Decisión nº DP11-N-2012-000237 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD iniciado por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BELLPINO CENTRO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 89, Tomo 882-A, de fecha 03/02/1998, representada judicialmente por la abogado R.D.F., Reina Henríquez y Dulce María Rubil Arevalo, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.546, 8.434 y 1.729, conforme se desprende del instrumento poder cursante en los folios 11 y 12 de la pieza principal del expediente, contra el Acto Administrativo contentivo de la CERTIFICACION, signada con el Nro. 0210-2012, de fecha 29/05/2012, dictada por el Ciudadano L.R.V., en su carácter de Medico adscrito a la Dirección Estadal de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, el cual CERTIFICA que se trata de una hernia discal en L4-L5, y protrusión discal en L5-S1, considerada como enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al ciudadano R.C.M.M., una discapacidad parcial permanente., notificado a su representada el 04 de junio de 2012, debidamente distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, le correspondió su conocimiento a este órgano jurisdiccional (folio 63 del expediente principal).

En fecha 05 de diciembre de 2012, fue recibido el presente asunto por este Juzgado Superior y en fecha en fecha 12 de diciembre de 2012, se dictó sentencia admitiendo la demanda de nulidad que encabeza las presentes actuaciones (folios 65 y 66 del expediente principal).

En fecha 16 de abril de 2013, se recibieron los antecedentes administrativos.

Practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 30 de enero del presente año, se fijó oportunidad para la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el día jueves 28 de febrero de 2013, a las 10:00 a.m (folio 91 y 92).

En fecha 05 de marzo de 2013, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas (folio 106 y 107), posteriormente en fecha 11 de marzo de 2013, el Tribual conforme a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, preciso las partes que procedería a dictar sentencia en la oportunidad procesal establecida en el mencionado articulo, por lo que estando dentro de ese lapso, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO

La parte actora planteó su solicitud en los siguientes términos (folios 01 al 09):

- Que el ciudadano R.C.M.M., titular de la Cedula de Identidad Nro. 13.681.765, desde el ingreso en fecha 23/04/2007, prestó sus servicios en su representada siendo el objetivo del cargo realizar actividades de caletero por ser su oficio u ocupación habitual.

-Que se desempeño desde el 23/04/2007 hasta el 02/08/2009, en virtud de la demanda laboral interpuesta por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, contenida en el expediente Nro. DP11-L-2009-001849.

-Que se efectúo transacción judicial celebrada en fecha 03/12/2009.

-Que en el acto administrativo de fecha 29/05/2012 recurrido, existen causas de nulidad absoluta, por vicios de ilegalidad por incompetencia territorial del funcionario.

-Asimismo que el acto administrativo incurre en el vicio de motivación contradictoria del acto, con fundamento en los numerales 1º y 4º del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haber sido dictado el acto con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

-Que el acto administrativo incurre en falso supuesto de hecho. En este sentido manifiesta que denuncia por existir en el acto impugnado falsedad en los supuestos o motivos en que se baso el funcionario que dicto el acto.

-Que, solicita sea declarada con lugar el presente recurso administrativo de nulidad.

En fecha 14/03/2013, la parte recurrente consigo escrito de informe, cursante en los folios 109 al 112 de la pieza principal del expediente.

II

DE LAS PRUEBAS

La representación judicial de la parte accionante sociedad mercantil Distribuidora Bellpino Centro C.A, promovió en el escrito de promoción de pruebas lo siguiente (folios 96 al 98 del expediente principal):

  1. - En cuanto a la marcada con la letra “D”, cursante en los folios 49 y 50 del expediente. Se observa que se refiere a una certificación signada bajo el Nro. 0210-2012, de fecha 29/05/2012, desprendiéndose de su contenido que la misma emana del ciudadano L.R.V., titular de la Cedula de Identidad Nro. 5.475.310, actuando en su condición de medico adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, lo cual constituye una manifestación de certeza jurídica como son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc, determinándose que previa a la investigación realizada por el funcionario adscrito a la referida Institución Tsu. O.D.N., titular de la Cedula de Identidad Nro. 12,322.439, en su condición de Inspector en Salud y Seguridad en el Trabajo II, en el que a la actora por la realización de las tareas predominantes inherentes a su trabajo que efectuó en la empresa demandada, las cuales le exigían alta exigencia física en forma continua y repetitiva, adoptando posturas corporales inadecuadas, flexo extensión de cuello, miembros superiores e inferiores y del tronco, en bipedestación prolongada con levantamiento y desplazamiento de cargas (descargando y cargando camiones con mercancía, despachar mercancía, entre otros, padece de una hernia discal en L4-L5, y protrusión discal en L5-S1, considerada como enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al ciudadano R.C.M.M., una discapacidad parcial y permanente, con limitaciones para l trabajo que implique en forma continua y repetitiva adoptar posturas corporales inadecuadas de columna vertebral, halar, empujar, levantar y desplazar cargas pesadas, subir y bajar escaleras, exponerse a superficies que vibren, se le confiere valor probatorio. Así se establece.

