Sentencia nº 01453 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2010-0465

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 1° de junio de 2010, los abogados y abogadas M.d.C.H.S., Marcelis H.Z., L.H.G. y E.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 112.343, 105.614, 49.386 y 104.929, respectivamente, actuando con el carácter de representantes de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con fundamento en la sustitución otorgada por la entonces Procuradora General de la República según oficio No. D.P. Nº 001003, de fecha 19 de noviembre de 2009, por órgano de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), creada a través del Decreto Nº 2.302 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 del 5 de febrero de 2003, reformado parcialmente por el Decreto Nº 2.330, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.644 del 6 de marzo de 2003; interpusieron demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianza de fiel cumplimiento contra la COOPERATIVA COOPUE 196, R.L., inscrita ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 19 de julio de 2005, bajo el Nº 13, folio 1 al 8, tomo 17, cuya última modificación estatutaria quedó registrada en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 10 de octubre de 2008, bajo el Nº 45, folio 334, Tomo 7 del Protocolo de Transcripción; y la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 1° de diciembre de 1993, bajo el Nº 33, Tomo 18-A, cuya última modificación estatutaria quedó registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 7 de junio de 2005, bajo el Nº 71, Tomo 77-A Pro, registrada igualmente en la Superintendencia de Seguros con el Nº 113, esta última constituida garante de la primera.

El 3 de junio de 2010 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto del 16 de junio de 2010 el referido Juzgado, admitió la demanda interpuesta y ordenó practicar la citación a los Presidentes o apoderados judiciales de la Cooperativa Coopue 196, R.L., y a la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida UNISEGUROS, S.A., partes codemandadas. Asimismo, ordenó comisionar al “Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua”, a los fines de practicar la citación de la primera de la empresas mencionadas. Finalmente, respecto a la medida preventiva de embargo solicitada por la representación de la República sobre los bienes muebles de dichas sociedades de comercio, ordenó abrir el respectivo cuaderno de medidas y su remisión a esta Sala.

El 27 de julio de 2010 el Juzgado de Sustanciación dejó sin efecto el auto del 16 de ese mismo mes y año, y en virtud de la imposibilidad de practicar las notificaciones ordenadas, fijó un nuevo lapso para su comparecencia.

Por auto del 3 de agosto de 2010 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala señaló que: “…por una inadvertencia se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a objeto de que practicara la citación de la sociedad mercantil Cooperativa Coopue 196, R.L., siendo que ésta se encuentra domiciliada en la ciudad de V.E.C., este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, corrige el señalado error y comisiona al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…”.

Esta Sala, mediante oficio Nº 3569 del 17 de noviembre de 2010 remitió al Juzgado de Sustanciación la copia certificada de la sentencia Nº 01058 del 28 de octubre de 2010, a los fines de agregarla a la pieza principal del expediente. En dicho fallo se declaró: “…1. PROCEDENTE la medida preventiva de embargo [contenida en el cuaderno separado Nº CS 2010-0080] solicitada por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), en la demanda incoada contra la COOPERATIVA COOPUE 196, R.L.; y la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., por el doble de la cantidad demandada, esto es, (…) (Bs. 9.598.847,01), lo cual asciende a la suma de (…) (Bs. 19.197.694,02), más el treinta por ciento (30%) sobre dicho monto por concepto de costas procesales, equivalentes a la cantidad de (…) (Bs.5.759.308,21), cuya sumatoria arroja un total de (…) (Bs. 24.957.002,23) sobre bienes muebles propiedad de las demandadas…” y “…2. ORDENA comisionar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas…”. (Resaltado del fallo).

Vista la designación realizada por la Asamblea Nacional en fecha 7 de diciembre de 2010 a la Doctora T.O.Z., quien se juramentó e incorporó como Magistrada Principal de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre del mismo año, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; los Magistrados Levis Ignacio Zerpa y Emiro García Rosas y la Magistrada T.O.Z..

Por auto del 2 de febrero de 2011 esta Sala libró el oficio Nº 0543, en virtud del cual remitió al Juzgado de Sustanciación en copia certificada la sentencia Nº 00053 del 19 de enero de 2011, a los fines de que fuese agregada a la pieza principal del expediente, a través de la cual declaró: “…1.- IMPROCEDENTE la solicitud de ejecución de la medida preventiva de embargo formulada por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en este estado del proceso, por las razones expuestas en este fallo…” y 2.- Se ordena OFICIAR a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a fin de que determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida de embargo acordada por esta Sala en la sentencia N° 01058 de fecha 27 de octubre de 2010, publicada el 28 del mismo mes y año, contra la COOPERATIVA COOPUE 196, R.L.; y la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A.…”. (Resaltado del texto citado).

