Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 10 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: DIXO G.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.164.306.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado J.A.F.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.890; según poder apud-acta de fecha 02/06/2011 (f. 23).

PARTE DEMANDADA: PENTHOUSE CAFÉ AND DISCO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 51, Tomo 23-A, de fecha 12/09/2007, representada por su Presidente ciudadano F.J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.982.244.

MOTIVO: Desalojo de inmueble.

EXPEDIENTE: Nº 7425.

I

SÍNTESIS PROCESAL

El presente libelo de demanda llega por distribución el 24/05/2011, mediante el cual el ciudadano DIXO G.G.P. demanda a la empresa PENTHOUSE CAFÉ AND DISCO C.A., por DESALOJO de un inmueble conformado en un local comercial marcado con el N° 4 consistente en una segunda planta de un salón y área de tasca junto con su terraza, servicio sanitario y demás anexidades, ubicado en el Pasaje Acueducto N° 19-72, Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira (fs. 1 al 21).

El 31/05/2011 se admitió la demanda (f. 22).

En diligencia del 08/07/2011 el Alguacil informó que la parte demandada se negó a firmar el recibo de citación (fs. 27 y 28).

Por auto del 18/07/2011 se acordó la notificación de la parte demandada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue practicada por la Secretaria del Tribunal el 20/07/2011 (fs. 30 y 31).

Mediante escrito del 01/08/2011 el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas (fs. 33 al 59).

II

PARTE MOTIVA

Siendo la oportunidad para dictar sentencia pasa este Tribunal a decidir con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las consideraciones siguientes:

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte demandante:

-Que es propietario de un inmueble conformado en un local comercial marcado con el N° 4 consistente en una segunda planta de un salón y área de tasca junto con su terraza, servicio sanitario y demás anexidades, ubicado en el Pasaje Acueducto N° 19-72, Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

-Que según contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal de fecha 08/04/2008, inserto bajo el N° 51, Tomo 68, folios 110-112, dio en arrendamiento a la sociedad mercantil PENTHOUSE CAFÉ AND DISCO C.A. representada por su Presidente F.J.A.M., un local por el lapso de tres (3) años contados a partir del 04/04/2008 al 04/04/2011, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) realizándose cada año aumento del canon siendo el último de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,00) más el impuesto al valor agregado (IVA) del doce por ciento (12%) para un total de OCHO MIL CUATRICIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.400,00).

-Que a partir del mes de enero de 2011 el local permanece cerrado no recibiendo su persona ningún pago por dicho arrendamiento, venciéndose el contrato el 04/04/2011 no pudiendo notificar al arrendatario.

-Que existe el incumplimiento del arrendatario al no pagar los cánones de los meses: Enero, febrero, marzo y abril de 2011.

-Que en virtud de lo anterior era que demandaba a la sociedad mercantil PENTHOUSE CAFÉ AND DISCO C.A. representada por su Presidente ciudadano F.J.A.M., para que conviniera o sea condenada por el Tribunal:

  1. En desalojar y desocupar totalmente de bienes y de personas el inmueble descrito, sin plazo alguno y devolviéndoselo en las mismas condiciones de buen estado y conservación.

  2. En cancelar la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) por los cuatro (4) cánones vencidos y consecutivos, a razón de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,00) cada uno, por los daños y perjuicios que pudieran haberse causado en el interior del inmueble.

  3. En cancelar los meses que se sigan venciendo hasta la definitiva desocupación del inmueble.

  4. En pagar los honorarios profesionales y los costos del proceso.

Quién juzga considera, que la litis se circunscribe en demostrar: La insolvencia o no en el pago de los cánones de arrendamiento que invoca la parte actora; no obstante es necesario analizar si la parte accionada formuló hechos que desvirtuaran los alegatos de la demandante en la oportunidad procesal correspondiente y verificar los objetos de pruebas señalados por las partes.

Así mismo el Tribunal se permite hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil prevé:

La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

En este sentido el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contempla:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de rigor extremo prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no exista la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”. Esta petición, contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, esto es una acción prohibida por el ordenamiento jurídico ó restringida a otros supuestos de hecho.

