Sentencia nº RC.00003 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 14 de Enero de 2009

Fecha de Resolución14 de Enero de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2008-000032

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ En el juicio por cumplimiento de contrato, intentado ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, anteriormente denominada Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A., patrocinada judicialmente por los profesionales del derecho E.T.S., L.A.M., J.L.P.R., L.M.A., M.D., A.R.C., S.G.E., S.A.F., A.R.M., A.L.M., A.C.M. de Méndez y M.G. deF., contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil INMUEBLES PINEDA MÉNDEZ, S.A., representada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión N.R.L., J.A.G., G.R.F. y G.A.R.; el Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y la misma sede, conociendo en reenvío, dictó sentencia definitiva en fecha 2 de octubre de 2007 mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la accionante contra la decisión proferida el 29 de octubre de 2003 por el a quo, que decidió sin lugar la demanda y, por vía de consecuencia, confirmó el preindicado fallo, condenando al pago de las costas procesales “…a ambas partes, quienes las compensaran (sic) hasta la concurrencia de la cantidad menor…”.

Contra la precitada decisión, la accionante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 243, ordinal 4°) eiusdem, por haberse incurrido en el vicio de inmotivación de derecho.

Alega que:

…De conformidad con el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la violación del artículo 243 ordinal 4°) del mismo Código, por haber incurrido la Alzada en el vicio de inmotivación que produce la nulidad de la sentencia por disposición del artículo 244 eiusdem.

(Omissis)

En el caso que se denuncia, el Juez de la recurrida incumplió con el deber de expresar los motivos de derecho de la decisión, en una cuestión trascendental para la resolución de la controversia, pues para decidir al respecto, se limitó a expresar:

‘1. El ‘memorandum de compromiso’ suscrito el 27 de octubre de 2000, anexo a la demanda, es ineficaz para establecer una obligación por la cantidad allí mencionada, por la evidente infracción al dispositivo del artículo 1368 del Código Civil, que otorga validez al instrumento privado, sólo cuando la cantidad ‘esté expresada en letras en el cuerpo del documento.’ Como quiera que la pretendida deuda de CASA PINEDA con la actora solo fue expresada en números, y la demandada ha negado toda obligación de entregar por equivalente inmuebles de su propiedad ‘apreciables en dinero’, es ineficaz a los fines de establecer en cabeza de inmuebles Pineda Méndez, obligación por cantidad de dinero alguna. No obstante lo expuesto, y a pesar de que la obligación por la cantidad señalada supera en exceso la indicada en el artículo 1.387 del Código Civil; por tratarse de un litigio entre comerciantes, podía haberse demostrado con otro tipo de pruebas, inclusive testigos, como así lo permite el artículo 128 del Código de Comercio; pero nada hizo la actora para establecer el precio de la obligación, ya que, como lo hemos asentado, el testigo A.V., afirmó que sólo ‘había leído el documento’, pero sin mencionar otros aspectos en este particular del precio o cantidad debida. Conforme a lo anterior, repetimos, el ‘memorandum de compromiso’ no deja de ser un pacto donde las partes harían una serie de gestiones, para determinar la ‘posibilidad’ de pagar la deuda de Casa Pineda, pero resulta ineficaz frente a la demandada por ser un documento privado y no haber escrito en letras la cantidad. Así se establece’.

Como se puede apreciar, el Sentenciador dice fundamentar su decisión en el artículo 1.368 del Código Civil, el cual requiere que ‘debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero’.

Esta disposición rige los contratos unilaterales, en los cuales una sola de las partes se obliga frente a la otra, usualmente mediante un ‘vale’; sin embargo, el Juez la aplica a un contrato sinalagmático perfecto, es decir, a un convenio que conforme a lo que está asentado en el texto de la sentencia, desde un inicio contiene obligaciones a cambio de ambas partes, en un proceso en el cual se hace valer, precisamente, que Inmuebles Pineda Méndez se obligó a dar en pago unos inmuebles y el Banco Venezolano de Crédito acordó realizar diferentes gestiones para que se pudiera cumplir tal dación.

Por otra parte, la simple afirmación de que resulta aplicable al caso el artículo 1.368 del Código Civil, sin la expresión de las razones que permitan realizar el ‘enlace lógico de una situación específica y concreta, con la previsión abstracta, genérica e hipotética de la ley’, constituye una simple petición de principio, donde el Juez da por demostrado lo que debió demostrar, que la norma en cuestión es aplicable a un contrato bilateral, lo cual equivale a la inmotivación del fallo, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala.

En conclusión, la aplicación de la norma, que luego será objeto de una denuncia por infracción de ley, debió estar precedida de las razones de derecho que fundamentaran el criterio del Juez de que la regla legal era aplicable al caso que estaba juzgando, lo cual está absolutamente omitido en la sentencia recurrida; por consiguiente dicha decisión está viciada de inmotivación en infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conduce a la nulidad del fallo por disposición del artículo 244 eiusdem, declaratoria que respetuosamente solicitamos de la Sala…

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De la delación supra transcrita, se evidencia que el recurrente aduce la configuración del vicio de inmotivación de derecho, “…en una cuestión trascendental para la resolución de la controversia…”, sin precisar cuál sería ese importante aspecto, alegando que la simple afirmación del ad quem atinente a que resulta aplicable al caso planteado el artículo 1.368 del Código Civil, sin la expresión de las razones que permitan realizar el enlace lógico de una situación específica y concreta, con la previsión abstracta, genérica e hipotética de la ley, constituye una simple petición de principio equivalente a la inmotivación del fallo, pues la aplicación de la preindicada norma debió estar precedida de las razones de derecho que la fundamentaran.

Sin embargo, en oposición a lo anterior, el formalizante en el contexto de la denuncia transcribe un fragmento de la recurrida del cual, según él mismo reconoce, “…se puede apreciar…” como el ad quem fundamenta la decisión con base en lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil y de seguidas lo combate al señalar “…esta disposición rige los contratos unilaterales, en los cuales una sola de las partes se obliga frente a la otra, usualmente mediante un vale; sin embargo, el Juez la aplica a un contrato sinalagmático perfecto…”.

Para decidir, la Sala observa:

Con respecto a lo denunciado, la recurrida establece:

…MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, este Juzgador Accidental, lo hace en los siguientes términos:

La controversia sometida a decisión, está circunscrita a determinar si la empresa demandada INMUEBLE PINEDA MENDEZ (Sic), según la afirmación de la actora; se obligó a pagar sustitución de CASA PINEDA, la deuda que ésta mantenía (o mantiene) con el Banco VENEZOLANO DE CREDITO (Sic), y que dicho pago se verificaría por la figura de la “dación” de varios inmuebles propiedad de la demandad INMUEBLES PINEDA MENDEZ (Sic), a su vez, niega haberse obligado en ese sentido.

Para resolverse el asunto medular, debe este juzgador entrar a analizar el tanta veces mencionado memorandum de compromiso suscrito por las partes, el 27 de octubre de 2.000 y, atendiendo a la orden emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo, concatenar dicha instrumental fundamental con el resto de las pruebas evacuadas durante el proceso, en especial, a testimonial del abogado A.V..

Para esta actividad de juzgamiento, no solo por la orden del máximo tribunal, sino por disposición legal, es ineludible entrar a establecer y valorar todas las pruebas aportadas, lo cual haremos de seguidas.

(..Omissis…)

Realizado el anterior ejercicio, y como quiera que la demandada no promovió pruebas, corresponde ahora entrar a resolver el mérito de la causa con vista a las pruebas ya establecidas y valoradas.

Dice la actora que INMUEBLES PINEDA MENDEZ (Sic) se obligó a darle en pago varios inmuebles de su propiedad, para liquidar la deuda que con ella mantiene la sociedad CASA PINEDA. Sostiene, además, que dicha obligación nació del citado memorandum de compromiso suscrito el 27 de octubre de 2.000. Esta afirmación fue corroborada por el testigo A.V.Z., quien también opina que la demandada se obligó a dar en pago varios de sus inmuebles, y hasta hizo gestiones - por ambas partes - con los inquilinos del Edificio C. deJ. para llevar a término esa obligación.

Por su parte, la demandada rechaza tal afirmación y niega haberse obligado mediante el citado memorandum. Para resolver este tema, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

1. El memorandum de compromiso suscrito el 27 de octubre de 2.000, anexo a la demanda, es ineficaz para establecer una obligación por la cantidad allí mencionada, por la evidente infracción al dispositivo del artículo 1368 del Código Civil, que otorga validez al instrumento privado, sólo cuando la cantidad esté expresada en letras en el cuerpo del documento. Como quiera que la pretendida deuda de CASA PINEDA con la actora solo fue expresada en números, y la demandada ha negado toda obligación de entregar por equivalente inmuebles de su propiedad apreciables en dinero, es ineficaz a los fines de establecer en cabeza de Inmuebles Pineda Méndez, obligación por cantidad de dinero alguna. No obstante lo expuesto, y a pesar de que la obligación por la cantidad señalada supera en exceso la indicada en el artículo 1387 del Código Civil; por tratarse de un litigio entre comerciantes, podía haberse demostrado con otro tipo de pruebas, inclusive testigos, como así lo permite el artículo 128 del Código de Comercio; pero nada hizo la actora para establecer el precio de la obligación, ya que, como lo hemos asentado, el testigo A.V., afirmó que sólo "había leído el documento", pero sin mencionar otros aspectos en este particular del precio o cantidad debida. Conforme a lo anterior, repetimos, el memorandum de compromiso no deja de ser un pacto donde las partes harían una serie de gestiones, para determinar la posibilidad de pagar la deuda de Casa Pineda, pero resulta ineficaz frente a la demandada por ser un documento privado y no haber escrito en letras la cantidad. Así se establece.

2. Aun en el evento de que el quantum de la obligación cuyo cumplimento se demanda pudiere considerarse válida frente a la demandada, el memorandum - en concepto de este juzgador -, no evidencia ninguna obligación pura y simple para ésta, de dar en pago inmuebles de su propiedad. En efecto, en dicha instrumental no se estableció una delegación de pago, pues, en los términos del "compromiso", la única obligación directa que asumió la demandada fue la contenida en el cardinal 2°, esto es, ...registrar el correspondiente documento de condominio... del Edificio C. deJ., lo cual efectivamente hizo el 10 de mayo de 2.001 ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. Además, sabemos que la delegación es una modalidad de novación que, conforme a lo establecido en el artículo 1315 del Código Civil, no se presume, y en ninguna parte de ese memorandum la deudora Casa Pineda señaló a Inmuebles Pineda como la nueva deudora, ni la actora lo aceptó, ni mucho menos liberó expresamente a la primera, tal como quedó asentado en el último párrafo del memorandum donde establecieron un plazo de 90 días continuos para cancelar las obligaciones que mantiene CASA PINEDA con EL BANCO. Conforme a lo señalado, es claro para este tribunal que en dicho "memorandum" no hubo una delegación de pago, mucho menos una novación, y, al contrario, deudora y acreedora (CASA PINEDA y EL BANCO) mantuvieron su mismo status contractual.

