Distribuidora Polar de Oriente C.A.

Número de resolución899
Número de expediente03-1052
Fecha14 Mayo 2004
PartesDistribuidora Polar de Oriente C.A.

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

Mediante oficio n° 3024 del 20 de marzo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente signado con el n° 5472/01, según la nomenclatura de dicho Juzgado, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados L.R.O.R. y Cristina Marzoli, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.610 y 43.817, respectivamente, en representación de la sociedad DISTRIBUIDORA POLAR DE ORIENTE, C.A. (DIPOLORCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 20 de abril de 1972, bajo el n° 67, Tomo A, contra el auto emitido, el 14 de agosto de 2001, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, mediante el cual admitió la demanda que, por calificación de despido, incoó el ciudadano V.J.M. contra la prenombrada sociedad mercantil; y contra las omisiones en que presuntamente incurrió dicho tribunal.

El expediente fue remitido a esta Sala en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada, el 10 de diciembre de 2002, por el referido Juzgado Superior, que declaró improcedente el amparo propuesto.

El 22 de abril de 2003 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 21 de octubre de 2003, esta Sala requirió al presunto agraviante, que informara el estado en que se encontraba la causa laboral, y si había una decisión definitiva; el 27 de noviembre del mismo año, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta remitió lo solicitado.

El 16 de enero de 2004, esta Sala instó al tribunal accionado, a que informara si se pronunció respecto a la solicitud de intervención forzosa de un tercero y del recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la inadmisión de una prueba; y el 19 de febrero del mismo año, se recibió la respuesta correspondiente.

Efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a decidir sobre la apelación interpuesta previas las siguientes consideraciones:

I DE LOS ANTECEDENTES

  1. - El 25 de octubre de 2001, los apoderados judiciales de la sociedad Distribuidora Polar de Oriente, C.A. interpusieron el amparo bajo examen, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

  2. - El 31 de octubre de 2001, dicho juzgado admitió la acción ejercida, suspendió la tramitación del proceso laboral, hasta tanto se resolviera el amparo propuesto, e instó al tribunal accionado a remitir las copias certificadas de la mencionada causa.

  3. - El 7 de noviembre de 2001, la abogada Cristina Marzoli reiteró que el presunto agraviante no había proveído las copias certificadas del expediente y consignó copias fotostáticas de una parte del mismo.

  4. - El 8 de noviembre de 2001, el Juez Provisorio del Juzgado Superior se inhibió de conocer la presente causa; en consecuencia, el 8 de enero de 2002, se convocó al segundo conjuez de ese órgano jurisdiccional, quien, el 21 de ese mes y año, después de aceptar el cargo, se inhibió de conocer el asunto controvertido. Por tanto, el 5 de febrero del mismo año, se ofició a la Comisión Judicial para que designara un juez accidental, pues los otros conjueces renunciaron a sus cargos.

  5. - Mediante diligencias del 21 de febrero, 23 de abril, 5 de junio y 24 de octubre de 2002, la parte actora reiteró su solicitud de requerir al tribunal accionado, las copias certificadas de la causa laboral.

  6. - El 5 de agosto de 2002, el juez accidental se abocó al conocimiento de las inhibiciones, y, el 4 de noviembre de ese año, declaró no tener materia sobre la cual decidir, puesto que, en el mes de octubre de 2002, la abogada A.L.G. asumió el cargo de Juez Titular del referido Juzgado Superior. La prenombrada juez se abocó al conocimiento del amparo incoado, el 19 de noviembre del mismo año.

  7. - El 5 de diciembre de 2002, se realizó la audiencia constitucional, con la presencia de la abogada Cristina Marzoli, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 43.817, apoderada judicial de la presunta agraviada; y la abogada A.C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 11.256, representante del ciudadano V.J.M., titular de la cédula de identidad n° 1.328.683, quien se hizo parte en el presente proceso como tercero adherente, al ostentar la condición de demandante en el juicio de estabilidad laboral que motivó el amparo bajo análisis.

  8. - El 10 de diciembre de 2002, el tribunal a quo declaró la improcedencia del amparo incoado, decisión que fue apelada por la parte actora.

  9. - El 19 de diciembre de 2002, la apoderada judicial del ciudadano V.J.M. solicitó se ordenara al tribunal accionado continuar la tramitación del proceso laboral, que fue suspendido a través de la medida cautelar decretada, el 31 de octubre de 2001. Por lo tanto, el juzgado a quo envió la copia certificada de la sentencia al presunto agraviante y, el 20 de marzo de 2003, remitió el expediente a esta Sala Constitucional, para resolver la apelación interpuesta.

    II DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

    Mediante escrito consignado el 25 de octubre de 2001, los apoderados judiciales de la sociedad Distribuidora Polar de Oriente, C.A. plantearon la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

  10. - Que el ciudadano V.J.M. ejerció una demanda por calificación de despido contra la quejosa, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual pretendió se le aplicara, “sin fórmula de juicio”, lo decidido en la sentencia n° 61/2000 dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, el 16 de marzo (caso: F.R.R. y otros vs. Distribuidora Polar S.A.).

  11. - Que, el 5 de junio de 2001, el juez de la causa ordenó al actor “ampliar su solicitud en términos de una demanda”, puesto que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. El 14 de agosto de ese año, el tribunal consideró subsanados los defectos del libelo y admitió la “demanda de estabilidad” incoada.

  12. - Que la subsanación del libelo no fue satisfactoria, y los “términos falsos” e incompletos en que quedó planteada la demanda le impedían contestarla de modo “pormenorizado”, tal y como se exige en materia laboral, en que la parte demandada debe especificar los hechos que admite y los que rechaza, para no quedar confesa.

  13. - Que el tribunal de estabilidad laboral usurpó las funciones atribuidas al juez ordinario del trabajo, al admitir la demanda a pesar de su incompetencia para calificar la naturaleza de la relación existente entre las partes, la cual sólo podía determinarse a través del procedimiento laboral ordinario; al respecto, destacó que se trataba de una relación mercantil entre la accionante y una persona jurídica representada por el ciudadano V.J.M..

  14. - Que, en el curso del proceso, el juez se abstuvo de pronunciarse respecto de las distintas solicitudes y medios de defensa formulados por la quejosa, a saber: i) las copias certificadas requeridas; ii) la alegada incompetencia del juez; iii) el recurso de apelación ejercido contra la inadmisión de la prueba de inspección judicial; iv) la intervención forzosa de un tercero y la ulterior suspensión del proceso; así como la reiterada solicitud de reposición de la causa al estado de admitir dicha intervención del tercero; v) el retardo en la emisión de los oficios y despachos correspondientes, para evacuar las pruebas admitidas; y vi) la recusación formulada.

  15. - Por lo tanto, denunciaron la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, al juez natural, a la igualdad de las partes y a “que se administre justicia conforme a la verdad”, así como la infracción de los artículos 2, 3, 4, 7, 19, 22, 23, 24, 25, 89, 136 al 141 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  16. - En consecuencia, solicitaron se declarara la nulidad del auto impugnado y de todas las actuaciones posteriores, y se determinara la competencia del tribunal laboral, “actuando en sede ordinaria”, así como la aplicación del procedimiento laboral ordinario. Adicionalmente pidieron, como medidas cautelares innominadas, se suspendiera el proceso que motivó el presente amparo y se instara al presunto agraviante a remitir el expediente contentivo, o bien las copias certificadas del mismo, debido a la negativa de ese tribunal de expedir dichas copias.

    Posteriormente, mediante escrito consignado en la audiencia constitucional, la parte actora señaló que el tribunal accionado era competente para conocer de juicios de estabilidad y de juicios ordinarios en materia laboral; sin embargo, la demanda debió tramitarse a través del “procedimiento ordinario” previsto en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; asimismo, solicitó se declarara la conducta del ciudadano V.J.M., como contraria a la lealtad y probidad que deben tener las partes litigantes.

    III

    DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO ADHERENTE

    Mediante escrito consignado en la audiencia constitucional, la abogada A.C.M., actuando en representación del ciudadano V.J.M., expuso los siguientes alegatos:

  17. - Que la Ley Orgánica del Trabajo atribuye al juez del trabajo, la competencia para conocer de los juicios de estabilidad laboral, y que el ciudadano V.J.M. ejerció una demanda para que se calificara su despido, con base en el criterio sostenido por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, según el cual “en las relaciones existentes entre la empresa Distribuidora Polar S.A. y los accionantes, se pretendió simular una relación laboral encubierta en una relación mercantil”.

  18. - Que el amparo incoado es inadmisible pues la quejosa no acompañó al escrito de amparo, la copia certificada del auto impugnado, que era el auto de admisión de la demanda, a pesar de encontrarse el proceso en estado de sentencia y del carácter inapelable del mismo.

  19. - Que no se vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa de la hoy accionante, por cuanto sus apoderados judiciales intervinieron en todos los actos procesales.

  20. - Por lo tanto, solicitó se declarara la inadmisibilidad del amparo propuesto o, de lo contrario, su improcedencia.

    IV

    DE LA SENTENCIA APELADA

    El 10 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta declaró improcedente el amparo incoado y, en consecuencia, revocó la medida cautelar decretada por ese mismo tribunal, el 31 de octubre de 2001, mediante la cual suspendió provisionalmente el proceso que motivó el presente amparo. Dicha decisión se fundamentó en las razones que siguen:

    Que, mediante el amparo incoado, la parte actora impugnó el auto de admisión de la demanda emitido, el 14 de agosto de 2001; sin embargo, al alegar las omisiones en que presuntamente incurrió el tribunal accionado, pretendió que el juez de amparo examinara las actas procesales, “alejándose del tema controvertido”.

    Que el presunto agraviante actuó de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo y no vulneró los derechos constitucionales de la quejosa, al librar el auto de admisión de la demanda de calificación de despido e iniciar el proceso respectivo; y que correspondía al juez de la causa decidir si la solicitud “fue justificada o no”, con base en los elementos que constaran en el expediente.

    Que el auto de admisión es inapelable y, por tanto, “la vía de impugnación por medio de la acción de amparo no le es permitida, salvo que surja de manera flagrante la violación a un derecho o garantía constitucional”.

    V DE LA COMPETENCIA

    Previo a cualquier otra consideración, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto es necesario reiterar que en decisión del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M. vs. el Ministro y el Viceministro del Interior y Justicia) se dejó sentado que le corresponde conocer las apelaciones y consultas de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores (salvo aquellos con competencia en lo contencioso-administrativo), la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

    Ahora bien, por cuanto la sentencia objeto de la presente apelación fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en sede constitucional, corresponde a esta Sala el conocimiento de dicha apelación, en atención a su doctrina y de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    VI MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Con el propósito de resolver la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad Distribuidora Polar de Oriente, C.A. contra la declaratoria de improcedencia del amparo incoado, se observa que el mismo tiene un doble objeto, a saber: i) el auto de admisión de la demanda que, por calificación de despido, ejerció el ciudadano V.J.M. contra la hoy accionante, emitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 14 de agosto de 2001; y ii) las abstenciones en que presuntamente incurrió el antedicho tribunal, al no pronunciarse acerca de distintas solicitudes y medios de defensa formulados por la prenombrada sociedad mercantil.

    En primer término, se observa que la apoderada judicial del ciudadano V.J.M. sostuvo que el amparo interpuesto es inadmisible, pues no consta en el expediente la copia certificada del auto impugnado. Ciertamente, en aquellos casos en que se intente un amparo contra sentencia, el presunto agraviado tiene la carga de consignar la copia certificada de la decisión judicial cuestionada (Sentencia n° 7/2000 del 1° de febrero, caso: J.A.M.B. y otro), la cual es necesaria para que el juez constitucional tenga la certeza del contenido del acto cuya validez se objeta; ahora bien, si el accionante no adjunta dicha copia pero aduce alguna circunstancia que lo justifique, se admitirá la copia simple de la actuación judicial, aunque ello no lo exonere de presentarla, a más tardar, en la audiencia constitucional. Sin embargo, ante la imposibilidad material del quejoso de consignar las mencionadas copias, el juez constitucional, en virtud de sus potestades especiales, puede instar al juez accionado en amparo a que remita las copias certificadas respectivas, sin que ello signifique la suplencia de la defensa del accionante (Sentencia n° 2376/2001 del 23 de noviembre, caso: F.A.G.R.).

    En el caso sub iúdice, la parte actora solicitó, en el escrito de amparo, que se instara al presunto agraviante a remitir el expediente contentivo del proceso laboral o, en todo caso, las copias certificadas del mismo, por cuanto el juzgador se negó a expedir dichas copias; por lo tanto, al admitir la acción de amparo, el 31 de octubre de 2001, el juez a quo requirió las copias certificadas de los autos al tribunal accionado. No obstante, visto que tal mandato fue incumplido y, por tanto, las mismas no se recibieron, la representación de la accionante reiteró su solicitud, en distintas oportunidades, sin obtener un pronunciamiento por parte del juez a quo.

    En consecuencia, esta Sala considera que la tutela constitucional invocada es admisible, debido a la imposibilidad material de consignar la copia certificada del auto cuestionado, tal y como fue expuesto supra, y porque mediante la misma, la accionante también impugnó distintas omisiones en que presuntamente incurrió el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    Determinado lo anterior, en primer lugar se observa que la sociedad Distribuidora Polar de Oriente, C.A. objetó el auto de admisión de la demanda, librado por el antedicho tribunal, el 14 de agosto de 2001; según los alegatos esgrimidos en el escrito de amparo, la demanda fue admitida pese a que el actor no subsanó adecuadamente los defectos del libelo, cuya corrección ordenó el juez de la causa por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, vigente para esa fecha; asimismo, la accionante denunció la incompetencia del juzgado para conocer de la controversia planteada y la aplicación de un procedimiento distinto al establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

    Al respecto, es necesario señalar que el auto de admisión de la demanda da inicio al proceso y, antes de dictarlo, el juez debe verificar que la petición no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, según lo dispuesto por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil (Sentencia n° 3122/2003 del 7 de noviembre, caso: Central Parking System Venezuela S.A.). Dicho auto es inapelable (Sentencia n° 2000/2001 del 19 de octubre, caso: A.C.M.), tal y como lo afirmó el juez a quo, debido a que del mismo no se deriva agravio alguno; por lo tanto, el amparo que se intente contra autos de tal naturaleza es, en principio, improcedente.

    No obstante, visto que en casos excepcionales, la actuación del juez fuera de su competencia podría motivar la inconstitucionalidad del auto de admisión y, por tanto, la procedencia del amparo, cabe destacar que la presunta agraviada denunció que el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta carecía de competencia para conocer la demanda planteada, pues su conocimiento correspondía a un tribunal ordinario en materia laboral. Sin embargo, esta Sala evidencia que el tribunal accionado es competente en materia del trabajo, lo que comprende los juicios de estabilidad laboral; por esta razón, la parte actora reconoció, en el escrito consignado en la audiencia constitucional, que dicho órgano jurisdiccional sí tenía competencia para conocer y decidir la causa.

    En este sentido, el artículo 28.1 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, vigente en el año 2001, cuando se interpuso la demanda contra la hoy accionante, atribuía a los tribunales de primera instancia con competencia en materia laboral, el conocimiento “de todos los juicios del trabajo y en general, de todos los asuntos que se indican en el artículo 1° de la presente Ley”, es decir, “los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y en todo caso, las cuestiones de carácter contencioso que suscite la aplicación de las disposiciones legales y de las estipulaciones de los contratos de trabajo”; igualmente, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, actualmente en vigencia conforme a su artículo 194, establece que los tribunales en referencia son competentes para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, así como las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, entre otras controversias.

    Por lo tanto, visto que el tribunal accionado actuó dentro de su competencia, la lesión constitucional derivaría, según lo sostenido por la accionante, de la falta de aplicación del procedimiento contemplado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por cuanto el juez consideró aplicable el procedimiento de estabilidad laboral previsto en los artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho procedimiento especial estaba en vigor para la fecha de admisión de la demanda interpuesta por el ciudadano V.J.M., pese a que actualmente quedó derogado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vigente desde el 13 de agosto de 2003, la cual establece, en su artículo 188, que “el procedimiento aplicable en materia de estabilidad laboral será el previsto en la presente Ley (...)”.

    Con respecto a lo anterior, esta Sala debe reiterar que la fijación del procedimiento aplicable a un determinado juicio es materia propia de los jueces ordinarios, que sólo podrá ser analizada por el juez de amparo cuando la determinación que erradamente haya hecho el juez ordinario conlleve una directa, evidente y flagrante violación de algún derecho garantizado constitucionalmente, puesto que al juzgador constitucional le está vedado conocer del fondo del asunto discutido en el proceso que motiva la solicitud de tutela constitucional (Sentencia n° 254/2001 del 20 de febrero, caso: A.A.M.). En este sentido, la representación de la presunta agraviada alegó que el ciudadano V.J.M. solicitó la calificación de su despido, pero previamente era necesario determinar la naturaleza de la relación jurídica existente entre ellos, que, según adujo, era mercantil y no laboral; sin embargo, de acuerdo con el criterio sostenido por esta Sala en el citado fallo n° 3122/2003 del 7 de noviembre:

    (...) cuando la escogencia del procedimiento depende del cumplimiento de requisitos formales que impone la ley, la falta de estos requisitos conduce a que el procedimiento sea inaplicable, y el amparo podría solicitarse, fundado en la violación al debido proceso, si a pesar del incumplimiento de los requisitos, se impone al demandado un procedimiento que aminora su derecho de defensa, y que legalmente era inaplicable (Sentencia del 27 de febrero de 2003. Caso: L.R.C.).

    Podría ocurrir –por ejemplo– que violando las exigencias del Código de Procedimiento Civil para la ejecución de hipoteca o el juicio de intimación, se diere curso a estos procedimientos, infringiéndose así el debido proceso del demandado, si los correctivos ordinarios ante tal situación, resultaren infructuosos. Pero cuando la escogencia del procedimiento depende de la interpretación sobre cuestiones de fondo, ello no es en principio motivo de amparo, ya que la elección por esta causa es parte del juzgamiento del sentenciador (...)

    (Subrayado añadido).

    Conforme con lo anterior, en el fallo n° 3011/2002 del 2 de diciembre (caso: Manaplás S.A.), esta Sala resolvió un amparo contra sentencia, en el cual se denunció la aplicación del procedimiento de estabilidad laboral pese a que se debatía la naturaleza de la relación jurídica existente entre las partes; en esa oportunidad, se afirmó que:

    En cuanto a (...) la violación de los derechos al debido proceso y al juez natural por aplicación del procedimiento de estabilidad laboral previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en vez del contemplado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, a propósito de la supuesta falta de cualidad del ciudadano (...) para demandar como trabajador a la mencionada sociedad anónima, observa la Sala que, a los efectos de determinar la procedencia de la misma, sería necesario entrar a examinar el juzgamiento efectuado tanto por el Juez de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida como por el Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al valorar las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora en el juicio de estabilidad laboral y calificación de despido incoado ante el primero de los referidos órganos jurisdiccionales, cuando tal examen no le está dado efectuar al juez de amparo constitucional, pues ello significaría valorar el mérito de una causa sometida a la competencia de los juzgados laborales (Subrayado añadido).

    En efecto, en decisión n° 828/2000, del 27 de julio, caso: Seguros Corporativos (Segucorp) C.A., la Sala dejó establecido, con respecto a la revisión de errores de juzgamiento mediante la acción de amparo constitucional, que:

    ‘Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución (...)’.

    De conformidad con lo indicado en el fallo precedente, siendo que en el caso de autos la determinación o no de la condición de trabajador del ciudadano (...) correspondía a los jueces que conocieron en primera y segunda instancia del procedimiento de estabilidad laboral, que en el desarrollo de dicho procedimiento jurisdiccional MANAPLAS S.A. tuvo oportunidad para desvirtuar dicha condición y que no es posible examinar en el proceso de amparo constitucional si la valoración y enjuiciamiento realizada por los jueces de instancia estuvo o no ajustada a las disposiciones legales sustantivas que regulan el derecho del trabajo, por cuanto ello significaría valorar el mérito de la causa sometida a la competencia de los juzgados laborales, esta Sala considera inoficioso abrir un contradictorio para examinar la primera de las denuncias formuladas (...) y por tanto declara improcedente in limine litis dicho alegato

    .

    En consecuencia, la determinación del procedimiento aplicable para tramitar la demanda interpuesta contra la hoy accionante supone el examen del mérito de la controversia planteada por el ciudadano V.J.M., lo cual corresponde a la jurisdicción ordinaria y está vedado, por tanto, al juez de amparo; criterio que debe aplicarse, igualmente, para desestimar el alegato según el cual no debió admitirse la demanda porque el actor no satisfizo los requisitos legales del libelo, toda vez que ello requeriría entrar a examinar el mérito del asunto.

    De acuerdo con los argumentos precedentes, la decisión del a quo está ajustada a derecho, en lo que respecta a la improcedencia del amparo incoado contra el auto de admisión, emitido el 14 de agosto de 2001.

    Sin embargo, el objeto del amparo solicitado también comprende las abstenciones en que presuntamente incurrió el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al omitir un pronunciamiento respecto de las distintas solicitudes formuladas en el curso del proceso, las cuales pueden sistematizarse como sigue: i) las copias certificadas requeridas; ii) la alegada incompetencia del juez; iii) el recurso de apelación ejercido contra la inadmisión de la prueba de inspección judicial; iv) la intervención forzosa de un tercero y la ulterior suspensión del proceso; así como la reiterada solicitud de reposición de la causa al estado de admitir dicha intervención del tercero; v) el retardo en la emisión de los oficios y despachos correspondientes, para evacuar las pruebas promovidas y admitidas; y vi) la recusación formulada. Con relación a lo anterior, el sentenciador a quo consideró que la parte actora pretendió que el juez de amparo examinara las actas procesales, “alejándose del tema controvertido, que es justamente el auto de admisión de la demanda”, sin percatarse que tales abstenciones formaban parte del objeto del amparo solicitado.

    En primer lugar, entre las “abstenciones capaces de vulnerar el derecho a la defensa”, la quejosa señaló la omisión del presunto agraviante de expedir las copias certificadas de distintas actuaciones, solicitadas mediante diligencias consignadas los días 20 y 25 de septiembre, y 3 y 15 de octubre de 2001. Sin embargo, si bien la accionante no especificó el motivo por el cual necesitaba las mencionadas copias, esta Sala colige que tal abstención no menoscabó su derecho a la defensa, por cuanto las mismas no fueron exigidas para admitir el amparo propuesto, debido a la imposibilidad material de consignarlas, y no consta en autos que fueran necesarias para ejercer algún otro medio de defensa.

    Por otra parte, con relación a la denunciada falta de pronunciamiento sobre la incompetencia del juez para conocer el proceso, se reitera que el tribunal señalado como presunto agraviante es competente para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido planteada por el ciudadano V.J.M. contra la hoy accionante, aunque previamente deba determinar la naturaleza jurídica de la relación jurídica existente entre las partes, por cuanto tiene atribuida la competencia en materia del trabajo. Por lo tanto, reponer la causa debido a la omisión del tribunal de pronunciarse acerca de dicho alegato implicaría una reposición inútil, contraria a los principios consagrados en el artículo 26 constitucional.

    En cuanto a la omisión del mencionado Tribunal de Primera Instancia de pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto contra la negativa de admitir la prueba de inspección judicial promovida por la quejosa, esta Sala observa que, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, el procedimiento especial de estabilidad laboral, regulado por los artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, se caracteriza por:

    a) Concentración: No hay lugar a incidencias de cuestiones o excepciones previas, en vez de lo cual se incorpora el instituto procesal del despacho saneador, que inviste al Juez de las más amplias facultades, es decir, lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento.

    b) Celeridad: Es manifiesto este requisito si se compara el procedimiento no sólo con el juicio ordinario sino incluso con el especial laboral. Así, se acortan los términos y se excluyen o limitan determinados actos procesales. De tal manera, el término de comparecencia del demandado es de cinco (5) días hábiles; el lapso probatorio de tres (3) días hábiles para promover y cinco (5) días hábiles para evacuar; y la decisión debe dictarse en quince (15) días hábiles. La exclusión de algunos actos procesales como ocurre con el acto de informes y la limitación de los medios de impugnación de las sentencias, como acontece con el recurso de casación, el cual, es inadmisible como antes se indicó, por disposición expresa de la Ley (Artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    c) Simplicidad: El procedimiento de calificación de despido no está sujeto a solemnidades, participa de la unidad del procedimiento y en su sustanciación no se admite la promoción de cuestiones o excepciones previas.

    Evidentemente, y como precedentemente se acotó, el legislador quiso diferenciar al procedimiento de calificación de despido, del procedimiento ordinario e incluso del especial laboral (...)

    (Sentencia n° 7/2001 dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia el 8 de marzo, caso: A.A. de Hernández vs. M.L.C. C.A.).

    Conforme con lo anterior, cabe destacar que, según la jurisprudencia pacífica, en dicho procedimiento son improcedentes las cuestiones incidentales; en este sentido, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas sostuvo que “(...) para los procedimientos de calificación de despido o de estabilidad laboral se ha determinado que no hay lugar a cuestiones incidentales, a menos que violen principios constitucionales, como el del debido proceso, el derecho a la defensa y vicios en la citación, dado los rasgos especiales que definen en forma particular el procedimiento de estabilidad laboral” (Sentencia del 13 de mayo de 1999, caso: F. De J. Ortega vs. Bar Restaurant Rincón Caribeño C.A.).

    Asimismo, el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la mencionada Circunscripción Judicial afirmó que esos Tribunales Superiores, “(...) en atención al espíritu y propósito del legislador en relación con los despidos sin justa causa, para evitar dilaciones y retardo en los procesos, observando el contenido del artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, han concluido en la improcedencia de las apelaciones incidentales salvo situaciones extremas, como sería una falta de citación (...). El legislador quiso así que los tribunales de la primera instancia tuvieran la suficiente libertad para ir decidiendo las incidencias que se le fueran presentando sin necesidad de retardar o suspender el proceso ante una apelación oída en doble efecto (...) o si fuera oída en un solo efecto (...), esperar hasta recibir la decisión del superior, con lo cual se incumple el lapso para sentenciar, establecido por el legislador en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo y no se logre un proceso rápido, sencillo, breve” (Sentencia del 4 de julio de 2000, caso: A. J. Prieto vs. Deltaven, S.A.).

    Adicionalmente, si bien el artículo 58 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que “de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación en un solo efecto cuando produzcan gravamen irreparable. En caso contrario, sólo podrán ser revocados por contrario imperio, según las normas del Código de Procedimiento Civil, el referido Juzgado Superior Quinto del Trabajo señaló que en el procedimiento en referencia “no existe apelación, pues a pesar de contemplarlo el artículo 58 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, éste no es aplicable porque va en contra de lo preceptuado en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, que la norma de una Ley Orgánica priva sobre la norma de un reglamento. Al Juzgado Superior le está vedado conocer de incidencias en los procedimientos de estabilidad” (Sentencia del 16 de enero de 2002, caso: M. B. Liendo vs. M.C. Producciones de Televisión, S.A.).

    De acuerdo con los criterios expuestos, la inadmisión de la inspección judicial no era susceptible de impugnación mediante el recurso de apelación, el cual sólo podrá ser ejercido por la hoy accionante contra la sentencia definitiva que dicte el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en caso de ser ocasionarle un gravamen. Por lo tanto, dicho tribunal no lesionó los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de la quejosa, al omitir un pronunciamiento acerca del recurso interpuesto, puesto que, en todo caso, el mismo debió ser negado.

    En cuanto a la presunta abstención del presunto agraviante de admitir la intervención forzosa de un tercero, propuesta por la sociedad Distribuidora Polar de Oriente, C.A., y suspender la causa conforme con el artículo 74 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en primer término se observa que dicha disposición establece que “en las tercerías que se propongan en los juicios del trabajo, el término a que se refiere el párrafo primero del artículo 390 del Código de Procedimiento Civil (artículo 374 del Código vigente), no excederá se sesenta (60) días, sea cual fuere el número de tercerías propuestas”. De la norma transcrita se desprende que la misma se refiere a la tercería, que constituye una forma voluntaria, y no forzosa, de intervención de terceros en un proceso; respecto a la distinción entre ambas, cabe señalar que “si la intervención voluntaria se caracteriza porque tiene lugar por voluntad del tercero, la forzada se diferencia de aquella porque tiene lugar por voluntad de una de las partes” (Cf. Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III, 7ª edición, Caracas, Organización Gráficas Capriles, 1999, p.189). En consecuencia, tal norma no era aplicable en la causa, por cuanto fue la hoy accionante quien propuso la intervención forzosa del tercero, conforme con el ordinal 4° del artículo 370 de la ley procesal civil.

    Adicionalmente, la intervención de terceros regulada en el Código de Procedimiento Civil resulta inaplicable en el procedimiento de estabilidad laboral, no sólo porque la Ley Orgánica del Trabajo no prevé la aplicación subsidiaria de la ley procesal civil, sino además, por ser incompatible con las características que diferencian a dicho procedimiento del ordinario e incluso del especial laboral, tal y como lo ha admitido la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, competente en materia laboral (ver al respecto, entre otras, sentencia n° 95/2000 dictada por la mencionada Sala de Casación Social el 16 de noviembre, caso: S.P.R. vs. Automercado Bombal C.A.). En consecuencia, visto que la intervención forzosa del tercero era improcedente, se colige que la omisión del tribunal accionado de pronunciarse acerca de la misma no menoscabó los derechos constitucionales de la presunta agraviada.

    En este orden de ideas, la sociedad Distribuidora Polar de Oriente, C.A. denunció que el juez no repuso la causa al estado de admitir dicha intervención del tercero, la cual no era admisible y, por tanto, mal podía pretender la reposición por tal motivo, máxime cuando “no hay lugar en principio a la reposición de la causa, en los juicios de estabilidad laboral, por aplicación del artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo” (Sentencia del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictada el 20 de abril de 1999, caso: S. Da Corte vs. Merendero El Pollo Comida Rápida), lo cual sólo es posible en casos excepcionales.

    Por otra parte, la quejosa alegó el retardo por parte del presunto agraviante, en la emisión de los oficios y despachos que acordó a fin de evacuar las pruebas promovidas por ella. Ciertamente, el 8 de octubre de 2001, el juzgado admitió la mayoría de las pruebas promovidas por la parte demandada, hoy accionante, y ordenó librar una serie de oficios y despachos, que fueron emitidos una semana después, el 15 de ese mes y año.

    Ahora bien, de acuerdo con los alegatos de la accionante, la lesión constitucional derivaría de la evacuación extemporánea de las pruebas debido al vencimiento del lapso correspondiente, por la alegada dilación del tribunal al gestionar las comisiones y la remisión de los oficios ordenados en el auto de admisión de las pruebas. Sin embargo, la acción de amparo es improcedente cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante (ver, entre otras, sentencia n° 829/2003 del 22 de abril, caso: R.A. deL. y otro); en este sentido, la eventualidad de la alegada lesión constitucional y la inexistencia de elementos ciertos que permitan concluir que la amenaza de violación se va a transformar en una violación concreta de uno o más derechos fundamentales, hace improcedente la tutela constitucional que al efecto se invocó.

    Con relación a la aducida falta de pronunciamiento sobre la recusación de la juez del tribunal accionado, abogada Bettys L.A., de las copias insertas en autos se desprende que sí se tramitó dicha recusación. En este sentido, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta hizo un recuento de las actuaciones practicadas en el proceso laboral, en el cual se observa que, el 23 de octubre de 2001, la sociedad Distribuidora Polar de Oriente, C.A. formuló la recusación y, el día siguiente, la juez recusada consignó un escrito mediante el cual se opuso a los alegatos sostenidos en su contra, se remitieron las actuaciones al Juzgado Superior y se convocó a la segunda conjuez del tribunal, abogada R.R. deT., quien aceptó el cargo y se abocó al conocimiento de la causa, aunque el 11 de julio de 2003, manifestó “la imperiosa necesidad de no seguir conociendo de la presente causa” debido a que asistiría a un curso de capacitación. Por lo tanto, se evidencia que el juzgado no incurrió en la abstención denunciada en el escrito libelar.

    Por último, la quejosa solicitó se declarara la conducta del ciudadano V.J.M. como contraria a la lealtad y probidad que deben tener las partes litigantes. No obstante, esta Sala no constata ningún elemento que indique una actuación temeraria por parte del prenombrado ciudadano, al hacerse parte en el presente proceso, como tercero adherente al presunto agraviante; y, en todo caso, la eventual falta de probidad en que haya incurrido en el proceso laboral que motivó el amparo bajo examen, es un asunto cuya determinación corresponde al juez ordinario que conoce de dicha causa, por ser el director del proceso, según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

    Conforme con los argumentos expuestos, esta Sala considera ajustada a derecho la decisión del juez a quo, que declaró improcedente la tutela constitucional invocada; en consecuencia, confirma la sentencia apelada. Así se decide.

    VII DECISIÓN

    Por las motivaciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Cristina Marzoli, en representación de la sociedad Distribuidora Polar de Oriente, C.A. (DIPOLORCA), contra la sentencia dictada, el 10 de diciembre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales de la prenombrada sociedad mercantil, contra el auto de admisión de la demanda dictado, el 14 de agosto de 2001, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, y contra las omisiones en que presuntamente incurrió el antedicho tribunal. En consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado.

    Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de mayo dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA J.M.D.O.

    Ponente

    P.R. RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    JMDO/

    Exp. n° 03-1052

    ...gistrado que suscribe discrepa del criterio mayoritario respecto del fallo que antecede, con fundamento en los siguientes razonamientos:

    El fallo del cual se disiente declaró sin lugar la apelación que interpuso la apoderada judicial de la peticionante de amparo y, por ende, confirmó el fallo del a quo constitucional que declaró la improcedencia de la demanda.

    Ahora bien, si bien la mayoría sentenciadora desestimó todas las denuncias que hizo la representación judicial de la quejosa como objeto de la demanda, quien difiere no comparte el criterio mediante el cual se desechó la denuncia referente a la omisión de pronunciamiento sobre el recurso de apelación que se interpuso contra la inadmisión de la prueba de inspección judicial. Como fundamento de tal pronunciamiento señalaron que dicha omisión no vulneró los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de la supuesta agraviada, por cuanto tal medio de impugnación ordinario en todo caso hubiese sido negado, debido a que, en los procedimientos de estabilidad laboral no se admiten las incidencias procesales por los principios que los informan (concentración, celeridad y simplicidad).

    En atención a la fundamentación anterior debe señalarse que si bien es cierto que el procedimiento de estabilidad laboral está informado de los principios de concentración, celeridad y simplicidad, con lo cual, en principio, no son admisibles las incidencias procesales que puedan desnaturalizarlo, no es menos cierto que no puede negarse el derecho de impugnación sobre decisiones que, de no ser corregidas a tiempo, pudiesen generar un gravamen irreparable en la sentencia definitiva, lo cual arrogaría indefectiblemente la violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la parte afectada, máxime cuando la decisión cuestionada inadmite una prueba que fue promovida por ello.

    La consideración de que la inadmisión de la tramitación de una apelación en los procedimientos de estabilidad laboral se fundamenta en evitar las dilaciones y retardo en su resolución, constituye, en el presente caso, una fundamentación idónea para el sostenimiento de la posición contraria, es decir, de la admisión el referido medio de impugnación, por cuanto en el supuesto de que el juzgador del alzada considerase la prueba inadmitida procedente y fundamental para la resolución del mérito de lo debatido, tendría, necesariamente, que reponer la causa al estado de que sea admitida y, posteriormente, evacuada, lo que, desde luego, produce la dilación que se trata de evitar, en claro perjuicio de los justiciables.

    En el caso bajo examen, el Juzgado supuesto agraviante omitió pronunciamiento sobre la apelación que ejerció la recurrente contra la decisión que inadmitió la prueba de inspección judicial que promovió, con lo cual incurrió en violación del derecho de petición de la supuesta agraviada y, consecuencialmente, de su derecho a la defensa, puesto que, a juicio de quien aquí disiente, dicho medio de impugnación era a todas luces admisible, máxime si se atiende a la particular finalidad de ese medio de prueba, pues, en principio, atiende a la comprobación de circunstancias fácticas susceptibles de modificación en el tiempo, situación que, difícilmente, pudiese resolver el Juzgado de alzada cuando sentencie la apelación del fallo definitivo del Juzgado de la causa, en evidente perjuicio para la tutela efectiva del derecho de la recurrente.

    Tal proceder, como se señaló, vulneró el derecho a la defensa de la peticionante de tutela constitucional, violación que se hace manifiesta si atendemos al contenido de dicho derecho fundamental, el cual ha sido innumerable veces explicado por esta Sala. Así, en este sentido, en decisión del 4 de abril de 2001 (Caso Papelería Tecniarte C. A.), esta Sala Constitucional señaló:

    (...) la notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales, derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho a ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí misma, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.

    La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de algunas de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga (...)

    (Resaltado añadido)

    En conclusión, ante la evidente vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de la peticionante de tutela constitucional, debió declararse con lugar la apelación y, por ende, con lugar la pretensión de amparo, sin necesidad de señalamiento expreso respecto del resto de la denuncias, con excepción de la impugnación del auto de admisión de la demanda de estabilidad.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

    Fecha ut supra.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    J.M.D.O.

    Magistrado

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Magistrado Disidente

    El Secretario,

    PRRH.sn.fs.-

    EXP. Nº 03-1052

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