Sentencia nº 522 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO G.G.

Mediante escrito del 16 de septiembre de 2002, los abogados A.G.V., E.Z.P. y J.Z.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 32.176, 13.237 y 67.055, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de Distribuidora Samtronic de Venezuela, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 52, Tomo 246-A-Sgdo, el 14 de diciembre de 1994, presentaron escrito contentivo de “Recurso Extraordinario de Revisión y Denuncia de Fraude Procesal” contra la sentencia del 19 de diciembre de 2001 de la Sala Político Administrativa.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio G.G., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 19 de noviembre de 2002 los abogados A.G.V., E.Z.P. y J.Z.T. consignaron un nuevo escrito, en representación de la empresa Distribuidora Samtronic de Venezuela, C.A, haciendo consideraciones sobre el caso.

I

SOLICITUD DE REVISIÓN

Los apoderados judiciales de la empresa Distribuidora Samtronic de Venezuela, C.A fundamentaron su solicitud en base a las siguientes consideraciones:

Que mediante escrito del 30 de octubre de 2001, los funcionarios del SENIAT, I.C., M.P.T. y A.A.G., solicitaron a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia que se avocara al conocimiento de la causa “...conformada por la demanda incoada por nuestra representada Samtronic contra el Grupo de Sociedades Samsung, por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, cursante ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y a otra causa, conformada por una temeraria demanda incoada por Samsung Electronics, Co. Ltd., contra nuestra representada por, supuestos, daños y perjuicios, cursante ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial...”.

Que “(L)a referida solicitud de avocamiento tendría como aparente justificación la supuesta inconstitucionalidad del decreto cautelar dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de Samtronic, mediante la cual, se ordenó a las autoridades aduaneras abstenerse de nacionalizar productos ‘Samsung’ no importados por su distribuidor exclusivo –Samtronic, al incidir, supuestamente, éste decreto en las potestades aduaneras del Seniat.

Que la vigencia de ese decreto cautelar “...fue restituida por sentencia emanada de esta Sala Constitucional en fecha 3 de agosto de 2001 mediante la cual se revocó un espurio amparo obtenido por Samsung ante el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que acarreó la suspensión de la juez que lo había proferido”.

Que “con la intención de enervar los efectos de la sentencia emanada de esta Sala que restituyó los efectos del decreto cautelar antes citado, Samsung se procuró durante la huelga de tribunales de agosto de 2.001, y obviando el trámite de distribución de causas (lo que acarreó la destitución de la juez), una sentencia ante el Tribunal Noveno de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, la cual, pretendía contrariar el dispositivo del decreto cautelar, dejado vigente por esta Sala, al ordenar al Seniat autorizar todo tipo de importaciones de productos Samsung”.

Que el 19 de enero de 2002 la Sala Político Administrativa dictó sentencia por medio de la cual ordenó al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas “(que conoció de la causa que llevaba el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial por inhibición del titular de éste) la remisión del expediente N° 6.344, contentivo de la demanda incoada por Samtronic contra Samsung, en el cual ya se había dictado sentencia definitiva, en la que se condenó a la transnacional coreana a pagar a nuestra representada la suma de Doscientos Treinta y Seis Millones de Dólares (USD 236.000.000,00).

Que a través de la referida decisión la Sala Político Administrativa también ordenó al Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, la remisión del expediente N° 01-7773, contentivo de la demanda “...intentada y admitida durante las vacaciones judiciales por Samsung Electronics Co. Ltd. contra Samtronic, de la cual formaba parte, prima facie, el decreto cautelar dictado por el Juzgado Noveno de Municipio antes señalado”.

Que la referida sentencia paralizó la marcha de las causas principales de los referidos procesos, y además omitió la interpretación de normas constitucionales como lo es el artículo 26 del Texto Fundamental que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva, en concreto, algunas expresiones de ese derecho: derecho a la proporcionalidad de los actos judiciales; a la interdicción de dilaciones indebidas y abusivas; y el derecho a la certidumbre jurídica, y el derecho a ser juzgado por el juez natural.

