Sentencia nº 1687 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón

EN SALA CONSTITUCIONAL

Expediente N° 15-0740

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el 25 de junio de 2015, el abogado M.A.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.267, actuando como apoderado judicial de la empresa DISTRIBUIDORA FRENOS OCCIDENTE, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 14 de marzo de 2006, bajo el N° 15, Tomo 21-A, tal como se evidencia de instrumento poder acompañado a los autos, solicitó la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el 14 de mayo de 2014, de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución.

El 3 de julio de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La presente solicitud de revisión tiene su fundamento en los siguientes argumentos:

Que “(…) Se declara CON LUGAR una demanda de DESOLOJO formulada por los Ciudadanos YULEIDA BETANCOURT BASTIDAS, Y.B.B., C.B.B., V.B.B. y J.B.B. en contra del Ciudadano J.G.P.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.346.698, según decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA en fecha diecisiete (17) de mayo del año 2012”.

Que “(…) En fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2012, mí representada la empresa ´DISTRIBUIDORA FRENOS OCCIDENTE, C.A.´, presentó escrito contentivo de la oposición contra el acto de la entrega material verificado en el proceso de desocupación seguido en dicho Tribunal (…)”.

Que “(…) Se alegó que efectivamente este local comercial no está ocupado por el demandado Ciudadano J.G.P.P., sino por la empresa ´DISTRIBUIDORA FRENOS OCCIDENTE, C.A.´. Se solicita la tramitación de la incidencia por no estar previsto en el Código de Procedimiento Civil, al procedimiento de la oposición del tercero previsto en el artículo 546 del referido Código”.

Que “(…) En fecha doce (12) de marzo del año 2013, se dictó sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, que declaró SIN LUGAR la oposición a LA ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) propuesta por mí representada”.

Que “(…) En fecha 21 de junio de 2013, se promovió acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA FRENOS OCCIDENTE C.A., contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2013, dictada por el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, que declaró ´SIN LUGAR la oposición a LA ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), por haber actuado fuera de su competencia al CONFUNDIR los elementos de procedencia de la oposición del tercero previsto en el artículo 546 del CPC, con la utilización de este proceso por analogía conforme la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional”.

Que “(…) Mediante sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró con lugar la acción de amparo constitucional sobre la base de las consideraciones siguientes:

´ .. Para resolver la procedencia de la presente amparo el Tribunal empieza por establecer que, efectivamente, el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil prevé dos supuestos distintos aplicables en el caso de un embargo judicial, por un lado, la propiedad que deberá probarse con documento fehaciente y por otro lado la posesión, precaria por ser a nombre del ejecutado, o por tener un derecho exigible sobre la cosa embargada. Sin embargo, diferente a esta situación existe una práctica real por la cual, en ocasiones, se intenta una demanda en contra de un particular con la finalidad de obtener la desocupación del inmueble y al momento de pretender ejecutar la medida resulta ocupada por un tercero. Este hecho incuestionado y no regulado en la norma aludida, 546 del Código de Procedimiento Civil, permitió que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la regulara en diversas decisiones, siendo la pionera la N° 1212 del 19 de octubre de 2000, caso: (R.T.L. y otro),

El criterio esbozado no ponía a cargo del aquí querellante otros requisitos. Si los dos elementos aludidos estaban demostrados, la consecuencia jurídica debía ser aplicada por el Tribunal querellado; si por el contrario no estaban demostrados debía establecerlo en la misma decisión para crear así la certeza jurídica de respeto por la institución establecida. No obstante lo anterior, el querellado concluyó que la ocupación estaba demostrada pero luego exigió requisitos legales no contemplados en la sentencia transcrita, lo que se extrae de la afirmación que la opositora aquí querellante: ´no alega ni prueba el derecho que le daría cualidad para encontrarse jurídicamente en posesión del bien, pues sus dichos en su escrito se circunscriben a señalar que ´ocupa´ el bien inmueble, siendo que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto tampoco aparece prueba fehaciente (ni ninguna) que haga presumir algún tipo de derecho sobre esa tenencia argumentada´.

Considera este Tribunal, que la aplicación del contenido íntegro del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil en lo relativo a la demostración de la posesión, como derecho legitimado en contraposición a la ocupación, no era una carga exigida en la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. La conclusión de la sentencia, en forma tácita quiso diferenciar la ocupación de la posesión, estableciendo en sus conclusiones que sólo era válida la última para poder hacer oposición lo que llevó a declarar ´improponible´ la incidencia; encontrando insuficiente la ocupación a pesar de haberla reconocido a favor del querellante. No pretende quien suscribe, adentrar a señalar si la oposición debe proceder o no, pues eso le corresponderá al Tribunal de Municipio respectivo, lo que sí debe prevalecer es el respeto por la institución creada a partir de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ....

En consecuencia, es menester de quien suscribe en resguardo de las garantías constitucionales infringidas, anular la decisión interlocutoria de fecha 12/03/2013 dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara en la cual declaró sin lugar, la oposición efectuada por el querellante M.H.P.D.P., actuando en su carácter de Presidente de la empresa DISTRIBUIDORA FRENOS OCCIDENTE C.A. y ordenar al Juzgado que resulte competente dictar nueva sentencia, respetando los parámetros establecidos en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1212 del 19 de octubre de 2000, caso: (R.T.L. y otro), criterio que sustenta la extensión de la oposición al embargo ejecutivo a la entrega forzosa”.

Que “(…) En fecha 14 de mayo del año 2014, el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo, REVOCA la decisión de amparo argumentando lo siguiente:

´Omisiss.

Ciertamente, el supuesto tercero 'poseedor' del bien inmueble objeto de la ejecución forzosa no acreditó ni al momento de la práctica de la ejecución forzosa del fallo, ni durante el p.d.a., en que consistía su carácter de 'tercero poseedor' y en base a qué derecho poseía supuestamente el bien inmueble ejecutado, y a pesar de ello, sin que mediare derecho que amparar o restablecer, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ratificó la declaratoria con lugar del amparo incoado.

Así, es claro, del análisis de la anterior decisión, que el juzgador de marras ha actuado con abuso de poder y extralimitación de funciones, y ha vulnerado la doctrina vinculante establecida por esta Sala, no sólo con respecto a la decisión N° 3.521/2003, que establece la vía de la oposición de terceros prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y el juicio de tercería, establecido en el artículo 370 eiusdem, como los mecanismos legales idóneos para dilucidar lo relativo a los derechos de terceros en juicios en los que no fueron parte en fase de ejecución, sino las decisiones Nros. 1.004/2004, 79/2006 Y 1.606/2009, las cuales ratifican el anterior criterio´.

En tal sentido, en el caso de autos más allá de un título fehaciente. no se constató el carácter de ´tercero poseedor´ y en base a qué derecho poseía supuestamente el bien inmueble ejecutado, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal en un caso similar al de autos, esto es, el derecho de retención, por lo que el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara al no constatar lo anterior -aunado al hecho de evidenciar que el ciudadano demandado en el juicio principal fungía como Presidente de la sociedad mercantil oponente- actuó ajustado a derecho al declarar inadmisible la tercería presentada por la sociedad mercantil Distribuidora Frenos Occidente C.A., así se decide.

En virtud de lo anterior se declara con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana D.A., ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Yuleida Coromoto Betancourt Bastidas, Y.B.B., C.R.B.B., V.B.B. y J.B.B., ya identificados, contra la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

En consecuencia, se revoca la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, y conociendo sobre el fondo del asunto se declara sin lugar la acción de amparo interpuesta. Así se decide”.

Que “(…) Es evidente la confusión que incurre este fallo recurrido por esta vía excepcional pues este medio procesal del tercero es la única posibilidad de hacerse contra la orden de entrega material que afecte sus intereses por no ser parte del proceso, y solo exige para su procedencia que su ocupación no sea fraudulente (sic), con ánimo de burlarse de la decisión judicial, sino que la misma existía con antelación a la demanda. Esta situación fue ampliamente probada en el procedimiento, situación que es reconocida por la propia sentencia recurrida por esta acción constitucional que ocupe =bajo cualquier causa= con antelación a la demanda =ocupación del inmueble no fraudulenta”.

Que “(…) La recurrida argumentó que mi mandante no alegó bajo que condición ocupa, y por ello decisión (sic) revocar la decisión, cuando ello es lo que precisamente debíamos debatir en el proceso judicial aparte que debe incorporarme (sic) como sujeto pasivo a mi representada”.

Que “(…) Es evidente el error que incurre la recurrida sobre este hecho en concreto, situación que determinó la revocatoria del mandamiento de amparo dictado a nuestro favor, motivo por el cual se infringió la interpretación de las decisiones dictadas por esta Sala Constitucional respecto a la materia indicada, que protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención”.

Que “(…) La sala no exige que se determine al momento de la oposición de la entrega bajo que CONDICIÓN LO OCUPA, SINO QUE DESMUESTRE QUE EFECTIVAMENTE LO OCUPE. Y por tal motivo, es claramente palpable que la recurrido (sic) hizo una errada interpretación de estas decisiones dictadas con carácter vinculante para favorecer la pretensión del accionante del proceso principal”.

