Decisión nº PJ06420160000021 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 23 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2.016)

205º y 157º

ASUNTO: VP01-R-2015-0000404

PARTE DEMANDANTE: DIUVER E.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.698.405, domiciliado en el Municipio Autónomo de Maracaibo, estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.G.G.Z., J.R.P., N.E.M. y A.S., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.409, 83.410, 101.740 y 46.694 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo de Maracaibo, estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA D, B, CA., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de esta Circunscripción Judicial Comercio que llevó la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con fecha 23 de julio de 2004, bajo el número 18, Tomo 44-A, domiciliada en el Municipio Autónomo de Maracaibo, estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Yoisid Meléndez Sivira, abogada en ejercicio, de éste domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.831, domiciliado en el Municipio Autónomo de Maracaibo, estado Zulia.

TERCERO

LA MARQUESEÑA 505, R.S., cooperativa inscrita por ante la Oficina de Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha treinta (30) de junio del año 2.006, bajo el número 20, Protocolo Primero, tomo 38, domiciliada en el Municipio Autónomo de Maracaibo, estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO: M.R.G., Yoryana Nava Perozo y Yoisid Meléndez Sivira, abogadas en ejercicio, de éste domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.831, 105.255 y 79.831 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Autónomo de Maracaibo, estado Zulia.

MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales

Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por el ciudadano Diuver E.B.R., en contra de la demandada sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA D, B, CA. y en contra de la cooperativa LA MARQUESEÑA 505, R.S., en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante y demandada recurrente en contra de la Sentencia de fecha veinte (20) de noviembre del año 2.015, dictada por el Juzgado Octavo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en consecuencia, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:

Ahora bien, en fecha diecinueve (19) de febrero del año 2.016, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; dio lectura en la presente causa al dispositivo correspondiente de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, en los siguientes términos:

Como quiera que la parte demandante recurrente y la parte demandada recurrente procedieron a esgrimir sus alegatos en los siguientes términos:

Primero

Lo que respecta a la valoración de las pruebas, por cuanto ambas partes solicitaron que se verificara en su integridad el fallo apelado en relación a ello, por cuanto a su decir, no se tomaron en cuenta las pruebas a los fines de declarar procedente supuesta falta de cualidad no resuelta por el A Quo y la incongruencia de los testigos.

En este sentido, esta Alzada pudo constatar que en el fallo proferido por la recurrida existe como vicio de la sentencia las determinaciones de los hechos de la controversia, en el sentido de que existe silencio de las pruebas de las prueba emitidas por la entidad de trabajo Productores Avícolas Zulia, C.A. y por la sociedad mercantil C.A. SEGUROS LA OCCIDENTA, las cuales rielan en los folios 154 y 415 de la pieza principal del expediente.

Igualmente se tiene que la parte accionante denuncia un error en relación con las pruebas de exhibición solicitadas; por cuanto el Juez de Primera Instancia señala que como quiera que la copia simple fue impugnada no existían elementos que valorar de las mismas, cuando lo correcto era aplicar lo correspondiente a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que en el caso de marras no fue aplicado correctamente.

De igual forma, ambas partes realizaron denuncias en relación a las testimoniales efectuadas por los ciudadanos Á.Á. y J.B. en donde se pudo evidenciar que la parte demandada procedió a tachar la declaración del ciudadano J.B. por tener éste interés en la presente causa. Así las cosas, se evidencia que ciertamente el A Quo incurrió en el vicio denunciado debido a que en la sentencia le atribuyó erróneamente la tacha a la declaración del ciudadano Á.Á..

De manera que el Juez de Primera Instancia si bien de una u otra manera no se puede escapar del pronunciamiento de las pruebas conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que, debe ser valorado aun cuando aquellas para juicio del Juez no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del mismo con respecto a ellas.

Dentro de este contexto, siendo que el silencio de pruebas es cuando las mismas no son objeto de análisis, apreciación o valoración en su integridad legal, y siendo que la parte demandante denuncia la falta de valoración en el sentido de que no se valoraron los hechos conforme al derecho, pudo constatar este Tribunal Superior, la existencia de tales vicios, por lo que en consideración con lo anterior se procede a Anular el fallo recurrido. Así se decide.

Establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la nulidad de la sentencia lo siguiente:

Dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá, en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia, el secretario, del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, no de transcripciones de actas, no de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenas, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.

En consecuencia, el fallo estará viciado de nulidad, si no cumple con los requisitos intrínsecos establecidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por disposición expresa del artículo 160 ejusdem, el cual prevé:

  1. Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior;

  2. Por haber absuelto la instancia;

  3. Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y

  4. Cuando sean condicional o contenga ultrapetita.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de agosto de 2003, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, (CASO: A.V.Z.P.V.. M.A.E.R., dejó sentado que conforme a nuestro ordenamiento Jurídico Procesal, el Juez en la sentencia tiene tres (3) facetas diferentes:

a.) En la NARRATIVA se comporta como un historiador del proceso indicando los diversos planteamientos hechos por las partes para dejar constancia en forma clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia;

b.) En la MOTIVA actúa como un catedrático del derecho al hacer un conjunto ordenado y metódico de razonamientos que se traducen en prueba de la legitimidad de la sentencia y que no son otra cosa sino la explicación del por qué se llegó a una determinada conclusión y, por último;

c.) En el DISPOSITIVO se comporta como el verdadero órgano del Estado que resuelve el conflicto sometido a su consideración.

Por lo tanto, este Juzgado Superior declara NULA la sentencia recurrida con fundamento al numeral 1° del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por faltar las determinaciones previstas en el artículo 159 eiusdem.

De manera, que si esta Juzgadora ha declarado la NULIDAD de la sentencia recurrida, automáticamente adquiere plena jurisdicción para conocer de la controversia, sin atenerse a los demás puntos apelados; por lo que procede en consecuencia a conocer el fondo de la controversia en los siguientes términos:

OBJETO DE LA APELACIÓN:

Habiendo celebrado este Juzgado Superior, Audiencia Pública en fecha cuatro (04) de febrero del año 2.016, donde la parte demandante y demandada recurrentes exponen sus alegatos, dictándose el dispositivo del fallo para el día dieciséis (16) de febrero del año 2.016, en consecuencia, pasa a reproducir por escrito los objetos de las apelaciones interpuestas:

De la parte actora recurrente:

Aduce la representación judicial de la parte demandante que apela de la sentencia de primera instancia por cuanto la misma resulta ilógica y por que el Juez de Primera Instancia no valoró algunas pruebas además de errar en el cálculo de las prestaciones sociales condenadas. Que uno de los puntos que no fueron valorados tenemos que en la nota de entrega que fueron consignadas como pruebas documentales, el a quo indicó la inexistencia de material probatorio sobre el cual pronunciarse siendo que la misma fue traída por la demandante como resultado de la prueba de informes solicitada, la documental riela en el folio 154 del expediente. Que existe otro punto que no entienden en referencia a una documental sobre una obra de servicios con el logotipo de la empresa que no fue valorada por violar el principio de alteridad de la prueba. Que no entienden porque no fue valorada si la documental versa sobre lo controvertido y fue emitida por la empresa demandada. Que resulta igualmente asombros que en la exhibición de documentos donde la parte demandada no presentó lo solicitado y el a quo señala que por haber sido impugnada la copia promovida no se podía tener como fidedigna por lo que no se valoran, que tal decisión de primera instancia contraviene lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con respecto a la prueba de PROAVE dice el a quo que al no constar en autos ninguna información sobre lo solicitado no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse, esto se contradice con la documental que riela en el folio 154 del expediente, afirma que la empresa mintió sobre lo informado. Que en el acervo probatorio rielan cincuenta recibos de entregas de pollo donde se menciona el nombre del conductor y el vehículo que conforme a la información suministrada por tránsito el propietario es el dueño de la empresa Transerca. En referencia a lo solicitado al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la resulta se encuentra en el folio 157 del expediente, que de haber revisado esa prueba que fue complementada con otra que fue consignada durante la audiencia de juicio, señala que de verificarse estas pruebas se tendría que pagar cuatro meses de utilidades y no los dos que fueron condenados. Con respecto a la inspección judicial realizada en la sede de la empresa, el Juez señala que la mencionada prueba no es capaz de acreditar ningún hecho en el proceso, indica que la inspección judicial es de importancia a la hora de demostrar que el trabajador fue despedido en dos ocasiones y fue reenganchado. Con respecto a los testigos, el Juez de Primera Instancia de equivocó y la declaración de uno se la pasó al otro. Que al momento de ser despedido por segunda vez, el trabajador acudió a la Inspectoría del Trabajo donde le indicaron que debía acudir ante el órgano jurisdiccional en virtud de que allí no había nada que hacer. Que en relación con las pruebas de la parte demandada, el juez valora unas documentales a pesar de haber sido impugnadas mientras que las documentales consignadas por la parte demandante e impugnadas por la demandada no las valoró. Que no saben como fueron sacados los números para la determinación del monto condenado, con la información proporcionada por el Banco Occidental de Descuento ahí tenía la información suficiente para determinar cuanto percibía el trabajador. Que como era un trabajador a destajo había que tomar los últimos seis meses para el cálculo del salario integral y el salario básico normal. Que de la información antes mencionas se tiene que el trabajador percibía por concepto de salario integral la cantidad de Bs. 268,47 diarios y no la cantidad establecida por el a quo de Bs. 108 de la cual desconocen su procedencia. Con respecto a las alícuotas de utilidades, no saben de donde las sacó ni el número que utilizó. Que en las indexaciones establecidas en el artículo 92 le correspondía la cantidad de Bs. 77.842 mientras que la condena fue de Bs. 47.000. Que en referencia al pago de vacaciones y bono vacacional, desconocen de donde sacó los números, y mientras que al trabajador le correspondía la cantidad de Bs. 37.000 y el A Quo condenó la cantidad de Bs. 13.000 lo que resulta asombroso. Con respecto a las utilidades, comúnmente con las utilidades se tiende a obtener un mayor monto por año pero en la sentencia se observa que cada año ganaba menos. Que del cálculo realizado en base a 60 días, al trabajador le correspondía la cantidad de Bs. 91.279 mientras que el Juez de Primera condenó la cantidad de Bs. 40.240 y que de la información del SENIAT debían pagarle cuatro meses conforme a la Ley Orgánica del Trabajo en proporción a los ingresos de la empresa. Que en el cálculo del pago de alimentación, tampoco entienden la cantidad condenada en Primera Instancia, consideran que en base a la unidad tributaria de cada año al trabajador le correspondía la cantidad de Bs. 64.163 mientras que fue condenada la cantidad de Bs. 42.000. Por último, visto que hubo un lapso en el cual el trabajador dejó de percibir su salario, vacaciones, utilidades, cestatickets entre otros, razón por la cual en el libelo de la demanda reclaman los salarios adeudados, entonces por este concepto reclaman la cantidad Bs. 30.000. Por tal motivo, solicitan que sean revisadas todas las pruebas y que se vuelvan a realizar los cálculos que realmente le corresponden al trabajador conforme a lo solicitado en el libelo de la demanda. Que se encuentran ante un fraude procesal porque la empresa demandada quiso utilizar a la cooperativa para desvirtuar la relación laboral y no pagarles a los trabajadores lo que les correspondía. Que en una relación de trabajo existen varios elementos, que para determinarla se tiene que analizar de quien era la propietaria de los camiones usados por los chóferes.

De la Parte demandada recurrente:

Aduce la representación judicial de la parte demandada que en primer lugar como bien es sabido toda sentencia debe adecuarse al principio de exhaustividad por lo que toda decisión debe resolver todo lo que fue alegado en las actas, en la demanda y en la contestación incluyendo las defensas opuestas. Así tienen que el Juez no puede alterar el problema jurídico presentado por las partes en el debate judicial, por lo que se denuncia la incongruencia negativa en la que incurre la sentencia ya que conforme a lo alegado y probado en autos y a las defensas y excepciones opuestas por su representada, en virtud de que se encuentran infringidos los artículos 159 y 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, al contestar la demanda su representada señala que se opuso como defensa previa al fondo la falta de cualidad e interés legítimo para sostener el juicio por no haber existido ninguna clase de vínculo de carácter laboral entre la empresa TRANSERCA y el trabajador. No obstante a ello, la recurrida dejó constancia en el folio 108 del expediente que al contestar la demanda su representada efectivamente opuso la falta de cualidad e interés para formar parte en el juicio por no tener la representación de patrono que se le atribuye en el líbelo del actor pero no se pronunció sobre la improcedencia o procedencia de lo solicitado en la contestación y ratificado en la audiencia de juicio, por lo que se incurrió en el vicio de incongruencia negativa afectando en consecuencia el derecho a la defensa de su representada. De esta manera, el A Quo dejó de aplicar la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala de Casación Social la cual es vinculante de conformidad a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que el mencionado vicio resulta determinante para el dispositivo del fallo toda vez que al haber expresado la recurrida debió haber resuelto la falta de cualidad y declarar sin lugar la demanda en lo que respecta a su representada Transerca. Que en el libelo el actor señaló como único patrono a Transerca siendo que supuestamente entre ellos existía una relación de trabajo por la prestación de servicios personales hacía ella, sin embargo, es por ello que se alega la falta de cualidad que el actor no prestó servicios para Transerca sino para la cooperativa La Marqueseña, siendo este último ente uno con personalidad jurídica y patrimonio propio por lo que es independiente y responsable del pago de las obligaciones contraídas por conceptos salariales. Que es preciso acotar que esta falta de cualidad, este propio Juzgado Superior en una sentencia del 16 de febrero del año 2.011 en el expediente VP01-R-2010-473 se pronunció en un caso similar al respecto. En consecuencia, nos encontramos ante una violación de normas de orden público y en especial a las garantías y derechos constitucionales referidos al debido proceso y al derecho a la defensa toda vez que la recurrida en el folio 128 afirma que Transerca y la cooperativa son patronales basándose para ello en documentales que fueron impugnadas como lo son las que rielan en el folio 139 y las que van desde el folio 145 al 195 que tenían como propósito demostrar que los medios de producción pertenecían a Transerca. Que según el decir del Juez de Primera Instancia quien afirma que en la audiencia de juicio ambas partes reconocieron que el sitio donde se prestaba servicios por parte de ambas era el mismo incurriendo de esta manera en el vicio del falso supuesto toda vez que por error de percepción la sentencia de primera instancia calificó este hecho como positivo. Que no existe prueba alguna que evidencie que efectivamente ambas empresas se desarrollasen en el mismo sitio toda vez que la inspección judicial fue en el sitio correspondiente a la sede de Transerca. Que en el documento constitutivo de la cooperativa reposa cual es el domicilio fiscal de la mencionada cooperativa. Por otro lado, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, quiere hacer valer las pruebas informativas promovidas por la parte actora hacia las sociedades mercantiles PROAVE y Seguro La Occidental que según lo que la recurrida indicó en los folios 120 y 121, por error indica que no hay constancia de que se haya remitido la información solicitada. Que las mencionadas resultas son relevantes a la hora de desvirtuar la alegada condición de trabajador. En cuanto a la prueba testimonial, la sentencia incurre una falta aplicación de los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en consonancia con lo establecido con el artículo 508 Código de Procedimiento Civil debido a que no fueron valorados conforme a la regla general de la sana crítica, toda vez que indicó que el testimonio se encontraba errado y confundió lo dicho por los testigos aunque dijo que los testigos habían quedado contestes entre sí lo que le sirvió para valorar sus testimonios. En la respectiva audiencia de juicio se denunció que estos testigos en sus deposiciones pudieron estar contestes entre sí pero que quedaron contradichos en lo que respecta a la demanda y al resto de las pruebas. Que los testigos se contradicen en cuanto al despido del trabajador al señalar que el referido despido fue realizado por el presidente de la empresa siendo que el actor reconoce que fue despedido por el jefe de operaciones J.R.. Por otro lado, uno de los testigos de nombre Á.Á. afirmó que el salario era cancelado una semana por Transerca y otra por la cooperativa lo que fue desvirtuado por las resultas de la prueba de informe que indica que es de la cuenta nómina de la cooperativa donde se establecen los montos semanales que eran cancelados al trabajador. Por otro lado, se afirmó que nunca se les habían pagado las vacaciones ni el bono vacacional entre otros conceptos que ellos sabían eso con respecto al actor, sin embargo, quedó evidenciado de las pruebas promovidas por la cooperativa que en las documentales signadas con las letras “A, B, C y D”, muchas de las cuales fueron reconocidas por el actor, además de ser reforzadas por el contenido de las prueba de informe al B.O.D que ratifica los pagos allí realizados por conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades en su debido momento. Lo más ilógico del asunto esta relacionado con las repreguntas realizadas a los testigos quienes según su decir, ellos también habían prestado sus servicios para la empresa y conocían completamente la relación laboral del actor pero que al momento de la repregunta sobre la relación laboral que ellos mismos poseían no sabían nada. Que uno de los testigos egresó de la empresa mucho antes que el actor por lo que resulta extraño que estos testigos fueran capaces de generar convicción en el juez para valorar sus deposiciones. En cuanto a la defensa promovida por la cooperativa La Marqueseña, en cuanto a los cálculos encontramos que hay un vicio de suposición falsa toda vez que la sentencia estableció por falta de percepción, la fecha del inicio de la relación laboral. Que al ser éste uno de los puntos discutidos toda vez que el actor alega desarrollar sus servicios a partir del año 2.008, sin embargo, la cooperativa reconoce que fue a partir del año 2.010. En función a lo anterior, la recurrida en el folio 128 dice que quedó establecido que el accionante comenzó a laborar en fecha 06 de junio del año 2.008, sin embargo al ser este un punto discutido, debió establecer cuales elementos de convicción que sirvieron de punto de apoyo para establecer la referida fecha. Por otra parte, en el folio 126 la recurrida deja constancia de las resultas de la prueba de informes solicitada al B.O.D, mediante la cual se acreditan las cantidades de dinero que les fueron canceladas por la cooperativa desde el año 2.010 y reposan en los folio 9 al 17. Que también se incurrió en otro vicio al violentar la regla general establecida en el artículo 509 el Código de Procedimiento Civil. Que de las pruebas documentales reconocidas por el actor y corroborada por las resultas del B.O.D, se corroboró la constancia de los pagos de adelantos de prestaciones sociales, de vacaciones de los períodos previos a la fecha de finalización de la relación laboral, utilidades y bono de alimentación los cuales fueron promovidos en el escrito de promoción de pruebas de la cooperativa, a pesar de que la recurrida supuestamente valora dichas pruebas, no fueron deducidas del monto condenado a pagar como se puede evidenciar de los folios 130 y 131. De igual forma, para la condena de las utilidades se indica como base de cálculo la cantidad de 60 días siendo que el recibo de pago de utilidades consignado con la letra “B”, se estableció que el pago se establecía al mínimo legal de 30 días. En cuanto al beneficio de alimentación, el Juez de Primera Instancia reconoce y dice que valora (folio 125) los comprobantes de pagos consignados los cuales están marcados con las siglas del “F1 al F15”, por haberlos constatados con la resulta de la mencionada prueba informativa. De los conceptos condenados, en el cómputo se incurrió en un vicio por cuanto el Juez de Primera Instancia contempló un período de tiempo que ya fue cancelado al trabajador durante la ejecución de la orden de reenganche emitida por la Inspectoría del Trabajo del municipio San Francisco, en dicho pago se contemplaron conceptos como los salarios caídos y del bono de alimentación, este último esta siendo reclamado en la presente demanda. Que la cooperativa no contaba con más de veinte trabajadores en el período comprendido desde el año 2.010 hasta mayo del año 2.011, siendo que la legislación vigente para la época contemplaba un límite para el pago de dicho beneficio. Que el Juez de Primera Instancia tomó por inicio de la relación de trabajo una fecha no probada mientras que la alegada por su representada si fue probada. A pesar de que supuestamente fueron valoradas las pruebas, también se tomó en cuenta el período de reenganche para el cálculo del beneficio de alimentación siendo que para la época la cooperativa no tenía los 20 trabajadores requeridos. Incurrió igualmente en el vicio de abstenerse a analizar el contenido a pesar de haberle dado valor (folio 126) a las resultas de prueba de informe promovida a la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Francisco, la cual resulta de suma importancia para la presente controversia debido a que en el acta se indica que el trabajador se retiró y no fue más al sitio de trabajo sin solicitar nuevamente el reenganche por lo que mal podría reclamarse una indemnización por despido injustificado. Que la sentencia yerra en cuanto al contenido y alcance del artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que condena al cálculo de los intereses moratorios del total de la suma condenada, sin embargo, el mencionado artículo claramente que solamente surtirá efecto el pago de los intereses de mora cuando se presente un retraso en el pago solo de los conceptos de salario, prestaciones sociales e indemnización por despido. Finalmente, la parte accionante alega que en la prueba de exhibición se deben surtir los efectos de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, las pruebas cuya exhibición se solicitó fueron impugnadas por haber sido presentadas en copias simples y porque muchas de ellas ni siquiera emanan de su representada sino que provienen de terceros. Conforme a lo alegado al respecto de la prueba de informe del B.O.D, donde supuestamente Transerca también depositaba los beneficios salariales, lo que es falso toda vez que si se revisan los folios 27 al 45 de la segunda pieza, se puede evidenciar que efectivamente el B.O.D remite una información en la cual aclara lo relacionado a la cuenta nómina y hace una descripción de todos los pagos que ahí reposan. Que en ningún momento se menciona que fuera Transerca quien realizara los depósitos pero señala que fueron realizados por la cooperativa La Marqueseña por ser esta la titular de la cuenta nómina. Que en relación a los recibos de entrega de pollos, dichos recibos fueron impugnados por haber sido emitidas por terceros que no acudieron a ratificarlos; por lo que no podían ser valorados. Respecto a la informativa proveniente del SENIAT, la misma no es relevante porque toda vez que Transerca no forma la representación patronal. Que de haber sido despedido el trabajador ha debido acudir a la instancia administrativa. Con respecto a los salarios que estimó el Tribunal, cuando afirman desconocer la procedencia de tales salarios, los mismos provienen de la información remitida por el B.O.D.

FUNDAMENTOS DEL ESCRITO LIBELAR

Que en fecha 06-06-2.008 comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA D.B.C.A (TRANSERCA, D.B.C.A.), en el cargo de chofer de carga pesada hasta la fecha del 09 de mazo del año 2.013, cuando fue notificado de su despido por el Jefe de Operaciones de la empresa. Que en virtud del despido injustificado, acudió a la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio San Francisco, con el propósito de solicitar su reenganche, el pago de sus salarios caídos y demás conceptos laborales. Que la acción fue admitida y en fecha nueve (09) de abril del año 2.013 la Inspectora ordenó su reenganche. Que al momento del reenganche la empresa alegó que supuestamente no laboraba para ella, que el trabajaba para una cooperativa de nombre LA MARQUESEÑA quien le prestaba el servicio de choferes a TRANSERCA, en virtud de ello, el funcionario del trabajo suspendió el reenganche y ordenó que se diera inicio a un lapso de promoción y evacuación de pruebas. Una vez finalizado el mencionado lapso de promoción de pruebas, en fecha del 22 de agosto del año 2.013 se dictó la providencia administrativa donde se ratificó la orden de reenganche. Que en fecha del 03 de octubre del año 2.013, se presentó a la sede de la empresa donde el vigilante le informó que tenía que cumplir el horario detrás de una casa debajo de una mata junto a los perros, con motivo a lo indicado por el vigilante, notificó que no iba a ir para allá puesto que su cargo era el de chofer y solicitó que le fuera dado un camión a los fines de hacer su tradicional viaje, se dirigió a la oficina y al regresar le anuncian que se debe retirar de la empresa a razón de que el ciudadano Diasnerio Boscán no lo quería en la entrada de la empresa. Ante tal acto, se dirigió a la sede de la Inspectoría del Trabajo para formular la denuncia y para tales efectos se ordenó una inspección que tuvo lugar en la fecha del 22 de octubre del año 2.013, señala que la administradora de la empresa manifestó lo siguiente:

…que el trabajador se le manifestó que tenía que cumplir horario en el patio de una casa que esta en la entrada de la entidad de trabajo y me manifestó que el NO iba a cumplir horario en el patio con los perro [sic]…

En tal sentido, el funcionario del trabajo dejó constancia del incumplimiento por parte de la empresa, razón por la cual solicita que se de inicio a un procedimiento sancionatorio por el desacato de la providencia administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, igualmente ordenó que se oficiara al Ministerio Público.

Visto que la Inspectoría del Trabajo terminó con el procedimiento de reenganche y siendo que la vía judicial era el único medio por el cual podía ver satisfechos sus derechos al pago de los salarios caídos, prestaciones sociales y demás conceptos laborales, es lo que lo motivó a acudir ante el Órgano Jurisdiccional a los fines de demandar a la mencionada empresa para que de esta manera pague lo adeudado por el despido injustificado del cual fue objeto.

Señala en el escrito libelar que las razones de derecho de su pretensión se encuentran amparadas por la estabilidad establecida en el artículo 85 ejusdem y en las causales del artículo 80 de la misma ley. De igual forma, indicó lo previsto por los artículos 142 y 92 ejusdem.

En consecuencia de lo anterior, acude ante esta instancia a los fines de reclamar el pago de sus prestaciones legales y demás conceptos laborales que le correspondan, así como los intereses y la corrección monetaria de los mismos.

Reclama la antigüedad establecida en el artículo 142 de la ejusdem e indica que la misma ha de ser calculada conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo. Que la fecha del cálculo de este concepto inicia el 06 de junio del año 2.008 y finaliza en fecha del 18 de febrero del año 2.014 momento en el cual fue incoada la presente demanda. Que la suma de todos los montos le resultan en la cantidad de Bs. 58.392. Al efecto, solicita que en la definitiva se ordene realizar una actualización de dicho monto por un experto hasta el momento del pago definitivo.

Por concepto de antigüedad adicional establecida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reclama la cantidad de Bs. 2.684,70, la cual se obtiene conforme al salario integral promedio devengado por el actor de Bs. 268,47 que multiplicados por 10 días.

Por concepto de alícuota de utilidades en la antigüedad, señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en base a una alícuota por utilidades de Bs. 36,53, la cual señalan que obtuvieron a partir de los días que debía percibir el trabajador a través del pago de las últimas utilidades conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, indica que la empresa nunca le canceló este concepto, por lo que la cantidad indicada la dividieron por los 12 meses del año y luego por los 30 días del mes, lo cual les dio la cantidad de Bs. 36,53, que al multiplicarse por 5 años y 8 meses le corresponde la cantidad de Bs. 1.095,90 correspondiente al período del 06-06-2.008 al 31-12-2.008, la cantidad de Bs. 2.191,80 correspondiente al período del 01-01-2.009 al 31-12-2.009, la cantidad de Bs. 2.191,80 correspondiente al período del 01-01-2.010 al 31-12-2.010, la cantidad de Bs. 2.191,80 correspondiente al período del 01-01-2.011 al 31-12-2.011, la cantidad de Bs. 2.191,80 correspondiente al período del 01-01-2.012 al 31-12-2.012, la cantidad de Bs. 2.191,80 correspondiente al período del 01-01-2.013 al 31-12-2.013, la cantidad de Bs. 365,30 correspondiente al período del 01-01-2.014 al 28-02-2.014, que la suma total de las mencionadas cantidades asciende a la de Bs. 12.420,20.

Por concepto de alícuota de bono vacacional señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde una alícuota por Bono Vacacional de Bs. 12,78, por lo que la cantidad indicada la dividieron por los 12 meses del año y luego por los 30 días del mes, lo cual les dio la cantidad de Bs. 12,78 que multiplicados por 5 años y 8 meses resulta en la cantidad de Bs. 4.345,20.

Por concepto de la Indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras reclama la cantidad de Bs. 77.842,53 a razón de retiro involuntario del trabajador.

Reclama los intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, señala que de conformidad a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela les resulta en la cantidad de Bs. 24.489,26.

Reclama en base a lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 ejusdem el concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos desde el 6 de junio del año 2.008 hasta el 18 de febrero del año 2.014 le corresponde la cantidad de Bs. 37.835,78.

Por concepto de los intereses moratorios establecido en el artículo 128 ejusdem reclama la cantidad de Bs. 5.951,57, dicho monto afirma el actor que fueron calculados en base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela.

Por concepto de utilidades vencidas y no pagadas en el período correspondiente al año 2.008 hasta el año 2.013, el actor señala que debido a que la empresa nunca canceló dicho concepto, lo ponderaron en base a 60 días por año, igualmente solicitó que se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria para que informe las ganancias netas de la empresa desde año 2.008 al año 2.014 y que de esta manera se pueda determinar lo que le corresponde por este concepto. En tal sentido, señala el actor que en base a que tienen que colocar alguna cantidad, la misma fue ponderada a 60 días por año y calculadas con el salario promedio integral diario afirma que le corresponde la cantidad de Bs. 91.279.

Por concepto de intereses moratorios sobre utilidades vencidas desde el año 2.008 hasta el año 2.014 reclama el pago de conformidad con lo establecido en el artículo 128 ejusdem la cantidad de Bs. 14.358,31.

Por concepto de pagos omitidos por el beneficio de alimentación, reclama que debido a que la empresa nunca canceló este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Alimentación, en todo el período que duró la relación de trabajo, es por tal razón que exige la cantidad de Bs. 64.563,50.

Por concepto de intereses por la omisión del pago del beneficio de alimentación reclama en base a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras la cantidad de Bs. 10.155,54.

Por concepto de los salarios dejados de percibir hasta el momento de su reenganche, indica el actor que la empresa TRANSERCA, D.B.C.A. le debía cancelar los conceptos hasta que fuera efectivamente reenganchado, pero que solo le cancelaron hasta el día 02 de octubre del año 2.013, por lo que le corresponde el pago de los salarios desde el 03 de octubre del año 2.013 hasta la fecha en la que fue incoada la presente demanda. Por tal motivo, reclama que en base al salario promedio devengado por el actor de Bs. 6.574,83, la cantidad de Bs. 30.025,01.

Que la suma total de todos los conceptos determinados y reclamados hacen la totalidad de Bs. 434.344,13, solicita que la empresa deberá convenir en pagarle lo mencionado o ser condenada a ello junto con los demás pronunciamientos de ley, de igual forma solicita que sean condenadas las costas procesales y que se practique la corrección monetaria a la fecha del pago.

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Como punto previo alega la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil aplicable a esta materia por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, invoca lo antes mencionado en nombre de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA D.B.C.A., por no existir ni haber existido jamás alguna relación laboral entre el demandante y su representada.

Que como se puede evidenciar del escrito libelar, el demandante afirma que comenzó a prestar sus servicios personales para la mencionada sociedad mercantil desde el 06 de junio del año 2.008 en el cargo de chofer de carga pesada, sin embargo, señala que la realidad de los hechos es que el aludido demandante prestó sus servicios personales, subordinados y directos a favor de la cooperativa LA MARQUESEÑA 505, R.S.

Que su representada mantiene una relación comercial por contratación de servicios de transporte independiente con la mencionada cooperativa, en la cual el ciudadano actor se constituye como un asociado, de acuerdo a las instrumentales aportadas por el mismo en conjunto con la solicitud de reenganche y pago de salarios y el acta constitutiva de la referida asociación cooperativa, por lo que crear una relación de trabajo personal, dependiente y subordinada con su representante sin permitir la participación en el iter procedimental de la referida cooperativa que efectivamente se constituye como único y exclusivo patrono.

Que en consecuencia, siendo que no ha existido vínculo o relación de manera directa o indirecta, mediata, temporal o eventual entre el demandante y su representada, motivo por el cual el actor jamás ha desarrollado una actividad de índole personal, por la que la demandada deba ser constreñida al pago o retribución alguna, los eventuales derechos e intereses patrimoniales que reclama por obra de la presente acción judicial, de manera que le puedan corresponder o afectar a la sociedad mercantil que representa.

En relación con los hechos establecidos en el líbelo de la demanda, procede a negar, rechazar y contradecir por ser falsos los hechos alegados en el mismo. Indica que el demandante jamás ha prestado sus servicios personales, directos o indirectos, subordinados, continuos e ininterrumpidos para la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA D.B.C.A. (TRANSERCA, D.B.C.A.).

En razón de lo anterior, niegan que el demandante haya comenzado a prestar sus servicios personales para su representada como chofer de carga pesada hasta el día 09 de marzo del año 2.013. Del mismo modo, niegan que el demandante haya tenido derecho de acudir ante la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio San Francisco, para intentar la solicitud de reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos y demás conceptos laborales puesto que el demandante trabajaba para la cooperativa LA MARQUESEÑA 505.

En este mismo sentido, niegan que el contenido de la providencia administrativa que declaró con lugar la pretensión incoada por el demandante en contra de su representada haya debido recaer sobre la mencionada sociedad mercantil por no ser ellos su patrono.

Que la cancelación de los salarios caídos hasta la fecha del 02 de octubre del año 2.013 ordenada por la mencionada providencia administrativa haya debido recaer sobre su representada por los motivos expuestos, pero que se efectuó el pago ante las amenazas de privación de libertad a los representantes de la empresa en el caso de un desacato de lo ordenado por la providencia. Por lo expuesto, dejaron forzosamente la reincorporación del demandante, ordenándole de forma inmediata la cancelación de unos salarios caídos que no le correspondían y constituyéndole una relación laboral a través de falsos supuestos.

Que posterior al reenganche, en fecha del 03 de octubre del año 2.013, el demandante se haya presentado ante la garita de su representada para comenzar su faena de trabajo y que el vigilante le notificara que supuestamente debía cumplir horario detrás de una casa debajo de una mata junto a los perros ni que mucho menos le dijera que se debía retirar porque el presidente de la empresa no quería que estuviere en la entrada.

Que el demandante haya sido objeto de un despido indirecto por parte de su representada ni mucho menos que le deba cancelar las indemnizaciones legales, ni que tenga derecho al pago de los conceptos laborales dejados de cancelar durante la relación de trabajo. Que no le adeudan al demandante los montos que reclama se deban calcular en la sentencia definitiva que dicte el Tribunal correspondiente ni los intereses y mucho menos la corrección monetaria de los mismos.

Niegan que el demandante haya laborado para su representada por un espacio de cinco años, ocho meses y once días hasta el 18 de febrero del año 2.014, momento en el que se introdujo la demanda. Igualmente, niegan que el demandante haya devengado un último salario promedio integral de Bs. 268, 47.

Niegan que el referido y supuesto salario normal diario ni el salario integral diario deban ser tomados como base para la determinación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Niegan que el actor tenga derecho a percibir el concepto de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de cinco días de salario por mes, y posteriormente a partir del mes de mayo del año 2.012 tuviere derecho a percibir el concepto de prestaciones sociales conforme a lo establecido en el mismo artículo a razón de quince días de salario trimestrales.

Niegan que le corresponda al demandante por concepto de antigüedad la suma de Bs. 58.392,80, ni que tal concepto se haya causado el supuesto salario devengado por el trabajador en cada mes, según lo acreditado en el cuadro que conforma ese concepto en el libelo de la demanda ni mucho menos que conforme su supuesto salario integral y que tal salario ser multiplicado por cinco días al principio, ni que luego del 07 de febrero del año 2.012 sean quince días trimestrales con el último salario, ni que ese sea el resultado que le corresponda por cada año, ni que deba comenzar el cálculo desde el 06 de junio del año 2.008 hasta el 18 de febrero del año 2.014, ni que tenga derecho a una actualización por un experto de los montos demandados por este concepto hasta el pago definitivo.

Niegan que el demandante tenga derecho a percibir el concepto de antigüedad adicional conforme a lo establecido en el artículo 142, literal b ejusdem, y que por tal concepto le corresponda dos días de salario en cada año de servicios. Ni que el demandante tenga derecho a percibir ni que le corresponda por concepto de antigüedad adicional la cantidad de Bs. 2.684,70 ni mucho menos que el salario integral obedeció a la suma de Bs. 268,47.

Niegan que el demandante tenga derecho de percibir el concepto de alícuota de utilidades en la antigüedad, ni mucho menos que le corresponda ni que tenga derecho a percibir por el mismo la suma de Bs. 12.420,20.

Niegan que el demandante tenga derecho a percibir el concepto de alícuota de bono vacacional en la antigüedad, ni mucho menos que le corresponda la suma de Bs. 4.345,20.

Niegan que el demandante tenga derecho a percibir el concepto de indemnización por despido injustificado ni mucho menos que le corresponda la cantidad de Bs. 77.842,90.

Niegan que el demandante tenga derecho a percibir intereses sobre la antigüedad o prestaciones sociales según el artículo 143 ejusdem.

Niegan que el demandante tenga derecho a percibir la cantidad de Bs. 24.489,26 por concepto de intereses de prestaciones sociales.

Niegan que el demandante tenga derecho a percibir por concepto de vacaciones y bono vacacional supuestamente vencidos en los años que van desde el 2.008 hasta el año 2.014, ni que le corresponda percibir la cantidad de 22 días por el período 2.008-2.009, ni 24 por el período 2.009-2.010, ni 26 por el período 2.010-2.011, ni 36 días por el período 2.011-2.012, ni 38 días por la fracción del período 2.013-2.014, por supuestamente no haber disfrutado de los mismos, ni mucho menos que su representada no le haya cancelado este concepto en base a un supuesto y negado salario diario de Bs. 219,16, por lo que niegan que le corresponda percibir por este concepto la cantidad de Bs. 37.835,78.

Niegan que el demandante tenga derecho a percibir por concepto de intereses moratorios sobre vacaciones y bono vacacional supuestamente vencidos por los año 2.008 al 2.014 la cantidad de Bs.. 5.951,57.

Niegan que el demandante tenga derecho a percibir por concepto de utilidades supuestamente vencidas y no pagadas por los años 2.008 al 2.014, ni que tenga derecho a percibir la cantidad de 30, 60, 60 60, 60, 60 y 10 días para los años 2.008, 2.009, 2.010, 2.011, 2.012, 2.013 y la fracción del año 2.014 respectivamente, por supuestamente no haberle cancelado este concepto, ni que deban ser calculados a razón de un supuesto y negado último salario diario de Bs. 268,47 ni que le corresponda la cantidad de Bs. 91.279,80.

Niegan que el demandante tenga derecho a percibir el concepto de intereses moratorios desde el año 2.008 hasta el año 2.014 ni que le corresponda la cantidad de Bs. 14.358,31 de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Niegan que el demandante tenga derecho a percibir el concepto de alimentación no pagado por los año 2.008 al 2.014 ni que tenga derecho a percibir la cantidad de 225 días por los años 2.008-2.009, ni 289 días por el período 2.009-2.010, ni 302 días por los años 2.010-2.011, ni 301 días por el período 2.011-2.012, ni 297 días por el período 2.012-2.013, ni 318 días por el período 2.013-2.014, porque supuestamente no ha sido cancelado este concepto, ni que deban ser calculados a razón del equivalente al cincuenta por ciento de la unidad tributaria ni que le corresponda la cantidad de Bs. 64.563,50.

Niegan que el demandante tenga derecho a percibir el concepto de intereses moratorios sobre el pago de alimentación ni a la cantidad de Bs. 10.155,84.

Niegan que el demandante tenga derecho a percibir el concepto de pago omitido de salarios que debe percibir el trabajador hasta su supuesto reenganche conforme a la providencia administrativa que ordenase su reenganche, habiéndole cancelado hasta el 2 de octubre del año 2.013 ni que tenga derecho a la cantidad de Bs. 30.025,01.

Niegan que su representada le adeude al demandante el concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, ni que por tales conceptos se adeude la suma de Bs. 434.344,13.

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DEL TERCERO

Hechos Admitidos: Que es cierto que el demandante Ediuver E.B.R., ejercía el cargo de chofer de carga pesada.

Que es cierto que el demandante acudió ante la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio San Francisco, para intentar acción de solicitud de reenganche a su sitio de trabajo y el pago correspondiente de los salarios caídos y demás conceptos laborales, que dicha acción fue admitida en fecha 05 de abril del año 2.013 y en fecha 09 de abril del año 2.013 la inspectora por medio de un auto ordenó su reenganche.

Que al momento del reenganche se alegó que el demandante no trabajaba para la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA D.B., C.A., sino para su representada, la cual le prestaba servicios con los chóferes de aquella, y que en virtud de ese contradictorio la Inspectoría del trabajo suspendió el reenganche e inició el lapso de promoción y evacuación de pruebas.

Que luego de finalizar la promoción de pruebas la Inspectoría del trabajo dictó providencia administrativa el día 22 de agosto del año 2.013, donde ratifica el contenido del auto de fecha 09 de abril del año 2.013, donde se declaró con lugar la pretensión incoada en contra de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA D.B., C.A.

Que es cierto que en fecha 22 de octubre del año 2.013 se realizó una inspección por parte de la Inspectoría del trabajo mediante la cual dejó constancia que el demandante se negaba a cumplir su horario de trabajo.

Que es cierto que el demandante tenga derecho a percibir el concepto de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, a razón de 5 días por mes, y posteriormente después del mes de mayo del año 2.012, tenga el derecho de percibir el concepto de prestaciones sociales conforme a lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a razón de 15 días de salario trimestrales.

Que es cierto que el demandante tiene derecho a percibir el concepto de intereses sobre antigüedad o prestaciones sociales, según el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que es cierto que el demandante tenga derecho a percibir el concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado del periodo del año 2.012 hasta el año 2.013 conforme a los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estimando la fracción correspondiente al periodo laborado por el referido año.

Que es cierto que el demandante tenga derecho a percibir el concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2.013, conforme al artículo 132 de la LOTTT estimando la fracción correspondiente al período laborado por el demandante.

Hechos Negados: Niega que en fecha 06 de junio del año 2.008 el demandante haya comenzado a prestar servicios personales a la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA D.B., C.A., toda vez que lo cierto del caso es que el demandante comenzó prestar servicios personales para su representada, vale decir para la COOPERATIVA LA MARQUESEÑA, 505, C.A., en fecha 28 de junio del año 2010.

Niega que posterior a su reenganche el día 03 de octubre del año 2.013, se haya presentado a la garita de vigilancia para comenzar su faena de trabajo y el vigilante le notificara que debía supuestamente cumplir horario detrás de una casa debajo de una mata y con los perros, ni que mucho menos el vigilante le dijera que se debía retirar por que el presidente de la empresa, ciudadano DIASNEIRO BOSCAN, representante de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA D.B., C.A., (TRANSERCA), 3 años, 3 meses y 5 días, desde el 28 de junio de 2013.

Niega, que el demandante haya sido objeto de un despido indirecto, ni que deban cancelarle indemnizaciones legales, ni que tenga derecho pago de conceptos laborales y legales que le hayan dejado de cancelar mientras dúrela relación de trabajo, por haber una decisión de una Inspectoría del Trabajo que no se ha hecho efectiva.

Que es falso que los montos de los conceptos laborales deban pagarse hasta la sentencia definitiva del Tribunal, que el actor debió reincorporarse en fecha 03 de octubre del año 2013, sin embargo el trabajador no acudió a prestar sus servicios con posterioridad a la fecha de su reenganche.

Niega que el demandante haya laborado para la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA D.B., C.A., por espacio de 5 años, 8 meses y 11 días hasta el 18 de febrero de 2014 fecha en la que se introdujo la demanda, lo cierto es que laboró para COOPERATIVA LA MARQUESEÑA 505. R.S., por espacio de 3 años, 3 meses y 5 días, desde el 28 de junio de 2010 hasta el 03 de octubre de 2013.

Niega que el accionante haya devengado un último salario la cantidad de Bs. 219,16 ni un último salario integral de Bs. 268,47, y que estos deban ser tomados como referencia para el cálculo de los conceptos e indemnizaciones reclamadas.

Niega que el demandante tenga derecho a percibir por antigüedad calculada de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, la cantidad de Bs.58.392,8, pero que en vista que tiene un reenganche que la empresa no ha atacado solicita se calcule este concepto hasta su pago definitivo.

Niega que el demandante tenga derecho a percibir por antigüedad adicional calculada de conformidad con lo establecido en el artículo 142 b) de la LOTTT, con un salario integral diario promedio de bs.268,47, que multiplicado por 10 días de antigüedad adicional, resulta la cantidad de Bs.2.684,7, pero que en vista que tiene un reenganche que la empresa no ha atacado solicita se calcule este concepto hasta su pago definitivo.

Niega que el demandante tenga derecho a percibir la alícuota de utilidades de utilidades en la antigüedad de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, la cantidad de Bs.12.420,20.

Niega que el demandante tenga derecho a percibir la alícuota del bono vacacional en la antigüedad de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, la cantidad de Bs.4.345,2.

Niega que el demandante tenga derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por culminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o en los casos que el despido sin razones que lo justifiquen, y que el patrono debe pagar una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, lo que resulta la cantidad de Bs.77.842,53.

Niega que el demandante tenga derecho a percibir intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, tomando como referencia la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, aplicando la forma aritmética resulta la cantidad de Bs.24.489,26.

Niega que el demandante tenga derecho a percibir vacaciones y bono vacacional vencidos por los periodos del 2008 hasta el año 2.014 calculados de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, suma la cantidad de Bs.37.835,78.

Niega que el demandante tenga derecho a percibir Intereses Moratorios sobre Vacaciones y Bono Vacacional Vencido desde el año 2.008 hasta el año 2.014, intereses moratorios de vacaciones y bono vacacional vencidos de conformidad a lo establecido en el artículo 128 se la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando como referencia la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, le correspondería la cantidad de Bs.5.951,57.

Niega que el demandante tenga derecho a percibir Utilidades Vencidas y no Pagadas y que estas deban calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 131 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de 60 días por año, resulta la cantidad de Bs.91.279,8.

Niega que el demandante tenga derecho a percibir Intereses moratorios sobre utilidades vencidas del 2008 al 2014 de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras, tomando como referencia la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, le correspondería la cantidad de Bs.14.358,31.

Niega que el demandante tenga derecho a percibir Pagos Omitidos de Alimentación, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la empresa debió otorgarles una comida diario durante la jornada de trabajo, y la patronal nunca le canceló este concepto de alimentación de ninguna de las formas que establece el artículo 4 de la referida Ley de Alimentación, por lo que calculadas al 0,50% del valor de la Unidad Tributaria le adeuda la cantidad de Bs. 64.563,5.

Niega que el demandante tenga derecho a percibir Intereses por Omisión del pago de Alimentación (cesta tickets): Conforme al artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, todo retraso ene le pago general intereses, razón por la cual exige de la patronal TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA D.B., C.A., los intereses correspondiente al retraso en los beneficios de alimentación, a la tasa activa del Banco Central de Venezuela, la cantidad de Bs.10.155,84.

Niega que el demandante tenga derecho a percibir salarios adeudados, en virtud que en la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo se le ordenó a la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA D.B.C.A., que debía cancelarle los salarios caídos y demás conceptos laborales hasta que sea efectivamente reenganchado, desde el 03 de octubre del año 2013 hasta la fecha que presentó la demanda, a razón de Bs.6.355,64 por mes

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Determinar la procedencia de los vicios denunciados ante esta Segunda Instancia, y verificar si al actor le corresponden las indemnizaciones reclamadas; asi como determinar quien es el patrono del accionante.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Dentro del proceso, existe procedímentalmente la carga de la prueba, en este sentido, establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Negrilla y subrayado nuestro)

Por otra parte; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha reiterado en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en lo que respecta a la Inversión de la carga de la prueba, lo siguiente:

Habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

En observancia a la distribución de la carga probatoria, en el presente asunto corresponde a la parte demandada demostrar la improcedencia de la presente pretensión. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

- Pruebas Documentales:

 Marcadas con la letra “A”, consignó copias certificadas del expediente administrativo signado bajo el número 059-2013-01-00229 llevado por la Inspectoría del Trabajo General R.U.d.M.S.F., estado Zulia, la mencionada documental riela desde el folio ocho (08) hasta el folio ciento veintinueve (129) de la pieza de pruebas de la parte demandante. Al efecto, del presente medio de prueba se observa que el ciudadano Diuver E.B.R. interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la misma fue admitida en fecha nueve (09) de abril del año 2.013. De igual forma, se observa que la solicitud incoada por el mencionado ciudadano fue resuelta en fecha veintidós (22) de agosto del año 2.013, ratificando el contenido del auto de fecha nueve (09) de abril del año 2.013 en donde se declaró con lugar la pretensión del demandante en contra de la entidad de trabajo TRASNPORTE Y SERVICIO D.B., C.A. (TRANSERCA, D.B., C.A.). Ahora bien, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

 Marcadas con la letra “B”, consignó copias simples de los estados de cuenta emitidos por la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (B.O.D), las cuales rielan desde el folio ciento treinta (130) hasta el folio ciento treinta y seis (136). Al respecto, esta Alzada las desecha del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

 Marcadas con el alfanumérico “B2”, consignó en original y copias simples de las autorizaciones para la circulación emitidas por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre y suscritas por los ciudadanos M.A.P.G., J.U.F. y K.J.C.D. en calidad de Gerentes de Transporte Terrestre, las documentales rielan desde el folio ciento treinta y siete (137) hasta el folio ciento cuarenta (140). De las documentales se observa que el ciudadano Diasneiro A.B. para la fecha era el propietario de un vehículo con las siguientes características marca chevrolet, placa A56AH9K, modelo Kodiak, tipo jaula pollera y del año 2.010, dichos permisos fueron emitidos en fechas del 30 de junio del año 2.011, 30 de marzo del año 2.012, el 06 de octubre del año 2.012 y 05 de octubre del año 2.012. En tal sentido, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

 Marcada con la letra “D”, consignó copia simple de la guía única de despacho de movilización emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, la documental riela en el folio ciento cuarenta y uno (141) de la pieza de pruebas de la parte demandante. Al efecto, observa esta Alzada que de dicho medio de prueba fue solicitada su exhibición a la demandada y que la misma no dio cumplimiento a lo solicitado, por tal motivo le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

 Marcadas con la letra “E”, consignó copias simples de las constancias de entrega de pollo emitidas por la sociedad mercantil PRODUCTORES AVÍCOLAS ZULIA, C.A. (PROAVE), las documentales rielan desde el folio ciento cuarenta y dos (142) hasta el folio ciento cuarenta y cuatro (144) de la pieza de pruebas de la parte demandante. Al respecto, observa esta Alzada que de dicho medio de prueba fue solicitada su exhibición a la demandada y que la misma no dio cumplimiento a lo solicitado, por tal motivo le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

 Marcadas con la letra “F”, consignó originales de los recibos de pago emitidos por la sociedad mercantil PRODUCTORES AVÍCOLAS ZULIA, C.A. (PROAVE), las documentales rielan desde el folio ciento cuarenta y cinco (145) hasta el folio ciento noventa y cinco (195) de la pieza de pruebas de la parte demandante. Al efecto, observa esta Alzada que de dicho medio de prueba fue solicitada su exhibición a la demandada y que la misma no dio cumplimiento a lo solicitado, por tal motivo le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

 Marcada con la letra “G”, consignó copia simple del cuadro de póliza de accidentes personales individual emitida por el Banco Occidental de Descuento en fecha del 30 de diciembre del año 2.009, la documental riela en el folio ciento noventa y seis (196) de la pieza de pruebas de la parte demandante. Al respecto, esta Alzada la desecha del acervo probatorio debido a que de la documental en cuestión no se desprenden elementos que permitan dilucidar lo controvertido en la presente causa. Así se decide.

 Marcada con la letra “H”, consignó copias simples del acta constitutiva de la cooperativa LA MARQUESEÑA 505 R.S, la documental riela desde el folio ciento noventa y siete (197) hasta el folio doscientos ocho (208) de la pieza de pruebas de la demandante. En tal sentido, se observa que en el folio setenta y uno (71) de la pieza principal del expediente rielan las copias del acta constitutiva de la mencionada cooperativa consignadas por el tercero, por tal razón, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

 Marcada con la letra “I”, consignó copia simple de la orden de servicio emitida por la sociedad mercantil TRANSERCA D.B, C.A. en fecha doce (12) de octubre del año 2.012, la documental riela en el folio doscientos nueve (209) de la pieza de prueba de la parte demandante. Ahora bien, observa esta Alzada que de dicho medio de prueba fue solicitada su exhibición a la demandada y que la misma no dio cumplimiento a lo solicitado, por tal motivo le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Prueba de exhibición:

De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó que la empresa demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA D.A.C.A (TRANSERCA, D.B.C.A.), la exhibición de los siguientes instrumentos:

 Solicitó la exhibición del original de las autorizaciones para la circulación de los días domingos y feriados emitidos por el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, entregados a la sociedad mercantil TRANSERCA en las fechas del 30 de junio del año 2.011 y 06 de junio del año 2.012. Al efecto, se observa que la parte que promovió dicho medio de prueba consignó las copias simples de las mencionadas autorizaciones, las cuales rielan en los folios ciento treinta y siete (137) y ciento treinta y nueve (139) de la pieza de pruebas de la parte demandante, en consecuencia, al no observarse que la parte demandada diera cumplimiento de lo solicitado, es que esta Alzada les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

 Solicitó la exhibición de la guía única de despacho de movilización emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra y entregado a la empresa en fecha 22 de febrero del año 2.013. Al respecto, se observa que la parte que promovió dicho medio de prueba la cual riela en el folio ciento cuarenta y uno (141) de la pieza de pruebas de la parte demandante, en este sentido, no se evidencia que la parte demandada diese cumplimiento de lo solicitado, por tal motivo esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

 Solicitó la exhibición de las notas de entrega de pollos vivos emanada de la de la sociedad mercantil PRODUCTORES AVÍCOLAS ZULIA, C.A y entregados a la sociedad mercantil TRANSERCA. Ahora bien, se evidencia en el expediente que la parte que promovió dicho medio de prueba la cual riela desde el folio ciento cuarenta y dos (142) al ciento cuarenta y cuatro (144) de la pieza de pruebas de la parte demandante, en este sentido, no se evidencia que la parte demandada diese cumplimiento de lo solicitado, por tal motivo esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

 Solicitó la exhibición de las notas de entrega de pollo recibidas de la sociedad mercantil TRANSERCA cuando descargaba para la sociedad mercantil PRODUCTORES AVÍCOLAS ZULIA, C.A. Al efecto, se evidencia en el expediente que la parte que promovió dicho medio de prueba el cual riela desde el folio ciento cuarenta y cinco (145) hasta el folio ciento noventa y cinco (195) de la pieza de pruebas de la parte demandante, en este sentido, no se evidencia que la parte demandada diese cumplimiento de lo solicitado, por tal motivo esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

 Solicitó la exhibición del original de la póliza de accidentes personales individuales emitida por la empresa de seguros LA OCCIDENTAL en fecha 28 de diciembre del año 2.009 a favor del ciudadano Diuver Badell Rojas y cancelado por el ciudadano Diasneiro A.B. en calidad de presidente de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA D. B. C. A.. Al respecto, se evidencia en el expediente que la parte que promovió dicho medio de prueba el cual riela en el folio ciento noventa y seis (196) de la pieza de pruebas de la parte demandante, en este sentido, no se evidencia que la parte demandada diese cumplimiento de lo solicitado, aún así esta Alzada la desecha del acervo probatorio debido a que de la misma no se desprenden elementos que coadyuven a dilucidar lo controvertido en la presente causa. Así se decide.

 Solicitó la exhibición del original de la orden de servicio emanada de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA D. B. C. A. se evidencia en el expediente que la parte que promovió dicho medio de prueba el cual riela en el folio doscientos nueve (209) de la pieza de pruebas de la parte demandante, en este sentido, no se evidencia que la parte demandada diese cumplimiento de lo solicitado, por tal motivo esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Pruebas de informe:

 Solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se oficiara al Banco Occidental de Descuento, ubicado en la oficina San M.d.C.C.O.S.C. de la Circunvalación 2 en el Municipio Autónomo de Maracaibo, estado Zulia, a los fines que informase sobre si existe o existió en esa oficina una cuenta nómina a nombre del ciudadano Diuver E.B.R., a quien le corresponde la cuenta signada bajo el número 0116-0125-13-0197290086, quien ordenó que se abriera la mencionada cuenta nómina e indique quienes hacían depósitos a esta cuenta, igualmente solicitó que se informara cuales fueron las cantidades de dinero que le fueron depositadas mensualmente al ciudadano Diuver Badell en los años 2.008, 2.009, 2.010, 2.011, 2.012 y 2.013. En tal sentido, se observa que la mencionada entidad financiera remitió las resultas de lo solicitado en fecha 28 de mayo del año 2.015, de las misma informan que el ciudadano Diuver E.B.R. mantiene con ellos una cuenta de ahorros signada con el número 116-0125-13-0197290086 y que fue abierta mediante solicitud de fecha 09 de junio del año 2.009 proveniente de la cooperativa LA MARQUESEÑA 505, R.S. Al respecto, esta Alzada le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

 Solicitó que se oficiara a la empresa PRODUCTORES AVÍCOLAS ZULIA, C.A. (PROAVE) a los fines que informe si la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA D. B. C. A. (TRANSERCA, D. B.C.A.) le transportaba los pollos vivos en sus camiones desde diferentes granjas ubicadas en cualquier lugar del territorio nacional a su planta ubicada en el sector Suramérica (Zona Industrial), de la parroquia M.H.d. municipio San Francisco, estado Zulia para ser sacrificados durante los años que van desde el 2.008 hasta el año 2.014. De igual forma, solicitó que informe si el vehículo propiedad de TRANSERCA lo condujo el ciudadano Diuver Badell. Al respecto, esta Alzada observa que en el folio ciento cincuenta y cuatro (154) de la pieza principal del expediente riela la resulta de lo solicitado, de la misma se evidencia que la sociedad mercantil PRODUCTORES AVÍCOLAS ZULIA, C.A. en fecha 14 de enero del año 2.015, respondió indicando que la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA D. B. C. A. (TRANSERCA, D. B.C.A.) es una de las empresas encargadas de transportar los pollos vivos desde diferentes granjas hasta su planta para ser sacrificados, señala que ambas empresas mantienen una vinculación comercial desde el año 2.001 hasta la fecha de la resulta. De igual forma, indicó que no es posible informar sobre quien conducía los camiones entre los años 2.008 y 2.013 porque en sus registros sólo son archivados los datos relativos a los camiones que realizan dichos despachos más no los chóferes. Al efecto, esta Alzada le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

 Solicitó que se oficiara al Instituto Nacional de Transporte Terrestre a los fines que informe que empresa o persona es la propietaria del camión de placa A56H9K y desde que fecha es propietaria. Al respecto, en fecha 09 de julio del año 2.015 se recibieron las resultas de lo solicitado, y de la que se evidencia que el vehículo modelo Kodiak y de placa A56AH9K le pertenece al ciudadano Diasneiro Boscán quien lo posee desde el año 2.010. Al respecto, esta Alzada le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

 Solicitó que se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines que esta informe sobre los ingresos percibidos por la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA D. B. C. A. (TRANSERCA D. B. C. A.) durante los años 2.008, 2.009, 2.010, 2.011, 2.012, 2.013 y 2.014 con el fin de determinar el porcentaje o los días que le corresponden al actor para el pago de las utilidades. Ahora bien, se observa que en fecha veintitrés (23) de enero del año 2.015 se recibieron las resultas de lo solicitad al mencionado ente administrativo; en la misma informan cuales fueron las ganancias percibidas por la referida empresa desde el año 2.008 hasta el año 2.014. Así pues, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

 Solicitó que se oficiara a la compañía de seguros C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL a los fines que informe sobre que empresa o persona canceló o pagó la póliza de accidentes individuales de fecha 28 de diciembre del año 2.009, número de póliza 1032743 y de recibo de número 9204658 a nombre del ciudadano Diuver Badell. Al respecto, se observa que en fecha cinco (05) de febrero del año 2.015 se recibió la resulta de lo solicitado a la mencionada empresa, en la misma la ciudadana C.M.B. en representación de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL quien informa que ante dicha empresa existen registros relacionados a la póliza de número 1032743 a nombre del ciudadano Diuver Badell, de igual forma señala que la mencionada póliza era cancelada por el mismo ciudadano. Ahora bien, esta Alzada la desecha del acervo probatorio debido a que de la misma no se desprenden elementos que coadyuven a dilucidar lo controvertido en la presente causa. Así se decide.-

Prueba de inspección:

De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó que el Juzgado de Primera Instancia se trasladase a la sede de la empresa demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA D.B. C.A. (TRANSERCA D.B.C.A.) a los fines que deje constancia si en la entrada de las instalaciones de la mencionada empresa del lado derecho se encuentra una casa de habitación construida y de quienes habitaron esa casa y desde que fecha. Ahora bien, del acta de inspección judicial de fecha 07 de octubre del año 2.015 se observa que el A Quo dejó constancia que ciertamente existe una casa de color morado cerca verde, sin nomenclatura y con dos perros en la parte del patio. En consecuencia, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio a los hechos evidenciados en la inspección judicial por cuanto los mismos coadyuvan a dilucidar lo controvertido en la presente causa. Así se establece.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó que el Juzgado de Primera Instancia se trasladase a la sede de la empresa PRODUCTORES AVÍCOLAS ZULIA, C.A. (PROAVE) a los fines de dejar constancia de si en el departamento de administración reposan los originales de las notas de entrega de pollos vivos emanada de la mencionada empresa. Ahora bien, se observa que en el auto de admisión de pruebas específicamente en el folio ciento veintiséis (126), se desestimó la pretendida inspección debido que existen otros medios con los que se pueden demostrar los particulares indicados. En consecuencia, esta Alzada la desecha por cuanto no existe material probatorio sobre el cual se pueda emitir valoración alguna. Así se establece.-

Prueba Testimonial:

- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: P.F., Á.Á., J.C.V., D.F., R.G., H.H. y J.B..

De la declaración del ciudadano Á.Á. quien manifestó que conoce de trato y de vista al ciudadano Diuver Badell porque trabajaban juntos para la empresa TRANSERCA. Que trabajaban con los pollos vivos que traían desde varias partes del país hasta la zona industrial de Maracaibo. Que a veces salían los domingos y regresaban los viernes o los sábados. Que al momento de hacerle servicio al camión también tenían que trabajar los sábados. Que una semana los salarios eran cancelados por la cooperativa LA MARQUESEÑA mientras que otras eran canceladas por TRANSERCA. Que los vehículos eran propiedad del ciudadano Diasneiro Boscán. Que ellos nunca fueron socios de la cooperativa. Que en todo el tiempo que trabajaron jamás les cancelaron las vacaciones, las utilidades ni el beneficio de alimentación. Que la persona que ordenaba la reparación de los vehículos era el ciudadano Diasneiro Boscán y fue el mismo quien despidió al trabajador Diuver Badell. La representación judicial de la parte demandada procedió a repreguntar a la testigo sobre los hechos expuestos por el mismo y a los que respondió de la siguiente manera: Afirma conocer al ciudadano J.R. inclusive por su apodo y que para el momento en el que el trabajó, el mencionado ciudadano se desempeñaba dando instrucciones de reparación o servicio de los camiones pero que no sabe exactamente el cargo que poseía el ciudadano. Que el ciudadano J.R. daba instrucciones al chofer de patio pero no sabe el cargo que ocupaba. Que no sabe la exacta vinculación del ciudadano J.R. con la cooperativa pero que el lo veía constantemente por allá. Que a ellos los enviaban a varias partes del país tales como Valencia, Acarigua entre otras localidades y eran enviados por el ciudadano Diasneiro Boscán. Que el ciudadano Diasneiro Boscán era quien daba las autorizaciones para los viajes. Que el trabajó para TRANSERCA por un período de más o menos tres años pero en tres períodos. Que después de año y medio el se retiró por su propia voluntad, luego volvió por un período de ocho meses y por último como por siete meses. Que la última fecha que recuerda fue en el año 2.012. Que el se retiró de la empresa en septiembre del año 2.012 pero que no recuerda exactamente la fecha. El Juez que preside el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio procedió a preguntar al testigo sobre ¿Quién le daba instrucciones? ¿si existía alguna clasificación o diferencia de los trabajadores de la empresa TRANSERCA y la cooperativa?, a lo que respondió de la siguiente manera: Que era el señor Diasneiro Boscán. Que como indicó anteriormente había semanas en la que sus sueldos eran pagados por la empresa y otros por la cooperativa.

De la declaración del ciudadano J.B. quien manifestó que si conoce de trato y vista al ciudadano Diuver Badell ya que fueron compañeros de trabajo. Que si sabe que el ciudadano Diuver Badell trabajaba para TRANSERCA porque el era su compañero por tres años. Que ellos salían los domingos por la mañana a diferentes partes del país para buscar en las granjas a los pollos y de ahí se dirigían a PROAVE en la zona industrial. Que seguían esa rutina de trabajo hasta el día viernes y si daba tiempo lavaban el vehículo ese mismo día o el sábado por la mañana. Que la persona que encargada de asignar los vehículos era el ciudadano Diasneiro Boscán quien también se encargaba de pagarle por los viajes realizados. Que el mencionado ciudadano era el propietario de los vehículos. Que en ningún momento llegaron a ser socios de la cooperativa. Que nunca les cancelaron las vacaciones, las utilidades ni el beneficio de alimentación. Que la persona que daba las instrucciones era el mismo Diasneiro Boscán. La representación judicial de la parte demandada procedió a repreguntar a la testigo sobre los hechos expuestos por el mismo y a los que respondió de la siguiente manera: Que el intentó una acción ante la Inspectoría del Trabajo pero que no se llegó a ningún acuerdo. Ante la respuesta, la representación judicial de la parte demandada procedió a tacharlo por tener interés en la causa, procedió con el interrogatorio haciendo énfasis en lo anterior: Que si conoce al ciudadano J.R., lo conoce de la empresa TRANSERCA. Que el mencionado ciudadano se encargaba de los repuestos. Que si sabía de la existencia de la cooperativa pero señaló que se trataba de un bote de humo. Que sabía de la cooperativa porque los uniformes que les proporcionaban llevaban su nombre. Afirma que no puede tratarse de una cooperativa si los trabajadores no participan en ella. Que no recuerda las fechas exactas en las que prestó sus servicios. El Juez que preside el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio procedió a preguntar al testigo sobre ¿si existía alguna clasificación o diferencia de los trabajadores de la empresa TRANSERCA y la cooperativa? y ¿Quién les pagaba?, a lo que respondió de la siguiente manera: Que no existía ninguna y que a todos los trataban por igual. Que ellos ganaban por viajes. Que era el ciudadano Diasneiro Boscán quien les pagaba mediante una autorización a la empresa.

Ahora bien, en lo que respecta a las declaraciones ofrecidas por los ciudadanos Á.Á. por cuanto se observa que su declaración fue congruente con aquello que se reclama y los hechos controvertidos, es por lo que este Tribunal Superior les otorga pleno valor probatorio a la declaración, y en consecuencia será concatenada con las demás probanzas. Así se decide.-

Con respecto al testigo J.B., este Tribunal lo desecha por cuanto tiene interés en el proceso, toda vez que admitió haber incoado una reclamación en contra de la accionada ante la inspectoria del trabajo. Asi se decide.

Por último, se deja constancia de la incomparecencia de los testigos P.F., J.C.V., D.F., R.G. e H.H. por lo que se tiene por desistida la promoción de los mismos. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Prueba documental:

- Marcada con la letra “A”, consignó copias simples del expediente signado bajo el alfanumérico VP01-N-2013-000175 contentivo del recurso de nulidad de acto administrativo incoado en contra de la providencia administrativa de número 00175-13 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, con ocasión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano Diuver Badell Rojas, la mencionada documental riela desde el folio noventa y siete (97) hasta el folio ciento diecisiete (117) de la pieza de pruebas de la parte demandada. Al respecto, esta Alzada la conoce en virtud del principio iura novit curia. Así se decide.-

Pruebas de informe:

De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó que se oficiara al Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a los fines de informar si en sus archivos manuales o informáticos consta si se encuentra un expediente signado bajo el alfanumérico VP01-N-2013-000175 contentivo del recurso de nulidad de acto administrativo incoado en contra de la providencia administrativa de número 00175-13 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia con ocasión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano Diuver Badell Rojas. Ahora bien, se evidencia que en la pieza principal del expediente que en fecha 30 de enero del año 2.015 fueron remitidas las copias certificadas del mencionado expediente, en consecuencia, esta Alzada pasa a conocerlas en virtud del principio iura novit curia. Así se decide.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó que se oficiara a la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia a los fines de informar si en sus archivos existe un expediente administrativo signado bajo el número 059-2013-01-00229, contentivo de la solicitud de reenganche incoado por el ciudadano Diuver E.B.R. y si en el mencionado expediente se puede evidenciar acta de fecha 02 de octubre del año 2.013, mediante el cual se dejó constancia del pago de la cantidad de Bs. 46.798,74 por concepto de salarios caídos y beneficio de alimentación a favor del actor. Al efecto, de una revisión del expediente se pudo constatar que en fecha 30 de enero del año 2.015 fue recibida la resulta de lo solicitado, en tal sentido, se evidencia que efectivamente ante la Sala de Protección de Inamovilidad Laboral se encuentra el expediente signado bajo el número 059-2013-01-00229, y que se corresponde a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Diuver Badell Rojas. De igual forma, la autoridad administrativa informa que de las actas del mencionado expediente corre inserto en los folios noventa y ocho (98) y noventa y nueve (99), acta de fecha 02 de octubre del año 2.013, en donde se dejó constancia del pago por la cantidad de Bs. 46.798,74 por concepto de pago de salarios caídos y beneficio de alimentación. En consecuencia, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Prueba de inspección:

De conformidad con lo establecido en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó que se ordenara el traslado y constitución en la sede del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a los fines de dejar constancia si se encuentra un expediente signado bajo el alfanumérico VP01-N-2013-000175 contentivo del recurso de nulidad de acto administrativo incoado en contra de la providencia administrativa signada bajo el número 00175-13 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia. Ahora bien, se observa que el Juzgado de Primera Instancia decidió de manera acertada la desestimación de dicho medio probatorio, aunado al hecho de que ya fue promovido mediante una documental y a través de la informativa que reposa desde el folio ciento setenta y dos (172) hasta el folio cuatrocientos diez (410) de la pieza principal del expediente, y del cual esta Alzada ya emitió un juicio valorativo al respecto. Así se decide.-

PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE

Prueba documental:

- Marcadas con el alfanumérico “A1 hasta el A58”, consignó copias simples de los comprobantes de transferencia bancaria efectuados por la cooperativa LA MARQUESEÑA 505, R.S., las documentales rielan desde el folio siete (07) hasta el folio sesenta y cuatro (64) de la pieza de pruebas de la parte demandada. Ahora bien, observa esta Alzada, que dicho medio probatorio fue impugnado por la parte contra quien se opuso, en consecuencia, los desecha del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

- Marcados con el alfanumérico “B1 al B8”, consignó recibos de pago con sus depósitos bancarios y comprobantes de pago de cheques emitidos por la cooperativa a favor del demandante, las documentales rielan desde el folio sesenta y cinco (65) hasta el folio setenta y dos (72) de la pieza de pruebas de la parte demandada. Al respecto, se observa que el referido medio de prueba fue reconocido por la parte contra quien se opuso, en virtud de ello, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

- Marcados con el alfanumérico “C1 y C2”, consignó recibos de pago emitidos por la cooperativa a favor del demandante, las documentales rielan desde el folio setenta y tres (73) hasta el folio setenta y cuatro (74) de la pieza de pruebas de la parte demandada. Al respecto, observa esta Alzada que en fecha 30 de marzo del año 2.015 se recibieron las resultas de lo solicitado a la entidad financiera Banco Occidental de Descuento mediante oficio signado bajo el alfanumérico T8PJ-2014-4061, en el mismo se informa que los mencionados depósitos no se encuentran registrados, vista la respuesta de la informativa este Tribunal no emite valoración alguna. Asi se decide.

- Marcado con la letra “D”, consignó copia de la planilla de depósito bancario acreditado por la cooperativa LA MARQUESEÑA 505 R.S a favor del ciudadano Diuver Badell, el cual riela en el folio setenta y cinco (75) de la pieza de pruebas de la parte demandada. En tal sentido, observa esta Alzada que en fecha 30 de marzo del año 2.015 se recibieron las resultas de lo solicitado a la entidad financiera Banco Occidental de Descuento mediante oficio signado bajo el alfanumérico T8PJ-2014-4061, en el mismo se informa que los mencionados depósitos no se encuentran registrados, vista la respuesta de la informativa este Tribunal no emite valoración alguna. Asi se decide.

- Marcado con el alfanumérico “E1 al E4”, consignó comprobantes de egreso de cheque signado bajo el número 480002554 por la cantidad de Bs. 46.798,74 y copia simple del acta de ejecución emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, en fecha 02 de octubre del año 2.013 contentiva del expediente signado bajo el número 059-2013-01-00229. Al respecto, se evidencia que en fecha 30 de enero del año 2.015 se recibieron las resultas provenientes de la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia y en donde dejan constancia que efectivamente ante la Sala de Protección de Inamovilidad Laboral se encuentra el expediente signado bajo el número 059-2013-01-00229 y que se corresponde a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Diuver Badell Rojas. De igual forma, la autoridad administrativa informa que de las actas del mencionado expediente corre inserto en los folios noventa y ocho (98) y noventa y nueve (99), acta de fecha 02 de octubre del año 2.013, en donde se dejó constancia del pago por la cantidad de Bs. 46.798,74 por concepto de pago de salarios caídos y beneficio de alimentación. En consecuencia, esta Alzada le otorga el valor ut supra indicado. Así se decide.-

- Marcadas con los alfanuméricos que van desde el “F1 hasta el F12”, consignó comprobantes de órdenes de pago por transferencia bancaria emitidas por la cooperativa LA MARQUESEÑA 505, R.S. a favor de los trabajadores por concepto de pago de salarios semanales desde el mes de julio hasta el mes de diciembre del año 2.010. Al efecto, y como quiera que las mismas son copias simples de transferencias bancarias este Tribunal no le otorga valor de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Pruebas de informe:

De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó que se oficiara a la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (B.O.D) a los fines que informe si la cuenta corriente número 0116-0125-16-0005849322 se identifica como titular la cooperativa LA MARQUESEÑA 505, R.S., si en la cuenta número 0116-0125-13-0197290086 se identifica al ciudadano Diuver E.B.R., las cantidades depositadas o transferidas electrónicamente en dichas cuentas por la nombrada cooperativa a favor del ciudadano Diuver E.B. desde el 28 de junio del año 2.010 y si en la cuenta número 0116-0125-13-0197290086 fueron acreditados los siguientes depósitos, en fecha 27/08/2.010 por la cantidad de Bs. 1.000,00 mediante planilla de número 0235130522, en fecha 08/10/2.010 por la cantidad de Bs. 1.000,00 mediante planilla de número 0235130645, en fecha 23/06/2.011 por la cantidad Bs. 700,00 mediante planilla de número 0233015177, en fecha 15/06/2.010 por la cantidad de Bs. 1.000,00 mediante planilla de número 235868624 y el 23/11/2.012 por la cantidad de Bs. 1.770,00 mediante planilla de número 310016767. Al respecto, en fecha treinta (30) de marzo del año 2.015 se recibieron las resultas de lo solicitado a la mencionada entidad financiera, en la misma se informa que la cooperativa LA MARQUESEÑA, 505 R.S., es titular de la cuenta corriente signada bajo el número 116-0125-16-0005849322. De igual manera informan que el ciudadano Diuver E.B.R. es el titular de la cuenta signada bajo el número 0116-0125-13-0197290086 y señalan que los depósitos bancarios de los cuales se solicita información no se encuentran registrados. En consecuencia, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Solicitó que se oficiara a la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia en la sede General R.U. a los fines que informe si existe un expediente administrativo signado bajo el número 059-2013-01-00229 contentivo de la solicitud de reenganche incoado por el ciudadano Diuver E.B.R.. De igual forma solicitó que se informe si de las actas del mencionado consta una actuación de fecha 02 de octubre del año 2.013 mediante el cual se dejó constancia del pago por la cantidad de Bs. 46.798,74 por concepto salarios caídos y beneficio de alimentación. Que si la parte accionada presentó escrito dejando constancia de la incomparecencia a su puesto de trabajo en fecha 22 de octubre del año 2.013 fue levantada acta de inspección mediante el cual se dejase constancia de la negativa del actor a cumplir su horario, y si existe algún expediente administrativo incoado ante ese despacho contentivo de la solicitud de reenganche a partir del mes de octubre del año 2.013. Al respecto, de una revisión del expediente se pudo constatar que en fecha 30 de enero del año 2.015 se recibió la resulta de lo solicitado, en donde se evidencia que efectivamente ante la Sala de Protección de Inamovilidad Laboral se encuentra el expediente signado bajo el número 059-2013-01-00229 y que se corresponde a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Diuver Badell Rojas. De igual forma, la autoridad administrativa informa que en las actas del mencionado expediente corre inserto en los folios noventa y ocho (98) y noventa y nueve (99), acta de fecha 02 de octubre del año 2.013, en donde se dejó constancia del pago por la cantidad de Bs. 46.798,74 por concepto de pago de salarios caídos y beneficio de alimentación. En el mismo orden de ideas, señala que el día de la ejecución se cumplió con la orden y en el acto se canceló lo adeudado según la providencia administrativa y que el trabajador al día siguiente tenía que cumplir horario en el patio de la entidad de trabajo; a lo que el trabajador manifestó que no iba a cumplir horario en el patio con los perros y se retiró de la empresa. De las resultas también se evidencia que el funcionario del trabajo dejó constancia del incumplimiento por parte de la empresa por lo que solicitó que se iniciara el procedimiento sancionatorio por desacato de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que después del mes de octubre del año 2.013 no se encuentra algún expediente administrativo por solicitud de reenganche que fuere incoado por el ciudadano Diuver Badell. Esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

PUNTO PREVIO

FALTA DE CUALIDAD

Analizado como han sido las actas que conforman este expediente y para determinar las situaciones de hecho y derecho, esta Alzada toma en cuenta la sana crítica la doctrina y los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia resolviendo como Punto Previo, la defensa de la parte demandada relativa a la Falta de Cualidad.

En sentencia de fecha 22 de Julio de 2005 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en Sala de Casación Civil establece lo siguiente:

…La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es distinto del derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los f.d.p., porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos…

Si bien es cierto; en la Ley Adjetiva Laboral, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido en sentencia de fecha 14 de julio de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:

…En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito…

En la opinión del autor A.B. para la época de la reforma en su obra “Comentarios AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, (Editorial Bibloamericana. Argentina-Venezuela), Tomo II, página 100 que se lee: “¿Qué se entiende por faltar cualidad o interés al actor para intentar el juicio y al reo para sostenerlo? La cualidad, en el sentido de condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener un proceso, no debe confundirse con la capacidad para estar en juicio, porque la falta de cualidad para ello no da lugar a una excepción de inadmisibilidad, sino a las dilatorias correspondientes de ilegitimidad de la persona del actor o de la de su apoderado o representante. La cualidad en aquella excepción no es, como en esta última, la capacidad, sino el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima, o equivalente de interés personal e inmediato, porque aunque una acción exista, si no se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombre de otro cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla.

De manera que, esta Alzada trae a colación lo que indica la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 444 de fecha 10/07/2003, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA, (caso: G.J.G.R. contra la sociedad mercantil Aerotécnica, S.A.), en cuyo pronunciamiento se indica lo siguiente:

… Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados…

(Fin de la cita).

Infiere esta Alzada del criterio jurisprudencial citado, que cuando convierten los hechos refutados en hechos negativos absolutos en los cuales no envuelven a su vez un alegato inverso ya que son indefinidos en el tiempo y espacio ya que son de difícil demostración por quién lo niega. Ante tal situación este Tribunal considera necesario recordar la definición del maestro L.L. en Ensayos Jurídicos:

Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quién la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concebida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura y nada más

(Fin de la cita).

Por otro lado, a la luz de la doctrina procesalista en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 25, nos dice que:

La condición o calidad de parte se adquiere- según esta doctrina con abstracción de toda referencia al derecho sustancial, por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el juez: la persona que propone la demanda, y la persona contra la cual es propuesta, adquieren sin más, la cualidad de partes; aunque la demanda sea infundada o inadmisible, ella basta para hacer surgir la relación procesal de la cual las partes son precisamente los sujetos

. (Fin de la cita).

Del texto anteriormente trascrito, al referirse a la cualidad de las partes, puede señalarse que la misma es necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.

Bajo esta perspectiva en el libro Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183.).

Deduciéndose de lo antes trascrito que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo. El problema de la identificación jurídica del empleador se produce básicamente por la concurrencia simultánea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuírsele la recepción jurídica de servicios laborales, o bien por dificultades especiales en la localización jurídica del verdadero receptor de dichos servicios.

Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Véase: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).

Ahora bien, en lo que respecta a la legitimación de las partes, puede señalarse que se vislumbra la misma como la cualidad necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.

Es así, como, una vez analizadas minuciosamente las actas procesales que integran la presente causa, se tiene que el accionante de autos DIUVER BADELL, en su escrito libelar señala que prestó servicios personales para la Entidad de Trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA, D.B.C.A. (TRANSERCA) como Chofer, se tiene que la parte accionada si bien promovió pruebas las mismas no fueron capaces de desvirtuar la falta de cualidad alegada, por el contrario el accionante logró demostrar lo alegado con sus medios de prueba por cuanto la accionada solo se limitó a decir que el accionante para quien laboró fue para la Cooperativa la Marqueseña traída como tercero al proceso, y conforme a los alegatos y defensas, la parte accionada tenia la carga de demostrar su falta de cualidad pare ser llamada a juicio, cosa que no hizo por medio probatorio alguno, por lo que la defensa utilizada por la representación judicial de la parte demandada debe ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO

Escuchados como fueron los alegatos tanto de la parte actora como de la parte demandada, ambas partes recurrentes en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio y una vez valoradas las pruebas que al proceso fueron evacuadas, resta para esta Superioridad determinar si al actor le corresponden los conceptos reclamados; y por otra parte determinar lo alegado por la accionada que el accionante trabajó fue para la cooperativa LA MARQUESEÑA 505, R.S.. Así se establece.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa la parte demandada no negó la existencia de la relación laboral con respecto a la cooperativa, mas si negó que el accionante trabajará para TRANSERCA por lo que en este sentido se invirtió la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tal motivo es el accionado quien tendrá que demostrar a través de los medios de prueba el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios y los demás conceptos reclamados, y quien es el verdadero patrono del accionante. Así se establece.-

En el caso que nos ocupa, nos encontramos que la parte accionante demanda a la entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA, D.B.C.A. (TRANSERCA) por cuanto a su decir trabaja de manera subordinada para la misma. Por otro lado, tenemos que la referida entidad de trabajo niega la prestación de servicio alegando que la verdadera patronal del trabajador es la cooperativa LA MARQUESEÑA 505, R.S.

De la revisión de las actas, observa esta Alzada que del material probatorio analizado ciertamente la mencionada cooperativa era quien realizaba los pagos correspondientes a los trabajadores como se puede evidenciar de las resultas de la informativa provenientes de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (B.O.D), las cuales fueron consignadas en fecha veintiocho (28) de mayo del año 2.015; y en donde informan que el ciudadano Diuver E.B.R., mantiene en dicha institución una cuenta de ahorros signada con el número 116-0125-13-0197290086 que fue abierta mediante solicitud de fecha nueve (09) de junio del año 2.009 proveniente de la cooperativa LA MARQUESEÑA 505, R.S.

Así tenemos que la entidad de trabajo accionada TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA, D.B.C.A. (TRANSERCA) en la contestación de la demanda reconoció que existía una relación de trabajo de forma indirecta para la cooperativa LA MARQUESEÑA 505, R.S., pero de las pruebas a.y.v.p. ésta Alzada quedó demostrado que los medios de producción o implementos de trabajo utilizados por el trabajador eran propiedad del ciudadano Diasneiro A.B. quien era propietario del camión utilizado para el transporte de los productos avícolas y presidente de la empresa demandada TRANSERCA. Lo anterior se puede evidenciar de la informativa consignada por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha nueve (09) de junio del año 2.015; donde señalan que el mencionado ciudadano es el propietario del vehículo de placa A56AH9K, marca Chevrolet, modelo Kodiak, año 2.010, color blanco, tipo jaula y cuyo uso se corresponde al de camión de carga, la mencionada informativa riela en el folio cincuenta y seis (56) de la segunda pieza del expediente.

Cabe destacar que la entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA, D.B.C.A. (TRANSERCA) en la contestación de la demanda afirma que la relación que vinculaba a TRANSERCA con la cooperativa LA MARQUESEÑA 505, R.S. era de carácter comercial; y que el ciudadano Divuer Badell se configura como uno de los asociados de la mencionada cooperativa. De un análisis del acta constitutiva de la cooperativa, se observa que el actor no forma parte de la misma por lo que se puede inferir que tal afirmación por parte de la demandada es falsa.

De las actas que conforman el expediente, no quedó demostrado que la cooperativa LA MARQUESEÑA 505, R.S. se constituyera en una contratista que laboraba con sus propios elementos toda vez que es ésta únicamente pudo demostrar era que la misma cancelaba los salarios y otros conceptos al ciudadano accionante, tal como se desprende de las resultas provenientes de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, de las declaraciones de los testigos y de lo dicho por el propio actor ante el ente administrativo.

En consecuencia, ante la controversia existente en el presente asunto sobre quien se configura como el verdadero patrono del trabajador considera esta Alzada necesario ajustarse a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; toda vez que del material probatorio consignado se observa que la demandada no logró probar lo alegado en su contestación, del material probatorio se evidencia que ambas empresas mantienen una estrecha vinculación que induce a esta operadora de justicia a declarar que ambas son solidariamente responsable de los pagos que sean condenados en esta sentencia. Así se decide.

Es en virtud de ello, a los fines de proceder con los demás conceptos controvertidos en el presente asunto que esta Alzada reconoce como fecha de inicio de la relación de trabajo la alegada por el actor en el escrito libelar, es decir, la fecha del seis (06) de junio del año 2.008 y como fecha de terminación la fecha del tres (03) de octubre del año 2.013, toda vez que no quedo demostrado en actas otras fechas. Así se decide.

En relación al concepto de ANTIGÜEDAD, establecida en el artículo 142 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el actor reclama la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 58.392); calculado desde la fecha del seis (06) de junio del año 2.008 hasta el dieciocho (18) de febrero del año 2.014 momento en el cual fue incoada la presente demanda. Por su parte la accionada niega que al actor se le deba cancelar este concepto porque la verdadera fecha de de inicio de la relación laboral es la del veintiocho (28) de junio del año 2.010, señala que esto se debe a el hecho que el cambio del régimen prestacional tuviera lugar a partir del veintiocho (28) de mayo del año 2.012 mediante la puesta en vigencia de la nueva Ley del Trabajo y que tales estimaciones se basan en salarios irreales e inexistentes sin mencionar cual es el verdadero salario del actor. Ahora bien, del análisis efectuado por esta Alzada del acervo probatorio consignado por las partes; no se evidencia que la demandada hubiese demostrado otro salario distinto al indicado por el actor en el escrito libelar. En consecuencia, esta Alzada para el cálculo de la prestación de antigüedad tomará el salario mencionado por el actor, es decir, la cantidad de Bs. 246,56 correspondientes al salario promedio integral y por salario promedio normal la cantidad de Bs. 219,16, y como quiera que se encuentra discutido el inicio de la relación laboral, este Tribunal Superior del análisis de las pruebas constató que el accionante trabajó para la entidad de trabajo TRANSERCA, por lo que se tiene que la fecha de inicio de la relación es la del seis (06) de junio del año 2.008 y como fecha de terminación la del tres (03) de octubre del año 2.013.

En este sentido, esta Alzada procede a realizar el cálculo de la siguiente manera:

Fecha de Inicio: 06/06/2.008.

Fecha de Terminación: 03/10/2.013

Salario Diario: Bs. 219,10

Salario Integral: Bs. 246,56

Tiempo a Calcular: 5 años, 3 meses y 27 días.

Periodo Salario normal Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Salario integral Total antigüedad por mes Antigüedad Adicional

