Decisión nº 119-2015 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 16 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Gregorio Morales Rincón
ProcedimientoAbstención O Carencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la

Circunscripción Judicial del estado Táchira San Cristóbal

San Cristóbal, 16 de diciembre de 2015

AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO: SP22-G-2015-000133

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 119 /2015

En fecha 21/10/2015, los Abogados C.E.R.V. y G.A.Z., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 153.480 y 158.633, alegando actuar como apoderados judiciales de las sociedades mercantiles DISTVENCOLL C.A., VIANNY C.A., y DISTRIBUIDORA VILLA BEDOYA C.A., inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de San Cristóbal, estado Táchira: La primera, bajo el N° 66, Tomo 9-A, de fecha 03/07/2002; con RIF J309274147. La segunda, bajo el N° 28, Tomo 26-A, de fecha 21/12/2005; con RIF J314756290. Y la tercera, bajo el N° 17, Tomo 22-A, de fecha 25/10/1999; con RIF J306541713. Interpusieron recurso de abstención o carencia, contra la SUPERINTENDENCIA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE) (fs. 01 al 13).

El 28/10/2015, se admitió el recurso (f. 58).

En fecha 01/12/2015, encontrándose en la celebración de la audiencia oral, el Tribunal refirió, que la parte actora la conformaba tres (3) personas jurídicas distintas, y que a fin de verificar la cualidad de los accionantes, concedió un lapso para que se consignara: Las actas constitutivas de las empresas actoras, y el poder de la ciudadana S.Y.G.C.. En consecuencia, se suspendió dicha audiencia (f. 75).

I

FUNDAMENTO DEL RECURSO

.- Que mediante Acta signada N° SUNDDE/IPDSE/DGIF/MP2014/21817, 21816 y 21815, dictada el 02/10/2014, los Fiscales de la SUPERINTENDENCIA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE) del estado Táchira, se presentaron en las instalaciones de DISTVENCOLL C.A., VIANNY C.A. y DISTRIBUIDORA VILLA BEDOYA C.A.; y luego de efectuada la fiscalización, dio como resultado la imposición de una medida preventiva de retención sobre toda la mercancía existente, que consistió en piezas de monturas oftalmológicas.

.- Que el 09/10/2014, interpusieron oposición por ante la Oficina Regional de la SUPERINTENDENCIA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE); pero hasta la fecha no habían recibido respuesta.

.- Que el 12/06/2015, los Fiscales de la SUPERINTENDENCIA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE) del estado Táchira, se presentaron en las instalaciones de DISTVENCOLL C.A. y VIANNY C.A.; y mediante Acta de Inicio N° 33470 y 33495, se realizó fiscalización, que dio como resultado la imposición de una nueva medida preventiva de retención sobre toda la mercancía existente, que consistió en piezas de monturas oftalmológicas.

.- Que el 22/06/2015, interpusieron oposición por ante la Oficina Regional de la SUPERINTENDENCIA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).

.- Que en fecha 23/07/2015, solicitaron la aplicación del procedimiento administrativo disciplinario, pero aun no han tenido respuesta.

.- Que las medidas de retención han impedido la venta de la mercancía al público, impidiendo la continuidad y operatividad de la empresa, lo que le acarrea graves daños (fs. 02 al 13).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, al hacer una revisión de las actuaciones que conforman esta causa, se permite hacer los argumentos siguientes:

DE LA CUALIDAD O LEGITIMATIO AD PROCESSUM,

DE LA FALTA DE CUALIDAD Y

LA DECLARATORIA AUN DE OFICIO

Ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia:

(...) la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.

(Sala Constitucional, fallo del 14/07/2003, Exp. 03-0019) (Lo subrayado del Tribunal).

“Ahora bien, aunque en el caso bajo análisis la falta de cualidad no ha sido alegada por la parte demandada sino que ha sido advertida por esta Sala, en la oportunidad de revisar la procedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la representación judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), se hace indispensable analizar esta posibilidad en la que el Juez de la causa pueda revisar de oficio la falta de cualidad de la parte para actuar en juicio.

Respecto a este tema, la Sala Constitucional de este M.T. ha señalado lo siguiente:

(…)

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

(Sala Político-Administrativa, fallo del 16/07/2013, publicado el 17/07/2013, sentencia Nº 00853) (Lo subrayado del Tribunal).