Que “(…) Es precisamente lo que plantearía en el proceso de oposición de entrega material del inmueble ocupado, la condición de mí representada, pero no considerar esta circunstancia como requisito o presupuesto procesal para el ejercicio de este especial oposición a la sentencia”.

Que “(…) La sentencia cuestionada viola los antecedentes jurisprudenciales dictados por esta Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de noviembre del año 2.003, caso T.M. Basante en amparo, la SALA CONSTITUCIONAL SOBRE UN CASO SIMILAR INDICÓ LO SIGUIENTE, que a su vez confirmada el fallo del 20 de mayo del año 2001, Sentencia No. 726 de la misma Sala Constitucional”.

Que “(…) Estos antecedentes jurisprudenciales fueron ratificados por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de noviembre del año 2011. Milano Shop. C.A. en amparo. Sentencia No. 1639, donde señaló que la ejecución de la sentencia ordenando la entrega de lo arrendado no puede afectar a terceros que puedan ser víctimas de la ejecución de un proceso donde ellos no fueron partes, y señala que ´no se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como serían los mandatarios, empleados u otras personas sin derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabo sus derechos de gozar. O usar el bien, o de ejercer sobre el, algún derecho de retención".

Que “(…) las sentencias sometidas al PRESENTE RECURSO (sic) DE REVISIÓN, donde permanece en vigencia la legalidad de un proceso que ha estado caracterizado desde su mismo inicio por la inobservancia y errada aplicación de normas de procedimiento, de importantes principios y garantías que alimentan el contenido del debido proceso legal, así como dejando de aplicar precedentes jurisprudenciales de la Sala Constitucional o aplicándolos en forma errada, en cuya observancia aparece interesado el Orden Público”.

Finalmente, solicitó se declare ha lugar la presente revisión y en consecuencia se decrete la nulidad de la sentencia emanada del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el 14 de mayo del año 2014, y en consecuencia se dicte nueva decisión judicial para que conozca del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada, el 12 de mayo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

II

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

El 14 de mayo de 2014, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocó la sentencia dictada el 22 de mayo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en consecuencia declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil Distribuidora Frenos Occidente C.A. contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2013, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con base en las siguientes consideraciones:

(…) Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de mayo de 2013, por la ciudadana D.A., ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Yuleida Coromoto Betancourt Bastidas, Y.B.B., C.R.B.B., V.B.B. y J.B.B., ya identificados, contra la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el amparo procede contra una sentencia o actuación judicial cuando el Juez que la ha dictado haya actuado fuera de su competencia objetiva, extralimitándose en sus atribuciones, o con evidente abuso de poder, lesionando directamente un derecho o una garantía constitucional.

Es decir, el amparo como recurso procede contra sentencias definitivas que hayan producido ese tipo de lesión jurídica irreparable, y solo excepcionalmente contra sentencias interlocutorias, si esa irreparabilidad no puede ser subsanada en el juicio principal y la misma no está vinculada a errores de juicio o de procedimiento cometidos por el juez agraviante o a infracciones de orden legal o sub-legal.

Omissis…

Aclarado lo anterior se tiene que la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, objeto de apelación, declaró con lugar la acción de amparo constitucional, al considerar, en parte, expresamente lo siguiente:

´(…) Así las cosas, cuando el querellante efectuó oposición en fecha 19/09/2012 lo hizo en atención al criterio dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictado ut supra y evidentemente se extrae del escrito que alegó ser un tercero, persona jurídica con patrimonio y accionistas propios, que no participó en el juicio y que tenía más de seis años ocupando el inmueble objeto del juicio. Tal como estableció la sentencia in comento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal querellado, al tratarse de una oposición a entrega material, debió 1) establecer si existía un tercero ocupando el inmueble y 2) si esa ocupación se ha adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.

El criterio esbozado no ponía a cargo del aquí querellante otros requisitos. Si los dos elementos aludidos estaban demostrados, la consecuencia jurídica debía ser aplicada por el Tribunal querellado; si por el contrario no estaban demostrados debía establecerlo en la misma decisión para crear así la certeza jurídica de respeto por la institución establecida. No obstante lo anterior, el querellado concluyó que la ocupación estaba demostrada pero luego exigió requisitos legales no contemplados en la sentencia transcrita, lo que se extrae de la afirmación que la opositora aquí querellante: ´no alega ni prueba el derecho que le daría cualidad para encontrarse jurídicamente en posesión del bien, pues sus dichos en su escrito se circunscriben a señalar que ´ocupa´ el bien inmueble, siendo que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto tampoco aparece prueba fehaciente (ni ninguna) que haga presumir algún tipo de derecho sobre esa tenencia argumentada´.

Considera este Tribunal, que la aplicación del contenido íntegro del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil en lo relativo a la demostración de la posesión, como derecho legitimado en contraposición a la ocupación, no era una carga exigida en la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. La conclusión de la sentencia, en forma tácita quiso diferenciar la ocupación de la posesión, estableciendo en sus conclusiones que sólo era válida la última para poder hacer oposición lo que llevó a declarar ´improponible´ la incidencia; encontrando insuficiente la ocupación a pesar de haberla reconocido a favor del querellante´

Observado lo anterior, debe este Juzgado pasar a pronunciarse en primer lugar sobre el alegato de inadmisibilidad expuesto por la representación judicial de la tercera interesada, ciudadana D.A., en la oportunidad de la audiencia constitucional celebrada en fecha 16 de mayo de 2013, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y sobre lo cual ese Órgano Jurisdiccional se pronunció con base a lo siguiente:

´Como aspecto previo el Juzgado debe resolver las causales de inadmisibilidad invocadas por los terceros interesados a través de su apoderada judicial, el punto medular en torno a los requisitos de admisión está constituido por el desistimiento a la apelación ejercida en contra de la sentencia objeto del presente amparo. Efectivamente, el artículo 6 ordinal 5 de Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia prevé la obligación de hacer uso de los medios ordinarios como requisito primigenio a la interposición del amparo constitucional, no obstante, la misma Sala in comento ha reiterado la excepción plasmada en decisiones como la de fecha 21/07/2009 (Exp. 08-0898):

Es por ello que, en principio, cuando la parte actora tiene la posibilidad del ejercicio del recurso ordinario de apelación, la vía de la tutela constitucional le está negada, por cuanto aquel contaba con una vía procesal idónea para que hiciera valer sus derechos. Por lo tanto, si bien es cierto que, en otras oportunidades, esta Sala ha establecido la posibilidad de la proposición de la pretensión de amparo constitucional, aun cuando exista una vía ordinaria para la delación del acto supuestamente lesivo, de igual forma se ha advertido la carga del demandante de alegación, fundamentación y demostración de los motivos por los cuales consideró necesario su empleo, pues su incumplimiento devendría en la inadmisión de la demanda, conforme con lo que ordena el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En el caso de autos, si bien la querellante desistió de la apelación ejercida, estima este Tribunal el resultado en nada afecta este amparo, la razón es que tal como consagra el principio en virtud del cual lo accesorio sigue a lo principal, si el juicio de fondo no admitía el recurso de apelación mutatis mutandi la oposición sufriría la misma suerte, por ello, el recurso de hecho o de apelación en todo caso nada alteraría el resultado de ley consagrado, a saber, la inadmisión del recurso. No existía expectativa legítima de derecho que pudiera hacer factible la tramitación del recurso ejercido, por ello, estima el Tribunal el presente amparo constitucional era el único medio, extraordinario, para que el querellante hallara protección a su derecho´.

Ahora bien, conforme a las actas procesales se observa lo siguiente:

1.- En fecha 14 de marzo de 2013, el abogado J.C.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.195, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Distribuidora Frenos Occidente, C.A., apeló del auto dictado en fecha 12 de marzo de 2013 (folio 73 de la pieza principal).

2.- En ´marzo de 2013´, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara oyó la apelación en un solo efecto.

3.- En fecha 10 de abril de 2013, el abogado M.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 169.980, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Distribuidora Frenos Occidente, C.A., desistió del recurso de apelación contra la sentencia que declaró inadmisible e improponible la oposición a la entrega material, por cuanto dicho ´recurso de apelación fue promovido a los solos efectos de agotar la vía ordinaria, sin que efectivamente, la sentencia recaída este provista de recurso de apelación, pues el proceso principal, tampoco lo tuvo´ (folio 75 de la pieza principal).

Ciertamente el amparo es un medio extraordinario que se utiliza como mecanismo de reparación inmediata de una situación jurídica infringida configurada en la violación directa de una norma constitucional que consagra un derecho o una garantía que no puede ser corregida por los mecanismos ordinarios, bien porque no existe un recurso legalmente establecido o bien, porque existiendo, no es más expedito que el p.d.a.; de allí que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha limitado la admisión de este tipo de acciones cuando se trata del desconocimiento de normas de tipo legal o sub-legal por parte de los jueces o cuando éstos incurren en vicios de procedimiento, y mediante las cuales los presuntos agraviados buscan el reexamen de la sentencia definitiva; observando que de ser así, se convertiría el amparo en una tercera instancia, lo cual está prohibido en nuestro ordenamiento jurídico donde solo existen dos (2) grados de conocimiento o dos (2) instancias y por vía de excepción, una (1) sola instancia.

En tal sentido, es importante destacar que la Sala Constitucional del M.T. ha realizado diversas consideraciones en torno a la norma in commento, aclarando, respecto a los requerimientos para la procedencia del amparo contra sentencia o actos judiciales, mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2002 (caso: C.B.C., J.A.A.C. y G.B.R. vs Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), lo siguiente:

Omissis…

En el caso de autos, si bien existió una apelación contra el fallo de fecha 12 de marzo de 2013, dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual fue oída en un solo efecto, no es menos cierto que el asunto principal lo constituye un juicio en el cual no procedía la apelación de la sentencia definitiva por ser su cuantía menos a las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), no siendo ello objeto de análisis en el presente asunto.

Ello así, se tiene que ello debe ser igualmente observado igualmente en la ejecución de la sentencia, es decir, conforme a los criterios vigente existe en apariencia un derecho o una garantía que no puede ser corregida por los mecanismos ordinarios, por lo que el ejercicio de la presente acción no se enmarca dentro de los supuestos en los cuales se ha considerado que el amparo contra sentencias es inadmisible, conforme lo decidió el Juzgado a quo, por lo que se desecha el alegato expuesto. Así se decide.

Conociendo sobre el fondo del asunto se observa que la decisión objeto de la acción de amparo constitucional, la constituye la dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 12 de marzo de 2013, que declaró “INADMISIBLE POR IMPROPONIBLE, la demanda por TERCERÍA intentada por DISTRIBUIDORA FRENOS OCCIDENTE C.A., (…)”, en la demanda por desalojo interpuesta por los ciudadanos Yuleida Coromoto Betancourt Bastidas, Y.B.B., C.R.B.B., V.B.B. y J.B.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.759.717, 5.437.664, 9.572.136, 3.876.821 y 7.980.804, respectivamente; contra el ciudadano J.G.P.P., titular de la cédula de identidad N° 7.346.698. Al efecto argumentó que:

´La norma básica en la materia está contenida en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, dicha disposición normativa regula los tipos de intervención de terceros que se presentan en nuestro sistema procesal. La doctrina comparada sostiene que resulta difícil una exposición general de la institución (Intervención de Terceros) capaz de comprender las particularidades de cada legislación (Couture). En tal sentido nuestro ordenamiento procesal establece una serie de principios básicos y particulares para cada tipo de intervención de terceros y asimismo la doctrina suele clasificar las intervenciones en voluntarias, la cual se divide en principal, que se subdivide en tercería en sentido estricto y adhesiva, que se subdivide en intervención ad adiuvandum y la apelación del tercero; y forzada, que a su vez se divide en intervención ad citatio y cita de saneamiento y garantía.

En el caso de autos, la intervención intentada se fundamenta que la tercera ocupa el local a ser entregado, desde hace más de seis años, destacando que ´existen actos verificables y palpables de ocupación sobre el mismo, pues allí se encuentra establecido el domicilio fiscal de DISTRIBUIDORA FRENOS OCCIDENTE C.A., pago de la patente, impuestos municipales, se expiden facturas fiscales a su nombre señalando ese local como lugar de funcionamiento, tiene trabajadores laborando activamente en el local, cancela propaganda de publicidad donde consta el nombre de la empresa que ocupa el mismo y tiene expedida licencia de funcionamiento para el ejercicio de actividades económicas por parte de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara´. Resalta que se persigue despojarla de la ocupación que detenta, sin que en este proceso se haya permitido su participación, siendo que la orden de entrega del mismo, estaría directamente relacionada con el gravamen a un tercero distinto al ejecutado. Invoca el contenido de sentencia de fecha 14 de noviembre de 2003, caso T.M. Basante en amparo de la Sala Constitucional, transcribiendo extractos de la misma, y enfatiza que el fallo a ser ejecutado no tiene recurso alguno por no exceder de las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS, exigiendo en consecuencia la suspensión provisional de la orden de entrega material contenida en la sentencia dictada por este Despacho el 17 de mayo de 2012.

En este orden de ideas, este Tribunal debe exponer su criterio, en el sentido de que la única finalidad al interponerse una demanda de tercería, en ejecución de sentencia, existiendo ya una decisión con fuerza de cosa juzgada dictada en el juicio principal, (como es el caso de autos) es paralizar la ejecución de la misma, y ello si se presenta un título fehaciente.