Que la Sala Político Administrativa violó el derecho a la proporcionalidad de los actos judiciales e interdicción de la arbitrariedad, al extender “...el alcance de la solicitud del Seniat a la cuestión principal ventilada en ambos procesos, respecto de los cuales, el Seniat no había hecho –ni podía hacerlo- ningún tipo de cuestionamiento...”. A su juicio, la referida Sala ha debido “...considerar que los términos de la solicitud de avocamiento en cuestión, se limitaba únicamente a un aspecto de los decretos cautelares dictados en los juicios que se siguen respectivamente Samtronic y Samsung....”.

Que la sentencia impugnada ha consumado “...una dilación procesal indebida y abusiva en los procesos judiciales que se siguen recíprocamente Samtronic y Samsung, por cuanto, las causas principales en ambos procesos, se encuentran paralizadas injustificadamente desde enero del presente año (9 meses a la fecha), por una solicitud de avocamiento cuyo objeto o contenido nada tiene que ver con lo debatido en ambos juicios, sino, con una cuestión meramente circunstancial como lo es un aspecto de las medidas cautelares dictadas –su extensión-, las cuales, como ya se dijo, son revisables, limitables y susceptibles de revocatoria en el curso del proceso...”.

Que a su juicio no existe justificación alguna para que la causa seguida por Samtronic contra Samsung se encuentre paralizada desde enero, y menos aún si el tribunal de la causa ya había dictado el 7 de diciembre de 2001 sentencia definitiva, contra la cual Samsung ejerció recurso de apelación, quedando pendiente el pronunciamiento relativo a la oposición que hiciera esa empresa a las medidas cautelares decretadas. De modo que la solicitud de remisión de expedientes de la Sala Político Administrativa, en especial de la causa principal, ha generado una dilación indebida y abusiva en la marcha del proceso accionado por Samtronic contra Samsung.

Que la sentencia cuya revisión se solicita ha generado una gravísima situación de incertidumbre jurídica, al no poder conocer si ese fallo tiene por objeto únicamente la materia referida en la solicitud del Seniat o, por el contrario, abarca las causas principales ya señaladas. En su criterio, “...las causas principales de los procesos antes señalados no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser objeto del avocamiento solicitado por el Seniat, debido a que lo debatido en ellas no afecta ni beneficia a este órgano tributario, sin embargo, al ordenar la Sala Político Administrativa la remisión de tales expedientes, se ha generado una situación incierta, de inseguridad jurídica, que impide conocer con precisión, cuáles son, por fin, las materias y las cuestiones objeto de la solicitud de avocamiento”.

Que la sentencia cuya revisión se solicita incurre en violación de su derecho a ser juzgado por los jueces naturales, dado que la materia objeto de la solicitud de avocamiento que se tramita por ante la Sala Político Administrativa era de índole constitucional, pues en su criterio, se refería a la “inconstitucionalidad de los decretos cautelares... cuyo conocimiento estaba atribuido a la Sala Constitucional. Además alega que “...la disputa judicial que mantienen Samsung y Samtronic es de esencia mercantil y no administrativa, al igual que las medidas cautelares decretadas, razón por la cual, dicha Sala carecía de competencia para estudiar la solicitud de avocamiento presentada por la entente Seniat-Samsung”.

Además de lo anterior, el accionante presentó denuncia por fraude procesal contra la empresa Samsung, alegando que dicha empresa ejerció por ante el Tribunal Noveno de Municipio una solicitud de protección cautelar marcaria “...cuyo supuesto de hecho era el presunto incumplimiento por parte de Samtronic de una Resolución de Pro-Competencia”. De esa forma, alega el accionante, que el Grupo de Sociedades Samsung obtuvo de ese tribunal una decisión que ordenó al Seniat permitir la nacionalización de todo tipo de importaciones de productos Samsung, lo cual a su juicio era totalmente contrario a lo decidido por esta Sala Constitucional el 3 de agosto de 2.001.

Que la referida solicitud de protección cautelar marcaria formalizada por Samsung ante el Tribunal Noveno de Municipio es “fraudulenta, desleal por cuanto contraría lo que ha sido la posición procesal del Grupo de Sociedades Samsung en otro proceso relacionado con nuestra representada, respecto de las medidas cautelares aduaneras”.

Que la decisión cautelar dictada por el Tribunal Noveno de Municipio “...contiene una incongruencia manifiesta entre lo denunciado y lo decidido”, ya que “...no existe ninguna relación ni ninguna vinculación ni en lo fáctico ni en lo jurídico, de lo cual, se deriva que la solicitud de protección cautelar marcaria formalizada por Samsung, no tenía otra finalidad que la de obtener fraudulentamente del Tribunal Noveno de Municipio una medida cautelar aduanera que pudiera, en la imaginación de Samsung, ser opuesta a la medida cautelar decretada por un Tribunal de Primera Instancia y cuya vigencia fue restituida por la sentencia de esta Sala Constitucional”.

Que Samsung interpuso demanda por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contra Samsung por un monto de quinientos millones de dólares (US$ 500.000.000,00), derivado del supuesto incumplimiento por parte de esa empresa a los términos de la Resolución SPPPLC/024-2001, emanada de Pro-Competencia.

II

DE LA ADMISIBILIDAD

Observa la Sala que en el caso de autos se ha solicitado la revisión de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativo de este Tribunal Supremo de Justicia de “fecha 19 de enero de 2002”, que según se desprende de la copia consignada por el accionante fue publicada el 19 de diciembre de 2001, a través de la cual se ordenó al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la remisión del expediente N° 6.344, y al Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, la remisión del expediente N° 01-7773.

Al respecto, la Sala estima necesario referirse a su sentencia del 6 de febrero de 2001, dictada en el caso Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), en el cual se reiteró la potestad de revisión extraordinaria de las sentencias definitivamente firmes dictadas por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y de los Tribunales y Juzgados del país, en los términos siguientes:

(...) el numeral 10 del artículo 336 antes citado, establece la potestad extraordinaria de esta Sala para revisar las sentencias de amparo definitivamente firmes, así como de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República. Ahora bien, esta norma constitucional no intenta de manera alguna crear una tercera instancia en los procesos de amparo constitucional o de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas. El precepto constitucional referido lo que incorpora es una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional para la Sala Constitucional. Es por ello que esta Sala, al momento de ejecutar tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo a una interpretación uniforme de la Constitución, y en consideración de la garantía de la cosa juzgada, a ser excesivamente prudente en cuanto a la admisión y procedencia de recursos que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido dicho carácter de cosa juzgada judicial.

De conformidad con lo anterior, es necesario, a manera de interpretar la norma constitucional, reconocer la naturaleza constitucional de la cosa juzgada, así como su alcance social y político, y su repercusión determinante en la certidumbre jurídica y el estado de derecho del país, y cohesionar dicha garantía constitucional con la potestad extraordinaria que el propio Texto Fundamental otorga a esta Sala para revisar sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada. Tal como lo ha referido esta Sala en otras oportunidades (sentencia de fecha 24 de octubre de 2000, caso: N.C.S.B.), las normas constitucionales no pueden analizarse en forma independiente, sino que cada norma forma parte de un todo correlacionado que conforma el Texto Fundamental. Y asimismo, cada derecho fundamental se encuentra limitado por los demás derechos fundamentales contenidos dentro del conglomerado de normas constitucionales.

...Omississ...

Como se indicó anteriormente, el nuevo Texto Fundamental, a través de la norma contenida en el numeral 10 del artículo 336, establece expresamente un límite a la garantía constitucional a la cosa juzgada al otorgar a esta Sala la potestad de revisión, corrección o posible anulación de sentencias definitivamente firmes. No obstante, esta potestad extraordinaria que en este aspecto le otorga el Texto Fundamental a esta Sala no es amplia ni ilimitada, sino que se encuentra restringida, no sólo por cuanto se refiere de una manera taxativa a un determinado tipo de sentencias definitivamente firmes, sino que, igualmente, con base en la unión, integración y coherencia que debe existir en las normas constitucionales como parte de un todo, la propia Constitución, al establecer la garantía de la cosa juzgada en su artículo 49 limita la potestad extraordinaria de revisión.

En consecuencia, es restringida la potestad extraordinaria de esta Sala para quebrantar discrecional y extraordinariamente la garantía de la cosa juzgada judicial, por lo que debe interpretarse, entonces, la potestad de revisión extraordinaria de sentencias definitivamente firmes de esta Sala, de una manera estrictamente limitada, y sólo en lo que respecta al tipo de sentencias o a las circunstancias que de forma específica establece la Constitución y que serán indicadas más adelante. (...)

Concretamente, se dispuso en ese fallo, en cuanto a las sentencias susceptibles de ser revisadas por esta Sala, lo siguiente:

Con base en una interpretación uniforme de la Constitución y considerando la garantía de la cosa juzgada establecida en el numeral 7º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en principio, es inadmisible la revisión de sentencias definitivamente firmes en juicios ordinarios de cualquier naturaleza por parte de esta Sala. Y en cuanto a las decisiones de las otras Salas de este Tribunal es inadmisible cualquier demanda incluyendo la acción de amparo constitucional contra cualquier tipo de sentencia dictada por ellas, con excepción del proceso de revisión extraordinario establecido en la Constitución, y definido a continuación.

Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

.

Atendiendo al criterio jurisprudencial antes transcrito, se observa que la potestad revisión que, conforme al numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, le corresponde ejercer a esta Sala Constitucional, está limitada a las “sentencias definitivamente firmes”, dictadas “por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país” que de alguna manera hayan incurrido en un error grotesco de interpretación de la Constitución, o que omitan expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala.

Ahora bien, según se desprende del escrito contentivo de la solicitud de revisión, así como de los demás autos que conforman el presente expediente, el recurso intentado por la empresa Distribuidora Samtronic de Venezuela, C.A. persigue la nulidad de sentencia de la Sala Político Administrativo de este Tribunal Supremo de Justicia del 19 de diciembre de 2001, por medio del cual, al conocer de la solicitud de avocamiento formulada por el Fisco Nacional, ordenó la remisión de los expedientes que cursan por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas bajo el N° 6.344, y el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, bajo N° 01-7773.

Sin embargo, conforme al procedimiento establecido -vía jurisprudencial- por la Sala Político Administrativa para la tramitación de las solicitudes de avocamiento que se interponga ante ese órgano jurisdiccional, la decisión antes mencionada supone un pronunciamiento previo que se dicta con el objeto de solicitar el expediente para su estudio y análisis, antes de dictar una decisión definitiva sobre la posibilidad de asumir o no el conocimiento de la causa de la cual es objeto la solicitud de avocamiento. Se trata de una decisión meramente instrumental que se fundamenta en la valoración de las circunstancias expuestas en la solicitud de avocamiento, que hacen presumir a la Sala la posibilidad de asumir el conocimiento del caso, y en base a ello se solicita la remisión de los expedientes en análisis.

De manera que esa decisión no reviste el carácter de “sentencia definitivamente firme” que ha requerido la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, a los fines de ejercer la potestad extraordinaria de revisión, pues, luego de recibidos los expedientes es que la Sala Político Administrativa comenzaría a conocer del asunto y podría pronunciarse sobre la procedencia o no del avocamiento.

En consecuencia, la Sala estima que en el presente caso no están dados los elementos necesarios para declarar la admisibilidad de la solicitud interpuesta por la sociedad mercantil Distribuidora Samtronic, C.A, pues la sentencia impugnada no puede considerarse una sentencia definitivamente firme. Así se decide.

No obstante lo anterior, y sin que ello implique un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de revisión planteada, observa esta Sala que en el caso de autos han ocurrido circunstancias sobrevenidas que hacen necesaria su intervención, en ejercicio de sus potestades máximas de interpretación del Texto Fundamental, a los fines de garantizar la vigencia y unificación de los criterios jurisprudenciales dictados previamente y de carácter vinculante para todos los Tribunales del país y las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. Pues, como se ha señalado con anterioridad, “sería inútil la función integradora y de mantenimiento de la coherencia o ausencia de contradicciones en los preceptos constitucionales ejercida por esta Sala, si ésta no poseyera la suficiente potestad para imponer el carácter vinculante de sus interpretaciones establecido expresamente en el artículo 335 de la Constitución...”.

Ciertamente, con posterioridad a la fecha en que se dictó la sentencia cuya revisión se solicita (19.12.2001), esta Sala Constitucional declaró la nulidad del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en lo que respecta a la competencia exclusiva y excluyente de la Sala Político Administrativo para ejercer la potestad de avocamiento prevista en el artículo 42.29. de la misma ley, y en consecuencia, extendió tal competencia a las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. En esa oportunidad esta Sala fundamentó su decisión en base a las siguientes consideraciones:

Esta Sala Constitucional, no obstante la claridad y laconismo con que fue redactado el precepto, objeta el monopolio que se desprende de la lectura conjunta de ambos artículos, en lo que respecta a que el trámite de las solicitudes de avocamiento sea una facultad exclusiva y excluyente de Sala Político Administrativa. Es decir, y sobre ello ahondará seguidamente, esta Sala es del parecer que tal potestad es inconsistente desde el punto de vista constitucional, y que la misma corresponde, en un sentido contrario a como lo trata dicho dispositivo, a todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, según que el juicio curse en un tribunal de instancia de inferior jerarquía a la Sala que en definitiva decida examinar la petición (aquí el vocablo inferior se entiende en sentido amplio, ya que algunas de estas Salas no son propiamente alzada de dichos tribunales; tal sucede con las de casación).

a) Esta postura resulta de lo dispuesto por el artículo 262 de la Constitución de 1999, conforme al cual el Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en las Salas Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, lo cual confirma una tradición respecto a los criterios atributivos de competencia a nivel del máximo tribunal del país. El primer criterio podría denominarse como de competencia: a su respecto las tareas son asignadas según la naturaleza del conflicto planteado. Así, cada Sala ejerce su función de juzgar en relación a una determinada materia, es decir, a un determinado complejo de relaciones, situaciones y estados jurídicos que presentan un denominador común. El segundo criterio se resuelve en la asignación de competencias excepcionales a alguna(s) Sala(s), en razón de circunstancias que atañen a la relevancia político-social del asunto de que se trate.

Dicha norma constitucional, tanto por su posición en la pirámide normativa (rango constitucional) cuanto por el criterio sustancial y excepcional que trasluce, tiene una incidencia en el orden jurídico normativo que puede observarse a la luz de los siguientes aspectos: i) jerárquico, lo que hace que prevalezca sobre las normas de menor rango, es decir, sobre las disposiciones que le desarrollen, pero que en todo caso no lo agotan, tales como las contenidas en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; ii) lógico-deductivo, según el cual tiene aptitud para que a su respecto se deriven otras normas, tanto de origen legislativo como judicial; iii) teleológico, en cuanto fija los fines de las normas que lo instrumentan; y, por último, iv) axiológico, en tanto guarda relación con una serie de valores que la ética pública estima relevantes, como aquel en que se resuelve la garantía procesal de ser juzgado por un juez predeterminado por el ordenamiento jurídico.

De allí que a las normas de rango legal no les sea dado innovar en lo que tiene de esencial el aludido artículo 262, es decir, en lo relativo a los aludidos criterios sustancial y de conveniencia, en ese orden. Ello justifica, lógicamente, que las facultades excepcionales (en cuanto atribuidas con carácter exclusivo a alguna de las Salas, con fundamento en criterios de conveniencia), estén (y deban estar) expresamente señaladas en la Constitución; así, la facultad del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena de declarar si hay mérito o no para el enjuiciamiento del Presidente de la República o de quien haga sus veces y, en caso afirmativo, continuar conociendo previa autorización del órgano legislativo nacional, señalada en el artículo 266.2. de la Constitución vigente (asunto que prima facie podría corresponder a la Sala Constitucional o a la Sala de Casación Penal), atribuida, por razones también de conveniencia, en Italia, al Tribunal Constitucional –art. 134 Constitución–; en Alemania, al Tribunal Constitucional Federal –art. 61 Ley Fundamental–; en Francia, al Tribunal Supremo de Justicia (aun cuando existe un C.C.) –art. 68 Ley Constitucional– y en la Federación Rusa atribuido conjunta y parcialmente al Tribunal Supremo y al Tribunal Constitucional –art. 93.1 Constitución–, por dar algunos ejemplos con los que se intenta demostrar la inoperancia del criterio sustancial en estos casos y la consagración a nivel constitucional de las excepciones, en tanto derogan dicho criterio.

Llegado este punto, siendo, pues, que la facultad de avocamiento conferida a la Sala Político Administrativa por el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no está prevista en la Constitución, ni se deduce de ella, ni la justifica su texto, y que, por el contrario, conspira contra el principio de competencia que informa la labor que desempeñan las Salas del máximo tribunal de la República (art. 232), esta Sala concluye en que dicho precepto resulta inconstitucional.

b) Por otra parte y a mayor abundamiento, conviene recordar la doctrina que en torno a este instituto formó la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia. En dicha jurisprudencia late una preocupación constante respecto al alcance de su facultad de avocamiento, que, en la práctica, se tradujo en serias limitaciones en su ejercicio.

Tal preocupación se palpa en el uso constante de dicha Sala hizo del argumento conforme al cual el avocamiento resultaba una grave restricción de ciertas garantías procesales constitucionales, tales como: el derecho a la defensa, al debido proceso y, fundamentalmente, al juez natural, y todo ello, a despecho de que tal norma no contenía excepción alguna.

Así, en la sentencia de 10.08.89, caso: Wolmer Pinilla y otro, dicha Sala, tras considerar que la materia subyacente tras el caso distaba de ser de aquéllas para las cuales tenía competencia natural contencioso administrativa, decidió que avocarse al mismo “...implicaría no sólo privación del debido proceso, sino aun –en esta forma– del juez natural que corresponda, aun cuenta habida del carácter extraordinario de la figura de la avocación; ambas garantías también de rango constitucional (artículos 68 y 69), y protectoras asimismo de los derechos humanos”. Esta decisión, aunque no lo manifestara expresamente, constituía en toda regla una desaplicación (control difuso) tácita de la norma contenida en el artículo 43 comentado, en atención a la superioridad de los derechos fundamentales.

Otro fallo que enfatizó este aspecto, fue el dictado el 30.07.92, según el cual el avocamiento , “...aunque no altera radicalmente la competencia ratione materiae de los tribunales, constituye sin duda una variación de la competencia por grado y, en este sentido, lo más resaltante resulta ser, la inaplicabilidad del principio ‘bi-instancia’ con la cual se vulnera el derecho a revisión de las decisiones judiciales.” Otra afirmó que el ejercicio del avocamiento requería prudencia y cautela, “ya que la misma es derogatoria de un principio básico del derecho como lo es, la regla de la competencia inspirada en la noción del Juez natural y el debido proceso” (sent. del 10.07.96).

En segundo lugar, la anotada limitación que hiciera la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia de su facultad de avocamiento, –o, por decir lo menos, la adaptación constitucionalizante que en esa jurisprudencia sufriera dicho artículo en cuanto a la amplitud del mandato que contiene–, se evidencia también, pero esta vez desde un punto de vista orgánico, en el requisito de que la materia subyacente tras la solicitud de avocamiento se encontrara dentro del orden natural de competencias atribuido ordinariamente a los tribunales contencioso-administrativos. Ello, para esta Sala –se insite– no fue más que un reconocimiento implícito de que la exclusividad de la facultad, no obstante ejercida, sólo podía abarcar conflictos asociados al ámbito competencial inherente a la Sala titulada con la misma. (...)

(...) Tales declaraciones no son, propiamente, precedentes de la posición que mantiene esta Sala Constitucional respecto al tema, toda vez que en ellas se sostuvo, al mismo tiempo, que dicha facultad excepcional, no obstante las referidas limitaciones, resultaba de la exclusiva potestad de dicha Sala Político Administrativa (vid. sobre el punto de la exclusividad: ob. cit. pp. 40 y 41). Criterio de exclusividad que ha sido expresamente abandonado por esta Sala desde su sentencia n° 456 del 15.03.02, caso: M.R. deC.. Lo que sí comparte es lo relativo a que la Sala Político Administrativa no estaba constitucionalmente facultada para examinar solicitudes de avocamiento ni adentrarse a su conocimiento cuando de conflictos ajenos a su competencia natural se tratara. Pero, para prestar un mejor servicio a la justicia, esta Sala Constitucional dará, en atención a sus propias competencias, un giro en este camino, pues declarará que tal competencia (con los límites impuestos por la práctica judicial comentada) debe extenderse a las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia (...)

De la doctrina jurisprudencial antes transcrita, resulta claro que la interpretación sostenida por la Sala Constitucional en esa oportunidad estaba dirigida a garantizar el principio de competencia que rige el funcionamiento de las Salas que componen el M.T. de la República, así como la vigencia de los derechos a la defensa, debido proceso y, muy especialmente, al juez natural, que como se dijo, pueden verse afectados por el ejercicio de la potestad de avocamiento.

Pues precisamente, según puede observarse de los autos que conforman el presente expediente, las causas cuya remisión fue solicitada por la Sala Político Administrativa mediante sentencia del 19 de diciembre de 2002, se refieren a conflictos planteados entre dos particulares (Distribuidora Samtronic de Venezuela, C.A y Grupo de Sociedades Samsung), en las cuales se discuten pretensiones de estricto carácter civil y mercantil derivadas de la relación contractual que existe entre ambas sociedades.

En efecto, según se desprende de la sentencia cuya revisión se solicita, en el expediente que cursa por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el N° 6344, se sustancia demanda intentada por la empresa Distribuidora Samtronic de Venezuela, C.A. contra el Grupo de Sociedades Samsung por cumplimiento de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios, en cuanto al contrato de distribución exclusiva que existe entre esas empresas. Asimismo, el juicio que cursa por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, bajo el expediente N° 01-7773 contiene la demanda interpuesta por las empresas SAMSUNG CORPORATION y SAMSUNG ELECTRONICS C.O., LTD, contra Distribuidora Samtronic de Venezuela, C.A., por indemnización de daño moral, derivado también del supuesto incumplimiento del referido Contrato de exclusividad.

Resulta entonces evidente que las mencionadas causas están referidas a materias que escapan del ámbito de competencias de la Sala Político Administrativa, pues en las mismas se discuten aspectos de índole mercantil y civil relativos, fundamentalmente, a la relación contractual que existe entre las partes en conflicto. Si bien es cierto que las decisiones cautelares adoptadas en ambos procesos, producen efectos frente a órganos del Poder Público, en concreto el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), tal circunstancia no puede implicar una alteración del principio de competencias que rige el Poder Judicial, y menos aún, el derecho al juez natural de las partes en litigio.

De allí que considere esta Sala que en el asunto sometido a su revisión ha surgido una incompetencia sobrevenida de la Sala Político Administrativa –en virtud de la decisión dictada por esta Sala el 24 de abril de 2002- para conocer de los expedientes solicitados mediante sentencia del 19 de diciembre de 2001, por lo que, a los fines de garantizar el derecho al juez natural de las partes involucradas en dichas causas, así como la estabilidad e uniformidad de los criterios interpretativos de la Constitución establecidos por esta Sala Constitucional, se ordena la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, por ser la Sala afín a la materia debatida en los referidos juicios.

Asimismo, visto que hasta la fecha ha transcurrido un año y dos meses desde que se solicitaron los expedientes en cuestión, lo cual supone una afectación al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, en especial a obtener una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, y dada la naturaleza de las medidas cautelares otorgadas en dichos procesos judiciales, en los cuales pueden verse afectados los derechos del Fisco Nacional, esta Sala establece un lapso de diez días (10) de despacho para que la Sala de Casación Civil, una vez recibidos los respectivos expedientes, se pronuncie sobre la procedencia o no del avocamiento solicitado.

Respecto a la denuncia de fraude procesal formulada por la parte accionante es claro que, al declararse la inadmisibilidad del recurso de revisión, la misma no puede ser analizada por esta Sala ya que ello implicaría un pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado. Sin embargo, debe precisarse que, como bien lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, “el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez a tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia”. (Vid. Sentencia del 9.03.2000, Caso: J.A.Z.Q.; Sentencia del 23.08.2001, Caso: A.E. FUENMAYOR DE GÓMEZ). De esa forma, en decisión de esta Sala del 4 de agosto de 2000 (Caso: H.G.E.D.), se afirmó lo siguiente:

Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.

...Omissis...

Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso A.A.P. vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo

(Resaltado de la Sala).

En base a lo anterior, considera esta Sala que la denuncia de fraude procesal podrá ser conocida por el Juez que en definitiva conozca de las demandas planteadas entre la empresa Samtronic y el Grupo de Sociedades Samsung. Es decir que en el caso en que la Sala de Casación Civil declare con lugar la solicitud de avocamiento solicitada, y en consecuencia asuma el conocimiento de las causas, será ese órgano jurisdiccional quien deba pronunciarse sobre la denuncia de fraude procesal. En caso contrario, podrá pronunciarse el Juzgado que conozca de dichas demandas, en el cual se plantea la existencia del fraude procesal. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

QUE NO HA LUGAR al Recurso de Revisión intentado por los abogados A.G.V., E.Z.P. y J.Z.T. actuando en su carácter de apoderados judiciales de Distribuidora Samtronic de Venezuela, C.A., contra la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de diciembre de 2001.

SEGUNDO

Se ORDENA la remisión del expediente Nro. 2001-000821 que cursa por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a la Sala de Casación Civil a los fines de que conozca de la solicitud de avocamiento intentada por los apoderados judiciales del Fisco Nacional “de las causas que cursan por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el N° 6.344, así como por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial , bajo el expediente N° 01-7773; en los cuales se dirimen recíprocas pretensiones entre las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA SAMTRONIC DE VENEZUELA C.A., y el GRUPO SAMSUNG LATINOAMERICA (ZONA LIBRE), C.A.” . Asimismo, se establece un plazo de lapso de diez días (10) de despacho para que dicha Sala, una vez recibidos los respectivos expedientes, se pronuncie sobre la procedencia o no del avocamiento solicitado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrese oficio a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, notificándole de la presente decisión y solicitándole la remisión inmediata del expediente a la Sala de Casación Civil. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de marzo de dos mil tres (2003). Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO ANTONIO J. G.G.

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 02-2243

AGG/

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