Entonces, la cualidad o legitimación ha sido considerada como uno de los presupuestos procesales; y éstos deben ser verificados, aún de oficio, por el Juez. A tal efecto, quien aquí dilucida, invoca el criterio jurisprudencial:

(…) considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

(Sala Constitucional, sentencia del 10/04/2002, Exp. 01-0464) (Lo subrayado del Tribunal).

En este sentido, previo a la admisión de toda acción judicial, deben estar satisfechas las premisas legales o presupuestos procesales, pues configuran los requisitos necesarios para validez del proceso o relación jurídica procesal; ello, en base al Principio del Impulso Procesal de Oficio, en el cual se inviste al Juez como director del proceso. Máxime, cuando en el ámbito contencioso administrativo, el Juez posee un mayor carácter inquisitivo, pudiendo analizar cuestiones de derecho no planteadas expresamente por las partes, e indagar hechos con relevancia jurídica como aquellos elementos de Orden Público.

Por ende, este Órgano Jurisdiccional, procede de oficio, analizar la cualidad o legitimatio ad processum, que se atribuyó la parte actora para interponer esta acción e intervenir en la presente causa. Y así se determina.

DE LA CUALIDAD O LEGITIMATIO AD PROCESSUM

DE LA PARTE ACTORA

El Tribunal, procede al análisis de la legitimatio ad processum de la persona que se presentó como apoderado o representante judicial de la parte accionante; para lo cual se permite exponer:

El ciudadano R.D.V.B., Presidente de las sociedades mercantiles DISTVENCOLL C.A. y DISTRIBUIDORA VILLA BEDOYA C.A.; y los ciudadanos R.D.V.B. y T.M.G.D.V., Presidente y Vicepresidente respectivamente, de la sociedad mercantil VIANNY C.A.; otorgaron poder a la ciudadana S.Y.G.C., para que representara judicialmente a dichas empresas y por ende, defendiera los derechos e intereses de éstas; mandatos que se discriminan así:

 En fecha 02/08/2007, el ciudadano R.D.V.B., titular de la cédula de identidad N° V-21.413.525, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil DISTVENCOLL C.A., confirió poder especial a la ciudadana S.Y.G.C., titular de la cédula de identidad N° V-12.631.388. Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 02/08/2007 (fs. 97 y 98).

 En fecha 17/08/2007, el ciudadano R.D.V.B., titular de la cédula de identidad N° V-21.413.525, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA VILLA BEDOYA C.A., confirió poder a la ciudadana S.Y.G.C., titular de la cédula de identidad N° V-12.631.388. Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 17/08/2007 (fs. 116 y 117).

 En fecha 17/08/2007, los ciudadanos R.D.V.B. (Presidente) y T.M.G.D.V. (Vicepresidente), titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.413.525 y V-12.631.386, actuando como Accionistas de la sociedad mercantil VIANNY C.A., confirieron poder a la ciudadana S.Y.G.C., titular de la cédula de identidad N° V-12.631.388. Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 17/08/2007 (fs. 137 al 139).

Posteriormente, la ciudadana S.Y.G.C., confirió poderes a los Abogados C.E.R.V., G.A.Z. y ROODNEVELYN A.G.R.; quienes plantearon la presente acción y actuaron en esta causa, en base a los mandatos que se discriminan así:

 En fecha 06/07/2015, la ciudadana S.Y.G.C., titular de la cédula de identidad N° V-12.631.388, actuando como apoderada de la sociedad mercantil DISTVENCOLL C.A., confirió poder especial a los Abogados C.E.R.V. y G.A.Z., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 153.480 y 158.633. Documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio A.B., Cordero, en fecha 06/07/2015 (fs. 14 y 15).

 En fecha 07/12/2015, la ciudadana S.Y.G.C., titular de la cédula de identidad N° V-12.631.388, actuando como apoderada de la sociedad mercantil DISTVENCOLL C.A., confirió poder especial a las Abogadas C.E.R.V. y ROODNEVELYN A.G.R., inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 153.480 y 242.490. Documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio A.B., Cordero, en fecha 07/12/2015 (fs. 146 y 147).

 En fecha 06/07/2015, la ciudadana S.Y.G.C., titular de la cédula de identidad N° V-12.631.388, actuando como apoderada de la sociedad mercantil VIANNY C.A., confirió poder especial a los Abogados C.E.R.V. y G.A.Z., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 153.480 y 158.633. Documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio A.B., Cordero, en fecha 06/07/2015 (fs. 16 y 17).

