Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Años 199º y 150º

Exp. M-08-0850.-

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA A.R.C., C.A. (DIARCA), con domicilio en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 8 de diciembre de 1997, bajo el No. 48, Tomo A-89L.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.G. GOVEA U., R.A.S., O.C.M., O.L. G. y RAIF EL ARIGIE HARBIE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.832, 26.304, 31.277, 76.345 y 78.304, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MAVESA, S.A., domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, el 19 de mayo de 1.949, bajo el No. 552, Tomo 2-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: G.J.R., J.R.B., M.D.L.M., P.A.P.R., ALEJANDRO DISILVESTRO C., F.H.R., I.P.W., A.J. TROCONIS H.1, F.I.F., G.M. D’EMPAIRE, H.E. PÁEZ-PUMAR, J.F.F., C.O.A., J.V.G., I.R., A.J.R.B., J.H.F., A.B.B., I.V.B., P.A.D., G.G. SERVAT, NELXANDRO R.S., E.B.B., O.Á.E., P.M.D., I.M.P., M.A.B., WILFREDO ZAMBRANO, DUBRASKA GALARRAGA PONCE, B.Q., M.L.P.D., G.D.A. y J.T. URDANETA PÉREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.876, 10.613, 21.063, 21.061, 22.678, 23.809, 34.463, 31.347, 45.828, 73.217, 71.440, 39.341, 76.840, 76.528, 76.752, 69.801, 41.491, 80.052, 84.651, 49.238, 82.916, 83.474 y 8.753, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

ANTECEDENTES EN ALZADA

Conoce éste Juzgado Superior del presente asunto, en virtud de la decisión de fecha 31 de enero de 2.008, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que declaró CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la sociedad de comercio MAVESA, S.A., contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2007, proferida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y como consecuencia de ello decretó la nulidad del fallo recurrido, ordenando dictar nueva decisión.

En fecha 09 de abril de 2008, se recibió el expediente en esta alzada, se le dio entrada asignándole el número M-08-0850, de la nomenclatura interna de este Juzgado; procediendo a abocarse al conocimiento de la causa quien suscribe; asimismo, a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 155, de fecha 24 de marzo de 2000, relativo a la notificación del abocamiento, en los procedimientos que se encuentren paralizados, se ordenaron las correspondientes notificaciones, a fin de que comenzara a computarse el lapso previsto en el tercer aparte del artículo 522 del Código de Procedimiento Civil; verificada la última de éstas, las partes dispondrían de un lapso de tres (3) días de Despacho, a los fines a los que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (folios 581 al 582, ambos inclusive de la pieza Nº 4 del expediente).

Efectuadas las notificaciones correspondientes, comenzó el lapso de cuarenta (40) días continuos para dictar el fallo correspondiente. (Folio 583 de la Pieza Nº 4; 5 y 6 de la pieza Nº 7, del expediente).

Ahora bien, por cuanto no fue posible proferir la decisión de mérito en el lapso legal correspondiente, en razón del cúmulo de trabajo existente en este Tribunal; en ésta oportunidad, estando fuera del referido lapso, ésta sentenciadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En la oportunidad procesal de informes por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la representación judicial de la sociedad mercantil MAVESA, S.A., presentó escrito, donde expone que en la demanda la parte actora reclamaba de la empresa MAVESA, S.A.; indemnización por daño emergente, lucro cesante y hechos ilícitos originados por la ruptura unilateral, abrupta, abusiva y sin justos motivos, del contrato celebrado entre la actora y la demandada.

Que por “… aquél contrato …” a que se refiere la actora, debe entenderse el celebrado entre ambas empresas, en fecha 14 de julio de 1.999, en el cual se había organizado la relación jurídica entre ambas personas jurídicas, pactando los términos y condiciones en que “DIARCA”, resultó facultada para distribuir algunos de los productos de la unidad de bebidas de MAVESA.

Que la sentencia recurrida, adolecía de vicios insubsanables, referidos a la equívoca apreciación de los hechos, así como a la errada calificación jurídica del contrato.

Que siendo una función indelegable del Juez de instancia, explicar cómo ha quedado trabada la litis que es sometida a su conocimiento; el a quo en el fallo recurrido se limitó en su parte narrativa, a presentar una “apretada transcripción” de lo que, a su decir, fueron los alegatos de las partes; sin que aportara un orden o claridad en la relación de los hechos para la adecuada construcción de su sentencia; lo que resultaba evidente de los folios 2 al 16 de la sentencia, donde el a quo se limitó a indicar los alegatos de cada parte, sin pronunciarse sobre lo que resultaba excluido del thema decidendum, por haber acuerdo entre las partes y sin exponer a lo que se reducía el tema a decidir, incumpliendo así con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 243.

Que, de haber cumplido cabalmente con este deber, se hubiera percatado de las contradicciones de hecho y de derecho de la demanda, aunado al hecho de que la parte actora formuló peticiones excluyentes e incompatibles; y que el tribunal de la causa suplió a la parte, subrogándose en la tarea de pedir.

Que en la narrativa de la sentencia, el a quo debió explicar, la o las pretensiones del demandante, si era cumplimiento de contrato, incumplimiento del mismo, resolución más daños y perjuicios, hecho ilícito extracontractual, etc.; así como el o los principales puntos controvertidos.

Que el vicio de indeterminación que aqueja la sentencia recurrida fomenta la indefensión de la demandada, al carecer de metodología, se hacía difícil de manejar a los fines de su impugnación.

Que por tales razones, solicitaba la declaratoria de nulidad del fallo impugnado, con fundamento en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 243 y 209 ejusdem, a fin de que esta alzada dicte el pronunciamiento de fondo, previo el establecimiento exacto de la trabazón de la litis.

Alegó la demandada que de conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, también incurrió la recurrida en el vicio de inmotivación, por cuanto realizó una apreciación “escueta” de las pruebas promovidas y evacuadas, y no efectuó la revisión del objeto de cada medio de prueba promovido.

Afirmó la accionada que en la recurrida se violó el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la carga de pedir le corresponde a las partes y que el Tribunal debe limitarse a declarar si lo pedido puede o no ser concedido, en base a los hechos probados y el derecho aplicable.

Que en el caso presente, del escrito libelar se demuestra que la pretensión de la parte actora es de imposible determinación, en virtud de la confusa mixtura de acciones y de naturaleza y objetivos diferentes, algunas de ellas inacumulables por excluirse entre sí, y que todo ello debió conducir al juzgador a declarar sin lugar la demanda por indeterminación de la pretensión.

Que en la recurrida se omitió el pronunciamiento expreso sobre las excepciones opuestas por la demandada, con lo cual se incurrió en la violación del principio de exhaustividad, lo que vicia de nulidad la misma.

Así mismo, solicitó que se declarara la nulidad de la sentencia y se emitiera nuevo pronunciamiento con base en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.

Adujo que la demanda incoada por “…Diarca…” pretendía fundarse en un contrato celebrado entre ésta y “…Mavesa…”, por medio del cual se habían pactado las condiciones en que resultaba autorizada la sociedad mercantil Diarca a distribuir productos de la Unidad de Bebidas de Mavesa, en el Estado Anzoátegui.

Que si bien era cierto que la última palabra en materia de calificación debería corresponder al Juez, no era menos cierto que las partes tienen la carga de fundar sus pretensiones, tanto fáctica como jurídicamente.

Que por su parte, la demandada había señalado en la contestación al fondo de la demanda, que en el presente caso se estaba ante un contrato innominado cuyo objeto fue organizar la distribución de ciertos productos, en una región geográfica específica y a tiempo indeterminado, con el deber de no concurrencia por parte del Distribuidor, que debía ser regulado analógicamente y en cuanto fueran aplicables, por las reglas de la comisión mercantil y supletoriamente por las reglas del mandato.

Que al a quo sólo le restaba constatar, como en efecto lo hizo, que se trataba de un contrato innominado y verificar que el dicho de las partes sobre el objeto del contrato, coincidiera con las pruebas aportadas al proceso.

Que tratándose de un contrato innominado y vista la insuficiencia del mismo para regular los supuestos de terminación de la relación jurídica; lo que también constaba en autos, que el a quo debió pronunciarse sobre las reglas que resultaran analógicamente aplicables.

Que la verdadera controversia entre las partes no se planteó sobre la calificación legal del contrato, sino sobre las reglas supletoriamente aplicables al mismo, y que era deber del juzgador pronunciarse motivadamente sobre tal aspecto, tomando en cuenta las propuestas de regulación analógica hechas por las partes y adoptarlas o rechazarlas en todo caso.

Que el objeto del contrato no era un hecho controvertido, por lo que la sentencia recurrida violaba los artículos 12, 243 ordinal 3º y 244 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos y por haberse pronunciado de un modo arbitrario e infundado sobre hechos que estaban fuera del thema decidendum.

Que no estaba dentro de los poderes del Juez, cambiar el contenido ni el objeto de los contratos, por cuanto una cosa era la calificación legal del mismo y otra el objeto, por cuanto la calificación debía hacerse precisamente con atención al objeto del mismo y no a la inversa, lo que se debió a la mala técnica en la narrativa de la sentencia, lo cual sirvió de escudo para arbitrariedades en el juzgamiento.

Que existía un cierto nivel de consenso entre las empresas Diarca y Mavesa, por cuanto la actora se refiere de manera reiterada como distribuidora o mandataria, e incluso en la reforma de demanda, al folio 14, afirmaba que ante la razonable posibilidad de que el Sentenciador definiera el nexo entre ambas empresas como un “…mandato de interés común…” le serían aplicables las reglas establecidas en el Código Civil; mientras que la demandada Mavesa, en su escrito de contestación de la demanda, invocó la aplicación analógica de las reglas de la comisión mercantil, establecidas en los artículo del 376 al 409 del Código de Comercio, a las cuales resultaban aplicables en forma supletoria, las reglas del mandato que dispone el Código Civil.

Que en este sentido, el a quo debió resolver la naturaleza jurídica de la relación entre la actora y la demandada, si era o no comercial, y decidir las reglas aplicables en forma supletoria; debiendo concluir que la naturaleza del contrato es mercantil.

Que para la actora el contrato celebrado entre ambas compañías era un contrato de distribución comercial, que en derecho comparado se ha denominado como concesión mercantil.

Que la denominación social y del objeto de la actora, resulta esclarecedora de que se trata de un contrato de distribución, con lo que no hay duda de la causa y del objeto de la convención celebrada entre ambas empresas.

Que el a quo calificó el contrato como de suministros, sin ningún fundamento de hecho ni de derecho, lo que colocó a la demandada en una situación de indefensión, y constituye un error de juzgamiento.

Que así mismo, en la recurrida también se pronunció sobre el carácter innominado del referido contrato mercantil, pero partiendo de una base errada al considerarlo de suministros y no de distribución comercial.

Que acerca de las diferencias entre el contrato de suministros y el de distribución, en el de suministros no existía una relación de confianza o proximidad comercial entre los sujetos de la relación, y esta última se limitaba al aprovisionamiento de determinados bienes al suministrado, sin que esto implique que el proveedor establezca condiciones o términos para la explotación o uso de los bienes que aprovisiona, por cuanto al ser entregados, el suministrado les da el uso que mejor le parezca.

Que en el caso del contrato de distribución comercial, sí existía una dependencia o vínculo de cooperación entre las partes, por cuanto se estipula una red o canal de distribución establecida contractualmente, beneficiándose el distribuidor al vender los productos, de la buena reputación de los mismos, sin que implique algún derecho de propiedad sobre la clientela existente en el sitio donde realiza la distribución, y que en tal virtud, la recurrida incurrió en grave error al calificar el indicado contrato.

Que en el contrato no se pactaron deberes de suministro, ni existe necesidad por parte de los suministrados del producto y que el objeto social de la actora es la de distribuir, siendo entonces el contrato de distribución comercial.

Que además, en la cláusula 1, del contrato se emplea la palabra “DISTRIBUIR” y “DISTRIBUIDOR”, y en ningún momento se usa la palabra “suministro”, y se establece un régimen de exclusividad, consistente en una obligación de no hacer respecto de la prestación objeto del contrato, como son el impedir al distribuidor adquirir cierta categoría de productos a un proveedor distinto; que en virtud de estas diferencias, resultaba imposible calificar indiferentemente al contrato suscrito entre Mavesa y Diarca, como de suministro o de distribución comercial, como en forma errónea se hizo en la recurrida.

Que tratándose de un contrato de distribución comercial, carente de normativa expresa, era necesaria la determinación de las reglas analógicamente aplicables, para suplir el silencio de las partes en el contrato.

Que en virtud de que la actora no propone la analogía y que el contrato no la contiene, la demandada propone la analogía con la comisión mercantil y, subsiDIARCAmente con el mandato civil.

Que la demandada en su contestación intentó demostrar las coincidencias del supuesto de hecho regulado por la comisión mercantil del Código de Comercio con en el contrato de distribución comercial celebrado con la actora; así como las razones por las cuales no debía calificarse como comisión mercantil, explicando los fundamento por los cuales no procedente la interpretación extensiva de las reglas de la comisión mercantil al presente caso, siendo únicamente aplicable por vía analógica; y que en la recurrida se omite todo pronunciamiento sobre esta solicitud, por lo que dicha decisión se encuentra viciada al no haberse pronunciado sobre todo lo alegado en autos, ya que la alegada analogía es un planteamiento medular para sentenciar la controversia surgida sobre aspectos no regulados en el contrato innominado o atípico.

Que de haberse apreciado las reglas que debían aplicarse supletoriamente al caso, el resultado hubiese sido la aplicación analógica de la comisión mercantil, debiendo entonces, el a quo declarar la demanda sin lugar, habida cuenta de de la carencia de fundamentos de la pretensión de la actora y la concordancia con el derecho de proceder de la demandada.

Que también yerra el juzgador a quo, al considerar que a falta de disposiciones expresas sobre el contrato de suministro por la legislación mercantil y en el derecho común, condujeran a la aplicación de la Teoría General del Contrato; que dicha Teoría referida por la recurrida y presuntamente contenida en el Código Civil, no era un conjunto de disposiciones normativas como pareció entender el a quo, sino el resultado científico del contrato.

Que es falso que el aparato normativo que disciplina de forma general los contratos en Venezuela, sea aplicable por analogía a los contratos innominados, lo que evidencia que en la recurrida se confunda la Analogía como método de integración del derecho con la Supletoriedad, como cualidad de las normas disponibles y especialmente de las reglas del Derecho Común, como las contenidas en el Código Civil.

Que el contrato suscrito entre la actora y la demandada, era a tiempo indeterminado o indefinido, como ambas partes lo habían expresado en sus alegatos y tal como se declaró en la recurrida, lo que traía como consecuencia, según se ha reconocido por doctrina y jurisprudencia, el derecho de cada una de las partes a ponerle fin de manera unilateral, sin el concurso de la voluntad favorable del resto de los contratantes y sólo de manera excepcional, para la protección de cierta categoría de intereses, se crearon normas que de forma expresa prohíben la terminación unilateral de los mismos, sin la debida indemnización; siendo el caso de la Legislación Laboral y de los arrendamientos inmobiliarios. Y que fuera de estos casos, los contratos de duración indefinida, son revocables por la voluntad individual de una de las partes; tal es el caso de la comisión mercantil o del mandato, o de la sociedad civil.

Que en el caso planteado, se reunían dos condiciones típicas de los contratos que pueden terminarse unilateralmente, como era el que se trataba de un contrato a tiempo indeterminado y que era un encargo de confianza, por lo que se podía terminar por una sola de las partes y sin derecho a indemnización por terminación anticipada, lo cual tampoco fue pactado en forma expresa.

Adujo que la facultad de terminación unilateral del contrato es una cláusula implícita e irrenunciable en cualquier obligación a tiempo indeterminado, no requiere preaviso, no es un hecho ilícito y no produce daños y perjuicios.

Que lo único que podrían hacer las partes respecto de esto, es fijar las condiciones para el ejercicio de ese derecho, como sería el convenir en la notificación de dicha terminación.

Que por tratarse de un derecho, no produce daños y perjuicios, por lo que debió ser declarada sin lugar la demanda de resolución de contrato más daños y perjuicios.

Que no obstante a que la demandada actuaba por cuenta propia, hay grandes semejanzas entre el contrato de distribución comercial del caso y el de comisión mercantil, por cuanto Diarca actuaba frente a los terceros en nombre propio, seguía las instrucciones impartidas por Mavesa, en lo que respecta a productos, cantidades, zonas y canales de distribución; Diarca realizaba actos de comercio; debía rendir cuentas de su gestión a Mavesa; tenía el deber de obrar con carácter de exclusividad y no podía distribuir dentro de la zona, productos de otras marcas.

Así mismo, Mavesa otorgó a Diarca facilidades de pago de las facturas, asumió los gastos de publicidad y mercadeo de los productos, asumió el riesgo por la mercancía dañada o vencida y pagó el 50% de los gastos del software y hardware que la demandada necesitara para el cumplimiento del contrato.

Citó artículos del Código de Comercio referidos a la terminación unilateral del contrato de comisión en concordancia con los artículos del Código Civil, relativo a las sociedades.

Que la demandada había procedido de buena fe, al momento de terminación del contrato, toda vez que la misma no siguió comercializando productos en la región a que se refiere el contrato, perdiendo el mismo la causa de manera sobrevenida.

Que tampoco Mavesa se había aprovechado a solas de los beneficios derivados del contrato, ya que ambas empresas resultaron beneficiadas, y que la actora pudo aprovecharse de la reputación de la demandada como de las marcas de las bebidas que distribuyó para Mavesa.

Que era falso que la venta de las marcas que integraban la cartera de productos de la Unidad de Bebidas de Mavesa, haya sido un aprovechamiento ilícito de ventajas derivadas del contrato sucrito entre la demandada y la actora, ya que las misma preexistían al inicio de las relaciones comerciales entre ambas empresas, y la clientela que se adhiere a estas marcas, no es cuantificable ni se tiene derecho sobre las misma.

Que no hay manera de probar en qué consiste el mayor valor adquirido por las marcas, como consecuencia de las labores de un distribuidor, por cuanto no constan en autos ni alegatos ni pruebas sobre tal incremento del valor, que la actora quiso imputar a sus actividades; y que además, tales marcas no eran propiedad de Mavesa.

Que la titularidad de las marcas constaban en el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), por lo que no podía alegar Diarca que desconocía quien era el verdadero titular de los derechos marcarios bajo los cuales se comercializaban los productos.

Que sobre la tempestividad de la rescisión del contrato, cabía advertir que el caso planteado no era un contrato de sociedad, por lo que podía ser revocado en cualquier estado del negocio, pues se trataba de una facultad de Mavesa conocida desde el inicio por el distribuidor, quien debió tomar precauciones ante la eventual terminación unilateral del contrato.

Que a todo evento, afirmaba que existía por lo menos una razón para la terminación del contrato, como lo era el hecho de que las marcas de bebidas producidas por la demandada, fueron vendidas a un tercero.

Que en la recurrida se comete un doble error, por cuanto en el numeral tercero de la misma declara que se deben sumar treinta y seis mensualidades progresivamente ajustadas, que era el número de meses que debió durar el contrato, y que esa cifra sería la indemnización por lucro cesante, se incurrió en error ya que no se probaron las bases fácticas ni legales para reclamar tales daños por lucro cesante, ni era procedente la reclamación de los mismos en un caso de terminación de un contrato a tiempo indeterminado.

Que en todo caso de reclamación de los daños por abuso de derecho por terminación unilateral del contrato, la misma debe fundarse en la alegación y prueba de tales daños, de la mala fe del comerciante y la relación de causalidad entre los daños y la conducta del comerciante y que no basta con demostrar que hubo un ejercicio desviado o abusivo del derecho del cual es titular la parte demandada sino que se deben alegar y probar el o los derechos subjetivos que han sido conculcados con tal conducta.

Que en el caso del abuso de derecho alegado por la actora, la misma nunca enunció el derecho del cual se hizo el presunto ejercicio abusivo por parte de Mavesa; más bien, con la acción intentada negó la existencia del derecho a la terminación unilateral del contrato, al pretender la resolución del contrato más los daños y perjuicios, ya que tal pretensión se fundamenta en la negación del derecho a terminar el contrato.

Que la norma que elaboraron y que estiman aplicable por analogía al contrato de autos, mantiene el equilibrio y previsibilidad de los resultados así como la libertad de las partes, por lo que solicitaba a esta alzada la aplicación de la misma, y se procediera a declarar sin lugar la demanda intentada por Diarca.

Que de no resultar aplicable la analogía, solicitaban que se aplicaran los principios generales del derecho, se estableciera el de reiterada y pacífica aceptación.

Señaló sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, Nº 6, de fecha 27 de enero de 1994, acerca de la terminación unilateral de los contratos a tiempo indefinido y los contratos de confianza.

Que por todo lo expuesto se hacía evidente que en la recurrida, se incurrió en una falta de aplicación de la Ley, toda vez que incumplió el mandato del artículo 4 del Código Civil y obvió las soluciones aplicables en casos análogos; e incurrió en violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse pronunciado sobre el alegato central de la demandada, sobre el derecho analógicamente aplicable.

Señala también que en la recurrida se incurre en contradicción, violando el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el a quo reconoce que no puede obligarse a la empresa Mavesa a permanecer en un contrato que le resultare desfavorable y que había calificado tal contrato como a tiempo indeterminado, con lo que reconocía el derecho de la demandada a terminar unilateralmente el contrato; sin embargo, en el mismo párrafo señaló que Mavesa no podía terminar el contrato a su sola voluntad, aunque le fuera desfavorable. Que esta falta de sentido se repite, por cuanto era imposible sostener que un contrato a tiempo indeterminado no podía ser terminado unilateralmente, sin vulnerar la libertad individual.

Que en el fallo apelado se decía, que nadie podía estar obligado a permanecer en una relación contractual y que por ello las partes no tenían derecho a dar por terminado unilateralmente el contrato, lo cual contradecía el principio de la autonomía de la voluntad de los contratos.

Que en la decisión recurrida se continúa con las contradicciones, por cuanto el juzgador manifiesta su convicción sobre el hecho de que Mavesa sí notificó a Diarca y sí le pagó una indemnización, pero diez folios más adelante señala como un hecho imputable a Mavesa, que rompió el equilibrio económico del contrato, lo cual era subsanable con la debida notificación con anticipación a la terminación del contrato.

Que en todo el texto de la sentencia no se enunciaban los pretendidos principios derivados de la equidad y de la buena fe en materia contractual, que se invocaban como fundamento de la recurrida, y su aplicación resultaba incierta y no controlable por el justiciable, ni por los órganos judiciales.

Afirmó la demandada que la recurrida ha debido explicar con toda claridad no solo el thema decidendum, sino la pretensión deducida en el proceso por la parte actora a partir de la demanda, es decir, establecer lo pedido por la actora con el juicio intentado, y señalar qué pedía la demandada en la contestación.

Que es en el petitorio donde menciona por primera y única vez, que la indemnización será la consecuencia de la declaratoria con lugar de la resolución del contrato conforme el artículo 1.167 del Código Civil; lo que resulta también contradictorio con su pretensión de indemnización por abuso de derecho.

Que debe tenerse en cuenta que la pretendida acción de resolución de contrato parte del hecho de que el contrato esté en vigencia, que no ha terminado por un medio lícito, caso en el cual se hace necesaria la declaración del tribunal acerca de la terminación del contrato, pero en el primer punto del dispositivo del fallo recurrido, declaró resuelto un contrato que se había extinguido hacía más tres años por voluntad de la demandada.

Que el ejercicio de un derecho conforme al segundo párrafo del artículo 1185 del Código Civil, no acarrea responsabilidad cuando su titular actúa de buena fe, y que de haberse ejercido de mala fe debía probarse; que Mavesa actuó de buena fe por cuanto en fecha 20 de julio de 2000, notificó a Diarca sobre la enajenación de las marcas y de la Planta asociadas a su Unidad de Bebidas, como se dice en la recurrida, con lo que se puso en conocimiento de la actora que la causa del contrato se había extinguido, manifestando con ello Mavesa su voluntad de dar por terminado el contrato; pero que sin embargo, el contrato no expiró formalmente sino hasta noviembre de 2000, lo que significaba que la demandada sí notificó a la actora, con tres meses de antelación a la fecha de la última entrega de mercancía para su distribución.

Que tanto la actora como el a quo, reconocieron que Mavesa sí tenía derecho a terminar unilateralmente el contrato y en consecuencia la acción intentada por Diarca era improcedente, por cuanto no podía resolverse un contrato que ya se había extinguido.

Que el abuso de derecho era un particular modo de ejercer un derecho subjetivo, y no un tipo de daño como pretendía la actora, y fue declarado en la decisión apelada, al condenar a la demandada a pagar una indemnización por tal concepto.

Que la carta convenio suscrita entre la actora y demandada, nunca se pronunció sobre marcas individualmente consideradas, sino sobre productos elaborados por la Unidad de Bebidas de Mavesa, con lo que esta última sólo tenía la obligación de distribuir los productos de dicha unidad, en una determinada región, a través de Diarca; que las marcas de bebidas que eran producidas por la Unidad de Bebidas de Mavesa y que fueron distribuidas exclusivamente por Diarca en el Estado Anzoátegui mientras duró el contrato, fueron vendidas a un tercero quien se encargaría en lo sucesivo de su producción y comercialización, y que si no había más productos que distribuir el contrato perecería por agotamiento o extinción de la causa.