En el caso sub examine, la Tercerista interviene sin señalar cuál es el derecho que pretende se le reconozca y que le permite usar el inmueble objeto del desalojo. Sin embargo es oportuno valorar las pruebas que acompañaron su solicitud. Es de destacar que consigna copia del registro de comercio de la empresa DISTRIBUIDORA FRENOS OCCIDENTE C.A., el cual es un instrumento público y como tal debe ser valorado, pero es el caso que nada aporta hacia dilucidar sobre el sustento jurídico para la ocupación alegada, razón pero la cual es forzoso declarar sin valor probatorio esta probanza. Y así se establece.

También consignó original de inspección extrajudicial evacuada ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto y original de justificativo de testigos.

Sobre la validez de la inspección judicial extra litem, ha sido reiterado y pacífico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de considerar válida y eficaz dicha prueba, cuando se ha dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 1429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el Juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso, la necesidad de dicha práctica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia, y que de no hacerse así, se afectaría la legalidad de la prueba. Así, de la atenta lectura de la solicitud de Inspección Judicial presentada ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, se evidencia que el promovente de la prueba no acreditó la necesidad de evacuar la misma extra procesalmente ni alegó los presuntos peligros o perjuicios que la no evacuación inmediata de la prueba le pudieron haber ocasionado, en razón de lo cual y con apegó al criterio supra parcialmente transcrito, no se le concede ningún valor probatorio a la prueba de inspección judicial extra litem promovida por la actora. Y así se dictamina.

Sobre el valor probatorio del justificativo de testigos traído a los autos, es necesario apuntar que ha sido pacífica y reiterada la doctrina que ha sostenido que para que las deposiciones rendidas ante Notario Público a través del mecanismo del justificativo de testigos tengan valor probatorio, deben ser ratificadas con posterioridad, por vía de prueba testimonial por quienes rindieron su declaración en dicha oportunidad. Así las cosas, habiendo sido preguntados y repreguntados ante este Tribunal los mismos deponentes, esta Instancia le otorga valor probatorio a esta prueba, concluyendo que la tercera opositora ocupa el inmueble en cuestión, lo cual se corrobora además con pruebas valoradas más adelante. Y así se declara.

En el lapso probatorio, la tercera opositora promovió, además de la prueba de testigos recién valorada, prueba de inspección así como informes del Servicio Municipal lo de administración Tributaria (SEMAT).

La inspección fue admitida y evacuada oportunamente.

Quien juzga observa que la Inspección practicada llena los requisitos legales establecidos en los artículos 472, 473, 474, 475, y 476 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de no haber sido objetada, ni tachada oportunamente, conforme lo establece nuestra legislación, se le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende. Constatándose que en el inmueble, al momento de realizar la inspección, estaba siendo ocupado por la tercera oponente. Y así se establece.

Del mismo modo el informe requerido al SEMAT sobre si en sus archivos aparece inscrita DISTRIBUIDORA FRENOS OCCIDENTE C.A. según Licencia de funcionamiento Nº L-000013380, y si presentó declaración de pago, fue evacuado oportunamente y riela en autos. Visto que fue requerida información específica sobre los hechos controvertidos, es decir lo solicitado se subsume dentro de la llamada prueba de informe propia, este Tribunal al no haber sido atacado el contenido de lo informado, le da pleno valor de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, concluyéndose que la empresa en cuestión realizó pagos con un número provisional Nº A000005298 en la dirección carrera 23 entre calle 40 y 41. Y así se dictamina.

En conclusión logró demostrar la tercera opositora la ocupación alegada. Y así se decide.

Ahora bien, el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil establece:

(…omissis…)

De la norma anteriormente transcrita se desprende que el tercero opositor al que hace referencia puede ser mero poseedor sin ser propietario, y debe actuar con título de propia posesión, ya sea bajo la figura de arrendatario, comodatario, entre otros. También se colige que de igual forma debe cumplir con los tres requisitos exigidos por nuestra norma adjetiva a fin de que proceda la oposición aquí presentada los cuales son: a) que quien haga oposición sea un tercero, b) que presente prueba fehaciente de su derecho de poseer o a tener la cosa por un acto jurídico que la ley no considere inexistente y c) la posesión actual, es decir, que la cosa embargadas encuentre para el momento del embargo realmente en poder del tercero opositor.

Pero es el caso, que la opositora pese a lograr probar este último requisito no alega ni prueba el derecho que le daría cualidad para encontrarse jurídicamente en posesión del bien, pues sus dichos en su escrito se circunscriben a señalar que ´ocupa´ el bien inmueble, siendo que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto tampoco aparece prueba fehaciente (ni ninguna) que haga presumir algún tipo de derecho sobre esa tenencia argumentada. Y así se establece.

