Sentencia nº RC.00595 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2006-000104 SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ. En el juicio por cobro de bolívares, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil DISTRIBUIDORA GOLD PC, C.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho J.V.C., E.M.V.A., D.C.A. y Beila Márquez, contra la también sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil SEGUROS PAN AMERICAN, C.A., patrocinada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión A.B.T., A.R.B.C., C.A.C., F.Z.S., P.N., G.L.B., Mariolga Q.T., M.B.A., Desmond Dillon, D.A., C.B., M.Z. deM., J.V.Z., M.A.E.,M.A.C., Nilyan S.L., A.N.G., R.G.F.V. y C.N.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia definitiva en fecha 29 de noviembre de 2005 mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la demandada contra la decisión proferida por el a quo el 23 de mayo del predicho año que a su vez, declaró parcialmente con lugar la demanda intentada condenando a la accionada a pagar a la accionante la cantidad de cincuenta y seis millones ciento cuatro mil quinientos treinta y cuatro bolívares con sesenta y seis céntimos (56.104.534,66). En tal sentido, el ad quem declaró parcialmente con lugar la demanda y estableció el pago de la suma de cincuenta millones cuatrocientos noventa y cuatro mil ochenta y un bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 50.494.081,19) por concepto de indemnización del siniestro de robo sufrido por la demandante, amparada por la póliza N° 81-35.30000675-0, así como también la indexación de la mencionada cantidad de dinero, modificando, por vía de consecuencia, la sentencia apelada, sin condenar al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada decisión, la accionada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY I Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia la infracción de los artículos 12 eiusdem, 560 y 568 ordinal 3° del Código de Comercio y 4, 1.159 y 1.160 del Código Civil, por errónea interpretación en cuanto al contenido y alcance de las mismas.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

…Denunciamos, con apoyo en el ordinal 2do. del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la infracción por la recurrida de los artículos 560 y 568.3 del Código de Comercio, aplicables en la época en que ocurrió el siniestro, por error de interpretación en su contenido y alcance, así como en los artículos 4, 1.159 y 1.160 del Código Civil y 12 del Código de de Procedimiento Civil.

Desarrollo

Fue defensa consistente de nuestra representada su exclusión de cobertura, conforme lo dispone la cláusula No. 4, aparte 4.1. del contrato, citado y trascrito por la recurrida en la sentencia (Folio 23), mediante el cual se establece que el seguro no cubre la negligencia manifiesta de la persona o personas a cargo de la custodia de los bienes asegurados para salvaguardarlos y preservarlos, haciendo uso de todos los medios razonables en su desempeño.

Consta en la misma sentencia que el Juzgador tiene por demostrado que el siniestro se produce por la participación activa en título de cómplice de una persona de nombre C.M., quien se desempeñaba como vigilante de la empresa el día del siniestro (Folio 24).

Sin embargo, teniendo frente a sí las palabras claras de la causa de exclusión, el Juzgador yerra en el contenido y alcance de la cláusula y de las disposiciones contractuales citadas, de tal manera que le atribuye efectos que no contiene.

(…Omissis…)

La incorrecta interpretación de la norma salta a la vista, pues no podía dar el Superior por satisfecha la carga del asegurado con la simple contratación de la empresa de vigilancia, ignorando la relevancia que tenía la participación activa del vigilante en la comisión del delito producido.

Como ya lo expresamos en informes, aceptar este criterio implica que la diligencia o conducta esperada en los términos de la concepción del buen padre de familia, sólo se limita a la contratación de la empresa y no a la esmerada escogencia de esa empresa, pues, si para establecer la diligencia de la empresa demandante solo es exigible, como lo asentó la alzada, la sola contratación de una empresa de vigilancia, sin importar los riesgos que emergen de esa escogencia, tampoco pueden colocarse en cabeza la empresa aseguradora el mayor peso de esa escogencia, sin atender a la responsabilidad de quién escogió, por sí mismo y en su sólo criterio, la persona o personas responsables de vigilar el bien asegurado.

Por lo tanto, la correcta interpretación de los artículos precitados, implicaban que el asegurado no debió ser negligente en la escogencia de la empresa de vigilancia, cuyo personal participó en la comisión del delito, que quedó asentado en la sentencia recurrida, de tal manera que el verificarse ese supuesto, debió aplicar a cabalidad la excusión de la cobertura.

