Sentencia nº RC.00033 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 16 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En la incidencia de medida preventiva de embargo en el juicio por indemnización de daños materiales por lucro cesante, iniciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la firma personal DISTRIBUIDORA AUDIS CP, representada judicialmente por los abogados T.A.Á., J.G.C., M.Á. y A.P., contra sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A., representado judicialmente por los abogados J.O.S. y E.S.N.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 2 de febrero del 2006, declarando sin lugar la apelación propuesta por parte demandada. De esta manera, confirmó la decisión dictada por el a quo en fecha 21 de noviembre de 2005, que negó el decreto de la medida de embargo preventivo solicitada por la parte demandada.

Contra el referido fallo de alzada, la representación judicial de la demandada, anunció recurso de casación el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades legales, la Sala procede a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 243 ordinal 2° y 244 eiusdem, “…relativa a la “indicación de las partes y sus apoderados”…”.

Por vía de fundamentación, se expone:

“...En una sentencia, donde como requisito esencial es la “IDENTIFICACIÓN” de las partes en litigio, que una de ellas –la parte actora- no se identifique sino que utiliza una expresión que puede ser considerada como una denominación comercial, a saber, en el caso de autos, “DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS LA LLANERA”.

Pero qué es “Distribuidora de Alimentos la Llanera”: ¿un fondo de comercio, universitas facti sin personalidad jurídica?, ¿una persona jurídica en nombre colectivo, sociedad en comandita, sociedad anónima o sociedad de responsabilidad limitada?

Además, el propio tribunal de alzada tiene una confusión en lo que concierne a la parte actora en este proceso judicial puesto que en las “Observaciones” hechas por la alzada en la parte motiva de su sentencia, expresa (folio 42):

En el caso sub-examen, la demandada peticionó que se decretara medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de DISTRIBUIDORA AUDIS, C.A., sin embargo observa esta Superioridad que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos

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Al mencionar la recurrida las partes en este proceso, señala como parte actora “DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS LA LLANERA, NO CONSTA EN AUTOS DATOS DE IDENTIFICACIÓN NI APODERADO JUDICIAL”, mientras que en el párrafo arriba trascrito se menciona que nuestra representada, parte demandada pidió que se decretara “medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de DISTRIBUIDORA AUDIS, C.A….”

En el juicio intentado por DISTRIBUIDORA AUDIS, contra COLGATE PALMOLIVE, C.A. por el pago de la cantidad de Bs. 406.696.783,00 por concepto de lucro cesante se pidió se decretara medida de embargo preventivo, y tal petición fue rechazada. COLGATE PALMOLIVE, C.A. no ha pedido medida preventiva de embargo DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS LA LLANERA que también ha demandado a mi representada por la cantidad de Bs. 1.448.117.429,00.

Como se observa, la parte actora respecto de quien no se solicitó medida preventiva de embargo es DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS LA LLANERA”, pero, a pesar de ello la recurrida señala que la parte actora es DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS LA LLANERA”. Dicho escuetamente, la demandante NO es DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS LA LLANERA”, y aun cuando lo fuera no fue identificada con los datos de registro puesto que ni siquiera se menciona si es comerciante persona natural con razón o denominación social o una persona jurídica en nombre colectivo, sociedad en comandita simple o sociedad en comandita por acciones, sociedad anónima o sociedad de responsabilidad limitada. Brevemente expresado, se indica como parte actora quien no lo es, y en el supuesto negado que lo fuera no está identificada puesto que en la sentencia se expresa “NO CONSTA DATOS DE IDENTIFICACIÓN”...”. (Mayúsculas del formalizante)

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juzgador superior incurrió en el vicio de indeterminación subjetiva, al establecer en su fallo que la parte actora del presente juicio es Distribuidora La Llanera C.A., sin datos de registro ni apoderados, siendo que su representada solicitó se decretara medida preventiva de embargo sobre los bienes de Distribuidora Audis. C.P., que es la accionante en el presente juicio por daños y perjuicios, infringiendo así el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

La disposición contenida en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referida a la mención de las partes como uno de los requisitos que debe contener todo fallo, tiene su origen en la necesidad de que se establezca, sin lugar a duda, sobre quién o quiénes recae el fallo, toda vez, que el efecto de la cosa juzgada en la sentencia, tiene sus límites subjetivos determinados por las partes que han intervenido en la controversia.