3. Tampoco puede inferirse que se configuró una sustitución de deudor, en tanto la demandada INMUEBLES PINEDA MENDEZ no manifestó expresamente que asumiría la deuda de CASA PINEDA, quedando ésta liberada, ni la parte actora aceptó: expresamente que su nuevo deudor sería la hoy demandada, lo cual imponía liberar a su anterior deudor; de hecho - tal como lo apuntamos anteriormente - en el último párrafo del memorandum, las partes establecieron un plazo de 90 días continuos para cancelar las obligaciones que mantiene CASA PINEDA con EL BANCO. Acorde a lo expuesto, para que operara la conocida expromisión, en lo términos peticionados por la actora en su demanda, se imponía un reconocimiento expreso de INMUEBLES PINEDA, donde ésta se obligara a dar en pago sus inmuebles; pero en la estipulación 4° del memorandum (cuando se menciona por primera vez esta posibilidad) no hay una declaración de la aquí demandada donde manifieste su voluntad de dar en pago (en sustitución de CASA PINEDA) los bienes de su propiedad. Lo indicado allí es que EL BANCO estaría dispuesto a recibirlos, lo que - en concepto de este juzgador - dista mucho de una manifestación voluntaria que constituya obligación de pagar. Así se establece.

4. No obstante lo expuesto, sabemos que las obligaciones condicionales son válidas. Este tribunal aprecia del contenido del "memorandum", que debieron haberse cumplido varias condiciones para redamar los efectos pretendidos. Veamos esto: En el encabezamiento del citado memo las partes involucradas manifiestan su intención general ...que permitirá que INMUEBLES PINEDA MENDEZ (Sic), C.A. (en lo adelante LA COMPAÑÍA) cancele al BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, S.A.C.A. (en lo adelante EL BANCO), las obligaciones que mantiene pendientes con dicha institución CASA PINEDA, S.A. (en lo adelante CASA PINEDA). Empero, más adelante, en la estipulación primera, EL BANCO establece una condición que raya en los potestativo e ilícito, al hacer depender esa intención general a su única voluntad y disposición a estudiar la posibilidad de financiar a los adquirentes de los apartamentos, siempre y cuando llenen los requisitos que usualmente considere aceptables EL BANCO. En la actora mucho se cuidó de no obligarse a que se concretara la fuente segura de su propio pago, es decir, a venta, los apartamentos en tanto sujetó esta condición a su única voluntad de estudiar la posibilidad, y siempre y cuando –los adquirentes- llenen los requisitos que usualmente considere aceptables EL BANCO. Sabemos además que las instituciones bancarias no son libres plenamente de otorgar créditos a quien se pida, pues las disposiciones tanto legales como reglamentarias, impuestas por la Superintendencia de Bancos, impiden otorgar créditos a quien no cumpla con ciertos requisitos (ingresos mínimos, buenos antecedentes crediticios, situación laboral estable, niveles riesgo aceptables, etc.). De manera que, en este particular, la condición suspensiva establecida, como dijimos, no solamente raya lo ilícito, por infracción del artículo 1202 (Sic) del Código Civil, sino que, además, no existe prueba en autos que la demuestre, es decir, la actora no probó que, aun teniendo en sus manos el Documento de Condominio y habiendo contratado una persona (A.V.), se reunió varias veces con los inquilinos, haya estudiado y concretado la posibilidad de otorgar los créditos con los que ellas misma se pagaría. Tal situación hace improcedente el reclamo de la obligación pretendida, por incumplimiento de la condición establecida. Así se decide.

5. La estipulación tercera del memo lo que hace es corroborar lo que dijimos en el cardinal anterior: De concederse los financiamientos (condición suspensiva y potestativa, sujeta a la única voluntad del acreedor), "el liquido que de ellos reciba LA COMPAÑÍA sería entregado a EL BANCO en el mismo acto de la protocolización". Luego, si la actora no demostró que estudió la posibilidad, de otorgar los créditos a los inquilinos del Edificio propiedad en parte de la demandada, ni mucho demostró haberlos aprobado, hace, sin mas, inviable el reclamo de un pago que dependía de las condiciones impuestas por ella misma. Así se establece.

6. Lo establecido en la estipulación cuarta del "memo", es el colofón de la improvisación contractual, pues la actora impuso una condición meramente casual, que escapaba a la voluntad de las partes. Dice el párrafo: "Para el caso de que alguno o algunos de los inquilinos de los apartamentos indicados, no calificase para la obtención del referido financiamiento, EL BANCO está dispuesto a recibir en pago los inmuebles... siempre previa renuncia del inquilino o inquilinos de que se trate, a su derecho preferencial de adquisición.". Tenemos entonces que, aun cuando la actora hubiere probado que estudió y aprobó los créditos, para materializar la dación en pago de los inmuebles que ahora demanda, tenía que verificarse la renuncia del inquilino o inquilinos de que se trate, a su derecho preferencial de adquisición, con lo cual puso a depender la condición de un hecho absolutamente eventual, como es que el inquilino aceptase semejante renuncia. Además, imponía una carga ilícito, pues, conforme a la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, los derechos de los inquilinos son de orden público, esto es, no sujetos a caprichos de los particulares, ni negociables a sus espaldas; y como quiera que tampoco se demostró que los inquilinos involucrados hubieran renunciado a su derecho de preferencia para adquirir el inmueble, como así lo impuso la propia actora; ni la demandante probó que la demandada obstaculizó la decisión de los inquilinos para que renunciaran a ese derecho, su demanda es a todas luces improcedente, como así lo estableceremos en el dispositivo de esta sentencia…

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Del texto supra trasladado se desprende que el sentenciador de alzada, de acuerdo con su apreciación sobre los hechos planteados, señala que la controversia se circunscribe a determinar si la accionada se obligó mediante un “memorando compromiso” suscrito el 27 de octubre de 2000 a pagar en sustitución de otro, la deuda de éste último con la demandante y que dicho pago se verificaría a través de la dación en pago de varios inmuebles de su propiedad (de la demandada), cuestión que ella niega.

Luego, la recurrida, contrario a lo delatado por el recurrente expresa, independientemente de lo acertado o no de las mismas, las razones de hecho y de derecho por las que estima que la demanda es improcedente.

Veámoslo:

El ad quem con respecto al citado memorando considera que “…es ineficaz para establecer una obligación por la cantidad allí mencionada…”, pues dicho monto solamente se indicó en números, siendo que a tenor de lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil en el cuerpo del mismo la cantidad debe expresarse en letras; por lo que estima que el documento cuyo cumplimiento se demanda constituye un pacto a través del cual los involucrados se comprometieron a hacer una serie de gestiones, para determinar la posibilidad de pagar la deuda de un tercero.

También señala el juzgador con competencia funcional jerárquica vertical, que no obstante lo anterior aún para el caso que pudiera considerase válido el quantum de la obligación, el predicho “memorando” no prevé ninguna obligación pura y simple por parte de la accionada en cuanto a que tuviere que dar en pago inmuebles de su propiedad.

Continúa señalando el sentenciador de alzada, que del precitado documento cuyo cumplimiento se demanda, no se infiere que se haya configurado una sustitución de deudor, pues la demandada no manifestó expresamente que asumiría la deuda del tercero, así como tampoco la demandante liberó a su deudor, aceptando como tal a la accionada.

En ese orden de ideas, el ad quem expresa que del contenido del memorando se desprende que debieron haberse cumplido varias condiciones para reclamar los efectos pretendidos y que si bien en el encabezamiento del documento en cuestión los involucrados manifiestan su intención general en ese sentido, la accionante se cuidó de no obligarse a que se concretara la fuente segura de su propio pago, esto es, la venta de los apartamentos, pues le sometió a una condición suspensiva y potestativa, sujeta a su única voluntad que “…no solamente raya en lo ilícito, por infracción del artículo 1.202 del Código Civil, sino que, además, no existe prueba en autos que la demuestre…”, pues la demandante no probó que haya estudiado y concretado la posibilidad de otorgar los créditos con los que ella misma se pagaría, lo cual hace improcedente el reclamo de la obligación pretendida, por incumplimiento de la condición que se estableció.

Finalmente destacó también, que aún cuando la accionante hubiere demostrado el estudio y la aprobación de los créditos, para materializar la dación en pago de los inmuebles, tenía que verificarse la renuncia de sus inquilinos a los derechos preferenciales de adquisición del mismo, lo que constituye además un hecho absolutamente eventual con una carga ilícita, pues de acuerdo con lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los derechos de los arrendatarios son de orden público.

De las consideraciones precedentemente expuestas, se evidencia que el juez expuso suficientes razones de hecho y de derecho que permiten a los involucrados ejercer el correspondiente control sobre la legalidad del fallo, finalidad ésta perseguida a través del requisito de la motivación de la sentencia.

En resumen, estimó que el documento cuyo cumplimiento se pretende es ineficaz, por cuanto mal podría establecer una obligación por la cantidad allí mencionada toda vez que la misma fue expresada solamente en números y no en letras como lo exige el artículo 1.368 del Código Civil, lo cual no puede señalarse como una simple afirmación; que no evidencia ninguna obligación pura y simple por parte de la demandada; que no se configuró la obligación de pagar y que no se cumplieron las condiciones para reclamar los efectos pretendidos.

Con base a las consideraciones expuestas, la Sala concluye que la recurrida no se encuentra inficionada de falta de motivación y, por vía de consecuencia, no infringió el ordinal 4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, es improcedente la presente denuncia. Así se declara.

II

Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 243, ordinal 5°) eiusdem, por haber incurrido, según alega, en el vicio de incongruencia positiva.

Para apoyar su denuncia el recurrente alega que:

…De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la violación del artículo 243 ordinal 5° del mismo Código, por haber incurrido la Alzada en el vicio de incongruencia positiva que produce la nulidad de la sentencia por disposición del artículo 244 eiusdem.

Para decidir, la Alzada priva de validez al convenio en discusión, con los siguientes argumentos.

(…Omissis…)

A continuación expresa unas razones subsidiarias por las cuales, a su juicio, carece de valor el convenio en cuestión:

(…Omissis…)

También expresó la recurrida, respecto a la supuesta falta de validez del convenio discutido:

(…Omissis…)

De la lectura del escrito de contestación a la demanda, se aprecia claramente que en el punto la demandada se limitó a realizar su propia interpretación del contrato, sin oponer excepción de nulidad, basada en las razones expresadas por el Juez, o en otras razones, pues luego de transcribir diferentes estipulaciones del convenio sólo expresó lo siguiente:

(…Omissis…)

En cuanto al deber de congruencia, establece el artículo 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener decisión expresado, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas. El sentenciador de la recurrida debió cumplir con tal deber y no lo hizo al declarar tácitamente la nulidad del compromiso, no obstante que el demandado no alegó en su contestación tal nulidad, ni opuso la correspondiente excepción.

Si bien en la aplicación del derecho, rige en nuestro proceso el principio de aplicación oficiosa del mismo a los hechos alegados y probados (iura novit curia), en cuanto a los hechos el Juez está atado, por el principio dispositivo, a las alegaciones de las partes y las excepciones continen aspectos de hecho.

Efectivamente, resulta un hecho no alegado por el demandado que no se haya estipulado el precio en letras sino sólo en números. De haberlo alegado oportunamente podría nuestro representado haber traído a juicio los documentos que demostraran la deuda objeto de la promesa de pago, e incluso haber aportado testigos al respecto, pues se trata de un negocio mercantil.

Tampoco alegó el demandado que existiera una condición suspensiva meramente potestativa, como cree ver el Juez en el contrato; ni que existiera una “condición meramente casual, que escapaba a la voluntad de las partes”, ni mucho menos que tal condición “casual” condujera a la nulidad de la estipulación o del contrato.

Por consiguiente, el Sentenciador de la recurrida no se atuvo a las excepciones y defensas opuestas por el demandado, sino que aportó excepciones no opuestas, incurriendo así en el vicio de incongruencia positivas que hace nulo el fallo por disposición del artículo 244 ejusdem, nulidad que solicitamos sea declarada por la Sala…

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En la denuncia precedentemente transcrita, el formalizante delata que la recurrida aportó excepciones que no fueron opuestas por la demandada al declarar “…tácitamente…” la nulidad del compromiso, no obstante que la accionada no alegó en su contestación tal nulidad.

Así denuncia el formalizante que resultan hechos no alegados por el demandado que el precio estuviere fijado solamente en números y la existencia de una condición suspensiva potestativa y de otra meramente casual.

Explica el recurrente que si bien en el proceso civil rige el principio de aplicación oficiosa del derecho a los hechos alegados y probados, en cuanto a los hechos el juez está atado a los alegatos y defensas de los intervinientes en la controversia, en atención al principio dispositivo.

Para decidir, la Sala observa:

Según se evidencia de la transcripción de la recurrida que consta en la denuncia precedentemente analizada y que a los fines de evitar tediosas repeticiones inútiles, aquí se da por reproducida, el juzgador con competencia funcional jerárquica vertical concluyó en la ineficacia del documento cuyo cumplimiento se pretende por cuanto mal podría establecer una obligación por la cantidad allí mencionada toda vez que la misma fue expresada solamente en números y no en letras como lo exige el artículo 1.368 del Código Civil; que no evidencia ninguna obligación pura y simple por parte de la demandada; que no se configuró la obligación de pagar y que no se cumplieron las condiciones para reclamar los efectos pretendidos.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia, que en la demanda el accionante alega:

…En fecha Veintisiete (27) de octubre de 2000, INMUEBLES PINEDA MENDEZ (Sic), S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha Veinticinco (25) de marzo de 1988, bajo el Nro. 73, Tomo 80-A-Sgdo., suscribió conjuntamente con el Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A., ahora VENEZOLANO DE CREDITO-Banco Universal, S.A., antes identificado, y con CASA PINEDA C.A., sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha Once (11) de enero de 1949, bajo el Nro. 26, Tomo 5-B, un “Memorandum de Compromiso”, cuyo original anexo marcado con la letra “B”, por el cual la sociedad mercantil INMUEBLES PINEDA MENDEZ (Sic), S.A., a cancelarle las obligaciones con el mantiene pendientes CASA PINEDA, C.A.

(…Omissis…)

Es el caso ciudadana Jueza, que la sociedad mercantil INMUEBLES PINEDA MENDEZ (Sic), C.A., incumplió con el contrato suscrito, por el cual se obligó a pagar a mi representada, las cantidades que le son adecuadas por CASA PINEDA, C.A., mediante la Dación en Pago de los apartamentos antes indicados con los números 7-3, 8-1, 8-2, 8-4, 9-1, 9-2, 9-3, 9-4, 10-1 y 10-2, que forman parte del Edificio C.D.J., suficientemente identificado. No obstante la gran cantidad de reuniones sostenidas a lo largo de todo el tiempo transcurrido desde la fecha de la firma del contrato de oferta de Dación de Pago, con los representantes de INMUEBLES PINEDA MENDEZ (Sic), C.A., y de CASA PINEDA, C.A., en las oficinas de mi representada con el fin de materializar la Dación de Pago convenida, y habiendo siempre INMUEBLE PINEDA MENDEZ, S.A., y CASA PINEDA, C.A., ocultando la co-propiedad de los inmuebles existente entre INMUEBLES PINEDA MENDEZ (Sic), C.A., inicialmente con el Banco Noroco, C.A., y la Sucesión A.J.P.M., y posteriormente con esta última, resultó que en forma arbitraria y unilateral INMUEBLES PINEDA MENDEZ (Sic), S.A., decidió que no haría la Dación de Pago contratada con mi representada, incumpliendo de esta forma sin razón alguna con el contrato suscrito en fecha Veintisiete (27) de octubre de 2000…

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Por su parte, la accionada en la contestación de la demanda expresa:

…La actora consigna como documento fundamental de la demanda (aunque no lo califica como tal) un documento privado fechado el 27 de octubre de 2000 y encabezado como “Memorando de compromiso entre Casa Pineda, S.A., Inmuebles Pineda Méndez C.A., y el Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A.”, y en base a dicho documento hace las siguientes afirmaciones:

1.- Que el “INMUEBLES PINEDA MENDEZ(Sic) S.A., se obligo formalmente con el BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, S.A., Banco Universal, S.A., a cancelarle las obligaciones que con él mantiene pendientes CASA PINEDA C.A.”.

2.-Que "INMUEBLES PINEDA MENDEZ(Sic) S.A., se comprometió a cancelar las obligaciones a cargo de CASA PINEDA, C.A. con el Banco Venezolano de Crédito, Banco Universal S.A., mediante la Dación en Pago de Once (11) inmuebles (apartamentos) ubicados en el Edificio C.D.J.,..."

Estas afirmaciones son absolutamente falsas. Obsérvese que la actora no pudo transcribir ninguna parte del documento para fundamentar su afirmación no obstante que afirma que mi representada se obligó "formalmente". A continuación examino las 8 cláusulas que conforman el mencionado documento para que se vea con claridad como la parte actora tergiversó el contenido del documento:

a) Cláusula primera.- En su encabezamiento se establece: "El Banco está dispuesto a estudiar la posibilidad de financiar a los adquirentes de los apartamentos...". En esta cláusula es la parte actora quien manifiesta estar dispuesta a estudiar la posibilidad de financiar a ciertos adquirentes de apartamentos de mi representada. Por lo tanto en la misma no aparece compromiso alguno de mi representada ni de pagar deuda alguna ni de dar dichos apartamentos en pago de nada.

b) Cláusula segunda: Se establece que para facilitar el financiamiento posible (que estudiará la parte actora) mi representada se compromete a registrar el correspondiente documento de condominio. Como se puede observar no implica sino el compromiso de registrar un documento, pero no "...se obligó formalmente con el BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, S.A. Banco Universal, S.A., a cancelarle las obligaciones que con él mantiene pendientes CASA PINEDA C.A." ni a hacer ninguna dación en pago.

e) Cláusula tercera: Aquí se establece: “De concederse financiamientos requeridos, el líquido del producto que de ellos reciba LA COMPAÑÍA (mi representada) sería entregado en el mismo acto de la protocolización a "EL BANCO (La actora), para ser imputado a la reducción de la deuda de CASA PINEDA."Como se ve, se reconoce una obligación condicional (si se producen los financiamientos a que se contrae la cláusula primera, mi representada adquiere el compromiso de entregarle a la actora "el líquido producto que de ellos (los financiamientos) reciba" Así pues mi representada tampoco por esta cláusula asume formalmente (ni informalmente) la obligación de cancelarle a la actora las obligaciones que con ella mantiene pendientes la Casa Pineda ni de realizar ninguna dación en pago.

d) La cláusula cuarta está encabezada así: "Para el caso de que alguno de los inquilinos indicados no calificase para la obtención del referido financiamiento, EL BANCO (la actora) está dispuesta a recibir en pago los inmuebles que resulten de esos casos. Así pues es falso que por esta cláusula mi representada "...se obligó formalmente con el BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, S.A. Banco Universal, S.A., a cancelarle las obligaciones que con él mantiene pendientes CASA PINEDA C.A." ni a realizar ninguna dación en pago. Aquí se señala que EL BANCO está dispuesto a recibir en pago determinados inmuebles en determinada hipótesis; pero no que "INMUEBLES PINEDA MENDEZ S.A., se obligara a hacer ninguna dación en pago.

e) La cláusula quinta establece un plazo para la protocolización del documento de condominio, por lo tanto tampoco por esta cláusula mi representada se obligó formalmente con el BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, S.A. Banco Universal, S.A., a cancelarle las obligaciones que con él mantiene pendientes CASA PINEDA C.A." ni a realizar ninguna dación en pago.

f) La cláusula sexta es para una hipótesis o supuesto que no se alegó en el libelo de demanda: "…si resultare positivo el estudio...que debe hacer la actora para financiar los apartamentos aludidos y eventualmente las daciones en pago a que hubiese lugar, todo se debe considerar una acuerdo integral destinado a la cancelación de la deuda de Casa Pineda con la actora." Independientemente de que no se cumplió la hipótesis o condición a que se refería esta cláusula, tampoco se alegó que se hubiere dado esa hipótesis por lo que, es evidente que mi representada no se obligó formalmente (ni informalmente) con el BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, S.A. Banco Universal, S.A., a cancelarle las obligaciones que con él mantiene pendientes CASA PINEDA C.A. “ni a realizar la dación en pago de once apartamentos en el edificio C.D.J."

g) La cláusula séptima se refiere a una situación diferente, y es a la posibilidad de que la actora otorgare dinero fresco a Casa Pineda, hecho que no ocurrió ni se alegó en el libelo; pero en todo caso es evidente que tampoco por esta cláusula mi representada se obligó a cancelarle nada a la actora ni a hacer dación en pago alguna.

h) La última cláusula del documento, tampoco contiene obligación alguna por parte de mi representada frente a la actora ya que es una cláusula que se limita a fijar un plazo máximo de 90 días continuos para la firma de todos los documentos definitivos que permitan cancelar las obligaciones que mantiene pendientes Casa Pineda (no mi representada )con el Banco. Es evidente que tampoco por esta cláusula mi representada adquirió ningún compromiso de pago frente a la actora ni a realizar ninguna dación en pago.

CONCLUSIÓN: Son absolutamente falsas las afirmaciones del libelo de la demanda en el sentido de que mi representada mediante el documento a que venimos haciendo referencia haya adquirido ningún compromiso de pago de las deudas de Casa Pineda S.A. y mucho menos que dicho pago se haría mediante la dación en pago de once inmuebles (apartamentos del edificio C.D.J..

