Sentencia nº RC.000290 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000021

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por restitución de bienes e indemnización de daños y perjuicios seguido por DISTRIBUIDORA EL COCAL, S.R.L., representada judicialmente por los abogados H.G., H.A. y E.C.A., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL SOCIEDAD ANÓNIMA (DIPOCOSA), HOY CERVECERÍA POLAR, C.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho A.J.R.P., León H.C.N., I.E.M., A.P., A.A.-Hassan, Á.P.A., M.C.S.P., B.A.M., G.A.M.S., Rufcar García y F.M.; el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y sede en la ciudad de S.A.d.C., dictó sentencia en fecha 4 de julio de 2014, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar la apelación interpuesta por la demandada contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 1993, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial; 2) Con lugar la demanda incoada, ordenándole a la accionada la restitución de cincuenta y dos mil novecientos setenta y nueve (52.979), casilleros con el logotipo de Regional, y cuatrocientos sesenta y nueve mil ciento dieciséis (469.116) botellas de la misma marca a la accionante, así como el pago de los daños y perjuicios causados, debidamente indexados, previa experticia complementaria del fallo; 3) Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil; 4) Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la referida decisión de alzada, el abogado H.G.V.G., co-apoderado judicial de la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación y réplica.

Cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a emitir el correspondiente pronunciamiento con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos que se exponen a continuación:

DEFECTO DE ACTIVIDAD

Por razones metodológicas, esta Sala altera el orden de conocimiento de las denuncias y pasa a resolver la segunda de ellas, planteada en el escrito de formalización y en la cual expresa lo siguiente:

-II-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del ordinal 6° del artículo 243 eiusdem, alegando para ello, lo siguiente:

…La recurrida establece la responsabilidad de nuestra patrocinada y que por tanto debe responder de los supuestos daños ocasionados a la parte demandante, y sin más, condena el pago de lucro cesante y daño emergente, así como a la devolución o retorno tanto de casilleros como de botellas vacías propiedad -supuestamente- de la accionante, sin indicar de dónde saca o cómo determinar el monto de los daños (pago indemnizatorio), pues independientemente que estuviera convencida de que estaban presentes en el asunto (cosa que negamos) los elementos suficientes para establecer responsabilidad, era necesario que se expusiera cual era el monto de la condena, es decir, el monto a ser cancelado como pago indemnizatorio.

Así, se aprecia que la recurrida no indica nunca cuáles son las cantidades que nuestra representada debe cancelar como monto de la condena, ni como calcular el monto que debe cancelarse.

(…Omissis…)

Como queda expuesto, la recurrida señala que nuestra representada deberá pagar “…los daños y perjuicios causados debidamente indexados…”, lo que pone en evidencia que la sentencia no indica cuánto es lo que nuestra representada debe pagar, simplemente se limita a declarar sin lugar la apelación, y a señalar que deben pagarse los daños, sin hacer ninguna otra indicación, con lo cual se deja sin determinación la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión.

(…Omissis…)

En razón de esto, no puede argüirse que las cantidades requeridas a nuestra representada consten en alguna otra parte distinta al dispositivo de la propia sentencia, pues como lo refiere claramente la doctrina y la jurisprudencia citadas, la determinación debe estar en el propio fallo y no en ninguna otra acta del expediente.

Es el caso que el error acusado es tan patente en la decisión recurrida, que si se revisa su texto íntegro, en ninguna parte, ni siquiera cuando resume la pretensión de la parte accionante, indica cuál es el monto demandado por daños y perjuicios, simplemente no lo dice nunca.

Como corolario de lo expuesto, tenemos que no es válida tampoco la orden contenida en el dispositivo de la decisión en referencia a la determinación de los daños y perjuicios por experticia complementaria al fallo, en tanto que no se produjo tampoco, con relación a este mandato del dispositivo, la determinación de la manera en que dicha experticia debía realizarse, dejando igualmente indeterminado el fallo…

(…Omissis…)

Como queda en evidencia, la sentencia recurrida, no da ningún parámetro para realizar la experticia, ni dice siquiera, cuáles serían los montos, base de cálculo o tiempo a ser tomado en consideración para realizar la experticia complementaria al fallo, simplemente se limita a condenar al pago y a ordenar la experticia, sin dar ningún lineamiento especifico que permita saber cómo realizar la peritación, y por tanto, deja indeterminada cuál es la obligación que debe ser satisfecha para ejecutar el fallo, incluso con relación a la forma en que debe hacerse la experticia…

.

El recurrente denuncia que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, por cuanto, en su fallo no señala cuáles son las cantidades que la demandada debe cancelar por concepto de lucro cesante y daño emergente, es decir, no indica el monto a ser cancelado como pago indemnizatorio.

