Sentencia nº 1118 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Junio de 2004

Fecha de Resolución10 de Junio de 2004
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R.R.H.

Consta en autos que, el 30 de octubre de 2001, DISTRIBUIDORA SUBECA C.A., con inscripción en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el nº 69, tomo 127-A-Sgdo, el 10 de septiembre de 1991, mediante la representación del abogado R.B.U., con inscripción en el Inpreabogado bajo el nº 49.200, intentó, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, amparo constitucional contra la sentencia que dictó, el 20 de septiembre de 2000, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial para cuya fundamentación denunció la violación de sus derechos de propiedad, actividad económica, libre escogencia de bienes de calidad, garantía antimonopolio y libre traslado de los bienes que acogieron los artículos 115, 112, 117, 113 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 7 de diciembre de 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró inadmisible.

El 12 de diciembre de 2001, Distribuidora Subeca C.A., mediante la representación del abogado R.B.U., apeló, contra la sentencia del citado Tribunal, para ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.

Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 8 de enero de 2002 y se designó ponente al Magistrado P.R.R.H..

El 14 de enero de 2002, Distribuidora Subeca C.A. solicitó: i) la revocatoria del fallo que apeló; ii) la admisión de la demanda; iii) la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo de la causa de amparo que inadmitió el a quo constitucional; y iv) la anulación del fallo que se impugnó o la declaratoria de que el mismo no es aplicable a ella.

El 8 de mayo de 2002, Distribuidora Subeca C.A. solicitó declaratoria de improcedencia del conflicto constitucional que incoó Distribuidora Samtronic, C.A.

El 18 de septiembre de 2002 Samsung Electronics Latinoamérica (Zona Libre) S.A., mediante la representación de los abogados F.P.-Pier y M.I., con inscripción en el Inpreabogado bajo los nos. 63.356 y 68.361, respectivamente, solicitó la declaratoria con lugar de la apelación que se ejerció.

El 17 de octubre de 2002 Distribuidora Samtronic de Venezuela C.A., mediante la representación de los abogados A.G.V., E.Z.P. y J.Z.T., con inscripción en el Inpreabogado bajo los nos 32.176, 13.237 y 67.055, respectivamente, solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por caducidad.

El 11 de noviembre de 2002, Samsung Electronics Latinoamérica (Zona Libre) S.A. presentó escrito donde alegó que las importaciones paralelas son legales.

El 21 de noviembre de 2002, Distribuidora Subeca C.A. requirió que se establezca que las medidas cautelares que impugnó no le son aplicables.

I

DE LA CAUSA

El 30 de octubre de 2001, Distribuidora Subeca C.A., mediante la representación del abogado R.B.U., intentó, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, amparo constitucional contra la sentencia que dictó el 20 de septiembre de 2000, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

El 15 de noviembre de 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda.

El 5 de diciembre de 2001 tuvo lugar la audiencia oral y pública correspondiente.

El 7 de diciembre de 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró inadmisible.

El 12 de ese mismo mes y año la demandante apeló contra la sentencia del citado Tribunal, para ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1 Que su principal actividad económica es la importación y distribución de máquinas registradoras marca Samsung en sus versiones 4615F y 350F; que fue autorizada por el SENIAT para que “fabrique, importe y enajene” dichas máquinas.

    1.2 Que, el 20 de septiembre de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretó, a favor de Distribuidora Samtronic de Venezuela C.A., medidas cautelares innominadas, en el juicio que ella incoó contra el grupo de sociedades Samsung por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios. Que una de tales medidas cautelares consistía en la orden, que se le dio al SENIAT, de que se abstuviera de la tramitación de nacionalización de cualquier producto electrónico o electrodoméstico marca Samsung.

    1.3 Que, para el 21 de noviembre de 2001, esperaba el desembarque de unas máquinas registradoras que importó, pero que no serán nacionalizadas debido a la sentencia objeto del amparo de autos.