Sobre el vicio de indeterminación subjetiva la Sala, en sentencia N° 367, de fecha 7 de junio de 2005, caso: V.V.I. contra L.A.L.R. y otros, expresó textualmente lo siguiente:

…en decisión N° 181, de fecha 25 de abril de 2003, Exp. N° 01-961, en el juicio de L.J.L. de Osorio contra I.M.G.L. deN. y otros, en el cual se estableció:

“…El vicio de indeterminación tiene estrecha relación con el principio de la autosuficiencia de la sentencia, que según la doctrina reiterada de la Sala. Toda sentencia debe bastarse a sí misma y debe llevar en sí misma la prueba de su legalidad, sin que, a tal efecto, pueda depender de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen…’.

La disposición contenida en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referida a la mención de las partes como uno de los requisitos que debe contener todo fallo, tiene su origen en la necesidad de que se establezca, sin lugar a duda, sobre quién o quiénes recae el fallo, toda vez, que el efecto de la cosa juzgada en la sentencia, tiene sus límites subjetivos determinados por las partes intervinientes en la controversia...

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De acuerdo al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, la infracción del ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, solamente ocurre cuando el juzgador de alzada omita en la sentencia la mención de las partes, de una de ellas o de quien se haya hecho parte en el proceso.

Ahora bien, en la presente expediente por ser un cuaderno de medidas en el que cursan copias traídas a los autos por la demandada que solicitó la medida cautelar, consta al folio 16 de la pieza N° 1 de 1, fotocopia del libelo de demanda, certificada por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se expone lo siguiente:

...T.A.Á. (…) apoderado judicial de DISTRIBUIDORA AUDIS CP, acciona en justicia de acuerdo a los siguientes elementos:

…omissis…

Por todo lo antes expuesto acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando en nombre de mi representada, a COLGATE PALMOLIVE, C.A, (…), para que convenga y en caso de no convenir que así sea condenada por este juzgado, a cancelar los daños materiales por concepto de lucro cesante equivalentes a la cantidad de cuatrocientos seis millones seiscientos noventa y seis mil setecientos ochenta y tres bolívares (Bs. 406.696.783), tal como he explicado en la parte de esta demanda referida a los hechos, por su ilícita actuación...

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Igualmente, consta al folio 28 del presente expediente, auto del Juzgado Octavo de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 19 de octubre de 2004, en el que se admitió la demanda, el cual es del contexto siguiente:

…Vista la demanda presentada en fecha veintiocho (28) de septiembre del año en curso, por el ciudadano T.A.Á., (…), actuando en su carácter de apoderado judicial de la firma personal DISTRIBUIDORA AUDIS CP, CON domicilio en la ciudad de Barcelona, (…). Así como los recaudos a ella consignados, y por cuanto la misma aparentemente no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ordena admitirla y tramitarla por el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, emplácese a la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A.,…

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A tal efecto, la decisión de alzada al mencionar las partes intervinientes en el proceso, expresó lo siguiente:

…PARTE ACTORA

DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS LA LLANERA, NO COSTA EN AUTOS DATOS DE IDENTIFICACIÓN NI APODERADO JUDICIAL ALGUNO.

PARTE DEMANDADA

COLGATE PALMOLIVE C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de julio de 1943, bajo el N° 2.672, con modificación posterior a sus estatutos sociales conforme consta documento debidamente protocolizado en el citado Registro Mercantil el 27 de febrero de 1985, bajo el N° 56, Tomo 30-A Sgdo. APODERADAS JUDICIALES: J.O.S. y ERNA SELLHORN NETT…

…omissis…

Con motivo de la decisión dictada el 21 de noviembre de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó el decreto de la medida preventiva de embargo solicitada por la parte demandada, en el juicio que por daños y perjuicios sigue DISTRIBUIDORA LA LLANERA en contra de COLGATE PALMOLIVE C.A., ejerció recurso de apelación el 28 de noviembre de 2005 la abogada E.S.N., apoderada judicial de la parte accionada.

…omissis…

Con respecto a la referida decisión, la parte recurrente en sus informes consignados ante esta alzada manifestó, que sí existe riesgo manifiesto para su representada de que quede ilusoria la ejecución del fallo, respecto a una eventuales costas y costos derivados del otro juicio interpuesto por DISTRIBUIDORA AUDIS CP en contra de COLGATE PALMOLIVE C.A. toda vez que la demandante en ese proceso es una firma personal que tiene un capital de siete millones de bolívares, por lo que solicitó que se declare con lugar la apelación.

…omissis…

En el caso sub-examen, la demandada peticionó que se decretara medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de DISTRIBUIDORA AUDIS C.A., sin embargo, observa esta superioridad que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustentan por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos

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De la trascripción anterior de la recurrida se observa, que el ad quem ciertamente presenta una confusión en cuanto a la denominación comercial de la demandante, por cuanto en primer lugar, en la identificación de las partes contendientes, señala como parte actora a “Distribuidora de Alimentos La Llanera”, sin identificación registral ni apoderados, y luego en su motiva menciona que la demandada solicitó que se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes de “Distribuidora Audis C.P.”, cuando lo establecido en su fallo es que la demandante es “Distribuidora de Alimentos La Llanera”, siendo incongruente con lo que se constató de la copia del libelo, pues quien interpuso demanda de daños materiales por concepto de lucro cesante es “Distribuidora Audis C.P.” contra Colgate Palmolive C.A.

Con respecto al vicio verificado en la sentencia recurrida, la Sala en sentencia N° RC00662 de fecha 9 de agosto de 2006, caso C.A. El Cafetal, contra Sucesión Arraíz, Exp. N° 06-191, estableció lo siguiente:

“…Examinado como lo ha sido el texto íntegro de la citada decisión, ha resultado evidente que tampoco en éste se hace mención sobre la parte demandante, C.A. EL CAFETAL, omitiéndose por completo señalamiento alguno al respecto, y al haber declarado sin lugar la apelación interpuesta, confirmando la negativa de solicitud de la medida solicitada, deja la duda sobre aquel o aquellos sobre quienes recaen los efectos jurídicos de lo decidido.

(Sentencia No. 593, de fecha 15-07-04, Expediente No. 03-955).

En caso similar al sometido estudio, la Sala se pronunció tal como se cita

:

…Tal como se observa de la trascripción parcial del texto de la recurrida, tanto en la narrativa como en la motiva y, lo que es más grave, en la dispositiva, se omite totalmente la mención de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil, “Rodríguez Meléndez, C.A.”, como demandante en el presente juicio e inexplicablemente cambia la persona del demandante, identificando a lo largo de todo su fallo como tal al ciudadano W.J.R.D., quien –como se ha dicho- en realidad actúa en nombre y representación de la empresa demandante en su carácter de Presidente de la misma, condenándolo además en costas procesales.

Bajo estos presupuestos de hecho, estima la Sala que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, dado que la decisión emanada del Juez Superior, infringe el requisito establecido en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que existe en la presente decisión una evidente “indeterminación e incongruencia subjetiva”, lo cual es a todas luces violatoria de los principios de igualdad y celeridad procesal, ya que, como se ha indicado, en el presente procedimiento, ciertamente no existe mención en el dispositivo del fallo de que la demandante sea la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil “Rodríguez Meléndez, C.A.”.

Además, incurre en una incongruencia subjetiva al colocar como accionante a una persona ajena a la relación subjetiva procesal, lo cual conllevó incluso a condenar en costas procesales a un tercero ajeno al proceso, infringiendo así el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem…

Conforme a las precedentes consideraciones, y a los criterios que respecto a la indeterminación subjetiva se han señalado ut supra, debe observarse que en el sub iudice, innegablemente, el juzgado superior en su sentencia, omitió señalar exactamente a la parte actora, tal es: “C.A. EL CAFETAL”, y erradamente colocó en su lugar al ciudadano YEHYA H.Y., quien funge como administrador de la empresa demandante, haciendo recaer sobre éste los efectos de lo decidido, incluido en ello, la condenatoria en costas de la cual fue objeto, con lo cual infringe la disposición contenida en el ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. Ello produce la declaratoria con lugar de la denuncia en cuestión, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En aplicación de las jurisprudencias anteriormente transcritas, es indudable que la decisión emanada del Juez Superior, infringe el requisito establecido en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo así en “indeterminación e incongruencia subjetiva”, ya que, como se ha indicado, en la presente incidencia cautelar existe una verdadera confusión en relación a la parte demandante del presente juicio, al identificar como accionante a “Distribuidora de Alimentos La Llanera”, omitiéndose la mención de “Distribuidora Audis CP”, en consecuencia, se declara procedente la denuncia bajo análisis. Así se decide.

Por cuanto se ha encontrado procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de examinar y resolver las restantes denuncias que contiene el escrito de formalización, de conformidad con lo dispuesto en el aparte segundo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de febrero de 2006. En consecuencia, se CASA la sentencia recurrida y se ordena al juez superior que resulte competente dictar nueva decisión, sin incurrir en el quebrantamiento señalado.

No hay condenatoria en costas, dada la índole de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

RC N° AA20-C-2006-000335

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