Decisión nº 384-2007 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 1 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

197° Y 148º

En fecha 15 de marzo de 2007, fue presentado personalmente por los abogados J.A.G.T., M.J.V.G. y J.L.V.M., titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.681.185, V.-11.318.498, V.- 12970.978, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 45.822, 75.681 y 26.144, en su respectivo orden, actúan en representación de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, tal como consta en Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San C.E.T., en fecha 21-03-2007, conferido por el Ing. G.W.M.G., en su condición de Alcalde del Municipio San Cristóbal, Juicio Ejecutivo, constante de cincuenta y un (51) folios útiles, en contra de la Sociedad Mercantil “Distribuidora de Motores Cordillera Andina C.A.”, representada por el ciudadano J.C.H., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 2.612.905, en su condición de Presidente, en atención a que en el libelo de demanda, indica que la empresa antes señalada, es deudora de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal por la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEINCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 249.609.230,28), por concepto de impuesto de Patente de Industria y Comercio de los Ejercicios Fiscales causado en los años 2002,2003, 2004 y 2005, e intereses moratorios, de los impuestos estimados anticipados 2005 y 2006 desde el 01 enero, al 31 de marzo, así como los intereses que se sigan devengando hasta su total cancelación, todos debidamente soportados en los cuadros F y G. Ahora bien, los referidos abogados en el libelo de demanda solicitaron:

1) La intimación del ciudadano demandado arriba mencionado de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Tributario.

2) El decreto de la Medida de Embargo Ejecutivo de conformidad con el artículo 290 y 291 ejusdem.

3) Las costas procesales de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

4) Declare CON LUGAR la presente demanda en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

En fecha 15 de marzo de 2004, este tribunal dio entrada por medio de auto a la presente demanda, (F52).

En fecha 16 de marzo de 2007, se dictó sentencia ordenando, corregir el libelo de la demanda, (F 53 y 54)

En fecha 20 de marzo de 2007, los abogados representantes de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, presentaron escrito ente este despacho donde expusieron que no había errores en el libelo, (F 57 al 58).

En esa misma fecha, se libró decreto de intimación junto con su boleta y medida de embargo (F59 al 69).

Así mismo, se libró auto ordenando al alguacil agregar los oficios que se libraron en fecha 16-03-2007, (F 70)

En fecha 21 de marzo de 2007, el alguacil de este tribunal cumplió con lo ordenado, (F71)

En fecha 23 de marzo de 2007, el ciudadano alguacil, consignó los oficios de notificación debidamente practicadas del Sindico Procurador y Alcalde del Municipio San C.d.E.T., el cual corren insertas a los folios (F 81 al 88).

En fecha 28 de marzo de 2007, el abogado O.J.M.L., actuando como director de la Sociedad Mercantil, presento escrito de solicitud, con anexos, de igual forma la secretaria adscrita a este tribunal dejo constancia que el ciudadano antes mencionado estaba intimado desde ese momento. (F 89 al 90), En esa misma fecha, presentó escrito donde confirió poder Apud – Acta a la abogada M.d.C.B.P. (F. 105)

En fecha 02 de abril de 2007, la abogada M.d.C.B.P., presentó escrito de oposición (F 115 al 117).

En fecha 11 de abril de 2007, la referida abogada presentó escrito de pruebas (F 120 al 121).

En fecha 11 de abril de 2007, los abogados representantes de la Alcaldía mediante escrito dieron contestación a la oposición, (F 146 al 149).

En fecha 16 de abril de 2007, este tribunal dicto sentencia interlocutoria, asimismo se libro notificación al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. (Folio 150 al 158).

En fecha 17 de abril de 2007, el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación, debidamente practicada al Sindico Procurador del Municipio San Cristóbal, (F 159 – 160).

En fecha 18 de abril de 2007, la abogada M.J.V.G., en representación de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, apeló de la sentencia dictada por este tribunal el día 16/04/2007. (F 162).

En fecha 24 de abril de 2007, se oyó la apelación en un solo efecto ejercida por la abogada M.J.V.G.. (F 164).

En fecha 4 de mayo de 2007, se envió oficio N° 1182-07 informando a la presidenta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Magistrada Dra. E.M.O., que este tribunal oyó en un solo efecto devolutivo la apelación de la sentencia interlocutoria, dictada el día 16/04/2007. (F 168).

En fecha 30 de mayo de 2007, los abogados J.A.G.T. y J.L.V.M., actuando en representación de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal presentaron escrito de solicitud y anexo. (F 169 - 176).