    1.4 Que el amparo es el único medio judicial para el restablecimiento de la situación que denuncia, toda vez que, por cuanto no es parte en el juicio, no podía apelar u oponerse y que la tercería “...es una acción ordinaria cuya tramitación es la del juicio civil ordinario, y hay que tomar en cuenta que (su) representada, tal y como se evidencia del anexo ‘10’ de este escrito esta (sic) a la espera de un embarque de maquinas (sic) registradoras fiscales marcas ‘Samsung’, cuya fecha aproximada de arribo al país es la del 21/11/01...”.

    1.5 Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando decretó las medidas cautelares que no permiten la nacionalización de los productos Samsung que importen personas distintas de Distribuidora Samtronic de Venezuela C.A., actuó fuera de su competencia, con abuso de poder y extralimitación de atribuciones, pues afectó a terceros que no eran parte en el juicio.

  2. Denunció:

    2.1 La amenaza de violación del derecho de propiedad que establece el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto las máquinas registradoras que importó y cuyo arribo al país debió ocurrir en noviembre de 2001, no podrían ser nacionalizadas en virtud de la orden judicial que impide la nacionalización de los productos Samsung que importe una persona distinta de Distribuidora Samtronic de Venezuela C.A.

    2.2 La violación de los derechos al libre ejercicio de la actividad económica, libre escogencia, garantía antimonopolio y libre traslado de los bienes de calidad que establecen los artículos 112, 117, 113 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no podía decretarse, a través de una medida cautelar, una orden genérica dirigida a todas las aduanas del país de abstención de nacionalización de cualquier producto marca Samsung que Distribuidora Samtronic de Venezuela C.A. no importare, más aun cuando cuenta con la autorización del SENIAT para la importación de las máquinas registradoras.

  3. Pidió:

    1.- Que la presente acción de amparo sea ADMITIDA en cuanto a lugar a tramite, y posteriormente declarada CON LUGAR en la definitiva.

    2.- Como consecuencia de lo anterior, y con base en el artículo 25 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sea declarada la NULIDAD de la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 20 de septiembre de 2000, contenida en el Expediente Judicial No. 34.829 de la numeración llevada por ese Tribunal, actualmente contenida en el Expediente No. 6.344 de la numeración llevada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual el primero de los Juzgados mencionados otorgó una medida cautelar innominada a favor de la empresa Distribuidora Samtronic de Venezuela, C.A., en el juicio que la misma incoara en contra del Grupo de Sociedades Samsung.

    3.- En caso de que este Honorable Tribunal no considere procedente declarar la nulidad del fallo ut supra identificado, solicit(ó) que en la definitiva este Tribunal declare que la misma no es aplicable ni surte efectos contra (su) representada por ser un tercero ajeno al juicio que Distribuidora Samtronic, C.A. ha incoado contra el Grupo de Sociedades Samsung, y en tal sentido se oficie a todas las Aduanas del país y al SENIAT.

    4.- Mientras el presente amparo es tramitado, se decrete a favor de (su) representada MEDIDA PREVENTIVA PROVISIONALÍSIMA, y en consecuencia, se suspendan los efectos de la sentencia accionada, permitiéndosele a (su) representada la importación de las maquinas registradoras marca Samsung, así como cualquier otro bien o producto marca Samsung que en ejercicio de su derecho constitucional de dedicarse al libre ejercicio de la actividad económica desee importar y comercializar.

    (sic)

    III

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones y consultas respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la apelación fue ejercida contra la decisión que dictó, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se declara competente para la decisión de aquélla. Así se decide.

    IV DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

    El juez de la sentencia objeto de apelación decidió sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

    En atención a las consideraciones que han quedado indicadas, debe concluir este Tribunal Constitucional, que es inadmisible esta acción de Amparo, por no haberse agotado la vía ordinaria que es suficientemente idónea, y estar desvirtuada la irreparabilidad y efectividad de la atribuida lesión constitucional, y así se declara.

    Habiendo declarado inadmisible el presente recurso, no es necesario que el Tribunal haga consideraciones adicionales sobre el fondo y la constitucionalidad de lo decretado y denunciado en la querella, y así se hace constar expresamente.

    Administrando justicia, por autoridad de la ley y en nombre de la República, se declara, pues, SIN LUGAR por inadmisible, el A.C..

    No se considera temerario el Recurso y no hay costas.

    A juicio del juez de la sentencia contra la que se recurrió, la demandante tenía a su disposición la vía judicial de la tercería, razón por la cual declaró inadmisible la demanda, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    V

    ESCRITO DE APELACIÓN

    Con motivo de la apelación, la parte actora alegó:

  4. Que la decisión contra la que apeló se fundamentó en tres sentencias; dos de ellas fueron dictadas por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en 1993 y 1994 que contenían unos criterios que fueron superados por esta Sala.

  5. Que esta Sala es del criterio que el tercero que resulte afectado por una medida cautelar innominada en un juicio respecto al cual no es parte, cuenta con la vía del amparo. Que el a quo no consideró esta doctrina que fue expuesta en la demanda.

  6. Que, por cuanto es falso el fundamento que explanó el tribunal de la causa para la inadmisión de la demanda, solicitó que se revoque el fallo y el amparo se admita y se tramite.

  7. Pidió:

    PRIMERO: Que la sentencia dictada en fecha 07 de diciembre de 2001 por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, sea REVOCADA, y en consecuencia, se ordene la ADMISIÓN de la acción de amparo constitucional incoada por (su) representada en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2000 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, contenida en el Expediente Judicial No. 34.829 de la numeración llevada por ese Tribunal, mediante la cual dicho Juzgado otorgó una medida cautelar innominada a favor de la empresa Distribuidora Samtronic de Venezuela, C.A., en el juicio que la misma incoara en contra del Samsung Latinoamérica.

    SEGUNDO: Que esta Honorable Sala Constitucional, como tribunal de alzada en la presente causa, una vez revocada la sentencia objeto del presente recurso de apelación, y en consecuencia, admitida la acción de amparo incoada por mi representada, PROCEDA A EMITIR UN PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO DE ESTA CAUSA, es decir, que se dicte sentencia a los fines de determinar la constitucionalidad o no de la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2000 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

    TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, y con base en lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sea declarada la NULIDAD de la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 20 de septiembre de 2000, contenida en el Expediente Judicial No. 34.829 de la numeración llevada por ese Tribunal, actualmente contenida en el Expediente No. 6.344 de la numeración llevada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual el primero de los Juzgados mencionados otorgó una medida cautelar innominada a favor de la empresa Distribuidora Samtronic de Venezuela, C.A., en el juicio que la misma incoara en contra de Samsung Latinoamérica.

    CUARTO: En caso de que esta Honorable Sala Constitucional no considere procedente declarar la nulidad del fallo ut supra identificado, solicit(ó) que en la definitiva se declare que la misma NO ES APLICABLE NI SURTE EFECTOS CONTRA (su) REPRESENTADA por ser un tercero ajeno al juicio que Distribuidora Samtronic, C.A. ha incoado contra Samsung Latinoamérica, y en tal sentido se oficie a todas las Aduanas del país y al SENIAT.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    En primer término, la Sala decide que no apreciará los escritos que fueron consignados luego del vencimiento del lapso de treinta (30) días que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que el tribunal de alzada conozca la apelación de la sentencia de amparo constitucional.

    Al respecto, la Sala dispuso:

    Por otra parte, es necesario igualmente que, como punto previo, esta Sala se pronuncie sobre la admisibilidad del escrito presentado en este expediente, en fecha 4 de octubre de 2000, por el abogado G.G. en representación del ciudadano F.T.D.Q.. En tal sentido, esta Sala considera inadmisible el mismo para la presente decisión en vista de que fue consignado luego de haber transcurrido los treinta (30) días establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que el ad quem conozca de la apelación o consulta de la sentencia de amparo constitucional. En este sentido, esta Sala considera que habiendo la Ley establecido un plazo para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como un plazo preclusivo para que las partes interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente.

    (s.S.C. de 04.04.01).

    En conclusión, la Sala observa que, por auto del 8 de enero de 2002, se dio cuenta de la apelación, razón por la cual los escritos que fueron presentados después del 8 de febrero del mismo año, no pueden valorarse. Así se decide.

