Sentencia nº 906 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Junio de 2001

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2001
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Bracho Grand
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: P.B.G.

Mediante oficio No. 2240 del 13 de noviembre de 1998, el Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda -hoy Area Metropolitana de Caracas- remitió a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia expediente contentivo de la decisión que dictara con ocasión de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por DISTRIBUIDORA BAIBERY SUN 2002, C.A., contra “la autoridad agraviante constituida por la GERENCIA DE LA ADUANA PRINCIPAL DE LA GUAIRA, en la persona del Gerente de la Aduana Principal de La Guaira Encargado del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria -SENIAT-, ciudadano EDGAR VASQUEZ TRENARD”.

Dicha remisión se hizo en virtud del recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de Distribuidora Baibery Sun 2002, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda del 7 de octubre de 1998, la cual declaró improcedente el amparo interpuesto por su representada.

El 27 de junio de 2000, la Sala Político Administrativa remitió el presente expediente, conforme a la decisión del 22 de junio de 2000, mediante la cual declinó su competencia en esta Sala para conocer de la apelación interpuesta.

El 13 de julio de 2000, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta.

El 21 de mayo de 2001 por ausencia temporal del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, se nombró al Magistrado Suplente P.B.G., quien suscribe como ponente la presente decisión.

Luego de ello, la parte actora diligenció a los fines de solicitar el correspondiente pronunciamiento.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alegaron los apoderados judiciales de Distribuidora Baibery Sun 2002 C.A., en su solicitud de amparo constitucional, lo siguiente:

Que su representada se dedica “a la importación, entre otras mercancías, de artículos para vestir, ropa y confección... y en general, prendas de vestir para damas, caballeros, y niños y lencerías”.

Que “hasta ahora, la nacionalización de dichas mercancías y el pago de los impuestos de aduana y demás impuestos nacionales, incluyendo el impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (“ICSVM”)... se venía haciendo normalmente de conformidad con la Ley Orgánica de Aduanas (“LOA”) y su Reglamento (“RLOA”) sobre la base del Valor Normal de dichas mercancías en Aduana”.

Que “mediante Resolución del Ministerio de Hacienda distinguida con el Nro. 4069 de fecha 2 de septiembre de 1998, que aparece publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.532 de fecha 4 de septiembre de 1998, en lo sucesivo la Resolución de Precios Oficiales para el Vestido y Otros, el Ministerio de Hacienda resolvió imponer precios oficiales CIF, incrementando exponencialmente la base imponible (base de cálculo para los tributos aduaneros y demás impuestos nacionales y tasas), para las importaciones de los artículos de vestir, ropa y confección para damas, caballeros y niños y lencería que allí se indican”.

Que su representada “tiene actualmente desembarcada en la zona primaria de la Aduana Principal de la Guaira y además en camino (o el mar -agua- como se dice en el lenguaje de los importadores), esto es, mercancía ya despachada desde sus puertos de origen y/o ya comprada y en proceso de despacho... gran cantidad de mercancía afectada por la referida Resolución de Precios Oficiales para el Vestido y Otros”.

Que “la actividad importadora no se cumple en forma instantánea ni en un acto único”, ya que “requiere de planificación, organización... ubicación y selección de mercancías, el control de disponibilidades, la negociación de los precios, el empacamiento, el despacho de las mercancías desde sus puertos de origen y desaduanamiento de las mismas”.

Que, por tanto, “es perfectamente normal e igualmente comprensible que cuando se dicta una Resolución de este tipo, se de oportunidad y plazo a los importadores para prever y preparar los medios y recursos de pago y financiamiento que el incremento del gravamen así impuesto significa. Sin embargo, esta Resolución no otorgó plazo alguno”.

Que dicha Resolución -de Precios Oficiales para el Vestido y Otros- establece en su artículo 2º que los precios oficiales contenidos en la misma se aplicarán “a partir de la fecha de esta Resolución”; mientras que el artículo 4º eiusdem, establece que “la presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación”.

