Sentencia nº AVOC.00001 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 1 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2003
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFranklin Arrieche Gutiérrez
ProcedimientoAvocamiento

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G.

En fecha 30 de octubre de 2001, los abogados I.C.R., M.P.T. y A.R.G.G., en su condición de representantes del Fisco Nacional, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 ordinal 29 y 43 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitaron a la Sala Político Administrativa el avocamiento de las causas que cursan ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el N° 6.344, así como por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, bajo el N° 01-7773, en los cuales se dirimen pretensiones entre las sociedades mercantiles Distribuidora Samtronic de Venezuela C.A., y el Grupo Samsung Electronics Latinoamérica (Zona Libre) C.A.

En auto de fecha 19 de diciembre de 2001, la Sala Político Administrativa solicitó la remisión de los expedientes seguidos por estas causas, con el propósito de obtener los recaudos necesarios para decidir dicha solicitud de avocamiento, los cuales fueron recibidos en dicha Sala.

El 25 de julio 2002, Distribuidora Samtronic de Venezuela C.A., solicitó a esta Sala de Casación Civil declare su competencia para conocer del avocamiento solicitado ante la Sala Político-Administrativa, y en virtud de ello, requiera los respectivos expedientes. De este escrito se dio cuenta en Sala, y correspondió la ponencia al Magistrado Franklin Arrieche G.

El 16 de septiembre de 2002, Distribuidora Samtronic de Venezuela C.A., propuso ante la Sala Constitucional recurso de revisión del auto dictado el 19 de diciembre de 2001, por la Sala Político Administrativa, que ordenó la remisión de los expedientes cuyo avocamiento fue solicitado.

Posteriormente, en fecha 27 de septiembre de 2002 Samsung Electronics Latinoamérica (Zona Libre) C.A., formuló denuncia de fraude procesal ante la Sala Constitucional, con base en que "...Distribuidora Samtronic de Venezuela, C.A. ha realizado planteamientos distintos y contradictorios en los procesos referidos que cursan ante la Sala Civil (sic), la Político Administrativa y la Constitucional del Tribunal Supremo...".

La Sala Constitucional dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 2003, mediante la cual declaró que no ha lugar al recurso de revisión, y ordenó remitir a esta Sala de Casación Civil el expediente del avocamiento solicitado por el Fisco Nacional, por considerar que es "...la Sala afín con la materia debatida en los referidos juicios...", y respecto de la denuncia de fraude procesal estableció en la parte motiva que ésta debe ser decidida por quien en definitiva deba conocer de las causas.

El 20 de marzo de 2003, la Sala Político Administrativa dictó sentencia mediante la cual estableció su competencia para conocer de la solicitud de avocamiento solicitada por el Fisco Nacional, y a continuación declaró procedente el avocamiento, y declaró: a) la nulidad decreto cautelar dictado en fecha 20 de septiembre de 2000, b) la nulidad parcial del decreto de fecha 14 de agosto de 2001, y c) ordenó la remisión de los expedientes a los juzgados de origen. De esta decisión fue solicitada aclaratoria por Distribuidora Samtronic de Venezuela C.A., que posteriormente fue desistida.

El 2 de abril de 2003, fue consignado documento de cesión parcial de derechos litigiosos celebrado entre Distribuidora Samtronic de Venezuela C.A. y Motta Internacional S.A.

Distribuidora Samtronic de Venezuela C.A. propuso ante la Sala Constitucional, recurso de revisión de la sentencia de fecha 20 de marzo de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa, el cual fue declarado con lugar en decisión de fecha 9 de mayo de 2003, y en consecuencia, fue decretada la nulidad del fallo recurrido.

En auto de fecha 27 de mayo de 2003, la Sala Político Administrativa envío a esta Sala de Casación Civil el expediente del avocamiento solicitado por el Fisco Nacional, donde fue recibido en fecha 29 de mayo de 2003. De este último auto apeló y solicitó aclaratoria el Grupo Samsung Electronics Latinoamérica (Zona Libre) C.A.

En auto de fecha 2 de junio de 2003, la Sala Constitucional declaró su incompetencia para conocer de la denuncia de fraude procesal por Distribuidora Samtronic de Venezuela C.A., en aplicación de la doctrina establecida en decisión de la misma Sala proferida el 13 de marzo de 2003, la cual deja sentado que dicha denuncia debe ser decidida por quien deba conocer de las causas cuyo avocamiento fue solicitado.

En diligencias de fechas 20 de junio de 2003, Distribuidora Samtronic de Venezuela C.A. y el Grupo Samsung Electronics Latinoamérica (Zona Libre) C.A., consignaron documentos notariados mediante los cuales la primera desiste formalmente de la solicitud de avocamiento formulada ante esta Sala, la segunda desiste de la denuncia de fraude procesal presentada ante la Sala Constitucional, y ambas desisten las acciones y de los procedimientos contenidos en los expedientes cuyo avocamiento fue solicitado, y de forma particular solicitan que se revoque y deje sin efecto las medidas preventivas referidas a la nacionalización de productos marca Samsung, proveyéndose todo lo necesario al respecto y oficiando lo conducente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Estos desistimientos fueron formulados de forma separada por cada parte, los cuales fueron expresamente aceptados por la otra, quienes solicitaron a esta Sala declare que no existe materia sobre la cual pronunciarse sobre el avocamiento solicitado por el Fisco Nacional, pues "...fue planteado sobre las medidas decretadas en los procesos desistidos...".

Asimismo, ambas partes expresaron su voluntad de suspender el proceso hasta la homologación, y renunciaron a las costas y a los recursos contra los autos que den por consumados los respectivos desistimientos, y

En escrito de fecha 8 de julio de 2002, Motta Internacional S.A. se opuso a la homologación del desistimiento de las acciones, procedimientos y de la solicitud de avocamiento, con base en los derechos adquiridos por causa de la cesión parcial celebrada entre ella y Distribuidora Samtronic de Venezuela C.A., y solicitó la declaratoria de nulidad del acuerdo de suspensión de la causa, de la renuncia de las costas, los finiquitos otorgados por las partes y de los recursos contra el auto de homologación. Asimismo, pidió que se le admita como parte, y que se mantengan las medidas cautelares decretadas en los juicios cuyo avocamiento fue solicitado.

En escrito de fecha 16 de julio de 2003, el Grupo Samsung Electronics Latinoamérica (Zona Libre) C.A., expresa que Motta Internacional S.A. no es parte en este proceso, pues la referida cesión de derechos no es eficaz, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.557 del Código Civil y 145 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido celebrada luego de la contestación de la demanda y no ha habido consentimiento de su parte. En consecuencia, solicita la desestimación de los pedimentos formulados por este tercero ajeno al proceso y piden "... la homologación de los desistimientos realizados..."

En escrito presentado el mismo día, Distribuidora Samtronic de Venezuela C.A., solicitó a esta Sala de Casación Civil "...homologar los actos de autocomposición procesal convenidos entre las partes...".

En escrito de fecha 16 de septiembre de 2003, Motta Internacional S.A. declaró que recibió el pago total de los montos adeudados por Distribuidora Samtronic de Venezuela C.A. y A.C.G., y por consiguiente, renunció a la oposición, se adhirió al pedimento de homologación y dio formal consentimiento al desistimiento de la acción y del procedimiento realizado por Distribuidora Samtronic de Venezuela C.A.

En fecha 15 de octubre de 2003, Samsung Electronics Latinoamérica (Zona Libre) C.A. solicitó a esta Sala "...homologar los desistimientos mencionados, ya que no existe oposición alguna...".

Siendo la oportunidad para ello, esta Sala de Casación Civil dicta sentencia con base en las consideraciones siguientes:

FUNDAMENTOS DEL AVOCAMIENTO SOLICITADO ANTE

LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

El Fisco Nacional alegó que Distribuidora Samtronic C.A. demandó al Grupo Samsung Electronics Latinoamérica (Zona Libre) C.A., por indemnización de los daños causados por el incumplimiento del contrato de distribución exclusiva de los productos de la referida marca, y en este juicio fue decretada medida preventiva, la cual ordenó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, abstenerse de nacionalizar productos marca Samsung no importados por Distribuidora Samtronic de Venezuela C.A. y en caso de que dicha nacionalización esté en trámite, su retensión.

Asimismo, señaló que el Grupo Samsung Electronics Latinoamérica (Zona Libre) C.A., solicitó la protección de la marca Samsung mediante el procedimiento instructorio anticipado y ejecutado, con base en las infracciones y uso indebido por parte de Distribuidora Samtronic C.A., con motivo de lo cual se ordenó: 1) a la demandada el cese inmediato de dichos actos, le prohibió el uso de dicha marca y le impuso el deber de no impedir a través de cualquier medio o solicitud, la importación, distribución y/o comercialización legal de cualquier tipo de productos originales, y 2) al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera tramitar la nacionalización de cualquier producto de dicha marca.

El Fisco Nacional sostiene que las medidas preventivas referidas y decretadas en primer lugar, limitan la potestad aduanera y el derecho de un sector de la población venezolana en importar productos marca samsung, afectando derechos subjetivos de terceros ajenos a la controversia. Asimismo, sostienen que coexisten dos medidas cautelares contradictorias, las cuales crean confusión e inseguridad jurídica respecto de su cumplimiento, circunstancia estas que en su criterio justifican el avocamiento de dichas causas.

FUNDAMENTOS DEL AVOCAMIENTO SOLICITADO

ANTE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Distribuidora Samtronic C.A. expresó que "...la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia...anuló parcialmente el dispositivo contenido en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que atribuía a la Sala Político Administrativa el monopolio en materia de avocamiento...", por lo que esa facultad corresponde a las Salas de acuerdo con la materia afín a la competencia de cada una de ellas, y acto seguido expresó que "...la cuestión debatida en las causas... se reduce a reclamaciones de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios entre dos sociedades de carácter privado, las cuales, son totalmente afines a las competencias de esta Sala de Casación Civil...".

Por consiguiente, solicitó a esta Sala firme su competencia para conocer del avocamiento formulado por el Fisco Nacional ante la Sala Político Administrativa, y le requiera el envío del expediente.

DESISTIMIENTO DEL AVOCAMIENTO PEDIDO POR DISTRIBUIDORA SAMTRONIC DE VENEZUELA C.A.

Toda acción se caracteriza por la posibilidad de disponer de ella, lo que comprende los principios de personalidad que rigen tanto a la acción, como los recursos o solicitudes formulados con motivo de su ejercicio. Dicho principio supone que sólo quien propone la acción o ejerce cualquier medio procesal puede disponer y renunciar de dicho derecho.

En el caso concreto, sólo Distribuidora Samtronic de Venezuela C.A., pidió el avocamiento ante esta Sala de Casación Civil. En consecuencia, basta su manifestación de voluntad de desistir de dicha solicitud, la cual no puede resultar afectada ni perjudicada por oposiciones de terceros ajenos al proceso, o de otras partes que no ejercieron ni se adhirieron a dicho medio procesal.

En el caso concreto, esta voluntad de desistir del avocamiento fue expresada por el abogado E.A.A., en su condición de mandatario de Distribuidora Samtronic de Venezuela C.A., y consta del poder que cursa al folio doscientos noventa y cinco (295) de la pieza N° 26 del expediente, que le fue conferida facultad expresa para desistir.

Por consecuencia, esta Sala declara consumado el desistimiento por parte de Distribuidora Samtronic de Venezuela C.A., de la solicitud de avocamiento formulado por ella ante esta Sala de Casación Civil. Así se establece.

DEL AVOCAMIENTO PEDIDO POR EL FISCO NACIONAL

De conformidad con lo previsto en el artículo 137 de la Constitución las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público están definidos en la Constitución y en la ley, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen. En concordancia con ello, el artículo 262 de la Constitución dispone que el Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en las Salas Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán determinadas por su ley orgánica; y el artículo 266 eiusdem, establece las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia y en el numeral 9° comprende las demás competencias que establezca la ley.

Acorde con ello, el artículo 42 ordinal 29 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone que es competencia del Tribunal Supremo de Justicia solicitar algún expediente que curse ante otro Tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto, cuando lo juzgue pertinente.

Esta competencia correspondía a la Sala Político Administrativa de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pero esta norma fue declarada nula por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 24 de abril de 2002, caso: Sintracemento, en lo que se refiere a la atribución exclusiva de la facultad para conocer del avocamiento a la Sala Político Administrativa, en contravención del artículo 262 de la Constitución, el cual establece la conformación del Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas, y a cada una de ellas le corresponde el conocimiento de materias específicas, que resultan determinadas por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que la regulan, salvo que se asignen competencias excepcionales a algunas (s) Salas (a), en razón de circunstancias que atañen a la relevancia político-social del asunto, "...lo cual confirma una tradición respecto a los criterios atributivos de competencia a nivel del máximo tribunal del país...".

Asimismo, la Sala Constitucional estableció que "...la facultad de avocamiento conferida a la Sala Político Administrativa por el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no está prevista en la Constitución, ni se deduce de ella, ni la justifica su texto, y que, por el contrario, conspira contra el principio de competencia que informa la labor que desempeñan las Salas del M.T. de la República (art. 232)...", y en consecuencia, declaró su inconstitucionalidad y dejó sentado que la facultad de avocamiento corresponde "...a todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, según que el juicio curse en un tribunal de instancia de inferior jerarquía a la Sala que en definitiva decida examinar la petición (aquí el vocablo inferior se entiende en sentido amplio, ya que algunas de estas Salas no son propiamente alzada de dichos tribunales; tal sucede con las de casación)...".

En aplicación de las consideraciones expuestas al caso concreto, se observa que las causas cuyo avocamiento es solicitado han sido propuestas y conocidas por tribunales de instancia de inferior jerarquía de esta Sala, entendido este término en el sentido amplio definido por la jurisprudencia anteriormente citada.

En dichas causas se discuten pretensiones de naturaleza civil y mercantil derivadas de la relación contractual existente entre Distribuidora Samtronic de Venezuela C.A., y el Grupo Samsung Electronics Latinoamérica (Zona Libre) C.A., pues la primera demandó a la segunda con el objeto de obtener la indemnización de los daños ocasionados por el incumplimiento del contrato de distribución de los productos marca Samsung, y el segundo solicitó la protección anticipada de dicha marca, y posteriormente, propuso demanda contra la segunda con sustento en las infracciones cometidas por ésta en el uso de la marca en referencia, y la indemnización del daño moral sufrido por causa de ello, lo cual permite determinar que las materias discutidas en ambos juicios son afines con las competencias de esta Sala, como fue establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 13 de marzo de 2003.

Por consiguiente, esta Sala afirma su competencia para conocer de la solicitud de avocamiento formulada por el Fisco Nacional. Así se establece.

Ahora bien, el avocamiento es de naturaleza excepcional y discrecional, pues implica una alteración de las reglas distributivas de competencia en razón del grado, así como la derogación de los principios del juez natural y de la doble instancia, para cuyo ejercicio la ley concede un amplio margen de libertad, en aquellos casos en que este Tribunal "juzgue pertinente".

Con el propósito de evitar su uso indiscriminado la jurisprudencia ha perfilado, de forma casuística, los presupuestos fácticos en que ha considerado procedente el avocamiento, los cuales ha establecido con extrema prudencia y criterios restrictivos, delimitando su campo de aplicación a aquellos casos en que resulta afectado de manera directa el interés público, general o social, el cual debe prevalecer frente a los intereses de las partes, o porque existe una situación de flagrante injusticia, o resulte necesario restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia, cuyo remedio no pueda ser obtenido por las partes mediante la proposición de los recursos y mecanismos que la ley le concede.

Esto no es lo ocurrido en el caso concreto, pues no existe una situación de conflicto que rebase el interés particular, ni cause confusión y desasosiego en la colectividad, o afecte la paz social, la seguridad jurídica, o logre trabar el normal desempeño de la actividad pública, o afectar de manera directa y ostensible el orden público y el interés público y social.

El Fisco Nacional sustenta la petición de avocamiento en la incertidumbre creada por la emisión de fallos contradictorios, respecto de medidas cautelares proferidas en juicios en el que se discuten derechos privados y disponibles, las cuales se refieren a la distribución de productos marca Samsung, lo que en criterio de esta Sala si bien afecta la esfera jurídica de las partes en conflicto, no transciende ni afecta gravemente el interés general o público, ni perturba la paz social o genera un estado de zozobra o conmoción en un grupo social determinado, directamente interesado en la solución del conflicto.

Tampoco constituye una situación de desorden procesal que no pueda ser remediado mediante la proposición de los mecanismos internos, la cual comprometa el equilibrio procesal entre las partes, ni sus derechos de defensa o debido proceso.

Aunado a ello, las partes han manifestado su voluntad de poner fin a las causas en las cuales fueron proferidas dichas medidas, y han solicitado de forma específica la suspensión de éstas, lo cual evidencia el desinterés de estas partes en obtener su ejecución o cumplimiento, que es precisamente el fundamento del pretendido avocamiento.

Con base en las consideraciones expuestas, la Sala estima que en el caso concreto no existen elementos que conduzcan a la convicción de que su intervención esté dirigida a evitar situaciones que pudieran trabar el normal desenvolvimiento de la actividad jurisdiccional desarrollada por los juzgados inferiores.

Por consiguiente, considera que no existe una situación que justifique la adopción de la medida excepcional de avocamiento.

DEL DESISTIMIENTO DE LAS ACCIONES Y DE LOS PROCESOS

Por cuanto la Sala estima que no es procedente el avocamiento, el efecto de esta decisión es que las causas deban continuar ante los jueces de instancia que venían conociendo de ellas, a quienes corresponde examinar los desistimientos de la denuncia de fraude procesal, de las acciones y de los procesos manifestados por Distribuidora Samtronic de Venezuela C.A. y el Grupo Samsungm Electronics Latinoamérica (Zona Libre) C.A., en cuya oportunidad, deberán ser considerados los alegatos y peticiones formulados por Motta Internacional S.A. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, esta Sala de Casación Civil administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADO el desistimiento del avocamiento solicitado por Distribuidora Samtronic de Venezuela C.A., e IMPROCEDENTE el avocamiento solicitado por el Fisco Nacional. En consecuencia, ordena a la Secretaría el desglose de los expedientes, con el propósito de separar las actuaciones procesales relacionadas con el avocamiento, de cada uno de los dos (2) expedientes remitidos a este Tribunal Supremo de Justicia.

Se ordena a la Secretaría compulsar dos copias de los actos relativos al desistimiento, con el fin de que sen agregados a cada uno de los dos expedientes. Cúmplase lo ordenado y remítase cada expediente a su Juzgado de origen.

Archívese el expediente contentivo de los actos procesales practicados con motivo del avocamiento.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas, al primer (1°) del mes de diciembre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. N° 02-598

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