Decisión nº 350-15 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 2 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala N° 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 2 de septiembre de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2014-005045

ASUNTO : VP03-R-2015-000997

DECISIÓN: Nº 350-15

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ABG. Y.A.P., titular de la cédula de identidad N° V-10.083.418, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.709, quien actúa con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA y SERVICIOS SAN PEDRO C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 27 de febrero de 2008, anotado bajo el N° 30, Tomo 5-A; según consta del Poder Especial Autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Cabimas del estado Zulia, en fecha 8 de octubre de 2014, bajo el N° 30, Tomo 5-A de los Libros de Autenticaciones llevados por la aludida Notaria; contra la decisión N° 070-15, emitida en fecha 17 de abril de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; mediante la cual ese Tribunal negó la entrega de materiales requerido por: 1) El ABG. N.A.S., en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa DISTRIBUIDORA y SERVICIOS SAN PEDRO C.A; 2) La ABG. G.C.I.M., en representación de la Empresa VENETUBOS C.A y 3) El ciudadano C.E.E.A., con el carácter de Presidente de la Empresa FERRO HIERROS LUCHO’S C.A. y por su parte, ordenó oficiar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con el pronunciarse en relación a la entrega de los vehículos automotores: 1) clase: REMOLQUE, tipo: PLATAFORMA, marca: TASCA, modelo: 3SE130020D, placa: A69AROG, serial del motor: G4GC9655392, color: AMARILLO y 2) clase: CAMIÓN, tipo: CHUTO, marca: IVECO, modelo: STRALIS, placa: A28AE4L.

Se ingresó la presente causa en fecha 10 de agosto de 2015, se recibió la causa y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 13 de agosto de 2015, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA ABG. Y.A.P., APODERADA JUDICIAL DE AUTOS

En primer lugar, la impugnante de autos cita un extracto del contenido de la decisión impugnada y de seguidas, relata brevemente las actuaciones procesales insertas al presente asunto penal.

Así las cosas, destaca que la decisión impugnada, genera un gravamen irreparable a su representada, pues declara sin lugar la entrega del material ferretero constituido por barras de acero con resaltes (cabillas) de 10” milímetros por 12 metros de largo, compuestas por 13 ATA, cada una compuesta por 300 cabillas, propiedad de la Distribuidora y Servicios San Pedro C.A.; el cual fuera requerido por la misma, sin que ésta sea imputada en el presente asunto penal y quien obtuvo de manera lícita lo propio, comprándolo legalmente a la empresa SIZUCA; haciendo alusión a que el fallo hoy puesto a consideración de esta Alzada se encuentra carente de racionabilidad y racionalidad, pues no se individualizaron las acciones que dieron origen al presente asunto penal, indicando erróneamente que el material solicitado resulta imprescindible para la investigación en virtud que lo propio, forma parte de del objeto del delito que se investiga.

No obstante lo anterior, refiere quien recurre, que en el caso bajo examen no fue solicitada la incautación de los materiales cuya propiedad se debate, los cuales a su juicio no constituyen el objeto activo ni pasivo del presente asunto penal, según los hechos atribuidos por el Ministerio Público.

Finalmente, la defensa de autos solicita a esta Alzada declare sin lugar el escrito recursivo interpuesto, toda vez que la denuncia alegada, genera la nulidad absoluta de la recurrida.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTA, POR PARTE DE LA FISCALÍA CUADRAGÉSIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, EXTENSIÓN CABIMAS

Señala la Vindicta Pública, que en el caso penal bajo examen existen elementos de convicción suficientes para haber atribuido la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO y en tal sentido, las medidas adoptadas por la representación fiscal y acordada por la instancia, hace necesario el desarrollo del juicio oral y público, por lo cual los objetos de marras deben ser confiscados por el Estado en caso de asistirle la razón al Ministerio Público o de lo contrario, al emitirse una sentencia absolutoria, deben restituirse los mismos a su dueño que compruebe su legítima y pacífica propiedad.

Es por lo que considera el profesional del Derecho que la decisión que hoy es puesta a consideración de esta Instancia Superior, se encuentra debidamente motivada, acorde a Derecho y no se violentan en el caso bajo análisis, garantías constitucionales ni legales.

Finalmente, solicita el Ministerio Público que sea declarado inadmisible el recurso de apelación de autos interpuesto por los solicitantes de autos o en su defecto, sea declarado sin lugar el mismo.

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, revisado como ha sido el escrito recursivo, constata que, el recurso de apelación va dirigido contra el auto Identificado con el N° 070-15, de fecha 17 de abril de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la solicitud de devoluciones de barras de acero con resaltes (cabillas) de 10 milímetros por 12 metros de largo compuestas por 13 milímetros, cada ATA compuesta por 300 cabillas, propiedad de acuerdo al escrito recursivo de Distribuidoras y Servicios San Pedro C.A. La Abogada recurrente, sustenta la apelación en las causales previstas en el artículo 439 de la N.A.P., numerales 5 y 7, referidas a que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código; 7. Las señaladas expresamente por la Ley.

Refiere que su representada ha venido solicitando dicho material, que , [En fecha 18 de Septiembre de 2014, se da inicio a un proceso penal por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de zona numero 11, Destacamento Zonal 113, Segunda compañía, una comisión instalada en punto móvil en la Carretera Lara-Zulia, sector el Cordobés en jurisdicción del estado Zulia lugar en que observaron se trasladaba un vehículo Iveco el cual llevaba sobre la plataforma atados de cabillas estriadas, solicitándoles la documentación que amparaba el transporte de dicha mercancía (sic) En esa misma fecha 18 de septiembre de 2014 , mediante oficio 1169 se requiere información a la empresa SIZUCA en cuanto a las coladas y números de paquetes "....3) 2278/14-07, 2278/14-08, 2278/14-09, 2278/14-10, 2278/14-11, 2278/14-12, 2278/14-13, 2278/14-17, 2278/14-18, 2278/14-19 recibiendo como respuesta que EL TERCER LOTE fue vendido a DISTRIBUIDORA SAN P.R.. J-295630484 ubicada en Avenida Intercomunal, Sector Playa Grande casa numero 38, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, dicha información corre inserta al folio 09 y 10 del asunto respectivo]. (Negrillas propias).

Establece como primera denuncia para interponer el recurso: que la Resolución No. 070-15. de fecha 17 de abril de 2015, causa un gravamen irreparable y con ello se viola el debido proceso, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, al declarar sin lugar la entrega del material sin fundamentación legal a criterio de la apelante.

Asimismo señala que: [CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE Y V.A.D.P., AL VIOLAR EL PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL. El material ferretero denominado Barras de Acero con resaltes (Cabillas) de 10" milímetros por 12 metros de largo compuestas por 13 ATA, cada ATA compuesta por 300 cabillas, propiedad de mi representada DISTRIBUIDORA Y SERVICIOS SAN PEDRO C.A, fue retenido desde el mes de Septiembre del año 2014, con ocasión de un procedimiento que por sus características y cantidad de personas tanto naturales como jurídicas ha perjudicado la entrega del mismo a mi representada por cuanto le han dado un tratamiento general y no se ha analizado individualmente nuestra solicitud atendiendo a las condiciones, modo y circunstancias que han sido debidamente explicadas y soportadas en cada pedimento].

Sustenta como segunda denuncia que la Decisión está inmotivada, refiriendo en su escrito que, [omisis…de una simple lectura de la decisión apelada se observa que el órgano subjetivo del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, se ha limitado a transcribir en la misma, el contenido de la audiencia celebrada y la acusación fiscal, para finalmente decidir declarar Sin lugar lo peticionado, sin hacer mención de las circunstancias especificas y documentadas de mi representada, y de esa forma concluir que lo procedente era entregar dicho material propiedad de mi representada DISTRIBUIDORA Y SERVICIOS SAN PEDRO C.A.”].

Ahora bien, esta Alzada a objeto de dar respuesta al presente recurso pasa a analizar el auto apelado, inserto a los folios ciento doce (112) al ciento diecinueve (119) del cuaderno de apelaciones.

