El divorcio fundamentado en la causal de interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común

AutorManuel Espinoza Melet
Páginas65-81

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Introducción

A raíz de la reforma del Código Civil en 1982, el divorcio muestra notables innovaciones, destacando entre ellas, la incorporación de la figura del artículo 185-A, lo cual constituyó un importantísimo avance en materia de divorcio, materializando la separación fáctica de cuerpos o separación de hecho de los cónyuges, por un período mínimo de cinco años alegando ruptura prolongada de la vida en común, y obteniendo con ello una sentencia expedita por parte del juez competente.

En este orden de ideas, el legislador también consideró factible la incorporación de una nueva causal de divorcio: el rompimiento del vínculo matrimonial a consecuencia de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común1. Quedando establecida la causal, de la

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manera siguiente: “… 7. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…”.

Con dicha incorporación, el legislador buscaba un equilibrio de la vida conyugal, ante la demencia o cualquier otro tipo de enfermedad mental que afectasen el normal desenvolvimiento de la pareja matrimonial. Es por ello, que la inclusión de la interdicción judicial por perturbaciones psiquiátricas como causal de divorcio en nuestro Código Civil, constituye una clara muestra de la modalidad del divorcio solución, pues, en tal caso, la disolución del vínculo matrimonial se genera, no por un incumplimiento injustificado de los derechos conyugales por parte del cónyuge entredicho, a quien en forma alguna puede sancionársele por su condición de salud mental, pero ante tal situación que evidentemente impide la vida en común de los cónyuges, la única solución posible concebida por el legislador fue la declaratoria de procedencia de la disolución del vínculo conyugal, no bajo la figura de divorcio como sanción2, sino como remedio.

Al incorporarse esta causal en el artículo 185 del Código Civil, se generó inmediatamente la crítica a su concepción, considerándose absolutamente alejada de los más elementales principios de humanidad y de violación a los deberes que se les imponen a los cónyuges en razón del matrimonio. Sin embargo, otro sector de la doctrina patria, considera oportuna y pertinente

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dicha causal, basándose para ello en la imposibilidad del cónyuge padeciente de la enfermedad mental de cumplir a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones inherentes a la institución matrimonial.

1. Procedencia de la causal

A los fines de la procedencia de la causal prevista en el artículo 185 N° 7 del Código Civil, se hace necesario que en forma previa haya sido declarada la interdicción del cónyuge, por parte del juez competente en materia de familia.

Tal y como lo señala Hung Vaillant3, podemos describir a la interdicción como una decisión judicial, mediante la cual y previo el cumplimiento de los requisitos legales necesarios, se procede a privar de capacidad negocial a una persona mayor de edad; fundamentándose en la existencia de un defecto psíquico o mental grave que elimina o afecta la facultad de atender por sí mismo el cuidado de su propia persona o de sus propios intereses. De acuerdo a los criterios de Grimaldi de Caldera y Bilbao de Romer:

… la alteración de las facultades mentales es una de las causales más necesarias de incapacidad que existen: el ser privado de razón, total o parcialmente, no se encuentra en condiciones de realizar obra de voluntad consciente, obra jurídica, los actos jurídicos no podrían emanar más que de un cerebro lúcido, apto para apreciar su significación y calcular su alcance, y los actos ilícitos mismos no podrían comprometer la responsabilidad de aquél que los ha realizado inconscientemente sin haberlos querido; a decir verdad quien los realizó no es su autor, en el sentido filosófico y jurídico de la palabra4.

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En este sentido, el artículo 393 del Código Civil, expresamente señala: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

Del referido artículo 393 del Código Civil se deducen los requisitos concurrentes que precisa la causa que propicia la interdicción, materializados en el defecto intelectual, grave, habitual y actual. Cuando se señala un “defecto intelectual”, estamos en presencia de una persona que se encuentra en una condición de minusvalía intelectual, afectada por una enfermedad que lastimosamente lo ubica en un plano de discapacidad mental. Al abordarse el punto referente a lo “grave”5, tenemos que dicho padecimiento es de tal magnitud, que compromete a la voluntad y al discernimiento del afectado, razón por la cual, el afectado se encuentra impedido de proveer sus propios intereses, en consecuencia, necesita de las atenciones y cuidados necesarios para tal fin. Al exigirse el carácter de “habitual”, se requiere precisamente que dicha enfermedad mental no sea producto de la temporalidad, es decir, que la misma retorne a su estado normal o natural en un trascurso breve de tiempo, por el contrario, es una enfermedad que estará presente en el sujeto de forma permanente. Por último, al establecerse el requisito “actual”, se afirma por Domínguez Guillén, lo siguiente:

… esto es subsistir al tiempo que se pretende la incapacitación y al momento del pronunciamiento porque si un defecto fue grave y subsistió prolongadamente en el tiempo pero ha desaparecido, pierde sentido la

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incapacitación que se presenta como una protección a futuro, sin perjuicio de la impugnación de los actos realizados dada la incapacidad natural. No exige la ley venezolana que la afección sea notoria ni curable6.

También consideramos oportuno y pertinente, traer a colación el criterio sostenido por Lagomarsino y Uriarte7quienes consideran acertadamente que en virtud de la alteración mental, deben sostenerse las siguientes exigencias:

i. Gravedad: La perturbación mental debe comportar un trastorno crónico y casi global de las facultades mentales del sujeto. En virtud de ello, debemos estar en presencia de padecimientos generales y persistentes de las funciones intelectuales o volitivas del sujeto, que impiden la adaptación lógica de quien las padece a las normas del medio ambiente. En este sentido, la descripción es indicativa de la gravedad, lo cual descartaría cualquier tipo de cuadro de origen psicógeno, asociado o no a problemas orgánicos o lesiones cerebrales que no produzcan los efectos señalados.

ii. Permanencia: Además de la gravedad del cuadro psiquiátrico del padeciente, se requiere que sea permanente. Por lo general, se ha tomado este requisito bajo la concepción de enfermedad incurable, pero ciertamente podría darse el caso de que por la gravedad que reviste la enfermedad mental, que durante un largo lapso de tiempo el afectado no recobre la sanidad mental o su recuperación sea incalculable, si lo tomamos dentro de un plano estricto y riguroso, podríamos afirmar que la intención per se de la permanencia, se materializa en el hecho de que la enfermedad mental es irreversible y que no hay posibilidad alguna de retornar a la normalidad. Pero tal y como lo conciben los citados autores, la comprensión de este requisito debe “centrarse en el nexo causal entre la alteración mental y el cese de la vida en común, interpretándose que es la situación del enfermo la que constituye la causa que impide la convivencia”.

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iii. Impedir la vida en común: Aquí precisamente radica el espíritu y razón del legislador al concebir la norma. Pareciese a simple vista, que lo que se trata es de evitar un conflicto familiar, que debido a la gravedad y permanencia de la enfermedad mental el cónyuge padeciente no pueda cumplir en modo alguno con todas y cada una de las obligaciones y deberes que imponen la institución matrimonial, poniendo inclusive en peligro la integridad personal de la pareja y de los propios hijos, tornándose así imposible la vida en común.

A los efectos de la declaratoria de la interdicción8, se hace necesaria la inter-vención del aparato jurisdiccional, debiéndose realizar la correspondiente tramitación del procedimiento judicial que declare la interdicción del afectado por la enfermedad mental. En este sentido, de conformidad con el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, será competente el juez que ejerza jurisdicción especial en materia de familia en el domicilio de la persona cuya interdicción se solicita.

De acuerdo a lo previsto en el artículo 395 del Código Civil, pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el síndico procurador municipal y cualquier persona a quien le interese. El juez puede promoverla de oficio.

El procedimiento a seguir se encuentra comprendido en los artículos 733 al 739 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 396 del Código Civil, y el mismo consta de dos fases: sumaria y plenaria.

La fase sumaria es precisamente la etapa inicial, mediante la cual el tribunal competente declarará la apertura del procedimiento y procederá a realizar la averiguación rápida de los hechos objeto del caso, nombrando en consecuencia, por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil (el cual ordena a interrogar a la persona de cuya interdicción se trate y oír

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a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, a amigos de su familia) y lo demás que juzgue necesario para formar concepto. Se agrega la notificación al fiscal del Ministerio Público (artículo 132 del código adjetivo).

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