Sentencia nº 1777 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAclaratoria

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E. MORALES LAMUÑO

Expediente N° 09-0892/09-1267

El 6 de diciembre de 2012, comparecieron por ante esta Sala Constitucional los abogados G.M.L., M.O.B.C., R.P.B. y Alis Carolina Fariñas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.097, 82.876, 9.277 y 46.770, respectivamente, actuando en carácter de apoderados judiciales del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, solicitando aclaratoria de la sentencia de esta Sala Nº 1.634 del 5 de diciembre de 2012, mediante la cual se declaró “(…) 1.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación de los ciudadanos L.J.V.F. (…), contra la omisión de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas de ejecutar la Resolución N° 6.540 del 8 de julio de 2009, dictada por la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (…)”.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACLARATORIA

La solicitante expresó en su solicitud de aclaratoria, que:

Con fundamento en la Dispositiva del fallo el cual tiene carácter de sentencia definitiva y la cual adquiere a partir de su publicación el carácter de Cosa Juzgada Formal, partiendo del hecho que no nos encontramos impugnando dicha sentencia sino aplicando el mecanismo de la economía procesal y que en definitiva queden precisados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato de la sentencia, que si bien pudiera no significar el fin de la controversia, es sin lugar a dudas, pieza necesaria de la sistematización para el resultado definitivo de la misma, fundamentamos la presente solicitud en los siguientes hechos:

1) Del total de los (…) (2.252) ciudadanos beneficiarios de la Resolución 6.540 emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, existen a la fecha de hoy beneficiarios que deben ser excluidos de pleno derecho, toda vez que luego de la fecha de la aludida Resolución supra identificada, han presentado su RENUNCIA a los cargos que venían desempeñando, siendo un total de (…) (314) ciudadanos beneficiarios que han renunciado a su puestos de trabajo.

2) Del total de los (…) (2.252) ciudadanos beneficiarios de la Resolución (…), existen a la fecha de hoy beneficiarios que deben ser excluidos de pleno derecho, toda vez que luego de la fecha de la aludida Resolución supra identificada, han FALLECIDO, un total de (…) (18) ciudadanos beneficiarios.

3) Del total de los (…) (2.252) ciudadanos beneficiarios de la Resolución (…), existen a la fecha de hoy beneficiarios que deben ser excluidos de pleno derecho, toda vez que luego de la fecha de la aludida Resolución supra identificada, han sido objeto de INCAPACIDAD otorgada por el (…) (IVSS), siendo un total de (…) (5) ciudadanos beneficiarios e incapacitados.

(…)

4) Del total de los (…) (2.252) ciudadanos beneficiarios de la Resolución (…), existen a la fecha de hoy beneficiarios que deben ser excluidos de pleno derecho, toda vez que al cruzar sus números de cedula de identidad en el sistema electrónico del Fondo (FAOV - FONDO DE AHORROS OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA) se aprecia que estos servicios laborales en otras instituciones (…), siendo un total de (…) (361) ciudadanos beneficiarios y actualmente laborando en otra institución gubernamental

.

Asimismo, señaló que como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, “(2.252) beneficiarios de la aludida Resolución Ministerial no pueden ser objeto de tal ejecución y evidentemente no fueron tomados en consideración en la dispositiva del presente fallo, tras lo cual, al pretender la ejecución del mismo, tal como es declarado, se dejaría a esta Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en un estado absoluto de indefensión y de ejecutoria casi imposible”, para lo cual destacó el contenido de los actos del Distrito Capital mediante los cuales asume de pleno derecho las competencias, servicios y recursos, correspondientes al “cuerpo de bomberos y dirección general de protección civil (…) EDUCATIVAS (sic) (…) INSTITUTO METROPOLITANO DE LA JUVENTUD (…) CORPORACIÓN DE SERVICIOS METROPOLITANOS Y LA FUNDACIÓN DE VIVIENDA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (…) FUNDACIÓN CARACAS PARA LOS NIÑOS; A LA FUNDACIÓN PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD (FUNDAPREDIS); AL FONDO DE TURISMO (FUNDATURISMO) Y A LA DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN HISTÓRICA Y ARCHIVO METROPOLITANO (…) A LA SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL Y ECONÓMICO CORRESPONDIENTE AL PLAN DE ATENCIÓN INTEGRAL (…)”. Destacando igualmente, la transferencia del “SERVICIO METROPLITANO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (SERMAT ADMC) [y la] (…) PREFECTURA DE CARACAS Y LAS 22 JEFATURAS CIVILES PARROQUIALES DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR”, las cuales señalan fueron suprimidas por el Distrito Capital.

Finalmente, solicita que se “ACLARE y AMPLIE el alcance y límites de la referida sentencia con relación al conocimiento del Tribunal Laboral competente sobre el cumplimiento de la Resolución N° 6540 emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social de fecha 8 de julio del año 2009”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La materia con relación a la cual debe pronunciarse la Sala Constitucional en esta oportunidad, versa sobre la solicitud de aclaratoria y ampliación del fallo de esta Sala Nº 1.634 del 5 de diciembre de 2012, mediante el cual se declaró “(…) 1.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación de los ciudadanos L.J.V.F. (…) y otros, (…) contra la omisión de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas de ejecutar la Resolución N° 6.540 del 8 de julio de 2009, dictada por la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (…)”.

Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la procedencia de la citada figura, en el tenor siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, ya esta S. se ha pronunciado en la sentencia del 20 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L.), donde se asentó: “(...) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (...)”.

Así las cosas, se observa en el caso sub examine que la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el 6 de diciembre de 2012, y solicitó la aclaratoria de la decisión dictada por esta S. el 5 del mismo mes y año dentro del lapso legalmente establecido para ello, en la misma oportunidad en que tuvo conocimiento del contenido de ese pronunciamiento, por lo que se considera que dicha aclaratoria fue interpuesta tempestivamente. Así se declara.

En lo que se refiere a la procedencia de la “aclaratoria y ampliación” planteada, esta S. advierte que en el fallo Nº 1.634/12, se señaló que “la parte agraviante no puede pretender que ha dado cumplimiento a la mencionada Resolución Nº 6.540 del 8 de julio de 2009, cuando no dejó constancia precisa en las actas del expediente del número y condición de las personas que a su decir efectivamente se han reincorporado y de las personas a las cuales se han beneficiado de los pagos que aduce haber efectuado, limitándose a señalamientos genéricos o aproximaciones sobre aspectos tales como número y condición de los trabajadores reincorporados, ya que el cumplimiento de la orden administrativa debe ser perfectamente verificable en relación con el contenido de la Resolución administrativa, toda vez que la propia Constitución establece que toda persona y particularmente los órganos que integran la Administración Pública, tienen el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público (artículo 131)”.

Ahora bien, al margen de la falta de diligencia de la parte agraviante en la defensa de sus intereses y dado que en el presente estado de la causa incorpora en las actas del expediente un conjunto de elementos de convicción para sustentar los alegatos que formuló en el transcurso del presente proceso, esta Sala a los fines de garantizar la tutela de los derechos constitucionales de los beneficiados por la Resolución Nº 6.540 del 8 de julio de 2009, dictada por la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, procede a formular las siguientes consideraciones en orden a precisar el alcance del fallo Nº 1.634/12, en los siguientes términos:

Respecto al alegato vinculado con los casos de renuncia y fallecimiento de algunos de los trabajadores beneficiados por la Resolución Nº 6.540 del 8 de julio de 2009, dictada por la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, tales circunstancias constituyen elementos que determinan el alcance del cumplimiento de la orden contenida en la referida Resolución que mediante el fallo de esta Sala se ordenó ejecutar, por lo que están referidas a la fase de ejecución de la decisión Nº 1.634/12, respecto a la carga del agraviante de demostrar haber “cumplido íntegramente la sentencia” (artículo 532.2 del Código de Procedimiento Civil), que en el supuesto de las personas que renunciaron o fallecieron, se concretaría en la consignación de “las nóminas y órdenes de pago de sus trabajadoras y trabajadores, dejando constancia de los recibos de pago o de los cheques, si fuere el caso, que demuestren o acrediten fehacientemente que se haya efectuado de modo efectivo el pago de los salarios, beneficios laborales y de seguridad social”, hasta el momento en que según afirman cesó la relación de trabajo, lo cual igualmente deberá acreditarlo en autos. Así se declara.

Asimismo, en relación a la “INCAPACIDAD otorgada” a algunos trabajadores beneficiados por la referida Resolución Nº 6.540 del 8 de julio de 2009, igualmente corresponde acreditar a la agraviante los elementos de convicción que demuestren “o acrediten fehacientemente que se haya efectuado de modo efectivo el pago de los salarios, beneficios laborales y de seguridad social” hasta el momento en que según afirman, se verificó la declaratoria de incapacidad y su efectivo cumplimiento bajo el régimen general establecido en la Ley del Seguro Social y su Reglamento General o bien bajo un régimen estatutario especial aplicable a los trabajadores según su condición particular. Así se declara.

En ese mismo orden, por lo que respecta, a que del “total de los DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS (2.252) ciudadanos beneficiarios de la Resolución Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, existen a la fecha de hoy beneficiarios que deben ser excluidos de pleno derecho, toda vez que al cruzar sus números de cedula de identidad en el sistema electrónico del Fondo (FAOV - FONDO DE AHORROS OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA) se aprecia que estos servicios laborales en otras instituciones (…), siendo un total de TRESCIENTOS SESENTA Y UN (361) ciudadanos beneficiarios y actualmente laborando en otra institución gubernamental”, corresponde igualmente a la parte agraviante demostrar “o acredit[ar] fehacientemente que se haya efectuado de modo efectivo el pago de los salarios, beneficios laborales y de seguridad social” hasta el momento en que según afirman, se verificó el inicio de la relación laboral “en otros organismos o instituciones del sector público”. Así se declara.