Jun-08

Jul-08

Ago-08

Sep-08 Bs 219,16 Bs 18,26 Bs 9,13 Bs 246,56 Bs 1.232,78

Oct-08 Bs 219,16 Bs 18,26 Bs 9,13 Bs 246,56 Bs 1.232,78

Nov-08 Bs 219,16 Bs 18,26 Bs 9,13 Bs 246,56 Bs 1.232,78

Dic-08 Bs 219,16 Bs 18,26 Bs 9,13 Bs 246,56 Bs 1.232,78

Ene-09 Bs 219,16 Bs 18,26 Bs 9,13 Bs 246,56 Bs 1.232,78

Feb-09 Bs 219,16 Bs 18,26 Bs 9,13 Bs 246,56 Bs 1.232,78

Mar-09 Bs 219,16 Bs 18,26 Bs 9,13 Bs 246,56 Bs 1.232,78

Abr-09 Bs 219,16 Bs 18,26 Bs 9,13 Bs 246,56 Bs 1.232,78

May-09 Bs 219,16 Bs 18,26 Bs 9,13 Bs 246,56 Bs 1.232,78

Jun-09 Bs 219,16 Bs 18,26 Bs 9,74 Bs 247,16 Bs 1.235,82

Jul-09 Bs 219,16 Bs 18,26 Bs 9,74 Bs 247,16 Bs 1.235,82

Ago-09 Bs 219,16 Bs 18,26 Bs 9,74 Bs 247,16 Bs 1.235,82

Sep-09 Bs 219,16 Bs 18,26 Bs 9,74 Bs 247,16 Bs 1.235,82

Oct-09 Bs 219,16 Bs 18,26 Bs 9,74 Bs 247,16 Bs 1.235,82

Nov-09 Bs 219,16 Bs 18,26 Bs 9,74 Bs 247,16 Bs 1.235,82

Dic-09 Bs 219,16 Bs 18,26 Bs 9,74 Bs 247,16 Bs 1.235,82

Ene-10 Bs 219,16 Bs 18,26 Bs 9,74 Bs 247,16 Bs 1.235,82

Feb-10 Bs 219,16 Bs 18,26 Bs 9,74 Bs 247,16 Bs 1.235,82

Mar-10 Bs 219,16 Bs 18,26 Bs 9,74 Bs 247,16 Bs 1.235,82

Abr-10 Bs 219,16 Bs 18,26 Bs 9,74 Bs 247,16 Bs 1.235,82

May-10 Bs 219,16 Bs 18,26 Bs 9,74 Bs 247,16 Bs 1.235,82

Jun-10 Bs 219,16 Bs 18,26 Bs 10,35 Bs 247,77 Bs 1.238,86 Bs 438,32

Jul-10 Bs 219,16 Bs 18,26 Bs 10,35 Bs 247,77 Bs 1.238,86

Ago-10 Bs 219,16 Bs 18,26 Bs 10,35 Bs 247,77 Bs 1.238,86

Sep-10 Bs 219,16 Bs 18,26 Bs 10,35 Bs 247,77 Bs 1.238,86

Oct-10 Bs 219,16 Bs 18,26 Bs 10,35 Bs 247,77 Bs 1.238,86

Nov-10 Bs 219,16 Bs 18,26 Bs 10,35 Bs 247,77 Bs 1.238,86

Dic-10 Bs 219,16 Bs 18,26 Bs 10,35 Bs 247,77 Bs 1.238,86

Ene-11 Bs 219,16 Bs 18,26 Bs 10,35 Bs 247,77 Bs 1.238,86

Feb-11 Bs 219,16 Bs 18,26 Bs 10,35 Bs 247,77 Bs 1.238,86

Mar-11 Bs 219,16 Bs 18,26 Bs 10,35 Bs 247,77 Bs 1.238,86

Abr-11 Bs 219,16 Bs 18,26 Bs 10,35 Bs 247,77 Bs 1.238,86

May-11 Bs 219,16 Bs 18,26 Bs 10,35 Bs 247,77 Bs 1.238,86

Jun-11 Bs 219,16 Bs 18,26 Bs 10,96 Bs 248,38 Bs 1.241,91 Bs 876,64

Jul-11 Bs 219,16 Bs 18,26 Bs 10,96 Bs 248,38 Bs 1.241,91

Ago-11 Bs 219,16 Bs 18,26 Bs 10,96 Bs 248,38 Bs 1.241,91

Sep-11 Bs 219,16 Bs 18,26 Bs 10,96 Bs 248,38 Bs 1.241,91

Oct-11 Bs 219,16 Bs 18,26 Bs 10,96 Bs 248,38 Bs 1.241,91

Nov-11 Bs 219,16 Bs 18,26 Bs 10,96 Bs 248,38 Bs 1.241,91

Dic-11 Bs 219,16 Bs 18,26 Bs 10,96 Bs 248,38 Bs 1.241,91

Ene-12 Bs 219,16 Bs 18,26 Bs 10,96 Bs 248,38 Bs 1.241,91

Feb-12 Bs 219,16 Bs 18,26 Bs 10,96 Bs 248,38 Bs 1.241,91

Mar-12 Bs 219,16 Bs 18,26 Bs 10,96 Bs 248,38 Bs 1.241,91

Abr-12 Bs 219,16 Bs 18,26 Bs 10,96 Bs 248,38 Bs 1.241,91

May-12 Bs 219,16 Bs 18,26 Bs 10,96 Bs 248,38

Jun-12 Bs 219,16 Bs 18,26 Bs 11,57 Bs 248,99 Bs 1.314,96

Jul-12 Bs 219,16 Bs 18,26 Bs 11,57 Bs 248,99 Bs 3.734,85

Ago-12 Bs 219,16 Bs 18,26 Bs 11,57 Bs 248,99

Sep-12 Bs 219,16 Bs 18,26 Bs 11,57 Bs 248,99

Oct-12 Bs 219,16 Bs 18,26 Bs 11,57 Bs 248,99 Bs 3.734,85

Nov-12 Bs 219,16 Bs 18,26 Bs 11,57 Bs 248,99

Dic-12 Bs 219,16 Bs 18,26 Bs 11,57 Bs 248,99

Ene-13 Bs 219,16 Bs 18,26 Bs 11,57 Bs 248,99 Bs 3.734,85

Feb-13 Bs 219,16 Bs 18,26 Bs 11,57 Bs 248,99

Mar-13 Bs 219,16 Bs 18,26 Bs 11,57 Bs 248,99

Abr-13 Bs 219,16 Bs 18,26 Bs 11,57 Bs 248,99 Bs 3.734,85

May-13 Bs 219,16 Bs 18,26 Bs 11,57 Bs 248,99

Jun-13 Bs 219,16 Bs 18,26 Bs 12,18 Bs 249,60 Bs 1.753,28

Jul-13 Bs 219,16 Bs 18,26 Bs 12,18 Bs 249,60 Bs 3.743,98

Ago-13 Bs 219,16 Bs 18,26 Bs 12,18 Bs 249,60

Sep-13 Bs 219,16 Bs 18,26 Bs 12,18 Bs 249,60

Oct-13 Bs 219,16 Bs 18,26 Bs 12,18 Bs 249,60 Bs 3.743,98

Total: Bs 76.879,50 Bs 81.262,70

Con respecto al otro método de cálculo establecido en el literal c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que se calcularán las prestaciones sociales con base a 30 días por año de servicio o por cada fracción superior a los 6 meses multiplicados por el último salario integral devengado al momento de la finalización laboral, es decir, se multiplica el último salario integral correspondiente a la cantidad de Bs. 249,60 por 150 días a razón de los 5 años que duró la relación de trabajo, por lo que se tiene el total de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 37.439,83).

En consecuencia, al ser mayor el monto del cálculo de la garantía depositada de conformidad con los literales a y b del artículo 142 ejusdem, es que debe cancelarse la cantidad de OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 81.262,70). Así se decide.-

En relación a lo reclamado por concepto indemnización establecido el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por haber terminado la relación por causa ajena a la voluntad del trabajador. Del material probatorio se observa que en fecha treinta (30) de enero del año 2.015 se recibió la resulta de la informativa proveniente de la Inspectoría del Trabajo, en donde se evidencia ante la Sala de Protección de Inamovilidad Laboral se encuentra el expediente signado bajo el número 059-2013-01-00229; el cual que se corresponde a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Diuver Badell Rojas. En el mismo orden de ideas, señala que el día de la ejecución se cumplió con la orden e igualmente indica que el trabajador al día siguiente tenía que cumplir horario en el patio de la entidad de trabajo; a lo cual el trabajador manifestó que no iba a laborar en el patio junto a los perros por lo que se retiró de la empresa. De éste último hecho, el funcionario del trabajo dejó constancia del incumplimiento por parte de la empresa por lo que solicitó que se iniciara el procedimiento sancionatorio por desacato de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De lo anterior concluye esta Alzada, que el trabajador al momento de ser reenganchado en las condiciones pretendidas por el patrono, sufrió una desmejora que conllevó al procedimiento administrativo por parte del ente administrativo a la entidad de trabajo, por lo que de conformidad con lo establecido en el literal J del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se evidencia que el trabajador fue víctima de un despido indirecto por la patronal; lo que conlleva al pago de la indemnización establecida en el artículo 92 ejusdem. En consecuencia, esta Alzada procede a condenar la cantidad de OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 81.262,70). Así se decide.-

Por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos desde el año 2.008 hasta el año 2.014, el actor reclama la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 37.835,78). Por otro lado, la demandada niega lo reclamado por el actor toda vez que la relación de trabajo inició en fecha del veintiocho (28) de junio del año 2.010, que a partir del veintiocho (28) de junio del año 2.011, es cuando se cumple su derecho a recibir estos conceptos. Al respecto, este Tribunal habiendo resuelto el asunto relativo a la fecha en la que tuvo inicio la relación de trabajo procede a realizar el cálculo de lo reclamado por este concepto de la siguiente manera:

Vacaciones 2.008-2.013

Período Días Salario Total:

2.008-2.009 15 Bs. 219,16 Bs. 3.287,40

2.009-2.010 16 Bs. 219,16 Bs. 3.506,56

2.010-2.011 17 Bs. 219,16 Bs. 3.725,72

2.011-2.012 18 Bs. 219,16 Bs. 3.944,88

2.012-2.013 19 Bs. 219,16 Bs. 4.164,04

Total: Bs. 18.628,60

Bono Vacacional 2.008-2.013

Período Días Días Adicionales Salario Total:

2.008-2.009 7 0 Bs. 219,16 Bs. 1.534,12

2.009-2.010 7 1 Bs. 219,16 Bs. 1.753,28

2.010-2.011 7 2 Bs. 219,16 Bs. 1.972,44

2.011-2.012 15 3 Bs. 219,16 Bs. 3.944,88

2.012-2.013 15 4 Bs. 219,16 Bs. 4.164,04

Total: Bs. 13.368,76

En lo que respecta a la reclamación por concepto de vacaciones y bono vacacional, observa este Tribunal que al trabajador por este concepto le es adeudada la cantidad de TREINTA Y UN MIL NOVESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 31.997,36), y por cuanto se evidencia que la demandada no demostró haber pagado dicho concepto, es por lo cual esta Alzada condena al pago de la cantidad indicada. Así se decide.-

En este mismo orden de ideas, se tiene que el actor reclama por concepto de utilidades vencidas correspondientes al período que discurre entre el año 2.008 y 2.013, la cantidad de NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON OCHENTA CÉNTIMOS (91.279,80). En cambio, la parte demandada arguye la improcedencia del concepto debido a que el actor hizo el cálculo en base al salario integral cuando lo correcto era que se debía calcular en base al salario normal y conforme a los parámetros establecidos en la ley del trabajo vigente para el momento del pago.

Ahora bien, observa que en fecha veintitrés (23) de enero del año 2.015 se recibieron las resultas de lo solicitado al SENIAT; en la misma informan cuales fueron las ganancias percibidas por la referida empresa desde el año 2.008 hasta el año 2.014, sin embargo, para poder determinar el monto que le corresponde al actor por el referido concepto no solo basta con saber la cantidad de ingresos que percibió la entidad de trabajo en el ejercicio fiscal respectivo, también es necesario saber la cantidad de trabajadores que laboraban para la entidad de trabajo a los fines de calcular el monto que le corresponde a cada uno de ellos tal como lo establece el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud de ello y como quiera que el mencionado actor no demostró la cantidad de trabajadores que prestaban servicios para TRANSPORTE Y SERVICIO DE CARGA D.B.C.A. En razón de lo anterior, este Tribunal Superior condena a pagar este concepto de conformidad con lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el cual se discrimina de la siguiente manera:

Año Días Salario Total:

2.008 7,5 Bs. 219,16 Bs. 1.643,70

2.009 15 Bs. 219,16 Bs. 3.287,40

2.010 15 Bs. 219,16 Bs. 3.287,40

2.011 15 Bs. 219,16 Bs. 3.287,40

2.012 30 Bs. 219,16 Bs. 6.574,80

2.013 30 Bs. 219,16 Bs. 6.574,80

Total: Bs. 24.655,50

En consecuencia, esta Alzada condena a la demandada a pagar por este concepto la cantidad de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 24.655,50). Así se decide.-

El actor reclama los pagos omitidos por beneficio de alimentación de conformidad con lo establecido la Ley de Alimentación, y considerando que el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de 2006 prevé lo siguiente:

cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada

Por otra parte el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, y que la intención legislativa con la entrada en vigencia de la nueva Ley de Alimentación para los Trabajadores ha sido el de proveer de este beneficio social a todo aquel que preste servicios en condiciones de laboralidad.

En el presente asunto, para este Tribunal de Alzada resulta forzoso declarar la improcedencia de este concepto toda vez que en la resulta remitida por la Inspectoría del Trabajo se refleja que la empresa dio cumplimiento del pago de dicho concepto (folio 167), así mismo en el folio 109 aparece el cheque de número 48002554 de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento; y del cual se evidencia que al trabajador le fue cancelada la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 46.798,74) por concepto de pago de salarios caídos y beneficio de alimentación. Así se decide.-

Con respecto a la reclamación de salarios omitidos por la empresa y que debió percibir mensualmente hasta su reenganche; esta Alzada declara la improcedencia de este concepto por cuanto el actor al acudir a este Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales; y al no continuar con el procedimiento administrativo renunció al reenganche y pago de salarios caídos. En consecuencia, esta Alzada declara improcedente lo reclamado por este concepto. Así se decide.-

Así entonces, determinado lo anterior, este Tribunal condena la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 219.178,26) que deberán cancelar las accionadas al ciudadano DIUVER BADELL por los conceptos que resultaron procedentes en la presente decisión. Así se decide.

Una vez resuelto lo controvertido en la presente causa y determinado el monto condenado, pasa este Juzgado Superior a realizar el descuento de los pagos reflejados en los recibos consignados por la cooperativa LA MARQUESEÑA 505, R.S, los cuales rielan en los folios que van desde el sesenta y cinco (65) hasta el folio setenta y dos (72) de la pieza de pruebas de la parte demandada.

En tal sentido, se observa que los pagos efectuados fueron por la cantidad de Bs. 1.000,00 reflejada en la planilla signada bajo el número 235130522 perteneciente a la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (B.O.D), por la cantidad de Bs. 1.000,00 reflejada en la planilla signada bajo el número 235130645 perteneciente a la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (B.O.D), por la cantidad de Bs. 500,00 la cual se refleja en el recibo de pago de fecha cuatro (04) de marzo del año 2.011, por la cantidad de Bs. 1.500,00 la cual se refleja en el recibo de pago de fecha tres (03) de junio del año 2.011, por la cantidad de Bs. 2.000,00 la cual se refleja en el recibo de pago de fecha nueve (09) de diciembre del año 2.012, por la cantidad de Bs. 2.000,00 reflejada del comprobante de egreso de fecha siete (07) de diciembre del año 2.012 y por la cantidad de Bs. 2.000,00 reflejada en el comprobante de egreso de fecha treinta (30) de noviembre del año 2.012. Al efecto, la totalidad de los recibos asciende a la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00).

En consecuencia, el monto condenado a pagar con los respectivos descuentos queda en la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 209.178,26) que deberán cancelar las accionadas al ciudadano DIUVER BADELL. Así se decide.

Ahora bien, por ser de Orden Público y acatando la decisión vinculante para todas las causas, siendo este el último criterio a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de intereses de mora e indexación: -INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare; se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor; tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, y calculados desde el inicio de la relación laboral hasta el termino de la relación laboral; lo cual no deben confundirse con los intereses moratorios (mora debitoris). Así se decide.

-En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden publico social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada al extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-INTERESES DE MORA, que no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador la Prestación de Antigüedad y otros conceptos laborales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, por un único perito utilizando para su calculo los porcentajes establecidos para el calculo de prestaciones sociales, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se decide.

-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCIÓN MONETARIA de los otros conceptos derivados de la relación laboral, y por ser la causa sumergida bajo el Vigente Régimen Adjetivo Laboral; deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, por un único perito conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Éste JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO, de apelación ejercido por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha veinte (20) de noviembre del año 2.015, dictada por el Juzgado Octavo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO, de apelación ejercido por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha de fecha veinte (20) de noviembre del año 2.015, dictada por el Juzgado Octavo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano DIUVER BADELL, en contra de la sociedad mercantil COOPERATIVA LA MARQUESEÑA 505 R.S., y TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA, D.B.C.A., (TRANSERCA). CUARTO: SE ANULA el fallo apelado. QUINTO: No se condena en costas dada la naturaleza parcial del fallo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

BRISJAIDA GÓMEZ

LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 02:00 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ06420160000021.

BRISJAIDA GÓMEZ

LA SECRETARIA

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