Mediante diligencia del 15 de febrero de 2011 el abogado J.A.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 7.802, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Aseguradora Nacional Unida UNISEGUROS, S.A., se dio por citado en la demanda de autos.

Por auto del 1° de marzo de 2011 el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala, la copia certificada del documento contentivo de la fianza judicial otorgada a favor de la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida UNISEGUROS, S.A., por la Afianzadora Venezuela Los Anaucos, C.A., (AFIANAUCO), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de abril de 1990, bajo el Nº 72, Tomo 19-A-Sgdo., signada con el Nº FJ-02-024-2011, por la cantidad de Veinticuatro Millones Novecientos Cincuenta y Siete Mil Dos Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 24.957.002,23) y autenticada el 21 de enero de 2011 ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda bajo el Nº 16, Tomo Nº 8 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a los fines de garantizar la medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida UNISEGUROS, S.A.

Mediante diligencia del 12 de mayo de 2011 la abogada R.D.O.T., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 124.611, actuando con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), conforme a la sustitución otorgada por la Procuradora General de la República según oficio No. D.P. Nº 000936 de fecha 20 de octubre de 2010, solicitó a la Sala librar el cartel de citación a la Cooperativa Coopue 196, R.L. conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ante la imposibilidad de practicar la citación personal.

El 26 de mayo de 2011 el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó en el expediente el recibo Nº 361266108-3 de la empresa M.R.W., mediante el cual dejó constancia de haber remitido al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la comisión ordenada con el objeto de practicar la citación de la Cooperativa Coopue 196, R.L.

Por diligencia de fecha 12 de julio de 2011 la representante de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó al Juzgado de Sustanciación de esta Sala oficiar al Juzgado comisionado, a los fines de que informe el estado de la comisión, petición acordada el 13 de julio de 2011.

En escrito de fecha 21 de septiembre de 2011 el apoderado judicial de la sociedad de comercio Aseguradora Nacional Unida UNISEGUROS, S.A., solicitó a la Sala declare la perención de la instancia en el caso de autos, en virtud de haber transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos a partir de la admisión de la demanda a los que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte accionante haya cumplido con las obligaciones que la Ley le impone para que sea practicada la citación del demandado.

Por auto del 27 de septiembre de 2011 se remitió el expediente a esta Sala.

El 4 de octubre de 2011 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir la perención planteada.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de perención formulada mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2011 por el abogado J.A.P., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de sociedad de comercio Aseguradora Nacional Unida UNISEGUROS, S.A., para lo cual, observa:

Indica el referido abogado que mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2011, la abogada R.D.O.T., antes identificada, actuando con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), solicitó se ordenara la citación por carteles de la Cooperativa Coopue 196, R.L., en virtud de la imposibilidad de practicar su citación personal.

Arguye que la mencionada abogada en diligencia del 18 de mayo de 2011, dejó constancia de haber pagado al alguacil la cantidad de Cuarenta y Seis Bolívares (Bs. 46,00), por concepto de los emolumentos correspondiente para impulsar la citación de la Cooperativa Coopue 196, R.L.

Aduce la parte codemandada que visto lo anterior y de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el caso bajo análisis ha operado la perención breve por cuanto a su decir: “…cuando se consignaron los emolumentos en fecha dieciocho (18) de mayo de 2011, fuera del lapso de los treinta (30) días a partir de la admisión de la demanda, lo cual fue el dieciséis (16) de junio de 2010, resulta claro que dicha consignación es extemporánea y por ende, ha operado así la perención de la instancia…”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado de la cita).

Advertido lo anterior, es necesario señalar que la perención de la instancia es un medio para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria del operador de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo la empresa demandante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, dentro del lapso de noventa (90) días continuos una vez declarada la perención, tal y como lo dispone el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

Se trata de un instituto procesal establecido en la ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados a procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales, tal como lo prevé el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010.

Igualmente, se configura la perención de la instancia cuando se presenta algunas de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, (aplicable supletoriamente al caso de autos conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), el cual consagra las denominadas “perenciones breves” para supuestos específicos cuando la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al de un (1) año, en los términos siguientes:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

.

Conforme a la norma transcrita, la perención breve tiene lugar, entre otros supuestos, cuando desde la admisión de la demanda hayan transcurrido treinta (30) días continuos y la parte accionante no cumpla con las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la demandada.

Así las cosas, observa la Sala que por auto del 3 de agosto de 2010 el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda interpuesta y ordenó practicar la citación de las codemandadas, Cooperativa Coopue 196, R.L., y la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida UNISEGUROS, S.A., para lo cual ordenó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los efectos de practicarla respecto a la primera de las empresas codemandadas.

En razón de lo anterior, mediante diligencia del 18 de mayo de 2011 la apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), dejó constancia de haber consignado los emolumentos al Alguacil del Juzgado de Sustanciación a los fines impulsar la citación de la Cooperativa Coopue 196, R.L.

Posteriormente, en diligencia del 26 de mayo de 2011 el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó en el expediente el recibo Nº 361266108-3 de la empresa M.R.W., mediante el cual dejó constancia de haber remitido al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la comisión ordenada con el objeto de practicar la citación de la Cooperativa Coopue 196, R.L.

Asimismo, se desprende de las actas del expediente, que por diligencia de fecha 12 de julio de 2011 la abogada R.D.O.T., actuando con el carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), solicitó al Juzgado de Sustanciación oficiar al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que informara el estado de la comisión conferida, lo cual fue acordado el 13 de julio de 2011.

Ahora bien, de las actuaciones indicadas evidencia la Sala que la apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, parte demandante en la presente causa, no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para impulsar la citación del demandado, pues la comisión conferida se libró el 26 de mayo de 2011 y no fue sino hasta el 12 de julio de ese mismo año cuando la apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), requirió se oficiara al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de que informara el estado de la comisión.

Ante tal situación, correspondería a la Sala declarar procedente la perención planteada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida UNISEGUROS, S.A., de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo en lo que respecta a la Cooperativa Coopue 196, R.L., pues -como ya se indicó- la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida UNISEGUROS, S.A. se encuentra a derecho desde el 15 de febrero de 2011, por cuya razón debería continuar el desarrollo del proceso respecto a ésta última de las partes.

No obstante, debe la Sala indicar que la demanda de autos fue incoada contra la Cooperativa Coopue 196, R.L. y contra la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida UNISEGUROS, S.A., por lo que de acuerdo con lo estipulado en el “contrato de fianza de fiel cumplimiento para la consignación de documentos de importación Nº 101-31-2059772”, esta última se constituyó fiador solidario y principal pagador de aquélla y, además, manifestó que en dicho carácter “…renuncia expresamente a los beneficios de excusión y división contemplados en el Código Civil Venezolano vigente…” (Folios 51 al 53).

Ante tal situación, debe la Sala traer a colación el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo texto se señala lo que sigue:

Artículo 147.- Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás…

.

De la norma parcialmente transcrita se desprende como característica del litisconsorcio, la unidad de la relación jurídica pero también la autonomía de los sujetos procesales que la constituyen, en forma tal que los actos de uno no aprovechan ni perjudican a los otros, salvo aquellos casos en los cuales se trate de materias en las que esté involucrado el orden público o porque la ley lo ordena o la relación sustantiva debe decidirse en un solo proceso, como ocurre en los casos de obligaciones solidarias, y en general, en los casos de litisconsorcio necesario.

En tal sentido, debe considerarse a los codemandados en el caso bajo examen como litigantes diferentes, por haberse constituido la sociedad de comercio Aseguradora Nacional Unida UNISEGUROS, S.A., fiadora solidaria y principal pagadora de la obligaciones contraídas por la Cooperativa Coopue 196, R.L. Además, debe valorarse y tomarse en cuenta la diligencia del 15 de febrero de 2011 mediante la cual el apoderado judicial de la sociedad de comercio Aseguradora Nacional Unida UNISEGUROS, S.A., se dio por citado en la demanda de autos; razón por la cual -en el caso de la referida empresa- no se produjo la alegada paralización de la causa y es lo que justifica la improcedencia de la perención solicitada por dicho apoderado judicial con respecto a su mandante.

Asimismo, considera la Sala insoslayable señalar conforme a los documentos contenidos en el expediente (folios 19 al 45), que la solicitud de autorización para la adquisición de divisas realizada por la Cooperativa Coopue 196, R.L., tuvo por objeto la importación de “carne de bovino deshuesada refrigerada” desde la República de Nicaragua para consumo nacional, asunto vinculado con el derecho de la población a la seguridad alimentaria consagrado en los artículos 156 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo tanto, al advertir la Sala en el caso bajo examen estar involucrada la consecución de un fin social, en tanto que el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la empresa codemandada incide directamente en solucionar una necesidad básica de la población, así como en los intereses patrimoniales de la República. De allí la Sala considera que declarar la perención en la presente causa resultaría violatorio al orden público y a los intereses generales que debe proteger esta M.I., en razón de lo cual debe declarar improcedente la perención solicitada el 21 de septiembre de 2011 por el apoderado judicial de sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida UNISEGUROS, S.A. Así se declara.

II DECISIÓN Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE LA PERENCIÓN solicitada por el abogado J.A.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., en la demanda que por cobro de bolívares y ejecución de fianza de fiel cumplimiento interpuso la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), contra la COOPERATIVA COOPUE 196, R.L., y la mencionada empresa aseguradora.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República y a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). Devuélvase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

E.G.R.

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En tres (03) de noviembre del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01453.

La Secretaria,

S.Y.G.

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