De esta forma, el Juzgador de alzada infringió los artículos supra citados, que si hubiesen sido interpretados en su correcto sentido y alcance, habrían llevado a la conclusión de que el asegurado no fue diligente en el cuido de los bienes asegurados, procediendo entonces la exclusión de cobertura establecida en el contrato…

(Transcrito de la Sala).

La formalizante aduce que la recurrida dio por satisfecha la carga del beneficiario o asegurado (accionante) en cuanto a la custodia de los bienes asegurados, con la contratación que la misma hiciera a su sólo criterio de una empresa de vigilancia, sin tomar en consideración que un empleado de seguridad de ésta última participó en la comisión del delito cuyo siniestro se reclama, siendo que, según su dicho, ello denota negligencia del asegurado en la escogencia de la mencionada empresa; y por tanto, el ad quem debió aplicar la exclusión de cobertura establecida en la cláusula N° 4, aparte 4.1, del contrato de seguro suscrito entre los intervinientes de la controversia, alegada como defensa.

Al respecto, la recurrida estableció:

…4.- Del mérito de la causa.

Se reclama la indemnización de un siniestro originado por el robo de unos bienes que se encontraban dentro de la sede de la empresa DISTRIBUIDORA G0LD PC C.A., que se dice ocurrió el día 29.05.2000 y que se dice amparado por una póliza de seguro N° 81-35-300615-0, suscrita por las partes en fecha 11.10.1999, y que ha sido admitida por el asegurador, mas no la existencia del daño.

(…Omissis…)

Bajo tales parámetros, no cabe la menor duda que existe un contrato de seguro y su correspondientes cuadro de póliza (f. 10 a 18 ), y amparado por una póliza de seguro N° N° (Sic) 81.10.1999 y vigente hasta el 08.10.2000, por lo que la reclamación, defensas e indemnizaciones que pudieran resultar se regirán por lo normado en dicho contrato. ASÍ SE DECLARA.

v Del riesgo y la cobertura.

Señala la accionante que en fecha 29.05.2000, aproximadamente a las 08:15 am sufrió un siniestro, cuando personas desconocidas ingresaron a la sede de la empresa y se llevaron una serie de bienes; que hizo la correspondiente denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policial Judicial (Hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas) –constancia F-589840-, y posteriormente la notificación a la compañía aseguradora demandada, a los fines de que ésta cumpliera con la indemnización del siniestro acaecido, tal como se acordó en la póliza.

(…Omissis…)

Por otra parte, ha alegado la demandada (1) la exclusión de la cobertura de conformidad con lo previsto en la Cláusula N° 4, aparte 4.1, que establece que el seguro no cubre la negligencia manifiesta de la persona o personas a cargo de la custodia de los bienes asegurados para salvaguardarlos y preservarlos, haciendo uso de todos los medios razonables en su desempeño; (2) que desconoce la existencia de los daños por cuanto los mismos no pueden ser especificados; (3) que no procede la indexación de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula N° 16 de las Condiciones Particulares de la póliza; y (4) que la póliza contempla un deducible, que no ha sido objeto de sustracción el monto global de la reclamación formulada.

a.- De la exclusión de la cobertura.

La parte demandada sostiene que debe excluirse la cobertura en el presente caso, por cuanto, a su decir, consta suficientemente de los autos que el ciudadano C.M., quien se desempeñaba como vigilante de la empresa el día del siniestro, fue cómplice de los otros sujetos que efectuaron el robo, y que fue condenado penalmente.

Se pretende que se declare la exclusión de la cobertura alegándose la negligencia manifiesta de la persona encargada de la custodia de los bienes asegurados.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 560 del Código de Comercio el siniestro que se presume ocurrido por caso fortuito, pero el asegurador puede probar que ha ocurrido por causa que no le constituye responsabilidad según la convención o la ley. Es decir, que hay una presunción que obra a favor del asegurado, cuya carga probatoria de destruirla le corresponde al asegurador para así eximirse de responsabilidad.

Se evidencia de los autos que la parte actora celebró un contrato de servicios de vigilancia con la empresa PROSERSA S.A., y que dicha empresa se encargaba de proveer a la parte actora de personal de vigilancia, y de los uniformes e implementos de trabajo.

Quiere decir que la parte actora cumplió con su obligación de contratar los servicios de una empresa de vigilancia para prevenir el siniestro (art. 568.3 com), sin que pueda ser afectada su conducta por el hecho de que un vigilante al servicio de la empresa contratada haya participado en el robo. Esa situación surgida con la empresa contratada haya participado en el robo. Esa situación surgida con la empresa de vigilancia no puede entenderse nunca como una conducta negligente de asegurado, ya que al contratar la compañía de vigilancia, hizo “uso de todos los medios razonables” para preservar los bienes asegurados.