    En relación con el fallo contra el que se apeló, se observa que éste declaró inadmisible el amparo con fundamento en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, ante la decisión cautelar que se identificó como lesiva, el ejercicio de la tercería, por parte del aquí demandante, era lo procedente.

    Ahora bien, tal como el accionante alegó, la Sala considera que la tercería no era el medio judicial idóneo para la defensa de los derechos constitucionales supuestamente violados por la medida innominada objeto de amparo, toda vez que las denuncias de autos son propias de una acción de tutela de derechos constitucionales.

    Al respecto, esta Sala señaló:

    Cuando un tercero, propietario de un bien, en un proceso donde no es parte y con el cual carece de toda conexión, se le priva de una propiedad o de los atributos de dicho derecho, mediante el secuestro, la prohibición de enajenar o gravar u otra medida preventiva, ese tercero está siendo víctima de una pérdida o disminución de su propiedad, sin que exista un juicio en su contra; y ante tal infracción, que no le cercena el derecho a la defensa –ya que él tiene las vías judiciales como la tercería, para defenderse- pero si le menoscaba el derecho de propiedad al desmejorarle su situación jurídica de propietario, la acción de amparo es la vía más idónea para restablecer su situación jurídica.

    (Sentencia nº 401 del 19.05.00).

    En atención a la doctrina que precede, esta Sala considera que sí es admisible el ejercicio del amparo en este caso y, por tanto, revoca el fallo que se apeló. Así se decide.

    Para la decisión del asunto de autos, la Sala observa que la demandante denunció que la decisión cautelar mediante la cual se ordenó a las aduanas del país abstenerse de la nacionalización de los productos marca Samsung, que no fueran importados por Distribuidora Samtronic de Venezuela, C.A., constituía una amenaza cierta para sus derechos constitucionales a la propiedad, actividad económica, libre escogencia de bienes de calidad, garantía antimonopolio y libre traslado de los bienes.

    En ese orden de ideas, se observa que la demandante derivó la inminencia de la amenaza de las violaciones constitucionales de las cuales sería objeto del hecho de que, en noviembre de 2001, llegaría al país una importación de máquinas registradoras marca Samsung –que serían de su propiedad- y de la suposición de que la autoridad aduanera, en cumplimiento de la decisión cautelar, negaría la nacionalización de dichas máquinas.

    En relación con los requisitos de procedencia del amparo contra amenaza de violación, la Sala ha expuesto que no debe tratarse de una simple amenaza, sino que debe ser real, cierta, efectiva e inminente, de manera que se concrete la amenaza de violación que se denunció.

    En ese sentido, esta Sala en sentencia del 2 de marzo de 2000, (caso: J.G.D.F. y R.M.G. deD.), señaló:

    ...la figura del amparo constitucional ha sido prevista en nuestra legislación para proteger a los actores frente a lesiones de sus derechos constitucionales ocurridas para el momento de la interposición de la acción de amparo, en cuyo caso, la sentencia que se dicte al respecto, tendrá un efecto restablecedor. Por otra parte, el legislador dispuso, a fin de evitar que se produzcan lesiones que no existan al momento de la interposición de la acción de amparo, que ésta también procede frente a amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales. En estos casos, se exige que el acto o conducta denunciadas como lesivas sean inminentes, y la naturaleza de la sentencia que se dicte al respecto tendrá un carácter preventivo...

    (Resaltado añadido).

    Igualmente, la Sala, en la sentencia del 9 de marzo del 2001, (caso: Frigoríficos Ordaz S.A.), estableció:

    “...(L)a amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante.” (Resaltado añadido).

    Sobre la base de los criterios que se transcribieron, esta Sala encuentra que, si bien la parte actora alegó en la demanda que la amenaza se concretaría con ocasión del embarque que estaba en espera, posteriormente, en el decurso del proceso, no alegó ni probó la concreción de la amenaza, la cual, según la demandante, se llevaría a cabo en noviembre de 2001.

