Sentencia nº RC.000136 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000614

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ En el juicio por resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil DISTRIBUIDORA A.R.C., C.A. (DIARCA), representada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión L.G.G.U., R.A.S., O.C.M., O.L.G., Raif El Arigie Harbie, A.V.L., A.G.P., H.M.M., R.M.M., M.A.C. y C.L.B., contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil MAVESA, S.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho Dubraska Galárraga P., P.A.P.R., P.M.D., R.R.G. y Nelxandro R.S.; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en reenvío, dictó sentencia definitiva en fecha 10 de agosto de 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar los recursos procesales de apelación interpuestos por la demandada y por la accionante contra la decisión definitiva que dictaminó parcialmente con lugar la demanda dictada el 24 de mayo de 2004 por el a quo, estableciendo la nulidad de dicha decisión y parcialmente con lugar la demanda, pues, decidió sin lugar la pretensión por indemnización por daño emergente e improcedente solicitud de responsabilidad contractual y extracontractual, y condenó a la accionada a pagar a la demandante las siguientes cantidades y conceptos

…A) La suma de Trescientos (Sic) Seis (Sic) Mil (Sic) Seiscientos (Sic) Seis (Sic) Bolívares (Sic) Fuertes (Sic) Con (Sic) Cuarenta (Sic) y Ocho (Sic) Céntimos (Sic) (Bs. F 306.606.48), suma ésta que corresponde a la indemnización por lucro cesante. B) El ajuste o corrección Monetaria sobre la suma de Trescientos(Sic) Seis (Sic) Mil (Sic) Seiscientos (Sic) Seis (Sic) Bolívares (Sic) Fuertes (Sic)Con (Sic) Cuarenta (Sic) y Ocho (Sic) Céntimos (Sic) (Bs. F 306.606.48)-indemnización por lucro cesante-calculado este a partir de la fecha en que fue admitida la demanda y su reforma 07-de junio de 2.001 hasta la fecha en que se juramenten los expertos, siendo que su calculo deberá tomar en cuenta los índices de preciso al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas emitidos durante dicho período por el Banco Central de Venezuela. A tal fin, según faculta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena realizar experticia complementaria del fallo con el propósito de determinar las cantidades que correspondan por concepto de la respectiva indexación aquí ordenada…

(Resaltado es del texto transcrito)

Con base en la naturaleza del fallo, no hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

Contra la precitada sentencia, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Por razones metodológicas y de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala invierte el orden seguido por el recurrente en el escrito de formalización y pasa de seguida a conocer la tercera denuncia por defecto de actividad, distinguida como “CAPITULO (sic) 3”, en los términos siguientes:

Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la violación del artículo 243 ordinal 4°) eiusdem, por cuanto, según alega, el ad quem incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción entre los motivos.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

…Denuncio la infracción por parte de la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido la recurrida en el vicio de inmotivación al existir contradicción grave e irreconciliable entre los motivos de hecho de la sentencia recurrida, destruyéndose estos motivos los unos a los otros, siendo nula la recurrida conforme lo establece el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil

(…Omissis…)

La recurrida incurre en contradicción cuando previamente en la página 69 había dicho que el contrato de concesión mercantil puede ser revocado unilateralmente por unas de las partes, aplicando por analogía la regla o norma prevista en el contrato de comisión o mandato que permite la revocatoria unilateral del contrato de comisión o mandato, y luego contradictoriamente, la recurrida en la página 87 y 88 afirma que el contrato de concesión mercantil no puede ser revocado unilateralmente por una de las partes, en este caso por MAVESA.

(…Omissis…)

Es importante destacar que esta infracción (contradicción entre los motivos de hecho de la decisión) tiene influencia determinante en el dispositivo de la recurrida, vez que, ésta condenó a MAVESA a pagar a la demandante DIARCA la cantidad de Trescientos (Sic) Seis (Sic) Mil (Sic) Seiscientos (Sic) Seis (Sic) Bolívares (Sic) Fuertes (Sic) Con (Sic) Cuarenta (Sic) y Ocho (Sic) Céntimos (Sic) (Bs. F 306.606.48), por concepto de indemnización de lucro cesante derivado de la revocatoria unilateral del contrato de concesión mercantil por parte de MAVESA; condena esta que se patentiza o concreta en la página 95 de la recurrida y en el dispositivo número séptimo de la misma…

.

La contradicción grave entre los motivos de la sentencia dictada por el ad quem que el recurrente arguye, se originaría al sostener simultáneamente, por una parte, que al contrato de concesión mercantil le puede ser aplicado por analogía la regla o norma prevista en el contrato de comisión o mandato que permite su revocatoria unilateral y, por la otra, determinó que el contrato de concesión mercantil suscrito entre los intervinientes en la controversia no podía ser revocado unilateralmente –en el caso, por la demandada-.

Agrega el formalizante que el vicio denunciado influyó de manera determinante en el dispositivo de la decisión, por cuanto sobre la base de tal revocatoria unilateral del contrato de concesión mercantil, la recurrida condena a la accionada a pagar a la demandante por concepto de indemnización por lucro cesante, la cantidad de trescientos seis mil seiscientos seis bolívares fuertes con cuarenta y ocho céntimos (Bs. F. 306.606,48).