  2. - Con respecto a la marcada “C”, cursante en los folios 47 y 48 del expediente principal. Se observa que se refiere a una comunicación de fecha 04/06/2012, consistente en una notificación de la recurrente del acto administrativo, constatándose que su contenido nada contribuye a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, no se le confiere valor probatorio. Así se establece.

  3. - Con relación a la marcada “B”, cursante en los folios 14 al 46 del expediente principal. Se observa que se refiere a unas copias expedidas por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, constatándose del acta de acuerdo celebrada entre las partes, que la relación de trabajo que existió se inicio en fecha 23/04/2007 y finalizo en fecha 02/08/2009, se le confiere valor probatorio. Así se establece.

  4. - Marcada “A”, cursante en el folio 99 del expediente principal. Se observa que se refiere a una constancia de registro de afiliación de asegurado expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, verificándose que su contenido nada aporta a los fines de dilucidar los hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio. Así se establece.

  5. - Con respecto a la marcada “B” cursante en el folio 100 del expediente principal. Se observa que se refiere a una constancia de egreso expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero, constatándose que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio. Así se establece.

  6. - Marcada “C”, cursante en el folio 101 del expediente. Se observa que se refiere a una cuenta individual extraída por la pagina web del Instituto Venezolano de los seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero, de fecha 24/01/2013, perteneciente al ciudadano R.C.M.M., constatándose que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio. Así se establece.

  7. - En cuanto a la marcada “D”, cursante en los folios 102 al 105 de la pieza principal del expediente. Se observa que se refiere a una copia emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero, sección de prestaciones, de fecha 25/01/2013, perteneciente a la empresa Alfarería Alfaharero, verificándose que su contenido nada aporta a los fines de dilucidar los hechos debatidos ante este Tribunal, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

    DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

    Al respecto este Tribunal constata que los mismos cursan en autos en el anexo aperturado para ello, los cuales se valoran en toda su extensión, de cuyo contenido se desprende y demuestra lo siguiente: Que, el procedimiento que dio origen a la CERTIFICACION, signada con el Nro. 0210-2012, de fecha 29/05/2012, dictada por el Ciudadano L.R.V., en su carácter de Medico adscrito a la Dirección Estadal de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, se inicio por solicitud del ciudadano R.M., ante la referida Dirección, donde se le asigno el Nro. de historia 0940-09. Asimismo, que el ente administrativo, determino que de acuerdo a los hallazgos clínicos y paraclínicos, la enfermedad que padece el referido ciudadano comenzó en el año 2008. Que el ciudadano R.M., fue evaluado por el médico especialista en traumatología del referido instituto, quien le diagnostico en fecha 03 de mayo de 2009, Hernia Discal en L4-L5, y protrusión discal en L5-S1. Que, el funcionario TSU O.d.N., en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito a la DIRESAT ARAGUA, se traslado a la sede de la empresa en fecha 21 de noviembre de 2011, emitiendo en la referida fecha informe de investigación de origen de la enfermedad (folios 05 al 11), de cuyo contenido se evidencia la intervención de la empresa hoy recurrente. Asimismo se constata del expediente administrativo, que una vez realizada la investigación de origen de la enfermedad, el ente administrativo certifico que la patología antes descrita es considerada como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que le ocasiona al ciudadano R.C.M.M., una discapacidad parcial permanente. Así se establece.-

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BELLPINO CENTRO C.A, contra el Acto Administrativo contentivo de la CERTIFICACION, signada con el Nro. 0210-2012, de fecha 29/05/2012, dictada por el Ciudadano L.R.V., en su carácter de Medico adscrito a la Dirección Estadal de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, el cual CERTIFICA que se trata de una hernia discal central 64-L5, y protrusión discal en L5-S1, considerada como enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al ciudadano R.C.M.M., una discapacidad parcial permanente, respecto de la cual alegó los siguientes vicios:

  8. - INCOMPETENCIA TERRITORIAL DEL FUNCIONARIO:

    Al respecto, manifiesta que el acto administrativo se encuentra viciado por cuanto:

    …se evidencia que el acto administrativo ha sido dictado por un funcionario o persona que no está autorizada legalmente dentro del ámbito espacial del Estado Aragua para dictarlo, por cuanto, el Dr. L.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.475.310, actúa en su condición de médico adscrito a la Dirección Estadal de Carabobo de Salud de los Trabajadores, por tanto, carece de competencia territorial, toda vez, que el ámbito espacial dentro del cual el funcionario está facultado para ejercer sus funciones, conforme se indica en el membrete impreso superior del documento, debe necesariamente ser funcionario adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores de Aragua, por tal razón, el funcionario que suscribe el acto administrativo contenido en la certificación impugnada no posee competencia territorial para certificar…

    Al respecto, este Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:

    No todo acto administrativo conlleva de manera indefectible a la nulidad del mismo, toda vez que de ser ello de esta forma, resultaría inútil la distinción realizada por el legislador con respecto a las nulidades absolutas y relativas previstas en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establecen:

    Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

    2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.

    3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

    4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido. (Subrayado del Tribunal)

    Artículo 20. Los vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir la nulidad de conformidad con el artículo anterior, los harán anulables.

    El estudio de los hechos y la interpretación de las normas aplicables al caso concreto, analizando todos los elementos necesarios a los fines de llegar a la conclusión sobre el carácter de la sanción grave de nulidad absoluta que recae sobre los actos dictados por autoridades incompetentes se conciben en los casos en que el órgano del cual emana el acto se pronuncia sobre materias evidentemente ajenas a su esfera de competencias o potestades, en estos casos la incompetencia es de tal grado que no requiere de un análisis pormenorizado para evidenciarse, se verifica en aquellos casos en que resulta palpable la imposibilidad de atribuirle la competencia en estudio a un órgano determinado, tanto es así, que puede ser declarada de oficio o a solicitud de parte.

    Caso contrario, en la nulidad relativa o anulabilidad, cuya incompetencia deviene del examen exhaustivo de las normas, y prima facie no hace nacer la duda sobre la competencia del órgano del cual emana el acto, o del funcionario que lo suscribe, para ser anulados deben ser recurridos por el afectado, so pena de quedar firmes y producir los efectos de ejecutividad y ejecutoriedad inherentes a todo acto administrativo, siendo que esta nulidad relativa está sujeta a subsanación.

    Así esta sentenciadora traer a colación, lo establecido en la sentencia Nº 01996 de Sala Político Administrativa, en fecha 25 de septiembre de 2001, Caso: Contraloría General del la República vs. Inversiones Branfema, S.A: (sic) respecto al vicio consagrado en el ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en los siguientes términos:

    ‘(…) la procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo (sic) 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta.

    La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa (…)’. (Resaltado de este Tribunal)

    En este sentido, este Tribunal verifica del Acto Administrativo impugnado, que ciertamente como fue aducido por la representación judicial de la parte accionante en nulidad, se encuentra suscrito por el ciudadano Dr. L.R.V., como Medico Adscrito de la Diresat Carabobo, sin embargo, tal situación puede atribuirse contrariamente a lo delatado por la parte recurrente es a un error material perfectamente considerable a un olvido en el cambio del formato utilizado por el ente administrativo, error material este que no puede producir como consecuencia, la nulidad absoluta del acto administrativo, visto que es un hecho público y notorio, además judicial, que el referido funcionario si se encuentra legitimado dentro del ámbito territorial del Estado Aragua, para efectuar certificaciones producidas por infortunios laborales, conforme se desprende de la propios asuntos que se tramitan por recursos de nulidad contra certificaciones emitidas por el referido galeno siendo uno de ellos en el expediente signado con el Nro. DP11-N-2013-00016 llevado por este Tribunal, en los cuales el ciudadano L.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 5.475.310, actúa en su condición de médico adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, según la P.A. Nº: 01, de fecha 02/01/2012, por designación de su Presidente N.V.O., carácter este que consta en la Resolución Nº: 120, publicada en Gaceta Oficial Nº: 39.325, de fecha 10 de diciembre de 2009, la cual a su vez resulta la misma que acredita y utiliza el referido profesional para emitir el acto administrativo impugnado, en este sentido, no encuentra esta juzgadora que los errores materiales producidos en el acto administrativo impugnado, deban ser considerado como violatorias al derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, visto que en nada afecta el sentido de modificar su esencia y contenido del acto administrativo, conforme lo ha establecido la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 04 de Junio del 2012 (Juicio de nulidad. Federal Mogul De Venezuela C.C. v/s INPSASEL), sentó criterio sobre el carácter taxativo de las causales de inadmisibilidad de las acciones contencioso administrativas, y su interpretación en base al principio pro actione, cito:

    (…/…) El derecho a tutela judicial efectiva comprende, primordialmente, el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, pero este derecho no es un derecho absoluto susceptible de ser ejercido en todo caso y al margen del proceso legalmente establecido, sino que ha de ser ejercido dentro de este y con el cumplimiento de sus requisitos interpretados de manera razonable.

    De esto se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva no conlleva el reconocimiento de un derecho a que los órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre el fondo de la cuestión planteada ante ellos, resultando aquel satisfecho con una decisión de inadmisión siempre y cuando la misma sea consecuencia de la aplicación razonable de una causa legal.

    De manera que, si bien, en principio, los requisitos procesales no suponen una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, este impone, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, que la interpretación de aquellos se realice a favor del principio pro actione, es decir, que se proscriben las decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisibilidad preservan y los intereses que sacrifican.

    Las formalidades procesales no pueden eliminar u obstaculizar injustificadamente el derecho de los ciudadanos a que los tribunales conozcan y se pronuncien sobre las cuestiones que se les someten, por ello han de entenderse siempre para servir a la justicia, jamás como obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de sentencia sobre la cuestión de fondo, que es la razón de ser de la jurisdicción, es por eso que el principio pro actione despliega todo su potencial a la hora de interpretar las causas de inadmisibilidad de la demanda. (…/…) Ahora, las causas de inadmisibilidad de las demandas contencioso administrativas están consagradas en el artículo 35 de la Ley Especial de la manera siguiente:

    (…/…)

    Observa esta Sala que la recurrida fundamenta la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda en un error material de transcripción, esto es, la no coincidencia del número del acto impugnado señalado en el folio N° 1 de la demanda con el asignado en el documento que lo contiene. Sin embargo, este tipo de error no figura dentro de las causales de inadmisibilidad que de manera taxativa establece el transcrito artículo 35; además, el a quo realiza una interpretación excesivamente formalista, pues consignado el documento que contiene al acto administrativo, que es el documento indispensable a que se refiere el cardinal 4 del artículo 35, el a quo ha debido tener por correcto el número allí asignado al acto administrativo, es decir, el 000064, tanto más en cuanto que en el libelo se señala este número en ocho oportunidades.

    De manera que, el a quo no interpretó los requisitos procesales de admisibilidad de la demanda de manera razonable y a favor del principio pro actione, sino que pecó de excesivo formalismo al declarar inadmisible la demanda, sin tomar en cuenta que las causales de inadmisibilidad están dispuestas en forma taxativa, con fundamento en una no establecida legalmente, infringiendo con ello el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora”.

    Por las razones antes mencionadas se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

  9. - VICIO DE INMOTIVACIÓN CONTRADICTORIA DEL ACTO.

    Al respecto, la recurrente manifestó que la administración incurre en el presente vicio:

    .. Al haber sido dictado el acto con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en virtud, de que en el texto de la certificación la administración expresa “una vez realizada la evaluación integral… (sic)… a través de la investigación realizada… (sic) utilizando la metodología de observación-entrevista, donde pudo constatarse una antigüedad de cuatro (04) años y siete (07) meses aproximadamente, con una totalidad de ingreso el día 25-04-2007 hasta el 21-11-2011 (fecha de culminación de la investigación)… se evidencia que la Administración confunde el lapso de duración de la relación laboral al haber tomado la fecha de ingreso que señala 25-04-2007 y considerar que la relación de trabajo terminó con la actuación exclusiva del ente administrativo, constituida por la inspección e investigación realizada en fecha 21-11-2011, en tal sentido, yerra al determinar el lapso de duración de la relación laboral de cuatro (04) años y siete (07) meses conforme lo indica en la certificación impugnada…”.

    En este sentido, se precisa que el vicio de inmotivación se revela en el acto administrativo, cuando el acto carece de argumentación de hecho y de derecho, lo cual resultaría un obstáculo tanto para que los órganos competentes ejerzan el control de legalidad sobre dichos actos, como para que los particulares destinatarios de las manifestaciones de voluntad de la Administración puedan ejercer cabalmente su derecho a la defensa.

    Precisado lo anterior, observa este Tribunal que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en diferentes decisiones, siendo una de ellas la sentencia Nº 02814 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, de fecha 27 de noviembre de 2001 del siguiente tenor:

    …Es importante señalar que la doctrina administrativa ha concebido la motivación como la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresada, siendo así necesario distinguir entre la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo. De allí que la falsedad del motivo pueda acarrear la nulidad absoluta del acto, mientras que los vicios en la motivación sólo producen su anulabilidad, siendo subsanables en cualquier caso, salvo que afecten el derecho a la defensa del particular.

    Hecha la diferenciación anterior, queda claro, respecto de la motivación, la necesidad que existe de cumplir con este requisito de forma para la emisión de todo acto administrativo, a fin de dar cumplimiento con el mandato contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y aun más, con el objeto de permitir al administrado conocer los motivos en los cuales se ha basado la Administración, y a partir de ello, evaluar la posibilidad de ejercer los recursos que tenga a su alcance para rebatir la actuación administrativa.

    Ahora bien, se observa que la recurrente confunde los términos antes expuestos cuando alude al vicio de inmotivación, al señalar que el extinto Consejo de la Judicatura erró al basar su decisión en una denuncia interpuesta por la ciudadana Nazo.P., sin ningún carácter, desconociendo a la solicitante de la inspección su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Laboratorio Clínico Rengomor, C.A..

    Del mismo modo, reiterar que la Sala Disciplinaria equivocó su decisión al considerar que el Tribunal a su cargo no debió autorizar el retiro de bienes, en ningún caso denota vinculación con el vicio de inmotivación y ni siquiera con la motivación insuficiente, pues como antes se indicara, el presupuesto que da lugar a la manifestación de los citados vicios, se encuentra circunscrito en todo momento a que se prescinda en alguna proporción o completamente de la expresión de los hechos y el derecho, sin entrar a considerar la falsedad de los datos suministrados por la Administración.

    Por otra parte, resulta infundado el vicio de inmotivación alegado, por cuanto de las actas se deduce sin dificultad que el recurrente logró conocer los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó la decisión del extinto Consejo de la Judicatura. Así se decide.

    Igualmente, resulta necesario señalar que, sobre la motivación de los actos administrativos, la Doctrina ha señalado lo siguiente:

    …La motivación en el acto administrativo ha sido considerada por algunos autores como un elemento formal. Sin embargo hay quienes consideran que la motivación no forma parte de la forma, sino de la sustancia del acto. Para otros es la expresión externa de la causa, del objeto y del contenido del acto; y, por consiguiente; no es un elemento formal, sino un elemento sustancial, esencial del acto administrativo.

    Ahora bien, de acuerdo con el artículo 9, LOPA, la motivación es un requisito esencial, se exige que el acto administrativo sea motivado; y, por su parte, el artículo 18, numeral 8, eiusdem, dispone que en él se contenga 'expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes'.

    Sin embargo la importancia de la motivación estriba en que ella es un medio de prueba, de la legalidad y de la oportunidad del acto administrativo. El Juez administrativo, debe investigar siempre los motivos del acto.

    omissis…

    Por tanto el requisito de la motivación es independiente de la veracidad de los hechos y la legitimidad del derecho en que se fundamenta.

    …omissis…

    La obligación de motivar los actos administrativos de efectos particulares (artículo 9, LOPA) es común a todos ellos, salvo los actos de trámite y está en estrecha relación con el derecho a la defensa. Se sobreentiende que el administrado que desconoce los motivos (hechos y fundamentos legales) del acto, no está en condiciones de impugnarlo si éste le es desfavorable. Por tanto, el quebrantamiento de la obligación de motivar la decisión administrativa se presenta como un impedimento considerable para una defensa eficaz de los derechos del administrado.

    …omissis…

    En efecto, la falta de motivación del acto administrativo se traduce en la indefensión de la persona contra la cual se dirige. Por tanto, la motivación comprende, pues, la consideración expresa de todas y cada una de las cuestiones propuestas y de los principales argumentos, de tal modo que el interesado pueda conocer los razonamientos de la Administración Pública que le sirvieron de base para actuar. Sin embargo, la Administración Pública no está obligada a seguir al interesado en todas sus argumentaciones, sino en las que considere conducentes a la solución del asunto. De ahí que el derecho a la defensa se conecte en su faz pasiva con el deber genérico de motivar los actos administrativos de efectos particulares, cuyo desconocimiento atenta contra el derecho de defensa, pero no se requiere para la validez formal de los actos de efectos generales.

    En tal sentido, la motivación es exigible frente a actos administrativos sancionatorios o disciplinarios; o en general, cuando comportan la restricción o limitación de sus derechos; o los que contengan negativas de derechos; o, finalmente cuando haya imposición del ordenamiento jurídico…

    . (Vid. J.A.J.: Derecho Administrativo. Parte General. Ediciones Paredes. Caracas, 2007, pp. 493-496)

    Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 54 de fecha 21 de enero de 2009 (caso: Depositaria Judicial Monay, C.A. Vs. Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), en relación al vicio de inmotivación señaló lo siguiente:

    …4.- Inmotivación: …omissis… Respecto a este vicio la Sala ha establecido:

    '(…) que la motivación de los actos administrativos consiste en la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, quedando exceptuados de ello únicamente los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de motivación, debiendo indicarse en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de modo que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron el acto, permitiéndole así oponer las defensas que crea pertinente.

    Asimismo, reiteradamente se ha sostenido que no hay incumplimiento del requisito de la motivación cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.

    En efecto, la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 1.383 dictada el 1° de agosto de 2007, caso R.M.M. contra el Contralor General de la República).(…)' (Sentencia Nº 00955 de fecha 13 de agosto de 2008)…

    .

    En ese sentido, la mencionada Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia había venido sosteniendo que la motivación de un acto administrativo puede estar contenida en el expediente administrativo, como contexto de dicho acto, considerado tal expediente en su integridad. Así, mediante sentencia Nº 00992 de fecha 18 de agosto de 2008 (caso: Municipio Sucre del estado Miranda), la referida Sala sostuvo lo siguiente:

    …Igualmente, se considera cumplido el requisito de la motivación cuando ésta se encuentre contenida en el contexto del acto, es decir, que la motivación aparezca dentro del expediente considerado éste en su integridad y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes. (Ver sentencias de la Sala Nros. 01815 y 02230 de fechas 3 de agosto de 2000 y 11 de octubre de 2006, casos: NEW ZEALAND MILK PRODUCTS VENEZUELA, S.A. y PDVSA Petróleo y Gas, respectivamente)…

    .

    Por lo antes expuesto, se verifica que el máximo tribunal, se ha pronunciado en lo que respecta al vicio de inmotivación o a la motivación insuficiente, que se puede observar son vicios técnicamente distintos, pero en cualquiera de los casos, en el presente asunto no se patentiza ninguno de los supuesto en virtud de que la administración, al momento de realizar sus funciones administrativas en cuanto a la investigación del origen de la enfermedad señaló de manera expresa en sus informes las circunstancias de hecho encontradas, asimismo, hizo eferencia respecto al tiempo de permanencia del trabajador en la empresa de dos (02) años aproximadamente, en tal sentido, si bien es cierto, se evidencia que el acto administrativo contiene una inconsistencia en cuanto a la duración o tiempo de servicio prestado, ello, en sintonía con la sentencia ut supra referida, no produce la nulidad absoluta del acto, siendo subsanable en cualquier caso, tal situación, en nada afecta el derecho a la defensa del particular dada la naturaleza del acto administrativo dictado en el cual no existe discusión alguna en cuanto al tiempo efectivo de servicio prestado, aunado a ello, es de capital importancia precisar por parte de esta Instancia Jurisdiccional que en el caso de autos, resulta necesario tener en consideración el Principio de Conservación de los Actos Administrativos, conforme al cual el hecho de que los actos cumplan con el fin al cual están destinados -si éste es legítimo-, ello representa en sí mismo un valor jurídico, que se manifiesta en la pretensión de asegurar que ese acto cumpla la función que le es propia (esto es, que alcance su finalidad práctica) para garantizar de este modo la satisfacción de los intereses que motivaron su emanación. El principio de conservación posee especial relevancia en el Derecho Administrativo, dada la necesaria presencia del interés público en todo el actuar de la Administración. Al tener todos los actos administrativos, por definición, un fin público, la finalidad que se persigue con esa conservación no es sólo la realización de los intereses de las partes, sino la del interés general, que es el fin que todo acto de la Administración debe pretender (Vid. BELADIEZ ROJO, Margarita. “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos”. Madrid: M.P., 1994. p. 45 y sig).

