Sentencia nº RC.000758 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 16 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYván Darío Bastardo Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2016-000118

Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores

En el juicio por resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA A.R.C., C.A. (DIARCA) representada judicialmente por los abogados L.G.G.U., R.A.S., O.C.M., O.L.G., A.E.V.L. y Raif El Arigie Harbie, contra la sociedad mercantil MAVESA, S.A., representada judicialmente por los abogados Dubraska Galarraga P., P.A.P.R., P.M.D., R.R.G. y Nelxandro R.S.; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en reenvío, dictó sentencia el 29 de octubre de 2015, mediante la cual declaró:

…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a través de sus apoderados judiciales P.P.R. y DUBRASKA GALARRAGA PONCE, en fecha 09 de junio de 2004.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en esa misma fecha por el abogado O.L.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

TERCERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoara DISTRIBUIDORA DIARCA, C.A., contra MAVESA, S.A.

CUARTO: Queda MODIFICADA la sentencia dictada el 24 de mayo de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a los términos expuestos en el presente fallo.

QUINTO: Se condena a la parte demandada resarcir a la parte actora por daño emergente la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES TRECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.43.375.891,75), equivalente a CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F.43.375,89).

SEXTO: Se condena a la parte demandada indemnizar por concepto de lucro cesante a la actora la suma de TRESCIENTOS TRECE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.313.200.000,00), hoy TRESCIENTOS TRECE MIL CON DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.313.200,00).

SÉPTIMO: Se acuerda la indexación de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los siguientes lineamientos: el ajuste o corrección monetaria procede sobre la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES TRECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.43.375.891,75), equivalente a CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F.43.375,89), suma ésta que corresponde a la cantidad acordada por concepto de daño emergente, por lo que la indexación del referido monto deberá realizarse a partir de la fecha en que fue admitida la reforma de la demanda, es decir, del 07 de junio de 2.001, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, siendo que su cálculo deberá tomar en cuenta los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas emitidos durante dicho período por el Banco Central de Venezuela.

OCTAVO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida de conformidad con el 274 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la preindicada sentencia la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

-Ú N I C O-

En fecha 23 de mayo de 2016 comparecieron ante esta Sala los abogados L.G.G.U. en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante y P.A.P.R., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, consignando mediante escrito transacción judicial suscrita por ambos, en relación con el juicio por indemnización por daños y perjuicios, iniciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que, actualmente, cursa ante esta Sala, con motivo del recurso de casación anunciado por la demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 29 de octubre de 2015.

La mencionada transacción fue suscrita en fecha 16 de mayo de 2016, ante esta Sala, y es del siguiente tenor:

...Entre, la parte demandada MAVESA, S.A. (en lo sucesivo denominada “MAVESA”), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente constituida conforme consta del documento inscrito en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en ficha 19 de mayo de 1949, bajo el número 552, Torno 2-13, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del extinto Distrito Federal número 6.997 del 09 de junio de 1949, posteriormente llevado dicho documento por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y del Estado Miranda, representada en este acto por su apoderado judicial P.A.P.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V - 5.589.480, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Ahogado bajo el número 21.061, suficientemente habilitado para actuar ante esa Sala, según consta de autorización número 1.762, representación la suya que se evidencia de poder que cursa en autos, por una parte y por la otra, la parte demandante DISTRIBUIDORA A.R.C., Compañía Anónima (DIARCA) (en lo sucesivo denominada “DIARCA”), sociedad mercantil domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, constituida conforme consta del documento anotado en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 08 de diciembre de 1997, bajo el número 48. Tomo A89L, representada en este acto por su apoderado judicial L.G.G.U., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V- 3.176.142, e inscrito en el Colegio de Abogados del Estado Zulia bajo el número 857 en fecha 22 de septiembre de 1977, e inscrito en e] Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 6.832, suficientemente habilitado para actuar ante esta Sala, según consta de autorización número 2, representación la suyo que se evidencia de poder que cursa en autos, (en lo sucesivo MAVESA y DIARCA de forma conjunta se denominarán “LAS PARTES”) han convenido en celebrar la presente transacción judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:

CLÁUSULA PRIMERA: La demandante DIARCA insiste en la procedencia de los argumentos de hecho y de derechos señalados en su demanda primigenia y en la reforma de la demanda, por lo cual considera procedente el reclamo de la indemnización de los daños y perjuicios peticionada por la cantidad de ochocientos sesenta y siete millones cuatrocientos noventa y tres mil doce bolívares con ochenta céntimos (Bs.867.493.012.80), cantidad de que a la fecha de otorgamiento del presente documento, en moneda de curso legal, equivale a ochocientos sesenta y siete mil cuatrocientos noventa y tres bolívares con un céntimo (Bs.867.493,01), por aplicación del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria publicado el seis (06) (sic) de marzo de 2007, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.38.638, más la indexación o corrección monetaria calculada sobre la señalada cantidad de dinero demandada.

CLÁUSULA SEGUNDA: La demandada MAVESA insiste en la procedencia de sus alegatos y defensas expuestos en su contestación a la demanda primigenia y a la reforma de la demanda. En ese sentido, la demandada MAVESA niega, rechaza y contradice, tanto los hechos corno el derecho alegados por la demandante DIARCA en su demanda primigenia y en la reforma de la demanda incoada en contra de MAVESA, y muy especialmente MAVESA niega absoluta y totalmente deber a la demandante DIARCA cantidad alguna por concepto de indemnización de los supuestos negados daños y perjuicios reclamados en la demanda primigenia y su reforma.

CLÁUSULA TERCERA: No obstante, la demandante DIARCA y la demandada MAVESA con el fin de dar por terminado este juicio en su totalidad y dar por definitivamente terminadas todas y cada una de las diferencias existentes entre ellas con ocasión, directa o indirecta, de este juicio y del extinto contrato de distribución descrito en la demanda primigenia y en la reforma de la demanda, que señala que existió entre MAVESA y DIARCA, como el único Contrato que vinculó a LAS PARTES, así como también para precaver cualquier otro litigio eventual, distinto al presente proceso, convienen expresamente en darse las recíprocas concesiones siguientes:

1.- LAS PARTES ratifican la terminación del único contrato de distribución que vinculó a MAVESA y a DIARCA conforme a lo descrito en la demanda primigenia y en la reforma. En ese sentido, la demandante DIARCA conviene que MAVESA terminó dicha relación contractual de forma ajustada a derecho, de buena fe y sin abuso de derecho.

2.- La demandada MAVESA, a pesar que insiste en no adeudar cantidad alguna de dinero a DIARCA, ofrece pagar, por concepto meramente transaccional, a la demandante DIARCA la cantidad total, única y definitiva de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00).

3.- La demandante DIARCA acepta expresamente la oferta de pago hecha por la demandada MAVESA por la cantidad total, única y definitiva de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000.00), por concepto de acuerdo transaccional.

4.- Consecuentemente, la demandada MAVESA paga efectivamente en este acto a la demandante DIARCA la cantidad total, única y definitiva de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00), por concepto de acuerdo transaccional, mediante cheque de gerencia emitido por el Banco Provincial, a la orden del ciudadano L.G.G.U. en fecha diecinueve (19) de mayo (05) de dos mil dieciséis (2016), identificado con el número 00260771, cuya copia se anexa marcada “A”, el cual el ciudadano L.G.G.U. declara expresamente recibir en este acto a su más cabal y entera satisfacción, en nombre, por cuenta, y en representación de la demandante DISTRIBUIDORA A.R.C., Compañía Anónima (DIARCA), en el entendido expreso que el ciudadano L.G.G.U., quien actúa en este acto en su carácter de apoderado judicial de la demandante DIARCA, declara y acepta que hará formal entrega efectiva e inmediata de dicha cantidad de dinero a su mandante DISTRIBUIDORA A.R.C., Compañía Anónima (DIARCA).

CLÁUSULA CUARTA: La demandante DIARCA declara expresamente que, en virtud del pago único, total y definitivo efectuado en este acto por la demandada MAVESA, conforme al numeral 4 de la cláusula tercera de esta transacción, nada más tiene que reclamar ni demandar a la demandada MAVESA, ni a sus directores o administradores, ni a sus accionistas, ni a sus trabajadores, ni a sus funcionarios, ni a persona natural o jurídica relacionada o filial alguna, ni a su casa matriz, ni a la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y listado Miranda, el día catorce (14) de Mayo de 1964, bajo el N° 127, Tomo 10- A-Pro, antes denominada C.A. Pro-mesa, cuyo cambio de denominación social al que actualmente posee, se acordó en reforma Estatutaria según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el veintinueve (29) de enero de 2004, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en la misma fecha, es decir, el veintinueve (29) de enero de 2004, bajo el N° 38. Tomo 11-A-Pro, ni a los directores o administradores, ni a los accionistas, ni a los trabajadores, ni a los funcionarios, ni a persona natural o jurídica, matrices, relacionada o filial alguna de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., (i) por ningún concepto derivado directa o indirectamente del presente juicio, (ii) por ningún concepto derivado directa o indirectamente del único y extinto contrato de distribución, descrito en la demanda primigenia y en la reforma de la demanda, que vinculó a LAS PARTES y (iii) por ningún otro concepto de cualquier naturaleza que eventualmente exista para la fecha de celebración de esta transacción.

Asimismo, la demandada MAVESA declara expresamente que no tiene nada que reclamar o demandar a la demandante DIARCA (i) por ningún concepto derivado directa o indirectamente del presente juicio, (ii) por ningún concepto derivado directa o indirectamente del único y extinto contrato de distribución, descrito en la demanda primigenia y en la reforma de la demanda, que vinculó a LAS PARTES y (iii) por ningún otro concepto de la naturaleza que sea.

En este sentido, LAS PARTES, sin errores en el consentimiento y con clara apreciación de la realidad misma, con conocimiento de lo que comercialmente les conviene y libre de violencia; declaran expresamente que renuncian a todo derecho y/o acción que tuvieren cada una de ellas y/o que pudieren corresponderles, no quedando nada que reclamarse entre sí, ni frente a sus respectivas compañías matrices, filiales y/o relacionadas: DIARCA y MAVESA declaran que se otorgan recíprocamente el más amplio, completo, total, definitivo, absoluto y formal finiquito transaccional por todos los conceptos antes señalados en esta cláusula, así como por cualquier otro concepto relacionado o derivado, directa o indirectamente, (i) del presente juicio, (ii) del único y extinto contrato de distribución, descrito en la demanda primigenia y en la reforma de la demanda, que señala que vinculó a LAS PARTES y (iii) de cualquier otro concepto de la naturaleza que sea, en el entendido que LAS PARTES nada quedan a deberse ni nada tienen que reclamarse mutuamente por cualquier concepto de la naturaleza que sea. Así, LAS PARTES declaran terminada definitiva e irrevocablemente toda actuación judicial pendiente entre ellas por los conceptos señalados en la demanda primigenia y en la reforma de la demanda.

CLÁUSULA QUINTA: LAS PARTES se exoneran recíprocamente de costas y costos tanto del presente proceso judicial, como de los asesores legales o apoderados judiciales utilizados en la fase extrajudicial y judicial, en el entendido de que cada una de ellas pagará por su única cuenta y riesgo los costos, costas y gastos que cada una hubiera incurrido, incluyendo los honorarios correspondientes a los apoderados judiciales que cada una de LAS PARTES hubiese constituido en el juicio y los correspondientes a los asesores extrajudiciales que cada una hubiese utilizado o contratado.

CLÁUSULA SEXTA: LAS PARTES solicitan que se imparta la respectiva homologación a esta transacción judicial y se declare definitivamente terminado el presente juicio, ordenando el archivo del expediente contentivo de esta causa.

CLÁUSULA SEPTIMA: Para todos los efectos de la presente transacción judicial, LAS PARTES eligen corno domicilio especial, exclusivo y excluyente de cualquier otro, la ciudad de Caracas…

.

De la precedente transcripción consta que la transacción fue celebrada en un juicio de resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios en el que intervinieron, por una parte, la sociedad de comercio Distribuidora Diarca, C.A. representada por el abogado L.G.G.U. y por la otra, la sociedad de comercio Mavesa, S.A. representada por el abogado P.A.P.R., en la que solicitan al tribunal dar por terminado el juicio a cambio del pago de dos millones de bolívares, mediante cheque de gerencia emitido por el Banco Provincial, a la orden del ciudadano L.G.G.U., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

Hechas estas precisiones, la Sala observa:

La transacción de la demanda es un medio de autocomposición procesal, mediante el cual las partes terminan sus litigios pendientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la transacción involucra un acto de disposición que excede de la mera administración, razón por la cual es requerida la capacidad de la parte para su realización, así como la asistencia o representación de dicha parte mediante abogado, y especialmente es requerida la facultad expresa para transigir en el poder, en cuyo caso debe constar de forma auténtica, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa. (Resaltado de la Sala).

Se observa de la norma transcrita, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado del proceso, no es menos cierto, que para transigir los apoderados judiciales o representantes legales necesitan facultad expresa.

Hechas estas consideraciones, a esta Sala de Casación Civil le corresponde ahora determinar si las partes tienen la capacidad necesaria para transigir en juicio.

Al respecto, consta en el expediente los siguientes documentos:

Consta a los folios 18 al 21 de la primera pieza del expediente, instrumento poder otorgado por la representación de la parte actora, el cual quedó autenticado ante la Notaría Pública de Lecherías, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de diciembre de 2000, anotado bajo el Nº 48, Tomo 168, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual reza:

…Nosotros, A.R.C. y NERLA C.V.d.C., venezolanos, cónyuges, domiciliados en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad nos. 5.613.920 y 8.434.534, respectivamente, y así, actuando en nuestros caracteres de Director Ejecutivo y Directora General y miembros únicos del Comité Ejecutivo de la sociedad mercantil anónima DISTRIBUIDORA A.R.C. compañía anónima (DIARCA), domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui y constituida conforme consta del documento anotado en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 08 de diciembre de 1997, bajo el n. 48, tomo A-89, suficientemente autorizados para este acto conforme con las previsiones del referido documento constitutivo- estatutario, particularmente en su artículo 19., por medio del presente documento declaramos: En nombre de nuestra representada y para ella, conferimos poder judicial especial, amplio y suficiente cuanto en Derecho se requiere a: L.G. GOVEA U., R.A.S., O.C.M., O.L.G. y RAIF EL ARIGIE HARBIE, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad nos. 3.176.142, 6.845.624, 6.558.097, 12.142.347,y 13.609.178, respectivamente, y así, inscritos en el Instituto de Pevisión Social del Abogado Inpreabogado) bajo los nos. 6832, 26.304, 31.277, 76.345 y 78.304, para que conjunta o separadamente sostengan, defiendan y representen los derechos, acciones e intereses de nuestra representada con motivo de las acciones judiciales que habrá de proponer en contra de la sociedad mercantil anónima domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, MAVESA S.A, originalmente constituida conforme consta el documento inscrito en el Registro de Comercio que llevo la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 19 de Mayo de 1949, bajo el n.552, tomo 2B, publicada en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal n. 6.997 del 09 de junio de 1949, siendo una de las ultimas modificaciones a dicho documento el anotado por ante el Registro Mercantil I del la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 02 de Marzo de 1999, bajo el n. 75, tomo 33 A-Pro y publicado en el diario Repertorio Forense n. 11,676-2 del 15 de marzo de 1999; empresa calificada como empresa mixta por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) en fecha 24 de agosto de 1994, expediente n. 5.650. Las acciones judiciales se originan con ocasión del contrato de distribución exclusiva de productos de la titularidad de MAVESA, S.A y desarrollado por la conferente desde su fundación. En ejercicio de este mandato representativo los prenombrados abogados podrán cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma. Quedan igualmente facultados para: convenir en eventual reconvención o mutua petición, desistir tanto del procedimiento como de la acción, transigir…

(Resaltado de la Sala)

Asimismo, consta a los folios 160 al 162 de la primera pieza del expediente, instrumento poder otorgado por la representación de la parte demandada, el cual quedó autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 4 de mayo de 2001, anotado bajo el Nº 74, Tomo 59, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual reza:

…Yo, J.N.D.S., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.185.604, por el presente documento declaro: Que, reservándome su ejercicio y sin que se produzca la revocatoria de ningún otro poder o sustitución de poder otorgada con anterioridad, sustituyo en los abogados …Pedro A.P.R.... el poder que me tiene conferido la sociedad mercantil MAVESA S.A…

…Omissis…

En virtud de la presente sustitución podrán lo apoderados sustitutos aquí instituidos, representar, sostener y defender los derechos, acciones e intereses que puedan corresponder a mavesa s.a., bien sea como demandante o como demandada. En consecuencia, los apoderados sustitutos aquí instituidos quedan ampliamente facultados para ejercer todos los recursos que le correspondan a MAVESA S.A., demandar , contestar demandas, darse por citados o notificados en todos los asuntos que así lo requieran, oponer y contestar excepciones y reconvenciones, promover pruebas y asistir a su evacuación , solicitar las medidas preventivas y ejecutivas a que hubiere lugar, invocar recursos y extraordinarios, inclusive el de casación y el de queja, convenir, desistir, transigir

. (Resaltado de la Sala)

Como se evidencia, de la anterior transcripción, ambas personas jurídicas intervinientes en la presente causa, otorgaron poder a sus representantes judiciales, mediantes los cuales les confirieron facultad expresa para transigir.

Así pues, estando acreditada de manera clara y precisa la representación judicial de la sociedad de comercio Distribuidora A.R.C. C.A. (DIARCA) por el abogado L.G.G.U. y de la sociedad de comercio Mavesa, S.A., por el abogado P.A.P.R., esta Sala declara PROCEDENTE LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, la cual fue presentada por ante esta Sala, en fecha 23 de mayo de 2016, y ordena la remisión del expediente al tribunal de primera instancia a los fines legales pertinentes. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PROCEDENTE EN DERECHO LA TRANSACCIÓN, presentada ante esta Sala en fecha 23 de mayo de 2016, por la representación judicial de las partes intervinientes en este juicio, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

Por la naturaleza de la presente decisión NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su archivo y particípese al superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

__________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

___________________________________

F.R.V.E.

Magistrada,

________________________________

M.V.G.E.

Magistrada,

_______________________________

V.M.F.G.

Magistrado-Ponente,

___________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

_________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2016-000118

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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