Igualmente, la Sala advierte que la parte agraviante señaló nuevamente que como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, “(2.252) beneficiarios de la aludida Resolución Ministerial no pueden ser objeto de tal ejecución y evidentemente no fueron tomados en consideración en la dispositiva del presente fallo, tras lo cual, al pretender la ejecución del mismo, tal como es declarado, se dejaría a esta Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en un estado absoluto de indefensión y de ejecutoria casi imposible”.

Sin embargo, esta S. en la sentencia N° 1.634 del 5 de diciembre de 2012, destacó que “la parte agraviante precisó igualmente que ellos habían dado cumplimiento parcial a la Resolución Ministerial ya identificada, en tanto ya se habían reenganchado una parte de los trabajadores amparados por la providencia administrativa y que con respecto al resto de los beneficiarios de la misma, no se había podido proceder de igual forma por causas ajenas a su voluntad, tales como muerte de los mismos o que se encontraban desempeñado cargos en otros organismos y entes, indicando que en algunos casos la Alcaldía Metropolitana de Caracas había realizado a pagos a éstas personas por lo que se beneficiaban ilegalmente de dos remuneraciones públicas”.

Acorde con estos últimos señalamientos, se constató “en el expediente (folios 497 al 505, Pieza 2) copia simple de comunicaciones entre la Alcaldía Metropolitana y el Distrito Capital en el cual se evidencia la solicitud de fondos para el cumplimiento de la referida Resolución Nº 6.540 del 8 de julio de 2009 e incluso en el folio 500 de la pieza 2, se destaca que el Distrito Capital le ha solicitado nominas a la Alcaldía Metropolitana a los fines de determinar el alcance y suficiencia de los recursos transferidos”. En ese mismo tenor, la parte agraviante reconoció (folio 8 de la pieza 3) que “en los actuales momentos hay un número de no menos de 400 trabajadores que están reincorporados a sus labores efectivas, hay un número aproximado de 400 trabajadores que laboran en otros organismos y así mismo, hay aproximadamente unos 450 trabajadores que por Ley deben ser transferidos al Distrito Capital y un número de 550 trabajadores entre los que han renunciado y los que han fallecido”.

Respecto de las anteriores afirmaciones, cabe reiterar que la parte agraviante no puede pretender que no haber dado cumplimiento a la mencionada Resolución Nº 6.540 del 8 de julio de 2009, como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley Especial Sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital (Gaceta Oficial Nº 39.156 del 13 de abril de 2009) y la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital (Gaceta Oficial 39.170 del 4 de mayo de 2009), ya que constituye una obligación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, demostrar “o acredit[ar] fehacientemente que se haya efectuado de modo efectivo el pago de los salarios, beneficios laborales y de seguridad social” hasta el momento en que se verifique el efectivo reenganche o se cumpla según sea el caso, con la obligación de efectuar el traspaso del respectivo personal, vinculado a la transferencia orgánica y administrativa que se verificó como consecuencia de la entrada en vigencia de los referidos textos legales, más aún cuando la S. ya había aclarado en su fallo N° 1.634/12, que el artículo 5 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, claramente señala el régimen jurídico aplicable al personal al servicio de la “Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de sus entes, dependencias, servicios adscritos y demás formas de administración funcional a ser transferidos”, los cuales “continuará[n] en el desempeño de sus cargos hasta tanto se materialice su transferencia, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución de la República y en las leyes”, por lo que corresponde a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, asumir el pago de los salarios, beneficios laborales y de seguridad social en los precisos términos de la Resolución Nº 6.540 del 8 de julio de 2009, hasta tanto concrete la respectiva transferencia de tales trabajadores al Distrito Capital, lo cual supone su previo reenganche, a los fines de adelantar los trámites administrativos correspondientes. Así se declara.

Finalmente, la Sala debe reiterar que de conformidad con el dispositivo del fallo N° 1.634/12, el conocimiento de la ejecución del presente fallo así como la verificación del cumplimiento de los extremos contenidos en la presente aclaratoria corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda previa distribución. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara PROCEDENTE y RESUELTA la solicitud de aclaratoria de la sentencia de esta Sala Nº 1.634 del 5 de diciembre de 2012, interpuesta por los abogados G.M.L., M.O.B.C., R.P.B. y A.C.F., ya identificados, actuando en carácter de apoderados judiciales del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

P., notifíquese y regístrese. C. lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

El Secretario,

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp. Nº 09-0892/09-1267

LEML

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