(…Omissis…)

De acuerdo a la cláusula octava del documento que hemos considerado fundamental (Memorando de Compromiso) la proposición estaba sometida a la condición de que todos los documentos a que se refiere el Memorando de compromiso fueran firmados en el plazo de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de Memorando de Compromiso, esto es el veintisiete (27) de octubre de de dos mil y el documento de condominio el 20 de febrero de dos mil uno, esto es mucho después de los noventas días continuos a partir del 27/10/2001 que se cumplieron el 25 de enero de 2001 independientemente de que el plazo para firmar el documento de condominio vencía a los 60 días (véase la cláusula quinta de dicho documento). Además el Banco Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal (antes Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A.) no notifico a mi representada el resultado de su estudio de la posibilidad de financiar a los adquirientes de los apartamentos 7-C, 8-B, 8-C, 8-D, 9-A, 9-B, 10-A Y 10 B (Cláusulas 1 y 6), ni que la actora haya concedido algún financiamiento (cláusula 3), tampoco notificó el hecho de que alguno de los inquilinos de los apartamentos no calificara para la obtención del financiamiento (única hipótesis en la que el Banco señala en ese convenio que estaría dispuesto a recibir en pago los apartamentos que resulten de esos casos para reducir (amortizar) la deuda de Casa Pineda S.A., cláusula 4), nada ha comunicado en cuanto a lo previsto en la cláusula 7. Así pues, ningún valor tiene el documento fundamental (independientemente de que por el mismo mi representada no adquirió ningún compromiso con la actora de pagar la deuda de Casa Pineda S.A., ni de realizar ninguna dación de pago) porque no se cumplió con el requisito impuesto en la cláusula 8 de firmar los documentos dentro de los 90 días siguientes a la firma del Memorando Compromiso, sino porque la actora no cumplió con ninguna de las previsiones de dicho documento precisamente por considerar que dicho documento no se deriva ninguna obligación de mi representada frente a la actora, sino que se trataba de un documento preliminar que por sí mismo no obligaba a ninguna de las partes…

(Resaltado del texto tránscrito).

En el caso bajo decisión y luego de la minuciosa revisión de los escritos supra trasladados, observa la Sala que por una parte, es cierto que en la contestación de la demanda, la accionada nada señaló con respecto a que el monto reflejado en el mencionado “memorando compromiso” cuyo cumplimiento se demanda, se haya expresado solamente en números y no en letras y, de otro lado, negó que en el precitado documento se hubiere establecido alguna obligación de su parte para con la demandante, no obstante indicar que el mismo contiene ciertas obligaciones condicionales que debía cumplir la accionante, de cuya verificación no fue notificada la demandada.

Ahora bien, la calificación jurídica de ineficacia que le atribuye el jurisdicente al documento cuyo cumplimiento se demanda, es el resultado del análisis jurídico realizado sobre el mismo, vale decir, es una conclusión de derecho, lo cual le está permitido hacer al juez con base al principio iura novit curia que, como reconoce el recurrente, rige el procedimiento civil, de acuerdo con el cual el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes.

Dispone el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado por el Juez Superior para desestimar el documento, lo siguiente:

Artículo 1.368: “El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se

obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.

Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba

se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que

firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos.” (Resaltado de la Sala).

La disposición antes transcrita, indica cómo debe estar elaborado el documento privado, los elementos que debe contener: la suscripción o firma del obligado y la expresión en letras de la cantidad de dinero que una sola de las partes se obligue a otra a entregarle. Esta norma, le indica al Juez las características que debe controlar en este tipo de documentos. Lo debe hacer, independientemente si una de las partes lo alegó o no. La norma debe ser tomada en cuenta por el Juzgador al momento de valorar la prueba. La ausencia de expresión de las cantidades de dinero en letras, es una realidad que consta o no en el documento y que el Sentenciador se percata al examinarlo. No es necesario que las partes lo guien en uno u otro sentido, pues el Juez debe leer el documento, analizar las pruebas y aplicar las reglas de la sana crítica o de la prueba legal según el caso.

Por tal motivo, si el Juez Superior consideró que el documento examinado no reunía los requisitos del artículo 1.368 del Código Civil, por determinar que las cantidades de dinero no estaban expresadas en letras, ello es un elemento de su raciocinio, propio del momento íntimo de la valoración de la prueba, y no del thema decidendum de la controversia. Es el contraste entre el documento y la norma jurídica que trata de regularlo. Con esto, la Sala no está señalando que el criterio valorativo es correcto o incorrecto, pues se está en presencia de una denuncia de actividad, simplemente, que el Juez examina la prueba de acuerdo a su convicción y aplica el derecho.

Si el formalizante sostiene que no era aplicable la disposición del artículo 1.368 del Código Civil, entonces el problema es de infracción de ley, pero no de incongruencia. Situación similar, no igual, ocurre cuando el Juez determina que el documento contiene una condición suspensiva meramente potestativa o una condición meramente causal, pues ello forma parte de la libertad que tiene el Juez de interpretar el contrato o las declaraciones de un documento, más allá de la circunstancia que las partes hayan o no expresado directrices de cómo debe hacerlo. De acuerdo al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil “….En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe….”

El Juez debe interpretar el contrato de acuerdo a la intención de las partes o de los otorgantes en las condiciones antes expuestas. Sobre la base de estos parámetros, puede analizar una cláusula e interpretarla en uno u otro sentido, aunque nadie lo haya mencionado en el proceso. Ello no es incongruencia positiva ni suplir defensas. Es determinar, en su criterio, cuál fue esa intención. Se reitera, que si el formalizante no comparte la interpretación dada al contrato o documento, la denuncia debe plantearla por infracción de ley, y no en base al recurso por defecto de actividad.

Sobre la potestad interpretativa del derecho por parte de los jueces en sentencia N° 207, de fecha 27/4/04, expediente N°. 03-207 en el juicio de M.B. y otra contra Inversiones Golfo Triste, C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, se estableció:

…Arribó el ad quem a esta conclusión jurídica, después de haber escudriñado justamente la pretensión del demandante y las defensas propuestas por el demandado y, producto de ese análisis y utilizando su intelecto, aplicó el derecho; cuestión absolutamente permitida y que encuentra su razón en el principio de iura novit curia (el juez conoce el derecho y lo aplica a los hechos alegados y probados por las partes). Cuestión que obliga a la Sala a establecer que no se configuró el vicio denunciado, ni la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, lo cual conlleva a declarar improcedente la presente denuncia. Así se decide…

.

Establecido como ha quedado que la ineficacia y las condiciones atribuidas al preindicado memorando de compromiso fue una conclusión jurídica a la que arribó el juez con base al análisis del mismo haciendo uso de la facultad autónoma de interpretar el derecho en aplicación del principio iura novit curia, pronunciamiento que en modo alguno significa que la recurrida hubiere concedido o negado lo que no le fue pedido, dando o rechazando más, cuantitativamente o cualitativamente de lo que se reclama, debe necesariamente concluir la Sala que no existe la incongruencia acusada por lo que no se patentiza la infracción del ordinal 5°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil denunciada, lo que conlleva, por vía de consecuencia, a declarar improcedente la presente delación. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

En cuanto a las delaciones por infracción de ley planteadas en el escrito de formalización, numeradas I y II, dada la vinculación existente en el planteamiento de ambas, la Sala por razones metodológicas a los fines de resolverlas, las agrupa de la siguiente manera:

En las preindicadas denuncias, el recurrente, de conformidad con el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delata la infracción de los artículos 1.141 del Código Civil, por falsa aplicación y 1.283 eiusdem, por falta de aplicación. Denuncias éstas tendentes a combatir lo establecido por la recurrida en cuanto a la validez del contrato cuyo cumplimiento se demanda.

Debe destacarse que del contexto de la denuncia en la cual se plantea la preindicada violación del artículo 1.141 del Código Civil por falsa aplicación, la Sala constata, como de seguidas se verá, que en realidad no es esa la norma que se denuncia como falsamente aplicada por el juzgador, sino que la delatada es el artículo 1.368 eiusdem, pues el formalizante traslada un extracto de la recurrida para evidenciar que esa disposición legal fue la aplicada por el juez de alzada para resolver el asunto sometido a su consideración; luego, a partir de la transcripción de la norma explica que “…la Alzada no expresó las razones por las cuales aplicaba a un contrato bilateral la disposición legal transcrita…”, además señala que “…nos vemos obligados a simplemente aseverar que esta disposición no es la aplicable…”; también expresa que el juez debió regirse “…por la regla general que regula la validez de los contratos…” y asimismo reproduce el artículo 1.141 del Código Civil, para decir que esa disposición debió haber sido aplicada.

Sin embargo, es necesario señalar que el impugnante, por su parte, aduce que resulta abiertamente incongruente la denuncia, pues se delata la supuesta falsa aplicación del referido artículo 1.141, así como también su falta de aplicación.

Al respecto, en el escrito de réplica, el formalizante alega que lo ocurrido fue un error material pues lo denunciado es la falsa aplicación del artículo 1.368 del Código Civil. En tal sentido expresa: “…donde dice “artículo 1.141 del Código Civil, por falsa aplicación”, debe leerse artículo 1.368 del Código Civil, por falsa aplicación…”.

Y en la contrarréplica, el impugnante señala que el formalizante pretende “…cambiar la denuncia planteada originalmente con relación a la norma acusada de infracción…”.

Como se expresó anteriormente, la Sala del argumento contenido en la delación, sin lugar a dudas aprecia que lo delatado es la falsa aplicación del artículo 1.368 del Código Civil y que en modo alguno lo expresado al respecto puede considerarse como un pretendido cambio de la misma, según se señala en la contrarréplica, pues por el contrario aceptar ello se traduciría en un excesivo formalismo contrario a los postulados constitucionales vigentes, previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así se establece.

El formalizante para apoyar su denuncia alega que:

…-I-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la violación del artículo 1.141 del Código Civil, por falsa aplicación.

Estableció la sentencia recurrida, como fundamento para declarar sin lugar la demanda lo siguiente:

(…Omissis…)

De la propia sentencia recurrida consta que se trata de un contrato bilateral, que prevé obligaciones recíprocas. En efecto, aun desde la torcida interpretación del contrato, se aprecian mutuas obligaciones; dice la sentencia que “la única obligación directa que asumió la demandada fue …registrar el correspondiente documento de condominio;” y que el banco se comprometió a estudiar la posibilidad de financiar a los adquirientes de los apartamentos; y para “el caso de que alguno o algunos de los inquilinos de los apartamentos indicados no calificase para la obtención del referido financiamiento, EL BANCO está dispuesto a recibir en pago los inmuebles…”

Establece el artículo 1.368 del Código Civil, lo siguiente:

‘El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.

Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos.’

Como se denunció, la Alzada no expresó las razones por las cuales aplicaba a un contrato bilateral la disposición legal transcrita, que rige los contratos “en una sola de las partes, se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero”, es decir los contratos unilaterales.

Ante la ausencia de motivación, arriba denunciada, nos vemos obligados a simplemente aseverar que esta disposición no es aplicable y que el Juez debió regirse por la regla general que regula la validez de los contratos, el cual si es aplicable tanto a los contratos unilaterales como a los bilaterales:

Artículo 1.141 del Código Civil.

Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1°.-Consentimiento de las partes;

2°.-Objeto que pueda ser materia de contrato; y

3°.-Causa lícita.

De haber aplicado esta disposición, en concordancia con el artículo Artículo(Sic) 1.134 ejusdem conforme al cual “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obligan recíprocamente”, el resultado sería diferente, pues habría tenido que analizar íntegramente el contrato, que comienza con lo siguiente:

(…Omissis…)

Rogamos a los señores Magistrados que observen el efecto de la falsa aplicación del artículo 1.141 del Código Civil: permite al Juez desechar el contrato sin que se pueda denunciar el silencio de prueba respecto a l no analizado, pues da una razón jurídica: carece de valor al no mencionar el precio de lo adeudado en letras…” (Cursiva del texto).

Asimismo, también aduce:

…De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la violación del artículo 1.283 del Código Civil, por falta de aplicación.

Estableció la sentencia recurrida, a manera de argumento secundario en contra de la procedencia de la demanda, lo siguiente:

(…Omissis…)

En efecto, tal como lo afirma el Sentenciador, conforme con el artículo 1.315 del Código Civil, “La novación no se presume: es necesario que la voluntad de efectuarla aparezca claramente del acto.”.

En el contrato cuya validez se discute no existe ninguna delegación de pago, ni mucho menos novación de las obligaciones, simplemente sucede que INMUEBLES PINEDA MENDEZ (Sic), C.A., se comprometió con EL BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, S.A.C.A. a pagar las deudas pendientes de CASA PINEDA, S.A.

Establece el artículo 1.283 del Código Civil:

El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.

.

Pues bien, siendo lícito que el pago lo haga un tercero, tenga interés legítimo o no, entonces el convenio mediante el cual INMUEBLES PINEDA MENDEZ(Sic), C.A., un tercero en la relación original, se comprometió a pagar al BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A.C.A. las deudas de CASA PINEDA, S.A., tiene un objeto lícito, y es legalmente exigible.

Por consiguiente, el Juez al limitar la posibilidad la novación o a la delegación de pago, para también negar validez al convenio, infringió el artículo 1.283 del Código Civil por falta d aplicación…”.

En las denuncias supra transcritas, el recurrente alega la falsa aplicación del artículo 1.368 del Código Civil, toda vez que, según su dicho, mal podía considerarse ineficaz el documento cuyo cumplimiento se demanda porque la cantidad expresada en el mismo lo fue solamente en números y no en letras, dado que tal requisito exigido en la norma rige para los contratos unilaterales, siendo que en el caso particular se trata de uno bilateral, pues se previeron obligaciones recíprocas. Además señala, que el sentenciador debió aplicar la regla general que regula la validez de los contratos prevista en el artículo 1.141 eiusdem y que el preindicado error permitió al juez desechar el contrato con base en dicha razón jurídica, sin que se pueda denunciar el silencio de prueba respecto a lo no analizado.

Al respecto, de un análisis del contenido de la recurrida y su referencia al señalado ‘merorandum compromiso’, se observa que la integridad del referido documento no se encuentra transcrito en la sentencia impugnada, sino que se hacen una serie de referencias a distintos pasajes del mismo. Ello dificulta el análisis del documento, a fin de determinar si se trata o no de un contrato bilateral como afirma el formalizante, pues la denuncia no está construida en ninguno de los motivos que establece el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, situación que permita a la Sala descender a las actas del expediente y analizar con detenimiento el acuerdo.

Sin embargo, de las transcripciones parciales que hace la recurrida, puede verificarse que el Juez de Alzada afirma que se trata de “…un pacto donde las partes harían una serie de gestiones, para determinar la posibilidad de pagar la deuda de Casa Pineda, pero resulta ineficaz frente a la demandada por ser un documento privado y no haber escrito en letras la cantidad…” Luego se señala, en la propia recurrida, que la demandada tenía la obligación de registrar el correspondiente documento de condominio, mientras que la demandante se habría obligado a “…estudiar la posibilidad de financiar a los adquirentes de los apartamentos…siempre y cuando llenen los requisitos que usualmente considere aceptables El Banco…”

Ciertamente, de las propias transcripciones y afirmaciones de la recurrida, puede determinarse que no se trata de una declaración unilateral, sino de un contrato bilateral suscrito entre las partes. Ello, ciertamente constituye una falsa aplicación del artículo 1.368 del Código Civil, pues la referida norma establece lo siguiente:

Artículo1.368: El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.

Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos. (Resaltado de la Sala).

No podía aplicarse el referido artículo 1.368 del Código Civil a un contrato bilateral, pues la norma regula sólo aquellos documentos privados que contengan declaraciones unilaterales. La norma fue aplicada falsamente por la recurrida, pero, para que pueda prosperar la presente denuncia por infracción de ley, es necesario que sea trascendente en la suerte de la controversia, es decir, que tenga influencia decisiva en el resultado de la litis.

La recurrida dio una serie de argumentos, diversos y autónomos, para desestimar la demanda. Corresponde al recurrente en casación lograr desvirtuarlos para que pueda prosperar la denuncia por infracción de ley. En efecto, de una lectura de la recurrida, pueden resumirse los referidos argumentos así:

  1. - Que el documento “memorandum de compromiso” suscrito entre las partes, no contiene la cantidad en letras, y por ello, aplicando el artículo 1.368 del Código Civil, no tendría ningún valor probatorio.

2.- Establece la recurrida, que aún cuando pudiese considerarse válida la referida cifra, sólo en números, no existe en el documento ninguna obligación para la demandada, de dar en pago inmuebles de su propiedad, pues la única obligación que habría asumido sería “…la de registrar el correspondiente documento de condominio...”. Concluye el Juez de Alzada, que en el referido memorandum de compromiso, “…no hubo una delegación de pago, mucho menos una novación, y, al contrario, deudora y acreedora (Casa Pineda y El Banco) mantuvieron su mismo status contractual….”.

En otras palabras, la recurrida estableció que el referido documento no contenía una obligación para la demandada de dar en pago los inmuebles pretendidos en el libelo, es decir, que el documento que apoya la pretensión procesal, no contiene la obligación cuyo cumplimiento exige el demandante. Este argumento, sería por sí mismo suficiente para declarar la improcedencia de la demanda, y por tal motivo, requiere su impugnación en casación, para que pueda prosperar el recurso por infracción de ley.

El formalizante, impugna tal argumento de la recurrida en su segunda denuncia por infracción de ley, la cual se analiza seguidamente:

Denuncia el recurrente la infracción del artículo 1.283 del Código Civil por falta de aplicación, con base en que, según su dicho, “…en el contrato cuya validez se discute no existía ninguna delegación de pago ni mucho menos novación…”, sino simplemente que “…Inmuebles Pineda Mendez, C.A., se comprometió con El Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A., a pagar las deudas pendientes de Casa Pineda S.A….”.

En otras palabras, de acuerdo al recurrente, el Juez de Alzada habría limitado la posibilidad de darle validez al convenio pues no hubo ni delegación ni novación, sin tener en cuenta que en realidad hubo algo distinto: el compromiso de un tercero de pagar, lo cual es lícito y por tanto, el contrato cuyo cumplimiento se demanda tiene un objeto exigible, pues un tercero en la relación original, se comprometió a pagar a la accionante.

Al respecto, se hace necesario examinar la recurrida, la cual resolvió lo siguiente:

…2.- Aun en el evento de que el quantum de la obligación cuyo cumplimiento se demanda pudiere considerarse válida frente a la demandada, el ‘memorandum’ en concepto de este juzgador, no evidencia ninguna obligación pura y simple para ésta, de dar en pago inmuebles de su propiedad. En efecto, en dicha instrumental no se estableció una delegación de pago, pues, en los términos del ‘compromiso’, la única obligación directa que asumió la demandada fue la contenida en el cardinal 2°, esto es, ‘…registrar el correspondiente documento de condominio…’ del Edificio C. deJ., lo cual efectivamente hizo el 10 de mayo de 2001, ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. Además, sabemos que la delegación es una modalidad de novación que, conforme a lo establecido en el artículo 1315 del Código Civil, ‘no se presume’, y en ninguna parte de ese ‘memorandum’ la deudora Casa Pineda señaló a Inmuebles Pineda como la nueva deudora, ni la actora lo aceptó, ni mucho menos liberó expresamente a la primera, tal como quedó asentado en el último párrafo del ‘memorandum’ donde establecieron un plazo de 90 días continuos ‘para cancelar las obligaciones que mantienen Casa Pineda con El Banco’. Conforme a lo señalado, es claro para este tribunal que en dicho ‘memorandum’ no hubo una delegación de pago, mucho menos una novación, y, al contrario, deudora y acreedora (Casa Pineda y El Banco) mantuvieron su mismo status contractual…

(Negritas de la Sala).

Como puede observarse de la transcripción anterior, la recurrida determinó que no hubo compromiso por parte de Inmuebles Pineda Méndez, C.A., en pagarle al Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A., ninguna obligación, menos las de Casa Pineda, S.A. Simplemente, de acuerdo a la recurrida, la única obligación de la demandada era la de registrar el documento de condominio. No hubo cambio de deudor, ni delegación ni novación. No hubo aceptación del nuevo deudor por el acreedor ni liberación al deudor primigenio. Tales circunstancias fueron determinadas por la sentencia impugnada. Sobre la base de esta situación, el Juez Superior declaró que el referido documento, no era adecuado para soportar la pretensión del demandante, pues no contenía ni estipulaba ninguna obligación para la demandada distinta a registrar el documento de condominio.

Si el formalizante pretende determinar que el Juez de Alzada negó lo verdadero, ha debido plantear una denuncia distinta a la falta de aplicación del artículo 1.283 del Código Civil, pues esta norma estipula que el pago puede ser hecho por cualquier tercero que tenga interés en ello, pero sería imposible para la Sala aplicar la referida norma, sobre la base del cuadro fáctico que la recurrida ha establecido y que no ha sido desvirtuado en la presente denuncia.

Si el Juez Superior negó lo verdadero, es decir, que no estableció lo que sí señaló el documento, estaríamos en presencia de un falso supuesto negativo, que debe denunciarse a través del silencio de pruebas, parcial o absoluto, para que así la Sala pueda descender a las actas del expediente, tomar el referido documento y examinarlo, y determinar si realmente contiene un pago ofrecido por el tercero, y de esta manera poder aplicar el referido artículo 1.283 del Código Civil. Pero, por cuanto ésta no es la situación planteada en la denuncia, la misma debe ser desestimada, pues resulta imposible determinar que el tercero se comprometió a un pago, cuando la recurrida estableció todo lo contrario. Así se decide.

Por las razones señaladas, tanto la primera como la segunda denuncia por infracción de ley deben ser desestimadas, pues a pesar de haber hecho la recurrida falsa aplicación del artículo 1.368 del Código Civil, el formalizante no logró impugnar con efectividad el resto de los criterios establecidos en ella que condujeron a declarar sin lugar la demanda, resultando así la referida infracción del artículo 1.368 eiusdem intrascendente en la suerte de la controversia.

A título de ejemplo, sería inocuo ordenar al Juez de reenvío valorar el documento o contrato bilateral, a pesar de no contener las cifras en letras, descartando así la aplicación del artículo 1.368 del Código Civil propio de los documentos unilaterales, si al analizar el referido documento el Juez de reenvío se encuentra que el mismo nada señala en cuanto a la obligación pretendida por el accionante contra la demandada. Siempre sería sin lugar la demanda.

Por vía de consecuencia, se declaran improcedente las denuncias que se estudian. Así se decide.

III

Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación del artículo 1.199 del Código Civil por errónea interpretación, y del artículo 1.202 eiusdem, por falsa aplicación.

Argumenta el formalizante que el Juez Superior, al analizar las diferentes obligaciones de las partes y calificarlas como potestativa, aplicó sin citarlo expresamente el artículo 1.199 del Código Civil, el cual establece:

Artículo 1.199: La condición es causal, cuando depende enteramente de un acontecimiento fortuito, que no está en la potestad del acreedor ni del deudor.

Es potestativa, aquella cuyo cumplimiento depende de la voluntad de una de las partes, y mixta cuando depende a un mismo tiempo de la voluntad de las partes contratantes y de la voluntad de un tercero, o del acaso.

Continúa señalando el recurrente, que el Juez Superior equivocó la interpretación del artículo 1.199 del Código Civil, cuando entendió que es potestativa la obligación cada vez que en el cumplimiento de la condición interviene la voluntad de las partes, en este caso, el Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A., siendo la correcta interpretación de la norma que la condición es potestativa cuando el cumplimiento depende de la voluntad de una sola de las partes, lo cual sería el presupuesto de aplicación de la sanción de nulidad.

En este orden de ideas, el formalizante indica que en el contrato bajo análisis, la condición no es potestativa, pues depende no sólo de la decisión del Banco, sino además está sujeta a la Ley, a la voluntad del tercero, el inquilino posible comprador, y del de la circunstancia de su solvencia.

Resultado de ello, fue aplicar falsamente el artículo 1.202 del Código Civil que establece: ‘…la obligación contraída bajo una condición que la hace depender de la sola voluntad de aquél que se ha obligado, es nula…’ y de esta forma se declaró la nulidad a un supuesto no regido por la norma: la condición mixta.

Para decidir, la Sala observa:

La recurrida efectuó el siguiente análisis del contrato:

No obstante lo expuesto, sabemos que las obligaciones condicionales son válidas. Este tribunal aprecia del contenido del ‘memorandum’, que debieron haberse cumplido varias condiciones para reclamar los efectos pretendidos. Veamos esto: En el encabezamiento del citado ‘memo’ las partes involucradas manifiestan su intención general ‘…que permitirá que Inmuebles Pineda Mendez (Sic), C:A., (en lo adelante La Compañía) cancele al Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A. (en lo adelante El Banco), las obligaciones que mantiene pendientes con dicha institución Casa Pineda, S.A., (en lo adelante Casa Pineda)…’ Empero, más adelante, en la estipulación primera, El BANCO establece una condición que raya en lo potestativo e ilícito, al hacer depender esa intención general a su única voluntad y ‘disposición’ ‘…a estudiar la posibilidad de financiar a los adquirientes de los apartamentos,…siempre y cuando llenen los requisitos que usualmente considere aceptables El Banco.’ En efecto, la actora mucho se cuidó de no obligarse a que se concretara la fuente segura de su propio pago, es decir, ‘la venta de los apartamentos’, en tanto sujetó esta condición a su única voluntad de ‘estudiar la posibilidad’ y ‘ siempre y cuando los adquirientes llenen los requisitos que usualmente considere aceptables El Banco’. Sabemos además que las instituciones bancarias no son libres plenamente de otorgar créditos a quien se los pida, pues las diposiciones tanto legales como reglamentarias, impuestas por la Superintendencia de Bancos, impiden otorgar créditos a quien no cumpla con ciertos requisitos (ingresos mínimos, buenos antecedentes crediticios, situación laboral estable, niveles de riesgo aceptables, etc). De manera que, en este particular, la condición suspensiva establecida, como dijimos, no solamente raya en lo ilícito, por infracción del artículo 1202 del Código Civil, sino que, además, no existe prueba en autos que la demuestre, es decir, la actora no probó que, aun teniendo en sus manos el Documento de Condominio y habiendo contratado una persona (A.V.), que ‘se reunió varias veces con los inquilinos’, haya estudiado y concretado la posibilidad de otorgar los créditos con los que ella misma se pagaría. Tal situación hace improcedente el reclamo de la obligación pretendida, por incumplimiento de la condición establecida. Así se decide…

.

La recurrida determinó que la condición establecida por el Banco, no sólo era ilícita, por aplicación del artículo 1.202 del Código Civil, sino además, “…que no existe prueba en autos que la demuestre, es decir, la actora no probó que, aun teniendo en sus manos el Documento de Condominio y habiendo contratado una persona (A.V.), que ‘se reunió varias veces con los inquilinos’, haya estudiado y concretado la posibilidad de otorgar los créditos con los que ella misma se pagaría. Tal situación hace improcedente el reclamo de la obligación pretendida por incumplimiento de la condición establecida. Así se establece…”.

En otras palabras, no sólo se determinó la ilicitud de la condición, por considerarla potestativa, sino además, y es lo más importante, que no fue cumplida. El formalizante se limita a señalar que la condición no era potestativa sino mixta, y por tanto era válida, pero no impugna el pronunciamiento de la recurrida donde señala que el Banco no hizo el estudio ni concretó la posibilidad de otorgar los créditos necesarios para el pago de la deuda. Ello se evidencia del siguiente párrafo de la recurrida:

…5.- La estipulación tercera del ‘memo’ lo que hace es corroborar lo que dijimos en el cardinal anterior: ‘De concederse los financiamientos’ (condición suspensiva y potestativa, sujeta a la única voluntad del acreedor), el ‘líquido que de ellos reciba La Compañía sería entregado a El Banco en el mismo acto de la protocolización’. Luego, si la actora no demostró que estudió la posibilidad de otorgar los créditos a los inquilinos del Edificio propiedad en parte de la demandada, ni mucho demostró haberlos aprobado, hace, sin mas, inviable el reclamo de un pago que dependía de las condiciones impuestas por ella misma. Así se establece…

(Resaltado de la Sala)

Nuevamente la Sala debe resaltar, que es de la esencia de la denuncia por infracción de ley que esta sea trascendente en la suerte de la controversia. Señalar que la condición no era potestativa sino mixta, resulta insuficiente cuando la recurrida determinó que no se cumplió, que no se llevó a cabo, y el formalizante no impugna tal pronunciamiento. A título de ejemplo, si la Sala determina que la condición era mixta y por tanto válida, pero no se verificó o cumplió, entonces el resultado sería el mismo: la demandante no podría exigir el cumplimiento de la obligación, pues no se dieron las condiciones necesarias para la exigibilidad de la misma.

Respecto al planteamiento del recurrente, sobre el carácter mixto, no potestativo, de la condición estipulada en el convenio, la Sala hace las siguientes consideraciones:

La doctrina extranjera, ha señalado sobre la condición potestativa lo siguiente:

…La condición potestativa, “…es la que consiste en un acontecimiento dependiente exclusivamente de la voluntad de una de las partes, sea el deudor o el acreedor, o de su consentimiento, aprobación, confirmación o ratificación; p. eje. ‘si voy al teatro, te llevaré’. Al respecto dispone el art. 542, que ‘la obligación contraída bajo una condición que haga depender absolutamente la fuerza de ella de la voluntad del deudor (mejor dicho: de la persona contra la cual el derecho puede invocarse, como observa Galli), es de ningún efecto’ (p.ej. pagaré $1.000 si quiero, si levanto el brazo). Es porque se reputa que tal acto no es serio.

Pero ese artículo 542 agrega que ‘si la condición hiciese depender la obligación de un hecho que puede o no ejecutar la persona obligada, la obligación es válida’. V.gr: si vendo una casa con la condición de que iré a París, ej. Puesto en la nota al art. 542; si digo: ‘te pagaré $ 1.000 si antes de Navidad no aprendo taquigrafía’.

Estas últimas condiciones no invalidan la obligación, son válidas, porque no son absolutamente potestativas del deudor, ya que no depende exclusivamente de su voluntad de cumplirlas o no, por diversas circunstancias.

Por ello Zachariae, transcrito en la nota al art. 542, dice que la obligación es válida ‘cuando la condición potestativa se halla modificada por una circunstancia que le quita lo que pueda tener de puramente voluntaria, de tal suerte que ella depende, no de la sola voluntad del deudor, sino de un hecho que esté en su poder ejecutar o no. Por ej. Si yo os vendo alguna cosa con la condición de que iré a París, la obligación es válida, porque hay un vínculo de derecho desde que me encuentro colocado entre la obligación de no ir a París, o de venderos la cosa prometida en venta…

Rezzónico, L.M.. Estudio de las Obligaciones en Nuestro Derecho Civil. Librería Editorial Ciencias Económicas, Buenos Aires,1957 (Sic)).

En idéntico sentido, la doctrina nacional expresa lo siguiente:

…Condiciones puramente potestativas son aquellas que dependen pura y simplemente de la voluntad de alguna de las partes, es decir de su querer arbitrario o discrecional, de un acto volitivo puro; por ejemplo: pagaré tal cantidad si quiero. Son condiciones cuyo cumplimiento depende entera y solamente de la voluntad de una de las partes.

La condición puramente potestativa cuando es suspensiva y depende enteramente de la voluntad del deudor, es nula; así lo dispone el artículo 1.202 del Código Civil: ‘La obligación contraída bajo una condición que la hace depender de la sola voluntad de aquel que se ha obligado es nula’. Ello se debe a que el legislador no puede permitir que una obligación quede sujeta a la sola voluntad del deudor, al capricho del obligado; tal es el caso de una obligación contraída así: ‘me obligo a pagar diez mil bolívares a X, si quiero, o cuando yo lo decida’.

El legislador considera que quien pretende asumir una obligación en tales circunstancias, de modo que dependa exclusivamente de su voluntad personalísima, no tiene realmente la intención de contratar. (Maduro Luyando, Eloy, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III. Universidad Católica “Andrés Bello”. Caracas 1986. Pág. 238).

La condición asumida por el Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A., de estudiar la posibilidad de financiar a los adquirientes de los apartamentos, siempre y cuando llenen los requisitos que usualmente considere aceptables, no puede considerarse nula, pues tal condición es del acreedor, no del deudor, y por tal motivo no puede aplicarse el criterio del artículo 1.202 del Código Civil. Sin embargo, aunque dicha condición sea válida, ello no es suficiente para que la denuncia sea declarada procedente, pues tal y como se señaló, la recurrida hizo una serie de pronunciamientos que al no ser impugnados por el formalizante, imposibilitan una decisión favorable al demandante. Tales pronunciamientos serían:

a.- Que no existe en el documento ninguna obligación para la demandada, de dar en pago inmuebles de su propiedad, pues la única obligación que habría asumido sería “…la de registrar el correspondiente documento de condominio...”

En otras palabras, la recurrida estableció que el referido documento no contenía una obligación para la demandada de dar en pago los inmuebles pretendidos en el libelo, es decir, que el documento que apoya la pretensión procesal, no contiene la obligación cuyo cumplimiento exige el demandante.

b.- Que la condición impuesta por el Banco, tampoco fue cumplida por sí mismo, es decir, “…la actora no demostró que estudió la posibilidad de otorgar los créditos a los inquilinos del Edificio propiedad en parte de la demandada, ni mucho demostró haberlos aprobado…”.

