Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Táchira

San Cristóbal, treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: SP01-R-2013-000130.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA URUMITA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de enero de 2001, bajo el N° 31, Tomo 3-A, representada por el ciudadano J.E.F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.758.986.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: T.G.M.C., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.129.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A. N° 249-2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, de fecha 26 de marzo de 2013, en el expediente N° 054-2010-01-00017.

Motivo: Demanda de Nulidad contra Acto Administrativo.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

I

RECORRIDO DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por la interposición de recurso de apelación en fecha 16 de octubre de 2013, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 10 de octubre de 2013, mediante la cual declaró: Inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Distribuidora Urumita C.A., contra la P.A. N° 249-2012, de fecha 05 de marzo de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en el expediente administrativo N° 054-2010-01-00017, mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salarios dejados de percibir incoado por los ciudadanos D.A.C.A., A.A.C.L. y J.C.H., contra la empresa Distribuidora Urumita C.A.

Por auto de fecha 28 de octubre de 2013, se dio por recibido el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal sentido pasa a emitir decisión en los siguientes términos:

II

DEL OBJETO DE LA DEMANDA

En fecha 10 de octubre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en el presente asunto, declarando inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Distribuidora Urumita C.A., contra la P.A. N° 249-201, de fecha 05 de marzo de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.

El ciudadano Juez de Juicio declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto, en razón de que habiendo ordenado un despacho saneador para ser cumplido dentro de los tres días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitando la consignación de la certificación emitida por la Inspectoría del Trabajo del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche contenida en la P.A. N° 249-2012, de fecha 05 de marzo de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en el expediente administrativo No. 054-2010-01-00017, donde se pudiera verificar la restitución de la situación jurídica infringida de dos (2) de los ciudadanos demandantes, estos son, A.A.C.L. y J.C.H..

Igualmente, respecto al ciudadano D.A.C.A., el ciudadano juez verificó el incumplimiento del reenganche por el desacato de la acción de a.c. por parte de la empresa Distribuidora Urumita C.A. Habiendo transcurrido los lapsos estipulados, constando el escrito de subsanación sin consignar la certificación emitida por la Inspectoría, ya que de conformidad con el numeral 9° del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se exige una certificación emitida por la Inspectoría del Trabajo, en donde se verifique el cumplimiento efectivo del reenganche ordenado, por lo que al constar en autos el no cumplimiento del reenganche, trátese por vía de amparo o por cumplimiento de la orden emanada del órgano administrativo, los tribunales del trabajo no podrán darle curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, lo cual los obliga a declarar inadmisible el recurso de nulidad interpuesto.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En este orden de ideas, hace este juzgador las siguientes consideraciones: Una vez recibida la presente causa por el Juzgado de origen, el cual debía emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, habiéndose intentado acción de a.c. por el ciudadano D.A.C.A., la cual fue declarada con lugar, se ordenó librar oficio al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito laboral, con el objeto de verificar si la accionada acató la sentencia emitida en fecha 11 de julio de 2013. Asimismo se ordenó presentar la certificación emitida por el inspector del trabajo, en la cual se observare el cumplimiento del reenganche y pago de salarios dejados de percibir de los ciudadanos A.A.C.A. y J.C.H., de conformidad con el artículo 425.9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El mencionado numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece:

Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

…(omissis)…

9.- En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

Del contenido de la norma parcialmente transcrita se desprende la existencia de un impedimento legal para darle curso a una demanda de nulidad en contra de cualquier p.a. que hubiera resuelto favorablemente el reenganche de un trabajador, cual es la tramitación del certificado que debe expedir el Inspector del Trabajo, una vez se haya verificado el cumplimiento total de su decisión.

Ahora bien, respecto a la orden impartida por el Juez a quo, una vez notificada la parte accionante, ésta manifestó mediante escrito presentado en fecha 02 de octubre de 2013, entre otros, que se acompañó con el recurso de nulidad los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, no siendo, en su opinión, la certificación emitida por la Inspectoría del Trabajo, respecto al cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir de los ciudadanos D.A.C.A., A.A.C.L. y J.C.H., un documento indispensable para la admisión del recurso de nulidad, por cuanto la misma no existe por causa imputable a los propios demandantes, debido a que el ciudadano D.A.C.A., intentó el cumplimiento de la P.A. por vía judicial, a través de un A.C., lo cual impedía que obtuviera la respectiva certificación de cumplimiento; respecto al ciudadano A.A.C.L., tampoco la obtuvo por estar éste bajo condena penal, lo cual impidió que compareciera a la ejecución voluntaria y a la ejecución forzosa, agregando, que el ciudadano J.C.H. tampoco compareció a dichos actos, por razones que se desconocen.

En este orden de ideas, aprecia quien aquí decide, en primer término, de conformidad con lo indicado en la norma supra citada, que resulta obligatoria la consignación de la aludida certificación emitida por la Inspectoría del Trabajo para poder admitir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Por otra parte, respecto a lo señalado como causas no imputables a la empresa, las cuales impidieron la obtención de la certificación requerida, observa este juzgador, en relación con los trabajadores A.C. y J.C.H., que se alegó que los mismos no se habían hecho presentes al acto de cumplimiento voluntario ni a la ejecución forzosa de la P.A. N° 249, de fecha 05 de marzo de 2012, debido a que el primero de ellos se encontraba bajo condena penal, y el segundo se desconoce porqué no compareció; no obstante de ello, verifica este juzgador, que si bien consta que en dichos actos los mencionados ciudadanos no se hicieron presentes, no consta en las actas procesales que la empresa haya realizado todo lo posible para cumplir con la respectiva orden de reenganche, instando a la Inspectoría a fijar una nueva oportunidad para el cumplimiento efectivo de la orden, o trayendo a los autos cualquier medio probatorio sobre la decisión de los demandantes de no continuar con el procedimiento, o la manifestación de renuncia de éstos, por lo cual no considera justificada esta alzada la no consignación de la documental requerida.

En este mismo orden de ideas, en cuanto al ciudadano D.C., se evidencia que el mismo intentó acción de A.C. para el cumplimiento de la p.a. N° 249-2012, de fecha 05 de marzo de 2012, la cual fue declarada con lugar; observándose que en el acto de ejecución de la misma, la empresa se negó a cumplir con la orden de amparo de reenganchar al trabajador a su sitio de trabajo. Con lo cual se hace evidente que no cumplió con respecto a dicho trabajador con lo ordenado, lo cual no le es imputable al ciudadano D.C., es decir que en dicho caso fue la empresa quien incumplió lo ordenado por la Inspectoría en la providencia recurrida, hecho éste necesario a fin de pretender la nulidad de dicho acto administrativo.

Aunado a ello, el numeral 7° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone, que la demanda se debe declarar inadmisible cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, habiendo determinado el legislador laboral la limitación judicial de darle curso a esta clase de demandas cuando no se haya certificado el cumplimiento de la decisión del Inspector del Trabajo, por lo que no constando en autos la misma, esta alzada considera que la presente acción no resulta admisible, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta contra la P.A. N° 249-2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, de fecha 26 de marzo de 2013.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.

CUARTO

Notifíquese al Procurador General de la República, de la publicación del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Año 203° y 154°.

El Juez

Abg. José Félix Escalona

Abg. José Gregorio Guerrero Sánchez

Secretario

Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abg. José Gregorio Guerrero Sánchez

Secretario

SP01-R-2013-130

JFE/mvb.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR