Decisión nº 908-06 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoPrescripcion De La Accion Penal

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL

Maracaibo, 03 de Mayo de 2006

DECISIÓN N° 908-06 CAUSA N° 7C- 4879-05

Visto el escrito interpuesto por el (la) ciudadano(a) DR.(A) E.C.M. en su carácter de Fiscal Especial para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde solicita EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como imputado(a) O.R.D., M.T.G. Y RIXIO VILLALOBOS LIZARAS, por la presunta comisión del delito de FALSIFICACION O ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, en perjuicio de DISTRIBUIDORA DEL PUEBLO C.A., por lo que este Tribunal de Control a los fines de resolver, observa:

I

El articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Publico, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el derecho a La Defensa, que pudieran tener las partes de acceder, a los Órganos de Justicias, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar La Audiencia Oral prevista en la referida N.J., en la cual se expresa: “Podrá el Juez convocar a las partes o a la victima, a una Audiencia Oral”, tal precepto Jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de La Potestad conferida, de Administrar Justicia, es admitir la Solicitud Fiscal y dictar el pronunciamiento correspondiente.

Ahora bien, siendo el fiscal del Ministerio Publico el titular de la acción Penal, es quien esta obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los tramites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de Buena Fe pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de Detención Preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada, en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.

II

Se inició investigación en fecha 25 de Octubre de 1996, v.d.A.P. levantada por funcionarios adscritos a la Gobernación del estado Zulia, destacamento N° 11, mediante la cual informan la cual dejan constancia que siendo las 19:30 horas, les fue reportado de la Central de Comunicaciones que en el local comercial Distribuidora del Pueblo el propietario del referido establecimiento CIUDADANO R.U.M., tenia retenido a los ciudadanos O.D.J.R.D., M.T.G. Y RIXIO VILLALOBOS LIZARAS, acusándolos de haberse presentado a su distribuidora del pueblo, tratando de estafarlo con un cheque no endosable de gerencia al banco Occidental de descuento, por la cantidad de 1.100.000,oo bolívares, a nombre de su Distribuidora, el cual es falsificado con dicha cantidad y trataron de apoderarse de artefactos eléctricos como tres televisores dos aires acondicionados. Un equipo Pionner, los tres televisores hacen un total de 315.000 Bs. Los aires acondicionados 590.000,oo, equipo sonidos 195.000 total 1.100.00,oo bolívares, motivo por el cual el Cuerpo Técnico de Policía Judicial ordeno abrir la correspondiente investigación en fecha 28 de octubre de 1996. Del estudio realizado a las actas que conforman la presente investigación se evidencia que desde la fecha en que se suscitaron los hechos 11de Diciembre de 1997 hasta el día de hoy han transcurrido más de TRES (03) AÑOS tiempo superior al que requiere el Legislador en el numeral 5° del articulo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal respectiva. Razón por la cual es Procedente y ajustado a Derecho proveer favorablemente La Solicitud Fiscal y ordenar el SOBRESEIMIENTO de La Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3º del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber operado la prescripción de la acción y así se declara.

III

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de La Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, solicitada por el Ministerio Público, a favor de O.R.D., M.T.G. Y RIXIO VILLALOBOS LIZARAS, por el delito FALSIFICACION O ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal (antes de la reforma del 16-03-2005), de conformidad a lo establecido en el numeral 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 5° del articulo 108 del Código Penal y el numeral 8° del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber operado la prescripción de la acción, acogiendo así La Solicitud Fiscal.

Regístrese esta Decisión, notifíquese y remítase las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL GENERAL, en su debida oportunidad.

LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DRA. EGLEE RAMÍREZ

EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS

En la misma fecha se registró esta Decisión bajo el Nº 908-06, en el Libro de Registro de Sentencias llevados por ente Tribunal, se libro oficio bajo el Nº 1871-06 al Departamento de Alguacilazgo y se compulso Copia de Archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS

CAUSA: 7C-4879-05

CAUSA FISCAL: 24-FT-E-745.196

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