De esta forma, el determinar que la referida condición era válida, no cambia la suerte de la controversia si permanece firme el pronunciamiento de la recurrida que determinó que esa condición el Banco tampoco la cumplió. Sería siempre una condición válida pero incumplida. Por tal motivo, la presente denuncia por errónea interpretación del artículo 1.199 del Código Civil y falsa aplicación del artículo 1.202 eiusdem, debe ser declarada improcedente. Así se decide.

IV

Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación de los artículos 1.155 del Código Civil, por falsa aplicación, y 1.216 eiusdem, por falta de aplicación.

Sostiene el formalizante que la recurrida determinó que el convenio suscrito entre las partes, “…imponía una carga ilícita, pues, conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los derechos de los inquilinos son de orden público…” Que no es cierto que el referido convenio pretendiese perjudicar los derechos de los inquilinos, sino al contrario, las partes “…convinieron en estudiar el financiamiento de la venta de los apartamentos a los inquilinos, y la eventual dación en pago estaba sujeta a la condición de que el inquilino renunciara al derecho de preferencia, supuesto lícito, pues no se puede obligar al inquilino a comprar el apartamento…”.

Continúa argumentando el recurrente, que al no estar sujeta la obligación a nulidad por ilicitud de objeto, debió aplicar el Juez y no lo hizo el artículo 1.159 del Código Civil, conforme al cual “los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, debiendo declarar así el carácter obligatorio de las prestaciones convenidas y por lo tanto, procedente la demanda.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

…De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la violación del artículo 1.155 del Código Civil, por falsa aplicación, y del artículo 1.216 del mismo Código, por falta de aplicación.

En la sucesión de consideraciones erróneas con que pretende el Juez fundamentar su dispositivo, afirma:

"No obstante lo expuesto, sabemos que las obligaciones condicionales son válidas. Este tribunal aprecia del contenido del "memorandum", que debieron haberse cumplido varias condiciones para reclamar los efectos pretendidos. "

[…]

"Lo establecido en la estipulación cuarta del "memo", es el colofón de la improvisación contractual, pues la actora impuso una condición meramente casual, que escapaba a la voluntad de las partes. Dice el párrafo: "Para el caso de que alguno, o algunos de los inquilinos de los apartamentos indicados, no calificase para la obtención del referido financiamiento, EL BANCO está dispuesto a recibir en pago los inmuebles... siempre previa renuncia del inquilino o inquilinos de que se trate, a su derecho preferencial de adquisición. ". Tenemos entonces que, aun cuando la actor a hubiere probado que estudió y aprobó los créditos, para materializar la dación en pago de los inmuebles que ahora demanda, tenía que verificarse la renuncia del inquilino o inquilinos de que se trate, a su derecho preferencial de adquisición, con lo cual puso a depender la condición de un hecho absolutamente eventual, como es que el inquilino aceptase semejante renuncia. Además, imponía una carga ilícita, pues, conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los derechos de los inquilinos son de orden público, esto es, no sujetos a caprichos de los particulares, ni negociables a sus espaldas: y como quiera que tampoco se demostró que los inquilinos involucrados hubieran renunciado a su derecho de preferencia para adquirir el inmueble, como así lo impuso la propia actora; ni la demandante probó que la demandada obstaculizó la decisión de los inquilinos para que renunciaran a ese derecho, su demanda es a todas luces improcedente, como así lo estableceremos en el dispositivo de esta sentencia."

El sentenciador al afirmar que el convenio "Además, imponía una carga ilícita, pues, conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los derechos de los inquilinos son de orden público", está aplicando sin mencionarlo, el artículo 1.155 del Código Civil que establece: "El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable".

Esta aplicación es falsa, pues no corresponde al supuesto que se está discutiendo. En efecto, no establece el convenio, ni lo afirma la sentencia, que se las partes hayan convenido algún mecanismo para afectar los derechos de los inquilinos; por el contrario, establece el propio fallo que las partes convinieron en estudiar el financiamiento de la venta de los apartamentos a los inquilinos, y la eventual dación en pago estaba sujeta a la condición de que el inquilino renunciara al derecho de preferencia, supuesto lícito, pues no se puede obligar al inquilino a comprar el apartamento.

Ahora bien, estamos en el supuesto de las obligaciones alternativas, en las cuales el deudor se libera cumpliendo alguna de las prestaciones convenidas, no como afirma el Sentenciador "que debieron haberse cumplido varias condiciones para reclamar los efectos pretendidos."

En efecto, del encabezamiento del convenio, transcrito por el Juez, se aprecia la voluntad de INMUEBLES PINEDA MÉNDEZ S.A. de pagar las deudas de CASA PINEDA, S.A., con el BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A.C.A., y se establecen varias alternativas expresamente convenidas en el contrato y citadas en el fallo; es obvio que en definitiva INMUEBLES PINEDA MÉNDEZ S.A. podía pagar la deuda con dinero proveniente de su peculio.

Pues bien, el Juez al no entenderlo así dejó de aplicar, y por tanto infringió por falta de aplicación, el artículo 1.216 del Código Civil, que establece:

"El deudor de una obligación alternativa se liberta con la entrega de una de las cosas separadamente comprendidas en la obligación; pero no puede obligar al acreedor a recibir parte de la una y parte de la otra.

Al no estar sujeta la obligación a la nulidad por ilegalidad del objeto, debió aplicar el Juez y no aplicó el artículo 1.159 ejusdem, conforme al cual “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, para declarar la obligatoriedad de las obligaciones convenidas y por tanto la procedencia de la demanda…”(Cursiva del texto).

Para decidir, la Sala observa:

Nuevamente se plantea una denuncia por infracción de ley, que impugna un segmento de la recurrida, pero que en realidad no logra cambiar el resultado de la litis, pues los pronunciamientos de la sentencia antes analizados, generan una situación jurídica desfavorable a la demandante e impiden la procedencia del recurso por infracción de ley. Como ya se ha señalado suficientemente, el Juez de Alzada determinó que el convenio suscrito por las partes, no establecía una obligación para la demandada de dar en pago los inmuebles pretendidos en el escrito de la demanda, es decir, que el documento que apoya la pretensión procesal, no contiene la obligación cuyo cumplimiento exige el demandante, y por otra parte, que la única obligación que habría asumido la demandada a través del referido convenio, era la de registrar el correspondiente documento de condominio, no así lo pretendido por el accionante.

Por otra parte, se ha explicado que el Juez Superior determinó que la condición impuesta por el Banco, tampoco fue cumplida por sí mismo, es decir, “…la actora no demostró que estudió la posibilidad de otorgar los créditos a los inquilinos del Edificio propiedad en parte de la demandada, ni mucho demostró haberlos aprobado…”

Bajo todos estos presupuestos interpretativos del contrato, establecidos por la recurrida, sería inútil determinar si el referido convenio planteaba o no una prestación lícita para los inquilinos, o si se aplicó falsamente el artículo 1.155 del Código Civil, pues, partiendo de la base que tal prestación es lícita, siempre se finalizaría determinando que el Banco no cumplió con la prestación de realizar el estudio necesario para el financiamiento a estos inquilinos, ni concretó tal posibilidad, y la demandada tampoco tenía otra obligación más allá de registrar el documento de condominio.

El artículo 1.155 del Código Civil denunciado por falsa aplicación, establece lo siguiente: “…El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable…” El recurrente indica que la sentencia impugnada consideró ilícita la carga a los inquilinos de renunciar al derecho de preferencia estipulado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Lo cierto, es que la recurrida consideró ilícita no sólo esa situación, sino también las siguientes consideraciones establecidas en el memorandun compromiso. Señaló la recurrida:

“…4. No obstante lo expuesto, sabemos que las obligaciones condicionales son válidas. Este tribunal aprecia del contenido del "memorandum", que debieron haberse cumplido varias condiciones para redamar los efectos pretendidos. Veamos esto: En el encabezamiento del citado memo las partes involucradas manifiestan su intención general ...que permitirá que INMUEBLES PINEDA MENDEZ (Sic), C.A. (en lo adelante LA COMPAÑÍA) cancele al BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, S.A.C.A. (en lo adelante EL BANCO), las obligaciones que mantiene pendientes con dicha institución CASA PINEDA, S.A. (en lo adelante CASA PINEDA). Empero, más adelante, en la estipulación primera, EL BANCO establece una condición que raya en los potestativo e ilícito, al hacer depender esa intención general a su única voluntad y disposición a estudiar la posibilidad de financiar a los adquirentes de los apartamentos, siempre y cuando llenen los requisitos que usualmente considere aceptables EL BANCO. En la actora mucho se cuidó de no obligarse a que se concretara la fuente segura de su propio pago, es decir, ‘la venta de los apartamentos’ en tanto sujetó esta condición a su única voluntad de estudiar la posibilidad, y siempre y cuando –los adquirentes- llenen los requisitos que usualmente considere aceptables EL BANCO. Sabemos además que las instituciones bancarias no son libres plenamente de otorgar créditos a quien se pida, pues las disposiciones tanto legales como reglamentarias, impuestas por la Superintendencia de Bancos, impiden otorgar créditos a quien no cumpla con ciertos requisitos (ingresos mínimos, buenos antecedentes crediticios, situación laboral estable, niveles riesgo aceptables, etc.). De manera que, en este particular, la condición suspensiva establecida, como dijimos, no solamente raya lo ilícito, por infracción del artículo 1202 (Sic) del Código Civil, sino que, además, no existe prueba en autos que la demuestre, es decir, la actora no probó que, aun teniendo en sus manos el Documento de Condominio y habiendo contratado una persona (A.V.), se reunió varias veces con los inquilinos, haya estudiado y concretado la posibilidad de otorgar los créditos con los que ellas misma se pagaría. Tal situación hace improcedente el reclamo de la obligación pretendida, por incumplimiento de la condición establecida. Así se decide.

Como puede observarse, la recurrida determinó que el memorando compromiso planteaba una condición que podría considerarse ilícita, en cuanto a la eventual obligación de pago por parte de Inmuebles Pineda Mendez C.A., al Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A., de las obligaciones contraídas por Casa Pineda S.A.cca: “…al hacer depender esa intención general…” (la de pago del tercero Inmuebles Pineda Méndez, C.A.) “...a su única voluntad y disposición a estudiar la posibilidad de financiar a los adquirentes de los apartamentos, siempre y cuando llenen los requisitos que usualmente considere aceptables EL BANCO….”

La recurrida determinó que la demandante hizo lo posible en que no se concretara la venta de los apartamentos por parte de los inquilinos, y que además, estableció de una forma totalmente a su favor o ventajista, la posibilidad de financiar a los potenciales compradores, luego de cumplir con todos los requisitos que el demandante exigiese.

Luego, la sentencia impugnada insistió en determinar que las condiciones exigidas por el Banco demandante “…rayan en lo potestativo e ilícito…” a su favor, cuando señaló en el punto quinto de sus motivos lo siguiente:

…5.- La estipulación tercera del ‘memo’ lo que hace es corroborar lo que dijimos en el cardinal anterior: ‘De concederse los financiamientos’ (condición suspensiva y potestativa, sujeta a la única voluntad del acreedor), el ‘líquido que de ellos reciba La Compañía sería entregado a El Banco en el mismo acto de la protocolización’. Luego, si la actora no demostró que estudió la posibilidad de otorgar los créditos a los inquilinos del Edificio propiedad en parte de la demandada, ni mucho demostró haberlos aprobado, hace, sin mas, inviable el reclamo de un pago que dependía de las condiciones impuestas por ella misma. Así se establece…

(Resaltado de la Sala)

En otras palabras, existieron diversos argumentos proporcionados por la recurrida, aparte del punto de la condición para los inquilinos de renunciar al derecho de preferencia contemplado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que la llevaron a determinar como ilícitas tales condiciones. No fue sólo el mencionado por el formalizante atinente a la renuncia al derecho de preferencia inquilinario, sino también los antes señalados.

De esta forma, la falsa aplicación denunciada del artículo 1.155 del Código Civil se plantea contra uno de los tres argumentos dados por la recurrida para determinar ilícita el objeto de las condiciones estipuladas, y siempre sería intrascendente la denuncia en la suerte de la controversia, volviendo al punto que el Juez de Alzada determinó que el convenio suscrito por las partes, no establecía una obligación para la demandada de dar en pago los inmuebles pretendidos en el escrito de la demanda, es decir, que el documento que apoya la pretensión procesal, no contiene la obligación cuyo cumplimiento exige el demandante, y por otra parte, que la única obligación que habría asumido la demandada a través del referido convenio, era la de registrar el correspondiente documento de condominio, no así lo pretendido por el accionante.

En cuanto al artículo 1.216 del Código Civil, denunciado por falta de aplicación, señala la referida norma lo siguiente:

Artículo 1.216: “…El deudor de una obligación alternativa se liberta con la entrega de una de las cosas

separadamente comprendidas en la obligación; pero no puede obligar al acreedor a recibir

parte de la una y parte de la otra.”

El formalizante se limitó a señalar, que en el encabezamiento del denominado memorando compromiso, “…se aprecia la voluntad de INMUEBLES PINEDA MÉNDEZ S.A. de pagar las deudas de CASA PINEDA, S.A., con el BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A.C.A., y se establecen varias obligaciones alternativas expresamente convenidas en el contrato y citadas en el fallo; es obvio que en definitiva INMUEBLES PINEDA MÉNDEZ S.A. podía pagar la deuda con dinero proveniente de su peculio…”

Tal planteamiento, por sí mismo, es decir, la posibilidad de obligaciones alternativas, nada rebate o contradice el argumento central de la sentencia impugnada: que el convenio suscrito por las partes, no establecía una obligación para la demandada de dar en pago los inmuebles pretendidos en el escrito de la demanda, en otras palabras, que el documento que apoya la pretensión procesal, no contiene la obligación cuyo cumplimiento exige el demandante, y por otra parte, que la única obligación que habría asumido la demandada a través del referido convenio, era la de registrar el correspondiente documento de condominio, no así lo pretendido por el accionante.

Por tal motivo, tomando en cuenta la intrascendencia en la suerte de la controversia de la denuncia por falsa aplicación del artículo 1.155 del Código Civil y falta de aplicación del artículo 1.219 eiusdem, y dando por reproducidos los argumentos desarrollados en las anteriores delaciones por infracción de ley, la misma se declara improcedente. Así se decide.

Al ser desestimadas todas las denuncias, el presente recurso de casación será declarado sin lugar de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado por la representación judicial de los demandantes, sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sentencia dictada en fecha dos de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas

Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en la Ley.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al tribunal de la causa, Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

___________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_____________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2008-000032

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

El Magistrado L.A.O.H. disiente de la mayoría de los integrantes de esta Sala de Casación Civil que aprobaron el fallo que antecede, de conformidad a lo establecido en los artículos 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia Salva su voto en la presente decisión mediante la cual se declara sin lugar el recurso de casación anunciado por la representación judicial de los demandantes, en base a las siguientes consideraciones:

De una minuciosa revisión que efectuara a la presente sentencia, específicamente a la solución aportada a la segunda denuncia por defecto de actividad -incongruencia- observo que no se está resolviendo tal y como fue planteada por el formalizante, en ese sentido tenemos que la misma fue formulada en los siguientes términos:

"Si bien en la aplicación del derecho, rige en nuestro proceso el principio de aplicación oficiosa del mismo a los hechos alegados y probados (iura novit curia), en cuanto a los hechos el Juez está atado, por el principio dispositivo, a las alegaciones de las partes y las excepciones que contienen aspectos de hecho.

Efectivamente, resulta un hecho no alegado por el demandado que no se haya estipulado el precio en letras sino sólo en números. De haberlo alegado oportunamente podría nuestro representado haber traído a juicio los documentos que demostraran la deuda objeto de la promesa de pago, e incluso haber aportado testigos al respecto, pues se trata de un negocio mercantil.

Tampoco alegó el demandado que existiera una condición suspensiva meramente potestativa, como cree ver el Juez en el contrato; ni que existiera una "condición meramente casual, que escapaba a la voluntad de las partes", ni mucho menos que tal condición "casual" condujera a la nulidad de la estipulación o del contrato.

Por consiguiente, el Sentenciador de la recurrida no se atuvo a las excepciones y defensas opuestas por el demandado, sino que aportó excepciones no opuestas, incurriendo así en el vicio de incongruencia positiva que hace nulo el fallo por disposición del artículo 244 eiusdem, nulidad que solicitamos sea declarada por la Sala."

La sentencia resuelve que se trata de una cuestión de derecho, indicándose:

"En el caso bajo decisión y luego de la minuciosa revisión de los escritos supra trasladados, observa la Sala que por una parte, es cierto que en la contestación de la demanda, la accionada nada señaló con respecto a que el monto reflejado en el mencionado "memorando compromiso" cuyo cumplimiento se demanda, se haya expresado solamente en números y no en letras y, de otro lado, negó que en el precitado documento se hubiere establecido alguna obligación de su parte para con la demandante, no obstante indicar que el mismo contiene ciertas obligaciones condicionales que debía cumplir la accionante, de cuya verificación no fue notificada la demandada.

Ahora bien, la calificación jurídica de ineficacia que le atribuye el jurisdicente al documento cuyo cumplimiento se demanda, es el resultado del análisis jurídico realizado sobre el mismo, vale decir, es una conclusión de derecho, lo cual le está permitido hacer a1 juez con base al principio iura novit curia que, como reconoce el recurrente, rige el procedimiento civil, de acuerdo con el cual el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes."

Considero que la denuncia no se refiere a la calificación jurídica sino a los hechos: "resulta un hecho no alegado por el demandado que no se haya estipulado el precio en letras sino sólo en números". Alegado el hecho, puede el Juez aplicar una consecuencia jurídica no alegada, pero no puede aportar el hecho, pues en tal caso se vulnerarían las posibilidades de defensa, y así lo alega el recurrente: "De haberlo alegado oportunamente podría nuestro representado haber traído a juicio los documentos que demostraran la deuda objeto de la promesa de pago, e incluso haber aportado testigos al respecto, pues se trata de un negocio mercantil".

Es claro que el Juez puede aplicar el derecho a los hechos alegados, pero es el caso que la denuncia se refiere, precisamente, a que los hechos no habían sido alegados.

Asimismo y sobre lo planteado, el criterio de la Sala al respecto ha sostenido, entre otros, mediante decisión de fecha 13-3-2003. Exp. N° 01-468, N° 90, reiterado en 31-5- 2005, exp. 05-080, dec. N° 270, ambos casos bajo la misma ponencia que el presente, lo siguiente

"Considera la Sala, que de la trascripción que hace el formalizante del fallo recurrido, no se dan las condiciones fácticas para que se pueda detectar el vicio acusado.

En efecto, se puede decir que la cuestión de hecho corresponde a las partes y la cuestión de derecho, su calificación y declaración. Corresponde a los jueces.

Es éste el principio que se encuentra en la máxima "IURA NOVIT CURIA (el juez conoce la ley) y así la Sala tradicionalmente en doctrina constante y pacífica a través de su larga existencia ha dicho: "....Conforme al principio admitido IURA NOVIT CURIA, los jueces pueden sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, pues a ello se contrae su deber: Aplicar el derecho alegado o no por las partes a los hechos que si deben ser siempre alegados por éstas.

Por tanto no hay incongruencia en ningún sentido cuando en la decisión el Juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como la presentaron las partes cambiando las calificaciones que estos hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son productos de su enfoque jurídico.

Consecuente con estos principios doctrinarios la Sala ratificando su doctrina constante y pacífica en sentencia de fecha 17-2-2000, Exp. N°. 96-789, Sentencia N°. 02 en el caso de R.W.M., contra H.Q., que:

"...Respecto de lo expresado en el fallo, esta Sala ha indicado que.... `conforme al principio admitido `iura novit curia' los jueces pueden, `si no suplir hechos no alegados por las partes', sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional...'. Con relación a la soberanía del juez respecto de la calificación jurídica, necesariamente la subsunción se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma. Según Chiovenda, lo que la regla prohíbe es la sustitución de hechos constitutivos, tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción a aquellos que se hacen valer por las partes, porque tanto la acción como la excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente, si un mismo hecho cae bajo diversas normas, el cambio del punto de vista jurídico está permitido al juez, pero los hechos deben haber sido correctamente alegados...." (Sentencia de 04-10-93, ratificada el 12-08-99)...."

Al aplicar el criterio de la Sala que consiste en que "lo que la regla prohíbe es la sustitución de hechos constitutivos, tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción a aquellos que se hacen valer por las partes, porque tanto la acción como la excepción, se individualizan por el hecho y no por 1a norma", queda evidenciada la comisión de incongruencia en el caso examinado, pues precisamente se denuncia que las hechos constitutivos de la excepción no habían sido alegados, y la sentencia determina que ello es cierto.

Es claro que el Juez puede "Aplicar el derecho alegado o no por las partes a los hechos que si deben ser siempre alegados por éstas", como dice la jurisprudencia, pero no puede aplicar el derecho al hecho no alegado de que el documento no contiene el monto de la obligación expresado en letras, sino sólo en números.

Es por lo anterior que considero que la denuncia no se refiere a la calificación jurídica sino a los hechos: "resulta un hecho no alegado por el demandado que no se haya estipulado el precio en letras sino sólo en números". Alegado el hecho, puede el Juez aplicar una consecuencia jurídica no alegada, pero no puede aportar el hecho, pues en tal caso se vulnerarían las posibilidades de defensa, y así lo alega el recurrente: "De haberlo alegado oportunamente podría nuestro representado haber traído a juicio los documentos que demostraran la deuda objeto de la promesa de pago, e incluso haber aportado testigos al respecto, pues se trata de un negocio mercantil". A mi criterio resulta claro que el Juez puede aplicar el derecho a los hechos alegados, pero es el caso que la denuncia se refiere, precisamente, a que los hechos no habían sido alegados, por lo que la misma ha debido declararse con lugar.

En estos términos dejo salvado mi voto. Fecha ut supra.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2008-000032

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