Es de destacar que de las documentales presentadas se evidencia que el aquí demandado funge como Presidente de la referida empresa (vuelto del folio 375) lo que hace que se haga palmario que la tercera oponente tuvo conocimiento de la acción incoada, a través de uno de sus representantes, según la cláusula octava. Y así se señala.

DECISIÓN

Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. INADMISIBLE POR IMPROPONIBLE, la demanda por TERCERÍA intentada por DISTRIBUIDORA FRENOS OCCIDENTE C.A., inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de marzo de 2006, bajo el Nº 15, Tomo 21-A.

2. SE CONDENA EN COSTAS en razón a la decisión en que concluye esta incidencia´.

Es decir que en la oportunidad de la ejecución de sentencia, la sociedad mercantil Distribuidora Frenos Occidente, C.A., se opuso a la entrega material del inmueble por cuanto a su decir se encuentra ocupando el mismo, no siendo llamado a juicio, invocando lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil (folio 384 de la pieza 1 de las copias certificadas)

Es pues que, ante ello el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de marzo de 2013, concluyó ´que la opositora pese a lograr probar este último requisito no alega ni prueba el derecho que le daría cualidad para encontrarse jurídicamente en posesión del bien, pues sus dichos en su escrito se circunscriben a señalar que ´ocupa´ el bien inmueble, siendo que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto tampoco aparece prueba fehaciente (ni ninguna) que haga presumir algún tipo de derecho sobre esa tenencia argumentada´.

Por su parte, la sentencia objeto de apelación en ese sentido expresamente señaló:

´Así las cosas, cuando el querellante efectuó oposición en fecha 19/09/2012 lo hizo en atención al criterio dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictado ut supra y evidentemente se extrae del escrito que alegó ser un tercero, persona jurídica con patrimonio y accionistas propios, que no participó en el juicio y que tenía más de seis años ocupando el inmueble objeto del juicio. Tal como estableció la sentencia in comento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal querellado, al tratarse de una oposición a entrega material, debió 1) establecer si existía un tercero ocupando el inmueble y 2) si esa ocupación se ha adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.

El criterio esbozado no ponía a cargo del aquí querellante otros requisitos. Si los dos elementos aludidos estaban demostrados, la consecuencia jurídica debía ser aplicada por el Tribunal querellado; si por el contrario no estaban demostrados debía establecerlo en la misma decisión para crear así la certeza jurídica de respeto por la institución establecida. No obstante lo anterior, el querellado concluyó que la ocupación estaba demostrada pero luego exigió requisitos legales no contemplados en la sentencia transcrita, lo que se extrae de la afirmación que la opositora aquí querellante: “no alega ni prueba el derecho que le daría cualidad para encontrarse jurídicamente en posesión del bien, pues sus dichos en su escrito se circunscriben a señalar que ´ocupa´ el bien inmueble, siendo que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto tampoco aparece prueba fehaciente (ni ninguna) que haga presumir algún tipo de derecho sobre esa tenencia argumentada´.

Considera este Tribunal, que la aplicación del contenido íntegro del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil en lo relativo a la demostración de la posesión, como derecho legitimado en contraposición a la ocupación, no era una carga exigida en la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. La conclusión de la sentencia, en forma tácita quiso diferenciar la ocupación de la posesión, estableciendo en sus conclusiones que sólo era válida la última para poder hacer oposición lo que llevó a declarar ´improponible´ la incidencia; encontrando insuficiente la ocupación a pesar de haberla reconocido a favor del querellante.

No pretende quien suscribe, adentrar a señalar si la oposición debe proceder o no, pues eso le corresponderá al Tribunal de Municipio respectivo, lo que sí debe prevalecer es el respeto por la institución creada a partir de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Pues si es el caso que un Juzgado establece al ordenar una entrega material que 1) existe un tercero ocupando el inmueble y 2) si esa ocupación se ha adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien; la consecuencia jurídica entre otras es que ´la medida contra el ejecutado no podrá perjudicar a quien no era deudor condenado´. Si es el caso que alguno de los dos extremos no ha sido llenado, igualmente decidirá lo conducente pero valorando exclusivamente los parámetros de la institución involucrada y no trayendo otros requisitos distintos puesto que ello constituiría una violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, como ocurrió en este caso´.

Ahora bien, ciertamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 19 de octubre de 2000, caso: R.T.L. y Cruz de los S.L., indicó: Omissis…´

Es claro que el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara no alude a la aludida sentencia, no obstante, alude a lo previsto en los artículos 370 y 546 del Código de Procedimiento Civil y procede al análisis de la existencia de un título fehaciente, valorando las pruebas que acompañan la solicitud, concluyendo:

1.- ´En conclusión logró demostrar la tercera opositora la ocupación alegada´.

