Sentencia nº RC.000036 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 27 de Enero de 2014

Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAurides Mercedes Mora

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2013-000286

Ponencia de la Magistrada: AURIDES M.M..

En el juicio por resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA A.R.C., C.A representada judicialmente por los abogados L.G.G.U., R.A.S., O.C.M., O.L.G., Raif El Arigie Harbie, A.V.L., A.G.P., H.M.M., R.M.M., M.A.C. y C.L.B., contra la sociedad mercantil MAVESA, S.A., representada judicialmente por los abogados Dubraska Galarraga P., P.A.P.R., P.M.D., R.R.G. y Nelxandro R.S.; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en reenvío, dictó sentencia el 30 de enero de 2013, mediante la cual declaró: 1) Parcialmente con lugar la demanda y, en consecuencia, condenó a la demandada a pagarle a la actora las cantidades de Bs. 34.675,89, por concepto de daño emergente, Bs. 312.306,42, por concepto de lucro cesante y Bs. 520.510,70, por concepto de indemnización por abuso de derecho y pérdida-adjudicación de la clientela, ordenando la indexación de dichas cifras, desde el 15 de enero de 2001, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme dicho fallo, calculada conforme a los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela; 2) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada y con lugar el interpuesto por la empresa demandante; y 3) Revocó la decisión apelada y condenó en costas a la parte accionada perdidosa.

Contra la referida decisión del juzgado superior, los abogados Dubraska Galarraga Ponce y P.A.P.R., en su condición de co-apoderados judiciales de la sociedad de comercio Mavesa, S.A., anunciaron recurso de casación el cual fue admitido por auto de fecha 10 de abril de 2013 y oportunamente formalizado. Hubo contestación a la formalización, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, por adolecer del vicio de inmotivación al no contener los motivos de hecho de su decisión, con apoyo en los siguientes argumentos:

…Específicamente, la recurrida incurre en el vicio de inmotivación cuando se limita a sentenciar o afirmar, en forma integralmente vaga o inocua como si se tratase de una mero orden ejecutiva que no proporciona apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que la indemnización por concepto de lucro cesante que MAVESA debe pagar a DIARCA debe ser calculada en base a “…aquella utilidad de la que se le privó en cada uno de los tres (3) años siguientes a la revocatoria, es decir, durante los años 2001, 2002 y 2003…”, sin que la recurrida contenga razonamiento o fundamento de hecho alguno, con ajuste al examen de las pruebas, que sustente la conclusión de que a DIARCA le corresponde tres (3) años (años 2001, 2002 y 2003) de indemnización por concepto de lucro cesante, lo que hace inmotivada a la recurrida.

En efecto, la recurrida no expone ningún razonamiento de hecho ni analiza ni valora prueba alguna para llegar a esa conclusión de que a DIARCA le corresponde tres (3) años (años 2001, 2002 y 2003) de indemnización por lucro cesante, es decir, la recurrida no explica en forma alguna cuales fueron las prueba (sic) que examinó y valoró para llegar a esa conclusión, por lo cual la recurrida infringió el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no exponer ningún motivo de hecho que sustente esa conclusión, lo que implica la nulidad de la recurrida por inmotivada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que establece que será nula la sentencia por faltar las determinaciones indicadas en el artículo 243 eiusdem, el cual también fue infringido por la recurrida al cometer el delatado vicio en cuestión.

En resumen, la recurrida no expone por qué a DIARCA le corresponde tres (3) años de indemnización por lucro cesante, lo que hace inmotivada a la recurrida…

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Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata que la recurrida está viciada de inmotivación, con la correspondiente infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento, con fundamento en que de dicho fallo no se puede inferir cuál fue el razonamiento efectuado por el juez superior para determinar que la empresa demandada debía pagarle a la actora la indemnización que solicita en su libelo de demanda por concepto de lucro cesante, la cual fue estimada por el ad quem en tres años correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003.

Ante lo denunciado por el formalizante, le corresponde a la Sala verificar la certeza o no de ello, a cuyos fines se permite transcribir extensamente lo decidido en la recurrida sobre ese aspecto en particular, a saber:

…En el lapso de promoción de pruebas, la parte actora promovió las siguientes probanzas:

…omissis…

Pruebas de Experticia.

a.- Experticia económica-financiera.

No se analiza ni se valora esta probanza, por cuanto la misma fue desistida por el actor el 30.04.2003 (f. 544) y homologado su desistimiento por el juzgado de la causa por auto del 02.05.2003 (f. 545). ASI SE DECLARA.

b.- Experticia contable.

…omissis…

En este informe de experticia, se aprecia que luego de analizar los expertos los elementos contables necesarios para ello, así como las facturas emitidas por MAVESA y aceptadas por DIARCA, al igual que los informes que fueran remitidos por los Bancos (sic) requeridos, pudieron corroborar el movimiento de compras y ventas efectuadas por DIARCA, en los mismos términos mencionados e incluidos en la declaración de DIARCA por Consumos Suntuario y Ventas al Mayor, en el sentido de que dicha empresa efectuó compras por el orden de Bs. 530.774.345,49) (hoy Bs.F 530.774,36) y ventas en el orden de los Bs. 650.995.324,08 (hoy Bs.F 650.995,32).(Negrillas de la Sala).

…omissis…

Corresponde al tribunal en este punto pronunciarse sobre la indemnización de daños y perjuicios a que habría lugar, en atención a lo alegado y pretendido concretamente por la actora, tomando para ello en cuenta lo que efectivamente corresponda en derecho.

El tribunal observa que, la parte actora ha formulado su petitorio en tres rubros o apartes, así: En el primero de ellos reclama la cantidad de Bs. Bs. 43.375.897,oo (hoy BsF 43.375,90) por concepto de daño emergente que correspondería, a su decir, a lo que DIARCA habría dejado de percibir en los meses, de enero a junio, inclusive, del año 2000, al haber sido suspendido por MAVESA en el mes de julio de ese año el envío del suministro de Agua Minalba. En segundo término reclama la cantidad de Bs. 312.306.420,66 (hoy BsF 312.306,42) por concepto de lucro cesante o “utilidad esperada” según el contrato. Y en último término ha reclamado una indemnización de Bs.520.510.701,11 (hoy BsF 520.510,70), como compensación por el abuso de derecho llevado a cabo por MAVESA, equivalente a cinco años de utilidades, calculadas sobre el promedio de utilidades de enero a julio del año 2000. (Negrillas del texto y subrayado de la Sala).

En el particular este tribunal observa: Ha sido declarada ya con lugar la responsabilidad de MAVESA, tanto por incumplimiento contractual como por responsabilidad ordinaria derivada del abuso de derecho, toda vez que dicha demandada admitió haber incurrido en la conducta que configuró tanto el incumplimiento contractual como el abuso de derecho, según ya se expuso ampliamente. Así también, juzga el tribunal, por lo que atañe al abuso de derecho invocado, que los elementos que comprende la relación contractual bajo análisis, encierran en sí mismos la prueba de la relación de causalidad entre la citada conducta de MAVESA y el daño que con ella vino a producirse, por ser manifiesta su relación de causa a efecto cuando se aprecia admitido en autos la existencia del contrato, sus términos y el proceder de MAVESA.

El proceder de MAVESA produjo en la esfera jurídica de DIARCA el consiguiente daño, consistente en la destrucción de la utilidad legítimamente esperada por DIARCA en razón de dicho contrato y su futuro desenvolvimiento, daño que resulta así demostrado de una manera general y, de manera particular en su entidad, por varias pruebas, destacando entre ellas la prueba de experticia que cursa evacuada en autos. Así, en efecto, la prueba de exhibición demuestra que DIARCA atendía a 1.617 clientes o detallistas comerciantes para el momento en que ocurrió la revocatoria unilateral por parte de MAVESA; por otra parte, con las declaraciones de los testigos R.S. y N.V., así como de las inspecciones judiciales analizadas, se acredita que Diarca cerró sus operaciones al concluir el contrato con Mavesa, por ser distribuidor exclusivo y no tener otras marcas que distribuir; de igual modo, en las planillas de declaración de impuestos que el tribunal valoró, se extrae que durante el ejercicio fiscal 2000 efectuó ventas en el orden de los seiscientos cincuenta millones novecientos noventa y cinco mil trescientos veinticuatro bolívares con ocho céntimos (Bs. 650.995.324,08) (hoy BsF 650.995,32) y compras en el orden de quinientos treinta millones setecientos setenta y cuatro mil trescientos cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 530.774.345,49) (hoy BsF 530.774,34) A este conjunto de pruebas, se agrega el informe de la ya mencionada prueba de experticia, que cursa a los folios 110 al 120, de la Pieza N° 2, rendido por los expertos ciudadanos L.A.S., A.M.B. y Hernán José Iturbe Ledezma, en fecha 18.08.2003, que permite corroborar con detalles, el nivel del monto de compras y ventas que efectuó la sociedad DIARCA durante el ejercicio fiscal del año 2000, precisamente en su relación con MAVESA, así como las utilidades por ventas que percibía, así como también la “Valoración Estimada de la Utilidad en Ventas” entre los años 2001 a 2005.

En tal manera, este sentenciador estima que han quedado probados todos los elementos de la responsabilidad imputada por la actora a MAVESA en la demanda, como son el incumplimiento, el abuso de derecho, daño producido, su entidad, y la relación de causalidad entre el ilegal proceder de MAVESA y el aludido daño generado. Así se declara.

Procede el tribunal a continuación, a analizar y pronunciarse sobre las indemnizaciones que estima procedentes y el monto de las mismas, con vista de los reclamos o petitorios formulados por la actora en la demanda, y en ese respecto, observa:

Con relación al daño emergente, es decir, aquel inmediata y directamente resultante del incumplimiento, el tribunal juzga que la demandada debe pagar a DIARCA la utilidad que esta empresa dejó de percibir durante los meses de enero a junio, inclusive, del año 2000, pues fue en el mes de julio cuando se produjo la suspensión del suministro de productos a distribuir y se inició el incumplimiento de MAVESA de sus obligaciones contractuales. Advierte el tribunal en ese sentido, que los expertos contables en la experticia cursante en autos, señalan que DIARCA obtuvo una utilidad total por ventas correspondiente al año 2000 de Bs.117.084.452,25, (hoy Bs.F 117.084,46) lo cual arroja una utilidad mensual por ese respecto de 9.057.037,67 (hoy BsF 9.057,03) que, multiplicado por seis (6) meses (enero a junio), arrojan que DIARCA obtuvo durante ese periodo una utilidad neta por ventas de Bs.54.342.266,02 (hoy BsF 54.342,22). No obstante, siendo que que (sic) la actora ha limitado su petición en este particular, a un monto de Bs.43.375.891 (hoy BsF 43.375,89) el tribunal limita la condena por este respecto a la señalada suma, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.160, 1.167 y 1.273 del Código Civil, suma de la cual debe deducirse la cantidad de Bs.8.700. 000 (hoy BsF 8.700) ya pagada por MAVESA, resultando así como monto definitivo a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 34.675.897, que en la expresión monetaria hoy aplicable, traduce la suma de BsF. 34.675,90. Así se declara. (Negrillas del texto).

Con respecto a la indemnización por lucro cesante, el tribunal igualmente la acuerda de conformidad con las mismas normas acabada (sic) de citar, y para tal efecto atiende lo que señala la prueba de experticia a que se ha aludido repetidamente, en la cual indican los peritos, previo señalamiento del método utilizado para ello, cuáles habrían sido las utilidades que habría recibido la sociedad DIARCA por el contrato en referencia, en cada año, partiendo desde el año 2001 y hasta el año 2005. De estas conclusiones técnicas se sirve el tribunal para fijar lo que por lucro cesante ha lugar, como utilidad de la cual se privó a DIARCA cada año subsiguiente al contrato, con la intempestiva e imprevista revocatoria del contrato por parte de MAVESA, sociedad ésta que desconoció la expectativa legítima que la celebración y desarrollo del contrato había generado en la esfera jurídica de DIARCA y que se traducía económicamente en esa utilidad fijada por los peritos en cada uno de los años indicados. (Anexo D de dicha experticia -folio 117 de la pieza Número 2). (Negrillas y subrayado de la Sala).

El tribunal juzga que esa utilidad representa un lucro cesante que MAVESA debe a (sic) pagar a DIARCA como indemnización, en los montos de aquella utilidad de la que se le privó en cada uno de los tres (3) años siguientes a la revocatoria, es decir, durante los años 2001, 2002 y 2003, la cual fue establecida por los peritos en las sumas de Bs 134.492.505,90 (hoy Bs.f 134.492506) (sic) Bs 176.649.091,63 (hoy BsF 176649,09) y Bs 229.643.819,12 (BsF 229.643,82) respectivamente, cantidades éstas que sumadas, ascienden a la cantidad 540.785.416, 65, que en la expresión monetaria de hoy en día, traduce la cantidad de Bolívares (sic) fuertes 540.785,41. No obstante, como la actora ha limitado su reclamación por este particular de lucro cesante o utilidad esperada a la cantidad de Bs. 312.306.420,66 que en la expresión monetaria hoy aplicable traduce la cantidad de BsF. 312.306,42 el tribunal limita la condena en este rubro a la suma última citada , y así se decide. (Negrillas del texto y subrayado de la Sala)…

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De la anterior transcripción se infiere, tal como lo señala el formalizante, que no existe en la sentencia recurrida algún razonamiento que sustente la condena que se hace en el dispositivo, en lo que concierne a la obligación que le impone a la empresa demandada, Mavesa, S.A., de pagar a la sociedad de comercio accionante, Distribuidora A.R.C., C.A. (DIARCA), la cantidad de Bs. 312.306,42 por concepto de lucro cesante, pues dicha cifra fue calculada por el juez superior con base en la “Valoración Estimada de la Utilidad en Ventas” efectuada por los expertos en su informe pericial, en el cual dicha valoración se extiende desde el año 2001 hasta el 2005, como lo asienta la propia recurrida, pero sin que se expresen las razones o motivos que lo llevaron a considerar solo los tres primeros años para acordarle a la actora la indemnización que por lucro cesante pidió en su libelo de demanda.

Sobre el vicio que el formalizante le imputa a la recurrida, esta Sala en su sentencia N° 712 del 20 de noviembre de 2012, caso: M.I.E. contra J.E.L.C., exp. N° 12-374, acogió una vez más el criterio de la Sala Constitucional sobre el requisito de motivación de las sentencias y, en este sentido, dejó asentado que el mismo está fundamentado en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales y en la tutela judicial eficaz, que al requerir respuestas de los órganos de administración de justicia, sus decisiones deben estar apoyadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes y para el control de la legalidad del pronunciamiento.

Asimismo, la Sala ha sostenido de manera pacífica y reiterada, que la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo, siendo que las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios correspondientes.

No se trata de que los jueces estén obligados a dar los motivos de todo lo que expresan en sus fallos, pues para la Sala -al menos desde el año 1906- está claro que el vicio de inmotivación en el fallo consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos, con lo cual no debe confundirse.

En el caso bajo examen, la Sala encuentra que sí está configurado el vicio de inmotivación delatado, ya que no puede condenarse al pago de una cantidad de dinero sin que ello esté sustentado en los correspondientes fundamentos de hecho y de derecho los cuales debió exponer claramente el juez superior, con el propósito de que contra ese pronunciamiento se pueda efectuar el debido control de su legalidad. Así se establece.

La Sala no puede pasar por alto, que la transcripción parcial de la recurrida pone de relieve que la misma también adolece del vicio de indeterminación objetiva, al señalar los folios del expediente a los que se debe acudir para conocer cuál fue el método de cálculo empleado por los expertos, porqué en la valoración estimada de utilidades en ventas se extendieron hasta el año 2005 cuando el juez condenó solo al pago de lo correspondiente a los tres primeros años, vale decir, 2001, 2002 y 2003; y otros datos importantes que tenían que mencionarse en la sentencia so pena de incurrir en defectos de actividad, como son la inmotivación e indeterminación, los cuales traen como consecuencia la nulidad del fallo, por tratarse de violaciones que no solo afectan el orden público sino que infringen principios y normas constitucionales de obligatorio cumplimiento. Así se establece.

En consecuencia, sobre la base de las razones expuestas, la Sala declara procedente la denuncia de infracción del ordinal 4° del artículo 243, por estar inficionado de inmotivación el fallo recurrido. Así se declara.

Al haberse encontrado procedente una denuncia infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias formuladas en el escrito de formalización del presente recurso de casación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem. Así se declara.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la empresa demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ANULA la sentencia recurrida y SE ORDENA al juez superior que resulte competente, dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio detectado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Dada la naturaleza de la decisión, no procede la condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada ponente,

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AURIDES M.M.

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2013-000286

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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