Para decidir, la Sala observa:

Con respecto al planteamiento del formalizante, se evidencia que la recurrida estableció lo siguiente:

“…también la parte actora aduce que el hecho ilícito que da lugar a indemnización por daños que reclama, lo constituye la determinación unilateral ‘abrupta e intempestiva’ del referido contrato por parte de la demandada.

(…Omissis…)

La parte demandada, además de realizar un rosario de negaciones, discute la calificación de la naturaleza contractual que hace el actor y alega que se trata de una convención innominada análoga a la comisión o mandato mercantil, siendo por su naturaleza de tracto sucesivo revocable unilateralmente.

(…Omissis…)

De lo señalado se observa claramente que uno de los puntos centrales del debate se encuentra en la calificación que se haga de la relación contractual, de la que se deriva la posibilidad de ruptura unilateral de la misma y la potencial indemnización por incumplimiento.

(…Omissis…)

Esas constituyen las bases bajos las cuales se regía la relación jurídica contractual interpartes, bases contractuales a las que cada parte le ha dado su calificación (i) contrato de adhesión la parte actora; (ii) contrato de comisión, la parte demandada, Y por su parte el juzgado de la primera instancia se diferenció de ambas y le calificó como contrato de suministro.

(…Omissis…)

Es verdad que hay similitudes ente concesionario y comisionistas:

(…Omissis…)

Pero no es menos cierto que hay diferencias entre concesionario y comisionista:

(…Omissis…)

Descarta lo afirmado, que pueda entenderse este contrato de concesión como análogo al contrato de comisión o mandato, como lo pretende la accionada. Sin que este (Sic) signifique no pueda por vía analógica tomar alguna regla, EN ESPECIAL LA REFERIDA A LA REVOCATORIA UNILATERAL. ASÍ SE DECLARA.

(…Omissis…)

Descartadas las modalidades contractuales enunciadas por las partes y por el juzgado de la causa, y ubicado conceptualmente el contrato objeto de la litis, se debe afirmar que se trata de un contrato de concesión mercantil o de exclusiva venta. ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, se aprecia que en efecto está admitido que en efecto la demandada incumplió con la actora al suprimir primero el suministro de aguas Minalba y San Bernardo y posteriormente terminar el contrato de forma unilateral; aunque la demandada como también se desprende de su contestación, calificó el contrato como un ‘Contrato de Comisión Mercantil o Mandato Mercantil’ y que en virtud de ello, podía dar por terminado el referido contrato unilateralmente.

Al respecto observa esta juzgadora que en dicho contrato las partes no establecieron clausula alguna sobre el tiempo de duración del mismo; por lo que al tratarse de un contrato a tiempo indeterminado y de tracto sucesivo, las partes podían de mutuo acuerdo, resolver el mismo.

(…Omissis…)

Conforme las citadas disposiciones; en el caso sub iudice ha quedado suficientemente demostrado que la parte demandada unilateralmente dio por resuelto el contrato objeto de la presente causa, y que al suprimir de manera unilateral y abrupta, el suministro de productos de distribución exclusiva; evidentemente incumplió el contrato de concesión; y así se decide.

Por lo que se concluye que la parte demandada lejos de cumplir con su obligación, incumplió la misma al resolverlo unilateralmente, sin tomar en cuenta que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley’, tal como lo dispone el artículo 1.160 del Código Civil; toda vez que el hecho de que la parte demandada unilateralmente resolviera el contrato, constituye per se un incumplimiento culposo, ya ha quedado demostrado en autos y reconocido por la parte demandada que su intención era deliberada en el sentido de dar por terminada dicha convención toda vez que según lo adujo en su contestación a la demanda, el referido contrato podía terminarse unilateralmente.

En consecuencia, tales razones en criterio de quien decide, son suficientes para declarar como en efecto se declara que la demandada MAVESA incumplió el contrato de concesión que tenía con DISTRIBUIDORA A.R.C., C.A. (DIARCA); y en consecuencia se produjeron daños a la parte actora y así se deja establecido.

En consideración a los señalados motivos, cuando la parte demandada dio por terminado el contrato en forma unilateral, sin acuerdo previo de voluntad con la actora y sin acudir –en caso de desacuerdo- al órgano jurisdiccional para que éste emitiera tal declaración, quebrantó las disposiciones del Código Civil, como son los artículos 1.160, 1.159, 1.264 y 1.167. Así se decide.

(…Omissis…)

En consecuencia, para quien decide, no cabe duda que si el contrato de concesión es por tiempo indefinido, bien porque así se ha pactado o bien porque no se ha fijado plazo, las partes tienen la facultad de poner fin a la relación jurídica mediante un acuerdo previo de voluntad o por vía judicial; pero no como una declaración unilateral abrupta e intempestiva; toda vez que los contratantes deben ejecutar el contrato de buena fe, lo que implica un acuerdo previo, antes de poner fin a esa relación; y con la debida indemnización de daños y perjuicios; que se impondrá a la parte que ha incumplido; y en este caso en particular, a la demandada quien abruptamente y sin acuerdo previo con la actora, dejó de suministrar los productos a los que se había obligado contractualmente. Y así se declarar…” (Resaltado es del texto transcrito).

Del texto supra transcrito, se constata que el ad quem comienza haciendo referencia a la calificación de la naturaleza contractual dada por los sujetos intervinientes en la controversia; luego, establece similitudes y diferencias entre el contrato de concesión mercantil –dentro del cual ubica el sentenciador de alzada el contrato en cuestión- y el de comisión o suministro –dentro del cual lo ubica la demandada- y concluye esa parte, declarando que ambos tipos de contrato no pueden entenderse como análogos, sin que ello signifique, que no pueda por vía analógica tomarse en especial la regla referida a la revocatoria unilateral, tal como lo alegó la accionada. Esto significa que determinó que al contrato de concesión mercantil puede aplicársele la regla de que puede revocarse unilateralmente.

Luego, en su disertación, la recurrida continúa, y pasa a precisar lo relativo al incumplimiento del contrato alegado por la accionante y al respecto estima que en el contrato de concesión suscrito por las partes, si bien ellas tienen la facultad de ponerle fin, deben hacerlo mediante un acuerdo previo de voluntades o por vía judicial, pero no con una declaración unilateral, determinando así la procedencia de tal incumplimiento, lo que significa que, luego determinó que el contrato de concesión no es revocable unilateralmente.

Sobre la inmotivación del fallo debida a la contradicción entre los motivos que sustentan el mismo, vicio que como se dijo fue delatado en el sub iudice, la Sala en decisión N° 685 del 24 de noviembre de 2009, Exp. N° 09-355, en el caso de Office Trade de Venezuela 1020, C.A., contra La Tienda del Sobre, C.A., y otros demandados, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe la presente decisión, estableció:

...Ahora bien, esta M.J.C., a través de su nutrida jurisprudencia, ha establecido cuando la sentencia debe ser anulada al considerarse incumplida la motivación y así puede evidenciarse del pronunciamiento emitido por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 101, del 9/3/07, expediente N°. 06-745, en el juicio de L.T., contra Asociación De Fraternidad Í.V.D.E.L. (A.F.I.V.E.L) con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, en la que se ratificó:

…El vicio de inmotivación ocurre cuando la sentencia carece en absoluto de motivos que fundamenten su decisión, por lo que no hay que confundir la escasez o exigüidad con la falta absoluta. En este sentido, la doctrina de la Sala viene considerando varias modalidades en que producirse el vicio de inmotivación, a saber: 1) La sentencia no contiene materialmente razonamientos de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2) Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3) Los motivos se destruyen los unos a otros por contradicciones graves e inconciliables, y; 4) Los motivos son tan vagos, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a Casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

…omissis…

Sobre el vicio de contradicción en los motivos la Sala ha venido sosteniendo el criterio según el cual, se produce el mismo en los supuestos en los que el sentenciador al fundamentar su sentencia, por una parte emite una afirmación y luego expone otra posición que hace que ambas sean irreconciliables…

.

En aplicación del criterio de la doctrina casacionista precedentemente consignado al sub iudice, es concluyente determinar que la recurrida adolece del vicio de inmotivación por contradicción entre los motivos, como lo aduce el formalizante, toda vez que el ad quem con respecto a la posibilidad o no de la revocatoria unilateral del contrato de concesión, hace una primera afirmación indicando que a este tipo de contrato le puede ser aplicada por analogía especialmente la regla o norma prevista en el contrato de comisión o mandato que permite su revocatoria unilateral; realizando luego una segunda afirmación sobre el mismo punto, al indicar que la accionada lejos de cumplir con su obligación, incumplió la misma al resolverlo unilateralmente.

Tales declaratorias son inconciliables entre sí, pues al determinar que el contrato de concesión puede revocarse unilateralmente, tomando dicha regla del contrato de comisión y aplicándola por analogía al contrato de concesión, mal podía ir en contra de ello al afirmar luego que no podía hacerlo sin acuerdo previo de voluntad con la demandante y, en caso de desacuerdo, acudir al órgano jurisdiccional para que éste emitiera tal declaración.

Así, ambas posiciones se contradicen abiertamente y generan la nulidad del fallo por contradicción en los motivos, lo cual se traduce en inmotivación, de acuerdo al requisito establecido en el artículo 243 ordinal 4°) del Código de Procedimiento Civil, el cual fue quebrantado por la recurrida.

En razón de lo expuesto, la presente denuncia por defecto de actividad, se determina procedente y en consecuencia, se declarará con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

Por haber prosperado la denuncia antes analizada, la Sala se abstiene de decidir las restantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anterior consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de agosto de 2009. En consecuencia se decreta la NULIDAD de la sentencia recurrida, y se ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio detectado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la decisión dictada.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA E.V.,

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ISBELIA J.P. VELÁSQUEZ

Magistrado, Ponente

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario Temporal,

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C.W.F. Exp. AA20-C-2009-000614

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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