2.- ´la opositora pese a lograr probar este último requisito no alega ni prueba el derecho que le daría cualidad para encontrarse jurídicamente en posesión del bien´.

3.- ´que de las documentales presentadas se evidencia que el que aquí demandado funge como Presidente de la referida empresa (vuelto del folio 375) lo que hace que se haga palmario que la tercera oponente tuvo conocimiento de la acción incoada, a través de uno de sus representantes, según la cláusula octava (…)´.

Ahora bien, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de mayo de 2011, caso: J.A.K.P., ha señalado: Omissis…

En tal sentido, en el caso de autos más allá de un título fehaciente, no se constató el carácter de ´tercero poseedor´ y en base a qué derecho poseía supuestamente el bien inmueble ejecutado, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal en un caso similar al de autos, esto es, el derecho de retención, por lo que el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara al no constatar lo anterior -aunado al hecho de evidenciar que el ciudadano demandado en el juicio principal fungía como Presidente de la sociedad mercantil oponente- actuó ajustado a derecho al declarar inadmisible la tercería presentada por la sociedad mercantil Distribuidora Frenos Occidente C.A., así se decide.

En virtud de lo anterior se declara con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana D.A., ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Yuleida Coromoto Betancourt Bastidas, Y.B.B., C.R.B.B., V.B.B. y J.B.B., ya identificados, contra la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

En consecuencia, se revoca la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, y conociendo sobre el fondo del asunto se declara sin lugar la acción de amparo interpuesta. Así se decide

.

III

COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 25 numerales 10 y 11, dispone:

Son competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (Omissis)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por el República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales (…)

.

En atención a la normativa anterior esta Sala resulta competente para revisar la decisión definitivamente firme dictada el 14 de mayo de 2014, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y así se declara.

IV MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente revisión, esta Sala pasa a decidir y para ello observa que los numerales 10 y 11 del artículo 25 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal establecen como supuestos de procedencia de la revisión que se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República.

Observa la Sala, que la revisión solicitada se encuadró en el supuesto de procedencia relativo a la violación de principios fundamentales contenidos en la Constitución, presuntamente cometidos en la sentencia objeto de revisión.

En el presente caso, se pretende la revisión de la decisión judicial dictada, el 14 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocó la sentencia dictada el 22 de mayo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en consecuencia declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil Distribuidora Frenos Occidente C.A. contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2013, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Esta Sala expresó en sentencia del 2 de marzo de 2000 (Caso: F.J.R.A.) que en materia de revisión, esta Sala posee una facultad discrecional y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna, “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”.

Denunció la parte solicitante, que el juzgador erró en su interpretación, al exigir al tercero opositor que demostrara la condición bajo la cual ocupaba el inmueble cuya entrega material fue ordenada en un proceso en el que no fue parte.

Observa la Sala, de las documentales presentadas que el demandado en la causa principal funge como Presidente de la empresa Distribuidora Frenos Occidente, C.A., que pretende reclamar un derecho como tercero opositor, desprendiéndose de ello su conocimiento de la acción incoada, de allí que la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, no le sea aplicable, al encontrarse dirigida a protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes, como bien se indicó en la sentencia objeto de revisión.

De esta forma, observa la Sala, que la decisión judicial sometida a su consideración no contradice sentencia alguna emanada de esta Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna, toda vez que en el caso de autos no se evidencia que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, al momento de dictar su decisión, declarando con lugar la apelación, revocando la sentencia accionada y declarando sin lugar el amparo propuesto, haya incurrido en las violaciones alegadas en el escrito de revisión propuesto; antes por el contrario, se evidencia que actuó ajustado a derecho, con la debida interpretación del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que establece claramente los requisitos necesarios para que proceda la oposición en etapa de ejecución de sentencias.

Por lo que se considera, que la solicitud de revisión formulada no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, más bien, de los alegatos de la solicitante lo que se evidencia es una disconformidad con la decisión impugnada, al ser ésta contraria a sus intereses, máxime cuando se advierte que, lo que pretende con la solicitud efectuada es la revisión del juzgamiento realizado por dicho Juzgado, de la mano de unos presupuestos que no se encuentran establecidos en la ley. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por el abogado M.A.A.C., en representación de la empresa DISTRIBUIDORA FRENOS OCCIDENTE, C.A. de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el 14 de mayo de 2014.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 18 días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

ARCADIO DELGADO ROSALES

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp 15-0740

MTDP/

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