    Como lo acotó la autora española M.B.R., en su libro “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos”: “(…) la conservación se considera legítima, y por tanto protegida por el Derecho, no ya cuando el acto que se pretende consolidar en el orden jurídico, no ha incurrido en ninguna infracción del ordenamiento sino cuando su conservación sea necesaria para el cumplimiento de algunos de los fines que el Derecho tenga encomendado alcanzar, aunque ello suponga conservar actos que han incurrido en graves ilegalidades”. Por lo tanto “(…) la conservación de un acto que ha incurrido en graves ilegalidades es aquel que impide declarar inválido un acto cuando con ello se cause un daño superior al interés público que el que podría ocasionar su conservación. Se trata en definitiva, del principio que determina la prevalencia del interés general sobre el interés particular, y en última instancia no sería más que una aplicación del principio de proporcionalidad” (Ibidem pp. 43, 65 y sig.).

    Así las cosas, este “(…) principio está vinculado al principio de seguridad jurídica, a la presunción de validez y los criterios de eficacia y ejecutividad de las decisiones administrativas, destinado a salvaguardar las actuaciones de la administración pública respecto a irregularidades de los actos administrativos que la ley estima leves, permitiendo la corrección de las infracciones”. (Vid. MORCILLO MORENO, Juana. Monografía titulada: “La invalidez de los actos administrativos en el Procedimiento Administrativo en el Derecho Español”. Revista de Derecho y Sociedad Nº 14-2000, pp. 45)

    Ello así, “La finalidad de la conservación del acto administrativo se integra entonces dentro de los principios que inspiran el ordenamiento jurídico en general y el administrativo en especial que garantiza la seguridad jurídica y la eficiencia del Derecho Administrativo.” (Ibidem pp. 48).

    Así pues, este Tribunal Superior entiende que el principio de conservación de los actos administrativos permite que, aún cuando la Administración hubiere cometido un error en el acto dictado, dicho acto mantiene su validez y eficacia, por cuanto de no haberse cometido dicho error, la declaración de voluntad de la Administración en ejercicio de su potestad administrativa es la misma, es decir que el acto tenía para la Administración idéntico objetivo, de allí que, dicho principio tiene como esencia garantizar la permanencia y estabilidad de la satisfacción de los intereses que motivaron la emanación del acto administrativo, anteponiendo la finalidad del acto, a las posibles infracciones cometidas por la Administración en su actuación, así las cosas, destaca este Órgano Jurisdiccional que la aplicación del principio de conservación del acto administrativo, está en determinados supuestos por encima de la presencia de algunos errores materiales y vicios en que incurra la Administración, siendo que, la finalidad del acto administrativo, previo análisis del caso, amerita declarar la conservación del acto, considerando principalmente su finalidad y las posibles consecuencia de tales errores o vicios, siempre que no hayan causado agravio en los derechos e intereses del administrado, considerando lo anterior, este tribunal expresa que es procedente aplicar el principio estudiado al acto administrativo impugnado, pues al evidenciarse que la administración efectuó una expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión del acto por parte de la Administración y por cuanto no afecta en forma alguna el derecho a la defensa del accionante en nulidad ni la naturaleza u objeto del acto administrativo, este Tribunal procede en consecuencia a subsanar el mismo, al haber quedado patentizado en autos, que, si bien para la fecha de la solicitud de investigación de origen de la enfermedad el accionante aun se encontraba prestando servicios para la demandada conforme se desprende del anexo contentivo con los antecedentes administrativos, es decir, para el día 16 de junio de 2009 (folio 02 y 03), no menos cierto resulta que, es un hecho aceptado por las partes que la fecha de finalización de la relación de trabajo ocurrió fue en fecha 02 de agosto de 2009, conforme se desprende de la documental promovida marcada “B”, cursante en los folios 14 al 46 del expediente principal, consistente de unas copias expedidas por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, correspondiente al acta de acuerdo celebrada entre las partes, las cuales este Tribunal ut supra valoro, quedando de esta forma subsanada la motivación efectuada por la administración publica al emitir el acto administrativo impugnado respecto al presente punto objeto de nulidad, por lo que se tiene que la fecha correcta de finalización de la relación de trabajo es el 02 de agosto de 2009. Así se resuelve.

    En efecto, partiendo de la aplicación del principio de conservación de los actos administrativos, establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, según el cual: “Si en los supuestos del artículo precedente, el vicio afectare sólo a una parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendrá plena validez.” Considera este Juzgado que, los efectos del acto administrativo impugnado deben conservarse, pues el fin jurídico perseguido por la mencionada providencia fue alcanzado, y dicho acto es válido y eficaz, no siendo procedente la pretensión del querellante de declarar la nulidad de dicha resolución. Así se declara.

