Sentencia nº 01105 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoDemanda

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. N° 2009-1045

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ordinal 5° eiusdem, opuesta en fecha 7 de julio de 2010 por los abogados J. delV.L. y J.T.P.O., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 1.834 y 99.599, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ESTADO APURE, en la demanda que por cobro de bolívares interpuso en su contra la sociedad mercantil CRÉDITOS Y COMERCIALIZADORA EL MAGO, C.A. (CREDIMAGO), inscrita el 8 de noviembre de 2002 ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el N° 48, Tomo 26-A.

I

ANTECEDENTES

En fecha 30 de noviembre de 2009, el abogado J.B.C.S., INPREABOGADO N° 20.868, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la empresa Créditos y Comercializadora El Mago, C.A. (CREDIMAGO), interpuso ante esta Sala demanda por cobro de bolívares contra la entidad político territorial Estado Apure.

En fecha 2 de diciembre de 2009, se dio cuenta en Sala y se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación para el pronunciamiento correspondiente a la admisión de la causa.

Por auto del 28 de enero de 2010, el precitado Juzgado admitió la demanda y, en consecuencia, ordenó emplazar al Gobernador del Estado Apure en la persona de su Procurador General, a fin que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, vencido como fuera el lapso a que se refiere el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, y los cinco (5) días para la vuelta del término de distancia. A tal objeto, se acordó comisionar al Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 2 de marzo de 2010, el Alguacil de la Sala consignó constancia de recepción de M.R.W. dirigido al prenombrado Juzgado; y el día 15 de abril de ese año, se dio por recibida la resulta de la comisión.

Mediante escrito consignado el 7 de julio de 2010, los apoderados de la parte demandada promovieron la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma del libelo de la demanda por incumplir con el requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem.

El 5 de octubre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini a fin de decidir la cuestión previa opuesta.

II

DE LA CUESTIÓN PREVIA

Tal como se indicó en el capítulo que antecede, el 7 de julio de 2010 los abogados J. delV.L. y J.T.P.O., ya identificados, actuando con el carácter de apoderados de la parte demandada, promovieron la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma del libelo de la demanda por el incumplimiento del requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem. Como fundamento a tal excepción, indicaron:

  1. Que la empresa Créditos y Comercializadora El Mago, C.A. (CREDIMAGO) pretende que el Estado Apure le pague la suma de dieciséis millones setecientos setenta y un mil setecientos treinta y tres bolívares (Bs. 16.771.733,00) “especificados, según libelo, en las Órdenes de Despacho o Requisición de Bienes y en las facturas” Nos. 874, 820, 785, 807, 088, 316, 332, 438, 375, 424, 460, 455, 454, 459, 376, 508, 426, 487, 484, 483, 502, 485, 636, 486, 499, 626, 501, 539, 511, 490, 500, 506, 527, 507, 512, 528, 529, 561, 553, 873, 555, 554, 568, 882, 885, 552, 562, 570, 572, 595, 578, 579, 607, 602, 603, 600, 599, 614, 629, 622, 914, 669, 635, 610, 615, 606, 637, 638, 522, 596, 643, 624, 524, 523, 842, 589, 920, 641, 645, 640, 661, 664, 659, 634, 654, 921, 652, 836, 840, 835, 700, 846, 735, 783, 732, 699, 805, 757, 758, 730, 734, 811, 918, 972, 789, 711, 704, 623, 763, 767, 795, 710, 871, 874, 868, 982, 976, 945, 943, 965, 933, 963, 936, 1004, 904, 908, 929, 1141, 1142, 900, 901, 890, 899, 1028, 1160, 1027, 1033, 1037, 1039, 1040, 1036, 1038 y 1065; referidas en dicho escrito.

  2. Que las señaladas facturas sólo se identifican por sus respectivos números, fechas y montos de las operaciones, “con indicación indeterminada de la (…) Orden de Despacho o Requisición, pero sin indicar la cantidad de mercancía vendida, su clase o tipo, sus correspondientes precios unitarios y el nombre del funcionario o funcionaria, con señalamiento del cargo desempeñado, al servicio de la Secretaría Regional de Protección Civil y Administración de Desastres (PC), organismo adscrito funcional y económicamente a la Gobernación del Estado Apure, que ordenó la Requisición o Compra de los bienes supuestamente suministrados.” (Negrillas de ese escrito).

  3. Que el incumplimiento de tales requisitos dificulta verificar si la obligación ha sido válidamente contraída y causada, en los términos previstos en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, para su ulterior pago y, a su vez, “coloca al Estado Apure (…) en estado de indefensión, por falta de conocimiento de esos hechos que fueron omitidos en el libelo de la demanda, para dar una contestación adecuada a la misma.”

Por las razones que anteceden, estima la parte demandada que el libelo presenta un defecto de forma por falta de cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, esto es, “por falta de una relación de los hechos capaz de evidenciar los fundamentos de la demanda (…) y de suministrar el conocimiento necesario de los mismos, para preparar la defensa de los intereses patrimoniales de (su) representado”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que integran el expediente, pasa la Sala a decidir la cuestión previa opuesta por la representación judicial del Estado Apure en la demanda que contra éste interpusiera la sociedad mercantil Créditos y Comercializadora El Mago, C.A. (CREDIMAGO) y, al efecto, observa:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 del día 22 del mismo mes y año, las normas del Código de Procedimiento Civil son de aplicación supletoria en las demandas que cursan ante este M.T.. Dicho instrumento dispone en su artículo 346 ordinal 6°, lo siguiente:

Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(...omissis...)

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78

.

Por su parte, el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, invocado por la representación de la accionada, establece que el libelo de la demanda deberá expresar: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.

Tal requisito exige que la parte actora determine claramente los supuestos fácticos y basamentos jurídicos en los que soporta su pretensión, en el entendido de que respecto a las razones de derecho no se requiere una explicación pormenorizada y minuciosa de cada uno de los fundamentos jurídicos, porque se presume que el juez conoce el derecho (iura novit curia).

En cuanto a los hechos que constituyen la pretensión, el libelo debe contener las afirmaciones suficientemente precisas de tiempo, modo y lugar, que sirvan al Juez para estudiar el thema decidendum, y al demandado para que conozca lo que pretende de él el actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se le reclama y las razones en las que se funda dicho requerimiento, a fin de poder elaborar adecuadamente su defensa. De lo anterior se concluye que la exigencia del enunciado ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de manera suficientemente clara como para que se puedan constatar las afirmaciones de hecho y su respectiva subsunción en los preceptos o disposiciones normativas.

En el presente caso, la representación del Estado Apure sostiene que la demandante no satisfizo la exigencia a que se contrae el aludido ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las facturas cuyo pago aquélla pretende sólo fueron identificadas en función de sus números, fechas e importes, mas no se indicó en el escrito de demanda “la cantidad de mercancía vendida, su clase o tipo, sus correspondientes precios unitarios y el nombre del funcionario o funcionaria, con señalamiento del cargo desempeñado, al servicio de la Secretaría Regional de Protección Civil y Administración de Desastres (PC), organismo adscrito funcional y económicamente a la Gobernación del estado Apure, que ordenó la Requisición o Compra de los bienes supuestamente suministrados.”

La ausencia de dichos extremos, a juicio de la accionada, complica la verificación de la validez de la obligación que la empresa demandante señala como contraída por la entidad territorial, a los fines de su pago, lo que coloca al Estado Apure -en su criterio- en un estado de indefensión “por falta de conocimiento de esos hechos que fueron omitidos en el libelo de la demanda, para dar una contestación adecuada a la misma.” (Resaltado de este fallo).

Al respecto, advierte esta Sala del examen del libelo, que la parte actora sostuvo que ha venido manteniendo relaciones de tipo comercial con el Estado Apure a través de las distintas Direcciones que dependen del Ejecutivo Regional y, para el caso concreto, por medio de la Secretaría Regional de Protección Civil y Administración de Desastres (PC); operaciones éstas que a su decir se verifican con la entrega o despacho, previo requerimiento de distintos tipos de mercancía que expende la empresa y que son aceptadas por el referido organismo con la firma del representante de la Dirección de Administración y sello húmedo de la misma.

Asimismo, indicó que el demandado incurrió en una “falta de pago del precio en negocio jurídico de compra-venta”, siendo el monto adeudado de dieciséis millones setecientos setenta y un mil setecientos treinta y tres bolívares (Bs. 16.771.733,00), “especificados en las órdenes de despacho o requisición de bienes y respectivas facturas” (enumeradas en líneas precedentes) y que identificó en dicho libelo por número, fecha y monto.

Siendo ello así, estima la Sala que la representación actora sí expuso los hechos que sirvieron de sustento a la pretensión de su mandante, de modo que la demandada está en condición de comprender que lo reclamado es el pago de una suma dineraria por la supuesta venta de mercancías que, de acuerdo a lo alegado por la empresa, le fuera entregada a la entidad por requerimiento de ésta.

Cabe destacar que la ausencia de determinados aspectos o señalamientos en las facturas no se traduce necesariamente en el incumplimiento del artículo 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, máxime si en definitiva la situación fáctica que motiva la pretensión y el contenido de esta última se coligen del libelo; adicionalmente, aquéllo podrá esgrimirse en la fase de contestación y, de ser el caso, incidirá en la valoración que de tales instrumentos realice el Juez al momento de examinar la procedencia o no del derecho reclamado.

Sin perjuicio de ello debe la Sala acotar que, contrario a lo argüido por los apoderados del Estado Apure, la representación de la sociedad mercantil Créditos y Comercializadora El Mago, C.A. (CREDIMAGO) acompañó al libelo un conjunto de facturas (folios 27 al 315) donde se señalan distintos insumos o mercancías, con sus correspondientes precios unitarios, con sellos de la Dirección de Protección Civil de la Gobernación del Estado Apure, y distintos Memorandum dirigidos a CREDIMAGO por el Secretario Regional de Protección Civil y otros por el Director de Protección Civil solicitando el despacho de diferentes materiales, por lo que la afirmación hecha por la parte accionada resulta, además de genérica, incierta.

Por las razones que anteceden, esta Sala declara sin lugar la cuestión previa de defecto de forma por incumplimiento del artículo 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el Estado Apure en la presente causa. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial del ESTADO APURE, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ordinal 5° eiusdem.

A tenor de lo previsto en los artículos 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, no procede la condenatoria en costas de la parte perdidosa en la presente incidencia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Procurador General del Estado Apure. Devuélvase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que la causa siga su curso de Ley. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Ponente

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En diez (10) de noviembre del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01105.

La Secretaria,

S.Y.G.

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