De igual modo, arguye que ante tal condenatoria de daños, el juzgador ordenó para la determinación de los mismos realizar experticia complementaria al fallo, sin indicar con respecto a dicha experticia ningún parámetro para realizarla, ni señala cuáles serían los montos, base de cálculo o tiempo a ser tomado en consideración para la misma, simplemente se limita a condenar al pago y a ordenarla, sin dar ningún lineamiento específico que permita saber cómo realizar la peritación.

Para decidir, la Sala observa:

Ahora bien, ante lo denunciado es pertinente hacer alusión a lo determinado por el ad quem en su fallo, el cual es del siguiente tenor:

…II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se trata de una demanda de Restitución (sic) de bienes y daños y perjuicios mediante la cual la DISTRIBUIDORA EL COCAL SRL (sic), pretende que DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL (DIPOCOSA) le restituya los envases plásticos y botellas vacías con el logotipo de Cerveza Regional; el pago de las siguientes cantidades: a) tres millones ciento sesenta y dos mil novecientos vente (sic) bolívares (Bs. 3.162.922,00), por lucro cesante causado; b) tres millones ciento sesenta y dos mil novecientos vente (sic) bolívares (Bs. 3.162.922,00), daño emergente ocasionado; y c) el pago de las costas y costos del procedimiento.

(…Omissis…)

IV

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado J.I.G., (…), en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil “DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL, C.A.” hoy “CERVECERÍA POLAR, C.A.”¸en fecha tres (03) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), contra la sentencia de fecha diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Falcón, la cual se confirma con base a los razonamientos de este fallo.

SEGUNDO: CON (sic) lugar la demanda incoada por la DISTRIBUIDORA EL COCAL S.R.L., contra la DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL (DIPOCOSA) ordenándole la restitución de CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE (52.979), casilleros con el logotipo de Regional y CUATROCIENTOS SETENTA (sic) Y NUEVE MIL CIENTO DIECISEIS (sic) (469.116) botellas de la misma marca a la demandante así como el pago de los daños y perjuicios causados debidamente indexados, previa experticia complementaria del fallo.

TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…

. (Mayúsculas y negrillas del texto).

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se evidencia que el juez de alzada en la parte motiva de su fallo, indicó el monto de las cantidades a pagar por concepto de lucro cesante y daño emergente demandados, así como, que en su parte dispositiva el juzgador ordenó el pago de dichos daños causados debidamente indexados, previa experticia complementaria del fallo.

Ahora bien, ha sido criterio pacífico y reiterado con respecto al requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la que recae la decisión, previsto en el artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, que dicha expresión resulta indispensable y necesaria para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en sí mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición; esto último, relacionado estrechamente con el principio de autosuficiencia del fallo, según el cual la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen. (Sentencia N° 106 de fecha 10 de marzo de 2015).

No obstante, esta Sala ha venido aplicando también el criterio jurisprudencial de carácter vinculante expuesto por la Sala Constitucional de este máximo tribunal de justicia, en sentencias N° 3.350, de fecha 3 de diciembre de 2003, caso: V.R.R.C., según el cual aun cuando no se haya especificado en la sentencia condenatoria los parámetros para la ejecución del fallo, el juez deberá, para lograr la concretización de la tutela judicial eficaz para la parte que fue favorecida por el pronunciamiento judicial, tomar las medidas necesarias para la ejecución de dicho dictamen. (Vid. sentencia N° 427, de fecha 14 de octubre de 2010, caso: C.P.B., contra M.A.P.O.).

En tal sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en decisión N° 885, de fecha 11 de mayo de 2007, caso: M.F.G., señaló lo siguiente:

…Así, el criterio que fue vertido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia que se sometió a revisión, obvió una interpretación que realizó esta Sala en el marco del principio pro actione, el cual impone la exigencia de la interpretación del derecho a la ejecución de las sentencias en el sentido más favorable a la ejecución, en salvaguarda de una verdadera tutela judicial eficaz y en la omisión de formalidades no esenciales al proceso que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto es contrario a los derechos que anteriormente se refirieron el que se ordene un nuevo pronunciamiento en el cual se establezca el método que deben seguir los expertos para la realización de la experticia complementaria del fallo, toda vez que, es criterio de esta Sala que tal omisión puede suplirse en autos posteriores al fallo cuya ejecución corresponda, siempre que con ello no se desmejore la situación del perdidoso con respecto a la fecha de la decisión; lo contrario sería perjudicar a quien ha obtenido una sentencia favorable. Así se declara…

. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Conforme con el criterio jurisprudencial, se evidencia que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, restringió la procedencia del vicio de indeterminación objetiva, ello en beneficio de la ejecutabilidad de la propia sentencia y a favor de obtener una verdadera tutela judicial efectiva, determinando que aun cuando no se establezca el método que deben seguir los expertos para la realización de la experticia complementaria del fallo, tal omisión puede suplirse en autos posteriores a la sentencia.