  10. - VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO:

    Observa este Juzgado que la parte recurrente señaló que la p.a. incurre en el vicio de falso supuesto de hecho al señalar en el escrito de nulidad presentado que “se evidencia la incoherencia existente entre el contenido del informe de investigación y la certificación, por cuanto en el informe quedó plasmada la deducción subjetiva del funcionario, en el sentido de que el ciudadano R.C.M.M., tuvo un tiempo de permanencia en la empresa de dos años y ocho meses aproximadamente, contrariamente a lo expresado en el informe de investigaron, en el contexto de la certificación quedo sentado: “…donde pudo constatarse una antigüedad de cuatro (04) años y siete (07) meses aproximadamente…”; aunado al hecho cierto verificado en las copias certificadas del expediente judicial signado bajo el Nro. DP11-L-2009-001849, concretamente de la sentencia contenida en el acta de fecha 03-12-2009, quedo asentado el ingreso del trabajador en fecha 23 de abril de 2007 y el egreso en fecha 02-08-2009, así como en la planilla de liquidación adjunta, por consiguiente es evidente que la relación laboral tuvo una duración real y efectiva de dos años, tres meses y ocho días…”

    Asimismo, manifiesta la parte recurrente que “ lo expuesto en el acto administrativo contenido en la certificación que se impugna, no guarda relación ni se corresponde con el contenido del informe de investigación, por cuanto, el trabajador denunciante no tuvo una antigüedad en la empresa de cuatro años y siete meses, como lo indica la certificación…”… (sic)…el acto administrativo contenido en la certificación ha sido dictado en base a hechos inexactos, falsos no comprobados o apreciados erradamente, por lo que está viciado de nulidad absoluta y así debe ser considerado por este Órgano Jurisdiccional.

    Al respecto, los alegatos expuestos por la parte recurrente de la existencia del vicio falso supuesto, se basa en los mismos hechos recogidos y subsanados en el particular anterior, en atención a ello, como supra se estableció, quedo demostrado la imprecisión en la CERTIFICACION, signada con el Nro. 0210-2012, de fecha 29/05/2012, dictada por el Ciudadano L.R.V., en su carácter de Medico adscrito a la Dirección Estadal de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, en la cual CERTIFICA que se trata de una hernia discal en L4-L5, y protrusión discal en L5-S1, considerada como enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al ciudadano R.C.M.M., considerada como enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al ciudadano R.C.M.M., una discapacidad parcial permanente, pero solo al tenerse como fecha de finalización de la relación de trabajo el día 02 de agosto de 2009, en consecuencia, al haber quedado subsanada la motivación referida la cual se corresponde con el particular anterior, se evidencia que los fundamentos de hecho de la certificación impugnada, no están incursos+ en el vicio de falso supuesto, puesto que no se manifiesta error, ni inexactitudes ni contradicciones entre los mismos, toda vez que los hechos que sirvieron de fundamentación se desprenden del expediente administrativo que corre inserto al expediente, así como del informe técnico realizado por el funcionario del organismo recurrido por la empresa hoy accionante, por lo que este Juzgado desestima el alegato expuesto para solicitar la nulidad del acto recurrido, visto que considera este Tribunal que la Administración se apoyó tanto en los hechos demostrados a través de la investigación y evaluación realizada como en la normas aplicables al caso concreto; ergo, no incurrió en el vicio de falso supuesto, por lo que se desestima dicha denuncia. Así se determina.

    En consecuencia, por todos los motivos anteriormente expuestos, el presente recurso de nulidad debe ser declarado sin lugar. Así se establece.

    IV

    D E C I S I Ó N

    Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA BELLPINO CENTRO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 89, Tomo 882-A, de fecha 03/02/1998, representada judicialmente por la abogada R.D.F., Reina Henríquez y Dulce María Rubil Arevalo, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.546, 8.434 y 1.729, respectivamente, contra el Acto Administrativo contentivo de la CERTIFICACION, signada con el Nro. 0210-2012, de fecha 29/05/2012, suscrita por el Ciudadano L.R.V., en su carácter de Medico adscrito a la Dirección Estadal de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, que CERTIFICA la discapacidad parcial permanente del Ciudadano C.M.M., por una hernia discal en L4-L5 y protrusión discal en L5-S1, considerada como enfermedad agravada por el trabajo desempeñado.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los días siete (07) del mes de mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Jueza Superior,

    ________________________________

    A.M.G.

    La Secretaria,

    _______________________________

    K.G.

    En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    _______________________________

    K.G.

    ASUNTO N° DP11-N-2012-000237

    AMG/KG/mr

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