Sentencia nº 459 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Abril de 2001

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: J.M. DELGADO OCANDO

En fecha 4 de noviembre de 1998, el abogado J.A.N.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 21.207, actuando en su propio nombre y en su condición de Gerente de la empresa mercantil DISTRIBUIDORA ADENAYAN C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el nº 44, tomo 64-A Sgdo, interpuso por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Tribunal Distribuidor), acción de amparo constitucional, contra funcionarios de la Guardia Nacional, Comando de Seguridad Urbana, Destacamento nº 2, a cargo del Teniente Coronel P.D.M..

Mediante auto de fecha 4 de noviembre de 1998, emanado del Tribunal Distribuidor antes señalado, se asignó el conocimiento de la presente acción al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de esa misma Circunscripción Judicial.

Mediante decisión de fecha 12 de noviembre de 1998, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la presente acción de amparo y declinó la competencia en el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en lo Penal, Salvaguarda del Patrimonio Público y Nacional de Hacienda de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante decisión de fecha 27 de noviembre de 1998, el citado Juzgado Quincuagésimo, se declaró igualmente incompetente para conocer de la presente acción de amparo y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Mediante decisión de fecha 17 de marzo de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no aceptó la declinatoria de competencia que le fuera propuesta por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en lo Penal, Salvaguarda del Patrimonio Público y Nacional de Hacienda de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que dicho Juzgado debió solicitar la regulación de competencia ante la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, y no declinar la competencia en otro órgano jurisdiccional. En consecuencia, ordenó solicitar la regulación de competencia a la mencionada Sala de Casación Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante decisión de fecha 5 de agosto de 1999, la Sala de Casación Civil en referencia, se declaró incompetente para dirimir el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Quincuagésimo de Primera Instancia en lo Penal, Salvaguarda del Patrimonio Público y Nacional de Hacienda de la misma Circunscripción Judicial, y declinó la competencia en la Sala de Casación Penal de la entonces Corte Suprema de Justicia.

En fecha 28 de septiembre de 1999, se dio cuenta en dicha Sala de Casación Penal, y se designó ponente al Magistrado José Erasmo Pérez-España.

Vista la entrada en vigencia de la nueva Constitución y la conformación del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio nº 316 de fecha 7 de febrero de 2000, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, remitió a esta Sala Constitucional el presente expediente. El día 8 de febrero del mismo año, fue recibido, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M. DELGADO OCANDO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplida la tramitación legal del expediente, pasa esta Sala a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El abogado J.A.N.A., actuando en su propio nombre y representación, y como Gerente de la Empresa Mercantil Distribuidora Adenayan C.A., fundamentó la acción de amparo, en los siguientes argumentos:

1.- Que en fecha 29 de octubre de 1998, una Comisión de la Guardia Nacional, se presentó en un local comercial de la Distribuidora Adenayan C.A., y mediante un procedimiento ilegal, despojó a los propietarios de la referida distribuidora de los bienes que conformaban el inventario de la referida empresa.

2.- Que tal retención se practicó sin que mediara ninguna resolución emanada del Ministerio de Hacienda y sin la presencia de un Fiscal de Hacienda Pública Nacional.

3.- Refiere que cuando la Guardia Nacional actúa en función de resguardo por resolución del Ministro de Hacienda, según lo establecido en el artículo 304 del Reglamento de la Ley de Impuestos sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas, es para cumplir con lo establecido en el artículo 305 del mismo Reglamento, perseguir el contrabando y la producción clandestina de especies alcohólicas y proceder a su comiso.

4.- Señala que la actuación de la Guardia Nacional viola el precepto establecido en el artículo 61 de la Constitución de 1961, en virtud de que a la empresa mercantil Distribuidora Adenayan C.A. no se le dio el mismo trato que a las demás empresas que funcionan en el sector, con lo cual fue discriminada.

5.- Afirma que los hechos discriminatorios anteriormente narrados configuran, también, una violación del derecho a la propiedad establecido en el artículo 99 de la Constitución de 1961.

6.- Que el pretendido agraviante es el Comando de Seguridad, Destacamento nº 2 de la Guardia Nacional, en la persona de su Comandante Teniente Coronel P.D.M..

Por los argumentos expuestos, el accionante solicita que se ordene a la Guardia Nacional, en la persona del Teniente Coronel P.D.M., Comandante del Comando de Seguridad Urbana, Destacamento nº 2, para que dicte las instrucciones pertinentes, a fin de que sea devuelta la mercancía de la cual fue despojada la empresa Distribuidora Adenayan, C.A.

II DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

El mencionado Tribunal, al declararse incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, expuso lo siguiente:

(...) de acuerdo a las afirmaciones de la accionante Distribuidora Adenayan, C.A., el Comando de Seguridad Urbana, Destacamento nº 2, de la Guardia Nacional, Ministerio de la Defensa, mediante acta de retención s/n, de fecha 29-10-98 le fue decomisada la mercancía (bebidas alcohólicas) por ‘no poseer Registro y autorización para expender licor’ (...) no consta en el expediente que se haya formulado reparo alguno ni que se haya ejercido recursos contra actos de la administración tributaria de efectos particulares en materia tributaria. Tratándose pues el caso de autos, de un ilícito fiscal como lo es la pena de comiso de la mercancía por no tener la recurrente licencia para el expendio de licores, emanado de la Guardia Nacional, no es como ya se vio, un acto administrativo de determinación tributaria, y al no existir por tanto relación entre las garantías y derechos supuestamente violados o amenazados con el tributo previsto en la Ley de Impuesto sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas y el Código Orgánico Tributario, este Tribunal no es competente para conocer de la acción de amparo en referencia, por lo que debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...) cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción penal especial (hacienda) (...) y ordena el envío del Expediente (sic) al Juzgado 50º de Primera Instancia en lo Penal (...)

