Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoCobro De Bolívares

Exp. Nº 9546

Definitiva/Mercantil

Cobro de Bolívares (Recurso)

Sin Lugar/Confirma/”D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: DISTRIBUIDORA JORXA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el N° 40, Tomo 36- A, de fecha 12 de mayo del año 1.999.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.J.M.V., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.840.

    PARTE DEMANDADA: SEGUROS BANCENTRO, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 43, Tomo 92-A Segundo, de fecha 13 de junio del año 1.989.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.913.023.

    MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PERENCIÓN)

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de julio de 2008, por el abogado N.J.M.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 22 de septiembre de 2008, la dio por recibida, entrada y trámite de conformidad con sus artículos 517, 519 del Código de Procedimiento Civil.

    En horas de despacho del día 20 de octubre de 2008, compareció el abogado N.J.M.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de informes.

    En fecha 27 de octubre y 7 de noviembre del año en curso, compareció el abogado N.J.M.V., en su carácter de apoderado judicial y consignó escritos.

    Por auto de fecha 24 de noviembre de 2008, este tribunal negó la petición realizada en los escritos fechados 20 y 27 de octubre de 2008, por cuanto las pruebas promovidas por el recurrente consistían en prueba de informes no permisibles de ser admitidas en segunda instancia, indicándose que la solicitud de auto para mejor proveer es potestad del juzgador y no a instancia de parte; todo de conformidad con los artículos 514 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

  3. RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició la presente demanda de Cobro de bolívares por libelo presentado en fecha 21 de abril de 2008, por ante el Juzgado Octavo Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado N.J.M.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Distribuidora Jorxa C.A., contra la sociedad mercantil Seguros Bancentro.

    En fecha 14 de mayo de 2008, compareció el abogado N.J.M.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de recaudos por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resultó por distribución para conocer de la causa.

    Por auto de fecha 24 de abril de 2008, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley y ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil Seguros Bancentro, en su carácter de parte demandada.

    En horas de despacho del día 20 de junio de 2008, compareció el abogado N.J.M.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó libelo de demanda y auto de admisión con la finalidad de que se expidiera la compulsa.

    En fecha 16 de julio de 2008, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró perimida la instancia de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; decisión apelada mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2008, por el abogado N.J.M.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Asimismo solicitó cómputo de días continuos y días de despacho transcurridos entre el 21 de mayo de 2008 y el 20 de junio del mismo año, en consecuencia por auto de fecha 28 de julio el tribunal acordó lo solicitado.

    Por actuación de fecha 28 de julio de 2008, el abogado M.S.U., en su carácter de Secretario del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, certificó conforme al libro diario llevado por el a-quo los días continuos que transcurrieron desde el día 21 de mayo de 2008, exclusive, hasta el 20 de junio de 2008, inclusive, eran un total de treinta (30) días consecutivos y los días de despacho transcurridos desde el día 21 de mayo de 2008, exclusive, hasta el 20 de junio de 2008, inclusive, hacía un total de trece (13) días de despacho.

    Por auto de fecha 30 de julio de 2008, el tribunal de primer grado oyó el recurso de apelación ejercido por el abogado N.J.M.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en ambos efectos; lo que transfiere el conocimiento a esta alzada que para decidir observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defiere el conocimiento de esta alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de julio de 2008, por el abogado N.J.M.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia, en razón de la ausencia de impulso procesal en la citación del demandado de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    Corresponde a esta alzada, determinar si en el presente caso, la decisión dictada por el a-quo esta ajustada a derecho, al delatar la falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, fundamento de la perención breve de la instancia. Para tal verificación este tribunal se permite trasladar parcialmente al presente fallo los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a proferir su decisión, así como lo alegado por el recurrente en segunda instancia:

    DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    … “En fecha 21 de mayo de 2.008, este Juzgado admite la demanda y ordena el emplazamiento de la Sociedad Mercantil SEGUROS BANCENTRO, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 43, tomo 92-A Segundo, de fecha 13 de junio del año 1.989, en la persona de su representante legal ciudadano N.J.V.M., quien es de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.913.023, a fin de que compareciera ante este Juzgado dentro de un lapso de veinte (20) días de despachos siguiente a la constancia en auto de sus citaciones.