Por otra parte, no se puede apreciar el informe Final de Ajustes de Pérdidas realizado en fecha 25.07.2000 por la empresa MEGA AJUSTES 36 C.A., para probar que el asegurado incumplió con lo dispuesto en la cláusula cuarta de las Condiciones Particulares de la póliza, ya que el mismo al no ser ratificado mediante la correspondiente testimonial, no fue admitido.

Luego, no procede la aplicación de la exclusión prevista en la Cláusula Cuarta de las Condiciones particulares de la póliza. ASÍ SE ESTABLECE...

(Transcrito de la Sala).

El juzgador con competencia funcional jerárquica vertical, de acuerdo con el texto supra trasladado, declaró improcedente la invocada defensa, atinente a la aplicación de la exclusión de la cobertura amparada por la póliza de seguro identificada en autos, a partir de la presunción legal prevista en el artículo 560 del Código de Comercio, según la cual y de acuerdo con lo señalado por la propia recurrida, el siniestro se presume ocurrido por caso fortuito, pero el asegurador puede probar que ha ocurrido por causa que no le constituye responsable según la convención o la ley, pues según estableció que, la accionante empleó el cuido necesario para prevenir el siniestro que le aconteció (robo), de conformidad con lo previsto en el artículo 568 ordinal 3° eiusdem, haciendo uso de todos los medios razonables para ello, al tener contratado un servicio privado de vigilancia con la empresa Prosersa, S.A., sin que tal obligación pudiera considerarse incumplida por conducta negligente del asegurado, sobre la base del hecho que el ciudadano C.M. (empleado de la predicha empresa de seguridad) quien se desempeñaba como vigilante de la accionante el día en que ocurrió el siniestro, resultara cómplice en la perpetración del mismo y condenado penalmente por el mencionado delito.

La Sala para decidir, observa:

En primer lugar, es necesario para esta sede casacional hacer algunas consideraciones con respecto a la vigencia de los artículos 560 y 568 ordinal 3° del Código de Comercio, denunciados por el formalizante como infringidos, según lo anteriormente establecido.

El Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, N° 1.505 de fecha 30 de octubre de 2001, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.553 el 12 de noviembre del predicho año (oportunidad a partir de la cual entró en vigencia), en su Disposición Derogatoria Única dispone:

…Se derogan los artículos comprendidos entre el 548 y 611 ambos incluidos, del Título XVIII, Libro Primero del Código de Comercio vigente a partir del 19 de diciembre de 1919, reformado parcialmente por leyes del 30 de julio de 1938, 17 de agosto de 1942, 19 de septiembre de 1942 y 23 de julio de 1955, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 475…

(Subrayado y negrillas del texto).

En el sub iudice, de acuerdo con la transcripción precedentemente realizada de la decisión dictada por el juzgador de alzada, se constata que la preindicada póliza de seguro fue suscrita entre los hoy accionante y accionada en fecha 8 de octubre de 1999 con vigencia hasta el 8 de octubre de 2000, y que el referido siniestro ocurrió el 29 de mayo de 2000.

De acuerdo con lo anterior, se tiene que para la fecha en que se suscribió el contrato de póliza de seguro, antes citado, así como también que para la fecha en que sucedió el mencionado robo, las preindicadas normas hoy derogadas, denunciadas como quebrantadas y afines, en principio, con la materia debatida, se encontraban vigentes; de allí que pudieran resultar las aplicables para resolver la controversia planteada.

En segundo lugar, es oportuno precisar que de la lectura de la denuncia, en modo alguno explica la formalizante de qué forma la recurrida habría podido infringir los artículos 4, 1.159 y 1.160 del Código Civil y 12 del Código de Procedimiento Civil, lo cual impide a esta Sala determinar si se configuró o no la alegada infracción de esas normas jurídicas. Así se decide.

Ahora bien, el precitado artículo 568 ordinal 3° del Código de Comercio, dispone lo siguiente:

El asegurado está obligado:

3° A emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro…

.

En el sub iudice se observa, que el juez de la recurrida, eligió acertadamente las normas aplicables al caso (artículos 560 y 568 ordinal 3° del Código de Comercio) y, a los efectos de la interpretación de sus alcances generales y abstractos, la misma resultó acertada, pues tomó en cuenta y verificó las defensas alegadas por la demandada tendentes, al destruir la presunción contenida en el artículo 560 eiusdem, precedentemente referido en cuanto a su contenido, con respecto a que si la causa del siniestro no le constituyó a la aseguradora en responsable del mismo, estimando el tribunal de alzada que la situación suscitada con el empleado de la empresa de vigilancia, según quedó establecida, resultó ajena al asegurado.