 En fecha 07/12/2015, la ciudadana S.Y.G.C., titular de la cédula de identidad N° V-12.631.388, actuando como apoderada de la sociedad mercantil VIANNY C.A., confirió poder especial a las Abogadas C.E.R.V. y ROODNEVELYN A.G.R., inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 153.480 y 242.490. Documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio A.B., Cordero, en fecha 07/12/2015 (fs. 143 y 144).

 En fecha 30/07/2015, la ciudadana S.Y.G.C., titular de la cédula de identidad N° V-12.631.388, actuando como apoderada de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA VILLA BEDOYA C.A., confirió poder especial a los Abogados C.E.R.V. y G.A.Z., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 153.480 y 158.633. Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 30/07/2015 (fs. 18 y 19).

Así las cosas, tenemos, el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdiccional Contencioso Administrativa, contempla:

Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley

.

Igualmente, establece el artículo 166 eiusdem:

Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados

.

Y, por otro lado, el artículo 3 de la Ley de Abogados, prevé:

Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia ha implantado:

“(…) ha señalado esta Sala en reiterada doctrina jurisprudencial que quien no es abogado no puede atribuirse en juicio la representación judicial de otro, como lo señala la sentencia dictada por esta Sala Constitucional Nº 1007/2002, en los siguientes términos:

Ahora bien, observa la Sala que una persona que no sea abogado no puede atribuirse en juicio la representación judicial de otro sin ser abogado en ejercicio, pues ello es función exclusiva de los profesionales del Derecho, de acuerdo con lo que preceptúan en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados. Tal observación es congruente con lo que ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, caso: R.D.G., exp nº 00-0864, en la que se señaló: ‘De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado’ (...) ‘Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados’. En este orden de ideas, es fácil colegir que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso. De tal forma que, cuando una persona que no es abogado, actúa por otra en juicio, sin que sea abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional, siempre que se trate de un abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que dispone la Ley de Abogados y demás leyes de la República. Por las razones que anteceden, esta Sala considera que, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado. (Ver, entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa n° 01703 del 20-7-00). Con fundamento en lo anterior, la Sala revoca el fallo consultado y declara no interpuesta la demanda y la nulidad de todo lo actuado. Así se decide

.” (Sala Constitucional, sentencia del 03/10/2014, Exp. N° 14-0083) (Lo subrayado del Tribunal).

(…) el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dictó la sentencia objeto de revisión, bajo las siguientes consideraciones:

[…]

Al respecto, resulta necesario referirse a la capacidad que ostenta la ciudadana P.D.C.C., a quien se le confirieron facultades judiciales, para actuar en juicio como apoderada de la ciudadana A.I.D.C.R., sin ser Abogada, situación que a criterio de esta Juzgadora resulta prohibitiva conforme a lo expresado en nuestro ordenamiento jurídico. En tal sentido, considera oportuno esta Superioridad traer a colación lo establecido en la sentencia dictada en fecha 21 de agosto de 2003, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, exp. No. 02-054, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, cuyo contenido parcial es el siguiente:

…Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado aún cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente: “…En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra L.B.S. y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, ni aún asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que solo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio…̕.

Del criterio jurisprudencial anteriormente trascrito se desprende que, la persona que no es abogado no puede ejercer en juicio la representación de otra persona ni siquiera que este asistido de abogado, por prohibición expresa de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, normas especiales que regulan la materia, así como también por lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, normativas que prevén que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio. En consonancia con lo antes expuesto esta Juzgadora estima pertinente señalar lo establecido en los artículos antes mencionados de la Ley de Abogados y del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.

Precisado los conceptos jurídicos, desarrollados ut supra, se evidencia que un poder otorgado con las facultades judiciales, para actuar en juicio requiere obligatoriamente el cumplimiento en lo previsto en la Ley de Abogados y su Reglamento. La capacidad de actuar en juicio que es común a todo acto procesal y que constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, tal como ha dejado establecido el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas Jurisprudencias al señalar que aún y cuando los poderdantes otorgaran facultades judiciales a su mandatario, este no podría ejercerlas directamente en juicio por carecer de capacidad de postulación, ya que no basta que haya comparecido en juicio asistido de abogado, toda vez que lo ajustado a derecho sería el otorgamiento de un poder a un profesional del derecho para que ejerza su debida representación en virtud de que las facultades judiciales solo pueden ser ejercidas por quien posee el título de abogado.

[…]

En tal sentido, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados. (Sent. S.C, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz de fecha 15 de junio de 2004, Expediente N° 03-2845.).

