lo que podría dar lugar a una incidencia capaz de causar la irreparabilidad de la situación jurídica infringida por la demora en su protección.

Sobre ese particular, la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil refiere que en el proyecto original la redacción del artículo 701 contenía la mención “en apoyo de su derecho de poseer”, referida a los alegatos que consideren convenientes presentar las partes; así como también la expresión “sobre el derecho posesorio”, relacionada con el objeto de la sentencia definitiva del interdicto. Asimismo, señala que “...Estas expresiones fueron eliminadas en la versión definitiva que se sancionó de este Artículo 701 por la manifiesta ambigüedad de esas expresiones, habida cuenta de que tanto los alegatos que las partes pueden presentar en este procedimiento, como la sentencia que el juez debe dictar, deben tener por objeto no un derecho a poseer, y ni siquiera tampoco un derecho posesorio, sino la posesión misma, que constituye la materia litigiosa, tal como viene definida por el Artículo 771 del Código Civil...”. (Resaltado del disidente).

Este constituye un claro ejemplo en que las formas procesales y su depuración, no pueden anteponerse a la necesidad de proteger de forma eficaz e inmediata situaciones jurídicas infringidas, con el objeto de evitar que la misma sea irreparable, como ocurre con la acción de amparo constitucional.

Aplicar en procedimientos especiales formas procesales previstas para trámites de otra naturaleza, significa dejar sin justificación la existencia de dichos procedimientos y hacer nugatorio su objetivo, como ocurriría si en los procedimientos de amparo constitucional se estableciera la posibilidad de promover cuestiones previas que den lugar a incidentes procesales y mayores dilaciones, que en definitiva se refieran a una situación jurídica irreparable por la demora en su protección.

Ahora bien, en esta oportunidad la mayoría sentenciadora dicta un pronunciamiento que en mi juicio modifica parcialmente el criterio sentado en la decisión de fecha 22 de mayo de 2001, pues señala que en las querellas interdictales "...no están previstas dichas cuestiones previas..." y que "...cualquier punto contenido en ese estilo deberá ser resuelto preliminarmente en la decisión definitiva...", con la expresa advertencia previa de que ello no constituye "...arbitrariedad alguna con los puntos analizados y considerados en decisiones anteriores...", lo que estimo genera confusión, pues en el referido precedente jurisprudencial la Sala estableció de forma expresa que en caso de ser opuestas cuestiones previas, éstas deben ser sustanciadas "...de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas...", lo que ahora desconoce, razón por la cual considero que la mayoría sentenciadora ha debido indicar expresamente que está modificando el criterio originalmente establecido.

En mérito de las consideraciones expuestas considero que el procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, no está en contravención con el derecho de defensa del demandado y, por ende, no debe ser desaplicado con fundamento en el control difuso de las normas constitucionales, y estimo que en ningún caso es aplicable la confesión ficta.

Finalmente, cabe advertir que la Sala de Casación Social no comparte la posición asumida por esta Sala, y en oposición de ello, ha establecido que "... el procedimiento interdictal de amparo previsto en el vigente Código de Procedimiento Civil, sí permite, mediante un procedimiento breve y especial, que las partes ejerzan su derecho a la defensa...", sin que exista lesión del derecho de defensa del demandado por exponer éste sus alegaciones, excepciones o defensas, no en la fase inicial del proceso, sino luego de concluido el lapso probatorio, los cuales deben ser decididos por el juez en su sentencia, so pena de cometer el vicio de incongruencia negativa, con lo cual demuestra su desacuerdo con el criterio mayoritario sostenido por esta Sala. (Sentencia de fecha 29 de noviembre de 2001, caso: L.M.M. c/ E.A. MOLINA MELÉNDEZ).

Asimismo, es oportuno citar que en criterio de la Sala Constitucional el juez que opte por aplicar el procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en desacato de la doctrina de la Sala, "...ni siquiera materializa una violación legal y, por lo tanto, tampoco una de rango constitucional...".(Sentencia de fecha 04 de noviembre de 2003, caso: acción de amparo ejercida por PIZZA 400 C.A.).

Con base en las razones expuestas, salvo mi voto. Fecha ut supra.

El Presidente de la Sala,

________________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

A.R.J.

Suplente-Ponente,

F.M.R.

La Secretaria,

ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. N° 00-954

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