Que si la causa del supuesto daño fue la venta de las marcas comerciales que eran producidas por Mavesa, mal podría Diarca exigir una indemnización por presuntos daños derivados del hecho de un tercero, ya que tales ventas fueron realizadas por la propietaria de las marcas, Leblon Investments Limited, señalada por la propia actora y no imputable a la demandada.

Que las eventuales consecuencias económicas que la terminación del contrato acarreara para Diarca, formaban parte de los riesgos que ésta voluntariamente aceptó y que pudo prever, toda vez que convino en celebrar un acuerdo de confianza a tiempo indeterminado.

Que Diarca afirma tener un derecho de propiedad sobre la clientela, lo que era jurídicamente inexistente e insustentable, ya que no existe un derecho subjetivo sobre la clientela, por cuanto la misma en el presente caso está asociada a marcas que fueron producidas por Mavesa y al prestigio comercial de la propia Mavesa, que en modo alguno se vinculaba con Diarca.

Que además, afirmaba la actora tener derecho a la plusvalía obtenida por Mavesa con la venta de las marcas, que fueron distribuidas por Diarca en un breve período de tiempo y en una región reducida.

Que era conveniente subrayar que no se alegó ni se probó en autos, el valor de las marcas distribuidas antes y después del contrato de distribución comercial, para determinar el presunto mayor valor en el que aspiraba tener participación; y que igualmente la actora pretendió hacer valer los derechos que decía tener en una supuesta plusvalía de unas marcas, por la vía de una acción de daños y perjuicios o de resolución de contrato.

Que el incremento de las ventas no sólo se debía a la intervención de Diarca, quien no introdujo los productos en un nuevo mercado, sino en uno donde ya se consumían los productos y que Mavesa era la encargada de la publicidad y el mercadeo de las marcas.

Que la parte actora señaló que se lesionó su libertad de asociación y de empresa por cuanto la terminación unilateral del contrato significó el fin de las operaciones de la misma, lo cual era falso, en virtud de que Mavesa nunca le exigió que se dedicara exclusivamente a la atención del negocio que tenían en común; ya que la actora pudo dedicarse a la distribución de otras categorías de productos, que no compitieran con los fabricados por la Unidad de Bebidas de Mavesa y que si no lo hizo, tal hecho no era imputable a Mavesa.

Que la actora señaló como fundamento de la supuesta “destrucción” de la empresa familiar, la pérdida de la clientela, lo cual atribuye a la demandada, por lo que la acción de daños y perjuicios por abuso de derecho, está circunscrita ese supuesto, por lo que la acción de indemnización por abuso de derecho es improcedente, pues no existen derechos subjetivos de ninguna índole sobre la clientela que pudieran verse conculcados, la clientela está asociada a la marca y no al distribuidor, no está demostrado en autos que la actora haya perdido alguna clientela por la terminación del contrato; la terminación del contrato no perseguía destruir a la accionante, y si esta lo fue, tal hecho sería imputable a la falta de diligencia de sus directores y administradores, al decidir no correr ese riesgo.

Que no existían derechos de la actora sobre la clientela, menos aún tratándose de un tercero que apenas se aprovechó de la clientela asociada a unos productos ajenos, que distribuía solo por autorización del fabricante.

Que la actora pretende una indemnización por daño emergente y lucro cesante, que de algún modo entiende como independiente de la indemnización que exige por abuso de derecho, y que no clasifica como daño material ni como lucro cesante.

Que era falso que el abuso de derecho le diera paso a una nueva categoría de daños; también era falso que el abuso de derecho relevara a la actora de la carga de la prueba y que asímismo, no era cierto que haya habido abuso de derecho por parte de Mavesa, cuando legítima y oportunamente puso fin al contrato.

Que no consta en autos ni alegatos ni pruebas que especifiquen los daños sufridos por la actora, ni que establezcan la relación de causalidad entre los presuntos daños y el ejercicio por parte de Mavesa de terminar unilateralmente el contrato.

Que el contrato no fue terminado de mala fe o en forma intempestiva, por cuanto constaba en autos que la demandada notificó a Diarca con cuatro meses y diez días de anticipación y que tal decisión de terminación del contrato se debió a que Mavesa ya no produciría bienes que distribuir, habiéndose extinguido la causa del contrato.

Que así lo estableció la recurrida, donde se evidencia que el juzgador adquirió la convicción de que la demandada notificó a Diarca en fecha 20 de julio de 2002, y que siguió efectuando entregas de productos hasta el día 30 de noviembre de 2000. Siendo que dicha notificación excedía los preavisos más extensos legalmente estipulados, por ejemplo en materia de sociedades civiles.

Que dicho preaviso no fue pactado en el contrato, y no era legalmente exigible, y que Mavesa de buena fe decidió notificar a la actora.

Que correspondía a la actora, en virtud de la acción de daños y perjuicios, alegar y probar los presuntos daños, y no como se pretendía en la recurrida, de hacerlo a través de una experticia complementaria del fallo.

Que en supuesto de que existiera algún daño, tal hecho no era imputable a Mavesa.

Que debe probarse el derecho subjetivo de la víctima que resultó lesionada, por cuanto en la sentencia apelada no se estableció que se haya probado en juicio la existencia de algún derecho subjetivo de Diarca, por la terminación unilateral del contrato por parte de Mavesa, ni tampoco que fue de mala fe, así como, no se estableció la relación de causalidad existente entre el presunto daño y la conducta de Mavesa.

Que la actora ha reclamado por daño emergente la cantidad de 43.375.891,00 sin explicar el origen de dichos daños ni el método que empleó para la estimación de los mismos.

Que el daño emergente corresponde a los daños materiales que haya sufrido actualmente la víctima, y consisten en cantidades ciertas de dinero gastado o perdido por la víctima como consecuencia del hecho dañoso, y no en especulaciones.

Que la actora pretende una indemnización sin sustentación fáctica ni probatoria, por cuanto exige el pago de la cantidad indicada, como resultado de multiplicar por cinco un supuesto promedio de utilidad real de la empresa, cuya fuente era desconocida, por lo que fue desechado por el tribunal de la causa.

Que es improcedente una acción de resolución del contrato más daños y perjuicios, con una acción de daños y perjuicios por abuso de derecho, por terminación unilateral del contrato, por cuanto el fundamento de la primera era la solicitud de declaratoria judicial de terminación o cesación de los efectos del contrato, mientras que en el segundo caso, se parte de la base que el contrato fue terminado por la manifestación unilateral de una de las partes que procedió con arreglo a derecho.

Que por tales razones las pretensiones se excluían mutuamente, y debió ser declarado por el a quo sin lugar la demanda.

Que la actora planteó de manera confusa un cúmulo de pretensiones que eran inacumulables, sin solución de alternatividad o subsidiariedad entre las pretensiones.

En relación a las pruebas adujo la parte demandada que el Tribunal de la causa ignoró el principio de adquisición procesal y sólo tomó en cuenta los aspectos invocados por el promovente, sin tomar en cuenta el modo en que esas pruebas pudieran favorecer a la demandada.

Que el juzgador a quo no analizó las pruebas de manera exhaustiva, violando el principio de comunidad de las pruebas y de ajenidad del órgano decisor.

Que en la recurrida se debió apreciar y valorar cada medio de prueba y explicar de qué manera contribuía cada uno a probar los alegatos de hecho de ambas partes.

Que todas las pruebas promovidas por la parte actora fueron consideradas impertinentes por el a quo, y que sin embargo, se declaró la demanda parcialmente con lugar.

Que en la recurrida se incurrió en falso supuesto al valorar la carta convenio entre Mavesa C.A. y Diarca, por cuanto se da por admitido que la distribución de varios productos era de forma exclusiva; y que nunca había existido tal compromiso entre las parte actora y demandada.

Que la carta cursante al folio 17 y 18 del expediente, de fecha 03/11/1999, dirigido a la clientela de Mavesa, informando sobre la incorporación de Diarca en la cadena de distribución, el a quo consideró que no aportaba nada al proceso y que sólo coadyuvaba a probar que había existido una relación comercial entre ambas empresas y que la misma tenía ciertas condiciones de exclusividad, lo cual había sido expresamente admitido por ambas partes.

Que uno de los principales aspectos del thema decidendum, como lo era el relativo a la clientela, fue obviado por en la recurrida.

Que en la sentencia apelada al apreciar y valorar este instrumento, se afirmó que la clientela preexistía al contrato con Diarca, y esta última se aprovechó de la clientela de Mavesa.

Que en todos los casos, en la recurrida se declaró que los medios promovidos por la parte actora y agregados a los autos, eran incapaces de producir el mérito probatorio invocado por la actora, por tanto no existía en autos ninguna prueba acerca del hecho de que Diarca haya tenido clientela.

Que la experticia complementaria del fallo ordenada en el punto cuatro de la recurrida, trata de suplir la promovida y extemporáneamente incorporada a los autos por la parte actora, y que lo que debió ordenar el tribunal de la causa, era un auto para mejor proveer la práctica de dicha prueba, que veladamente trataba de obtener con la experticia complementaria al fallo; ya que la información que se obtendría de allí era imperativa para conocer si los supuestos daños por pérdida de valor de Diarca habían ocurrido.

Que la referida experticia no sirve para estimar el monto de los daños, sino que era necesaria para saber si se había producido algún detrimento en el valor de Diarca, el cual no sería indemnizable ni imputable a Mavesa.

Que por todo esto la sentencia apelada estaba viciada de nulidad y pedían se declarara con lugar el recurso de apelación.

La representación judicial de la parte actora, adujo en sus informes que el objeto de su recurso de apelación, era el fallo dictado por el tribunal de la causa que declaró parcialmente con lugar la demanda que por abuso de derecho e indemnización de daños y perjuicios intentó contra Mavesa.

Que la recurrida negó la pretensión de indemnización del daño emergente causado por abuso de derecho, al considerar que la compensación reclamada se trataba de una pretensión más de lucro cesante, estableciéndose en otro parte de la dispositiva, la condenatoria a indemnizar sobre este mismo punto.

Que en relación a las pruebas y su valoración, silenció un conjunto de elementos probatorios que debieron ser analizados como un todo, atendiendo a los indicios y a las demás reglas de valoración probatoria.

Que por tales motivos, la apelación de la actora pretendía una revisión y pronunciamiento respecto a todas aquellas pruebas que no fueron valoradas de forma exhaustiva por el a quo, tales como la experticia judicial y el reconocido listado de clientes, así como el contenido de las documentales reconocidas y los indicios y pruebas libres; promovidas por la actora para demostrar los motivos y la intencionalidad del acto abusivo de la demandada, el cual estaba dirigido a romper sus relaciones contractuales con sus distribuidores, manifestado mediante la suspensión de suministro y entrega de injusta indemnización por el traspaso de sus productos

Que el a quo no apreció en su valoración de las pruebas, que en su conjunto evidenciaban que la ruptura anticipada de la relación contractual que unía a Mavesa y Diarca, fue un acto intencional, dañoso y que excedió los límites de la buena fe; es decir, un abuso de derecho, cuyas consecuencias directas se reflejaron en la perdida del Flujo de Caja, y la clientela; reclamadas como daño emergente; lo cual se había producido cuando Mavesa suspendió el suministro de sus productos, incumpliendo sus obligaciones contractuales.

Que la recurrida declaró parcialmente con lugar la demanda, considerando que lo reclamado como daño emergente del abuso de derecho, estaba siendo igualmente acordado mediante la declaratoria de procedencia de la indemnización del lucro cesante derivado del hecho ilícito cometido por Mavesa, al romper en forma unilateral y anticipada el contrato que mantenía con Diarca; que en el artículo 1.185 del Código Civil, se distinguía claramente lo que era el Abuso de Derecho del Hecho Ilícito, y que ambos eran indemnizables.

Que la pérdida directa e inmediata reclamada como daño emergente causado por el Abuso de Derecho de Mavesa, lo constituía la pérdida del flujo de caja y la clientela y las probanzas de su existencia, se encontraba en el listado de clientes, en el software de control de ventas implementado por Mavesa, en las declaraciones de pago del impuesto al valor agregado y a la renta, en las pruebas de informes de las cuentas bancarias, etc. las cuales no fueron pasadas por alto o desestimadas por el a quo, y que además tampoco apreció los indicios; infringiendo así los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

Citó decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la omisión o falta de valoración y valoración parcial de las pruebas.

Que el a quo incurrió en silencio de pruebas, al no valorar el “Listado de Clientes”, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que se acompañó junto con el libelo, sin que el mismo haya sido desconocido o impugnado por la parte contraria; es decir, debió valorarse como un instrumento reconocido por la accionada.

Que de haber sido valorado el “Listado de Clientes”, se hubiere dado por demostrada la ejecutoria del contrato suscrito entre Diarca y Mavesa, el volumen o cantidad de puntos de venta originados o mantenidos o servidos por Diarca, lo que denotaba el esfuerzo de organización y empleo de trabajo, de capital y riesgo utilizados en la distribución de productos en la zona del oriente del país.

Que la valoración de esta prueba era imprescindible, como prueba del daño emergente sufrido por Diarca, por cuanto la cartera individualizada de clientes de la actora, comprendía parte de su patrimonio, el cual se perdió tras la venta del producto “Agua Minalba” a la empresa Pepsi-Cola de Venezuela, C.A., realizada durante el tercer trimestre del año 2000; y que dicha venta le arrojó como ganancia a la demandada la cantidad de 9,4 millones de Dólares; que así mismo, la cartera de clientes fue transferida a la compradora sin la adecuada indemnización para la actora, produciéndole una abusiva confiscación de sus derechos.

Que el a quo distorsionó el presupuesto establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, infringiendo una presunción legal, por cuanto en la evacuación de la prueba de exhibición de documentos, la parte demandada manifestó que dicho instr0umento jamás existió y que por tanto nunca lo tuvo en su poder, ni en sus archivos informáticos, y lo correcto para el juzgador era tener como exacto el texto del “Listado de Clientes” y valorar su contenido para resolver la petición planteada en el libelo.

Que en relación con la prueba de las consecuencias directas e inmediatas de la decisión de suspensión de suministro de los productos de Mavesa a Diarca, el a quo dijo acerca de la prueba de inspección judicial, que la misma sólo era eficaz para probar lo que se constató a través de los sentidos y que no se desprendía ningún otro elemento fuera de este, por cuanto tales hechos guardaban relación con juicios de valor que excedían a la percepción sensorial; que en tal sentido, la prueba debió ser valorada en su conjunto con las demás, conforme el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Que el daño por la inexistencia de toda actividad de la actora, tras la ruptura unilateral de la demandada, era la consecuencia necesaria, inmediata y directa de su conducta con abuso de derecho, cuya reparación habían fijado en el libelo por la cantidad de Bolívares 520.510.701,11.

Que el documento original autenticado de compra de un vehículo con reserva de dominio, marca Mitsubishi; el a quo la consideró como impertinente, y de haber sido valorado en su conjunto, hubiere demostrado la adscripción o destino de bienes a la explotación del negocio de distribución, por cuanto en dicho vehículo se exhibían avisos de algunos de los productos suplidos por la demandada, y que se consignaron en fotografías acompañadas a la inspección ocular.

Que los documentos originales contentivos de diversas liquidaciones y transacciones con el personal de la actora, el cual fue ratificado mediante testimoniales, el a quo no lo consideró eficaz para probar que la situación económica de la actora fuera consecuencia exclusiva de la terminación unilateral del contrato con la demandada; siendo lo correcto que tales probanzas se consideraran en su conjunto con las demás pruebas.

Que de las planillas de declaración de impuestos al consumo suntuario y a las ventas al mayor de la actora, como contribuyente ordinaria, el a quo la consideró impertinente; a lo cual cabía destacar que las mismas fueron acompañadas al escrito probatorio, a los fines de practicar la experticia contable silenciada por el juzgador de primera instancia. Que a tales efectos, presentaba una relación resumida de las facturas de ventas de Diarca, en el primer y segundo semestre del año 2000, marcadas con las letras y números P1-P2, y que las mismas se encontraban soportadas por sus originales contenidos en 30 carpetas, que también fueron consignadas con dicho escrito, suficientemente identificadas con el correlativo de facturas marcado con la letra P3.

Que sobre la planilla de declaración definitiva de la actora, correspondiente al ejercicio fiscal 2001, Nº 0426955, en la que se l.I., letra “M”; el a quo no hizo valoración alguna.

Que tampoco valoró los originales de facturas emitidas por la actora, referentes a las compras efectuadas en el año 2000.

Que en el caso de la planilla forma DPJ 26, esta comprobaba la inactividad en que se encontró la actora a partir del año 2001, tras cesar en su ejercicio económico, por la ruptura unilateral del contrato con la demandada. Que las consecuencias de esta conducta se tradujeron en la solicitada indemnización por hecho ilícito.

Que en cuanto a las prueba de informes de los Bancos, el a quo dijo que simplemente ratificaban la relación comercial entre la actora y la accionada, siendo que tales pruebas fueron acompañadas al escrito de pruebas, a los fines de facilitar la prueba de informes y experticia contable silenciada, del resumen de movimiento correspondiente a los meses de enero a diciembre de 2000, marcado con la letra O-a y los originales de comprobantes bancarios de depósito y estados de cuenta bancarios, efectuados por Diarca.

Que todo este conjunto de pruebas no fue valorado por el tribunal de la causa.

Que en lo que respecta a las operaciones comerciales que venía realizando la demandada con Pepsi Cola, Inversiones Primor o el grupo Polar, tales hechos sí guardaban relación con esta causa, por cuanto se trataba de las razones de la demandada para romper unilateralmente el contrato con sus distribuidores, y tales hechos habían sido negados por la accionada en la contestación, por lo que sí formaba parte del tema controvertido.

Que en relación con la prueba marcada “C”, el a quo la consideró impertinente, siendo que la misma constituyó motivo de transferencia de marcas y productos, suspensión de suministros y ruptura con Diarca.

Que el informe de la Junta Administradora de la sociedad mercantil Mavesa S.A., con ocasión de la celebración de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas, de fecha 16 de febrero de 2001, consignado marcado “F”, el a quo la consideró impertinente; tratándose de un tema controvertido, el hecho de la ruptura del contrato entre la actora y la accionada, la prueba era pertinente para demostrar la venta del agua mineral Minalba a la empresa Pepsi Cola, el período en que ocurrió dicha venta y la ganancia de dicha transacción.

Que la copia del escrito de solicitud de registro, cesión y estado histórico de la marca Agua Mineral Minalba expedida por el S.A.P.I. y cuyo solicitante es Leblon Investmentss Limited, de nacionalidad Británica, domiciliada en Islas Cayman, exp. No. 2839-99; el A quo la declaró impertinente, sin tomar en cuenta que debía valorarlos conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como documentos fidedignos y adminicular dicha prueba con los demás elementos probatorios aportados.

Que el Tribunal de la causa no valoró adecuadamente el prospecto elaborado por MAVESA y aprobado por la Comisión Nacional de Valores relativo a la emisión de papeles comerciales al portador, emisión: 1.999, toda vez que a su decir tenía que haberla analizado con relación a las demás pruebas y los hechos controvertidos para dar por demostrada (i) La adquisición por MAVESA de productos tales como jugos “Yukery”, Salsa de tomate Pampero y derivados, achocolatados “Toddy” y “Chocoman”, agua mineral Minalba y San Bernardo y mermelada de La Vienesa (punto 2.5 del prospecto. Datos históricos de la compañía), (ii) Que la compañía MAVESA vende sus productos a través de mayoristas, distribuidores y clientes detallistas, (iii) Que MAVESA “posee aproximadamente 25 marcas de fábrica; que las marcas de fábrica más importantes bajo las cuales la compañía comercializa sus productos incluyen: Yukery (jugos de fruta), Pampero, Minalba (agua mineral), Toddy y Corona), reseñado en el punto 5 relativo a “procesos legales o reclamaciones”. Según se reseña en la nota, MAVESA demandó a varias empresas solicitando que se declarara que MAVESA tenía el derecho de dar por terminada la distribución del vinagre Corona. Los demandados, a su vez demandan a MAVESA reclamándole la cantidad de Bs. 5.750 millones “y solicitando que se decrete como injustificada la terminación de MAVESA en distribuir vinagre Corona. Que el Tribunal de la causa tampoco valoró adecuadamente el reporte anual de 1.999 de MAVESA, acompañado al escrito de pruebas; toda vez que el referido Tribunal consideró que no podía pronunciarse acerca de las políticas económicas que utilizan las sociedades mercantiles; sin tomar en cuenta que la política comercial tomada por MAVESA y reflejada públicamente en los prospectos, informes, reportes y que han afectado directamente a la parte actora sí constituye objeto de controversia; que el referido reporte anual refleja que MAVESA comercializó (y comercializa) sus productos bajo una red integrada de distribuidores, hecho este negado por la demandada; que también de éste documento se desprende el predominio o dominio-dependencia de la demandada frente a la actora causante de la ruptura voluntaria y unilateral de contrato. Que el reporte anual 2000 demuestra que MAVESA durante dicho año procedió a vender a Pepsi Cola de Venezuela, C.A., el negocio del agua después de concluir que el potencial de crecimiento sería mayor en manos de esa empresa, aprovechando su mayor alcance en distribución, y que a través de alianzas estratégicas, se inició el desarrollo de una red nacional de distribuidores, abarcando al cierre del año cerca del 70% de los clientes de la empresa; que la venta del negocio del agua fue la consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación de MAVESA de proveer a la actora del producto agua, objeto de distribución, lo que provocó los daños que aduce le fueron causados al extremo de hacer cesar la actividad de DIARCA. Que con relación a los indicios, hechos notorios comunicacionales o pruebas libres el Tribunal de la causa saltó en la valoración de tales probanzas y por ende según su criterio infringió los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Que con relación a la prueba de la existencia del “flujo de caja y el valor de su pérdida, así como del valor de la pérdida de la empresa, promovieron y evacuaron experticia contable la cual fue silenciada por Juzgado A quo, al considerar equivocadamente que la misma fue consignada por los expertos extemporáneamente; toda vez que en su análisis sobre la misma indicó que la fecha de consignación del referido informe fue el día 18 de agosto de 2.003 y que en virtud de la decisión de fecha 12 de septiembre de 2.003 proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 09 de julio de 2.003, por el apoderado judicial de la parte demandada contra el fallo interlocutorio de fecha 07 de julio de 2.003, donde se declaró improcedente la reapertura del lapso probatorio solicitado por la parte actora, revocó la prórroga concedida y ordenó no apreciar en la sentencia de mérito las pruebas que se hubieran evacuado durante el lapso de prórroga concedido por el Tribunal de la causa; aduciendo que por tales motivos se abstenía de valorar dicha prueba; precisó la actora que la apelación ejercida en fecha 11 de julio de 2.003, por P.D., representante de MAVESA, contra el auto del A Quo de fecha 07 de julio de 2.003, mediante el cual se ordenó la reapertura del lapso de pruebas por 15 días de despacho a solicitud de parte, no guarda relación alguna con la prórroga concedida por el Tribunal de la causa a los expertos; que el A Quo confundió la prórroga del lapso de pruebas con la prórroga del lapso de consignación de la experticia contable; que asimismo el juez de la causa obvió que en fecha 04 de agosto de 2.003, a solicitud de los expertos dictó un auto mediante el cual acordó 15 días de despacho más para la consignación de los informes, y que por tanto no podía luego contradecirse y afirmar que el lapso para presentar el informe terminó el día 06 de agosto de 2.003; que el Juez de la causa distorsionó los hechos referidos al Daño Emergente estrechamente vinculados en la reclamación por la pérdida de la empresa, flujo de caja y clientela reclamada por la parte actora y el lucro cesante el cual vincularon a la justa indemnización abuso de derecho que generó la pérdida de la empresa familiar y la clientela de DIARCA.

DE LA DESICIÓN RECURRIDA

En cuanto a la sentencia recurrida es necesario hacer un pronunciamiento inicial respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos del 243 numeral 5º y 509 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que la parte demandada apelante ha denunciado la nulidad de la misma; y es función de este tribunal de alzada, la revisión de las sentencias dictadas en primera instancia, a los fines de constatar si las mismas se dictaron conforme las previsiones legales correspondientes.

Ahora bien, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de mayo de 2004, profirió decisión, en la que declaró lo siguiente:

“… (...Omissis...)

Fijados como han sido los límites de la controversia y valorado como ha sido todo el valor de los medios probatorios promovidos y evacuados oportunamente en este juicio, este tribunal pasa a resolver el fondo del asunto, previas las consideraciones que se realizan en este capítulo.

El punto planteado y sujeto a juicio debe someterse primero a una interpretación a realizar por este Juzgador, acerca de la regulación jurídica del contrato que suscribieron MAVESA, S.A. y DIARCA, C.A. y esclarecer las consecuencias y efectos jurídicos que derivan de él.

De los actos presentados por las partes se desprende que dicha relación de carácter contractual tuvo inicio el 03 de noviembre de 1999, lo cual se desprende de la carta expedida por la sociedad mercantil MAVESA, S.A. donde manifiesta que a partir de esa fecha la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA A.R.C., C.A. (DIARCA) sería la distribuidora exclusiva de la sociedad mercantil MAVESA, S.A. y, como ha quedado admitido por la sociedad demandada fue resuelto de manera unilateral por ésta el 20 de julio de 2000. Alegó la representación judicial de la sociedad mercantil MAVESA, S.A. que en esa fecha manifestó a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA A.R.C., C.A., (DIARCA) su voluntad de darlo por terminado, “como de hecho se hizo”. Sin embargo, según el alegato de la parte actora ésta señaló que la última entrega de productos para su distribución fue el 30 de noviembre de 2.000, hecho que tuvo una duración de doce (12) meses, todo lo cual se desprende de la declaración de ambas partes.