Que en razón de que la mencionada Resolución no otorgó plazo alguno para su aplicación, “debe operar” el artículo 226 de la Constitución Nacional, el cual señala que la “Ley que establezca o modifique un impuesto u otra contribución deberá fijar un término previo a su aplicación. Si no lo hiciere, no podrá aplicarse sino sesenta (60) días después de haber quedado promulgada...”.

Que “la parte Agraviante... pretende aplicar de inmediato dicha Resolución, desatendiendo y vulnerando el derecho constitucional de la Parte Agraviada -Distribuidora Baibery Sun 2002, C.A.- al plazo que le acuerda el Artículo 226 de la Constitución de la República.

Que la norma constitucional citada -artículo 226- “aplicable a las leyes fiscales se extiende naturalmente a toda normativa, decreto, resolución o acto gubernativo que establezca o modifique de alguna forma un impuesto u otra contribución o su base de cálculo”.

Que en virtud de que “la Parte Agraviante... -SENIAT- ha comunicado e informado su disposición de aplicar de inmediato dicha Resolución y los precios oficiales que en ella se indican, a los fines del establecimiento de la base imponible y el cálculo de los impuestos aduaneros... incluida la Mercancía en Proceso o Pendiente de Nacionalización y en Camino de nuestra representada; significa “la inminente amenaza de violación del derecho constitucional a ese plazo que le acuerda el Artículo 226 de la Constitución de la República y consecuentemente también de los derechos constitucionales que le acuerdan los Artículos 64, 96 y 99”, relativos al libre tránsito de bienes, libertad económica y propiedad, respectivamente.

En razón de lo anterior solicitaron, entre otras peticiones, las siguientes:

Primero

“Prohibir a la Parte Agraviante la aplicación a la Parte Agraviada de la Resolución sobre Precios Oficiales dictada por el Ministerio de Hacienda... hasta tanto se cumpla el plazo de sesenta días contados a partir del día siguiente de la fecha de publicación de dicha Resolución en Gaceta Oficial”.

Segundo

“Dictar la misma prohibición para cualquier otra autoridad pública, que afecte o restrinja el derecho de la Parte Agraviada de nacionalizar dichas mercancías sin que se le aplique la referida Resolución”.

Tercero

“Ordenar a la Parte Agraviante cesar toda amenaza de interferir en el normal proceso de nacionalización y desaduanamiento legal de las mercancías importadas”.

Cuarto

“Hacer presente al Tribunal Superior... en caso de que fuese necesario en la Aduana Principal de la Guaira, a fin de hacer que se ejecute sin interferencias el mandamiento de amparo dictado”.

De igual manera, solicitaron como petitorio subsidiario, el “resguardo y protección de los derechos constitucionales de nuestra representada amenazados de violación... y que ordene entonces a la Parte Agraviante aplicar y respetar la supremacía de la Constitución... el plazo de diferimiento de sesenta (60) días que la N.C. establece, para la aplicación de la Resolución”.

Finalmente, solicitaron los apoderados judiciales de la accionante, medida cautelar innominada, respecto a:

Primero

“Ordenar a la Parte Agraviante se abstenga de aplicar a la Parte Agraviada mientras dure este proceso y se resuelva en definitiva sobre él, la Resolución sobre Precios Oficiales... dictada por el Ministerio de Hacienda... en los procedimientos de nacionalización y desaduanamiento legal de mercancías importadas”.

Segundo

“Hacer presente al Tribunal Superior... en la Aduana Principal de la Guaira, a fin de hacer que se ejecute sin interferencia la presente medida cautelar solicitada”.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia objeto de la presente apelación declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional interpuesta por Distribuidora Baibery Sun 2002, C.A.

En este sentido, señaló dicho fallo que conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas, “las mercancías procedentes de otros territorios aduaneros que hayan llegado a zona primaria de cualquier aduana nacional habilitada, deben ser sometidas al régimen jurídico que se encuentre vigente en la fecha de esa llegada”, por lo que es imprescindible “para dilucidar si un instrumento jurídico, como la Resolución 4069, debe o no ser aplicado a determinadas mercancías, la previa demostración de la fecha de llegada de esas mercancías a zona primaria aduanera venezolana”, lo cual -señala dicho fallo- “no ha sido aportado a los autos por la querellante”.

Que la propia querellante... incorpora varios anexos ... donde hace referencia a que la mercancía se encuentra en tránsito marítimo para el viernes 03/09/98 (sic) lo que en criterio de este Tribunal, demuestra que para la fecha de publicación de la Resolución que fijó los precios oficiales, la mercancía aún no había llegado a territorio aduanero venezolano”.

Que, de conformidad con el artículo 1 del Código Civil, “La Ley es obligatoria desde su publicación en la Gaceta Oficial o desde la fecha posterior que ella misma indique”. Que la Resolución dictada por el Ministerio de Hacienda sobre Precios Oficiales para el Vestido y Otros, entró en vigencia “el día 4 de septiembre de 1.998, que fue la fecha de su publicación; sin embargo, en cumplimiento de la disposición constitucional contenida en el artículo 226 de nuestra Carta Magna, ella estableció un plazo previo para su aplicación”, cual es, “al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”.

En razón de lo anterior, señaló el fallo apelado que no se produjo, “...la violación que denuncia la parte agraviante... pues si bien el lapso de la vacatio legis fijado es muy breve (apenas de un día), cumple no obstante la obligación de fijarlo, establecida en la Carta Fundamental”.

Por las precedentes consideraciones, declaró improcedente el amparo interpuesto, revocó la medida cautelar innominada acordada el 28 de septiembre de 1998 y ordenó “aplicar la Resolución 4069 a la presunta agraviada a mercancías llegadas desde el día 5 de septiembre próximo pasado, con los precios oficiales que en dicha decisión se contienen y para las mercancías que allí se identificaron”.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, a la luz de las atribuciones conferidas por el Texto Constitucional al Tribunal Supremo de Justicia y en especial de las funciones que en materia constitucional recaen sobre el mismo.

En este sentido, esta potestad debe ejercerse respecto de todas las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de primera instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación de una decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el cual, conociendo en primera instancia, declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional ejercida contra la Aduana Principal de la Guaira, motivo por el cual, esta Sala es competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se señaló precedentemente, alegaron los apoderados judiciales del accionante que su representada “tiene actualmente desembarcada en la zona primaria de la Aduana Principal de la Guaira y además en camino... mercancía ya despachada desde sus puertos de origen”.

Que el presunto agraviante -Gerente de la Aduana Principal de la Guaira- “ha comunicado e informado su disposición de aplicar de inmediato” la Resolución No. 4069 de Precios Oficiales para el Vestido y Otros, del 2 de septiembre de 1998 y publicada en la Gaceta Oficial de la entonces República de Venezuela el 4 de septiembre de 1998, “y los precios oficiales que en ella se indican”, lo cual -a su decir- vulnera el plazo que acuerda el artículo 226 de la derogada Constitución, así como los artículos 64, 96 y 99 eiusdem, relativos al derecho al libre tránsito de bienes, libertad económica y derecho a la propiedad, respectivamente, toda vez que dicha Resolución -señalan- no otorgó plazo alguno para su aplicación.

Por tanto, solicitaron, entre otras peticiones, que mediante el amparo interpuesto se prohíba al presunto agraviante aplicar los precios contenidos en la referida Resolución, así como se le “ordene cesar toda amenaza de interferir en el normal proceso de nacionalización y desaduanamiento legal de las mercancías importadas”; igual pedimento se adujo como medida cautelar innominada.

En este contexto, la Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica de Aduanas determina los derechos y obligaciones de carácter aduanero, así como las relaciones jurídicas derivadas de éstos, las cuales “se regirán por las disposiciones de esta Ley y su Reglamento... y en otros instrumentos jurídicos vigentes, relacionados con la materia” (artículo 1º).

Asimismo, establece la citada Ley la finalidad de la Administración Aduanera, la cual no es otra que “intervenir, facilitar y controlar la entrada, permanencia y salida del territorio nacional, de mercancías objeto de tráfico internacional... con el propósito de determinar y aplicar el régimen jurídico al cual dichas mercancías estén sometidas”. (artículo 2º) (negrillas de la Sala).

Tal regulación, en esta materia, se corresponde con las funciones del Jefe de la Administración Aduanera, conforme al texto legal que la regula (artículo 5º), dentro de las cuales destacan “dirigir y supervisar la actuación de las aduanas del país (ordinal 1º); “Planificar, ejecutar, coordinar, organizar y programar el control, la inspección, fiscalización y resguardo en materia aduanera” (ordinal 2º); y “Aplicar las normas de carácter aduanero en lo que se refiere a esta Ley, su Reglamento, el Arancel de Aduanas, el Valor de las Mercancías” (ordinal 3º) (negrillas propias). Por tanto, todas las funciones asignadas al Jefe de la Administración Aduanera son desarrolladas por éste, en ejercicio de la potestad aduanera que le confiere la Ley Orgánica que regula la materia.

En este sentido, la Ley Orgánica de Aduanas define la potestad aduanera, como “la facultad de las autoridades competentes para intervenir sobre los bienes a que se refiere el artículo 7º, autorizar o impedir su desaduanamiento, ejercer los privilegios fiscales, determinar los tributos exigibles, aplicar las sanciones procedentes y en general, ejercer los controles previstos en la legislación aduanera nacional”.

De tal modo que, es en cumplimiento de las disposiciones que regulan los derechos y obligaciones de carácter aduanero, así como la relación jurídica que de ellos deriva, que todas las mercancías objeto de operaciones aduaneras quedan sometidas a la “potestad aduanera” conferida al Jefe de la Administración de esta actividad; tal es el caso de la “mercancía que vaya a ser introducida o extraída del territorio nacional” (artículo 7º, ordinal 1), siendo taxativa la numeración de las materias excluidas de la potestad aduanera, cuales son “los vehículos y transporte de guerra y los que expresamente determine el Ministerio de Hacienda” (Parágrafo Unico, artículo 7º).

Igualmente, es en razón del ejercicio de dicha potestad aduanera que la Ley Orgánica de Aduanas establece que las “mercancías que ingresen a la zona primaria, no podrán ser retiradas de ella sino, mediante el pago de los impuestos, tasas, penas pecuniarias y demás cantidades legalmente exigibles y el cumplimiento de otros requisitos a que pudieran estar sometidas” (artículo 9º), siendo que “la aplicación del régimen jurídico correspondiente a los cargamentos y a su desaduanamiento serán competencia exclusiva de la autoridad aduanera” (artículo 19) (negrillas de la Sala).

En el caso que nos ocupa, alegaron los apoderados judiciales del accionante que la Resolución No. 4069, dictada por el Ministerio de Hacienda de fecha 2 de septiembre de 1998, no otorgó plazo alguno para su aplicación, por lo que la misma resulta inconstitucional, en razón de lo cual solicitaron que, mediante el amparo ejercido, se prohíba al presunto agraviante -Gerente de la Aduana Principal de la Guaira- la aplicación de la referida Resolución “hasta tanto no se cumpla el plazo de sesenta días -conforme al artículo 226 de la derogada Constitución- contados a partir del día siguiente de la fecha de publicación de dicha Resolución en Gaceta Oficial”. Igualmente solicitaron que se le ordene “cesar toda amenaza de interferir en el normal proceso de nacionalización y desaduanamiento legal de mercancías importadas”.

De tal modo, que el objeto de la solicitud de amparo constitucional interpuesta lo constituye la presunta violación del artículo 226 de la derogada Constitución, por cuanto adujo el accionante que el Gerente de la Aduna Principal de la Guaira “ha comunicado e informado su disposición de aplicar de inmediato dicha Resolución -de Precios Oficiales para el Vestido y Otros- y los precios oficiales que en ella se indican, a los fines del establecimiento de la base imponible y el cálculo de los impuestos aduaneros”.

En este sentido, la Sala observa que la Ley Orgánica de Aduanas asigna la administración y el control de las operaciones aduaneras al Jefe de la Administración Aduanera. De tal modo que, en el caso de autos, corresponde al Gerente de la Aduana Principal de la Guaira aplicar las normas de carácter aduanero; dirigir y supervisar la actuación de la respectiva aduana, así como la ejecución, coordinación, control, inspección y fiscalización de todas las operaciones en esta materia (artículo 5º).

Por ello, estima la Sala que la aplicación, por parte del Gerente de la Aduana Principal de la Guaira, de la Resolución No. 4069 del 2 de septiembre de 1998, mediante la cual el Ministerio de Hacienda estableció los precios oficiales para la importación de las mercancías allí señaladas, no puede entenderse en modo alguno como un menoscabo de los derechos constitucionales denunciados por el accionante, toda vez que la posibilidad de aplicar dicha Resolución por parte del mencionado funcionario le deviene de la potestad aduanera que le confiere la Ley Orgánica de Aduanas, la cual no puede ser ejercida de manera facultativa u opcional, sino en el cumplimiento obligatorio de sus deberes como la autoridad encargada de velar, facilitar y armonizar los controles de los procedimientos pautados para las operaciones aduaneras, y así se declara.

Asimismo, adujeron los apoderados judiciales de la accionante, que la violación del artículo 226 de la derogada Constitución se configuró por cuanto la Resolución No. 4069 de Precios Oficiales para el Vestido y Otros no estableció plazo alguno para su aplicación, por lo que -señalaron- “debe operar” el lapso de sesenta (60) días a que se contrae la referida disposición constitucional, esto es, sesenta (60) días después de haber quedado promulgada.

En este sentido, la Sala observa:

El artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley...

(omissis)... Toda ley tributaria fijará su lapso de entrada en vigencia. En ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta días continuos...” (negrillas propias).

Por su parte, el artículo 226 de la Constitución de 1961, establecía:

La ley que establezca o modifique un impuesto u otra contribución deberá fijar un término previo a su aplicación. Si no lo hiciere, no podrá aplicarse sino sesenta días después de haber quedado promulgada...

(omissis) (negrillas de la Sala).

De las anteriores transcripciones se observa que, tanto la Constitución vigente como la derogada, establecen que cuando la ley tributaria no establezca un término para su entrada en vigencia, éste “se entenderá fijado en sesenta días continuos”. Por lo que la aplicación de este precepto constitucional únicamente opera ante el silencio de la ley tributaria respecto al tiempo o momento de su entrada en vigencia.

En el caso bajo análisis, la Resolución que refiere el accionante -de Precios Oficiales para el Vestido y Otros- establece en su artículo 4º que “la presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y tendrá un plazo de vigencia de ciento ochenta días (180) continuos, salvo que el Ministerio de Hacienda decida durante dicho lapso, modificar o revocar los precios oficiales aquí establecidos” (negrillas de la Sala).

Observa la Sala que el lapso contenido en la disposición constitucional alegada por el apoderado judicial de la parte apelante -artículo 226 de la derogada Constitución- no resulta aplicable al caso de autos, por cuanto el mismo refiere a los casos en que “la ley que establezca o modifique una contribución”, no fije término alguno para su aplicación y, en el presente caso, se está en presencia de una Resolución, cuya entrada en vigencia coincide con la especificidad de la contribución, supuesto que escapa a la previsión del artículo 226 de la derogada Constitución.

Sin perjuicio de lo anterior estima la Sala además que la referida Resolución sí estableció el momento de su entrada en vigencia, esto es, al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.

Así las cosas, la Sala estima que la aplicación de la Resolución No. 4069, a la mercancía objeto de importación por la Distribuidora Sun 2002, C.A. -accionante- no implica, en modo alguno, violación a los derechos constitucionales alegados en su solicitud de amparo, por cuanto dicha mercancía no sólo está sometida a la potestad aduanera de la autoridad encargada de su ejercicio -Gerente de la Aduana Principal de la Guaira- ya que todas las “mercancías que ingresen a la zona primaria, no podrán ser retiradas de ella sino, mediante el pago de los impuestos... y el cumplimiento de otros requisitos a que pudieran estar sometidas” (artículo 9º), sino que es competencia exclusiva de la autoridad aduanera la aplicación del régimen jurídico correspondiente a los cargamentos y a su desaduanamiento (artículo 19º), no siéndole facultativa ni opcional su operatividad; antes por el contrario, la misma responde al cumplimiento de la potestad aduanera conferida por la Ley Orgánica de Aduanas, y así se declara.

Respecto a los derechos constitucionales alegados como infringidos por la accionante, relativos al libre tránsito de bienes, libertad económica y derecho a la propiedad, consagrados en los artículos 64, 96 y 99 de la derogada Constitución, respectivamente, la Sala estima que en el presente caso tampoco se configura la lesión de los referidos derechos por la aplicación de la Resolución No. 4069 de fecha 2 de septiembre de 1998 y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela el 4 de septiembre del mismo año, ya que las limitaciones que establezca la propia Constitución y las leyes de un derecho fundamental, no implican en modo alguno que el mismo se haga nugatorio o que sea infringido, toda vez que para que exista tal menoscabo, debe verse afectado el núcleo esencial del derecho constitucional que se denuncia vulnerado, esto es, su contenido esencial como las características mínimas que lo consagran como derecho fundamental, y no el ejercicio de sus diversas manifestaciones. Así se declara.

En este sentido, la Sala, mediante decisión del 6 de abril de 2001, al establecer las dos dimensiones (objetiva y subjetiva) de los derechos fundamentales para averiguar la especificidad del amparo constitucional (Caso: M.Q.F.), señaló lo siguiente:

Pero, a fin de llevar a buen puerto el imprescindible análisis crítico que debe efectuar el juez constitucional en su tarea de garantizar la función subjetiva de los derechos fundamentales, éste debe interpretar en todo caso, si bien de manera casuística pero con fundamento en los límites internos y externos que perfilan toda actividad hermenéutica, el núcleo esencial de los tales derechos, es decir, abstraer su contenido mínimo desde la premisa de que un derecho humano es el resultado de un consenso imperativo según el cual una necesidad es tenida por básica, para así diferenciarlo de diversas situaciones jurídicas subjetivas donde tales necesidades no se manejan en su esencialidad

.

Respecto a la medida cautelar innominada decretada por el Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda mediante decisión del 28 de septiembre de 1998, la Sala estima, que la medida decretada, tal como señaló el fallo apelado, debe ser revocada, dado su carácter de instrumentalidad respecto del juicio principal, y por cuanto existe una plena identidad entre lo solicitado en vía principal -amparo- con el contenido de la medida cautelar innominada, lo cual excede de la simple homogeneidad que puede existir entre la pretensión principal y la cautelar, motivos por el cual, vistos los efectos análogos de este fallo con la decisión apelada, la misma debe ser confirmada, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  1. CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Tributario del 7 de octubre de 1998, objeto de la presente apelación.

  2. SIN LUGAR la solicitud de amparo constitucional interpuesta por DISTRIBUIDORA BAIBERY SUN 2002, C.A., contra “la autoridad agraviante constituida por la GERENCIA DE LA ADUANA PRINCIPAL DE LA GUAIRA, en la persona del Gerente de la Aduana Principal de La Guaira Encargado del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria -SENIAT-, ciudadano EDGAR VASQUEZ TRENARD”.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 01 días del mes de JUNIO del año dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Vicepresidente,

en el ejercicio de la Presidencia,

J.E.C.R.

El Vicepresidente,

J.M.D.O.

P.R.H.

Magistrado

A.G.G.

Magistrado

P.B.G.

Magistrado Suplente Ponente

El Secretario,

J.L.R.

Exp. 00-2129

PBG

1 temas prácticos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR