Sentencia nº 00038 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 28 de Enero de 2004

Fecha de Resolución28 de Enero de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRegulación de jurisdicción

Magistrada–Ponente: Y.J.G. Exp. 2003-1.296

El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto a Oficio Nº 4664-03, de fecha 11 de septiembre de 2003, remitió a esta Sala Político-Administrativa, las actuaciones relacionadas con el expediente contentivo del juicio que por ejecución de hipoteca incoara la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente denominada BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 4 de junio de 1925, bajo el Nº 204, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, cambiada su denominación social y modificados íntegramente sus estatutos según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de enero de 2002, bajo el Nº 11, Tomo 6-A Pro., contra los ciudadanos A.D.E. y M.R.D.D., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.563.149 y 4.356.075, respectivamente. Dicha remisión fue efectuada, a los fines de que este órgano jurisdiccional decidiera la regulación de jurisdicción interpuesta contra la sentencia dictada por el tribunal remitente el 18 de junio de 2003, mediante la cual afirmó su jurisdicción para conocer del presente caso.

El 14 de octubre de 2003, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la regulación de jurisdicción.

I

ANTECEDENTES

El abogado L.M.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.993, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente denominada BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., ya identificada, mediante escrito de fecha 20 de junio de 2002, demandó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a los ciudadanos A.D.E. y M.R.D.D., también identificados, por ejecución de hipoteca. Asimismo, solicitó se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado, de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez distribuido el expediente, correspondió su conocimiento al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, por auto de fecha 18 de octubre de 2002, admitió la demanda y en consecuencia, acordó la intimación de los demandados. Asimismo, ordenó abrir el respectivo cuaderno de medidas.

En fecha 23 de mayo de 2003, el abogado J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.612, actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandados, consignó escrito de oposición a la ejecución de la hipoteca.

Mediante escrito de fecha 2 de junio de 2003, el apoderado judicial de la parte actora solicitó "(...) se decline el conocimiento de la causa en el Tribunal a ser constituido en el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas(...)", en virtud de lo establecido "(...) en el penúltimo aparte del Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en la Cláusula Nº 29, del Contrato de préstamo con garantía hipotecaria la cual se solicita su ejecución(...)" .

En decisión de fecha 18 de junio de 2003, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, afirmó su jurisdicción para conocer del presente caso, declaró procedente la oposición formulada por la parte intimada, y en consecuencia, acordó abrir el juicio a pruebas por el procedimiento ordinario.

Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2003, el apoderado judicial de la parte actora interpuso el recurso de regulación de jurisdicción contra la mencionada decisión de fecha 18 del mismo mes y año, de conformidad con lo establecido en los artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por auto de fecha 21 de agosto de 2003, el referido tribunal ordenó enviar el expediente a esta Sala, el cual remitió adjunto a oficio Nº 4664-03, de fecha 11 de septiembre de 2003.

Para decidir, la Sala observa:

II

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

El presente caso fue remitido a esta Sala en virtud de la regulación de jurisdicción interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 18 de junio de 2003, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual afirmó su jurisdicción para conocer de la presente demanda, en los siguientes términos:

"(...) Sin embargo, en el caso de marras se aprecia que no se trata de un acuerdo arbitral, en el sentido que las partes renuncian expresamente a la jurisdicción ordinaria para dirimir los conflictos que pudiera presentarse entre ellas con relación al contrato de préstamo; sino que se trata de una cláusula compromisoria, en virtud de la cual las partes acordaron sencillamente acudir al Tribunal Arbitral, diferente del acuerdo arbitral ya que en éste las partes renuncian a la Jurisdicción ordinaria y solo quedará excluido el arbitraje en los casos donde intervenga el orden público y las materias no susceptibles de transacción, es por ello que en estas estipulaciones se pactan normalmente el número de árbitros, el tipo de arbitraje, el procedimiento arbitral, el idioma...; es un acuerdo de arbitraje tal y como lo define la normativa transcrita ut supra.

Aunado a lo antes esgrimido, observa este Juzgado que la referida cláusula compromisoria en su parte in fine expresa que la misma se aplicará sólo si la parte prestataria opone su cumplimiento, es decir, se aplicará lo dispuesto en los artículos 608 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, deduciéndose la alternatividad del arbitraje el presente caso, y siendo que la parte co-demandada prestataria, en su escrito de oposición a la ejecución de la hipoteca ni en ningún otro ha opuesto la falta de jurisdicción de este Tribunal, por lo que, en los términos en que se contrató el compromiso arbitral, al haberse demandado ante los Órganos del Poder Judicial y al no haber opuesto la parte co-demandado la falta de jurisdicción, este Tribunal tiene plena facultad para conocer y decidir de la presente litis, por lo que se niega el pedimento de declinatoria de la presente causa (...)."

Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que para la procedencia de la excepción del acuerdo o pacto arbitral frente a la jurisdicción ordinaria, el Juez debe valorar los siguientes elementos fundamentales:

" a) La validez y eficacia del acuerdo, pacto o cláusula compromisoria, esto es, el apego y respeto de los requisitos y extremos que la legislación exige para que tales acuerdos surtan plenos efectos jurídicos, tanto en el campo sustantivo como el adjetivo y, por tanto, resuelve enervado el conocimiento que por mandato constitucional detentan los tribunales ordinarios de la República para dirimir conflictos y controversias entre los ciudadanos. Entre los requisitos se encuentran, tanto los atinentes a las estipulaciones contenidas en la cláusula o acuerdo arbitral (sin vacilaciones o contradicciones en cuanto a someterse o no en árbitros), como también, los referentes a la capacidad suficiente de quienes, mediante la celebración del pacto o negocio que le contenga, procedan a comprometer en árbitros.

b) La existencia de conductas procesales de las partes en disputa, todas orientadas a una inequívoca, indiscutible y no fraudulenta intención de someterse en arbitraje. Conductas éstas calificables como demostrativas de una incuestionable voluntad de no sometimiento al conocimiento de la jurisdicción ordinaria y, en su lugar, al Laudo Arbitral que los árbitros designados lleguen a emitir.

Elementos éstos, de necesario examen, a los fines de determinar si la excepción de arbitraje es o no válida y procedente frente al conocimiento de la jurisdicción ordinaria, para lo cual sería perentorio, a su vez, el análisis de dos situaciones que de forma común, serán decisivas para el aludido examen a que se hace referencia:

b'1) La denominada "Renuncia Tácita de Arbitraje", cuando habiéndose demandado en vía judicial, la otra parte una vez apersonada en juicio no haya opuesto en "forma: ex ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ", la cláusula de arbitraje y se someta al conocimiento del tribunal ordinario, bien solicitando la declaratoria sin lugar de la demanda (contestando el fondo de la misma), bien reconviniendo (mutua petición) o habiendo quedado confeso (confesión fícta). También, se considerará como renuncia tácita, aún y cuando, habiéndose opuesto la existencia de una cláusula de arbitraje, dicha advertencia u oposición no haya sido legislación especial adjetiva (en nuestro régimen la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ).

(...)

b'2) Como segundo aspecto a ser valorado se observa la tentativa de 'Fraude Procesal' en el Arbitraje'

En efecto, una vez que las partes han celebrado un contrato contentivo de una cláusula compromisoria o de un pacto independiente de arbitraje para dirimir sus eventuales diferencias en torno al desarrollo, interpretación y terminación de una relación contractual, resulta probable que en el ámbito procesal puedan verificarse conductas de índole adjetivo, destinadas a revertir la voluntad previa contenida en un compromiso arbitral. En ese sentido, debe distinguirse de aquellas conductas, que si bien se encontrarán orientadas a revertir los efectos del compromiso arbitral, no obstante, no poseen una vocación de sorpresa o fraude en detrimento de la posición litigiosa de la parte co-contratante; de otras, manifestaciones destinadas a subvertir el sano y adecuado cauce procesal de las disputas y querellas que no sólo puede generar la existencia de causas y decisiones contradictorias, y el desarrollo de etapas y actos procesales en sumo grado inútiles o realizados en vano." (véase entre otras, sentencias de fechas 20 de junio de 2001 y 29 de enero de 2002, casos Hoteles Doral, C.A., y Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A., respectivamente).

En el caso concreto, se observa que la ejecución planteada ante el tribunal de la causa, se originó en virtud de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, celebrado en fecha 21 de noviembre de 1997, entre la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente denominada BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., y los ciudadanos A.D.E. y M.R.D.D., y que cursa a los folios 14 al 19 del expediente.

Asimismo consta en autos que, una vez interpuesta la demanda judicial, la parte actora opuso la cláusula de arbitraje contenida en el mencionado contrato de préstamo con garantía hipotecaria, en los siguientes términos: "(...) solicito se decline el conocimiento de la causa en el Tribunal a ser constituido en el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas (...)", en virtud de lo establecido "(...) en el penúltimo aparte del Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en la Cláusula Nº 29, del Contrato de préstamo con garantía hipotecaria la cual se solicita su ejecución (...).".

Ahora bien, el referido contrato de préstamo, determinó que las controversias que surgieren entre las partes con motivo del mismo, se resolverá por vía de arbitraje, salvo que se trate de la ejecución de las garantías, cuya cláusula de arbitraje se aplicará sólo en caso de oposición por parte de los demandados, ciudadanos A.D.E. y M.R. deD.. En efecto, su Cláusula Vigésima Novena, estableció lo siguiente:

“CLAUSULA DE ARBITRAJE: Todas las controversias que se susciten en relación con el presente contrato, deberán ser resueltas definitivamente mediante arbitraje, de conformidad con el Reglamento de Arbitraje del Centro de Conciliación y de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, que se encuentre vigente para la fecha de la controversia, por uno o más árbitros nombrados de acuerdo con dicho Reglamento. En caso que SOFICREDITO proceda ejecutar las garantías, sólo se aplicará esta cláusula en caso de oposición por parte de LOS PRESTATARIOS.". (Negrillas de la Sala).

Así pues, de la lectura de la Cláusula Vigésima Novena, se observa que en los casos de ejecución de las garantías establecidas en el referido contrato, no existe una manifiesta e inequívoca actitud de un sometimiento en árbitro, ya que ésta es aplicable sólo en caso que exista oposición por parte de los demandados.

Por tanto, al tratarse el presente caso de una demanda por ejecución de hipoteca, y visto que los demandados en la primera oportunidad en que intervinieron en el juicio, no opusieron como cuestión previa, la eficacia de la referida cláusula compromisoria de arbitraje frente al conocimiento de la jurisdicción ordinaria, esta Sala declara que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer del presente caso. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la solicitud de regulación de jurisdicción interpuesta por el abogado L.M.A.L., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente denominada BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., también identificada, en el juicio que por ejecución de hipoteca incoara dicha sociedad mercantil contra los ciudadanos A.D.E. y M.R.D.D..

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia de fecha 18 de junio de 2003, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual afirmó su jurisdicción para conocer de la presente demanda.

Se condena en costas a la parte actora en aplicación de los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada-Ponente,

Y.J.G.

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

YJG/erl

Exp. Nº 2003-1.296

En veintiocho (28) de enero del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00038.

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