Sentencia nº 985 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente: A.J. García García

El 11 de junio de 2001, los abogados R.F.C., Manuel Piñango Lozada y L.A.S.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 197, 809 y 8.983, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de DISTRIBUIDORA ABEFF, C.A., COMPOST BOCONO SOCIEDAD AGRÍCOLA, CHAMPIÑONES BOCONO SOCIEDAD AGRÍCOLA, y TRANSPORTE MOSQUEY, C.A., interpusieron acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4 y 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sentencia dictada, el 17 de febrero de 2000, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio José García García, quien, con tal carácter suscribe, el presente fallo.

Por decisión Nº 2608 del 11 de diciembre de 2001, se admitió la acción intentada, y efectuadas las notificaciones ordenadas en dicho fallo, tuvo lugar la audiencia constitucional; en tal oportunidad se declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

Fundamento de la Acción

La sentencia objeto de la presente acción de amparo, fue dictada por el mencionado Juzgado Superior, el 17 de febrero de 2001, cuando conoció en segunda instancia y revocó la decisión definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 15 de julio de 1996, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, intentara el ciudadano C.L.G. ante dicho Juzgado de Primera Instancia, contra las accionantes.

Al respecto, expusieron los apoderados judiciales de las accionantes que con tal decisión, se le había violado a sus representadas los derechos a la defensa, al debido proceso y al juez natural consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución.

En tal sentido, señalaron que la sentencia cuestionada en su parte dispositiva estableció una condenatoria en costas a las compañías demandadas, ahora accionantes del amparo. Así, afirmaron que, la Alzada acordó “más de lo pedido por las partes extralimitándose en sus funciones y vulnerando así el principio de seguridad jurídica”, al incluir una suma “por concepto de costas judiciales lo cual de por sí violenta el derecho de defensa, y al debido proceso pues impone, impropia y anticipadamente, el monto de las costas del proceso.”

Agregaron que, el fallo judicial debe bastarse por sí mismo y en la decisión impugnada “no aparece que es lo decidido en relación a la indexación acordada conforme a nuestro alegato, y por ello incide en la ejecución de ese fallo, por faltara (sic) la fecha en que debió publicarse la sentencia.”

Asimismo, señalaron que, se agravo la violación del derecho al debido proceso pues, en el mismo fallo, y a continuación del establecimiento de una condenatoria por una suma específica por concepto de costas, existía nuevamente una precisa condenatoria en ese mismo sentido, esto es, “una expresa condenatoria en costas, esta vez aparentemente en debida forma, pero que resulta contradictoria con la anterior condena ya expresamente calculada y sometida, como se ha dicho, a indexación.”

Por otra parte, argumentaron que incurre, igualmente, el fallo judicial impugnado, en violación a los mencionados derechos constitucionales, al condenar un pago sometido a indexación, sin que se indicara desde que momento se empezaría a calcular el ajuste por inflación y sin determinar en que momento debía concluir el cálculo del mismo, resultando así indeterminada la base de tal cálculo, “...circunstancia ésta que se hace más grave pues no se indica el método adecuado para verificar la indexación, como lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.”

Seguidamente explicaron que, “[e]n efecto, no se fijaron los parámetros temporales, a los efectos del cálculo del monto del ajuste monetario por inflación, ya que no se indicó el punto de partida en el tiempo por la realización de dicho cálculo y se indicó como momento final señala hasta la fecha en que debió publicarse la sentencia, lo cual es inadmisible pues la titular del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Trujillo, tardó más de tres (3) años para dictar sentencia y esa demora en el tiempo para sentencia no es imputable a mis representadas, que incluso habían sido favorecidas en la decisión de primera instancia, todo lo cual implica una indeterminación en el fallo que nunca podría ser suplida por los expertos.” Igualmente, señalaron que, la sentencia dictada ordena indexar las costas, que no son objeto de indexación, y que la predeterminación de éstas le cercenó a sus patrocinadas el derecho a objetarlas y someterlas a retasa, con la intervención de jueces retasadores designados al efecto.

Finalmente, solicitaron, por los razonamientos expuestos, se declarase la nulidad de la sentencia impugnada, dictada por el identificado Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 17 de febrero de 2000, por violación del orden constitucional. Asimismo, peticionaron que se ordenase la suspensión de la ejecución de dicha sentencia, hasta tanto no se produjera un pronunciamiento acerca del amparo solicitado.

II

De la Actuación Judicial Supuestamente Lesiva

La decisión judicial cuestionada, dictada en alzada, declaró con lugar la demanda propuesta por el ciudadano C.L.G.F. contra las accionantes en el presente juicio, revocando la decisión apelada que había sido dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T.T., Agrario y de Estabilidad Laboral de la misma Circunscripción Judicial.