Las características de la mencionada “Carta Convenio MAVESA, S.A.-DIARCA, C.A.”, se corresponden con las de un contrato cuyo contenido son obligaciones propiamente mercantiles, celebrado entre sociedades mercantiles y cuyo objeto es la realización de una serie de actos calificados como de comercio, tal como son la compraventa de cosas muebles con el fin de revenderlos y la distribución de dichos bienes o cosas según las condiciones establecidas en el contrato celebrado entre comerciantes. En un primer momento, el mencionado contrato se circunscribía a que MAVESA, S.A. vendía a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA A.R.C., C.A. (DIARCA) los productos de la unidad de bebidas de la sociedad mercantil MAVESA, S.A., convirtiéndose DISTRIBUIDORA A.R.C., C.A. (DIARCA) en revendedora y la distribuidora exclusiva de dichos productos en una determinada área geográfica, la cual era en un principio el Estado Anzoátegui y el Estado Sucre, también de manera exclusiva. Posteriormente la zona se determinó sólo para el Estado Anzoátegui. También constan de los alegatos de la parte actora que en fecha 20 de julio de 2.000 MAVESA, S.A. comunicó a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA A.R.C., C.A. (DIARCA), que no se dedicaría más al suministro de aguas MINALBA y San Bernardo. Ahora bien, la actora reconoce que MAVESA, S.A. le pagó la cantidad de Bs. 8.700.000,00 en tres entregas cada una de Bs. 2.900.000,00. Sin embargo, la actora recibió en los dos últimos pagos la cantidad de: 5.139.061,81 en fecha 03 de octubre de 2.000 y la cantidad de: Bs. 8.648.310,60 en fecha 19 de octubre de 2.000. Dichas cantidades fueron aceptadas por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA A.R.C., C.A. (DIARCA) La actora, alega que dichos montos mayores engloban conceptos adeudados. En este sentido, entre los meses de agosto de 2.000 hasta el 19 de octubre de 2.000 DISTRIBUIDORA A.R.C., C.A. (DIARCA) recibió de la sociedad mercantil MAVESA, S.A. la cantidad de Bs. 16.687.372,41. Sin embargo, sólo aceptó por concepto de indemnización la cantidad de Bs.8.700, 00. Lo cual implica que la diferencia que es: Bs. 7.987.372,41 adujo la parte actora que era por “conceptos adeudados”. La parte actora alegó que este último monto formaba parte de otras deudas, cuestión que fue negada por la demandada. En este Juicio, la parte actora no probó cuáles eran los “conceptos adeudados” a los cuales se les imputaría la diferencia la diferencia de Bs. 7.987.372,41.

DIARCA señaló que la utilidad mensual percibida era la cantidad de Bs. 8.675-178,35. Empero, es confuso el hecho de que la cantidad de 8.700.000,00 sea el equivalente a la utilidad percibida en un mes o en tres meses, dado que dichos datos fueron controvertidos y no se produjo ninguna prueba que demostrara que correspondía a la utilidad percibida mensualmente.

Ahora bien, los elementos aquí expuestos junto con aquellos que se han producido en el presente juicio, llevan a este juzgador a la conclusión de que se está frente a un contrato de suministro, que se define como aquel por el cual una de las partes se obliga, mediante el pago de un precio, a ejecutar a favor de la otra determinadas prestaciones. El suministrador es el que debe el suministro y el suministrado es aquel a quien el suministro se le debe. En el suministro la prestación se debe en el tiempo y es un típico contrato de prestación sucesiva o tracto sucesivo, por cuanto su cumplimiento es condición para la vigencia del contrato, con la posibilidad de que la prestación se realice de manera periódica o continuada. (Barbosa Parra, E.S.. Manual Teórico Práctico de Derecho Mercantil. 2ª Edición, 1.990. ULA)

Tal contrato es de naturaleza mercantil y de allí que debamos aplicar la legislación establecida a tal efecto. Al respecto, debemos destacar que tal contrato de suministro no se encuentra regulado por norma jurídica alguna en nuestro Código de Comercio, por lo que se hace necesario establecer la norma jurídica aplicable al presente caso. A este respecto, el Código de Comercio patrio señala:

Artículo 8: (…Omissis…)

De esta forma, nos encontramos que siendo que en el presente caso se trata de un contrato de suministro, de naturaleza mercantil, el cual no encuentra regulado en norma alguna en nuestra legislación mercantil, debemos forzosamente proceder a aplicar lo dispuesto en el Código Civil, por mandato del artículo 8 del Código de Comercio y así se decide.

Dicho ésto, encontramos que el contrato de suministro, al cual hemos hecho referencia, tampoco encuentra regulación expresa en nuestro Código Civil, no obstante, se aplica a tales efectos, la Teoría General del Contrato regulada por el indicado cuerpo normativo, claro está, junto con las disposiciones establecidas en el mismo, en virtud del principio de autonomía de la voluntad de los contratantes.

En el presente caso, existe una pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios, razón por la cual se hace necesario revisar en primer lugar lo que a tal efecto establecieron las partes en el contrato en cuestión, y posteriormente proceder a analizar los hechos controvertidos bajo el prisma de la Responsabilidad Civil establecida en el Código Civil. Así, tenemos que como ha quedado demostrado, DIARCA C.A. y MAVESA S.A., celebraron un contrato de suministro, pero el mismo no reguló la situación que hoy se ventila por ante este órgano jurisdiccional, en cuanto a los modos de terminación del contrato y las posibles consecuencias e indemnizaciones derivadas en virtud de la relación contractual, por lo que en atención a ello, debe este órgano juzgador proceder a aplicar de manera supletoria las normas que regulan la responsabilidad civil.

Nos encontramos que en un primer momento, MAVESA S.A., autorizó a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA A.R.C., C.A. (DIARCA), la venta de una cantidad determinada de productos, los cuales ésta se obligaba a suministrar. En el transcurso de tal operación mercantil, y por tratarse de un contrato de tracto sucesivo como (sic) que hemos analizado precedentemente, MAVESA S.A. decidió modificar parcialmente el contrato inicial, al suprimir la cartera de productos distribuidos por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA A.R.C., C.A. (DIARCA) el agua Minalba y San Bernardo, indemnizándole en ese momento con una cantidad de Bs. 8.700.000,00. que fue debidamente aceptada por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA A.R.C., C.A. (DIARCA), como indemnización por los daños sufridos por los productos desincorporados por la sociedad mercantil MAVESA S.A.

No obstante, tal hecho, posteriormente a ello, MAVESA S.A., decidió terminar unilateralmente el contrato, manifestando a la sociedad mercantil DIARCA S.A. tal voluntad, sin que existiere el convenio suscrito cláusula alguna de terminación sin que mismo estuviere sometido término de conclusión alguna, todo lo cual se traduce en una terminación unilateral del contrato por parte de la sociedad mercantil MAVESA S.A. Ahora bien, las causales de terminación unilateral del contrato, solo podrían concebirse en aquellos casos donde las partes así lo han cordado en manifestación del principio de autonomía de la voluntad, lo cual es típico en los contratos de tracto sucesivo como el presente, o cuando así expresamente lo faculta la Ley, como es el caso del contrato de mandato (Art. 1.731 CC), caso contrario deberá necesariamente existir el correspondiente concierto de voluntades de todos los contratantes o un pronunciamiento judicial sustitutivo de dicha voluntad. En el presente caso, nos encontramos, que no obstante la vigencia y el carácter de tracto sucesivo que conlleva el contrato de suministro en cuestión, las partes contratantes no establecieron forma de terminación alguna del mismo, ni por cumplimiento del plazo, por no establecerlo, ni tampoco por la simple voluntad unilateral de alguna de las partes, por lo que el mismo no podía ser terminado de esta forma, y solo resultaba posible su terminación por los medios legales establecidos a tal efecto en sentido general en nuestro ordenamiento jurídico, como podrían ser la nulidad del mismo, debidamente declarada por un órgano jurisdiccional, la acción resolutoria, la disolución o mutuo disenso, por la voluntad conjunta de ambas partes contratantes, entre otros. Pero, sin poder existir posibilidad de tal revocatoria o terminación por la simple voluntad unilateral de una sola de las partes contratantes, pues de lo contrario, la inseguridad jurídica con la cual se encontrarían las partes contratantes, sería contraria a los postulados que resguarda la ciencia del derecho.

Resulta ilógico pensar, que en los contratos como el presente, donde la Ley no ha establecido una forma de terminación del contrato, salvo aquellas generales a todas las instituciones contractuales, ni las partes tampoco, éstas se vean obligadas a permanecer en la relación jurídica hasta tanto ocurra el mutuo disenso o se verifique alguna de las causales de terminación, pues lo mismo resulta contrario al principio de autonomía de la voluntad que gobierna con absoluta independencia en la materia contractual. Igualmente, resulta ilógico pensar, que en aquellos casos de contratos de tracto sucesivo, particularizados por el mismo hecho anterior y carentes de regulación en cuanto a los modos de terminación, esa ausencia de disposiciones sea entendida como una absoluta voluntad de las partes de dar por terminado el contrato en cualquier momento, sin más, es igualmente contrario a los principios de buena fe y equidad que gobiernan al instituto jurídico denominado contrato.

De esta manera, nos encontramos que en casos como el presente, donde existe un contrato de tracto sucesivo, sin que las partes hayan establecido los modos de terminación del mismo, el contrato debe entenderse que es indeterminado en el tiempo, tanto su cumplimiento como vigencia, pero tampoco permite entenderlo como que puede ser terminado unilateralmente por alguna de las partes cuando así lo considere, por cuanto como señaló este órgano sentenciador, lo mismo sería una interpretación completamente desajustada respecto de los principios informadores del derecho. Así se decide.

Siendo así, entonces es necesario para este juzgador establecer que en casos como el presente, las partes celebran determinado contrato de tracto sucesivo, sin regular en el mismo los modos de terminación del contrato, lo que normalmente ocurre por descuido de los contratantes, pero siendo que frente a tal situación no se podrá hacer la interpretación a la cual hemos hecho referencia, sino que necesariamente deberán analizarles los principios de buena fe y equidad que gobiernan a la institución contractual.

A este respecto, el artículo 1159 del Código Civil establece:… omissis…

De la citada disposición se desprende en primer lugar el principio de obligatoriedad de los contratos, conforme al cual éstos tienen fuerza de ley entre las partes que han intervenido en su celebración y establece que solo por los mecanismos establecidos en la ley o por mutuo consentimiento pueden revocarse los mismos, de manera que en tal artículo se regula indubitablemente el hecho sobre el cual se ha pronunciado este tribunal supra… omissis…

Con base en el citado artículo, se reconoce con fuerza normativa plena el principio de buena fe contractual, conforme al cual los contratos no solamente deben cumplirse de buena fe y como ellos mismos señalan, sino que su cumplimiento se extiende a todas las consecuencias que derivan del mismo con base a la equidad, la ley y el uso, de manera tal que, en el referido artículo se establece el principio de buena fe que debe gobernar en toda relación jurídica contractual… omissis…

Una vez revisadas tales disposiciones normativas, nos encontramos que en el presente caso este sentenciador debe tomar muy en cuanta las mismas. Como se ha señalado insistentemente en la presente decisión, en el caso de marras estamos ante la presencia de un contrato de suministro suscrito entre DIARCA (sic), C.A. y Mavesa, S.A., de naturaleza netamente mercantil y que se caracteriza por ser un contrato de tracto sucesivo, donde las partes no establecieron causales de terminación alguna, ni tampoco la ley regula la posibilidad de revocación del mismo, es decir, de terminación por la sola voluntad de una de las partes, por lo que se ha hecho necesario para este órgano sentenciador analizar los principios informadores del derecho a los fines de establecer la conducta debida por las partes en el citado contrato, centrando su análisis en la revisión pormenorizada de los hechos controvertidos, con base a los principios de buena fe y equidad, concretados en nuestro Código Civil.

Como insistentemente se ha establecido en la presente decisión, el contrato sub-iudice carece de regulación expresa sobre las posibles causales de terminación del mismo, de manera que las partes nada establecieron a tal efecto, siendo fundamental por el carácter de contrato de tracto sucesivo que distingue a los contratos de suministro, como el presente. En vista de esto y tratándose el presente asunto de una reclamación indemnizatoria por daños y perjuicios por la terminación contractual, debe entonces el tribunal pronunciarse sobre lo que al respecto establece el Código Civil, visto el silencio en el cual incurre la Carta Convenio suscrita entre las partes. Siendo así, tenemos que el Código Civil patrio sólo regula la institución en sentidos generales, pero estableciéndose sí, los principios de buena fe y equidad como pilares de toda relación jurídica negocial.

De este modo, nos encontramos que en el presente asunto, MAVESA S.A., no obstante la vigencia y el cumplimiento de sus obligaciones correlativa que recaían en cabeza de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA A.R.C., C.A. (DIARCA), y a pagar una indemnización. Ahora bien, evidencia este sentenciador que MAVESA S.A., en su decisión no se fundamentó en norma legal o contractual alguna, y tomo sus unilateral decisión de dar por terminado el contrato en su carácter de “suministrador”, dueño de los productos. Sin embargo, resulta que en su actuar MAVESA S.A., como suministrador, ciertamente no podía permanecer en el contrato de suministro, si el mismo le resultaba desfavorable, o si DIARCA C.A. incurría en incumplimiento o si existía alguna causal de nulidad o resolución del contrato, entre otros. Pero tampoco podía la sociedad mercantil MAVESA S.A., desconocer principios esenciales de buena fe y equidad, y decidir a su solo arbitrio dar por terminado el contrato, cuando no existía causal alguna imputable a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA A.R.C., C.A. (DIARCA). Esto último no se controvirtió en el presente juicio, por lo que así lo valora éste sentenciador.

Entonces, la terminación del contrato de suministro en referencia, ocurrió sin mediar causa, ni motivo alguna, siendo tal pretendida terminación causada por la voluntad única y exclusiva de la sociedad mercantil MAVESA S.A., todo lo cual la hace incurrir en abuso de derecho en los términos consagrados en el artículo 1185 del Código Civil. El artículo 1185 del Código Civil establece:… omissis…

El indicado artículo constituye el pilar fundamental de la teoría de la responsabilidad civil en nuestro ordenamiento jurídico, y en su último aparte establece la denominada responsabilidad por abuso de derecho, a la cual se encuentra obligada toda persona que haya causado un daño por el ejercicio de un derecho, pero que lo ejercita excediéndose de los límites fijados por la buena fe o por el objeto que sustenta su derecho atribuido.

Este artículo analizado en concordancia con los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, antes citado, fue objeto de análisis de una decisión jurisprudencial, en donde se estableció…omissis…

En el presente caso, efectivamente MAVESA S.A., no tenía un derecho de dar por terminado el contrato de suministro suscrito con la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA A.R.C., C.A. (DIARCA), por cuanto como se ha señalado reiteradamente en la presente decisión, no podía estar obligada a permanecer en la relación jurídica contractual, más sin embargo, esa terminación unilateral del contrato decidida por la sociedad mercantil MAVESA S.A., no podía ocurrir intempestivamente y mediando una simple notificación a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA A.R.C., C.A. (DIARCA), por cuanto lo mismo constituye, sin duda alguna, el ejercicio de un pretendido derecho, más allá de los límites fijados por la buena fe. Lo anterior, por cuanto en ejercicio de ese pretendido derecho colocó a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA A.R.C., C.A. (DIARCA), de un momento a otro, en una situación patrimonial delicada, terminando un contrato, sin permitirle tomar las previsiones del caso. Dicha decisión se tomó en el ejercicio de un pretendido derecho, pero excediendo los límites lógicos y razonables de la buena fe que amparan a la relación jurídica contractual, todo lo cual produjo un daño patrimonial a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA A.R.C., C.A. (DIARCA), generado por esa decisión adoptada por la sociedad mercantil MAVESA S.A., razón por la cual debe existir una justa indemnización, por mandato del último aparte del artículo 1.1185 del Código Civil, y así se decide.

Sobre este punto, resulta muy ilustrativa la referida obra del autor a.J.M.I., donde se trata a profundidad los temas de justicia contractual y el abuso de derechos contractualmente adquiridos. En la referida obra, sobre la posibilidad de terminación unilateral de los contratos, se expresa lo siguiente:… omissis…

En este caso, la responsabilidad deviene en la circunstancia cierta que DIARCA C.A., desarrollaba su actividad mercantil como “suministrado” y distribuidor de los productos de la sociedad mercantil MAVESA S.A., en un área geográfica determinada, en vista del convenio suscrito entre éstas empresas. De hecho, este Juzgador, habida cuenta de los hechos narrados por ambas partes, aprecia que ha sido demostrada una conducta por parte de la sociedad mercantil MAVESA, S.A. conforme a la cual está incursa en abuso de derecho, así como la existencia de hechos colaterales que constituyen una violación a los principios de buena fe que rigen el contrato.

Con relación al equilibrio que necesariamente debe existir en la actuación económica del contrato, este Juzgador advierte que de las cláusulas de la Carta Convenio suscrita por la sociedad mercantil MAVESA, S.A. y DISTRIBUIDORA A.R.C., C.A. (DIARCA) se desprenden las siguientes obligaciones:

1. MAVESA otorgará al Distribuidor la exclusividad para distribuir los productos de la Unidad de Bebidas de la sociedad mercantil MAVESA en el área geográfica y canales asignados.

2. MAVESA se compromete a despachar a sus distribuidores en lapsos no mayores a 48 horas desde sus depósitos territoriales o 72 horas desde sus despachos directos de planta.

“3. MAVESA otorgará facilidades de pago de acuerdo a las políticas vigentes para el momento de la facturación.

8. MAVESA reconocerá los cambios de productos dañados o vencidos al 100% del valor de la lista de precios al momento de producirse

1. DIARCA asume la responsabilidad de distribuir de forma exclusiva los productos de la Unidad de Bebidas de la sociedad mercantil MAVESA en la áreas geográficas y canales asignados.

3. DIARCA deberá vigilar y mantener las ventas únicamente en los clientes asignados y ubicados dentro del área geográfica y canales asignados

4. DIARCA se compromete a realizar los despachos bajo los estándares mínimos exigidos por el mercado de bebidas… desde el depósito del Distribuidor a 100 kms. Entregadas en 24 horas y a más de 100 kms. En 48 horas, contando para tal fin con unidades de transporte idóneas.

De lo anterior se desprende que efectivamente, la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA A.R.C., C.A. (DIARCA), estaba sometida a una serie de obligaciones frente a la sociedad mercantil MAVESA, S.A. a los efectos de cumplir con su tarea de Distribuidor exclusivo de sus productos. Pero a su vez, MAVESA, S.A. también debía cumplir una serie de obligaciones, así ambas partes, al momento de contratar aceptaron las cargas que en el contrato se imponía dentro del campo de la autonomía de su voluntad así como los beneficios derivados de dicha contratación.

Con relación a la “clientela”, DISTRIBUIDORA A.R.C., C.A. (DIARCA) sostuvo que la misma es un activo exclusivo de la distribuidora, que si bien beneficia a las partes, su creación, fomento y mantenimiento lo ha logrado la distribuidora en más de 1.000 puntos de venta en las zonas asignadas. Al vender MAVE3SA el producto (MINALBA) a la compradora transfiere este valor (clientela) que pertenece a la red de distribuidores en general y a la sociedad mercantil DIARCA en particular.

Adujo la actora que: “(…) por recomendaciones de la sociedad mercantil MAVESA a la sociedad mercantil DIARCA aquella le solicitó en más de una ocasión compras de stocks en cantidades mayores a las que demandaba el mercado, lo que equivale a una forma indirecta pero eficaz de que DIARCA financie los costos de fabricación y otros del producto, según la afirmación de que “el comerciante distribuidor, al formar stocks, contribuye al financiamiento del fabricante”.

Es el caso que el activo denominado como “clientela” es un bien intangible, cuya propiedad muy difícilmente podría ser establecida. En el caso que no ocupa, cada una de las partes ha contribuido en la medida del cumplimiento de sus obligaciones correlativas, al desarrollo de este bien intangible. Por una parte, MAVESA, S.A., se ha dedicado a la producción de determinados bienes de consumo, financiando, administrando y realizando todas las erogaciones por concepto de publicidad, mercadeo y diversos tipos de promoción. Sin embargo, es indudable que para el desarrollo de la clientela, también ha realizado una contribución fundamental la actividad de distribución desarrollada por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA A.R.C., C.A. (DIARCA), que desarrolló y mantuvo durante el tiempo de ejecución del contrato, los correspondientes canales de distribución.

En consecuencia, mal podría este Juzgador atribuirle a una sola de las partes un derecho que no le corresponde con carácter exclusivo, en virtud de la relación contractual pactada entre las dos partes involucradas en este litigio. De los términos en que se celebró el contrato, este Juzgador considera que el aumento de la clientela, y por consiguiente, el aumento del valor de las marcas que identifican a los productos que fueron distribuidos por la sociedad mercantil DISTRIBUIDOR A.R.C., C.A. (DIARCA), no puede generar de manera exclusiva los beneficios del activo denominado “clientela” con motivo de su relación contractual. Así se declara.

No obstante el cumplimiento y vigencia de tal convenio, MAVESA S.A., decidió dar por terminado el contrato en referencia, bastando una simple notificación a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA A.R.C., C.A., no consideró suficiente y que se desprende de la pretensión intentada ante este órgano jurisdiccional, en vista de los daños y perjuicios que a ésta se le causaron por la decisión revocatoria tomada por la sociedad mercantil MAVESA S.A.

Es de señalar, que el contrato de suministro tiene como fin un lucro para las partes contratantes, por lo que tal contrato puede ser perfectamente clasificado dentro de los contratos onerosos , siendo entonces que una de las causas o contratos onerosos, siendo entonces que una de las causas o por lo menos la más importante motivación que logra que exista el consentimiento para la celebración de tal contrato, es el lucro que se puede derivar del mismo, de manera que en el caso de marras, tanto MAVESA S.A. como DIARCA C.A., celebraron el contrato con la razonable y lógica expectativa de obtener determinada ganancia en virtud del desarrollo de tal actividad, y lo cual se convirtió en una realidad jurídica contractual, una vez se verificó el cumplimiento obligacional, obteniendo cada una de las partes contratantes la respectiva ganancia producto de su actividad, empero, con la decisión unilateral adoptada por la sociedad mercantil MAVESA S.A., conforme a la cual decidió dar por terminado el contrato, la utilidad obtenida por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA A.R.C., C.A. (DIARCA), dejó de existir, en vista de una causa únicamente imputable a la sociedad mercantil MAVESA S.A., como lo fue su voluntad de terminar el contrato, de manera que tal decisión afectó considerablemente la situación patrimonial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA A.R.C., C.A. (DIARCA), por cuanto la decisión de la sociedad mercantil MAVESA S.A., le cercenó el derecho y la posibilidad de seguir obteniendo sus ganancias con base en el citado contrato, todo lo cual es objeto de responsabilidad, por cuanto tal decisión afectó considerablemente el equilibrio económico del contrato.

A este respecto, como se indicó precedentemente, contratos como el presente, gozan para cada una de las partes contratantes de una serie de condiciones económico-financieras, que constituyen lo que se ha dado en denominar la “ecuación económico-financiera del contrato”, constituida por cada uno de los elementos de carácter económico que amparan y rigen la vigencia de determinado contrato y las obligaciones por éste amparadas. Las condiciones contractuales establecidas tienen una valoración y cuantificación económica para cada parte contratante, traducido ello, en el hecho que cada una de las partes obtienen ganancias en su operación contractual, pero también cada una debe determinada conducta a favor de la otra, de donde se derivan acreencias para esta otra, todo lo cual constituye el equilibrio económico del contrato, donde cada parte contratante se compromete a cumplir su obligación a cambio de una contraprestación, pero sin que las obligaciones de una de las partes puedan ser excesivas o extremadamente onerosas en relación con la de la contraria, por cuanto, entonces no existiría el indicado equilibrio contractual, por lo que entonces resulta lógico, es pensar que con base en la indicada teoría, resulta una prohibición para las partes romper con tal equilibrio económico del contrato, pues de lo contrario la parte que incurrió en ello deberá necesariamente proceder a indemnizar a la contraria, los daños y perjuicios que esa actitud le acarreó.

En el caso bajo estudio, nos encontramos que tanto MAVESA S.A., como para la sociedad mercantil DISTRIBUIDIORA A.R.C., C.A. (DIARCA), establecieron una serie de derechos y obligaciones producto de la carta convenio de suministro suscrita entre ellas, de donde cada una de las partes contratantes obtenía ganancias y beneficios derivados de la conducta desarrollada por la contraria, concretamente MAVESA S.A., se beneficiaba del suministro debido por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA A.R.C., C.A. (DIARCA), y esta última se beneficiaba de suministrar los productos de la sociedad mercantil MAVESA S.A., todo lo cual constituía el equilibrio económico del contrato.

Ahora bien, MAVESA S.A., en su carácter de suministrador y dueño de los productos decidió dar por terminado el contrato, notificando de ello a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA A.R.C., C.A. (DIARCA, y pagando una indemnización al respecto, sin embargo, la indemnización recibida por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA A.R.C., C.A. (DIARCA) no cumple con las exigencias de esta parte, al punto de acciona (sic) éste órgano jurisdiccional, a los fines de exigir el pago de los daños y perjuicios producto de esa terminación unilateral del contrato por parte de la sociedad mercantil MAVESA S.A. Ahora bien, efectivamente DIARCA C.A., desarrollaba su actividad mercantil y obtenía ganancias importantes producto de ésta, situación que se vio considerablemente afectada por la decisión de la sociedad mercantil MAVESA S.A., de dar por terminado el contrato de forma repentina, sin permitir a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA A.R.C.,C.A. (DIARCA), tomar las previsiones del caso, que en el entendido de éste órgano jurisdiccional no obstante constituir un abuso de derecho como se señaló, constituye a su vez un rompimiento al equilibrio económico del contrato por parte de la sociedad mercantil MAVESA S.A., financiera del contrato, establecida en el momento de su celebración y verificada durante la ejecución del mismo. A este respecto, se evidencia del presente asunto que MAVESA S.A. , al adoptar su decisión de terminar el contrato, ignoró y desconoció el equilibrio económico imperante en el citado contrato de suministro, por cunato0 obvió por completo, los beneficios económicos, ganancias y acreencias que la vigencia del contrato generaban para la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA A.R.C., C.A. (DIARCA), parte contratante que no motivó la terminación del mismo, y que resultó afectada en su patrimonio por la decisión adoptada unilateralmente por la sociedad mercantil MAVESA S.A., por cuanto se vio imposibilitada de seguir desarrollado su actividad mercantil, como lo venía haciendo normalmente, sin que le fuera notificada por parte de la sociedad mercantil MAVESA S.A., con anterioridad, la voluntad de terminar el contrato, pudiendo prever los posibles daños producto de la terminación y así evitar el rompimiento de la ecuación económica del contrato, mediando la justa indemnización y previendo los daños a producirse. El punto claro del asunto, viene determinado en el hecho que DIARCA C.A., en virtud de su actividad tenía una facturación constante y continua por suministrar los productos de la sociedad mercantil MAVESA S.A., y ello se vio afectado en su totalidad con la decisión de ésta de terminar el contrato, haciéndosele imposible a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA A.R.C., C.A. (DIARCA), seguir efectuando la citada facturación, lo que constituye un rompimiento del equilibrio económico del contrato, el cual era subsanable con la debida notificación con anticipación a la terminación y el pago de la indemnización justa a que hubiere lugar si fuere el caso, pero que al no existir, y haberse tomado la decisión por parte de la sociedad mercantil MAVESA S.A., sin mediar la anterior notificación y afectando a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA A.R.C., C.A. (DIARCA), en esa decisión repentina y violenta, los daños producidos a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA A.R.C., C.A (DIARCA), resultan claros e inequívocos, razón por la cual debe proceder la parte demandada la sociedad mercantil MAVESA S.A., a indemnizar a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA A.R.C., C.A. (DIARCA) los daños y perjuicios sufridos por ésta y así se decide.

Visto, que presenta gran dificultad para este órgano sentenciador la determinación de los daños y perjuicios sufridos por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA A.R.C., C.A. (DIARCA), en virtud de la terminación unilateral del contrato por parte de la sociedad mercantil MAVESA S.A., el mismo ordena sea practicada experticia complementaria del fallo, con base a lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y de esta forma, los peritos nombrados se encarguen de determinar los daños y perjuicios sufridos por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA A.R.C., C.A. (DIARCA), calculados estos con preponderante importancia con base a la facturación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA A.R.C., C.A. (DIARCA), durante la vigencia del contrato , la pérdida sufrida por no poder seguir desarrollando la actividad y parte de la indemnización ya otorgada por la sociedad mercantil MAVESA S.A., al terminar la relación contractual y así se decide.

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESARCIMIENTO e INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS conceptualizados en DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE y COMPENSACIÓN POR ABUSO DE DERECHO, fuera intentada por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA A.R.C., C.A. (DIARCA), en contra de la sociedad mercantil MAVESA, S.A., ambas ampliamente identificadas en autos. Como consecuencia de lo anterior, se condena a la parte demandada, sociedad mercantil MAVESA, S.A. a lo siguiente:

PRIMERO

A partir de la fecha en que resulte definitivamente firme esta decisión, se declara RESUELTO y terminado el contrato de suministro que vinculaba a las partes, que constituye el objeto de la acción resolutoria, acumulada a la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios, que originó este juicio.

SEGUNDO

Se niega la pretensión de resarcimiento por DAÑO EMERGENTE, en los términos en que fuera solicitada en el primer petitorio de la reforma del libelo de la demanda, toda vez que tal pretensión fue planteada por la parte actora (ver: folio 182 del expediente), donde se aspira una indemnización por la utilidad dejada de percibir, la hace coincidir con una pretensión de resarcimiento por lucro cesante, el cual será indemnizado según lo establecido en el punto siguiente.

TERCERO

Se condena a la demandada, sociedad mercantil MAVESA, S.A., a pagar a la demandante, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA A.R.C., C.A. (DIARCA), por concepto de resarcimiento por LUCRO CESANTE, una indemnización que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se determinará mediante experticia complementaria del fallo, siguiendo los parámetros de cálculo que se indican a continuación:

1) Primeramente, se deberá determinar el promedio de utilidad mensual real obtenida por la demandante durante los tres (3) meses que antecedieron a la fecha de suspensión unilateral de las prestaciones derivadas del contrato, es decir, el día veinte (20) de julio de dos mil (2000).

2) Posteriormente, el indicado monto de utilidad promedio mensual será progresivamente ajustado mes a mes, tomando en consideración los incrementos experimentados en el índice de precios al consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.

3) Finalmente, se sumarán treinta y seis (36) mensualidades progresivamente ajustadas, que es el contrato, en concepto del demandante. Esta última cifra será el monto de la indemnización por lucro cesante.

Es menester destacar que en criterio de este Juzgador este último cálculo pudo haberse extendido hasta el momento en que quedara firme este fallo, toda vez que en el mismo se encuentra contenida la declaratoria de resolución judicial del contrato, que a diferencia de la revocatoria unilateral pretendida por la demandada, constituye un medio válido de terminación del contrato. Sin embargo, la parte demandante solicitó que dicho cálculo se limitara a tres (3) años, siendo que cualquier parámetro superior para el cálculo de la indemnización respectiva, que pudiera haber establecido este juzgador, afectaría el fallo con el vicio de ultrapetita.

CUARTO

Se condena a la parte demandada, sociedad mercantil MAVESA, S.A., a pagar a la demandante, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA A.R.C., C.A. (DIARCA), por concepto de resarcimiento por el DAÑO EMERGENTE causados por el HECHO ILÍCITO, consistente en la pretendida terminación unilateral del contrato aquí resuelto, una suma equivalente a la depreciación experimentada en el valor de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA A.R.C., C.A. (DIARCA), luego de la fecha en que se produjo la pretendida terminación unilateral del contrato, es decir, el día veinte (20) de julio de dos mil (2000). Para el cálculo de tal indemnización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se procederá también a la práctica de una experticia complementaria del fallo, siguiendo los parámetros de cálculo que se indican a continuación.

1. En primer término, se determinará el valor nominal de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA A.R.C., C.A. (DIARCA), para el día veinte (20) de junio de dos mil (2000), es decir, treinta (30) días antes de la pretendida terminación unilateral del contrato.

2. Posteriormente, se determinará el valor nominal de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA A.R.C., C.A. (DIARCA), para el veinte (20) de agosto de dos mil (2000), es decir, treinta (30) días después de la pretendida terminación unilateral del contrato.

3. La segunda de las cantidades será sustraída del primero de los montos determinados.

4. El monto resultante deberá ser debidamente indexado desde el día de interposición de la demanda, es decir, catorce (14) de diciembre del año dos mil (2000), hasta el día en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, si fuera el caso.

5. Esta última cifra será el monto de la indemnización por los daños causados en virtud del hecho ilícito consistente en la terminación unilateral del contrato sin contar con justos motivos.

QUINTO

Del monto definitivo de las indemnizaciones resultantes debe deducirse la suma de OCHO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.700.000,00), que la demandante afirma haber recibido, a título de “precaria indemnización”…”

En cuanto a la sentencia apelada es necesario hacer un pronunciamiento inicial respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal Supremo de Justicia ha sentado jurisprudencia en el sentido de que la falta de decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida o a las excepciones o defensas opuestas constituye el vicio de incongruencia.

El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma H.D. Echandìa, el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una sentencia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este proveimiento.

La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, mas ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.

Ahora bien, con relación a la obligación en la que se encuentra todo juez de pronunciar una sentencia expresa, positiva y precisa, el ordinal 5º de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil dispone que toda sentencia debe contener “...Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia...”, se aprecia de la sentencia recurrida que la parte demandada en sus informes en alzada ha señalado que en el presente caso, del escrito libelar se demuestra que la pretensión de la parte actora es de imposible determinación, en virtud de la confusa mixtura de acciones y de naturaleza y objetivos diferentes, algunas de ellas inacumulables por excluirse entre sí, y que todo ello debió conducir al juzgador a declarar sin lugar la demanda por indeterminación de la pretensión ya que es improcedente una acción de resolución del contrato más daños y perjuicios, con una acción de daños y perjuicios por abuso de derecho, por terminación unilateral del contrato, por cuanto el fundamento de la primera era la solicitud de declaratoria judicial de terminación o cesación de los efectos del contrato, mientras que en el segundo caso, se parte de la base que el contrato fue terminado por la manifestación unilateral de una de las partes que procedió con arreglo a derecho.

Que por tales razones las pretensiones se excluían mutuamente, y debió ser declarado por el a quo sin lugar la demanda; sin embargo el tribunal de la recurrida no se pronunció sobre tal alegato que resulta determinante en virtud de que en efecto en el caso bajo análisis se plantea una acumulación de acciones de responsabilidad contractual y extracontractual; dado que la parte actora ha acumulado la responsabilidad civil derivada de contrato y la extracontractual al señalar en la misma su pretensión respecto la resolución del contrato por incumplimiento e indemnización de daños y perjuicios , y hecho ilícito por abuso de derecho que condujo a la destrucción de la empresa familiar DISTRIBUIDORA A.R.C., C.A. (DIARCA); sin que en ningún momento la recurrida haya realizado el análisis correspondiente a la procedencia del cúmulo de responsabilidades; en razón de lo cual, la sentencia no se ha proferido conforme lo alegado toda vez que se trata de un acumulación de acciones ; existiendo diversas teorías respecto de tal acumulación; por lo que la sentencia bajo análisis adolece del vicio de incongruencia negativa incumpliendo así el requisito recogido en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse pronunciado sobre las pretensiones de las partes conforme el cúmulo de acciones en la demanda; por lo que debe ser anulada. ASI SE DECLARA.

En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con la norma del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir el fondo del litigio en los siguientes términos:

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

DE LA DEMANDA:

Señala la parte actora que la demanda tiene su origen en el Contrato de Distribución exclusiva de artículos de marca producidos por Mavesa, S.A.; para su comercialización al público consumidor por Distribuidora A.R.C., C.A. (DIARCA), en los Estados Anzoátegui y Sucre. Que en la demanda se reclama la indemnización por daño emergente, lucro cesante y hechos ilícitos originados por la ruptura unilateral abrupta, abusiva y sin justos motivos del contrato. Que una de las causas generadoras del incumplimiento contractual, se originó en la cesión que una de las sociedades filiales de Mavesa, S.A., Leblon Investmentss Limited, Islas Cayman, R.U., realizó a una de las compañías del Grupo Polar, del producto denominado Agua Mineral Minalba fabricado por una de las unidades o instalaciones de producción, Mavesa San Pedro, ubicada en Los Teques, Estado Miranda. Que al transferir el producto y su fábrica, Mavesa vació de contenido el contrato de distribución, confiscándole a su representada el mayor de su activo; la clientela que ésta creó y mantuvo con el despliegue de su iniciativa, organización y esfuerzos. Que para mediados del año 1997, el ciudadano A.R.C.M., prestaba sus servicios como empleado en la empresa Mavesa, S.A., en la División de Bebidas. Que en la realización de su política comercial de expansión y ampliación de los canales y redes de distribución de los productos de marca poseídos por la demandada, especialmente las aguas minerales Minalba y San Bernardo, se concretó un acuerdo entre el ciudadano A.R.C.M. y la accionada, según el cual el primero fijaría su domicilio en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y bajo la forma de una empresa mercantil y familiar, y por ende, independiente y jurídicamente, explotaría el ramo de distribución de los productos que la empresa Mavesa, S.A., le concedería en su distribución exclusiva para todo el Estado Anzoátegui y Estado Sucre, bebidas a distribuir entre las cuales se encontraban las marcas Minalba y San Bernardo. Que de común acuerdo se convino en designar otro distribuidor en la zona del Estado Sucre. Que en fecha 8 de diciembre de 1997 nace la Sociedad Mercantil Distribuidora A.R.C., C.A. (DIARCA), con el objeto de promover, distribuir y comercializar productos alimentarios y no alimenticios, así como la asesoría en materia comercial a empresas privadas y de cualquier otra naturaleza. Que la sociedad se constituyó con un capital de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), aportados en partes iguales por los ciudadanos A.R.C. y N.C.V.d.C.. Que para el real cumplimiento del objeto social de la accionante, la misma realizó bajo su propio nombre y riesgo, inversiones en la adquisición de activos de diversa índole, arrendamientos de inmuebles para servir de depósito y almacenaje de mercancía, entrenamiento de personal con apoyo de la concesionaria, planificación, tanteo y búsqueda de los potenciales clientes y todo aquello capaz de suministrar adecuada organización a la empresa y cumplir con los objetivos contractuales. Que la accionante generó a la empresa Mavesa, S.A. plusvalía, gracias a su esfuerzo y disciplina. Que la demandante no es una mera compradora y revendedora de los productos asignados, es un órgano integrado al sistema de planificación de ventas de la demandada, que está prevista de un fondo de comercio que lo integra la clientela, localización de la empresa, productos en distribución, cuota del mercado, nivel de competencia comercial, capital humano, canales comerciales y otros de naturaleza análoga que impliquen valor para la empresa. Que la clientela es un activo de la accionante, y que su reasignación sin indemnización adecuada, confisca su derecho a continuar el negocio de distribución de los productos asignados en exclusiva. Que la demandada ha reconocido la entidad del daño infligido, solo que lo cuantifica irrisoriamente, arbitrariamente, sin sujeción a ningún criterio apreciado adecuadamente en lo económico. Que el contrato entre las partes resulta incumplido tras la supresión de los productos objeto de distribución exclusiva. Que la exclusividad pactada tiene carácter recíproco con asignación de productos determinados para cuya comercialización se exige de especial infraestructura y capacitación. Que al desproveer la demandada de los productos a la accionante por un acto propio, vació de contenido las bases contractuales. Que el hecho ilícito generado por la accionada se concreta en la destrucción de una empresa familiar como Distribuidora A.R.C., C.A. (DIARCA), dependiente y sometida a la suerte del desarrollo del contrato de distribución exclusiva que constituía para ella su activo más relevante. Que la demandante, o sus accionistas, no reclaman, ni aceptan prestaciones sociales, porque no es beneficiaria de ellas en los ámbitos de la legislación laboral, reclama tanto la plusvalía de la que es titular y fue desposeída, como los daños y perjuicios ocasionados. Que demanda a la Sociedad Mercantil Mavesa, S.A., para que convenga en pagar a la Sociedad Mercantil Distribuidora A.R.C., C.A. (DIARCA), a título de indemnización la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA CENTÍMOS (Bs. 867.493.012,80), por incumplimiento contractual derivado del contrato de distribución exclusiva que fue celebrado. Que la plusvalía (clientela) que g.D. a MAVESA gracias a su esfuerzo y disciplina, fue apropiada por mavesa. Que DIARCA pagó los suministros o compras de los productos adquiridos a MAVESA por lo que ésta obtuvo el beneficio proveniente de las ventas sucesivas, continuadas. Y la cantidad o volúmenes adquiridos se hallaban en proporción directa e inmediata a los esfuerzos y penetración en la colocación de los productos asignados. Que DIARCA no es una simple compradora y revendedora de los productos que se le confiaron para su distribución; que DIARCA es una empresa que creó plusvalía (clientela), y la plusvalía mensurable económicamente es indemnizable. Que el contrato entre MAVESA y DIARCA resulta claramente incumplido tras la supresión de los productos objeto de distribución exclusiva. Que la exclusividad pactada tiene carácter recíproco con asignación de productos determinados para cuya comercialización se exige de especial infraestructura y capacitación. Que la disposición y dotación de materiales, contratación y entrenamiento de personal, penetración del mercado y otros recursos, constituyen elementos primarios para hacer viable el negocio de distribución contratado. Que al desproveer MAVESA de los productos a DIARCA por un acto propio, vació de contenido las bases contractuales y por consiguiente la organización empresarial. Que el artículo 1.159 del Código Civil señala que “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”

Que una ponderada interpretación de este precepto coloca a la actora en la situación de aceptar que MAVESA con su acto propio ha provocado una clara inducción a la ruptura contractual sin que DIARCA diera motivo justificado para ello; confiscándole activos abrupta e intempestivamente con abuso de derecho. Que MAVESA además violó el artículo 1.160 del Código Civil según el cual “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”

Que cabe preguntarse dónde se halla la equidad contractual cuando una de las partes suprime el suministro de bienes que constituyen materia objeto de distribución exclusiva a favor de DIARCA amparándose, abusivamente, en el principio de relatividad de los contratos. Que este comportamiento es una demostración de la posición de dominio de MAVESA y correlativa vulnerabilidad de DIARCA. Que MAVESA dejó de lado un valor de incalculable significación en el compromiso de competencia de los negocios, cual es la buena fe contractual, la buena fe mercantil ya que es esta buena fe la que exige el mantenimiento del equilibrio de las prestaciones originalmente pactadas. Que gracias a la supresión de los productos MINALBA y SAN BERNARDO se destruyó la relación de equivalencia que dio origen al contrato ya que MAVESA estaba obligada a CUMPLIR LO EXPRESADO en el contrato que no era otra cosa que la distribución en exclusiva de productos determinados y esta exclusividad exige también de DIARCA que sólo tenga por proveedor a MAVESA, cerrando de este modo otras fuentes de operación. Que las bases contractuales, en principio inmutables, se concretaron en una cartera de productos específicos para su distribución. Que el reemplazo o supresión de los mismos sólo podía concretarse de mutuo acuerdo y no como ha ocurrido con desprecio y contrariando ese valor de inexcusable respeto y acatamiento como lo es la buena fe contractual y que no puede haber buena fe contractual ahí en donde se desconoce un contrato que, a conciencia, conocía la concedente produciría daños y los cuales pretende resarcir a modo de damnificado, dejando a DIARCA “flotando como un corcho en el mar del cambio”. Que se pregunta si responderá Mavesa en juicio la interrogante sobre el concepto por el que entrego a DIARCA Bs.8.700.000, oo. Que las anteriores violaciones de incumplimiento contractual llevaron a la actora a solicitar la resolución del contrato de distribución de productos de marca (bebidas) que tiene pactado con MAVESA, y los daños y perjuicios que se cuantificarán en detalle más adelante, resolución a la que nos autoriza el artículo 1.167 del Código Civil. Que por acto propio de MAVESA tras la supresión o eliminación de productos objeto de distribución en beneficio de DIARCA, la concedente le ha causado un daño excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe. (Código Civil, artículo 1.185). Que MAVESA, abrupta, inconsulta e intempestivamente suspendió el suministro de productos (aguas) objeto de distribución confiada a DIARCA. El pacto de exclusividad no le mereció ponderación con su actuación, menos aún los intereses adheridos a ella con el contrato de distribución. Que el hecho ilícito generado por MAVESA se concreta en la destrucción de una empresa familiar como DIARCA, dependiente y sometida a la suerte del desarrollo del contrato de distribución exclusiva que constituía para ella su activo más relevante, digamos vital. Que DIARCA se halla ahora irreversiblemente penetrada por un ambiente de desmotivación empresarial (empleados, fuerza de venta, administración), savia indispensable para el normal desarrollo de toda empresa que ve frustrada la justicia de la recompensa al esfuerzo creador, colocándose en su lugar el desgaste y frustración de quien experimenta la desposesión cumplida. La experiencia acredita que en los ámbitos de las empresas familiares de entidad menor o pequeña empresa, se es más sensible a los deseos de justicia del intercambio que aspira recoger los resultados de los merecimientos por el aporte cumplido. Que si MAVESA ejercía un derecho, cualquiera que fuera su ámbito o naturaleza, mal podría incumplir el contrato, o menos aún abusar de su derecho. MAVESA con el acto propio de suspensión de los productos objeto de distribución estaba obligada a pactar de común acuerdo con DIARCA el cambio del contenido contractual ya que la distribución exclusiva de productos determinados y con vigencia temporal indeterminada del contrato forzaban a mantener el equilibrio de las recíprocas prestaciones debidas. Que sin el carácter de exclusividad recíproca la lógica del sistema de distribución no habría encontrado los frutos y plusvalías que DIARCA le deparó al desarrollo contractual, debiendo ahora soportar, sin legalidad, ni justicia ni equidad la acción oportunista, unilateral, arbitraria y significativamente lucrativa que le deparó a MAVESA la supresión consumada. Que DIARCA reclama tanto la plusvalía de la que es titular y fue desposeída, como los daños y perjuicios ocasionados. Que DIARCA se resiente del acto propio, unilateral y, sin justos motivos que cumplió MAVESA en el solo detrimento y perjuicio de aquella. Que la cantidad de Bs. 8.700.000, oo que MAVESA pagó a DIARCA sin calificar su concepto, tuvo por base de cálculo las ventas de DIARCA en el mes de mayo y junio 2000 (aguas y jugos). El promedio de venta de estos dos meses se ubicó en setenta y dos millones de bolívares aproximadamente. De este promedio le fue aplicado el “mix” de agua (peso específico) que en el mes de mayo 2000 fue de treinta y dos por ciento (32%) y en el de junio 2000 fue de veinticinco por ciento (25%) que en su ponderación alcanza la suma de Bs. 20.528.230,oo. A esta suma le aplicaron la utilidad bruta de diez y siete punto uno por ciento (17.1%), resultando Bs. 3.510.327, oo, restándole a esa cifra porcentual del 17.1% un 3% por fletes. Esta metodología resultó en que MAVESA pagara DIARCA a titulo de indemnización Bs. 8.700.000,oo que fueron entregados en tres sucesivos actos por un monto de Bs. 2.894.480 Esto es: el daño por el incumplimiento contractual irrogado a MAVESA lo estima en la referida suma de Bs. 8.700.000,oo.

Que reclama:

  1. DAÑO EMERGENTE: la cantidad de Bs. 43.375.891, oo. Que esa suma se obtiene del promedio de utilidad real de enero a julio 2000, toda vez que fue en el mes de julio cuando se suprimió el suministro de agua. Ese promedio se cifra en Bs.8.675.178, 35; para el cálculo del daño emergente se restó al promedio de enero a noviembre 2000 contra el promedio enero-julio 2000 y se obtiene, repetimos, la cantidad de Bs. 43.375.897, oo, o lo que es lo mismo Bs. 8.675.178,35 multiplicado por cinco.

  2. LUCRO CESANTE: para su cálculo se tomó el promedio de utilidad real de enero a julio 2000 y se multiplicó por 3(años), resultando un total de Bs. 312.306.420,66 ¿Por qué el cálculo es a 3 años? Este tiempo es razonable en la vida del negocio pactado, suficientemente remunerador y no los 3 meses que aplicó MAVESA para indemnizar a DIARCA. ¿De dónde obtiene MAVESA que 90 días son suficiente regla de cálculo para satisfacer a plenitud el daño causado a DIARCA? Ni los usos del comercio, ni la razón ni la equidad pueden dictar semejante base de cálculo. Los tres (3) años de utilidad esperada se conectan de causa a efecto por el incumplimiento contractual y meritorio de compensar esfuerzos e inversiones (veáse letra A, la hoja de cálculo elaborada por MAVESA).

  3. HECHO ILICITO: (abuso de derecho). Para su cálculo se ha tomado el promedio de utilidad real de enero-julio 2000, multiplicado por 5 años, resultando Bs. 520.510.701,11. Esta utilidad del daño concreta la justicia que supone compensar a DIARCA, por la destrucción de la empresa familiar que su acto abusivo generó a DIARCA, pues no podrá subsistir a los embates de que ha sido objeto. Esta destrucción se traduce en la pérdida irreversible de la clientela que creó y mantuvo y en el desmerecido mérito comercial en el sector y zona –y más allá también por el poderío de MAVESA-, en el que le tocó llevar adelante su ahora negocio frustrado.

Que demanda a MAVESA, S.A, para que convenga en pagar a DIARCA, o así lo decida el Tribunal, a título de indemnización la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL DOCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 876.193.012,80) por incumplimiento contractual derivado del contrato de distribución exclusiva que celebraron; indemnización que es la consecuencia de la declaratoria con lugar de la resolución de contrato que pide sea declarada.

Que a la suma demandada se le debía restar la cantidad de Bs. 8.700.000, oo ya recibidos por DIARCA a título de “precaria indemnización”, por lo que fija la cantidad indemnizable exigida a MAVESA en OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLLONNES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 867.493.012,80). Que pide la indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero que llegase a acordar el Tribunal en concepto de indemnización, aplicando los métodos de cálculo correctivos usuales o en vigencia para la fecha de la condena mediante experticia complementaria del fallo…”

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la representación de la parte demandada negó rechazó y contradijo todos los alegatos de la parte actora. Rechazó y contradijo porque según aduce son falsos e inciertos, todos y cada uno de los supuestos hechos narrados en el libelo de la demanda. Alegó que el acuerdo de distribución aludido por la demandante en su demanda, no era otra cosa que una convención comercial, que aunque no cuenta con una regulación expresa y propia en el ordenamiento jurídico, tiene semejanzas con el tipo contractual de la comisión mercantil, cuyas normas le son en consecuencia aplicables por vía de analogía. Que al acuerdo de distribución aludido por la accionante se le pueden aplicar por vía analógica todas las normas previstas para el tipo contractual de la comisión mercantil, por lo que, su representada tiene la facultad de revocar o modificar el respectivo acuerdo comercial según su libre voluntad, en cualquier tiempo y de cualquier modo que lo estimara conveniente, sin requerir para ello del concurso de la voluntad de la demandante, ni estar obligada a indemnización alguna por el ejercicio de tal derecho legal. Que cualquier pretensión de la accionante en el sentido que su mandante incumplió alguna de sus obligaciones derivadas del acuerdo comercial por el solo hecho de modificar el conjunto de productos que inicialmente fueron objeto del mismo, o darlo unilateralmente por terminado, carece absolutamente de base legal, y por lo tanto tampoco constituye un hecho generador de daños y perjuicios para la parte accionante. Que a la parte actora no le asiste derecho alguno para reclamar a su mandante ningún supuesto concepto de daño emergente, sea que el mismo se derive supuestamente de gastos incurridos por Distribuidora A.R.C., C.A., con ocasión de sus actuaciones como distribuidor de productos Mavesa, o por supuestas pérdidas que la accionante en realidad jamás sufrió a consecuencia de su actuación como tal distribuidor de productos Mavesa. Que en el acuerdo comercial habido entre su poderdante y la parte demandante, sirvieron para regular aspectos colaterales relacionados con los gastos de gestión e implementación del negocio, como por ejemplo, los gastos de material publicitario y promocional, así como el asesoramiento en áreas de ventas, despacho, administración, recursos humanos, publicidad y promociones, todos los cuales quedaron a cargo de su poderdante, para beneficio, sin costo alguno de la accionante. Que su representada asumió la obligación de conceder a la demandante facilidades de crédito, permitiéndole pagar en forma diferida el precio de la mercancía comprada a su mandante al tiempo que la revendía mayormente al contado. Que su poderdante aceptó un régimen de devoluciones de mercancía defectuosa al ciento por ciento (100%) del precio de lista, es decir, que su representada aceptó la carga de la pérdida por mercancía defectuosa y se obligó a pagar a la demandante el importe total del precio que normalmente habría obtenido la parte actora con la reventa de tales mercancías. Que la accionante solo se obligó a lo previsto como obligaciones normales suyas, ciertas reglas administrativas y otras reglas operativas Que el costo de Software requerido para la operación de distribución de bebidas se acordó sufragarlo de por mitad entre las partes. Que la obligación de su mandante frente a la accionante al haber terminado ese acuerdo, era la de reembolsarle los gastos y avances en que la demandante hubiere incurrido o hecho para la ejecución del mismo, pero la accionante, no reclamó jamás ese reembolso. Que la demandante no incurrió en gasto alguno, ni tampoco hizo avances de fondo durante la vigencia del acuerdo comercial con su poderdante, por lo que no tiene ninguna pérdida que reclamar. Que la accionante solo se lucró en su relación con su representada, ya que sin incurrir en gasto alguno y sin hacer ningún avance, obtuvo rentas y utilidades, que le brindaron beneficios a su empresa. Que es falsa la premisa de la demandante, al sostener que la supuesta clientela que creó y mantuvo, pueda ser apreciada como un bien mueble incorporal, del cual supuestamente la accionante dice haber sido propietaria y que fue supuestamente despojada del mismo por su poderdante. Que la clientela no es bien apropiable, ni tiene valoración económica propia y directa, ni puede nadie disponer de ella. Que la parte actora manifiesta que su mandante le quitó su clientela, cuando lo cierto es que su representada permitió, en virtud del acuerdo comercial habido entre las partes, que la demandante atendiera y se lucrara con los consumidores de su poderdante asociada a sus productos. Que a la clientela le da igual comprar los productos su mandante a uno u otro vendedor, porque lo que le importa y desea realmente es comprar los productos de su representada, sin importar quien sea el vendedor. Que la actuación de la accionante fue la de no agregar valor a las marcas comerciales de su poderdante. Que la demandante hace una cita en su libelo de demanda referente a la clientela, tomada del supuesto convenio de Benelux suscrito en La Haya, el 26 de noviembre de 1983, según la cual en el contrato de agencia, el agente tiene derecho a una indemnización si ha creado o desarrollado una clientela que represente una plusvalía notable para la empresa del principal respecto de esa cita, la parte demandada hace dos acotaciones: 1) Que el presente caso no se trata de un contrato de agencia, sino de un acuerdo comercial innominado, semejante a una comisión mercantil; y 2) Que la accionante no desarrolló ninguna clientela que representara alguna plusvalía notable para la accionada, o unas ventas singularmente mayores a las que venía registrando en lo sucesivo la demandada en todo el país, antes que la demandante se encargara de distribuir sus productos en la zona designada en el acuerdo. Que la accionante siempre actuó como un distribuidor autorizado y no como un representante. Que la demandante no tiene derecho alguno de reclamar a su poderdante ningún supuesto concepto de lucro cesante, que esté fundado en la decisión legal de su representada de modificar y luego extinguir el acuerdo comercial que tenía con la accionante. Que por la propia caracterización del régimen legal aplicable al acuerdo comercial que vinculó a su mandante y a la demandante, ésta última no podía tener una expectativa legítima en cuanto a que ese acuerdo tuviera una cierta duración de tiempo mínima porque el propio contenido del pacto comercial no contemplaba ningún término predefinido en cuanto a su duración. Que en consecuencia, la demandante debió saber en todo momento que el convenio comercial con su poderdante, de duración indeterminada, podría extinguirse en cualquier momento por la voluntad unilateral de su mandante de revocarlo, como de hecho ocurrió. Que aceptar que se indemnice a la demandante por tres (3) años de supuestas garantías futuras derivadas del acuerdo comercial con su representada, pero si que la accionante haga algo para merecer tales ganancias, implicaría el absurdo que su poderdante debe pagar por adelantado una utilidad a la demandante en compensación por supuestas actividades de distribución de productos de su poderdante, que la demandante ya no realizará. Que no existe razón jurídica que sustente el alegato de la accionante, que su representada debe supuestamente resarcirle las supuestas ganancias que habría podido obtener de haber seguido vigente el acuerdo comercial con su poderdante durante tres (3) años más. Que su mandante en ningún momento ha incurrido en abuso de derecho en relación con el pacto comercial que mantuvo con la demandante. Que su representada en todo momento se limitó a hacer uso de sus derechos consagrados en la Ley. Que en definitiva, su poderdante jamás tuvo intención de daños a la accionante, ni le causó daño alguno, ni tampoco abusó de sus derechos legales, ni la sometió a alguna forma de dependencia o subordinación, ni tampoco le impuso forzosamente el contenido del convenio comercial. Que en el supuesto negado caso que su mandante tuviera que indemnizar a la accionante por algún supuesto daño, tal indemnización ya fue pagada. Por último, alegaron que tal como lo afirmaba la demandante en su libelo de demanda, su representada le pagó una suma de dinero por la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.700.000,00), los cuales la accionante recibió y aceptó a su cabal y entera satisfacción a título de supuesta indemnización, que ese recibo sin reserva de la cantidad pagada por su poderdante, constituye en todo caso un reconocimiento espontáneo de la demandante en el sentido que en esa oportunidad quedó satisfecha en su totalidad cualquier supuesta obligación pendiente de su mandante.

DE LA CARGA PROBATORIA:

En el caso bajo estudio, la parte actora pretende la resolución del contrato e indemnización por daño emergente, lucro cesante y hechos ilícitos originados por la ruptura unilateral “abrupta”, “abusiva” y “sin justos motivos” del contrato que según lo demanda, debe resarcirle la sociedad mercantil accionada “MAVESA C.A.”; fundamentando su acción en los artículos 1.185, 1.159, 1.160, 1.273, 1.167 y 1.700 del Código Civil.

Con relación a la carga de la prueba, en materia de alegación de los hechos y su repercusión en la carga probatoria, conforme lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se impone que el actor debe –en principio- probar la existencia de los hechos por él alegados, siempre que el demandado no haya alegado hechos modificativos o extintivos; pues en el último caso la prueba corresponde a éste.

Conforme la jurisprudencia y gran parte de la doctrina, a la demandada le corresponde probar los hechos extintivos y las condiciones impeditivas o modificativas que haya opuesto.

El demandado puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor.

En definitiva, para esta juzgadora, la controversia ha quedado limitada a establecer :

Por cuanto la demandada sostiene que el acuerdo con Diarca no es otra cosa que una convención comercial semejante a la comisión mercantil, cuyas normas le son aplicables por vía de analogía, mientras que la actora aduce que se trata de un contrato de adhesión; por lo que el punto referido a la naturaleza de la relación contractual entre actora y demandada está en discusión; el mismo será objeto de análisis por esta juzgadora a los fines de establecer la naturaleza del contrato entre actora y demandada; debiendo determinarse además si la parte actora ha demostrado los supuestos para la procedencia de la resolución demandada.

Sostiene además la demandada que como consecuencia de tratarse de un contrato de comisión mercantil, podía entonces MAVESA revocar o modificar el acuerdo comercial entre ellos según su libre voluntad, de cualquier modo y en cualquier tiempo; por lo que resulta un hecho admitido por la demandada, el que MAVESA ciertamente revocó el acuerdo comercial con DIARCA de manera unilateral y voluntaria; debiéndose entonces establecer la naturaleza jurídica de la relación contractual entre las partes en controversia así como determinar la procedencia del cúmulo de responsabilidades en este caso, toda vez que se pretende indemnización derivada del presunto incumplimiento de un contrato y del alegado ejercicio abusivo de un derecho.

Por otra parte, la demandada negó que corresponda indemnización por daño emergente o lucro cesante, por cuanto aduce que el lucro cesante no podía ser reclamado al tratarse de la terminación de un contrato a tiempo indeterminado; aduciendo además que la actora pretendía reclamar un supuesto daño emergente sin explicar el origen ni el método utilizado para la estimación del mismo; por tanto, sobre la parte actora ha recaído la carga de demostrar si en efecto se produjo la disminución del patrimonio que aduce, el ingreso que dejó de percibir por concepto de lucro cesante y la procedencia y quantum de las cantidades demandadas por daño emergente y lucro cesante.

DEL CÚMULO DE INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL

Por cuanto la parte demandada ha señalado que la actora ha acumulado acciones que se excluyen entre sí; corresponde ahora determinar la procedencia de la acumulación de acciones de responsabilidad civil demandada por incumplimiento de contrato y por hecho ilícito toda vez que la pretensión de la parte actora es la indemnización derivada de presunto incumplimiento del contrato y del hecho ilícito en el que según lo aduce, incurrió la demandada; y a tal efecto se aprecia:

La actora en su libelo aduce la existencia de un contrato a tiempo indeterminado entre ella y la demandada, el cual califica de “contrato de adhesión”.

Que mediante ese contrato la actora y la demandada pactaron la distribución exclusiva de artículos de marca (bebidas) producidas por MAVESA, S.A., para su comercialización al público consumidor por DIARCA en una zona geográfica determinada (Estado Anzoátegui y Sucre)-en principio-. Sin embargo, también la parte actora aduce que el hecho ilícito que da lugar a indemnización por daños que reclama, lo constituye la terminación unilateral “abrupta e intempestiva” del referido contrato por parte de la demandada, tras una negociación realizada por ésta última en la que transfirió a favor de terceros los productos de marca objeto de distribución exclusiva.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato que origine daños materiales y morales y, ha precisado, que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual puede darse, entre otros supuestos, cuando el deudor contrae una obligación imposible y ocultó o disimuló esta imposibilidad al acreedor, o el contrato es inútil o inválido debido a otras especies de vicios objetivos o subjetivos que puedan afectarle, siempre que ello sea imputable a la mala fe u ocultación del deudor, o el contrato resulte nulo, o cuando una culpa dañosa distinta se junta a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual, hipótesis esta última que supone el cumplimiento de dos presupuestos necesarios: 1) el hecho debe implicar la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) el daño causado por dicho hecho debe consistir en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato.

En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 5 de febrero de 2002, caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A. c/ Banco Unión S.A.C.A y otro, dejó sentado:

…El tratadista venezolano J.M.O., -citado también por el formalizante,- enfoca el asunto desde otro ángulo. En efecto, para que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual pueda darse sería necesario que una culpa dañosa distinta se juntara a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual. Esto supondría dos condiciones: 1) que el hecho implique la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) que el daño causado por dicho hecho consista en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato. La primera condición excluye toda idea del concurso de acciones (por actividad contractual y por hecho ilícito), cuando el demandado no ha violado ningún deber distinto de sus deberes contractuales, aunque tales deberes violados no sean de los expresamente pactados sino de los que se refutan implícitos de acuerdo con el texto del artículo 1.160 del Código Civil, y esto aunque la violación sea dolosa. La segunda idea excluye toda aplicación de las normas que regulan la responsabilidad extracontractual, cuando el daño sufrido por la víctima se limita a la pérdida de las ventajas derivadas del contrato (Responsabilidad Contractual. Edición Marzo de 1975. pág 276 y ss)...

…La Sala, en relación con la figura jurídica que los autores denominan indistintamente “cúmulo de responsabilidades”, "acumulación de responsabilidades” o “concurso acumulativo de responsabilidades”, ha expresado lo siguiente: no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito que origine daños materiales y morales, concurrentes o exclusivos (SCC. 25-6-1981. GF N° 112. 3° etapa. Vol. II. pp. 1.765 y ss). Consecuente con esta posición doctrinaria, ha estimado como ilícito el hecho de que un banco, en el cual el actor abrió una cuenta corriente bancaria, haya devuelto cheques girados por su titular librador a pesar de existir suficiente provisión de fondos, debido dicha conducta culposa a “errores internos de dicho instituto bancario, tanto a nivel de su agencia en Valencia como a nivel central” (SCC. 19-9-1981. GF N° 113. 3° etapa. Vol I. pp 1.162 y ss). Igualmente, en el caso de un contrato de aprendizaje, estimó como ilícita la conducta imprudente de un patrono al poner a manejar a un aprendiz una máquina troqueladora, a los pocos días de haber ingresado éste a la fábrica, lo cual ocasionó un accidente laboral en el cual perdió las falanges (SSC. 1-12-1983. GF N° 122. 3° etapa. Vol II. pp 1.267 y ss). En estos dos últimos casos, es evidente que no obstante la vinculación contractual entre las partes (contrato de cuenta corriente y de aprendizaje), surgió colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato, que originó daños materiales y morales reclamados por uno de los contratantes en contra del otro. En ambos casos, coincidencialmente, la principal defensa de los demandados fue que la existencia del contrato excluía la responsabilidad extracontractual.

La recurrida comienza el desarrollo de su tesis sobre los actos ilícitos en el presente asunto haciéndose las siguientes preguntas:¿ qué sucede cuando el contrato se utiliza como arma para obtener un fin distinto al del contrato; cuando se usa para causar daño a una de las partes del mismo o un tercero;? ¿los incumplimientos de quién así actúa deberán considerarse de naturaleza contractual o extracontractual? Y a renglón seguido continúa el desarrollo de su tesis de la manera siguiente: “.... quién utiliza los contratos con el fin premeditado de estafar, cuando logra su fin no está incumpliendo el contrato, sino que está cometiendo un delito y por ende un hecho ilícito... Los incumplimientos al contrato tienen que ser apreciados en cuanto al fin que con ellos se persigue, si la voluntad que existe es la de dañar a la otra parte o a un tercero, caso en el cual el negocio no es sino un instrumento para causar daño...”.

Penetrado de esta tesis, infiere los presuntos “actos ilícitos”, sin excepción alguna, de prestaciones contractuales; unas, emanadas del contrato de fideicomiso; otras, derivadas del contrato de servicio celebrado entre los bancos demandados; y las restantes, provenientes del contrato de préstamo, con garantía hipotecaria y anticresis, suscrito entre la empresa actora y el Banco Hipotecario Unido. En consecuencia, la culpa, el daño y la relación de causalidad derivan todas ellas de incumplimientos contractuales.

La culpa contractual supone un contrato válido anterior. La culpa extra contractual, como antes se expresó, constituye una variedad de la culpa. Puede verificarse esta variedad, según Giorgi, cuando el deudor contrae una obligación imposible y ocultó o disimuló esta imposibilidad al acreedor. La imposibilidad de cumplimiento ha impedido que se forme el contrato, y por consiguiente, en este caso no se puede hablar de culpa contractual, para el caso de que surgiera la obligación de indemnizar, sino de una obligación fundada sobre culpa no contractual. Puede existir también culpa in contrahemdo, cuando el contrato sea inútil o inválido debido a otras especies de vicios objetivos o subjetivos que puedan afectarle; pero que, en todo caso, sean imputables a mala fe u ocultación del deudor. Finalmente, si el contrato es nulo, como no se puede hablar de una obligación contractual que no ha surgido, o se anula o rescinde, tampoco se puede decir que haya incumplimiento imputable de la obligación misma, porque cualquiera que sea la responsabilidad que recaiga sobre el pretendido deudor en razón de su comportamiento, será siempre una culpa de naturaleza extracontractual. (ibib. p. 57). A estos casos, bien podríamos agregar las dos hipótesis aludidas precedentemente por Melich Orsini, para comprobar lo delicado y complejo del asunto. (Subrayado y negritas de la Sala).

La Sala reitera el precedente jurisprudencial y considera que el juez de alzada infringió el artículo 1.196 del Código Civil, al declarar improcedente el daño moral, con el erróneo razonamiento de que no es posible la concurrencia de la responsabilidad contractual y la extracontractual.

La Sala estima que esta conclusión del juez de alzada no es ajustada a derecho, pues hay casos en los cuales a pesar de mediar un vínculo contractual entre las partes, puede existir colateralmente un hecho ilícito con ocasión o en relación con dicho contrato, que haya causado daños morales.

El juez de alzada excluyó de pleno derecho la posibilidad de que coexistan ambas responsabilidades, y por ese motivo, no procedió a fijar los hechos que el actor consideró ilícitos y causantes del daño moral reclamado, que de acuerdo con lo expuesto en la sentencia recurrida consisten en que se le impidió tener acceso no sólo al inmueble arrendado, sino a documentos que se encontraban en él, como son los relacionados con el ejercicio de su profesión de psicólogo, así como otros que son propiedad de la Universidad Yacambú, de la cual es representante legal, con lo cual le fue impedido el ejercicio de su profesión y fue lesionado su honor y reputación.

Lo expuesto permite concluir que la sentencia recurrida no proporciona el cuadro fáctico que permita controlar la calificación jurídica de los hechos ilícitos alegados por el recurrente, y por esa razón, la Sala debe necesariamente ordenar el reenvío, con el propósito de que el juez de alzada determine si están probados dichos hechos, y si ellos son capaces de generar responsabilidad extracontractual, de acuerdo con los términos sentados en el precedente jurisprudencial dictado por esta Sala, el cual fue anteriormente trascrito…

(a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil cuatro)…”

Ahora bien, según lo ha señalado la citada doctrina; hay casos en los cuales a pesar de mediar un vínculo contractual entre las partes, puede existir colateralmente un hecho ilícito; pero para ello, es necesario la violación de un deber legal independiente del contrato y que el daño causado por dicho hecho consista en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato; por lo que se hace necesario entonces determinar si en el caso bajo juzgamiento es procedente el cúmulo de responsabilidad contractual y extracontractual demandadas; y al respecto se aprecia que la actora señala en su libelo que “…Por acto propio de MAVESA tras la supresión o eliminación de productos objeto de distribución en beneficio de DIARCA, la concedente le ha causado un daño excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe.(Código Civil, artículo 1185); que MAVESA, abrupta, inconsulta e intempestivamente suspendió el suministro de productos (aguas) objeto de distribución confiada a DIARCA. El pacto de exclusividad no le mereció ponderación con su actuación, menos aún los intereses (obviamente menores) adheridos a ella con el contrato de distribución y que ahora abandona…” y que el hecho ilícito generado por MAVESA se concreta en la destrucción de una empresa familiar como DIARCA, dependiente y sometida a la suerte del desarrollo del contrato de distribución exclusiva que constituía para ella su activo más relevante; que DIARCA alcanzó una participación en ventas del 17% en el universo de distribuidores nacionales y que ello se debió a la disciplina y organización que generó al activar recursos humanos y materiales en el negocio de distribución de los productos de la unidad de bebidas de MAVESA; por lo que está claro para esta juzgadora que no estamos en presencia de un hecho distinto del contrato celebrado por las partes ni la violación de un deber legal independiente del referido contrato; toda vez que aduce la actora que la parte demandada interrumpió abruptamente el suministro de las aguas MINALBA y SAN BERNARDO y ese hecho, evidentemente constituiría incumplimiento del contrato, no pudiendo considerarse al mismo como generador además de daños por hecho ilícito; se trata este caso de un presunto incumplimiento de contrato y no existe en el mismo un hecho distinto al contrato o normas legales aplicables, que conjuntamente con el contrato, sea capaz de generar daños; por ello, – a criterio de esta juzgadora - no estamos en presencia de la presunta violación de un deber distinto de los deberes contractuales, aunque tales deberes violados no sean de los expresamente pactados sino de los que se refutan implícitos de acuerdo con el texto del artículo 1.160 del Código Civil y además el daño que aduce haber sufrido la actora es consecuencia del incumplimiento del contrato alegado y de la pérdida de las ventajas derivadas del mismo; por lo que en este caso, no existe claramente determinada la existencia de un hecho distinto al contrato, capaz de generar además, responsabilidad extracontractual; y no es procedente en este caso el cúmulo de responsabilidad contractual y extracontractual demandados; debiendo entonces- ante la existencia de un contrato entre la actora y demandada- procederse a la determinación de la pretensión respecto la resolución del contrato y la indemnización de daños y perjuicios derivados del referido contrato; y así se decide.

DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO

La presente demanda, la constituye una reclamación de la parte actora de solicitar la resolución contractual y consecuentemente reclamación de perjuicios, bajo el alegato de que la demandada sociedad mercantil MAVESA S.A., incumplió con sus obligaciones contractuales al suprimirle la entrega de productos, lo que induce a una ruptura del contrato de distribución exclusiva de productos MAVESA para los Estados Sucre y Anzoátegui –en principio-, y luego sólo para el Estado Anzoátegui.

Y para sostener su reclamación argumenta que el Presidente de la reclamante fue empleado de MAVESA, y que cuando se decide ampliar las redes de distribución de los productos Minalba y San Bernardo, se constituye la empresa DIARCA con el exclusivo propósito de atender la distribución exclusiva de los productos MAVESA, atendiendo una gran clientela; que dicha relación contractual que se inició el 08.12.1997 está soportada en la carta convenio MAVESA-DIARCA, que califica de contrato de adhesión; y que cuando abruptamente –el 20.07.2000- se le suprime la entrega de productos esa conducta implica un abuso de derecho, ya que se hace sin denunciar el contrato que es de naturaleza indefinida y se le frustra la finalidad contractual.

Ante ello y por defecto de indemnización, en vista de que sólo se entregó Bs. 8.700.000,00 reclama perjuicios que estima por daños emergente Bs. 43.375.891,00; por lucro cesante Bs. 312.306.420,66 y por abuso de derecho Bs. 520.510.701,11.

La parte demandada, además de realizar un rosario de negaciones, discute la calificación de la naturaleza contractual que hace el actor y alega que se trata de una convención innominada análoga a la comisión o mandato mercantil, siendo por su naturaleza de tracto sucesivo revocable unilateralmente y sin derecho a indemnización; además de que, (i) invocando el artículo 1.700 del Código Civil, no procede la pérdida; e (ii) invocando el artículo 1.748 del Código Civil, que el recibo de la indemnización sin reserva extingue cualquier obligación.

De lo señalado se observa claramente que uno de los puntos centrales del debate se encuentra en la calificación que se haga de la relación contractual, de la que se deriva la posibilidad de ruptura unilateral de la misma y la potencial indemnización por incumplimiento.

Bases contractuales.

Esta relación jurídica comercial –lo admiten las partes, aún cuando le den denominaciones distintas- está regulada por una carta-convenio (f.22 de la pieza No. I) datada el 14.07.1999 y en la que se establecen las siguientes bases:

1. MAVESA otorgará al Distribuidor la exclusividad para distribuir los productos de la Unidad de Bebidas de MAVESA en el área geográfica y canales asignados.

2. MAVESA se reservará el derecho de mantener un número de clientes los cuales son atendidos directamente por su fuerza de ventas (se anexa listado), siendo revisados periódicamente para determinar su vigencia.

3. MAVESA se compromete a despachar a sus distribuidores en lapsos no mayores a 48 horas desde sus depósitos territoriales o 72 horas desde sus despachos directos de planta. Se excluyen de estas condiciones los casos que por fuerza mayor impidan a la empresa cumplir con estos tiempos.

4. MAVESA otorgará facilidades de pago de las facturas generadas al DISTRIBUIDOR, de acuerdo a las políticas vigentes para el momento de la facturación.

5. MAVESA a través de sus Supervisores proveerá soporte constante a la operación en las áreas de Ventas, Despacho, Administración, Recursos Humanos, Publicidad y Promociones. Para ello MAVESA sugerirá la implantación de los procesos y metodologías desarrolladas para la operación de la Unidad de Bebidas de MAVESA.

6. MAVESA proveerá a sus distribuidores con material publicitario y promocional, así como los accionistas de Trade Marketing pertinentes al desarrollo e impulso de las marcas a través de los canales atendidos por estos.

7. MAVESA, a través de sus Supervisores de ventas y el Departamento de Mercadeo, diseñará e implementará, actividades publicitarias promocionales y eventos que contribuyan a incrementar la rotación de las marcas en el comercio y el consumidor.

8. MAVESA reconocerá los cambios de productos dañados o vencidos al 100% del valor de la lista de precios al momento de este producirse. En los casos donde se detecte que el canje lo origina el mal manejo del producto, será potestad de MAVESA autorizarlo.

9. MAVESA apoyará a sus Distribuidores con el 50% del costo del SOFTWARE más HARDWARE requeridos para la operación de Distribución de Bebidas. MAVESA sugerirá la utilización de un SOFTWARE capaz de cubrir todos los indicadores de gestión indispensables para el éxito de la operación.

Como contraparte a lo planteado anteriormente, DIARCA se compromete a:

1. DIARCA asume la responsabilidad de distribuir en forma exclusiva los productos de la Unidad de Bebidas de MAVESA en las áreas geográficas y canales asignados.

2. DIARCA se compromete en mantener una fuerza de ventas focalizada para distribuir exclusivamente los productos de la unidad de Bebidas de MAVESA, salvo en los casos que se aprueben vía escrita, por la Gerencia de la Unidad de Bebidas.

3. DIARCA deberá vigilar y mantener las ventas únicamente en los clientes asignados y ubicados dentro de las fronteras del área geográfica y canales asignados.

4. DIARCA se compromete a realizar los despachos bajo los estándares mínimos exigidos por el mercado de bebidas, a fin de ser competitivos en el mismo; desde el depósito del Distribuidor a 100kms., entregados en 24 horas y a más de 100kms., en 48 horas, contando para tal fin con unidades de transporte idóneas.

5. DIARCA se compromete a cancelar en las fechas acordadas, las facturas adeudadas a MAVESA. Si el DISTRIBUIDOR generase 3 cheques devueltos en el periodo del año fiscal MAVESA, ocasionará que la condición de venta se modifique a pagos de contado, en efectivo o cheque de gerencia.

6. DIARCA deberá contar con una Cuenta Bancaria exclusiva para la operación de distribución de MAVESA, con el fin de tener un mayor control de los pagos y cobros.

7. DIARCA se compromete a reponer los materiales de servicio suministrados en los diferentes despachos desde las plantas (paletas, separadores, etc.)

8. DIARCA brindará total apertura, en la comunicación y datos específicos sobre indicadores de gestión (señalados en la carta mensual de resultados) a fin de poder analizar, anticipar y corregir las desviaciones en la gestión que dificulten alcanzar los objetivos planteados.

9. DIARCA asignará a la operación de Bebidas MAVESA, el personal operativo y administrativo requerido para garantizar en todo momento un excelente nivel de servicio a los clientes asignados…”

Esas constituyen las bases bajo las cuales se regía la relación jurídica contractual interpartes, bases contractuales a las que cada parte le ha dado su calificación: (i) contrato de adhesión la parte actora; (ii) contrato de comisión, la parte demandada. Y por su parte el juzgado de la primera instancia se diferenció de ambas y le calificó como contrato de suministro.

E importa determinar su naturaleza, porque, como ya se dijo, de acuerdo a ello se podrá determinar si procede o no la reclamación de indemnización en un contrato que no se ha determinado su vencimiento y se ha resuelto unilateralmente.

Ahora bien, en primer término, se hace necesario hacer antes algunas precisiones terminológicas a los fines de establecer la naturaleza del contrato entre actora y demandada.

Así se tiene entonces que las convenciones de exclusividad de venta caracterizan a una época en la que el contrato de venta comercial evoluciona en el pasaje de una economía librecambista a una economía de cambios organizados, en la que los fabricantes se aíslan de los clásicos mayoristas y minoristas. Los acuerdos entre productores y distribuidores han dado a luz a las redes de concesionarios, en particular de productos de alta técnica y de lujo. La relación entre éstos y el concedente se efectúa a tenor de un “contrato marco”, que es idéntico para todos los miembros de la red. Así es dable observar que existe:

  1. Necesidad de uniformidad, evidencia en un contrato tipo, también llamado contrato reglamento.

  2. Obligatoriedad de identificación del producto con un sistema especializado de venta, por medio de una red de comercialización de distribuidores vinculados por el contrato reglamento con el concedente.

  3. Cierta permanencia en las relaciones para una mejor colocación de la producción. El contrato de concesión presupone una relación continua en el tiempo entre el concedente y sus concesionarios.

  4. Coordinación entre pretensiones dispares (concedente-concesionario). Esta dicotomía implica un conflicto ente el principio de autonomía y el de seguridad. La concesión comercial promete al concesionario una seguridad económica y al menos una seguridad mayor que la que tiene el comerciante individual, con el sacrificio de parte de su independencia económica.

    Del análisis de dichas bases se infiere que nos encontramos frente a estos contratos denominados de concesión comercial, de venta exclusiva, exclusiva venta o concesión en exclusiva, que son producto del aumento de las relaciones comerciales y ante la dificultad de una persona natural o jurídica de tener el poder y la capacidad suficiente para producir un artículo y encargarse de su distribución y venta. Y en el que resaltan los siguientes elementos: (i) La puesta a disposición de la empresa del concesionario a favor del o de la concedente en forma exclusiva; (ii) La limitación geográfica (el territorio objeto de la concesión); (iii) La permanencia y el control (bajo vigilancia del concedente por un plazo determinado o no); y (iv) El otorgamiento de un privilegio (el monopolio de reventa).

    La concesión constituye un contrato y un concepto nuevo proveniente del derecho administrativo, ligado a un privilegio de reventa exclusiva de productos a favor de un comerciante independiente, en virtud del cual el concesionario, para asegurar su lucro, debe resignar parte de su autonomía jurídica, subordinando e integrando su actividad económica a los recaudos que con carácter uniforme para la red le requiere la concedente.

    Para el concedente las ventajas son múltiples: (i) No debe en primer lugar arriesgar un capital adicional, ni sobredimensionar con personal propio su empresa. (ii) En caso de fuerza mayor o de circunstancias imprevistas, un tercero corre eventualmente con los riesgos. (iii) No crea necesariamente vínculos directos, fuente de enojosos problemas con terceros.

    Tiene no obstante ciertas desventajas: Debe tratar con un comerciante autónomo, que busca maximizar su provecho; que no responde, ni obedece como un empleado y que, sólo indirectamente, se preocupa del negocio del productor, cual es la fabricación, en la medida que éste no le pueda entregar el producto a que se obligó.

    El concesionario a su vez, tiene ventajas ciertas al ingresar a una concesión: (1) limita el riesgo comercial, al vender un producto conocido al amparo de una marca registrada, que tiene un mercado propio; (2) lo hace protegido por el respaldo técnico del concedente y al amparo de una red de concesionarios en los que encuentra sustento y cooperación en el desempeño de sus gestión profesional; y (3) goza de un monopolio sobre su territorio, que el propio concesionario juzga apto. Su remuneración resultante, de la diferencia del precio de compra con el de reventa ha sido previamente calculada por la concedente y su esfuerzo y habilidad personal le permiten, sin mayor riesgo que los vaivenes del mercado y de la economía, acrecentar su rentabilidad.

    Es claro, sin embargo, que no todo es ventajas para el concesionario. Para el cumplimiento de esos postulados el concesionario sacrifica, en aras de obtener una seguridad, cierto margen de libertad individual. Debe cumplir con mecanismos y normas para identificarse y uniformarse con sus colegas y está sujeto a los arbitrios del concedente; no a sus caprichos, pero sí a sus necesidades. Debe esforzarse en vender y por ende en comprar productos, a veces difíciles de colocar; mantener inventario de repuestos que inmovilizan parte de su capital en giro, atender y prestar garantías de calidad del producto y, en general, comprometer una inversión propia importante erigiendo instalaciones de venta o servicio o adquiriendo herramentales o equipos que le exige su concedente.

    En este contexto, los derechos y obligaciones de cada parte tienden a privilegiar la actuación del concesionario-fabricante frente a cada uno de los concesionarios, resultante de un contrato tipo o reglamento, que el concesionario debe aceptar, con muy pocas aunque importantes opciones, para poder ser concesionario.

    La concesión desempeña una función económica de mucha importancia en el comercio actual.

    Del punto de vista del concedente le posibilitará la prestación de servicios o la colocación de productos, trasladando el riesgo de ellos sobre terceros, que además toman sobre sí la organización de la prestación y su funcionamiento, pone en evidencia que al concedente le permitirá, generalmente sin mayor necesidad de inversión de capital, obtener beneficios de escala al vender en forma periódica, y a compradores obligados, su producción.

    En razón de este sistema la concesión comercial es gratuita en cuanto el concesionario no debe pagar una suma de dinero por el mero hecho de ser designado concesionario, auque ciertamente se obliga a otras prestaciones, pero éstas son posteriores a su designación. Por ello, aunque el concedente no reciba un pago por designar a un concesionario, el servicio bien prestado siempre constituirá un motivo de prestigio que puede tener influencia en otros aspectos que le reporten utilidad.

    Desde e punto de vista del concesionario, la concesión le permitirá la realización de una actividad de su especialidad incluso asegurándole generalmente un mínimo de clientela, y que la misma circunstancia de que el concedente haya autorizado el servicio, está indicando que éste será utilizado por terceros y que por ello se presta, es decir, que tiene posibles destinatarios que seguramente harán uso de él. Como quienes soliciten los servicios abonarán por ellos un precio al concesionario, allí estará su beneficio económico, que será mayor cuando el concedente le facilite bienes para su actividad, por que de esta manera no necesitará mayor inversión de capital.

    Elementos del contrato:

    Son elementos característicos de esta modalidad contractual, los siguientes:

  5. Autorización para adquirir productos del concedente. Este es el objeto principal del contrato de concesión: el concedente decide separar una actividad que le compete y otorga esa autorización al concesionario. Debe surgir claramente esa delegación por parte del concedente para que pueda determinarse la existencia de una concesión; de lo contrario podemos estar en presencia de contratos diferentes (locación de obra, de servicios).

    El privilegio de adquirir productos del concedente es de la esencia de la concesión y ésta no puede existir sin el derecho del concesionario de comprar para revender los productos del concedente en una zona determinada, diferenciándose del suministro en que en este último existe una garantía respecto de las cantidades mínimas mensuales a proveer, que no es típica de la concesión, en la que la fábrica no adquiere compromisos al respecto, aunque sea de su conveniencia vender más productos.

  6. Prestación o Explotación de la concesión a nombre propio. La prestación del servicio de pre y posventa a nombre, por cuenta y a riesgo del concesionario es otra finalidad común que ambas partes tienen en mira al contratar. El concedente celebra el contrato para prestar el servicio, para asegurarlo, incluso en mejores condiciones, a los terceros, Por su parte el concesionario asume como principal obligación y adquiere también como principal derecho, la realización de la explotación concedida.

  7. Autonomía. El concesionario desempeña sus funciones con autonomía, en el sentido de que no se encuentra vinculado por una relación de dependencia jurídica, pero sí existe una subordinación técnica y económica que pone en manos del concedente importantes decisiones, como por ejemplo zona que el concesionario debe actuar, modo de efectuar las ventas, stock de repuestos que debe mantener, la determinación del precio sugerido de reventa y la participación del concesionario o su ganancia le es fijada por el concedente.

  8. Exclusividad. Se trata de una exclusividad de aprovisionamiento, sin ella no hay concesión comercial: es típica y característica de este contrato. El concesionario de hecho es exclusivo en su zona. Puede también serlo por contrato, pero ello no es característico ni necesario. La exclusividad de aprovisionamiento implica también que no pueden comercializarse productos de otra marca y comporta la obligación del concedente de sólo aprovisionar a aquellos que son sus concesionarios designados y no vender directamente al consumidor, con excepción de ciertas situaciones especiales (empleados, exportaciones, ventas a ciertos consumidores).

  9. Control. Siendo el contrato de concesión una delegación de actividad, el control de dicha actividad por el concedente es un elemento esencial, el que se manifiesta en la posibilidad de reglamentación y de vigilancia y es consecuencia de que el concedente necesita uniformar la actividad en ciertos aspectos, como por ejemplo precios, descuentos, materiales o mercadería a utilizar en la prestación, utilización de los emblemas e insignias del concedente etc.

    Y hablar de esta modalidad contractual, se debe decir que es consensual, de tracto sucesivo, bilateral, oneroso, conmutativo, intuito personae, y es un contrato entre comerciantes.

    Naturaleza jurídica:

    Bajo estas anotadas características se debe señalar que si bien en la concesión una de las partes contratantes, generalmente el concedente, situado por razones diversas en una posición económica más fuerte que su contratante, tiene una situación de privilegio que impone las condiciones del contrato –el que propone en bloque-, quedándole solo a este último, aceptarlo o no en su totalidad.

    Sin embargo la concesión mercantil es distinta de los contratos de adhesión, pues ambas empresas suelen ser económicamente importantes e independientes, de manera que el concesionario no tiene por que pactar la concesión mercantil en las mismas condiciones que el que contrata la luz, el servicio de prestación de agua o un seguro. Por otra parte, la nota de la uniformidad no se cumple con el mismo rigor que en los supuestos de contratos de adhesión típicos, pues si bien hay una parte del contenido de estos contratos que será uniforme para todos los concesionarios, cada uno de éstos podrá pactar las condiciones y modos de venta que exijan las peculiaridades y circunstancias de su empresa de reventa.

    Luego, no es un contrato de adhesión, como lo afirma el actor. Pero tampoco es un contrato de comisión, ya que la comisión encierra un mandato el comisionista vende por cuenta y orden del comitente; el concesionario vende a su nombre y por su cuenta. En la comisión hay una clara subordinación; en la concesión, la regla es la coordinación entre entes independientes.

    Es verdad que hay similitudes entre Concesionario y Comisionistas: (1) Ser comerciantes independientes sin subordinación jurídica a un tercero, en virtud del contrato. (2) Disponer de una organización empresarial permanente, que por cuenta y riesgo propio está al servicio de un tercero. (3) Tener con ese tercero una relación que no se extingue con la realización de uno o más negocios determinados, sino que es continuo en el tiempo. (4) Desarrollar sus actividades dentro de una zona geográfica y ramo de comercio determinados. (5) Haber celebrado el contrato intuito personae, en mérito de su propia especialidad profesional y experiencia mercantil. Aunque en la actualidad, esto tiende a ser sustituido por la consideración de las aptitudes técnicas y comerciales de sus respectivas empresas.

    Pero no es menos cierto que hay diferencias entre Concesionario y Comisionista: (1) Cuando el comisionista actúa en nombre propio, o además es representante, no cumple la función de vender sino sólo de promover; por lo que la vinculación jurídica del comprador se establece directamente con el proponente, que es quien soporta el riesgo económico de la explotación. En cambio, el concesionario compra una mercadería que luego vende a su propio nombre, quedando así vinculado con el comprador. (2) El comisionista requiere la aplicación de recursos del proveedor a la fase de comercialización. En cambio, la concesión, permite alcanzar cierto poder directivo y de control sobre recursos ajenos, poder a través del cual el fabricante organiza y dirige una red comercial sin necesidad de sacrificar parte de su capacidad de inversión. (3) El comisionista actúa en su zona con exclusividad. El concesionario no siempre es exclusivo, hasta el punto que suele preverse en el reglamento la actuación de otro concesionario en la misma zona. (4) El concesionario lucra con la diferencia entre el precio de compra al fabricante o distribuidor, y el precio de reventa al consumidor. El comisionista, en cambio, es retribuido con un porcentaje del precio de venta. (5) Si bien agente y concesionario desarrollan su actividad con independencia y autonomía, la concesión al instrumentarse en un contrato de adhesión en el que se fijan al concesionario las normas detalladas y condiciones muy estrictas, en la práctica, el concesionario está sometido a la voluntad del concedente, no por dependencia jurídica, sino por subordinación económica y técnica.

    Descarta lo afirmado, que pueda entenderse este contrato de concesión como análogo al contrato de comisión o mandato, como lo pretende la accionada. Sin que este signifique no pueda por vía analógica tomar alguna regla, en especial la referida a la revocatoria unilateral. ASÍ SE DECLARA.

    Tampoco es un contrato de suministro, como lo afirma la primera instancia, ya que en el contrato de suministro, el proveedor se obliga a entregar a los suministrados bienes muebles en la época y cantidad fijada en el contrato. Es propiamente un contrato de abastecimiento de cosas, en el que el suplidor asegura la colocación de su producción y el suministrado recibe un abastecimiento continuo o periódico para la elaboración de sus productos o de mercaderías para la reventa (cfr. MORLES HERNANDEZ, ob. Cit., p. 2371), que no es el caso en el presente asunto, en el que resaltan los siguientes elementos: (i) La puesta a disposición de la empresa del concesionario a favor del o de la concedente en forma exclusiva; (ii) La limitación geográfica (el territorio objeto de la concesión); (iii) La permanencia y el control (bajo vigilancia del concedente por un plazo determinado); y (iv) El otorgamiento de un privilegio (el monopolio de reventa.

    Luego, también se descarta al contrato de suministro como de la naturaleza del contrato objeto de la litis. ASÍ SE DECLARA.

    Descartadas las modalidades contractuales enunciadas por las partes y por el juzgado de la causa, y ubicado conceptualmente el contrato objeto de la litis, se debe afirmar que se trata de un contrato de concesión mercantil o de exclusiva venta. ASÍ SE DECLARA.

    Y en relación a la naturaleza del contrato de concesión, lo único cierto de esta modalidad contractual es que doctrinariamente están de acuerdo sobre sus características, mas no sobre su naturaleza. Y así, en primer término, están los que piensan que la concesión es un contrato de colaboración, en el cual no hay intereses contrapuestos, ya que concedente y concesionario tienen interés en vender y los une la misma finalidad: organizar la venta de las mercaderías o bienes objeto de la concesión.

    Por el otro hay quienes creen que la concesión es una técnica o instrumento de integración o cuasi integración, perteneciente a los contratos de afiliación o bien fuera del derecho societario y del derecho de los grupos o agrupaciones.

    En definitiva sea cual sea la posición que se adopte, no cabe duda de que se trata de un contrato atípico o sui generis, cuyos perfiles, si bien conocidos, no están totalmente desarrollados por la práctica y la doctrina, y el que, como ya se dijo, es consensual, de tracto sucesivo, bilateral, oneroso, conmutativo, intuito personae, y es un contrato entre comerciantes.

    PRUEBAS DE LAS PARTES

    De la parte actora:

    • Al folio 22 de la pieza No. 1, marcado “B” riela carta convenio Mavesa-Diarca, suscrita por ambas partes en fecha 14.07.1999, en la que se establecieron las bases de la relación entre las partes contratantes; sin establecer límite de tiempo para la distribución de los productos en las áreas geográficas que se determinen de los productos de la unidad de bebidas de MAVESA.

    Éste por ser un instrumento privado, que no fue desconocido por la contraparte y se produjo en original; se le tiene por reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, para acreditar que las partes actora y demandada suscribieron un contrato de distribución exclusiva de los productos de la unidad de bebidas de MAVESA, en las áreas geográficas que se determinen sin que hubieran acordado un lapso determinado para su finalización.

    • Al folio 24, marcado “C” riela misiva de fecha 10 de marzo de 1.998 emanada de Mavesa, Gerencia de Ventas, Canal de Bebidas, Departamento de Mercadeo, mediante el cual se autoriza a la firma comercial Diarca a distribuir los productos: Jugos Yukery en botella y Tetra Pak, Yukery Twister, Agua Minalba, Jugo de Tomate Pampero y Toddylisto, en el Estado Anzoátegui y parte de Sucre (Cumaná y Zonas Adyacentes).

    Se trata más que de una misiva, de un anexo al contrato macro suscrito por las partes, en la que se precisa los productos de la unidad de bebidas de MAVESA que se ha autorizado a DIARCA para distribuir en forma exclusiva y el ámbito geográfico (Anzoátegui y Sucre) que le fue asignado. Suscrita por la demandada y al serle opuesta sin que la desconociera, se le tiene por reconocida de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, para acreditar tales hechos, y así se decide.

    • Marcado “D” al folio 25, riela misiva expedida por Mavesa. Supervisión de Bebidas Oriente Norte, en fecha 03.11.1999, a la Supervisión de Bebidas Oriente Sur, en el cual se le participa de la continuación de la relación comercial, a través de Distribuidora Diarca, como único autorizado para tal distribución en la Zona del Estado Anzoátegui.

    Se trata más que de una misiva, de un anexo al contrato macro suscrito por las partes, en la que se precisa los productos de la unidad de bebidas de MAVESA que se han autorizado a DIARCA para distribuir en forma exclusiva en el ámbito geográfico del Estado Anzoátegui. Suscrita por la demandada y al serle opuesta sin que la desconociera, se le tiene por reconocida de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil para acreditar tal hecho.

    • Al folio 26 marcado “E”, riela copia simple del Registro de la Propiedad Industrial de las Marcas Minalba y San Bernardo, de fecha 28.09.2000, en el que se acredita que esas marcas comerciales se encuentran registradas en esa Oficina.

    Se trata de la copia fotostática de un documento administrativo, que según el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia puede admitirse en fotocopia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por ser un documento que tiene presunción de verdad a tenor de lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y no fue desvirtuado, se le otorga valor probatorio para acreditar el hecho de la inscripción de las marcas Minalba y San Bernardo en el Registro de la Propiedad Industrial, y así se decide.

    • Marcado “G”, al folio 54 de la pieza No. 1, riela listado de Cartera de Clientes de Diarca al 12 de diciembre de 2.000 que totalizan 1.600 comerciantes detallistas (puntos de venta).

    El listado fue producido en copia fotostática y para hacerlo valer se promovió la exhibición del mismo. Luego de diversos incidentes el 14 de mayo de 2005 (f. 567, de la pieza No. 1) se realizó el acto de exhibición en el que la parte demandada expuso:

    …En Nombre de mi representada MAVESA, S.A., manifiesto en este acto que el supuesto documento cuya exhibición le ha sido intimada por este Tribunal a instancia de la parte demandante, jamás ha existido, por lo que MAVESA, S.A., no lo tiene en su poder, ni jamás ha podido tenerlo, ni en forma física, ni en sus archivos informáticos, ni en ningún otro tipo de archivos o registros. (…) Asimismo es falso que la parte actora alguna vez le hubiere suministrado a MAVESA, S.A., alguna lista de clientes supuestamente de la parte actora, ni por medios de teleinformática, ni por otros medios, como también es completamente falso que MAVESA, S.A., haya tenido alguna vez acceso a algún supuesto archivo o registro de la parte actora, supuestamente contentivo de alguna supuesta lista de supuestos clientes supuestamente de la parte actora

    .

    Habiendo negado la parte demandada –llamada a exhibir- que tuviese en su poder el listado cuya exhibición le fue solicitada, se aprecia que para que naciera en el adversario la carga de exhibir debía el solicitante cumplir con ciertos presupuestos a saber: (1) que el solicitante acompañara una copia del documento a exhibir, o al menos indicara los datos de su contenido; (2) que no hubiera razones de reserva legal que prohibieran la exhibición; (3) que el documento fuera decisivo o pertinente al juicio; y (4) que el requiriente suministrara un medio de prueba que constituyera al menos presunción grave que el documento se encuentra o se ha encontrado en poder del requerido. Y al respecto dice Henríquez La Roche (cfr. Código de Procedimiento Civil, t. III, p. 372) que “esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay siquiera indicios o sospecha de que esté en sus manos cumplirlo”.

    En el presente asunto ante la negativa de la demandada requerida, se constituyó en una carga probatoria de la accionante requiriente: el acreditar o suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave que el documento se encuentra o se ha encontrado en poder del requerido. Conducta procesal que no asumió la parte actora, y por cuanto no hay al menos una presunción grave que el documento se encuentra o se ha encontrado en poder del requerido, se desecha el listado de cartera de clientes de DIARCA, y en consecuencia, se desestima su prueba de exhibición, y así se decide.

    • Al folio 103 marcado “H” riela Listado de distribuidores de la red nacional de bebidas Mavesa.

    Al haber constatado éste Tribunal que la referida instrumental se trata de un documento privado, producido en copia fotostática y sin firma, considera que no es admisible como medio probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil.

    • Marcado “I”, riela al folio 104, documento simple de condiciones del Distribuidor, con respecto a los productos de agua.

    Se trata de un documento privado, producido en copia fotostática y sin firma, por lo que no es admisible como medio probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil.

    En el lapso de promoción de pruebas, la representación de la parte actora promovió los siguientes elementos probatorios:

    • Ratificó el mérito de la (i) misiva emanada de la demandada Mavesa de fecha 10 de marzo de 1998. (f.24 de la pieza No. 1). Misiva emanada de Mavesa. Gerencia de Ventas. Canal de Bebidas. Departamento de Mercadeo, mediante el cual se autoriza a la firma comercial Diarca a distribuir los productos: Jugos Yukery en botella y Tetra Pak, Yukery Twister, Agua Minalba, Jugo de Tomate Pampero y Toddylisto, en el Estado Anzoátegui y parte de Sucre (Cumaná y Zonas Adyacentes); (ii) de la Carta-Convenio suscrita entre Mavesa y Diarca, en fechas 14 y 15 de julio de 1999 (f. 22. de la pieza No.1); (iii) Misiva expedida por Mavesa. Supervisión de Bebidas Oriente Norte, en fecha 03 de noviembre de 1999 (f. 25. la pieza No. 1), a la Supervisión de Bebidas Oriente Sur, en el cual se le participa de la continuación de la relación comercial, a través de Distribuidora Diarca, como único autorizado para tal distribución en la Zona del Estado Anzoátegui; (iv) del listado de Cartera de Clientes de Diarca (f. 54 de la pieza No. 1); y (v) Copia fotostática del escrito de solicitud de Registro, cesión y estado histórico de la marca agua mineral “Minalba” expedida por el Servicio Autónomo de Propiedad Industrial (SAPI) (f. 26 de la pieza No. 1).