I

VALORACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Los documentales que se consignan en autos se valoran de la siguiente manera:

Del folio 7 al 8, se encuentra copia certificada del documento público que contiene el poder conferido por el Ing. G.W.M.G., en su condición de Alcalde del Municipio San Cristóbal, a los abogados J.A.G.T., M.J.V.G. y J.L.V.M., titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.681.185, V.-11.318.498, V.- 12970.978, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 45.822, 75.681 y 26.144, en su respectivo orden, para que representen al Municipio San Cristóbal, en el entendido que sostengan, accionen, defienda los derechos e intereses del Municipio, con lo que prueba el carácter con el que actúan.

Del folio 9 al 51, corren insertas notificaciones y resoluciones RTD2063-2005con sus correspondiente planilla de liquidación, Resolución RTE 2040-2005, impuesto estimado 2005, ambos notificados el 12/09/2005, Resolución PTD 2046-2006, impuesto estimado causados en el ejercicio fiscal 2005, notificado el 22 de marzo de 2006, Resolución RTA 2096-2006, impuestos anticipados 2006, notificados el 13 de julio de 2006, cálculo de intereses 2002, 2003, 2004, 2005, cálculo de intereses estimados 2005 y anticipados 2006, intimación de derechos pendientes causados e intereses moratorios notificado el 28 de agosto de 2006. Todos estos actos administrativos son títulos ejecutivos que fundamenta la demanda y de ellos se desprende que la Alcaldía de San Cristobal, procedió a calcular, estimar, notificar de cada uno de sus actos, los cuales no fueron recurridos y se encuentran definitivos y firmes al momento de la interposición del juicio.

Del folio 47 al 50, se encuentra original del acto administrativo contentivo de intimación de derechos pendientes (Impuesto sobre Patente de industria y Comercio) periodos 2002 al 2005, de ahí se desprende que la Alcaldía requirió el pago de manera inmediata de Bs. 223.604.711,75, así como también la advertencia al demandado de que al no cumplir con su obligación, se procederá a incoar el juicio ejecutivo con embargo, Resolución fundamentada en el Artículo 54 de la Ordenanza y 211 al 213 del Código Orgánico Tributario.

Al folio 91, se encuentra el original del deposito bancario Nro. 29689002 por la cantidad de Bs. 80.339.923,29, depositado en el Nro de cuenta 01370030380000028141, del Banco Sofitasa correspondiente a la Alcaldía del Municipio San Cristobal por la Distribuidora de Motores Cordillera Andina, identificado con el Nro de Registro de Información fiscal J-07004181-1

Del folio 99 al 104, corren insertas copias simples donde se desprende el nombramiento como director de J.L. con lo cual se prueba la representación que se atribuye.

Al folio 105, se encuentra poder apud-acta del director de la empresa a la abogada M.d.C.B.P..

De los folios 122 al 145, corre inserta copias simple de la sentencia dictada por este juzgado el 14 de febrero de 2007, en el Recurso de Amparo interpuesto contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.

De los folios 170 al 176, corre inserta copia de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28/05/2005, que declara inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.G.S.L., apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles ESCALANTE SAN CRISTÓBAL C.A, SAKURA MOTORS C.A, HIDALGO MOTORS C.A, TOYOTACHIRA S.A, AUTOMOTRIZ LA CONCORDIA S.A, DISTRIBUIDORA DE MOTORES CORDILLERA ANDINA C.A.

A todos los documentales administrativos y públicos aquí mencionados se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario y de ellos se desprende que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal emitió Resolución por sumas adeudadas por concepto de impuesto de patente de industria y comercio, de la Sociedad Mercantil Distribuidora de Motores Cordillera Andina, procediendo así mismo a la intimación de esos derechos pendientes.

II

DE LA OPOSICION

La abogada M.d.C.B.P., expone en sus escritos de de fecha 02 y 03 de abril del 2007, los cuales se encuentran dentro del lapso previsto en el Artículo 294 del Código Orgánico Tributario, que se resumen de la siguiente manera:

1) En fecha 28 de marzo de 2007, mi representada, pagó la totalidad del impuesto e intereses por concepto de impuesto de industria, comercio, servicio e índole similar, correspondiente a los ejercicios económicos, 2002, 2003 y 2004, tal como lo establece la intimación de derechos pendientes realizada por la Alcaldía del municipio San Cristóbal en fecha 28 de agosto de 2006, por la cantidad de Bs. 80.339.923,29, dicho pago consta en deposito bancario que corre agregado al expediente…

2) Igualmente hago oposición en cuanto al monto de los intereses moratorios que pretende cobrar la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, desde el 28 de agosto de 2006, fecha en que se realizó la intimación de derechos pendientes, hasta el 13 de marzo de 2007, fecha en que se introdujo la demanda de juicio ejecutivo, ya que los mismos en ningún momento fueron notificados a mi representada…por lo tanto no pueden ser cobrados en este juicio pues violenta el derecho a la defensa de mi representada ascienden a la cantidad de Bs. 17.977.495,00

Por otro lado, los abogados J.A.G.T. y J.L.V.M., dieron contestación a la oposición de la manera siguiente:

Respecto al pago efectuado:

…omisis…

1) En efecto el deudor demandante efectúa un pago que corresponde a la deuda fiscal de los años que señalan, según lo contenido en la demanda como puede verificar el tribunal al sumar las cantidades allí señaladas y explicadas, es decir, no coinciden las cantidades. Es un pago a su antojo. Esto de por sí ya no es regular y por tanto, no es conforme a derecho… confiesa la parte ejecutada que sabiendo del presente juicio, decidió hacer ese referido depósito sin más, ya que según dicen no tenían otra alternativa. Pero todo parece premeditado ya que ese mismo día vienen a informar al Tribunal del deposito para que fuera tomado como pago y pedir caución por el resto de la deuda para que no se ejecutara el embargo contra sus bienes… es obvio que no hay intención de pagar la totalidad de lo adeudado. Al final del escrito añaden…el pago…se hace bajo la protesta ya que el mismo se hizo para evitar la inminente ejecución en contra de mi representada.

2) Invoca el deudor la n.d.A. 294 del Código Orgánico Tributario, sin lógica jurídica…

…omisis…

3) Por lo tanto, rechazamos contundentemente la actuación del deudor demandado, en este proceso, debido a que viola fragantemente los siguientes artículos; 1291 del Código Orgánico Tributario Civil y 294 del Código Orgánico Tributario, los cuales, dentro de la amas sana hermenéutica jurídica, concuerda perfectamente entre sí.

4) Respecto a los Intereses Moratorios:

Se opone el deudor demandado a pago de los intereses moratorios desde el 28 de agosto de 2006 hasta 13 de marzo de 2007, es decir, entre el lapso comprendido de la intimación de derechos pendientes y la interposición de la demanda. Y ello por que no le fueron notificados, lo cual viola su derecho de la defensa. Ciudadana Juez, esta oposición es impertinente totalmente. No es correcto que solo se pueden demandar en el juicio ejecutivo los conceptos señalados en la intimación de derechos pendientes, como señala el deudor demandado…

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de mayo de 2005, declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación ejercido por el abogado J.G.S.L., apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles ESCALANTE SAN CRISTÓBAL C.A, SAKURA MOTORS C.A, HIDALGO MOTORS C.A, TOYOTACHIRA S.A, AUTOMOTRIZ LA CONCORDIA S.A, DISTRIBUIDORA DE MOTORES CORDILLERA ANDINA C.A., contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 14 de febrero de 2007, a través de la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida en contra de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre el asunto de merito de la presente causa, es decir, sobre el pago opuesto para los ejercicios económicos correspondientes a los años 2002 al 2004, atendiendo a que el intimado realizó la sumatoria de las cantidades discriminadas en la intimación de derechos pendientes y procedió a depositar en una cuenta de la Alcaldía.

En primer lugar, es necesario indicar que de la revisión efectuada a las actas que constan en el expediente, específicamente la intimación de derechos pendientes realizada por la Alcaldía del Municipio Bolívar según acto administrativo identificado con el Nº AM/158-2006, de fecha 09 de agosto de 2006 y el pago efectuado por la parte demandada según la planilla de depósito que corre inserta al folio 190, se desprende que existe una diferencia de cinco bolívares (5,00 Bs) entre el monto intimado para los periodos o ejercicio económico 2002 al 2004 y el monto cancelado por la parte demandada.

Sobre este punto, es preciso señalar que a juicio de esta juzgadora el pago realizado por la parte demanda no constituye un pago a capricho, según lo planteado por el representante del Fisco Municipal, toda vez que siendo el presente un juicio de cobró de bolívares, existe la posibilidad de que el demandado acepte parcialmente el monto intimado y a su vez se oponga al cobro de los montos restantes, y ello en ningún momento debe ser entendido como un engaño malicioso en contra de los demandantes, puesto que, reconoce el tribunal que el pago se hizo en razón de la intimación al pago por vía judicial, de modo que la interposición de la demanda se encuentra plenamente justificada. Se trata pues, de un pago parcial dentro del proceso y es una manifestación del derecho a la defensa del demandado, quien puede aceptar la deuda y discutir los conceptos demandados, en todo caso corresponderá al Juez decidir lo que corresponde en derecho, como en efecto se hace a través de esta sentencia, por lo tanto el pago debe tomarse como un abono parcial de la deuda demandada. Y así se declara.

Se observa asimismo que el demandado se opone al pago de los intereses moratorios generados desde la intimación de derechos pendientes y la introducción de la demanda, aduciendo al efecto que tal concepto no fue intimado. A este respecto es necesario realizar las siguientes consideraciones, “El interés se identifica con una cantidad de dinero que debe ser pagada por la utilización y disfrute de un capital, consistente también en una suma de dinero. Puede ser definido como la prestación accesoria, y homogénea respecto a la prestación principal, que se agrega a la obligación principal por efecto del transcurso del tiempo y que se determina como alícuota de la misma” (Víctor Pulido Méndez, Los intereses moratorios, correspectivos y compensatorios en el Derecho Venezolano Vigente y en el Anteproyecto del Código Civil. Los intereses y la usura, Editorial Revista de Derecho Mercantil, Caracas 1988. Pág. 248)

En este sentido, la Jurisprudencia ha dicho que la obligación de pagar intereses moratorios adquiere carácter accesorio con respecto de la obligación principal, ya que nace sobre la base de una deuda existente, y se origina en el retardo en el cumplimiento de ésta, siendo indispensable para su nacimiento la preexistencia de una obligación principal. Asimismo se ha explicado reiteradamente que el pago a destiempo de la obligación tributaria constituye el hecho generador de la obligación de pagar intereses de mora, pues aun cuando con el pago se extingue la obligación, con los intereses se busca compensar a la Hacienda Pública por el tiempo en que el dinero fue dejado de ingresar en sus arcas, de este modo, se ha sido enfático al señalar que estos intereses tienen una función indemnizatoria y no sancionadora.

Para la doctrina, el concepto de la mora se enmarca dentro de la dinámica de las obligaciones y se enlaza con el elemento temporal de dicho deber, de tal forma que el cumplimiento es tempestivo cuando se realiza en el momento en que lo señala la Ley o la contravención. La falta de cumplimiento puntual no implica necesariamente incumplimiento de la obligación, pues la obligación puede ser cumplida retrasadamente, aunque seria una forma inexacta de cumplimiento que involucra un daño susceptible de reparación. (Humberto R.M.. Lo racional y lo irracional de los Intereses Moratorios en el Código Orgánico Tributario. Asociación Venezolana de Derecho Tributario. Caracas 2004. Pág. 16)

Estos intereses se encuentran consagrados en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente, que al efecto prevé:

Artículo 66. La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en veinte por ciento (20 %), aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.(Subrayado añadido)

A los efectos indicados, la tasa será la máxima activa bancaria fijada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria deberá publicar dicha tasa dentro de los diez (10) días continuos anteriores al inicio del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto se aplicará la última tasa máxima activa bancaria que hubiera publicado la Administración.

Parágrafo Único: Los intereses moratorios se causarán aun en el caso que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial.

Como se puede inferir de la norma antes citada, la obligación de pagar los intereses de mora, se origina de pleno derecho por la falta de pago oportuno, a partir del momento en que vence el plazo para la autoliquidación o pago del tributo, en relación a esto la Sala Político-Administrativa del Supremo Tribunal ha reiterado constantemente su posición señalando:

…En este orden de ideas, debe señalarse que la determinación del tributo no tiene naturaleza constitutiva sino declarativa y la obligación tributaria principal nace al producirse el hecho generador y no al liquidarse la exacción. Así, si la obligación de pagar intereses moratorios sólo tiene como presupuesto necesario la existencia de una deuda tributaria y su nacimiento se encuentra dominado por el elemento mora, seria el retardo en el cumplimiento de la obligación tributaria ya existente, aun cuando no necesariamente este liquidada, la situación que origina la obligación de pagarlo.

(Sentencia N°05757 de fecha 28 de septiembre de 2005. Caso Lerma C.A)

Queda entonces suficientemente claro que los intereses de mora se generan desde el momento en que se verifica el retraso hasta su cancelación definitiva; por tanto esta Juzgadora sostiene el criterio de que cuando se cobran intereses moratorios en un juicio ejecutivo no es necesario que los mismos se incluyan en la intimación de derechos pendientes, puesto que su estimación esta sujeta a un hecho incierto como lo es la cancelación definitiva de la deuda principal, además dado su carácter accesorio de la deuda principal, basta con la intimación del tributo. De esta suerte, se considera que solo es necesaria la intimación de los intereses moratorios cuando éste sea el único concepto demandado, en caso contrario, se ratifica que es suficiente con la intimación de la deuda principal. Y así se decide.

Finalmente, se encuentra que es un hecho notorio judicial el que la parte demandada ha ejercido un Recurso Contencioso Tributario en contra del acto administrativo contenido en la Resolución RTD2046-2006 de fecha 21 de marzo de 2006, en el cual se liquida el Impuesto de Industria y Comercio Servicios e índole similar causado durante el año 2005, aduciendo en su contra la existencia de vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, no obstante, vale aclarar que los vicios que no le está dado al juez el revisar de los vicios de los que pueda adolecer el acto en virtud de que al ser el juicio ejecutivo un procedimiento monitorio que inician con una pretensión de certeza del demandante, que está fundamentada en un titulo ejecutivo, así en estos casos de ejecución de créditos fiscales se encuentra contenido en el acto administrativo que determina la obligación omitida, el cual obtiene firmeza, una vez agotada la vía administrativa y la vía judicial.

Como se sabe, los actos administrativos se encuentran desde su nacimiento investidos de la presunción de legalidad, la cual implica que han sido creados con estricto apego a la ley, cumpliendo todos los requisitos constitucionales y legales para la validez y eficacia de los mismos, en tal sentido, si este acto administrativo es ilegitimo o nulo no debe debatirse en este procedimiento por tener como ya se explicó naturaleza ejecutiva, así lo ha establecido la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de octubre de 2006, caso: Mosler Rabotti R.S., nro. 0667, señalando:

En efecto no le correspondía al tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Los Andes pronunciarse como lo hizo sobre la legalidad de los actos administrativos objetos de la demanda por juicio ejecutivo , sino que por el contrario debía, abstracción hecha de la falta de cualidad opuesta, declarar la procedencia o improcedencia de la demanda por juicio ejecutivo, ya que la legalidad del acto que le sirve de titulo, no está sujeta al control de la legalidad por este procedimiento especial.

Asimismo, es indispensable señalar que el demandado intentó el Recurso Contencioso Tributario luego de haberse vencido el lapso de caducidad y con posterioridad a la introducción del la presente demanda, por lo que es deber de este despacho respetar el orden de entrada de las causas y garantizar la tutela judicial efectiva del la parte accionante, pues, no resulta razonable someter a la Administración Tributaria a esperar una decisión de un Recurso intentado con posterioridad a su pretensión de cobro. Sobre este aspecto la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de febrero de 2007, caso: Operadora Bienmarino (Bingo Valencia), nro. 238, establece la importancia de respetar el orden cronológico de las causas, explicando:

En efecto, en el caso bajo análisis el tribunal de la causa pese a que se había interpuesto, como se señaló precedentemente, la aludida demanda en el juicio ejecutivo decidió primero la admisión del recurso contencioso tributario que había sido incoado en fecha posterior y acordó la suspensión de efectos solicitada por la contribuyente, concluyendo posteriormente de la interpretación de las disposiciones normativas contenidas en los artículos 263 y 291 del vigente Código Orgánico Tributario, en la inadmisibilidad de la demanda ejercida, obviando el deber legal que prescribe el parágrafo primero del artículo 277 eiusdem, de decidir las causas de acuerdo al orden de su antigüedad, limitando así el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional, en detrimento del derecho a la defensa del Municipio apelante, al tener que esperar bajo dicho supuesto, a que se dicte la sentencia definitiva en el recurso contencioso tributario, para intentar la ejecución de sus créditos, razón por la cual a juicio de la Sala debe revocarse la sentencia interlocutoria N° 0430 de fecha 29 de junio de 2005, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central. Así se declara.

Declarado lo anterior, ante la existencia de la disposición legal adjetiva (parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001) debía el tribunal de instancia aplicarla, procurando decidir en primer lugar acerca de la admisión de la demanda de ejecución de créditos fiscales, previa verificación de los requisitos exigidos por la ley especial, al haber sido la primera solicitud recibida en el tribunal, máxime cuando se observa que el juez tenía conocimiento de la existencia de ambas solicitudes (tanto de de la representación fiscal: ejecución del acto, como la de la contribuyente: impugnación del acto) y de la consecuencia que comportaba la suspensión de efectos del acto recurrido respecto de la inadmisibilidad del juicio ejecutivo; y posteriormente, pronunciarse sobre la admisión del recurso contencioso tributario y en cuanto a la solicitud de suspensión de los efectos de la resolución impugnada, en el orden indicado. (Subrayado añadido)

Así las cosas, en justo equilibrio y con apego a los principios constitucionales que garantizan la tutela judicial efectiva y la igualdad de las partes, en virtud que la Administración Tributaria accionó primero cumpliendo con los extremos del Artículo 294 del Código Orgánico Tributario debe necesariamente condenarse al pago de lo demandado, y así se decide.

En orden a todo lo antes expuesto, debe hacerse la salvedad de que éste pronunciamiento no acarrea trasgresión alguna de los derechos del demandado en la presente causa y recurrente en vía Contenciosa, puesto que sus pretensiones han de ser resueltas en la oportunidad procesal correspondiente, puesto que ya antes el Supremo Tribunal ha dejado sentado que cuando se determine la nulidad de un acto administrativo cuyo cobro ya se efectuado, es perfectamente posible declarar a favor del contribuyente el reintegro de las cantidades anuladas, tal como se cita:

Por tanto, ante el escenario descrito, permanece el Tribunal de la causa en la obligación de pronunciarse respecto de la validez del acto de contenido tributario impugnado, y en razón de ello, habrá de verificar si en efecto el pago fue realizado debidamente o si por el contrario, constituye un pago indebido de los montos reclamados, y proceder a declarar a favor de la contribuyente, el derecho a pretender el reintegro de las sumas canceladas o el reconocimiento de créditos fiscales, según sea el caso.(Sentencia de la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de mayo de 2006, nro 1117, caso: Pride Internacional C.A)

En conclusión al no haber alegado el intimado ninguno de los medios de extinción de la deuda Tributaria debe declararse con lugar el juicio ejecutivo. Así se declara.

En cuanto a las costas procesales el máximo tribunal, ha indicado que es una sanción que se le impone a la parte que resulte totalmente vencido, así lo señala la siguiente sentencia y el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, el cual señalan:

N° 186 de fecha 08/06/2000, Sala de Casación Civil

"Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho."

Artículo 327.

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

…omissis (resaltado del tribunal)

En consecuencia al ser el juicio ejecutivo declarado con lugar, procede la condenación en costas, en un 10%, calculada sobre el monto condenado, y así se decide.

IV

DECISION

De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  1. - CON LUGAR EL JUICIO EJECUTIVO, incoado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, representada por los abogados J.A.G.T., M.J.V.G. y J.L.V.M., titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.681.185, V.-11.318.498, V.- 12970.978, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 45.822, 75.681 y 26.144, en contra de la Sociedad Mercantil Distribuidora de Motores Cordillera Andina C.A (DIMCA), identificada con el Registro de Información Fiscal Nº J-07004181-1, inscrita en el Registro Mercantil que por Secretaría llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotado bajo el Nº 4, de fecha 22 de enero de 1959, con domicilio en el Municipio San C.d.E.T., representada por el ciudadano O.J.M.L., titular de la cédula de identidad Nº V-9.236.717, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil antes descrita , asistido por la abogada M.d.C.B.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.381.

  2. - SE DECLARA PARCIALMENTE CANCELADA LA DEUDA, en lo correspondiente a los periodos 2002 al 2004.

  3. - SE CONDENA a la Sociedad Mercantil a pagar los intereses moratorios desde la fecha de la intimación de derechos pendientes 28/08/2006 hasta el 28/03/2007 para el periodo 2002 al 2004

  4. - SE CONDENA a la Sociedad Mercantil a pagar la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.133.603.709,oo) por concepto de Impuesto de Patente de Industria y Comercio de los Ejercicio Fiscal causado en el año 2005, y los intereses que ha generado ese capital, así como los que se sigan devengando hasta su total cancelación.

  5. - SE CONDENA EN COSTAS a la Sociedad Mercantil, por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 24.960.923,03), según lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  6. - NOTIFÍQUESE al Sindico Procurador del Municipio San Cristóbal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., al día 01 del mes de junio de Dos Mil Siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

B.R.G.G.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo la una y media (1:30 pm), se publicó la anterior sentencia bajo el Nº 384-2007 y se libró oficio Nro: 1424-07

LA SECRETARIA

Exp N° 1348

ABCS/MARIANNA

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