Sentencia nº 445 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 9 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoControversia Administrativa

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 9 de agosto de 2011

201º y 152º

Visto el escrito presentado en fecha 7 de julio de 2011, por el abogado R.D.P.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.277, actuando con el carácter de apoderado del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, mediante el cual promueve pruebas, en la controversia administrativa surgida entre el mencionado Distrito y el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con motivo del “…incumplimiento por parte de este último Municipio de hacer efectiva la transferencia de las órdenes de pago debidas al Distrito Metropolitano de Caracas, correspondientes a los dozavos por concepto de participación del diez por ciento (10%) en el Situado Constitucional generados durante los ejercicios fiscales 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, y del aporte financiero del diez por ciento (10%) de los ingresos propios generados durante los ejercicios fiscales 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, de conformidad con el artículo 11, numerales 5 y 6 de la Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas, publicada en Gaceta Oficial N° 39.276 de fecha jueves 1° de octubre de 2009…” (folio 1 de este expediente); este Juzgado, siendo la oportunidad legal de su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas y producidas con el escrito de promoción de pruebas; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de informes solicitada en el numeral “3” del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a fin de que en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del recibo del oficio, informe y remita a este Despacho lo relacionado con la solicitud del promovente en el referido numeral. Líbrese oficio, acompañándole copia certificada del escrito de promoción y de la presente decisión.

En lo que respecta a la prueba promovida en el numeral “4” del escrito de promoción, referida a que de conformidad con “…lo establecido en el artículo 43 del Código de Comercio, ofrecemos “ESTAR Y PASAR” respecto de lo que conste en las ordenanzas de Presupuesto de Ingresos y Egresos así como en la Ley de Presupuesto de cada año fiscal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital correspondientes a los años 2000 al 2010, ambos inclusive, en relación a los ingresos propios obtenidos por dicha Alcaldía, para calcular el diez (10%) que correspondería enterar a la Hacienda Pública Metropolitana y, en caso de que la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital se negare a exhibir lo aquí señalado, solicito a esta Sala, que por aplicación del artículo 43 del Código de Comercio (…), se dé por demostrado incumplimiento que demandamos (sic)…”, este Juzgado, estima prudente señalar lo que esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justica dejó establecido por sentencia N° 01263, de fecha 22 de octubre de 2002, en la cual resolvió la apelación interpuesta contra el auto de admisión de pruebas en el expediente N° 1063, dictado por esta Juzgado de Sustanciación, la cual es del tenor siguiente:

…omissis…

En lo que respecta a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, relativa a que el Juzgado de Sustanciación de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código de Comercio, admitió a título de juramento deferido la prueba contenida en el Capítulo Primero numeral VII, inherente a que ésta ofreció “ESTAR Y PASAR respecto de lo que consta en los libros de contabilidad de la accionante, en relación al pago efectuado por el Banco Provincial S.A. Banco Universal (en cuanto al monto y fecha de pago, así como en cuanto a cualquier garantía que se haya constituido para afianzar dicho pago), por la cesión de los pagarés calificados de la serie 13/13, identificados con los números 79,80,91 y 95, librados por la República de Venezuela el día 7 de Noviembre de 1988, cuyo monto asciende a un total de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DÓLARES ($399.300,00) e igualmente respecto del aprovisionamiento (encaje) que se haya podido efectuar en relación con esas supuestas acreencias ...”.

En este sentido, la parte apelante indicó que “...con dicho medio probatorio también se pretende evidenciar la cuestión previa de ilegitimidad alegada, y como ya hemos visto la capacidad de nuestra mandante para estar en juicio, nada tiene que ver con el presunto acuerdo colusorio que se invoca, lo cual la hace impertinente...omissis...finalmente alegamos que con la admisión de dicho medio probatorio, quedaron transgredidos los artículos 41 y 42 del Código de Comercio que prohíben la manifestación y examen general de los libros de comercio...”

Al respecto, el Juzgado de Sustanciación declaró que no tenía materia sobre la cual decidir, dado que el argumento sustentado por la parte actora se dirigió a cuestionar aspectos relacionados con el fondo del asunto. En el mismo auto, el Juzgado de Sustanciación admitió la mencionada prueba y ordenó su evacuación.

Así las cosas, nuevamente esta Sala debe señalar que en esta fase probatoria al Juzgado de Sustanciación tan sólo le corresponde pronunciarse sobre la ilegalidad o impertinencia de la prueba de que se trate y sería en todo caso, el juez de mérito quien está facultado para que en la debida oportunidad procesal, pueda ejercer la facultad de valorar los resultados de las pruebas promovidas y debidamente evacuadas.

Sin embargo, respecto de esta prueba debe indicar esta Sala que el Juzgado de Sustanciación incurrió en una imprecisión al declarar no tener materia sobre la cual decidir, cuando ha debido declarar expresamente sin lugar la oposición en este aspecto, pues finalmente, admitió y ordenó la evacuación de la prueba.

Por tanto, y dado que al Juzgado de Sustanciación no le corresponde pronunciarse acerca de si a través del medio probatorio promovido puede evidenciarse la cuestión previa de ilegitimidad alegada y dado además que la referida prueba no resultó ser ilegal ni impertinente, debe esta Sala a diferencia de lo establecido por el Juzgado de Sustanciación, declarar improcedente la apelación interpuesta sobre este particular. Así se decide…

. (Resaltado del Juzgado).

En virtud de lo anterior y, como quiera que dicha prueba no resulta manifiestamente ilegal ni impertinente, la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 420 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 43 del Código de Comercio; este Juzgado acuerda para su evacuación comisionar suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrense oficio y despacho anexándoles copias certificadas del escrito de promoción, y de la presente decisión.

La Jueza,

M.L.A.L.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2010-0987/io.

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