    Los documentos antes descritos ya fueron valorados supra.

    • Copia Certificada expedida por el Registrador III de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 07de diciembre de 1997, relativo al documento constitutivo-estatutos de la actora, Distribuidora A.R.C., C.A., (DIARCA) (Cuaderno anexo 7, f.1).

    Este documento acredita que la compañía actora se encuentra constituida como sociedad de comercio y como tal se aprecia, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    • Copia fotostáticas de la última reforma del documento constitutivo con carácter de estatutos sociales de Mavesa, de fecha 19 de de marzo 2002, y Copia fotostática del Acta de la Asamblea General ordinaria de Accionistas, celebrada el 27 de noviembre 2002 (Cuaderno Anexo 7, f.10//24)

    Este documento acredita que la compañía demandada se encuentra constituida como sociedad de comercio, que eligió su junta directiva durante el periodo 2002-2003 y como tal se aprecia, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    • Inspección Ocular (Extrajudicial), evacuada por el Juzgado Primero del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relativa a hechos de la existencia de y desenvolvimiento de la actividad de DIARCA, como distribuidora de Productos Mavesa (cuaderno anexo 7, f. 77).

    En cuanto a la referida inspección ocular, observa ésta Juzgadora que la misma contiene documentos procesales con fuerza de documentos públicos, y al tratarse de una inspección judicial extralitem para valorarla debe examinarse si cumple con los presupuestos del artículo 1.429 del Código Civil: (i) que haya o pueda sobrevenir perjuicio por retardo; y (ii) que con el transcurso puedan desaparecer o modificarse el estado o circunstancias a que se refiera.

    La referida inspección ocular fue realizada en el galpón N° 6 de la zona industrial Don J.d.B., en la que se aprecia la existencia de bienes como camiones y productos como jugos Yukery, agua mineral Minalba y Toddy, usados para o en el proceso de distribución de bienes convenido entre las partes. Se aprecia para acreditar tales hechos o circunstancias, que luego fueron modificadas con el cierre del galpón, tal como se acredita con la inspección judicial que de inmediato se analiza, y así se decide.

    • Inspección Judicial, evacuada el 02 de julio de 2003 por el Juzgado Primero del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relativa a hechos de la existencia de y desenvolvimiento de la actividad de DIARCA, como distribuidora de Productos Mavesa (f. 28, 2ª p).

    Esta prueba concatenada con la inspección judicial extralitem, sirve para acreditar la existencia de un local identificado con el No. 06, que se encontraba para el momento totalmente cerrado y que según la información suministrada por la Información del Condominio, no se encuentra ocupada por ninguna empresa con actividades comerciales e industriales. Que el local se encuentra inoperativo, no consta el desarrollo de ninguna actividad. Que se observó la inexistencia de personas en áreas aledañas que guarden relación con el descrito galpón, y así se declara.

    • Documento Original autenticado de compra de Vehículo con reserva de dominio, marca “Mitsubishi”, tipo: Furgón, Uso: Carga, placas 518- XFM. (Cuaderno Anexo 7, f. 138).

    La referida instrumental se refiere a un documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 11 de enero de 1999, bajo el N° 59, Tomo 1, sirve para acreditar la adquisición bajo el régimen de reserva de dominio del camión Mitsubishi, y que forma parte de la inversión que ha hecho la demandante para cumplir con el objeto contractual. Se trata pues de un activo de la empresa demandante.

    • Copias de planillas de declaración y pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor de la sociedad actora Diarca, como contribuyente ordinario del impuesto. (Cuaderno Anexo 7, f. 414).

    Se trata de un documento contentivo de la declaración y pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor de DIARCA correspondiente al ejercicio fiscal 2000 y presentado por ante la autoridad tributaria (SENIAT), en la que se declara que durante ese ejercicio fiscal la empresa DIARCA en enero de 2000 declaró como base imponible por ventas la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON NUEVE CENTÍMOS (Bs. 32.646.363,09) y por compras la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA CENTÍMOS (Bs. 58.944.213,80). Y ya para septiembre de 2000 la empresa DIARCA declaró como base imponible por ventas la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTÍMOS (Bs. 55.344.159,74) y por compras la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CENTÍMOS (Bs. 44.057.147,31). Y para noviembre de 2000 la empresa DIARCA declaró como base imponible por ventas la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Bs. 51.290.750,00) y por compras la cantidad de CINCUENTA MILLONES DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVARES CON DIEZ CENTÍMOS (Bs. 50.226.401,10). Al tener el correspondiente sellado de la autoridad administrativa-tributaria, se le da fuerza y valor probatorio para acreditar que la empresa DIARCA al hacer su declaración y pago de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor durante el ejercicio fiscal 2000 señaló ventas en el orden de los SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHO CENTÍMOS (Bs. 650.995.324,08) y compras en el orden de QUINIENTOS TREINTA MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTÍMOS (Bs. 530.774.345,49).

    • Documentos originales de liquidaciones y transacciones del personal de DIARCA, por motivo del cese de sus actividades (Cuaderno Anexo 7, f. 337).

    Si se analiza ésta aportación probatoria como documental tarifada habría que desestimarla, porque se trata de documentos privados emanados de terceros que deberían ratificar su contenido y firma de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, entiende quien juzga, que presentadas en su conjunto el objeto de la prueba es comprobar que en el mes de enero de 2001 se produjo la liquidación del personal adscrito a DIARCA (ciudadanos B.G., J.G., R.S., O.H., R.D., D.M., Ilvin Lozano, J.M., L.R. y N.V.) con una liquidación global en prestaciones laborales por el orden de SEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CENTÍMOS (Bs. 6.273.929,73); debe apreciarlas, aplicando las reglas de la sana crítica para acreditar que tras la resolución del contrato entre MAVESA y DIARCA hubo la liquidación de personal adscrito a la última.

    • Planilla de declaración definitiva de la actora correspondiente al ejercicio fiscal 2001, No. 0426955 y en la cual se l.I.. (Cuaderno Anexo 7, f. 398).

    Se trata de un documento contentivo de la declaración definitiva de DIARCA correspondiente al ejercicio fiscal 2001 y presentado por ante la autoridad tributaria (SENIAT) el 22 de marzo de 2002 en la que se declara que durante ese ejercicio fiscal la empresa DIARCA estuvo inactiva. Al tener el correspondiente sellado de la autoridad administrativa-tributaria, se le da fuerza y valor probatorio para acreditar que hubo la declaración de inactividad durante el ejercicio fiscal 2001.

    • Hoja de cálculo elaborada por Mavesa, Dpto. de Mercadeo, en su fecha a cargo de Ben Placer, por la que se establece la metodología para la compensación (indemnización) a otorgar por salida de agua solo por tres (3) meses. (Cuaderno Anexo 7, f. 395)

    No se analiza ni se le da valor esta prueba, por cuanto la misma no fue admitida por la primera instancia, y así se declara.

    • Originales de facturas emitidas por MAVESA y aceptadas por Diarca con ocasión de las compras que ésta le efectuara durante el año 2000. (Carpetas anexas numeradas del 1 al 6). En seis carpetas se acompaña el movimiento bancario de DIARCA durante el año 2000 que se encuentra luego acreditado con los informes emanados de los Bancos Mercantil y Provincial; una relación en fajo de computadora que contiene el movimiento contable de DIARCA durante el periodo 2000; y en la carpeta N° 2 las facturas emitidas por MAVESA y aceptadas por DIARCA, correspondiente a la ejecución durante el año 2000 del contrato que tenían suscrito de distribución de productos elaborados por MAVESA en la región Anzoátegui, la que evidentemente acredita que MAVESA le suministró durante el periodo 2000 sus productos a DIARCA.

    Ésta juzgadora, dentro de las reglas de la sana crítica, aprecia dichas pruebas adminiculadas con las declaraciones fiscales, sirven para acreditar que durante el periodo 2000 la empresa DIARCA tenía actividad comercial con la venta de productos MAVESA, y así se decide.

    • Prueba de Testigos. De conformidad con los artículos 477 al 498 del Código de Procedimiento Civil, 1.387 al 1.393 del Código Civil y 128 del Código de Comercio, la parte actora promovió (i) las testimoniales de los ciudadanos A.T., J.C., Ben Lapsher, R.P., J.C.L., Lennin Agüero y J.S.. (ii) Las testimoniales de S.G., V.M., Ilvin Lozano, J.M., L.R., N.V., Ali celta, B.G., D.J. y O.L.. También promovió las testimoniales de J.B.R., M.E.d.L., Gymmy Cipriano, C.L., C.V., B.d.H., D.V., J.Y., O.B., G.G., y J.J.Y.B., las cuales no fueron evacuadas.

    No se analiza ni se le da valor esta prueba, por cuanto las mismas no fueron evacuadas.

    • Promovió las testimoniales de los ciudadanos R.S., R.D. y N.V., las que se analizan a continuación:

  10. Testimonial de la ciudadana R.S. (f. 245. Pza N° 2), en fecha 17.07.2003, siendo la oportunidad para que tuviese lugar el acto de declaración testimonial de la referida ciudadana, la misma manifestó lo siguiente:

    “…Que trabajó para Diarca A.R.C. Que actualmente no labora para esa empresa. Que terminó su relación laboral con la empresa por el cierre de la misma, debido a que ya no se le suministraban los productos. Que se desempeñaba en Facturación y Cobranzas. Que al culminar su relación laboral le fueron cancelados todos los conceptos laborales. Que le consta que el objeto de Distribuidora A.R.C., era el de compra y venta de mercancías a la empresa Mavesa. Que desde que culminó su relación laboral con Diarca, estuvo desempleada casi cuatro (04) meses, que luego consiguió trabajo en el Hotel Riviera. En ese estado el apoderado de la parte demandada procede a formular sus preguntas, para la cual la testigo respondió lo siguiente: Que fue al acto de declaración testimonial por cuenta propia. Que no conoce los términos y condiciones en la que se desenvolvió la relación comercial entre Mavesa y Distribuidora Diarca. Que nunca leyó el documento constitutivo estatutario de Distribuidora A.R.C. Diarca. Que no conoce las razones por las cuales terminó la relación comercial entre Mavesa y Diarca. Que Diarca cerró sus operaciones porque era Distribuidor exclusivo de Mavesa. Que le consta que era distribuidor exclusivo de Mavesa por cuanto no tenían otras marcas y eran los únicos que distribuían esa línea de bebidas. Que solo tenía relación laboral con el ciudadano R.C..

    De la testimonial señalada si bien la declarante no conoce los términos del acuerdo comercial interpartes, ni las razones porque concluyó; no es menos cierto, y por ello se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que acredita que Diarca cerró sus operaciones al concluir el contrato con Mavesa, por ser distribuidor exclusivo y no tener otras marcas que distribuir, y así se decide.

  11. Testimonial del ciudadano N.V. (f. 250. Pza N° 2), en fecha 17de julio de 2003, siendo la oportunidad para que tuviese lugar el acto de declaración testimonial del referido ciudadano, manifestó lo siguiente:

    …Que laboró en Distribuidora A.R.C. Que en la actualidad no labora allí. Que terminó su relación laboral con la empresa porque cerró sus puertas. Que la misma cerró sus puertas por cuanto la empresa que les suministraba los productos dejó de mandar los mismos. Que era Mavesa quien les suministraba tales productos. Que distribuidora A.R.C., le distribuía exclusivamente a Mavesa. Que se desempeñaba en recepción de entrada y salida de mercancía. En ese estado el apoderado de la demandada procede a formular sus preguntas, para las cuales el testigo manifestó lo siguiente: Que no recibió ningún tipo de pago para declarar. Que no conoce los términos y condiciones en que se desenvolvió la relación comercial entre Mavesa y Diarca. Que la relación comercial entre ambas terminó porque Mavesa no suministraba el producto. Que eran distribuidores exclusivos de Mavesa por lo que no incluían otras marcas. Que le consta que eran distribuidores exclusivos por información de sus jefes. Que no tiene relación de amistad con el ciudadano R.C.. Que no leyó nunca el contrato suscrito entre las referidas empresas….

    De la testimonial señalada si bien la declarante no conoce los términos del acuerdo comercial interpartes, ni las razones porque concluyó; no es menos cierto, y por ello se aprecia a tenor de lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que acredita que Diarca cerró sus operaciones al concluir el contrato con Mavesa, por ser distribuidor exclusivo y no tener otras marcas que distribuir, y así se declara.

  12. Testimonial del ciudadano R.D. (f. 256. Pza N° 2), en fecha 17.07.2003, siendo la oportunidad para que tuviese lugar el acto de declaración testimonial del referido ciudadano, manifestó lo siguiente:

    …Que si laboró para Distribuidora Diarca. Que en la actualidad ya no labora allí. Que terminó su relación de trabajo porque la empresa cerró sus puertas. Que no sabe cual fue el motivo. Que se desempeñaba como chofer de reparto. Que al término de la relación de trabajo le fueron cancelados todos los conceptos laborales. Que luego duró cuatro (04) meses desempleado. En este estado, el apoderado de la parte demandada procede a formular sus preguntas para lo cual el testigo manifestó lo siguiente: Que no le fue ofrecido ningún pago para prestar su declaración. Que no sabe de la relación desempeñada entre las empresas referidas. Que sólo mantiene relación laboral con el ciudadano R.C.…

    De la testimonial señalada se observa que este testigo no aporta nada, toda vez que en su condición de chofer de reparto, sólo tiene conocimiento que terminó su relación laboral con la parte actora porque cerró sus puertas. Luego, se desestima su testimonio, y así se decide.

    12.- Prueba de Informes. A los fines que se requiera de la Comisión Nacional de Valores, que certifique o informe que en el expediente signado con el No. 923 (MAVESA), se encuentran los instrumentos en los que constan diversos aspectos litigiosos.

    Corre inserto al f. 596. Pza. N° 1, oficio emanado de la Comisión Nacional de Valores, de fecha 21.05.2003, mediante el cual se dejó constancia de los siguientes respectos: “1.- Prospecto de la oferta pública de Toma de Control de las acciones de Mavesa, S.A., por la sociedad Mercantil Primor Inversiones C.A. 2.- Informa de la Junta Administradora de Mavesa, S.A., con ocasión de la celebración de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 16 de febrero de 2001. 3.- Prospecto, aprobado por esta Comisión Nacional de Valores relativo a la emisión de papeles comerciales al portador, emisión 1999 por un monto de TREINTA MILLONES DE DÓLARES AMÉRICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS ($ 30.000.000,00) ó su equivalente en Bolívares. Resolución N° 260-99 de fecha 23 de septiembre de 1999. 4.- Reporte Anual correspondiente al período 1999, de Mavesa, S.A., consignado en fecha 03 de febrero de 2000. 5.- Reporte Anual correspondiente al período 2000, de Mavesa, S.A., consignado en fecha 16 de febrero de 2001.

    Realmente esta prueba lo que acredita es que la empresa MAVESA tiene papeles comerciales en la Bolsa de Valores, lo que no significa que por ese hecho se va a generar responsabilidad en la conducta dañosa que se le imputa; se desestima esta prueba por irrelevante.

    • De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve prueba de Informes, requiriendo de los Bancos Banesco, Banco Universal y Banco Mercantil, C.A., la siguiente información:

    a.- Banco Banesco, Banco Universal. Copia de los estados de cuenta correspondiente a la Sociedad Distribuidora A.R.C. C.A. DIARCA, cuenta corriente N° 2623001442, año 2000.

    Aparece inserto al folio 617, Pza N° 1 y f. 4, Pza 2, copia de los estados de cuenta, año 2000, de la cuenta corriente signada con el N° 263-3-001442, a nombre de Diarca.

    b.- Banco Mercantil, C.A., Copia de los estados de cuenta correspondiente a la sociedad DISTRIBUIDORA A.R.C. C.A. (DIARCA), Cuenta Corriente N° 106825902-7, año 2000.

    Se encuentra inserto al folio 598, Pieza No. 1, copias de los estados de Cuenta año 2000, correspondiente a la Cuenta Corriente N° 1068259027, perteneciente a Distribuidora A.R.C.., C.A.

    Con estas pruebas de informes, se acredita el movimiento bancario que tenía la empresa DIARCA en el año 2000.

    • Pruebas de Experticia.

    a.- Experticia económica-financiera.

    No se analiza ni se valora esta probanza, por cuanto la misma fue desistida por el actor el 30.04.2003 (f. 544) y homologado su desistimiento por el juzgado de la causa por auto del 02.05.2003 (f. 545). ASI SE DECLARA.

    b.- Experticia contable.

    Respecto de ésta prueba se aprecia que el informe presentado por los expertos ciudadanos L.A.S., A.M.B. y H.J.I.L., en fecha 18.08.2003 está incorporado, a los folios 110 al 120, de la Pieza N° 2.

    Con relación a esta prueba se observa que el tribunal de la causa señaló que “…no se aprecia por cuanto la experticia fue evacuada dentro de un lapso de prorroga probatoria, que el Juzgado Superior Primero en auto interlocutorio del 12.09.2003 consideró que no procedía...”. Ahora bien, respecto a ésta declaratoria, la parte actora en sus informes presentados en segunda instancia señaló que con relación a la prueba de la existencia del “flujo de caja y el valor de su pérdida, así como del valor de la pérdida de la empresa, promovieron y evacuaron experticia contable la cual fue silenciada por Juzgado A quo, al considerar equivocadamente que la misma fue consignada por los expertos extemporáneamente; toda vez que en su análisis sobre la misma indicó que la fecha de consignación del referido informe fue el día 18 de agosto de 2.003 y que en virtud de la decisión de fecha 12 de septiembre de 2.003 proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 09 de julio de 2.003, por el apoderado judicial de la parte demandada contra el fallo interlocutorio de fecha 07 de julio de 2.003, donde se declaró improcedente la reapertura del lapso probatorio solicitado por la parte actora, revocó la prórroga concedida y ordenó no apreciar en la sentencia de mérito las pruebas que se hubieran evacuado durante el lapso de prórroga concedido por el Tribunal de la causa; aduciendo que por tales motivos se abstenía de valorar dicha prueba; precisó la actora que la apelación ejercida en fecha 11 de julio de 2.003, por P.D., representante de MAVESA, contra el auto del A Quo de fecha 07 de julio de 2.003, mediante el cual se ordenó la reapertura del lapso de pruebas por 15 días de despacho a solicitud de parte, no guarda relación alguna con la prórroga concedida por el Tribunal de la causa a los expertos; que el A Quo confundió la prórroga del lapso de pruebas con la prórroga del lapso de consignación de la experticia contable; que asimismo el juez de la causa obvió que en fecha 04 de agosto de 2.003, a solicitud de los expertos dictó un auto mediante el cual acordó 15 días de despacho más para la consignación de los informes, y que por tanto no podía luego contradecirse y afirmar que el lapso para presentar el informe terminó el día 06 de agosto de 2.003.

    En este punto cabe señalar que ésta sentenciadora aprecia que la decisión recurrida al considerar que la experticia contable “…no se aprecia por cuanto la experticia fue evacuada dentro de un lapso de prorroga probatoria, que el Juzgado Superior Primero en auto interlocutorio del 12.09.2003 consideró que no procedía...”. Lo hizo en acatamiento efectivo del fallo interlocutorio de fecha 12 de septiembre de 2.003, proferido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 09 de julio de 2.003, por el apoderado judicial de la parte demandada contra el fallo interlocutorio de fecha 07 de julio de 2.003, donde a su vez se declaró improcedente la reapertura del lapso probatorio solicitado por la parte actora, revocó la prórroga concedida y ordenó no apreciar en la sentencia de mérito las pruebas que se hubieran evacuado durante el lapso de prórroga concedido por el Tribunal de la causa.

    Así las cosas, para quien aquí se pronuncia la referida decisión de fecha 12 de septiembre de 2.003, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituye una decisión interlocutoria con el carácter de cosa juzgada formal proferida por un órgano jurisdiccional de segunda instancia de la misma jerarquía que el que aquí resuelve; en virtud de lo cual no le está dado a esta juzgadora hacer pronunciamientos relacionados con un pronunciamiento de un tribunal superior que en definitiva – en todo caso – declaró que las pruebas que fueran evacuadas dentro del lapso de prórroga concedido por el Tribunal de la causa no debían ser apreciadas en la sentencia de mérito. Y así se decide.

    Prueba de Exhibición.

    • De conformidad con lo previsto en el artículo 436 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, la parte actora promovió la Exhibición por parte de Mavesa del listado de Clientes de Diarca para el 30 de agosto de 2000, el cual según sus dichos, se encuentra contenido en el Software que utilizaba como indicador de las gestión de sus distribuidores.

    Con relación a la referida prueba se aprecia que posterior diversos incidentes en fecha 14 de mayo de 2003 (f. 567), siendo las 11:00 a.m., tuvo lugar el acto de exhibición de documentos, mediante el cual se dejó constancia de los siguientes respectos: el apoderado de la parte demandada, expuso:

    En Nombre de mi representada MAVESA, S.A., manifiesto en este acto que el supuesto documento cuya exhibición le ha sido intimada por este Tribunal a instancia de la parte demandante, jamás ha existido, por lo que MAVESA, S.A., no lo tiene en su poder, ni jamás ha podido tenerlo, ni en forma física, ni en sus archivos informáticos, ni en ningún otro tipo de archivos o registros. En efecto, en nombre de MAVESA, S.A., reitero que la parte actora, no tiene, ni jamás ha tenido, como tampoco ha formado, creado o sostenido en modo alguno ninguna clientela propia que se derivare de la relación comercial que mantuvo con MAVESA, S.A., Asimismo es falso que la parte actora alguna vez le hubiere supuestamente suministrado a MAVESA, S.A., alguna supuesta lista de supuestos clientes supuestamente de la parte actora, ni por medios de teleinformática, ni por otros medios, como también es completamente falso que MAVESA, S.A., haya tenido alguna vez supuesto acceso a algún supuesto archivo o registro de la parte actora, supuestamente contentivo de alguna supuesta lista de supuestos clientes supuestamente de la parte actora…

    .

    Ante ésta negativa de MAVESA de exhibir, hay que señalar que conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para que se tenga como exacto el documento cuya exhibición se pretende, es necesario que se den ciertos supuestos: (1) que la parte acompañe copia simple del documento y si no fuere posible la afirmación de los datos que contenga; (2) que el documento sea pertinente a la litis; (3) que no haya razones de reserva legal; y (4) que el requiriente suministre un medio de pruebas que constituya al menos presunción grave de que el documento a exhibir se encuentra en poder del adversario. Esta prueba es fundamental para apreciar por exacto el documento cuya exhibición se pretende.

    En el caso de autos, la parte actora –promovente de la prueba- no acreditó que el listado de Clientes de Diarca para el 30 de agosto de 2000, el cual se encuentra contenido en el Software que utilizaba como indicador de las gestión de sus distribuidores, se hubiese encontrado en poder del adversario. Por lo tanto, ante la contradicción o negativa de estar en poder de MAVESA el listado y la no probanza que si está en su poder, se impone desestimar esta prueba, y así se declara.

    DE LAS PRUEBAS LIBRES

    • Publicaciones de periódicos nacionales, los cuales –a decir de la actora- dan cuenta de los nexos POLAR- MAVESA y las ventajas que resultó para esta última la venta del agua mineral Minalba (Carpeta Anexa 7, f. 110).

    • Publicaciones de prensa, las cuales dan cuenta de los nexos MAVESA-DIARCA, así como de los productos que ésta última distribuía. (Carpeta Anexa 7, f. 115).

    Éstas documentales, denominadas por el promovente como pruebas libres, no se admiten ya que se trata de recortes de prensa, sin que pueda acreditarse el medio impreso en el que fueran publicados. La libertad probatoria, no puede dar lugar al libertinaje probatorio, ya que en los casos de las publicaciones de prensa, hay que acreditar el medio de comunicación en que fuera publicado el aviso, la noticia o la publicidad que se quiera hacer valer, y así se declara.

    • Original de Contrato de Arrendamiento de un galpón de seiscientos metros cuadrados (600 mts2) ubicado en la ciudad de Barcelona para el último semestre del año 2000.

    A ese contrato no se le puede otorgar ningún valor, por cuanto el mismo si bien se dice se suscribe entre el ciudadano J.J.Y.B. y DIARCA, sólo aparece suscrito por ésta última, y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    • Mérito Favorable de los autos.

    El mérito de las pruebas documentales: (1) Documento Privado denominado Carta Convenio Mavesa-Diarca; (2) Documento Privado en papel membrete de Mavesa, titulado “A quien pueda interesar” con fecha 10.03.1998; (3) Documento Privado en papel membrete de Mavesa, de fecha 03.11.1999; (4) Reforma del libelo de demanda presentada por Diarca en fecha 30.05.2001; (5) Carta Convenio Mavesa-Diarca; (6) Misiva de fecha 10.03.1998 emanado de Mavesa. Gerencia de Ventas. Canal de Bebidas. Departamento de Mercadeo, mediante el cual se autoriza a la firma comercial Diarca a distribuir los productos: Jugos Yukery en botella y Tetra Pak, Yukery Twister, Agua Minalba, Jugo de Tomate Pampero y Toddylisto, en el Estado Anzoátegui y parte de Sucre (Cumaná y Zonas Adyacentes).

