Sentencia nº 946 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoSolicitud de Avocamiento

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta

Consta en autos que el 19 de marzo de 2003, los abogados A.G., E.Z. y J.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.176, 13.237 y 67.055, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de DISTRIBUIDORA SAMTRONIC DE VENEZUELA, C.A., consignaron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito de solicitud de avocamiento con fundamento en lo establecido en el artículo 42.29 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de las acciones de amparo constitucional interpuestas por las sociedades mercantiles SAMSUNG CORPORATION, SAMSUNG ELECTRONICS CO. LTD y SAMSUNG ELECTRONICS LATINOAMÉRICA (ZONA LIBRE) S.A, contra la circular No. GTJ-2002-5776 emanada del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, el 19 de noviembre de 2002, así como también contra la actuación de la Gerencia de la Aduana Principal del Área de Valencia, al darle cumplimiento al contenido de la circular referida anteriormente, cursantes ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (expediente No. 03-261), los Juzgados Superiores Cuarto y Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (expedientes Nos. 2040 y 1979), respectivamente, y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

El 20 de marzo de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 11 de abril de 2003, esta Sala Constitucional dictó auto en el que solicitó a los órganos jurisdiccionales referidos anteriormente, la remisión de los expedientes contentivos de las causas de amparo mencionadas.

El 28 de abril de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acatando el fallo referido anteriormente, remitió a esta Sala, el expediente relacionado con la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil Samsung Electronics Latinoamérica (Zona Libre) C.A., contra la Circular No GTJ-2002-5776 del 19 de noviembre de 2002, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria.

El 7 de mayo de 2003, se dio cuenta en Sala del escrito de oposición a la solicitud de avocamiento que consignaron los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Samsung Corporation y Samsung Electronics Co., LTD.

El 9 de mayo de 2003, se dio cuenta en Sala del escrito de adhesión a la solicitud de oposición de la solicitud de avocamiento que consignaron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Samsung Electronics Latinoamérica (Zona Libre S.A).

El 15 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, acatando el fallo referido anteriormente, remitió a esta Sala, el expediente relacionado con la acción de amparo constitucional interpuesta por las sociedades mercantiles Samsung Corporation y Samsung Electronics Latinoamérica (Zona Libre) C.A., contra la Gerencia de la Aduana Principal del Área de Valencia.

El 16 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acatando el fallo que dictó esta Sala el 11 de abril de 2003, remitió a esta Sala, el expediente relacionado con la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil Samsung Corporation y Samsung Electronics, Co, LTD.

El 29 de mayo de 2003, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acatando el fallo que dictó esta Sala el 11 de abril de 2003, remitió a esta Sala, el expediente relacionado con la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil Samsung Electronics Latinoamérica (Zona Libre) S.A, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

El 20 de junio de 2003, los apoderados judiciales de Samsung Electronics Latinoamérica (Zona Libre) S.A., Samsung Corporation y Samsung Electrónics Co, LTD, consignaron ante esta Sala, escrito en el cual desistieron de las acciones de amparo contenidas en los expedientes identificados con los números 02-1979 y 8596 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, respectivamente. En esa misma oportunidad, el apoderado judicial de Samtronic de Venezuela, C.A., desistió de la solicitud de avocamiento interpuesta en el presente caso.

El 20 de junio de 2003, el apoderado judicial de Distribuidora Samtronic de Venezuela C.A., consignó ante esta Sala, escrito en el que “aceptó el desistimiento” presentado por las empresas referidas anteriormente.

El 20 de junio de 2003, los apoderados judiciales de Distribuidora Samtronic de Venezuela, C.A. y Samsung Electronics Latinoamérica (Zona Libre) S.A., consignaron ante esta Sala, escrito en el cual desistieron de la acción de amparo contenida en el expediente identificado con el número 03-261 de la nomenclatura llevada por esta Sala Constitucional, el cual versa sobre la apelación interpuesta contra el fallo que dictó el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas el 13 de enero de 2003.

I

ANTECEDENTES

El 3 de septiembre de 2002, el apoderado judicial de Samsung Corporation y Samsung Electronics, Co. L.T.D, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Norte, acción de amparo constitucional contra la actuación de la Gerencia de la Aduana Principal del Área de Valencia, al abstenerse de nacionalizar productos electrodomésticos marca Samsung que no fueran importados por Distribuidora Samtronic de Venezuela C.A., la cual -a su criterio- amenazaba los derechos constitucionales establecidos en los artículos 49, numerales 1, 3 y 7, 51, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 12 de septiembre de 2002, los apoderados judiciales de Samsung Corporation y Samsung Electronics, CO. , LTD, interpusieron ante el Juzgado Superior Distribuidor en lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acción de amparo constitucional contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por considerar que la orden de prohibición de importación y nacionalización de productos Samsung, constituye una amenaza de vulneración de los derechos constitucionales relativos a la propiedad y a la libre empresa consagrados en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 17 de septiembre de 2002, el referido Juzgado Superior Distribuidor, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por corresponderle su turno en la distribución y en esa misma oportunidad, admitió la acción de amparo constitucional interpuesta, por lo que ordenó la notificación del ente accionado, así como también, la notificación del representante del Ministerio Público.