    Evidencia de lo anterior, lo constituye la afirmación que se plasmó en el escrito de apelación, según la cual:

    De igual forma, es falsa la afirmación realizada por el a-quo que por el hecho que el oficio No. SNAT-2001-1349 emanado del Presidente del SENIAT, se hace evidente que ese organismo no esta (sic) dando cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia interlocutoria accionada en amparo por (su) representada, no existe una lesión que se le haya infligido a la misma en forma actual; y (dice) que es falsa esa afirmación por cuanto (su) representada en su acción de amparo no denunció que la sentencia accionada le haya causado una lesión actual, sino denunció que la sentencia accionada AMENAZABA de manera cierta, real y efectiva con violar algunos de sus derechos constitucionales, amenaza que subsistirá y subsiste cada vez que (su) representada decida importa (sic) al país maquinas (sic) registradoras fiscales marca samsung (sic)

    .

    De lo anterior se colige que la apelante, en la oportunidad cuando presentó el escrito de apelación –14 de enero de 2002-, mantenía el mismo alegato sobre la amenaza de violación de derechos constitucionales, pues, si la amenaza se hubiese concretado en noviembre de 2001, como fue alegado, la evidencia de tal circunstancia habría sido traída a los autos.

    En conclusión, por cuanto no están presentes los requisitos de procedencia del amparo contra amenaza de violaciones de derechos constitucionales, esta Sala declara improcedente la demanda. Así se decide.

    En todo caso, la Sala observa que la supuesta amenaza que fue denunciada como lesiva de derechos constitucionales consistía en el debido acatamiento a una decisión del máximo tribunal de la República en Sala Constitucional por lo que, si causara alguna alteración de la esfera jurídica de la parte actora, sería, en todo caso, legítima dicha alteración y, por tanto, tendría aquélla el deber de soportarla sin que ello implicase, en forma alguna, menoscabo de sus derechos o garantías de rango constitucional. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia objeto de apelación que dictó el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de diciembre de 2001 y declara IMPROCEDENTE, la demanda de amparo que incoó DISTRIBUIDORA SUBECA C.A., mediante la representación del abogado R.B.U., contra la decisión que pronunció, el 20 de septiembre de 2000, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. En consecuencia, declara SIN LUGAR el recurso de apelación que se interpuso contra el precitado fallo.

    Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de junio de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente,

    I.R.U.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    J.M.D.O.

    Magistrado

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R.R.H.

    Magistrado-Ponente

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    PRRH.sn.fs.

    Exp. 02-0023

    Quien suscribe, J.E.C.R., salva su voto por disentir de sus colegas del fallo que antecede, por las siguientes razones:

    Se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de diciembre de 2001; sentencia que declaró inadmisible la acción de amparo ejercida por DISTRIBUIDORA SUBECA C.A. contra la decisión dictada el 20 de septiembre de 2000, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Sin embargo, la mayoría sentenciadora revocó el fallo apelado, al considerar que el amparo debió ser declarado improcedente al no estar presentes los requisitos de procedencia del amparo contra amenaza de violaciones de derechos constitucionales, ya que “...si bien la parte actora alegó en la demanda que la amenaza se concretaría con ocasión del embarque que estaba en espera, posteriormente, en el decurso del proceso, no alegó ni probó la concreción de la amenaza, la cual, según la demandante, se llevaría a cabo en noviembre de 2001...”

    Al respecto, quien suscribe disiente de lo afirmado por la mayoría, respecto a exigir la concreción de la amenaza denunciada cuando de autos se deriva que la misma es genérica, pues de lo expuesto por la parte actora en su solicitud de amparo se desprende que la decisión atacada contiene una orden genérica contra todo el que fuese a importar productos marca Samsung, sea la accionante o cualquier otro. Con tal orden basta para perjudicar a cualquiera –como la actora- que quisiera importar dichos productos, con motivo de negocios entre exportador e importador. Por lo tanto, considera quien disiente que el amparo era admisible y no improcedente.

    Queda así expresado el criterio del disidente.

    Caracas, en la fecha ut-supra.

    El Presidente de la Sala,

    I.R.U.

    El Vicepresidente-Disidente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    A.J.G.G.

    P.R.R.H.

    J.M.D.O.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    EXP. Nº: 02-0023

    J.E.C.R./

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