Al respecto, se constata que dicho auto da respuestas a tres (3) requerimientos, la primera, y es justamente que es la sometida a consideración de esta Alzada, formalizada por el ABG. N.A.S., en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa Distribuidora y Servicios San Pedro, C.A. mediante la cual solicita entrega de un lote de material consistente en: barras de acero con resalte (cabillas) de 10" milímetros por 2 metros de largo compuesta por 13 ATA, conocidas como cabillas de 10 milímetros, cada ATA compuesta por 300 cabillas, refiriendo que le pertenece a la mencionada empresa según factura N° 1100015131 de fecha 18/09/2014, emitida por Siderúrgica Zuliana C.A, (SIZUCA). Otra solicitud formalizada por la ABG. G.C.I.M., en representación de la Empresa Venetubos C.A. y la última solicitud formalizada por el ciudadano C.E.E.A., en representación de la Sociedad Mercantil Ferro Hierros Lucho S. C.A.

La recurrida, comienza a dejar fijado el recorrido ínter procesal acontecido en el asunto penal sometido a su consideración y al respecto esta Alzada ha constatado que al folio veinte (20) al sesenta y nueve (69), corre inserto escrito acusatorio dirigido contra los ciudadanos A.G.S.B.; J.M.A. BERMUDEZ; YOHENDRI E.M.V.: M.D.M.R.S., por el delito de COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del estado Venezolano.

Así las cosas los hechos que dieron origen a esta causa se extraen de la acusación fiscal quedando establecidos así:

“En fecha 18 de septiembre del 2014, siendo las 04:45 horas de la tarde, aproximadamente los funcionarios CAP. C.M., M.G., J.D., J.G. Y R.Q., adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 113 de la Guardia Nacional Bolivariana , se encontraban constituidos en comisión en la Carretera L.Z., Sector El Cordobés, Parroquia E.L.C.d.M.L., cuando observaron que circulaba en sentido Ciudad Ojeda- EL Venado, un vehículo Iveco, Modelo 750, Placa A69AROG, el cual llevaba sobre la plataforma de carga varios atados de cabillas estriadas, en dicha unidad se encontraban a bordo se encontraban los ciudadanos V.J.E.N., G.E.N. Y YOHENDRY E.M.V., procediendo los funcionarios a solicitarle la documentación que ampare el transporte de dichas cabillas consideras como materiales estratégicos por el Estado Venezolano, presentando el chofer una hoja de ruta librada por la Cooperativa Josmil RS, signada con el Nro. 0018, igualmente presenta planilla de orden de entrega Nro. 0036, librada por la mencionada cooperativa de fechal8/09/2'14, a favor del establecimiento Ferro Hierro Lucho, CA, ubicado en Bejuma Estado Carabobo donde describen la cantidad de 3900 barras de acero de lOmm x 12 mts., e igualmente presentaba planilla de forma librada por la empresa SIZUCA, de fecha 15/09/2014, a favor de la Empresa Josmil, C.A., la cual describe la compra de 13 atados de barras de acero de lOml x 12 mts., observando que en la planilla de forma libre de control Nro. 00-0070935 describe las coladas 2216/14, 2260/14, no corresponden a las placas de las coladas ubicadas en los atados de cabillas, por cuanto las mismas presentan los números 2257/14, 2258/14, 2263/14, razón por la cual procedieron a trasladar tanto el vehículo como a sus tripulantes hasta la sede del comando de la guardia nacional; posteriormente los funcionarios actuantes en compañía del ciudadano YOHENDRY E.M.V. se trasladaron hasta la sede de la Cooperativa JOSMIL RS, ubicada en la Avenida 52, entre carreteras N y o, Barrio El Silencio Norte, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y una vez en el lugar fueron atendidos por los ciudadanos J.A.M.B. y Á.G.S.B., quienes manifestaron que en dicho lugar funcionaba la Cooperativa Josmil RS, Josmil C.A, y la Ferretería y Bloquera V.d.C., presentando copia fotostática de las actas constitutivas verificando que dichos ciudadanos son miembros en las tres empresas, procediendo los funcionarios a realizar un recorrido por el lugar, observando que se encontraban en el suelo varios lotes de cabillas, asi como sobre un vehículo tipo chuto, marca petervit, placas 045-XHE, cargado con un aproximado de 3900 cabillas y al requerir la documentación presentaron una hoja de ruta de la Empresa SIZUCA, con destino VENETUBOS, ubicado en San Cristóbal estado Tácnira, donde se describen trece atados de barras de acero, anexando planilla de control expedida a las 10:24 horas de la mañana refleja código de coladas Nro. 2267/14, 2278/14, 2246/14, 2250/14, 2237/14, corroborando que coincidían con los números de las facturas, pero que las mismas no habían sido transportadas a su sitio de destino, igualmente ubicaron al fondo del inmueble un lote de cabillas estriadas las cuales están identificadas con el lote de coladas 2278/14-07,2278/14-08,2278/14-09, 2278/14-10, 2278/14-11, 2278/14-12, 2278/14-13, 2278/14-17,2278/14-18 y 2278/14-19, y al solicitarle la documentación que ampara la tenencia de dicha mercancía presentaron facturas Nro 01209 y 01210, de fechal6/09/2014, libradas por la Empresa JOSMIL, CA, a favor de la Cooperativa Josmil RS, donde describe la cantidad de 3900 barras de acero de 10 mi x 12 mts., pero no fue respaldada con la factura de procedencia de la mercancía, es por lo que proceden a la aprehensión de estos ciudadanos, posteriormente se presento en el sitio la ciudadana M.D.M.R.S., la cual fue aprehendido por cuanto la misma esta vinculada a las referidas empresas. Ahora bien de las diligencias ordenadas por este se oficio a la Empresa SIZUCA, a los fines de verificar según el numero de coladas que presentan los atados de cabillas, a que persona natural o jurídica fueron vendidas, informando que el primer lote de coladas, es decir, las cuales se encontraban se encontraban en el vehículo retenido en la carretera L.Z., las mismas fueron vendidas a la empresa CONTRIVENCA, ubicada en la ciudad de Maracaibo, para una obra que realizaban en el Puerto de la Ceiba Estado Trujillo, con respecto al segundo lote, es decir, las que estaban a bordo del vehículo ubicado en la sede de la Cooperativa Josmil RS, las mismas fueron vendidas a VENETUBOS, ubicada en San C.E.T. y el tercer grupo, el cual se localizo en el inmueble antes mencionado fue vendido a Distribuidora San Pedro, ubicado en Ciudad Ojeda Estado Zulia...".

Ahora bien, en cuanto a la primera denuncia, referida al gravamen irreparable, esta Alzada considera que con el auto apelado, no se ha causado gravamen irreparable al recurrente, por cuanto, éste solo se produce cuando no existe posibilidad de reparar la presunta lesión durante el desarrollo del proceso, por ello Couture, afirmaba que gravamen irreparable, en lo procesal es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido y por su parte, del Diccionario Cabanellas, señala que dícese que es aquel en el que se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por vía normal. El daño irreparable procesalmente, es el mal inferido a una de las partes que a través de una decisión interlocutoria no puede ser enmendado ni atenuado durante el curso del proceso mismo; resultado ser modificable solo en parte, por la sentencia o los recursos admitidos contra ésta.

En el caso bajo examen, una vez iniciado el proceso, se decretó tal como lo mencionó la recurrida la incautación preventiva de todos aquellos bienes relacionados con la comisión del delito que primigeniamente les fue imputado a los sospechosos de delitos en fase de investigación; presentada la acusación Fiscal, en dicho acto conclusivo se solicitó se mantuviera la incautación de los bienes que guardaban relación con el hecho punible y que con meridiana claridad se entiende que se trata de los vehículos retenidos en el procedimiento que adelantó la Guardia Nacional Bolivariana, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que aparecen en los hechos establecidos supra, así como del material identificados como “las barras de acero” o mejor conocidas como cabillas, con las descripciones y especificaciones que se desprenden de las acta, en este orden la recurrida en su fallo estableció:

Ahora bien, realizada las consideraciones sobre los hechos explanados en las solicitudes, observa que en la presente causa ha operado la incautación de los vehículos retenidos en el procedimiento llevado por los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Lagunillas .estado Zulia, entre ellos, el vehículo solicitado: Vehículo Marca Iveco, Modelo Stralis, color blanco, ciase camión, tipo chuto, placas A28AE4L y el Vehículo Marca Tasca, Modelo 3SE130020D, color amarillo, clase remolque, tipo plataforma; así como del material objeto del delito denominado Cabillas; siendo éste un bien señalado como objeto material pasivo de un hecho denunciado como punible, la cual se encuentra en la fase de juicio en la cual se incorporaran los medios probatorios promovidos \por las partes, atendiendo los argumentos de hechos expuestos por los solicitantes en cuanto al material Barras de acero (cabillas), quienes apoyado en elementos de convicción cursantes a las presentes actuaciones, con lo cual pretenden demostrar el derecho de propiedad de su representada respecto de los bienes señalados; ello hace necesario citar las disposiciones legales y constitucionales que hace referencia al derecho a la propiedad.

Del auto parcialmente transcrito constata esta Instancia Superior que, en efecto no se ocasiona un gravamen irreparable a la recurrente por cuanto de lo señalado por el a quo, se desprende que esta causa está en fase de juicio, que se requiere incorporar al debate oral y público los medios probatorios ofrecidos por las partes y determinar si existen méritos para determinar la responsabilidad penal de los acusados de autos; lo cual hace inferir a esta Instancia que, en efecto debe haber claridad en cuanto a la propiedad de lo bienes incautados, entre ello el material Barra de acero o cabillas, por ello en el fallo apelado, se hace referencia al Derecho de Propiedad, conforme lo establece la legislación interna y la Internacional; en el orden interno hizo referencia al procedimiento previsto en la N.A.P., que trata de la Devolución de Objetos, y Reclamaciones y Tercerías que dan origen a las cuestiones incidentales previstas en el artículo 294 de la N.A.P., y señaló en el fallo lo siguiente:

El dispositivo transcrito regula lo atinente a la devolución de objetos incautados durante la investigación, -e Impone obligaciones al Ministerio Publico en este sentido, resaltando obligatoria de su devolución a quienes exhiban documentos fehacientes que acrediten la legitimidad del derecho invocado, e igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, debiendo procederse a la entrega plena de los bienes incautados cuando la propiedad surja de manera indubitable de las actas confortantes de la causa.

Por ello, en criterio de esta alzada y sobra la base de lo plasmado en el auto apelado para el a quo se hace necesario para la entrega de los bienes incautados “que la propiedad surja de manera certera de las actas que conforman la causa”.

Por otro lado, el delito por el cual el Ministerio Público presentó el acto conclusivo materializado en la Acusación Fiscal, es uno de los previstos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, concretamente el establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica citada, “Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos”

El Estado Venezolano, a través del ius puniendi utiliza medidas contundentes con claro propósito de prevención y regulación de estos tipos penales, y dada la naturaleza del delito investigado, obligante fue acordar la incautación solicitada por la Representación Fiscal, y conforme lo establece el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, que establece : “El Juez o Jueza de Control, previa solicitud del o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles o inmuebles que se hayan empleado en la comisión del delito investigado de conformidad con esta ley o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita”.

Así las cosas, conforme a la norma transcrita le corresponde al Juez de Control acordar la incautación, si están dados los supuestos de la norma a la cual se ha hecho referencia, y en criterio de esta Alzada la solicitud fiscal debe estar lo suficientemente fundada en Derecho, para así garantizar los derechos constitucionales del sospechoso de delito y en resguardo de los Derechos de los terceros de buena fe.

En este caso concreto, a los fines de garantizar los Derechos del apelante, estando esta causa en fase de Juicio y una vez concluido el mismo corresponde al Juzgador determinar además de la responsabilidad penal del acusado o los acusados, la entrega material del o los objetos incautados al tercero interesado que en buen derecho demuestre su titularidad.

Por ello, este Tribunal Colegiado considera y así lo afirma que debe ser declarada sin lugar la primera denuncia, en virtud que aun cuando la recurrida haya negado la entrega del material “ barras de acero o cabillas” a través del auto apelado, este tercero en esta fase del proceso puede hacer valer sus derechos, demostrando fehacientemente la propiedad de lo reclamado, por ello el legislador previó en el mencionado artículo 55, que en caso de sentencia condenatoria definitivamente firme, por los delitos tipificados en la presente Ley, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente, en el caso de autos hay una incautación preventiva; por el contrario en caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios.

Así en el caso bajo estudio la recurrida señaló:

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la causa seguida a los ciudadanos Á.G.S.B., J.A.M.B., y M.D.M.R.S., por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se encuentra en fase de juicio en la cual se establecerá la responsabilidad penal o no de los encausados, con lo cual se determinará el destino de los bienes incautados.

Para la recurrida lo determinante para la entrega material de los bienes incautados que atribuye el apelante como propiedad de su representada, es el pronunciamiento del Juez de Juicio una vez concluido y en garantía a los Derechos de los reclamante de los bienes incautados, esta Alzada es del criterio, que debe notificarse sus resultas a los terceros interesados, que si bien no son partes del proceso, pero en este caso concreto han manifestado su interés en los bienes incautados a lo largo de este proceso, alegando ser propietarios de los bienes reclamados, como lo es el caso del apelante, con lo cual bajo la visión garantista se privilegiaría la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la defensa y el Debido proceso, que en sentencia de fecha del 18 días del mes de junio de dos mil quince (2015), emanada de la Sala Constitucional Expediente: 14-1032, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se ha señalado, que:

“omisis.. conforme al criterio de esta Sala establecido en la sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, (caso: J.A.G. y otro), ratificada en sentencia N° 1303, del 26 de junio de 2007, (caso: A.R.), refrió:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura(…)

(Subrayado de este fallo).

En ese mismo sentido, en cuanto al derecho a la defensa, esta Sala Constitucional en sentencia N° 5, de fecha 24 de enero de 2001, (caso: Supermercado Fátima, S.R.L, estableció que:

El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

.

Todo lo expresado se corresponde con el criterio que supra se ha establecido en cuanto a que no se ocasionó gravamen irreparable al apelante, habida cuenta que quedará a criterio del Juez previa solicitud fiscal la entrega o la confiscación caso de no acreditarse la propiedad del bien reclamado, una vez concluido el Juicio oral y público.

En cuanto a la segunda denuncia, referida a la falta de motivación del auto apelado, la recurrente señaló en su escrito:

[omisis…de una simple lectura de la decisión apelada se observa que el órgano subjetivo del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, se ha limitado a transcribir en la misma, el contenido de la audiencia celebrada y la acusación fiscal, para finalmente decidir declarar Sin lugar lo peticionado, sin hacer mención de las circunstancias especificas y documentadas de mi representada, y de esa forma concluir que lo procedente era entregar dicho material propiedad de mi representada DISTRIBUIDORA Y SERVICIOS SAN PEDRO C.A.”.

Contrariamente a lo señalado por la apelante, al a.e.s.c.e. auto sometido a nuestra consideración, se desprende claramente que, la recurrida niega la entrega material de los bienes que dicen ser propiedad de su representada, Distribuidora y Servicio San Pedro, si bien, el a quo hace mención y transcribe parcialmente el auto dictado por el Tribunal de Control durante la celebración de la audiencia preliminar, ello es a entender de esta Alzada, para dejar establecido con suficiente claridad y pulcritud, los hechos que dieron origen a este proceso penal y dejando fijado en el auto apelado que los objetos reclamados y que fueron negada su entrega, están bajo una medida de incautación preventiva, tal como lo señaló el a quo y esta Alzada a lo largo de este fallo, pero además dejó establecido con una motivación claramente centrada en los hechos que originaron esta causa, que:

[no existe certeza en cuanto a la identificación de las denominadas si estas corresponden efectivamente a las solicitadas y acreditas en las facturas presentes, tal circunstancia lleva a la convicción que se hace necesaria la sentencia que haya de producirse en el juicio respectivo a los fines de determinar el destino de las mismas, con lo cual comparte esta Juzgadora el señalamiento dado por la representación fiscal en cuanto a considerar la imprescindible este material para el proceso, dado constituyen el objeto del delito incriminado, siendo determinante el establecimiento de la verdad, y la correspondencia entre los códigos de las coladas con las facturas presentadas por las personas que alegan la propiedad]

Señalando además:

En el caso de marras, atendiendo a que el material solicitado como son las Barras de Acero (cabillas), de los hechos de la acusación se desprende que dichos bienes son el objeto mismo del delito, observando quien decide que la acusación refiere: 1.- "...donde describen la cantidad de 3900 barras de acero de lOmm x 12,mts., e igualmente presentaba planilla de forma librada por la empresa SIZUCA, de fecha 15/09/2014, a favor de la Empresa Josmil, C.A., la cual describe la compra de 13 atados de Ibarras de acero de lOml x 12 mts., observando que en la planilla de forma libre de control Nro. 00-0070935 describe las coladas 2216/14, 2260/14, no corresponden a las placas de las coladas ubicadas en los atados de cabillas, por cuanto las mismas presentan los números 2257/14, 2258/14, 2263/14,..."...(...)..2.- "....un recorrido por el lugar, observando que se Í>encontraban en el suelo varios lotes de cabillas, asi como sobre un vehículo tipo chuto, marca petervit, placas 045-XHE, cargado con un aproximado de 3900 cabillas y al requerir, la documentación presentaron una hoja de ruta de la Empresa SIZUCA, con destino VENETUBOS, ubicado en San C.e.T., donde se describen trece atados se reflejan código de coladas Nro. 2267/14, 2278/14, 2246/14, 2250/14, 2237/14, corroborando que coincidían con los números de las facturas, pero que las mismas no habían sido transportadas a su sitio de destino, igualmente ubicaron al fondo del inmueble un lote de cabillas estriadas las cuales están identificadas con el lote de coladas 2278/14-07,2278/14-08,2278/14-09, 2278/14-10, 2278/14-11, 2278/14-12, 2278/14-13, 2278/14-17,2278/14-18 y 2278/14-19, y al solicitarle la documentación que ampara la tenencia de dicha mercancía presentaron facturas Nro. 01209 y 01210, de fecha 16/09/2014, libradas por la Empresa JOSMIL, CA, a favor de la Cooperativa Josmil RS, donde describe la cantidad |de 3900 barras de acero de 10 mi x 12 mts., pero no fue respaldada con la factura de procedencia de la mercancía..."

A criterio de esta Instancia Superior y a.c.f.e.a. apelado, se considera que no existe el vicio de la falta de motivación denunciado, en el auto apelado, del mismo se desprenden y se fundamentan las razones por las cuales se negó la entrega del material de las “las barras de acero” (cabillas) solicitadas, la recurrida expresamente estableció que para el Ministerio Público dichos objetos incautados era imprescindibles para la investigación cuando señaló que:

Consta en las actuaciones oficio N° 24-F15-0321-2015, procedente de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, mediante el cual señala: "Con respecto a las Cabillas incautadas en la presente investigación, se deja constancia que los mismosmson imprescindibles por cuanto son los objetos activos de la comisión del delito que dio origen a la presente investigación,...":

Siendo ello así y dejando claramente establecido además el a quo que se hacía necesario la celebración del Juicio Oral y Público, en el cual [se] establecerá la responsabilidad penal o no de los encausados, con lo cual se determinará el destino de los bienes incautados y siendo que esta Alzada de una forma pedagógica, ha señalado, cuales son los derechos que le asisten al apelante y las razones por las cuales el auto recurrido no le causan gravamen irreparable, se debe afirmar que la sentencia no está impregnada del vicio de falta de motivación, en torno a ello cobra fuerza el postulado de Perelman, citado por Petzold-Pernía, en su texto “Una introducción a la Metodología del Derecho” cuando señala:

…el fallo puesto en forma, no se presenta como un conjunto de premisas de las cuales se deduce una conclusión, sino una decisión justificada por considerandos. Es, una deducción formal, que la conclusión deriva de manera obligatoria e impersonal de las premisas. Pero, cuando el juez toma una decisión, su responsabilidad y su integridad están en juego: las razones que da para justificar su decisión y para rechazar las objeciones reales o eventuales que se le podrían oponer, suministran una muestra de razonamiento práctico, mostrando que su decisión es justa y conforme al derecho, es decir, que la misma toma en cuenta todas las directivas que le ha dado el sistema de derecho que él está encargado de aplicar, sistema del cual ha recibido su autoridad y su competencia, sin faltar a su obligación que le impone su conciencia de hombre honesto…

.

En torno al tema de la motivación, recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 días del mes de febrero de 2015, en ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, Expediente: 14-1236, Que:

Bajo estos supuestos, esta Sala estima preciso acotar que la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, en razón de lo cual este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y, en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (vid. sentencias n.os 4370, del 12 de diciembre de 2005, caso: T.C.B.; 1120, del 10 de julio de 2008, caso: Italcambio, C.A.; 933, del 09 de junio de 2011, caso: D.C.V.; y, 1718, del 29 de noviembre de 2013, caso: L.A.B.).

De allí, que uno de los requisitos que respecto de la motivación debe cumplir toda decisión judicial es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe revelar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y, además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. De esta manera, la exigencia de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, por ende, del debido proceso y del derecho al En tal sentido, como bien lo señaló el a quo constitucional, si bien el Juzgado de Control no sustentó las decisiones adversadas contenidas en el auto de apertura a juicio, en una rigurosa motivación, no es menos cierto que de la lectura integral de dicha decisión se desprende, con meridiana claridad, que el Juez de Control sí manifestó -sucintamente- los motivos por los cuales estimó cumplidos los requisitos formales de la acusación fiscal y correcta la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, lo cual constituyó la premisa fundamental que llevó a dicho juez a concluir que era viable el pedimento del Ministerio Público de abrir el juicio oral en ese proceso penal, dando así cumplimiento a la exigencia de motivación prevista en los artículos 157 y 314, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, y, por ende, no ocasionó la injuria constitucional delatada por la parte actora.

Al respecto, cabe reiterar la sentencia n.° 1821, del 01 de diciembre de 2011, caso: H.H.M., en la cual esta Sala estableció lo siguiente: (…) la falta de motivación y la insuficiencia de motivación de la sentencia, son supuestos diferentes que aluden a situaciones fácticas excluyentes, ya que el primero supone la inexistencia de motivación del fallo (cardinal 2 de la norma citada) y, por el contrario, el segundo se refiere a la existencia de la motivación pero exigua. Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva. Diferente es cuando se omite un pronunciamiento puntual respecto de algún alegato o defensa opuesta, en cuyo caso se estaría configurando el vicio de incongruencia omisiva, que tampoco es el supuesto de autos a tutela judicial efectiva.

Así las cosas, por todos los fundamentos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declara SIN LUGAR el recurso de apelación formalizado por la profesional del Derecho Y.A.P., actuando en este acto en representación de la sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y SERVICIOS SAN PEDRO C.A. y se CONFIRMA en cada una de sus partes, la decisión N° 070-15, emitida en fecha 17 de abril de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; al no constatarse los vicios denunciados, vale decir el gravamen irreparable y la falta de motivación, ni violaciones de carácter legales ni constitucionales y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ABG. Y.A.P., quien actúa con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA y SERVICIOS SAN PEDRO C.A.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N° 070-15, emitida en fecha 17 de abril de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; mediante la cual ese Tribunal negó la entrega de materiales requerido por: 1) El ABG. N.A.S.; 2) La ABG. G.C.I.M. y 3) El ciudadano C.E.E.A. y por su parte, ordenó oficiar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de pronunciarse en relación a la entrega de los vehículos automotores de marras.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACION

Dra. N.G.R.

Presidenta de Sala

Dra. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Ponente

Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO

La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 350-15 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO

JVVE/yjdv*

VP03-R-2015-000997

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