Asimismo, y de otro lado, en cuanto al incumplimiento de una de las obligaciones de éste último mencionado, a saber, falta del debido cuidado para prevenir el siniestro, consideró, que al haber contratado los servicios de una compañía de vigilancia, el accionante hizo uso de los medios razonables para preservar los bienes asegurados, con base en todo lo cual, ordenó al asegurador cumplir con su obligación de indemnizarle por los daños sufridos, desechando, por tanto, la predicha defensa de exclusión de la cobertura.

De acuerdo con lo expresado, el ad quem hizo derivar de las normas escogidas, consecuencias que concuerdan con su contenido, concluyendo, entonces de acuerdo con apreciaciones que corresponden a su soberanía en que la conducta del accionante de ninguna manera fue negligente; todo lo cual evidencia que el sentenciador de la recurrida en modo alguno incurrió, en una errónea interpretación de los prenombrados artículos. Así se decide.

En consecuencia, la Sala considera que la denuncia formulada es improcedente, por no haber infracción de los artículos 560 y 568 ordinal 3° del Código de Comercio. Así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia la infracción del artículo 58 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, por errónea interpretación en cuanto a su contenido y alcance.

Por vía de alegación, la recurrente señala:

“…Denunciamos, con apoyo en el ordinal 2do. del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la infracción por la recurrida del artículo 58 de la Ley del Contrato de Seguros del 30 de octubre de 2001, por error de interpretación en cuanto a su contenido y alcance.

Razones

De mantenerse la sentencia de segunda instancia, nuestra mandante sería compelida a pagar una suma de dinero que violaría el artículo 58 de la Ley del Contrato de Seguros vigente al momento en que se dictó la sentencia.

En afecto, indica el mencionado artículo que “ el seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado o el beneficiario. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro.” El beneficiario tendrá derecho a la corrección monetaria en el caso de retardo en el pago de la indemnización.”

Esta norma consagra el principio indemnizatorio en materia del contrato de seguros. En la doctrina especializada se afirma que, caracterizado el contrato de seguros con finalidad resarcitoria, su funcionamiento “viene modelado” por este principio.

(…Omissis…)

…Bajo este manto, se puede apreciar que el principio indemnizatorio establecido en el artículo 58 citado, no puede ser ignorado por la sentencia, de tal forma que toda remisión a cálculo complementario de la suma asegurada, aún mediando el ajuste por inflación debe tomar en cuenta que ella debe producirse conforme lo previsto en el artículo 58 antes citado. En esta materia no se puede dejar jamás al sólo criterio de los expertos la cuantificación ajustada de la suma a indemnizar, pues la Ley especial contiene precisas limitaciones.

De allí que el artículo 58 es bien claro cuando separa los dos supuestos: el principio indemnizatorio viene como muro de contención para evitar el desborde del valor indemnizable; y la corrección monetaria viene dada como resarcimiento por el retardo en el pago del asegurador. Lo que no podría suceder es que se sumen ambos conceptos como si el segundo fuese accesorio del primero. Ello produciría como resultado la condena al pago de una suma de dinero muy superior al valor del objeto a indemnizar, aún si este fuese nuevo y del último modelo.

De esta manera, establecido que nuestra representada debía sufragar valores que se refieren a los bienes siniestrados, mal podía establecerse, sin violar el principio indemnizatorio, que la indexación se hiciera sobre una suma de dinero conforme el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, aplicados sobre el monto dinerario en referencia.

La correcta interpretación de esta norma indica que, por interpretación del principio indemnizatorio, ningún ajuste de valor, cualquiera que sea, puede producir enriquecimiento al asegurado sobre lo que fue objeto del contrato de seguros, por lo que el Juez siempre deberá indicar a los expertos estos límites en forma clara y precisa, cosa que no hace la recurrida en sus considerandos sobre el punto (Folio 27) y mucho menos en el punto tercero del dispositivo del fallo (folio 28).

De lo contrario, se rompería el principio indemnizatorio que es imperativo, por disposición del artículo 2 del mencionado texto legal especial, dado que, al añadir automáticamente la corrección monetaria, se daría al asegurado una suma de dinero sin relación con el bien siniestrado y probablemente mayor a su valor de mercado, aún si fuese nuevo, cosa que lo enriquecería sin causa.