En tal sentido, estimó que del análisis de los autos había quedado demostrado que el mencionado ciudadano fue trabajador del grupo empresarial demandado, pues no resultaban suficientes las pruebas promovidas por esta parte para desvirtuar la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo que la existencia de una relación mercantil no es excluyente de una relación laboral, pudiendo coexistir ambas, en consecuencia, condenó a la parte demandada al pago de las prestaciones sociales que le correspondía al trabajador, “por haberles prestado sus servicios personales desde el 01-11-84 hasta el 02-02-92”, cantidades reclamadas en el escrito de demanda que enumeró de la manera siguiente:

“La suma de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.2.542.550,oo), por concepto de Salario no cancelado de acuerdo con el capítulo II del libelo 2.- La suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.3.307.543,96), por concepto de Antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, utilidades, domingos trabajados, descanso compensatorio e intereses sobre las Prestaciones Sociales 3.- UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL VEINTISIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.1.755.027,90) por concepto de costos y costas del proceso para un total de SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.7.605.121,86). Se acuerda la indexación de dicha cantidad, hasta la fecha en que debió publicarse la sentencia: para lo cual se acuerda una experticia complementaria del fallo en la que los expertos tomarán en cuenta la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.”

Seguidamente, se observa, en la parte dispositiva del fallo, la condena expresa de la parte demandada al pago de la aludida cantidad, con la advertencia de que la misma debía ser “indexada en la forma antes señalada”. Y a la vez se expresa que “Se condena al pago de las Costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”

III De la opinión del Ministerio Público Señaló la representante del Ministerio Público que los accionantes omitieron mencionar, en la oportunidad de intentar la presente acción de amparo, que ya habían hecho uso del recurso de casación, y que aun cuando el mismo había sido declarado perecido por no formalizarlo en lapso legal establecido, ese actuar constituía la utilización de otra vía ordinaria.

Indicó, luego de transcribir varios extractos de decisiones dictadas por esta Sala con respecto a la utilización de las vías ordinarias, que los accionantes intentaron convertir la presente acción de amparo en una especie de tercera instancia, aunado a ello destacó que la presunta violación o amenaza denunciada, no ocasionaba un daño irreparable, dado que una vez que se continuase con el proceso, se realizaría la experticia complementaria que fijaría los parámetros para el pago de la diferencia de las prestaciones sociales y ello no impediría realizar la estimación de las costas procesales.

Finalmente, con base en lo expuesto solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo, en razón de lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Iv Consideraciones para Decidir Asumida como fue la competencia, en la oportunidad de admitir la presente acción, y celebrada la audiencia constitucional, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del fondo de este asunto. Al respecto observa que, la acción se interpuso contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 2000, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la que se ordenó a los hoy accionantes en amparo, el pago de las cantidades adeudadas al ciudadano C.L.G., incluyendo las costas y la respectiva indexación sobre los dos montos referidos.

Observa la Sala que consta en autos el ejercicio del recurso de casación que hicieren los accionantes contra la decisión dictada, el 17 de febrero de 2000, por el referido Juzgado Superior, sin que puedan hacer valer al respecto los actores el argumento de que el recurso fue declarado perecido por falta de formalización.

En tal sentido, cabe destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece una causal de inadmisibilidad de las acciones de amparo constitucional, según la cual serán inadmisibles aquellas acciones en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

Dicha norma dispone:

Artículo 6. no se admitirá la acción de amparo:

... (omisis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Tomando en cuenta la anterior disposición normativa, es preciso indicar que al haberse interpuesto previamente recurso de casación contra la decisión igualmente impugnada a través de la presente acción de amparo constitucional, los accionantes estaban recurriendo a otra vía para subsanar la presunta violación de la situación jurídica alegada, circunstancia que hace inadmisible de manera sobrevenida cualquier acción de amparo constitucional intentada, todo ello en virtud de que todos los jueces, dentro de su ámbito de competencia, están obligados a hacer cumplir lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con respecto a este particular ha señalado esta misma Sala en decisión número 1.764, del 25 de septiembre de 2001, (Caso Nello J.C.V.), lo siguiente:

No puede pensarse entonces, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Antes bien los ciudadanos gozan de una variedad de medios de protección dispuestos por el ordenamiento jurídico, de los cuales se pueden hacer valer.

(Negrillas de este fallo)

En ese mismo orden de ideas, ya esta Sala, en sentencia número 963, del 5 de junio de 2001 (caso: J.A.G. y otros), en relación a la interposición de la acción de amparo ante la existencia de medios ordinarios de impugnación, había señalado:

…la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).

En atención a lo expuesto, esta Sala declara inadmisible la presente acción de amparo, intentada contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 2000 por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y, en consecuencia, queda revocada la decisión de esta Sala del 11 de diciembre de 2001 que admitió la referida acción. Así se decide.

No obstante lo anterior, esta Sala advierte, que el monto establecido por la recurrida, por concepto de costas procesales, sólo tiene carácter provisional, esto es, a los efectos de la ejecución de la sentencia, pues la fijación definitiva de las mismas debe ser la conclusión de un proceso de estimación, intimación y tasación.

Por otro lado, señala esta Sala igualmente, que el monto que se fije por concepto de costas procesales, en ningún caso es indexable, de conformidad con la jurisprudencia que en forma reiterada ha mantenido esta Sala al respecto por lo que a los efectos de la indexación, dicho monto debe ser desagregado.

V Decisión

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales de DISTRIBUIDORA ABEFF, C.A., COMPOST BOCONO SOCIEDAD AGRÍCOLA, CHAMPIÑONES BOCONO SOCIEDAD AGRÍCOLA, Y TRANSPORTE MOSQUEY, C.A., contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 2000, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los días del mes de de dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.J. GARCÍA GARCÍA Ponente

P.R.R.H. El Secretario,

J.L.R.C. Exp. 01-1256 AGG/megi.-

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