Decisión nº PJ0082008000159 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoAdmision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de Septiembre de 2008

198º y 149º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ0082008000159

ASUNTO: AP41-U-2008-000075

Decisión Interlocutoria

(Oposición a la Admisión del Recurso)

ANTECEDENTES

En fecha 07-02-2008, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proveniente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT oficio No SNAT/INTI/GRTI/RCA/DTJ/CS/2008/000432, mediante el cual se remitió Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano A.A.J.M., titular de la cedula de identidad No 6.322.250, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa DISTRIBUIDORA QUINTO PUNTO, C.A., asistido por el Contador Publico A.S.G., inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el No 42.535; contra la Resolución No SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2007-00109 de fecha 30-05-2005, mediante la cual se declaro sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución de Imposición de Sanción No RCA/DFTD/2003-00243 de fecha 29-08-2003. Mediante auto de fecha 12-02-2008, este Tribunal le dio entrada y ordenó notificar a la Contribuyente, a la Procuradora, al Contralor y a la Fiscal General de la Republica.

En fecha 05-03-2008 fue consignada la notificación dirigida a la Fiscal General de la Republica.

En fecha 10-03-2008 fue consignada la notificación dirigida al Contralor General de la Republica.

En fecha 03-07-2008 fue consignada la notificación dirigida a la Procuradora General de Republica.

En fecha 16-07-2008 fue consignada la notificación dirigida a la Contribuyente.

Mediante auto de fecha 18-07-2008 se dejo constancia de que el día 17-07-2008, comenzó a correr el lapso de 15 días al que hace referencia el articulo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, a cuyo vencimiento, se abriría el lapso previsto en el articulo 267 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 12-08-2008 el Abogado H.A., INPREABOGADO No 30.237, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la Republica, interpuso escrito de oposición a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al Recurso Jerárquico.

Mediante auto de fecha 17-09-2008, este Tribunal declaro abierta la articulación probatoria de cuatro días a que se refiere el artículo 267 del Codigo Orgánico Tributario.

La articulación probatoria abierta en la presente incidencia venció el día 23-09-2008, de lo cual se dejo constancia mediante auto de la misma fecha.

  1. FUNDAMENTO DE LA OPOSICIÓN PROPUESTA POR EL SUSTITUTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA.

    El Abogado Sustituto de la Procuradora General de la Republica en su escrito de fecha 12-08-2008 presento los siguientes alegatos:

    Que “ahora bien, el recurso contencioso tributario que nos ocupa, fue interpuesto en nombre de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA QUINTO PUNTO, por el ciudadano A.A.J. M, identificado con la cedula de identidad No V-6.322.250, quien dice actuar en su carácter de PRESIDENTE de la recurrente, sin embargo, al momento de interponer su recurso contencioso tributario, no se hizo asistir por abogado en ejercicio sino por contador publico para hacer valer su pretensión en esta instancia judicial, razón por la que incumplió con los requisitos previstos tanto en el Código Orgánico Tributario como en la Ley de Abogados, y por lo que conforme a lo dispuesto en el mismo numeral 3° del articulo 266 del Código Orgánico Tributario, dicho recurso debe ser declarado inadmisible; y así solicito sea declarado por ese Tribunal.”

    Que “por otra parte, el articulo 267 del Código Orgánico Tributario, en su único aparte establece que en el caso de presentarse oposición por parte de la Republica a la respectiva admisión, se abrirá una articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas pertinentes que sostengan sus alegatos.”

    Que “ahora bien, esta representación fiscal considera que dicho lapso probatorio no puede entenderse como un lapso para subsanar los requisitos que deben ser cumplidos con la consignación del recurso respectivo. Efectivamente, el Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por mandato del artículo 260 del Código Orgánico Tributario, dispone en su artículo 340 que el libelo de la demanda deberá expresar el nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder, en consecuencia, la oportunidad de hacer exigible el requisito, a saber, la asistencia o representación de Abogado, se contrae al momento en el que fue interpuesta la mencionada impugnación.”

    Que “debe aquí señalarse, que permitirle producir el mandato judicial referido o la presentación de su asistencia a la parte actora, con posterioridad a la interposición del Recurso, implicaría una violación a la Republica de sus derechos de igualdad con la otra parte en el proceso, facultad protegida precisamente por el mencionado articulo 267 ejusdem, al ver importantemente disminuida o incluso eliminada a la Republica su oportunidad para oponerse a la admisión de aquel recurso.”

    Que “con fundamento a lo anteriormente expuesto y en representación de la Republica, respetuosamente, solicito se declare INADMISIBLE el recurso interpuesto por la contribuyente DISTRIBUIDORA QUINTO PUNTO C.A.”

  2. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

    Corresponde ahora a este Tribunal determinar si el Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al Recurso Jerarquico interpuesto por la recurrente cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Código Orgánico Tributario.

    A este respecto se observa que nuestro Código Orgánico Tributario señala las causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, las cuales se encuentran previstas en su artículo número 266, el cual expone:

    Artículo 266: Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

    1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.

    2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

    3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    Asimismo los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados exponen:

    Artículo 3: “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el titulo de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

    Los representantes legales de personas o derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio en nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”

    Artículo 4: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.”

    De esta manera en atención a los artículos precedentemente transcritos quien Juzga advierte, que el Recurso Contencioso Tributario puede ser interpuesto por dos vías, bien puede interponerlo un representante de la recurrente, en su carácter de director o representante legal de la misma, a cuyo efecto debe consignar con el escrito recursorio el documento que acredite su representación, a saber , el acta constitutiva de la compañía, o un acta de asamblea de accionistas, o en el caso de firmas personales, el documento de registro de la misma; éste representante debe interponer el recurso asistido por un profesional del Derecho, sin que sea necesaria la presentación en el juicio de documento poder. La otra forma en que puede interponerse el recurso es a través de la figura de la representación, la contribuyente, otorga un documento poder a un abogado para que éste represente sus intereses en el juicio.

    Siendo ello así, se observa, el caso bajo estudio el apoderado de la Republica solicito que el presente recurso fuese declarado inadmisible por cuanto a su decir: “fue interpuesto en nombre de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA QUINTO PUNTO, por el ciudadano A.A.J. M, identificado con la cedula de identidad No V-6.322.250, quien dice actuar en su carácter de PRESIDENTE de la recurrente, sin embargo, al momento de interponer su recurso contencioso tributario, no se hizo asistir por abogado en ejercicio sino por contador publico para hacer valer su pretensión en esta instancia judicial”.

    Ahora bien, de la revisión de los autos que conforman el expediente, este Tribunal observa que el presente recurso fue interpuesto por el ciudadano A.A.J.M., titular de la cedula de identidad No 6.322.250, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa DISTRIBUIDORA QUINTO PUNTO, C.A., igualmente observa que el referido ciudadano en el momento de la interposición del mismo no se hizo asistir por ningún profesional del Derecho sino por un Contador Publico; no constando en autos que el mismo sea Abogado.

    En virtud de las razones aducidas este Tribunal encuentra cumplida la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario referida a la ilegitimidad del representante de la recurrente, por no tener capacidad para comparecer en juicio, por no ser abogado, y en consecuencia declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Contribuyente DISTRIBUIDORA QUINTO PUNTO, C.A.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Con Lugar la oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al Recurso Jerarquico por la contribuyente DISTRIBUIDORA QUINTO PUNTO, C.A., ;realizada por el Abogado H.A., INPREABOGADO No 30.237, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la Republica.

SEGUNDO

Inadmisible el presente Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al Recurso Jerarquico por el ciudadano A.A.J.M., titular de la cedula de identidad No 6.322.250, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa DISTRIBUIDORA QUINTO PUNTO, C.A.,

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Superior Titular.

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Titular

Abg. M.J.M.C..

Asunto: AP41-U-2008-000075

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