En consecuencia, de haberse interpretado correctamente el mencionado artículo de la Ley del Contrato de Seguros no fue aplicado nominalmente en la sentencia, por el contenido jurídico de ésta, debe entenderse que es norma la aplicada, pues es única la que habla de la corrección monetaria en materia del contrato de seguros.

Por las razones que anteceden, pedimos a esta Sala declare con lugar esta denuncia de forma e instruya al reenvío sobre la correcta interpretación del artículo 58 de la Ley del Contrato de Seguros…

(Resaltado y negrillas del texto transcrito).

De la delación supra transcrita, se evidencia que la formalizante aduce el vicio de errónea interpretación del artículo 58 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, “…vigente al momento en que se dictó la sentencia…”, y que si bien en la recurrida la predicha norma jurídica no fue aplicada nominalmente, debe entenderse que sobre la base de lo dispuesto en ella resultó acordada la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, anteriormente referida.

Al respecto, el ad quem expresó:

…De la indexación.

Reclama la parte actora, además de la indemnización del siniestro, la indexación o ajuste monetario del monto a indemnizar desde la oportunidad de la presentación del escrito libelar. Y la parte accionada ha negado ese derecho invocando el contenido de la cláusula 16a, al considerar que la misma contiene una renuncia a la indexación.

Sobre este pedimento de indexación, ha señalado esta Alzada en sentencias anteriores (N° 40 del 09.08.2002; 53 del 14.10.2002) y cuyo criterio hoy ratifica, que en sentencias del 14.02.1990 (Civil), 30.09.1992 (Civil), 23.01.1993 (SPA) Y 05.12.1996 (SPA), entre otras, admiten la indexación de las cantidades debidas por el deudor en base al aumento o desvalorización de la moneda. Se estima que la indemnización constituye una obligación de valor, cuyo monto debe ser ajustado desde la fecha del hecho dañosos hasta el momento de su pago efectivo.

La jurisprudencia, ante la ausencia de una normativa legal, ha ido definiendo lo relativo al ajuste monetario, señalando que no se indexa el pago en moneda extrajera; así como tampoco procede el pago de intereses sobre cantidades indexas (SPA, 05.12.1996), ratificado en sentencia N° 53 del 28.01.1996.

Acoge esta Alzada el criterio judicial señalado, y considera que la cláusula 16a invocada por la parte demandada como renunciatoria de la indexación, realmente no puede dársele esa interpretación, ya que en la misma lo que se establece son modalidades de pago de la indexación, al permisar que el pago en efectivo pueda ser sustituido por reparación, reconstrucción o reemplazo de los bienes asegurados. Son, pues, dos mundos distintos entre la alegada renuncia de la indexación y la posibilidad de reponer bienes asegurados. Por lo tanto, no procede este alegato de la parte accionada, cuando se le condena a pagar en efectivo. ASÍ SE DECLARA.

Bajo las consideraciones anteriores procede acordar que la cantidad CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 50.494.081,19), sean indexada o sean corregida monetariamente y ajustados a la inflación…

(Transcrito de la Sala).

La Sala para decidir, observa:

Siguiendo el mismo orden de ideas, esta Suprema Jurisdicción debe pronunciarse preliminarmente con respecto a la vigencia y posible aplicabilidad para resolver el sub iudice, de la norma delatada como infringida, previstas en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, lo hará de la siguiente manera:

Por cuanto el predicho texto legal entró en vigencia a partir del 12 de noviembre de 2001, según ya se evidenció, y la referida póliza de seguro fue suscrita entre los hoy accionante y accionada el 8 de octubre de 1999 con vigencia hasta el 8 de octubre de 2000, así como también que el siniestro, cuya indemnización se reclama, ocurrió el 29 de mayo de 2000; es concluyente afirmar que con base a los principios de irretroactividad de la ley, previsto en el artículo 4 del Código Civil, y de ultra-actividad de la ley derogada, esto es, la continuación de la eficacia de la norma jurídica derogada para el futuro rigiendo las relaciones jurídicas nacidas bajo el imperio de ella; las disposiciones contenidas en el mencionado Decreto Ley no resultan aplicables para resolver el caso sub examine, aun cuando ciertamente estuviera vigente para la fecha en que se profirió la decisión recurrida, como señala la formalizante. Así se establece.

Con base en lo anterior, la Sala procederá al análisis de la denuncia, teniendo en consideración, que en todo caso, la norma jurídica delatada como infringida por errónea interpretación, en modo alguno, pudiera ser aplicada por el juez, para resolver el sub iudice.

De acuerdo con la recurrida, anteriormente trasladada, se constata que, contrario a lo señalado por la formalizante, de ninguna manera se desprende que el juzgador con competencia funcional jerárquica vertical, para acordar la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, haya utilizado la norma jurídica delatada, pues lo fue con fundamento en que, por una parte, se le solicitó en el escrito de la demanda y por la otra la depreciación del valor de la moneda; argumentos que, cabe destacar, justifican la aplicación de dicho criterio reparatorio.

En tal sentido, la Sala en sentencia N° 996, de fecha 31 de agosto de 2004, Exp. N° 03-001056, en el caso de E.M.E.E.A. contra H.G.M.M., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció

…Contrario a ello, la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

En el ámbito civil la institución de la indexación o corrección monetaria, es aplicable a todas las obligaciones pecuniarias, vale decir, sobre todas las causas en las cuales se ventilen derechos disponibles y de interés privado…

.

Por tanto, evidenciado como ha sido que el tribunal de alzada para ordenar la predicha indexación solicitada, en modo alguno aplicó el principio indemnizatorio contenido en el artículo 58 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, como consecuencia lógica, mal podría entonces estimarse que haya errado en la interpretación del mismo.

En consecuencia, la Sala considera que la denuncia formulada es improcedente, por consiguiente no existe la infracción de artículo 58 eiusdem. Así se decide.

III

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 58 in fine de la Ley del Contrato de Seguros por falta de aplicación.

Argumenta el recurrente:

“…Denunciamos, con apoyo en el ordinal 2do. Del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la infracción por la recurrida del in fine del artículo 58 de la Ley del Contrato de Seguros, por falta de aplicación.

Esta denuncia acusa agravio por falta de aplicación del in fine de ese artículo, a diferencia de la anterior, que acusa error de interpretación de la primera parte del mismo, pues consideramos que esta última parte careció de aplicación absoluta.

Desarrollo

Expresa el in fine del mencionado artículo 58 de la Ley del Contrato de Seguros que ‘El beneficiario tendrá derecho a la corrección monetaria en el caso de retardo en el pago de la indemnización’.

Se puede apreciar que la corrección monetaria solamente procede, según el texto expreso, cuando hay retardo en el pago de la indemnización.

Pues bien, la sentencia recurrida no establece que nuestra mandante incurrió en retardo del pago de la indemnización, por lo tanto, mal podía hacerse ordenarse la corrección si este elemento fáctico no había sido establecido previamente en el fallo.

Lo que estableció la sentencia fue que nuestra representada no podía relevarse de indemnizar por las razones en que se fundamentó y probado por el actor los extremos contractuales procedía la indemnización. Siendo éstos los hechos establecidos y no el retardo en el pago de la indemnización, mal podía el fallo remitirse a una decisión de instancia que ordenó la corrección monetaria.

El rechazo a la indemnización no significa retardo en el pago. La empresa de seguros tiene un plazo legal para indemnizar o rechazar el siniestro reclamado (artículo 41 de la Ley del Contrato de Seguros). Si lo rechaza, el asegurado tiene derecho de acudir a la instancia judicial para obtener lo que voluntariamente se le ha negado, pero eso no significa retardo en el pago.

De esta forma, no se aplicó el artículo 58 en lo que a la corrección monetaria se refiere, no siendo ésta aplicable a los hechos establecidos, que nada tenían que hacer con un retardo en el pago. Luego, mal podía el Tribunal de alzada proceder a ordenar el ajuste, como lo hizo, sin dar ese paso previo. La falta de aplicación que se denuncia es determinante del dispositivo del fallo, pues de haber aplicado esta norma, no se habría producido la orden de corrección en el dispositivo…” (Resaltado y negrilla del texto transcrito).

La Sala para decidir, observa:

Al resolver la denuncia precedente, se explicó las razones por las cuales en el sub iudice, las normas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, resultan inaplicables; por lo que esta sede casacional, a los fines de evitar tediosas repeticiones inútiles, da aquí por reproducidos íntegramente los fundamentos expuestos en ese sentido en aquellas, para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

Al ser desestimadas las denuncias planteadas, por vía de consecuencia, el recurso de casación será declarado sin lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada, precedentemente identificada, contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2005 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente directamente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial ya citada. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Presidente de la Sala-Ponente,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrada,

____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.S.,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

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