[…]

(…) la Sala advierte que la presente solicitud de revisión evidencia, simplemente, el desacuerdo de la parte solicitante con la decisión cuya revisión se demanda, y no algún criterio de esta última que realmente altere la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni, en fin, alguna interpretación u omisión de aplicación de alguna norma o principio constitucional que atente contra la supremacía y efectividad de la Carta Magna.

(Sala Constitucional, fallo del 17/07/2015, Exp. N° 15-0514) (Lo subrayado del Tribunal).

“(…) resulta oportuno señalar que esta Sala, mediante sentencias números 117/2009 del 12 de agosto de 2009, caso: “Colegio Cantaclaro S.R.L.”, estableció lo siguiente:

Al respecto se observa que, según la tipología clásica de la legitimación, la misma puede ser clasificada como la legitimatio ad causam, esto es, aquella relativa a la idoneidad para actuar en juicio en defensa de una situación jurídica o, la potencial identidad lógica entre el que reclama y aquél a quien la ley, de forma abstracta, le reconoce un derecho y, por otra parte, la legitimación ad procesum o capacidad de representación procesal o, en otras palabras, la capacidad de postulación que tienen los abogados para comparecer en juicio y realizar actos procesales en nombre de su representado o asistido.

De este modo, la legitimatio (cuyo fundamento se encuentra en el principio de respeto a las situaciones jurídicas de los justiciables, pues el Estado ejerce el monopolio legítimo de la fuerza y residencia en él, cualquier reclamo que no pueda resolverse por vía de la autocomposición y, de allí, que debe otorgar mecanismos adjetivos para la salvaguarda de las situaciones jurídicas y, al mismo tiempo, en el principio de racionalización en el ejercicio de los medios procesales, pues la utilización de los órganos jurisdiccionales del Estado debe perseguir una finalidad práctica concreta), constituye un efecto del derecho a la tutela judicial efectiva que por regla general supone la conjunción de la legitimación ad causam (cualidad de aquel que tiene interés en el asunto) y de la legitimación ad procesum (capacidad de realizar actos procesales), para la actuación válida dentro del proceso.

(Sala Constitucional, fallo del 14/08/2015, Exp. 15-0589) (Lo subrayado del Tribunal).

Así mismo, quien aquí dilucida, estima relevante reproducir el siguiente criterio jurisprudencial:

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se pronunció sobre la demanda de disolución y liquidación de 88.990 en los términos siguientes:

[…]

El autor patrio A.R.R. en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 39, define la capacidad de postulación como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte.

En este sentido, comenta el autor citado que una parte puede tener la capacidad procesal y carecer sin embargo de la facultad de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado.

Entre las características de la capacidad de postulación se encuentran las siguientes:

a) Es meramente profesional y técnica y corresponde exclusivamente a los abogados (Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil).

b) Está referida a la sola realización o expresión de los actos procesales y no a la facultad de disposición de los derechos materiales o procesales involucrados en el proceso, a menos que le sea concedida facultad expresa para ello.

c) La parte puede tener la capacidad de postulación, cuando además de la capacidad procesal, tiene la condición profesionales de abogado, en cuyo caso reúne en sí misma ambas capacidades.

d) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede actuar en representación de la parte, en cuyo caso ésta si bien no tiene la capacidad de postulación, tiene la capacidad procesal que la habilita para otorgar por sí misma el poder de representación al abogado.

e) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede simplemente asistir a la parte en la realización de los actos procesales, sin poder de representación, en cuyo caso la parte realiza personalmente cada acto del proceso, con la asistencia del abogado y suscriben ambos los actos.

(Sala Constitucional, sentencia del 20/11/2015, Expediente Nº 15-0069) (Lo subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, si bien es cierto que, a la ciudadana S.Y.G.C., le fue conferido tres (3) poderes:

 Dos de ellos, por el ciudadano R.D.V.B. actuando como Presidente de las sociedades mercantiles DISTVENCOLL C.A. y DISTRIBUIDORA VILLA BEDOYA C.A.

 Y, el otro, por los ciudadanos R.D.V.B. y T.M.G.D.V. actuando como Presidente y Vicepresidente respectivamente, de la sociedad mercantil VIANNY C.A.