El 15 de octubre de 2002, se realizó la audiencia constitucional en el referido Juzgado Superior Cuarto, a la cual asistieron los apoderados judiciales de las accionantes, el representante del Fisco Nacional y la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario a Nivel Nacional.

El 8 de noviembre de 2002, los apoderados judiciales de Distribuidora Samtronic de Venezuela, C.A., consignaron ante el referido Juzgado Superior Cuarto, escrito de consideraciones en el que solicitaron la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para ser acumulado al expediente No. 02-2243.

El 19 de noviembre de 2002, el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera, suscribió la circular No. GJT-2002-5776, en la cual le comunicó a las Gerencias de las Aduanas Principales y Aduanas Subalternas, que se abstuvieran de tramitar las solicitudes de nacionalización de productos Samsung, para cualquier persona o compañía que no fuera Distribuidora Samtronic de Venezuela, C.A.; por otra parte, informó que el 13 de agosto de 2002 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión en la que ordenó al Servicio Integrado de Administración Tributaria, que le diera cumplimiento a la referida medida cautelar, mientras la misma no sea revocada por el órgano jurisdiccional que la decretó.

El 12 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, admitió la acción de amparo interpuesta, contra la actuación de la Gerencia de la Aduana Principal del Área de Valencia, al abstenerse de nacionalizar productos electrodomésticos marca Samsung que no fueran importados por Distribuidora Samtronic de Venezuela C.A., razón por la cual ordenó la notificación del representante del Ministerio Público, del representante del ente accionado y del Procurador General de la República.

El 16 de diciembre de 2002, el apoderado judicial de Samsung Electronics Latinoamérica (Zona Libre), C.A., interpuso ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acción de amparo constitucional contra la circular del 19 de noviembre de 2002 que emanó del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la propiedad y a la libre iniciativa privada.

El 26 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, decretó la medida cautelar solicitada por los apoderados judiciales de las accionantes, la cual ordenó a las autoridades correspondientes, que realizaran cualquier trámite relacionado con la importación, nacionalización e importación de productos electrónicos y electrodomésticos de la marca Samsung, que solicitara cualquier persona natural o jurídica, que cumpliera con la normativa vigente.

El 26 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior Quinto, admitió la acción de amparo interpuesta.

El 13 de enero de 2003, el referido Juzgado Superior Quinto, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, ordenó al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, que emitiera un oficio para notificar a todas las Aduanas del País, la suspensión de la circular No. GJT-2002-5776 del 19 de noviembre de 2002.

El 16 de enero de 2003, el apoderado judicial de Samsung Electronics Latinoamérica (Zona Libre) S.A., solicitó la aclaratoria de la sentencia que dictó el Juzgado Superior Quinto, el 13 de enero de 2003; la cual fue declarada sin lugar el 5 de febrero de 2003 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 20 de enero de 2003, el apoderado judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, apeló de la decisión que dictó el referido Juzgado Superior Quinto, razón que lo motivó a ordenar la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Posteriormente, el referido Juzgado Quinto, en virtud de que había cometido un error, dictó un auto mediante el cual le solicitó a la referida Sala Político Administrativa, que remitiera el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que resolviera la apelación interpuesta.

El 19 de marzo de 2003, el apoderado judicial de Distribuidora Samsung de Venezuela, S.A. consignó escrito de consideraciones en el que solicitó el avocamiento de la Sala sobre todas las causas relacionadas con las acciones de amparo interpuestas contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, que cursan en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Juzgados Superiores Cuarto y Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como también, a la causa introducida ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.

El 11 de abril de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó auto en el que solicitó a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (expediente No. 03-261), los Juzgados Superiores Cuarto y Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (expedientes Nos. 2040 y 1979, respectivamente) y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte (Exp. 2002-8596), la remisión de los referidos expedientes a esta Sala Constitucional, a los fines de resolver sobre la referida solicitud de avocamiento interpuesta por los apoderados judiciales de Distribuidora Samtronic de Venezuela C.A.

El 5 de mayo de 2003, el Jugado Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento de la decisión referida anteriormente, remitió a esta Sala Constitucional el expediente requerido a los fines legales consiguientes.

El 6 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en acatamiento de lo establecido en la sentencia que dictó esta Sala Constitucional, el 11 de abril de 2003, ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional, a los fines legales pertinentes.

El 28 de mayo de 2003, la referida Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en acatamiento de lo establecido en la sentencia que dictó la Sala Constitucional de este M.T., el 11 de abril de 2003, ordenó la remisión del expediente a esta última, a los fines legales correspondientes.

II ALEGATOS DEL SOLICITANTE

Solicitó el apoderado judicial de Distribuidora Samtronic de Venezuela, C.A., que esta Sala Constitucional se avocara al conocimiento de los amparos constitucionales ejercidos ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. 03-261), los Juzgados Superiores Cuarto y Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Exps. 1979 y 2040, respectivamente), así como también, la acción de amparo interpuesta ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.

Dicha solicitud la fundamenta en lo dispuesto en el artículo 42, numeral 29 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y en ella se señala que las sociedades mercantiles Samsung Corporation, Samsung Electronics Co. Ltd y Samsung Electronics Latinoamérica (Zona Libre) S.A. violaron los derechos constitucionales establecidos en los artículos 51, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El apoderado judicial de Distribuidora Samtronic de Venezuela, C.A., estableció en su escrito objeto de la presente solicitud de avocamiento, lo siguiente:

“...Nuestra representada ha resultado afectada en sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, al juez natural y al derecho al debido proceso, como consecuencia de la conducta procesal fraudulenta asumida por la representación judicial del Grupo de Sociedades Samsung a través de Samsung Corporation, Samsung Electronics Co. LTD y su filial Samsung Electronics Latinoamérica (Zona Libre) S.A., la cual ha intentado ante cuatro tribunales diferentes, en dos de ellos sin distribución de expediente, una misma acción de amparo cuyo objeto es la inejecución de la sentencia emanada de esta honorable Sala Constitucional en fecha 13 de agosto de 2002, logrando que dos de esos tribunales, los que recibieron los expedientes sin distribución, hayan suspendido y analizado mediante cuatro fallos (dos interlocutorios y dos definitivos) la circular No. GJT-2002-5776 del 19 de noviembre de 2002, emitida por el Superintendente del Seniat, mediante la cual, daba cumplimiento a la sentencia de la Sala Constitucional antes señalada”.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a la determinación sobre la admisibilidad de la presente solicitud, la Sala pasa a dilucidar su competencia para conocer del asunto, y al respecto observa:

En relación con la solicitud de avocamiento al conocimiento del asunto a que se refiere la presente solicitud, esta Sala, en sentencia nº 806/2002 de 24 de abril de 2002, Caso: Sintracemento, determinó su competencia para conocer de tales solicitudes, y, en tal sentido, precisó:

Que la norma contenida en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que reserva de modo exclusivo y excluyente a la Sala Político Administrativa la facultad de avocamiento contenida en el artículo 42.29 de la misma ley, es incompatible con el principio de distribución de competencias por la materia a nivel del máximo tribunal de la República, sin que la propia Constitución lo autorice ni establezca una excepción al mismo en tal sentido;

Que el artículo 336.1. de la Constitución le otorga la facultad de anular total o parcialmente las leyes nacionales que colidan con la Constitución;

Que, no obstante tratarse de un asunto prejudicial respecto al fondo de la solicitud planteada, tiene la potestad de anular dicha norma con efectos pro futuro y erga omnes;

Que dicha norma resulta inconstitucional y, por lo tanto nula, desde la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela;

Y, finalmente, que es competente para conocer la solicitud de avocamiento en el caso de autos

.

En atención a la doctrina antes transcrita, esta Sala se declara competente para conocer de la solicitud de avocamiento planteada. Así se decide.

IV MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establecida su competencia para conocer de la solicitud de avocamiento presentada, la Sala pasa a decidir sobre lo pedido en los términos siguientes:

El 20 de junio de 2003, el apoderado judicial de Distribuidora Samtronic de Venezuela, C.A. y el apoderado judicial de las sociedades mercantiles Samsung Electronics Latinoamérica (Zona Libre), S.A., Samsung Corporation y Samsung Electronics Co. Ltd, consignaron escrito ante esta Sala Constitucional, en el cual expusieron lo siguiente: “...Consignamos en este acto, desistimiento formal tanto de las acciones como los procedimientos contenidos en los expedientes identificados con los números 02-1979 y 8596 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, respectivamente, los cuales se encuentran actualmente en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, agregado al expediente No. 03-795, en virtud de la solicitud de avocamiento interpuesta por Distribuidora Samtronic de Venezuela, C.A. En virtud de los desistimientos consignados, de manera definitiva e irrevocable, las partes abandonan los respectivos procedimientos y pretensiones, los cuales no podrán volverse a proponer en ningún momento, y se dirime todo conflicto existente entre las partes de esos procesos y se deja resuelta la controversia. En virtud de lo expuesto, no hay materia sobre la cual decidir en la solicitud de avocamiento interpuesta...”.

En esa misma oportunidad, el apoderado judicial de Samtronic de Venezuela, C.A., y el apoderado judicial de Samsung Electronics Latinoamérica (Zona Libre), S.A., consignaron escrito ante esta Sala Constitucional, en el que expusieron lo siguiente: “...Consignamos en este acto, desistimiento formal tanto de la acción como del procedimiento contenido en el expediente identificado con el número 03-261, de la nomenclatura llevada por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde cursa la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de enero de 2003. En virtud del desistimiento consignado, de manera definitiva e irrevocable, las partes abandonan el procedimiento y pretensión, los cuales no podrán volverse a proponer en ningún momento, y se dirime todo conflicto existente entre las partes de esos procesos y se deja resuelta la controversia. En consecuencia, solicitamos a esta Sala se sirva agregar al expediente el desistimiento consignado y proceda con la urgencia del caso a declarar la respectiva homologación de ley, y posteriormente, a ordenar el archivo del mismo...”.

Igualmente, el apoderado judicial de Samtronic de Venezuela, C.A. desitió de la solicitud avocamiento presentada en el presente caso.

En primer término pasa esta Sala examinar el desistimiento del avocamiento solicitado por los apoderados judicales de Distribuidora Samtronic de Venezuela, C.A.,

En tal sentido, observa que el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contenido en el título relativo a las Disposiciones Generales de los procedimientos seguidos ante este máximo tribunal, señala expresamente que las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante la Corte.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es, irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”. Por otra parte, el artículo 264 eiusdem señala: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia...”. En consecuencia, debe esta Sala determinar si en el presente caso, se cumplió con tal requisito, y a tal efecto se observa:

Consta inserto en el presente expediente, que el 18 de junio de 2003, el Presidente de Distribuidora Samtronic de Venezuela C.A., le otorgó poder al abogado E.A.A., ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó registrado bajo el No. 68, tomo 89, del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaria. En el referido poder, se le confirieron las siguientes facultades: “...intentar amparos constitucionales, incluso contra decisiones judiciales, darse por citado, intimado y/o notificado en nombre de la empresa; oponer y contestar cuestiones previas; promover, evacuar u oponerse a la promoción de pruebas, preguntar, repreguntar y tachar testigos, presentar y objetar expertos; convenir, desistir...” (Subrayado de la Sala).

De esta manera, queda demostrada la capacidad del abogado referido anteriormente, para realizar el acto procesal que en este momento nos ocupa -desistimiento de la solicitud de avocamiento- y así se declara.

Siendo así, esta Sala Constitucional, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto y otorga al mismo el carácter de cosa juzgada Así se declara.

En segundo lugar, debe esta Sala examinar las solicitudes de desistimiento presentadas ante esta Sala por los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Samsung Corporation, Samsung Electronics Co. Ltd y Samsung Electronics Latinoamérica (Zona Libre), S.A., de las acciones de amparo interpuestas ante los Juzgados Superiores Cuarto y Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Expedientes Nos. 2040 y 1979, respectivamente), y ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, y al respecto observa que las referidas solicitudes no pueden homologarse, en virtud de que en el presente caso, aunque esta Sala dictó un auto el 11 de abril de 2003, mediante el cual solicitó a los referidos órganos jurisdiccionales, la remisión de las causas solicitadas, a los fines de estudiar la procedencia del avocamiento solicitado, la misma aún no había declarado el avocamiento de esta Sala Constitucional en las referidas causas, razón que motiva a esta Sala a negar dicha solicitud, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  1. - HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la solicitud de avocamiento ejercida por el apoderado judicial de DISTRIBUIDORA SAMTRONIC DE VENEZUELA, C.A., de las acciones de amparo constitucional interpuestas por Samsung Corporation, Samsung Electronics Co. Ltd y Samsung Electronics Latinoamérica (Zona Libre) S.A., contra la circular No. GJT-2002-5776 del 19 de noviembre de 2002 emitida por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, así como también, contra la actuación de la Gerencia de la Aduana Principal del Área de Valencia, cursantes en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (expediente No. 03-261), los Juzgados Superiores Cuarto y Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Expedientes Nos. 2040 y 1979, respectivamente), y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.

  2. - NIEGA LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO presentada por el apoderado judicial de las sociedades mercantiles Samsung Corporation, Samsung Electronics Co. Ltd y Samsung Electronics Latinoamérica (Zona Libre) S.A., de las acciones de amparo incoadas contra la circular No. GJT-2002-5776 del 19 de noviembre de 2002 emanada del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria

  3. - ORDENA la remisión de los expedientes relativos a las referidas acciones de amparo a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Juzgados Superiores Cuarto y Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, según corresponda.

.-

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 21 días del mes de mayo del año dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

el Vicepresidente,

Jesús E.C.R.

A.J.G.G.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

El Secretario (E),

T.R.D.L.H.

Exp.: 03-795.

IRU/

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