    En tal sentido a criterio de quien aquí se pronuncia que el mérito favorable de los autos no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del Juez de mérito analizar y valorar todas cuantas pruebas se hayan producido para el proceso de conformidad con los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

    Por otra parte cabe destacar que las instrumentales cuyo mérito probatorio fue promovido por la parte demandada son documentales que en su oportunidad fueron promovidas por la parte actora y que ya fueron valoradas supra por quien aquí se pronuncia.

    MOTIVACIÓN

    DEL IMCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE CONCESION

    Ahora bien, corresponde establecer si en efecto en el caso bajo análisis se produjo el afirmado incumplimiento del contrato aducido por la parte actora. Así se aprecia que:

    Conforme lo establece el contrato suscrito entre actora y demandada o concedente y concesionario según la carta convenio suscrita entre las partes en fecha 14 de julio de 1.999:

    …1. MAVESA otorgará al Distribuidor la exclusividad para distribuir los productos de la Unidad de Bebidas de MAVESA en el área geográfica y canales asignados.

    2. MAVESA se reservará el derecho de mantener un número de clientes los cuales son atendidos directamente por su fuerza de ventas (se anexa listado), siendo revisados periódicamente para determinar su vigencia.

    3. MAVESA se compromete a despachar a sus distribuidores en lapsos no mayores a 48 horas desde sus depósitos territoriales o 72 horas desde sus despachos directos de planta. Se excluyen de estas condiciones los casos que por fuerza mayor impidan a la empresa cumplir con estos tiempos...

    Ahora bien, la actora aduce que una de las causas generadoras del incumplimiento contractual, se originó en la cesión que una de las sociedades filiales de Mavesa, S.A., Leblon Investmentss Limited, Islas Cayman, R.U., realizó a una de las compañías del Grupo Polar, del producto denominado Agua Mineral Minalba fabricado por una de las unidades o instalaciones de producción, Mavesa San Pedro, ubicada en Los Teques, Estado Miranda ya que al transferir el producto y su fábrica, Mavesa vació de contenido el contrato de distribución, confiscándole a la parte actora el mayor de su activo; la clientela que ésta creó y mantuvo con el despliegue de su iniciativa, organización y esfuerzos y que con la presente demanda se reclama la indemnización por daño emergente, lucro cesante y hechos ilícitos originados por la ruptura unilateral abrupta, abusiva y sin justos motivos del contrato; señalando además que el incumplimiento contractual de mavesa se produjo al modificar ésta la base de la negociación suscrita, sin previo aviso y sin justos motivos una vez que le suprimió primero el suministro de productos considerados vitales en la relación como lo era agua Minalba y San Bernardo y posteriormente los restantes productos.

    La parte demandada, Sociedad Mercantil MAVESA S.A., al respecto manifestó que “…su representada tiene la facultad de revocar o modificar el respectivo acuerdo comercial según su libre voluntad, en cualquier tiempo y de cualquier modo que lo estimara conveniente, sin requerir para ello del concurso de la voluntad de la demandante, ni estar obligada a indemnización alguna por el ejercicio de tal derecho legal. Que cualquier pretensión de la accionante en el sentido que su mandante incumplió alguna de sus obligaciones derivadas del acuerdo comercial por el sólo hecho de modificar el conjunto de productos que inicialmente fueron objeto del mismo, o darlo unilateralmente por terminado, carece absolutamente de base legal, y por lo tanto tampoco constituye un hecho generador de daños y perjuicios para la parte accionante…”

    Así las cosas, se aprecia que en efecto está admitido que en efecto la demandada incumplió con la actora al suprimir primero el suministro de aguas Minalba y San Bernardo y posteriormente terminar el contrato de forma unilateral; aunque la demandada como también se desprende de su contestación, calificó el contrato como un “Contrato de Comisión Mercantil ó Mandato Mercantil” y que en virtud de ello, podía dar por terminado el referido contrato unilateralmente.

    Al respecto observa esta juzgadora que en dicho contrato las partes no establecieron cláusula alguna sobre el tiempo de duración del mismo; por lo que al tratarse de un contrato a tiempo indeterminado y de tracto sucesivo, las partes podían de mutuo acuerdo, resolver el mismo.

    El articulo 1.159 del Código Civil establece:

    … Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley…

    El articulo 1.160 ejusdem dispone:

    ...Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley…

    Conforme las citadas disposiciones; en el caso sub-iudice, ha quedado suficientemente demostrado que la parte demandada unilateralmente dio por resuelto el contrato objeto de la presente causa, y que al suprimir de manera unilateral y abrupta, el suministro de productos de distribución exclusiva; evidentemente incumplió el contrato de concesión; y así se decide.

    Por lo que se concluye que la parte demandada lejos de cumplir con su obligación, incumplió la misma al resolverlo unilateralmente, sin tomar en cuenta que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley’, tal como lo dispone el artículo 1.160 del Código Civil; toda vez que el hecho de que la parte demandada unilateralmente resolviera el contrato, constituye per se un incumplimiento culposo, ya que ha quedado demostrado en autos y reconocido por la parte demandada que su intención era deliberada en el sentido de dar por terminada dicha convención toda vez que según lo adujo en su contestación a la demanda, el referido contrato podía terminarse unilateralmente.

    En consecuencia, tales razones en criterio de quien decide, son suficientes para declarar como en efecto se declara que la demandada MAVESA incumplió el contrato de Concesión que tenía con DISTRIBUIDORA A.R.C., C.A. (DIARCA); y en consecuencia se produjeron daños a la parte actora y así se deja establecido.

    En consideración a los señalados motivos, cuando la parte demandada dio por terminado el contrato en forma unilateral, sin acuerdo previo de voluntad con la actora y sin acudir – en caso de desacuerdo- al órgano jurisdiccional para que éste emitiera tal declaración, quebrantó las disposiciones del Código Civil, como son los artículos 1.160, 1.159, 1264 y 1.167. Así se decide.

    Ahora bien, respecto los daños y perjuicios, determina el artículo 1.273 en qué consisten, generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente; pero se exige que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas,; por lo que pasa esta juzgadora a determinar en este caso particular; el daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; toda vez que deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales, y, además, estar probados.

    Con relación a la terminación del contrato de concesión y los eventuales daños que se pudieran producir para los contratantes, el doctor A.M.H. (vid. Curso de Derecho Mercantil, T. IV, p. 2473) señala que “…la terminación del contrato de concesión por la voluntad unilateral de una de las partes, especialmente del concedente, plantea problemas enteramente similares a los que surgen en el caso de la agencia, agravados, porque la resolución del contrato producirá importantes pérdidas al concesionario, materiales y de imagen, y otorgará ventajas al concedente, quien hará suya la clientela en su condición de titular del signo distintivo del producto…”. Y cita las observaciones que al respecto hace el jurista español J.L.D.E., quien expresa:

    El concesionario verá como consecuencia de la pérdida de la concesión en una situación de franca inferioridad debiendo reconvertir su negocio, buscando nuevas concesiones o dando un giro importante a éste, al tiempo que soporta la pérdida de la clientela creada por él o, cuando menos, una importante reducción de ésta. Por el contrario, el concedente hará suya la clientela creada por la actuación del distribuidor, pudiendo explotar directamente su zona o designar un nuevo concesionario en sustitución del anterior. Así pues, como consecuencia de la finalización del contrato de distribución exclusiva se produce una injustificada diferencia entre las partes, resultando beneficiado el concedente, que hace suya la clientela, y gravemente perjudicado el concesionario, que es además la parte más débil, por los motivos indicados. En consecuencia, se plantean por la doctrina dos diferentes indemnizaciones: la una por inversiones y la otra de clientela.- La indemnización por inversiones se referirá, en caso de proceder las llevadas a cabo por el distribuidor por consecuencia del contrato de concesión, tales como los gastos de adaptación de los locales, adquisición de maquinaria y stocks llevados a cabo por imperativo del contrato, etc. Esta indemnización resultará procedente en los supuestos en que la rescisión llevada a cabo por el concedente resulte improcedente o pueda estimarse que ha existido mala fe abuso de derecho de parte del mismo.- Cuanto queda expuesto se refiere a aquellos supuestos en los que el distribuidor ha creado o cuando menos ha colaborado a la creación de una clientela. Sin embargo, en algunos supuestos el concesionario no habrá generado nueva clientela, incluso es posible que haya dado lugar a la pérdida de parte de la existente, en cuyo caso resulta claro que no podrá solicitar indemnización por clientela alguna. Todo ello constituirá una cuestión de prueba, sin duda, difícil en la práctica como siempre resulta de la acreditación de estas cuestiones.

    En sintonía con éste criterio jurídico-económico se encuentran, dentro de la ingeniería financiera –en los casos de la indemnización por inversiones- dos mecanismos para establecer la tasa de retorno de una inversión que pudieran también ser fuente a la hora de acordar una indemnización. Una conocida como el período de pago, definida como el tiempo que una empresa debe esperar antes de recuperar su inversión original. Para una inversión con un simple flujo de caja seguida por períodos uniformes de ingresos anuales.

    Inversión

    Período de Pago de la Inversión = ------------------------

    Ingreso anual de efectivo

    La segunda ampliamente usada, pero no menos deficiente, figura de merito es la tasa interna de retorno, definida como

    Ingreso Anual de Efectivo

    Tasa Interna de Retorno = ---------------------------

    Egreso anual de efectivo

    Al comentar éstos dos mecanismos financieros el Dr. R.C.H. (Análisis for Financial Management, Tercera Edición, pags. 223 a 225), ha señalado que el problema con la tasa interna de retorno es su insensibilidad al tiempo en el que el efectivo fluye. Y el período de pago es también insensible a todo el flujo de caja que ocurra más allá de la fecha del período de pago. Y expresa el mismo autor que “…a favor del período de pago, debo agregar que, a pesar de ser una figura inadecuada de merito de inversión, ha probado ser útil como una medición general del riesgo de inversión. En muchos casos, entre más tiempo toma la recuperación de la inversión mayor es el riesgo asociado. Esto es particularmente aplicable en ambientes de alta tecnología en el que la gerencia puede predecir solo muy pocos años hacia el futuro. Bajo estas condiciones una inversión que no ofrece un período de pago dentro del horizonte previsible equivale a una noche en Las Vegas sin espectáculos…”.

    Sobre este punto es bueno señalar que ni nuestra legislación comercial, ni nuestra legislación civil –supletoria de la primera- tienen un dispositivo que rija dicha hipótesis. La resolución unilateral, sólo en materia de mandato, el legislador civil artículo 1.700 del Código Civil, prevé la indemnización de pérdidas, si no hay actuación culposa del mandatario. Y ante ésta ausencia de normativa, tiene razón el doctor Morles Hernández (ob. Cit., p. 2.473), cuando señala, con cierto dejo, que quienes tienen este tipo de relación tratan con mayor suerte de calificarla de naturaleza laboral, ya que en la legislación laboral se prevé la indemnización. Ante este vacío –aun cuando el doctor Palacios Herrera sea muy resistente a ello –queda muy a la interpretación creativa del juez- como “demiurgo judicial”, no como simple operador judicial- el determinar el criterio aplicable, porque una cosa es que nuestro legislador prevea supuestos en los que se de la posibilidad de resolver unilateralmente contratos a tiempo indeterminado, supuesto que, como ya se dijo, es aplicable en todos los contratos cuya duración sea indeterminada; y otra cosa, que proceda o no una indemnización por esa rescisión unilateral, máxime cuando se la califica de abrupta o incausada.

    Y a este respecto hay que señalar, partiendo de la afirmación de que se ha confundido estabilidad con perpetuidad, pues la circunstancia de que el contrato de concesión deba ser estable, no puede significar que deba esperarse indefinidamente su extinción, algunos han dicho que al no haber pactado las partes un plazo de duración para la contratación, la posibilidad de denuncia en cualquier tiempo por cualquiera de las partes no sólo no es abusiva, ni contraria a reglas morales, sino que se muestra como la consecuencia lógica de esta especie de negocio jurídico. La lógica indica que si las partes no establecieron un plazo de duración es porque entendieron que podían concluir el contrato en cualquier momento, y no que se ligaron jurídicamente en forma perpetua; y que el contrato de concesión, en virtud del cual el concesionario vende productos fabricados por el concedente supone obviamente una relación de confianza, y si ésta ha desaparecido, la extinción del contrato aparece como justificada, pero no de forma unilateral; sino previo acuerdo.

    En consecuencia, para quien decide, no cabe duda que si el contrato de concesión es por tiempo indefinido, bien porque así se ha pactado o bien porque no se ha fijado plazo, las partes tienen la facultad de poner fin a la relación jurídica mediante un acuerdo previo de voluntad o por vía judicial; pero no con una declaración unilateral abrupta e intempestiva; toda vez que los contratantes deben ejecutar el contrato de buena fe, lo que implica un acuerdo previo, antes de poner fin a esa relación; y con la debida indemnización de daños y perjuicios; que se impondrá a la parte que ha incumplido; y en este caso en particular, a la demandada quien abruptamente, y sin acuerdo previo con la actora, dejo de suministrar los producto a los que se había obligado contractualmente. Y así se declara.

    Ahora bien, respecto los daños demandados, se observa que la actora solicitó indemnización por daño emergente y lucro cesante de conformidad con la disposición contenida en el articulo 1.273 del Código Civil.

    Con relación al daño emergente, la actora señaló en el libelo, que al transferir el producto y su fábrica, Mavesa vació de contenido el contrato de distribución, confiscándole el mayor de su activo; la clientela que ésta creó y mantuvo con el despliegue de su iniciativa, organización y esfuerzos.

    Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que si bien la actora en el libelo de demanda señaló que la clientela que ésta creó y mantuvo, le había sido transferida al comprador de las marcas Minalba y San Bernardo, sin que mediara indemnización alguna; no es menos cierto que de las actas bajo análisis, así como del material probatorio aportado no es posible determinar tales daños ni el monto de los mismos, en virtud de que la aludida clientela que aduce la actora haber creado y mantenido no se encuentra probada, tal y como se aprecia de la valoración que hiciera éste Tribunal sobre el anexo del escrito libelar distinguido con la letra “G”, cursante al folio 54 de la pieza No. 1 del expediente, referido al “listado de Cartera de Clientes de Diarca al 12 de diciembre de 2.000; toda vez que con relación al referido medio probatorio, el cual trató de ser ratificado por la parte actora mediante la exhibición, en donde la parte demandada –llamada a exhibir- en el acto de exhibición convocado por el A quo negó que tuviese en su poder el listado cuya exhibición le fue solicitada, y por cuanto la parte actora no suministró un medio de prueba que constituyera al menos presunción grave de que el referido documento se encuentra o se ha encontrado en poder de la demandada, éste Tribunal no tenía otra opción que desechar la documental de “listado de Cartera de Clientes de Diarca al 12 de diciembre de 2.000” y desestimar la exhibición al no haber al menos presunción grave de que el referido documento se encontrara en poder de la parte demandada; en razón de lo cual, consecuentemente éste Tribunal debe negar la pretendida indemnización por daño emergente, al no estar probada la clientela con la cual se asocia el referido daño. Y así se decide.

    Con relación a la indemnización por plusvalía reclamada por la parte actora, aprecia ésta jurisdicente que la misma se encuentra asociada –de acuerdo al planteamiento de la parte actora- a la clientela que ésta manifiesta haber creado y mantenido, la cual como se señaló en el pronunciamiento anterior no fue probada en virtud de lo cual queda desechada la pretendida indemnización por plusvalía.

    En consideración a los motivos señalados, es forzoso concluir que la indemnización por daño emergente demandado en este caso referido a la clientela y plusvalía; no puede prosperar y así se decide.

    Respecto la indemnización por lucro cesante se aprecia que éste es una especie dentro de la generalidad del daño futuro, y se traduce en la utilidad de que ha sido privado el acreedor por el incumplimiento del deudor, de acuerdo al artículo 1.273 del Código Civil.

    En efecto, el lucro cesante es una sub-especie del daño futuro perfectamente resarcible. La actora, en el caso bajo análisis solicitó en el libelo de demanda, indemnización por lucro cesante señalando al respecto que “… para su cálculo se tomó el promedio de utilidad real de enero a julio 2000 y se multiplicó por 3 (años), resultando un total de Bs. 312.306.420,66 ¿Por qué el cálculo es a 3 años? Este tiempo es razonable en la vida del negocio pactado, suficientemente remunerador y no los 3 meses que aplicó MAVESA para indemnizar a DIARCA. ¿De donde obtiene MAVESA que 90 días son suficiente regla de cálculo para satisfacer a plenitud el daño causado a DIARCA? Ni los usos de comercio, ni la razón ni la equidad pueden dictar semejante base de cálculo. Los tres (3) años de utilidad esperada se conectan de causa a efecto por el incumplimiento contractual y meritorio de compensar esfuerzos e inversiones…” determinando así la base para el cálculo, su extensión en un lapso de tiempo prudencialmente calculado y la cuantía a la que según aduce, ascienden los mismos.

    Ahora bien, respecto la extensión de tales daños y su indemnización se precisa que la base que sirvió para el cálculo de la indemnización que reclama la parte actora como lucro cesante tiene su origen en que la parte demandada señaló mediante escrito de promoción de pruebas de fecha 31 de marzo de 2.003 que:

    … La afirmación que hace Diarca en el tercer (3º), cuarto (4º) y quinto (5º) párrafos de la página dieciséis (16) del escrito de reforma del libelo de demanda (literales A y B del petitorio planteado por DIARCA), al expresar textualmente que la utilidad neta mensual percibida por Diarca derivada de su relación comercial con Mavesa, era de Bs. 8.675.178,35. Es decir con ésta confesión espontánea de Diarca planteada en su escrito de reforma de la demanda, se prueba fehacientemente que DIARCA jamás experimentó pérdida alguna en su relación comercial con Mavesa, sino que por el contrario, con esa relación comercial Diarca se benefició enriqueciéndose cada mes en Bs. 8.675.178,35…

    (Subrayado del texto transcrito).

    Mientras que por su parte la representación judicial de Diarca en fecha 14 de abril de 2.003 (F.535 de la pieza No. 1), convino en el alegato realizado por la parte demandada de que “la utilidad neta mensual derivada de su relación comercial con Mavesa, era de Bs. 8.675.178,35; manifestando además mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2.003 (F. 544), que la experticia económico-financiera no era necesaria en virtud de que las partes eran contestes en que la utilidad neta mensual de Diarca era de Bs. 8.675.178,35.

    Ante tales circunstancias, no obstante que en los límites de la controversia se señaló que correspondía a la actora demostrar si en efecto se produjo la disminución del patrimonio que aduce, el ingreso que dejó de percibir por concepto de lucro cesante; en este caso, luego del análisis de las manifestaciones y pruebas de las partes; por cuanto se trata de manifestaciones libres y espontáneas de las partes en controversia; evidentemente la utilidad neta mensual obtenida por Diarca como consecuencia de su relación contractual con Mavesa es la cantidad de Bs. 8.675.178,35 y constituye en consecuencia éste, un hecho admitido entre ambas que no es objeto de prueba; Y así se declara.

    Ahora bien por cuanto la parte actora pretende ser indemnizada por tres años señalando que “… Los tres (3) años de utilidad esperada se conectan de causa a efecto por incumplimiento contractual y meritorio de compensar esfuerzos e inversiones…”; se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:

    Las ganancias mensuales de Ocho Millones Seiscientos Setenta y Cinco Ciento Setenta y Ocho Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 8.675.178,35) hoy equivalentes a la cantidad de Ocho Mil Seiscientos Setenta y Cinco Bolívares Fuertes Con Dieciocho Céntimos (BsF. 8.675,18) dejadas de percibir por la actora desde el 20 de julio de 2.000 (fecha en que se rescindió unilateralmente el contrato por la parte demandada), ciertamente constituyen una legítima expectativa de derecho que tenía DIARCA; toda vez que la relación comercial con MAVESA, si bien sólo se había prolongado por un año, DIARCA aspiraba que la misma se prolongara por varios años más, a los fines, como la misma lo manifiesta de “compensar esfuerzos e inversiones”. Ahora bien, la actora DISTRIBUIDORA A.R.C., C.A. (DIARCA), solicita la declaratoria de resolución judicial del contrato, lo que en éste caso es procedente en virtud del incumplimiento de la demandada como se dijo supra; sin embargo en lo que respecta al lucro cesante la parte actora limitó su pedimento a tres (3) años, por lo que cualquier parámetro superior para el cálculo de la indemnización respectiva constituiría un exceso por parte de quien aquí juzga; en razón de lo cual éste Tribunal acuerda como indemnización por concepto de lucro cesante la cantidad de Trescientos Doce Mil Trescientos Seis Bolívares Fuertes con Cuarenta y Ocho Céntimos ( Bs.F.312.306,48); monto éste que es el resultado de multiplicar la ganancia mensual de la actora Ocho Mil Seiscientos Setenta y Cinco Bolívares Fuertes Con Dieciocho Céntimos (BsF. 8.675,18) por 36 meses que constituirían los tres (03) años reclamados por la actora por éste concepto, suma ésta a la que se le debe restar la cantidad de Ocho Mil Setecientos Bolívares Fuertes (BsF. 8.700,00), que le fueron entregados a la actora por la demandada al momento de la rescisión unilateral del contrato, por lo que el monto de indemnización procedente por lucro cesante es el siguiente: Trescientos Seis Mil Seiscientos Seis Bolívares Fuertes con Cuarenta y Ocho Céntimos ( Bs.F.306.606,48). Y así se declara.

    Cabe destacar por ésta sentenciadora que la parte actora ha reclamado mediante la reforma de su escrito libelar que a las cantidades indemnizatorias acordadas el Tribunal les sea acordada la respectiva indexación o corrección monetaria; a tal efecto éste Tribunal aprecia que en virtud de la variación en el valor de la moneda dado el momento en que se haga exigible el pago y la fecha en que se produce la sentencia, pues el actor tiene derecho a que el pago que se le haga sea íntegro debiendo alcanzar el valor justo del perjuicio sufrido; siendo por demás evidente que nuestro signo monetario ha sufrido una obstencible disminución en su valor debido al proceso inflacionario de la economía nacional; por lo que el ajuste monetario es procedente y en consecuencia, el mismo deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil de acuerdo a los siguientes lineamientos: el ajuste o corrección monetaria procede sobre la suma de Trescientos Seis Mil Seiscientos Seis Bolívares Fuertes con Cuarenta y Ocho Céntimos ( Bs.F.306.606,48), suma ésta que corresponde a la cantidad acordada por concepto de lucro cesante, por lo que la indexación del referido monto deberá realizarse a partir de la fecha en que fue admitida la demanda y su reforma 07 de junio de 2.001, hasta la fecha en que se juramenten los expertos, siendo que su cálculo deberá tomar en cuenta los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas emitidos durante dicho período por el Banco Central de Venezuela. Y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados P.P.R. y DUBRASKA GALÁRRAGA PONCE inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.061 y 84.651 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la decisión de fecha 24 de mayo de 2.004 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado O.L. G. inscrito en el Inpreabogado bajo el No.76.345, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 24 de mayo de 2.004 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

NULA, la decisión de fecha 24 de mayo de 2.004, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CUARTO

CON LUGAR, la resolución de contrato propuesta por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA A.R.C., C.A. (DIARCA) contra la Sociedad Mercantil MAVESA S.A.

QUINTO

SIN LUGAR, la indemnización por daño emergente solicitada por la parte actora.

SEXTO

IMPROCEDENTE, el cúmulo de responsabilidad contractual y extracontractual planteado por la parte actora, en virtud de que no fue probado el hecho ilícito.

SEPTIMO

SE CONDENA a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades y conceptos: A) La suma de Trescientos Seis Mil Seiscientos Seis Bolívares Fuertes con Cuarenta y Ocho Céntimos ( Bs.F.306.606,48), suma ésta que corresponde a la indemnización por lucro cesante. B) El ajuste ó corrección Monetaria sobre la suma de Trescientos Seis Mil Seiscientos Seis Bolívares Fuertes con Cuarenta y Ocho Céntimos( Bs.F.306.606,48)– indemnización por lucro cesante- calculado éste a partir de la fecha en que fue admitida la demanda y su reforma 07 de junio de 2.001 hasta la fecha en que se juramenten los expertos, siendo que su cálculo deberá tomar en cuenta los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas emitidos durante dicho período por el Banco Central de Venezuela. A tal fin, según faculta el artículo 249 del Código de procedimiento Civil, se ordena realizar experticia complementaria del fallo con el propósito de determinar las cantidades que correspondan por concepto de la respectiva indexación aquí ordenada.

OCTAVO

Por efecto de la declaratoria PARCIALMENTE CON LUGAR de la demanda incoada, no se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Respecto las costas del recurso, al haberse anulado el fallo no se condena en costas a ninguno de los recurrentes de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de sus lapsos naturales se ordena la notificación de las partes.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 10 días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. R.D.S.G.

EL SECRETARIO,

ABG. J.E. FREITAS ORNELAS

En esta misma fecha 10/08/2009, siendo las 3:20p.m. de la se publicó y registró la anterior sentencia, en el expediente Nº M-08-0850, como está ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. J.E. FREITAS ORNELAS

RDSG/JFO/aml.

Exp. N° M-08-0850

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