También es cierto que, la ciudadana S.Y.G.C. nunca fue acredita como Profesional del Derecho, para así representar o asistir judicialmente a las sociedades mercantiles DISTVENCOLL C.A., VIANNY C.A., y DISTRIBUIDORA VILLA BEDOYA C.A., y con ello defender los derechos e intereses de dichas empresas. Esto, crea convicción en quien aquí dilucida para pensar que, los mandatos antes descritos limitaban la cualidad procesal, legitimación ad procesum, capacidad de representación procesal o la capacidad de postulación de la ciudadana S.Y.G.C.; pues, esta cualidad, legitimación o capacidad está en cabeza única y exclusivamente de los Abogados, quienes actuando como apoderados judiciales ó Abogados asistentes, tienen la potestad de comparecer en juicio y realizar actos procesales en nombre de su representado, mandante ó asistido. Incapacidad de la ciudadana S.Y.G.C., que no podía ser subsanada ni siquiera con la asistencia de un Profesional del Derecho.

Así, nos encontramos en presencia de una manifiesta falta de representación procesal en la persona de la ciudadana S.Y.G.C., quien carecía de la capacidad de postulación; la cual sólo la detenta todo Abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión. Por ende, resulta ineficaz todos y cada uno de los actos procesales que desplegaron los Abogados actores en este litigio, con ocasión de los mandatos que les fue delegados por la ciudadana S.Y.G.C., con el fin de que representaran judicialmente a las sociedades mercantiles DISTVENCOLL C.A., VIANNY C.A., y DISTRIBUIDORA VILLA BEDOYA C.A., y con ello defender los derechos e intereses de dichas empresas.

Por ende, en virtud del carácter de Orden Público de las premisas legales o presupuestos procesales, y dada la falta de capacidad de postulación de la ciudadana S.Y.G.C.; es forzoso para el Tribunal el tener que declarar inadmisible la presente acción. Y así queda establecido.

III

CONSIDERACIONES ADJUNTAS

De la persona jurídica

El Tribunal, no desea pasar por desapercibido, que si bien los poderes otorgados a la ciudadana S.Y.G.C., fueron con fin de que representara judicialmente a las sociedades mercantiles DISTVENCOLL C.A., VIANNY C.A., y DISTRIBUIDORA VILLA BEDOYA C.A.; éstas (las empresas) son representadas legalmente por personas naturales.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional, a manera de comentario, se permite expresar:

En Venezuela, se reconoce la existencia de las personas jurídicas, que son aquellas figuras que ha denominado la Legislación para incluirlas en el ámbito legal, para la obtención de un fin común que interesa a un grupo de personas naturales. Y, si bien, las personas jurídicas no tienen vida propia; sin embargo, están integradas por personas naturales. En este sentido, toda persona jurídica se rige, en principio, por sus estatutos sociales; debiéndose entender a estos como aquella normativa que contiene la exteriorización de la voluntad contractual de los socios; y una vez legalmente constituida, goza de personalidad jurídica, o sea, es capaz de asumir obligaciones y ejercer derechos (Art. 19 Código Civil). Además, los estatutos sociales, constituyen la regulación detallada del funcionamiento de la persona jurídica; en otras palabras, contienen las bases o parámetros que servirán de regla durante su vida social, normativa que nace a través de las decisiones de la Asamblea de Socios (Art. 289 Código de Comercio); allí, también de determinan las personas encargadas de su representación legal, de su administración y de su operatividad. Y, ante la ausencia de regulación en los estatutos sociales de la persona jurídica, debe aplicarse de manera supletoria la normativa que prevé el Código de Comercio.

La persona jurídica está comprendida en varias especies, siendo una de ellas las compañías anónimas.

Entonces, podemos resumir que, toda persona jurídica posee personalidad jurídica, o sea, capacidad para ejercer derechos y asumir obligaciones (Art. 19 Código Civil); no obstante, requiere de una persona natural mediante la cual se exprese. Así pues, se origina la figura de la representación legal determinada en una o varias personas naturales, cuya escogencia tiene lugar en la propia Asamblea de Accionistas. Es así, como el representante legal de la persona jurídica asume de manera fáctica y virtual el papel o rol de ésta, con las facultades o potestades descritas en los estatutos sociales; siendo entre otras atribuciones, ejercer actos de comercio y legales, y la intervención en litigio o proceso judicial.

De los actos administrativos objeto de la pretensión

Se planteó la presente acción contra los actos emitidos por la SUPERINTENDENCIA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE); al respecto el Tribunal, de la revisión a las actas que conforman esta causa, verificó:

 Que en fecha 02/10/2014, la SUPERINTENDENCIA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), realizó inspección y fiscalización según Acta signada SUNDDE/IPDSE/DGIF/MP/2014/ 21817, 21816 y 21815, en las instalaciones de las empresas: VIANNY C.A., DISTVENCOLL C.A., y DISTRIBUIDORA VILLA BEDOYA C.A.; y donde se decretó medida de preventiva consistente en la retención de toda la mercancía inventariada (fs. 20 al 23).