Ahora bien, esta Sala en el caso in comento, si bien evidenció el monto de las cantidades a pagar por concepto de lucro cesante y daño emergente demandados, no obstante, observó con respecto a la orden previa de practicar experticia complementaria del fallo, que el juzgador omitió indicar con base en qué parámetros debe efectuarse dicha experticia, en el sentido de que no establece el lapso de tiempo a tomar en consideración para el cálculo, ni el índice inflacionario aplicable para la realización del cálculo, la tasa de interés aplicable, así como cualquier otro dato que el juzgador estimara imprescindible para el correcto desarrollo de la actividad técnica pericial, es decir, en el fallo recurrido no se estableció los parámetros para llevar a cabo tal labor pericial, lo cual impide su materialización.

Por consiguiente, ante tal situación en el sub iudice se pudiese dar aplicación al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, según el cual aun cuando no se establezca el método que deben seguir los expertos para la realización de la experticia complementaria del fallo, tal omisión puede suplirse en autos posteriores a la sentencia, la cual no es posible en este caso, en razón, que tal como lo denunció el formalizante, no se desprende del dispositivo ni de alguna otra parte de la sentencia distinta a este, que el ad quem haya establecido los extremos o lineamientos que deben servir de base para la realización de la experticia ordenada, con lo cual se impide que se cuantifique de manera precisa el monto de la condena que debe cancelar la demandada y, en consecuencia, hace que la decisión recurrida sea inejecutable. Así se decide.

Acorde con el razonamiento expuesto, esta Sala declara procedente la denuncia de infracción del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad de las previstas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala no entrará a decidir las restantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del mismo código.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., en fecha 4 de julio de 2014. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al tribunal superior que resulte competente dicte nueva sentencia, corrigiendo el vicio aquí detectado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de mayo de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrada-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada,

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M.G. ESTABA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2015-000021

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

Magistrado G.B.V., expresa su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de las Magistradas y el Magistrado integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declara “…CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Falcón…”, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Alto Tribunal. En consecuencia, salva su voto y fundamenta su desacuerdo en los siguientes términos:

La decisión de la cual disiento, determina que la sentencia dictada por el juez de alzada adolece del vicio de indeterminación objetiva, con infracción del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, la ponencia señala que tal como lo denunció el recurrente, el ad quem omitió establecer los extremos o lineamientos que sirven de base a los expertos para la realización de la experticia ordenada, lo cual impediría la cuantificación del monto de la condena y, por ello, en criterio de la mayoría sentenciadora de la Sala, el fallo en cuestión deviene inejecutable.

Sobre el particular, estimo que el fallo recurrido en casación determinó con precisión las cantidades condenadas a pagar y la orden de que el referido monto sea indexado; sin embargo, ciertamente omite dar los parámetros bajo los cuales se debe aplicar tal correctivo, pero ello no constituye algo sumamente puntual e insustituible que justifique un nuevo pronunciamiento en el cual se establezca el método que deben seguir los expertos para la realización de la experticia complementaria del fallo, toda vez que, tal omisión puede suplirse en autos posteriores al fallo cuya ejecución corresponda, advirtiendo que con ello no se desmejore la situación del perdidoso con respecto a la fecha de la decisión; lo contrario, sería perjudicar a quien ha obtenido una sentencia favorable.

Así lo determinó la Sala Constitucional en la decisión N° 885, de fecha 11 de mayo de 2007, citada infra y en la ponencia de la cual disiento, la cual, cabe resaltar -fue acogida por la Sala-, a fin de garantizar el principio a favor de la ejecución de la sentencia como parte del derecho a la tutela judicial efectiva, que ampara a la parte que favorece el fallo. Precisamente, de la referida jurisprudencia estimo relevante destacar con relación a la labor de los expertos, lo siguiente:

…aún cuando no se hayan especificado en la sentencia condenatoria los parámetros para la realización de la experticia complementaria conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, los mismos podrían cumplirse posteriormente, en resguardo de los derechos que están preceptuados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

.

Con base en los razonamientos expuestos, respetuosamente considero que los parámetros para calcular la indexación -aplicables desde la fecha de admisión de la demanda hasta que el fallo dictado por la alzada quede definitivamente firme- son ampliamente conocidos tanto por los justiciables como por jueces y peritos.

Por tanto, siendo que es perfectamente subsanable (en la etapa procesal de ejecución de la sentencia), la omisión en la cual incurrió en ese sentido el juzgador de alzada, es necesario considerar la utilidad de la casación declarada, pues habrá de dictarse un nuevo fallo cuya finalidad estriba en puntualizar los parámetros bajo los cuales se debe aplicar la indexación judicial ordenada, en consecuencia, manifiesto mi desacuerdo con la solución jurídica tomada en este oportunidad por la mayoría sentenciadora de la Sala. Dejo así expresado el fundamento del voto salvado en relación a la sentencia que en esta causa ha tomado la mayoría sentenciadora de la Sala. Fecha ut supra

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrada-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada,

________________________

M.G. ESTABA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2015-000021

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