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III

DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO QUINCUAGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PÚBLICO Y NACIONAL DE HACIENDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

El prenombrado Juzgado, al declinar la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señaló:

(...) se puede además observar que no puede inferirse en modo alguno del escrito de amparo bajo análisis, que exista una presunta violación o amenaza de violación de una garantía de la naturaleza de la materia de hacienda, donde el interés objeto de tutela jurídica tiene como horizonte la protección del interés pecuniario del Fisco Nacional contra el perjuicio ocasionado a la economía nacional por haberse eludido los controles aduaneros respectivos. Nuestra competencia se limita a conocer los casos en los cuales se cometen ilícitos penales, especialmente la figura de contrabando, cuya materialidad se configura al momento que se eluden o evaden el control de la aduana, al introducir mercancías de manufactura o procedencia extranjera (...), por otro lado, es menester destacar que en materia de hacienda, el comiso, está establecido como una pena y, por ende, a este le antecede un procedimiento judicial penal para determinar si el consignatario aceptante de la mercancía infringió el delito de contrabando y si es procedente la medida de adjudicación al Fisco Nacional (...) por lo que procede de manera forzosa la declaratoria de incompetencia por la materia por parte de esta instancia para tramitar, procesar y decidir la causa, de conformidad con lo que dispone el artículo 7, segundo aparte de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...) se ordena la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

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IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, pasa esta Sala a dilucidar lo relativo a la competencia del órgano jurisdiccional que debe conocer del conflicto de competencia que se ha suscitado y, a tal efecto, observa:

El artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo, entre Tribunales de Primera Instancia, serán decididos por el Superior respectivo, los trámites serán breves y sin incidencias procesales

.

La norma antes transcrita atribuye la competencia para resolver los conflictos de competencia originados entre tribunales de primera instancia, al Tribunal Superior respectivo.

En el caso de autos, el conflicto de competencia se presentó entre el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en lo Penal, Salvaguarda del Patrimonio Público y Nacional de Hacienda de esa misma Circunscripción Judicial, por lo que al no existir un Tribunal “Superior respectivo” a ambos órganos jurisdiccionales, debe acudirse, por aplicación analógica, a la norma contenida en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (...)

(Subrayado de la Sala).

En atención a la norma antes transcrita, y por tratarse en el presente caso, de una acción de amparo constitucional, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declara competente para conocer sobre el conflicto de competencia suscitado. Así se decide.

Determinada la competencia de esta Sala para conocer del conflicto de competencia planteado, corresponde ahora determinar la competencia del órgano jurisdiccional que, en definitiva, ha de conocer de la acción de amparo constitucional incoada. Al respecto, observa lo siguiente:

El hecho que originó la acción de amparo constitucional lo constituye la actuación del Comando de Seguridad Urbana, Destacamento n° 2 de la Guardia Nacional, el cual mediante acta s/n de fecha 29 de octubre de 1998, le retuvo a la empresa accionante cierta cantidad de mercancía (bebidas alcohólicas), por “no poseer registro y autorización para expender licor”.

Ahora bien, desde el punto de vista de la competencia por razón de la materia, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

(Subrayado de la Sala)

El artículo antes transcrito, consagra la norma rectora que fija la competencia, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan de manera autónoma.

En este sentido, para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, resulta necesario poner en relación de afinidad dos términos: el derecho o garantía constitucional, cuya violación o amenaza de violación se denuncia, y la materia de conocimiento que ostenta el órgano jurisdiccional.

En el caso de autos, la empresa accionante denuncia la violación de los derechos constitucionales relativos a la propiedad y a la no discriminación; violación ésta que habría sido ocasionada por la actuación del Destacamento nº 2, Comando de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, esto es, un órgano administrativo dependiente del Ministerio de la Defensa, que actuó en ejercicio de una actividad administrativa, como lo es la actividad de policía.

Por tanto, el Tribunal competente para conocer de dicha acción es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por ser el Tribunal de primera instancia en el Área Metropolitana de Caracas, con jurisdicción en lo contencioso administrativo que conoce de las presuntas lesiones de derechos constitucionales provenientes de la Guardia Nacional, de conformidad con la competencia residual que el artículo 185, ordinal 3º, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le asigna al citado Tribunal y ratificando la decisión de esta Sala del 8 de diciembre de 2000 en cuanto dispuso:

La Sala decide que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo continuará conociendo en primera instancia de los amparos autónomos contra los actos administrativos, omisiones o vías de hecho de los organismos del poder público que ha venido hasta ahora conociendo en esa instancia, dejando a salvo la actuación de los jueces de primera instancia y de municipio en los supuestos consagrados en el literal D) de este fallo.

(s. del 8.12.2000; exp. nº 00-0779).

En consecuencia, el conocimiento y decisión, en primera instancia, de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde, como ya se indicó, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

1) Se declara COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia originado entre el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en lo Penal, Salvaguarda del Patrimonio Público y Nacional de Hacienda de esa misma Circunscripción Judicial.

2) Declara que el tribunal competente para conocer de la acción de amparo ejercida por el abogado J.A.N.A., actuando en su propio nombre y en su condición de Gerente de la Empresa Mercantil Distribuidora Adenayan C.A., contra las actuaciones de la Guardia Nacional, Comando de Seguridad Urbana, Destacamento nº 2, a cargo del Teniente Coronel P.D.M., es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al cual deberán remitirse inmediatamente los autos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 06 días del mes de ABRIL del año dos mil uno. Años: 190º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO

Ponente

PEDRO RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/ns.-

Exp. nº 00-446

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