    En fecha 20 de junio de 2.008, el abogado en ejercicio N.J.M.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.840, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la firma Mercantil DISTRIBUIDORA JORXA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el número 40, tomo 36-A, de fecha 12 de mayo del año 1.999 parte actora, consigna copias simples a fin que se librara la respectiva compulsa.

    Ahora bien, vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:

    El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé en su ordinal primero 1°: […]

    Asimismo, el artículo 271, del Código de Procedimiento Civil establece: […]

    En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano J.R.B.V. contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente: […]

    De la norma y jurisprudencia transcrita se desprende que en ella se adecua a lo ocurrido en autos, siendo forzoso para quien suscribe concluir que el presente juicio opero la perención de la instancia. Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es oficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga.

    Ha sido criterio jurisprudencial reiterado que si bien es cierto que no existe la obligación de pagar aranceles judiciales no es menos cierto que se deben cumplir dentro de los 30 días siguientes al auto de admisión las otras cargas procesales que aun subsisten, como la consignación de los fotostatos para librar la compulsa dentro del lapso de 30 días siguientes al auto de admisión, carga esta que la parte actora si completó, siendo esta una de las obligaciones de la misma a los fines de impulsar la citación de la parte demandada, tal y como se desprende de autos. Sin embargo, si bien se observa que ciertamente la consignación de los fotostatos fue realizada dentro del lapso máximo establecido para impulsar la citación, no es menos cierto, que hasta la presente fecha no consta en autos que la parte actora haya efectuado dentro de dicho lapso, acto de procedimiento alguno para promover la citación del accionado, verbigracia, consignar los emolumentos requeridos por el Alguacil para impulsar la citación.

    Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita, referido a la perención de la instancia por la falta de impulso procesal en la citación del demandado, toda vez que desde el auto de admisión de la demanda hasta la consignación de los emolumentos transcurrieron más de los treinta días a que hace referencia la norma; en tal sentido este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA…

    DEL ESCRITO DE INFORMES CONSIGNADO POR LA PARTE ACTORA EN FECHA 20 DE OCTUBRE DE OCTUBRE.

    … “Visto el cómputo de días transcurridos en el tribunal de la apelada de fecha 28 de julio del corriente y la sentencia de fecha 16 de julio del 2008, se observa que la mencionada sentencia fue publicada antes de vencerse el término legal de los 30 días hábiles o de despacho según la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece la ley para decretar la perención breve.

    Dicha perención no se puede decretar por adelantado como hizo la apelada; el tribunal a quo, estando en tiempo hábil aún no expide la compulsa para que mi representada le cancele los emolumentos al alguacil y cumpla con su obligación; por el contrario, sin vencerse el plazo de los 30 días de despacho que dijo la Sala Constitucional, procedió por anticipado a decretar una perención breve que no existió, ya que había aún tiempo para consignar los emolumentos para los gastos del alguacil para lograr la citación de la demandada.

    La Resolución de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia N° 2008-0017 de fecha 19 de febrero del 2008, publicada en Gaceta Oficial N° 38.878 de fecha 26 de febrero del 2008, dice que los tribunales de Primera Instancia despacharán únicamente los días lunes, miércoles y viernes de cada semana a partir de esa fecha. En vista de ello era imposible que una demanda admitida en fecha 21 de mayo del 2008, se le pudiera decretar la perención breve ya que el lapso de 30 días de despacho no habían transcurrido como se observa del computo que corre al folio “ciento cuarenta y dos (142)” ya que para la fecha de la sentencia apelada según el cómputo solo habían transcurrido “once (11)” días de despacho en el aquo.