 Que el 12/06/2015, la SUPERINTENDENCIA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), efectuó inspección y fiscalización según Acta N° 33470, en las instalaciones de la empresa DISTVENCOLL C.A.; y donde se decretó medida de preventiva de retención de piezas ópticas (fs. 30 y 31, 40 al 45).

 Que el 12/06/2015, la SUPERINTENDENCIA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), efectuó inspección y fiscalización según Acta N° 33495, en las instalaciones de la empresa VIANNY C.A.; y donde se decretó medida de preventiva de retención de piezas ópticas (fs. 32 al 39).

Igualmente, este Juzgador, comprobó del expediente:

 Que el 03/07/2002, se protocolizó el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa DISTVENCOLL C.A.; quedando inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, bajo el N° 66, Tomo 9-A. Empresa que posee el Registro Único de Información Fiscal (RIF) J309274147 (fs. 81 al 89, 99).

 Que el 25/10/1999, se protocolizó el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa DISTRIBUIDORA VILLA BEDOYA C.A.; quedando inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, bajo el N° 17, Tomo 22-A. Empresa que posee el Registro Único de Información Fiscal (RIF) J306541713 (fs. 103 al 108).

 Que el 21/12/2005, se protocolizó el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa VIANNY C.A.; quedando inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, bajo el N° 28, Tomo 26-A. Empresa que posee el Registro Único de Información Fiscal (RIF) J314756290 (fs. 120 al 126, 136).

Ahora bien, prevé la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

Artículo 18

Todo acto administrativo deberá contener:

[…]

4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;

De igual manera, contempla la Ley Orgánica de Precios Justos (23/01/2014):

Artículo 37. De toda inspección procederá a levantarse un Acta, la cual deberá ser suscrita por la funcionaria o el funcionario actuante y la persona presente en la inspección a cargo de las actividades o bienes objeto de inspección.

De igual manera, el acta debe contener la siguiente información:

[…]

2. Identificación de la persona natural o jurídica propietaria, poseedora u ocupante por cualquier título de los bienes objeto de inspección o fiscalización.

3. Identificación del sujeto de aplicación de la presente Ley.

En este sentido, debemos recordar que, todo acto administrativo de efectos particulares involucra a una sola persona, bien sea natural ó jurídica; pues, su contenido es capaz de alterar la esfera jurídica subjetiva del administrado. Y, en ese sentido, la recurribilidad ó cuestionamiento de este tipo de acto administrativo por parte del administrado, debe ser de manera autónoma, separada e independiente.

Finalmente, observó el Tribunal, a pesar de que en principio, la Administración al momento de la realización de la inspección y fiscalización, levantó una sola acta; se puede desprender de la misma que, se le asignó distinta nomenclatura (fs. 20 al 23), esto es:

• El Acta signada SUNDDE/IPDSE/DGIF/MP/2014/ 21817, debe corresponder a la empresa VIANNY C.A., con RIF J314756290.

• El Acta signada SUNDDE/IPDSE/DGIF/MP/2014/ 21816, debe corresponder a la empresa DISTVENCOLL C.A., con RIF J309274147.

• El Acta signada SUNDDE/IPDSE/DGIF/MP/2014/ 21815, debe corresponder a la empresa DISTRIBUIDORA VILLA BEDOYA C.A., con RIF J306541713.

Lo anterior es lógicamente aplicable, en razón a que las personas jurídicas objeto de inspección y fiscalización por parte de la SUPERINTENDENCIA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), son legalmente disímiles.

A tal efecto, el Tribunal, se permite sugerir a la parte actora, que ante la necesidad de interposición de cualquier acción dada la actuación de la Administración; esta debe ser planteada de manera autónoma, separada e independiente para cada una de las personas jurídicas que pudieran verse afectadas.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de abstención o carencia, planteado por los Abogados C.E.R.V. y G.A.Z., quienes alegaron actuar como apoderados judiciales de las sociedades mercantiles DISTVENCOLL C.A., VIANNY C.A., y DISTRIBUIDORA VILLA BEDOYA C.A., contra la SUPERINTENDENCIA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).

No hay pronunciamiento sobre las costas procesales, dada la índole de la decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión en el copiador de este Tribunal y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.G.M.R.

El Secretario,

Abog. Á.D.P.U.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).

Nj.

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