    Por lo antes expuesto pido al sentenciador que anule ese fallo, ordene la expedición de la compulsa por ante el aquo, y que el cómputo se inicie desde el día 16 de julio del 2008, pido que se oficie al Tribunal aquo y se le pida un cómputo desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de la apelada por días de despacho para verificar la exactitud de mi dicho…”

    Visto lo establecido por el a-quo en su decisión y lo alegado por el recurrente en esta instancia con la finalidad de apuntalar su defensa, este tribunal considera previamente:

    Punto previo

    DE LA FORMA DE COMPUTARSE EL LAPSO QUE PREVEE EL ARTÍCULO 267 ORDINAL 1° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVO A LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA.

    Visto que fue alegado por el abogado N.J.M.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en sus informes ante esta alzada, que el a-quo yerró al cómputar el lapso a que alude el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por días consecutivos, siendo que a su criterio dicho cómputo se cómputa por días de despacho, es imperioso para este tribunal establecer como punto previo cual es la forma correcta de cómputar dicho lapso; todo ello con la finalidad de determinar si el a-quo declaró la perención anticipadamente con respecto al lapso que prevee la norma como lo apuntaló la parte actora en su escrito. En este sentido cabe añadir, que el proceso como un conjunto continúo de actos procesales destinados a la declaratoria final del juez para esclarecer un pleito, requiere de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su marcha, a los fines de asegurar la intervención de los sujetos procesales, con la finalidad de tutelar la certeza jurídica, la equidad de tratamiento y la probidad. En tal razón las leyes procesales diferencian el tiempo útil para la ejecución de los actos procesales en general. En otro orden de ideas pero en línea con lo expuesto, sostiene el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su “Código de Procedimiento Civil”, tomo II, Págs. 39 a 40 citando sentencia (cfr CSJ, Sent.25-10-89, P.T., O.: ob. cit. N° 10 p. 143-171), que: “… Por lo consiguiente, con la adopción de la regla general para el cómputo de las dilataciones judiciales por días consecutivos, manteniéndose la prohibición absoluta de no despachar, sino en los días y horas prefijados para ello, pero sin la posibilidad para las partes de ejercer en cualquier estado y grado de la causa, en forma cabal y sin cortapisa alguna, su derecho constitucional de defensa, el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil vigente, a juicio de la Sala, colide el referido derecho consagrado en el artículo 68 de la Constitución Nacional y, de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, este Alto Tribunal se aparta de la interpretación meramente literal del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto, respecto del cómputo para los lapsos y términos del proceso civil en Venezuela, establece las siguientes normas aplicables a los procesos a partir de la fecha de la publicación de la sentencia: Conforme a los principios que se dejan establecidos, solamente son computables por días calendario y consecutivos, los siguientes lapsos o términos a los cuales se refiere el vigente Código de Procedimiento Civil; los referidos a años o a meses a los cuales alude el artículo 199; el del artículo 231(emplazamiento por edictos) por preceptuarlo así expresamente dicha norma; el del artículo 251 referente al único diferimiento para la publicación de la sentencia; los de la perención de la instancia previstos en el artículo 267…”[…] “ Ahora bien, la Sala de Casación Social, en diversos fallos se ha pronunciado sobre el cómputo de lapsos procesales, expresando lo siguiente: “Entonces, de conformidad con el criterio antes transcrito, el cómputo de los términos y lapsos procesales señalados por días, se efectúa, por días consecutivos en que el Tribunal tenga a bien despachar días de despacho, quedando excluidos, en consecuencia, aquellos que resulten feriados; mientras que los lapsos más largos que sean de meses o años, se contaran por días consecutivos, siéndole aplicable la disposición legal establecida en el artículo 200 del vigente Código de Procedimiento Civil…”. Criterio que acoge este juzgador y del que se colige que la parte actora cimenta su recurso en un falso supuesto, pues alude una errada interpretación a la forma de cómputar el lapso a que se contrae el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en relación a la perención breve de la instancia; dado que dicho lapso ha de computarse por días continúos y no por días de despacho como lo sostiene, es por ello que este tribunal desestima su alegato relativo a que el tribunal declaró la perención de forma anticipada. Así se establece.

    A mejor abundamiento se observa del cómputo que se expidió por secretaría; esto fue, el 28 de julio de 2008, que el apelante compareció a la causa luego de la admisión de la demanda, el 20 de junio de 2008, consignando los fotóstatos para la elaboración de la compulsa, siendo éste el último día del lapso de los 30 días continúos para que cumpliera con la carga impuesta para evitar dicha sanción; esto es, la consignación de los emolumentos para la citación del demandado. Así se decide.

    Determinado lo anterior y a.l.t.d. la sentencia recurrida se concluye, que el tribunal de primer grado acertó en su decisión, cuando la cimentó en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de julio de 2004, que estableció “ la única obligación que tiene la parte demandante para lograr la citación del demandado, la establece el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la cual debe ser satisfecha por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal ”; precedente jurisprudencial al cual se allana este tribunal en razón de reciente fallo dictado por la misma Sala que ratifica la sentencia del 06 de julio de 2004 y la de 20 de diciembre de 2006, en el caso J.d.F.d.T.B. y otra c/ O.Á.M., que dispuso: “…en atención al principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones arancelarias previstas en la Ley de Arancel Judicial perdieron su vigencia; sin embargo, por cuanto la obligación prevista en el artículo 12 eiusdem no constituye ingreso público ni tributo, mantiene su aplicación y en tal sentido, el accionante, a fin de cumplir con las obligaciones a que se refieren los ordinales 1° y 2° del artículo 267, precedentemente transcrito, debe dentro del lapso de 30 días a la admisión de la demanda o de su reforma, poner a la orden del alguacil mediante diligencia los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionado, siendo, a su vez, obligación del preindicado funcionario dejar constancia en el expediente de tal cumplimiento…” . Aunado al hecho que se constata de las actas procesales que desde el día 21 de mayo de 2008 exclusive, fecha en la que se admitió la demanda hasta el 20 de junio de 2008 inclusive, último día del lapso de treinta (30) días consecutivos para que el actor cumpliera con la carga de suministrar los emolumentos al alguacil para la citación del demandado, día este en que el tribunal despacho, lo cual se evidencia del cómputo que riela al folio ciento veinticuatro(124) y en el cual la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, no consta actuación alguna donde se evidencie que ésta puso a la orden del alguacil del tribunal los medios y recursos necesarios para gestionar la citación de la parte demandada, en razón de ello debe este sentenciador en el caso de autos imponer la sanción de ley. Así se decide

    Con fundamento en lo expuesto, es forzoso para este tribunal confirmar el fallo apelado; por cuanto la parte actora no proporcionó los recursos necesarios al alguacil del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se practicara la citación de la parte demandada. Así se establece.

    Consecuente con la decisión precedente, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de julio de 2008, por el abogado N.J.M.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil Distribuidora Jorxa, C.A., contra la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2008, proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención breve de la instancia, fundamentada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en precedente jurisprudencial ello en el juicio por Cobro de Bolívares incoado por la sociedad mercantil Distribuidora Jorxa, C.A., contra la empresa Seguros Bancentro, C.A. Así se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de julio de 2008, por el abogado N.J.M.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2008, proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención breve de la instancia de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ello en el juicio por Cobro de Bolívares incoado por la sociedad mercantil Distribuidora Jorxa, C.A., contra la empresa Seguros Bancentro, C.A.

SEGUNDO

Se Confirma la sentencia apelada; en consecuencia se declara perimida la instancia.

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condena en costas; de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez,

E.J.S.M..

La Secretaria,

Abog. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº 9546

Definitiva/Mercantil

Cobro de Bolívares (Recurso)

Sin Lugar/Confirma/”D”

EJSM/EJTC/MNG

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte (3:20 p.m) minutos post meridiem. Conste,

La Secretaria,

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