Señalado lo anterior, se hace necesario establecer el estado procesal en que se encuentra la presente causa para lo cual se analiza la situación procesal indicada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de precisar si estamos en presencia de la figura de la confesión ficta, siendo necesario que se configure tres (3) condiciones:

  1. Que el demandado no concurra al Tribunal en el término de emplazamiento.

  2. Que en el lapso de promoción de pruebas no promoviere ninguna prueba que le favorezca.

  3. Que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho.

Pasa este Tribunal al análisis del primer presupuesto donde se observa: Que en diligencia del 08/07/2011 el Alguacil informó que la parte demandada se negó a firmar el recibo de citación, en tal sentido por auto del 18/07/2011 se acordó la notificación de la parte demandada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue practicada por la Secretaria del Tribunal el 20/07/2011. Así las cosas y según el cómputo practicado y certificado por secretaría, el día que correspondió la contestación a la demanda fue el 22/07/2011; no obstante observa el Tribunal, que no consta del expediente que la parte demandada haya dado contestación a la demanda dentro del lapso legal ni por sí ni por medio de apoderado judicial; por ende se cumple el primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En lo que atañe al presupuesto de que la parte demandada nada probare que le favorezca; observa este Sentenciador, que según el cómputo practicado y certificado por secretaría el lapso para promover y evacuar pruebas estuvo comprendido desde el 25/07/2011 hasta el 08/08/2011 ambas fechas inclusive, pero no consta de autos que la demandada haya promovido pruebas. En consecuencia, se cumplió el segundo presupuesto para que opere la confesión ficta.

Respecto al presupuesto de que la petición de la actora no sea contraria a Derecho, este Juzgador lo analiza como sigue: La acción que se intenta persigue es el desalojo de un inmueble con ocasión a que la parte demandada debe cánones arrendaticios. Al respecto estima quién juzga, que tal acción es procedente y se encuentra amparada en el artículo 34 literal “a)” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual se ha cumplido el tercer requisito para que opere la confesión ficta de la parte demandada.

En atención a lo antes expuesto y como quiera que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado y probado por las partes; en el caso bajo estudio la parte demandada no logró enervar los alegatos formulados por la actora, es decir la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento.

Ahora bien dado que en el contrato de arrendamiento verbal ó por escrito a tiempo indeterminado, el arrendador tiene derecho a dar por concluido el arrendamiento y a solicitar el desalojo del inmueble por las causales previstas en el artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por cuanto la parte demandada no aportó medio de prueba alguno para desvirtuar el contenido de la demanda, a juicio de este Juzgador esta sentencia debe ser estimatoria de la pretensión de la parte actora con todas sus peticiones. Y así se declara.

III

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR la demanda de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano DIXO G.G.P. representado judicialmente por el Abogado J.A.F.V., contra la empresa PENTHOUSE CAFÉ AND DISCO C.A. representada por su Presidente ciudadano F.J.A.M..

En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada empresa PENTHOUSE CAFÉ AND DISCO C.A., a desocupar y hacer entrega a la parte demandante DIXO G.G.P., el inmueble conformado en un local comercial marcado con el N° 4 consistente en una segunda planta de un salón y área de tasca junto con su terraza, servicio sanitario y demás anexidades, ubicado en el Pasaje Acueducto N° 19-72, Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; en las mismas condiciones de buen estado y conservación en que lo recibió.

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte demandada empresa PENTHOUSE CAFÉ AND DISCO C.A. representada por su Presidente ciudadano F.J.A.M., pagar a la parte actora DIXO G.G.P. los cánones arrendaticios vencidos correspondientes a los cánones de los meses: Enero, febrero, marzo y abril de 2011, a razón de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,00) cada uno, por los daños y perjuicios causados en el interior del inmueble, para un total de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00).

Así mismo SE CONDENA a la parte demandada empresa PENTHOUSE CAFÉ AND DISCO C.A. representada por su Presidente ciudadano F.J.A.M., pagar a la parte actora DIXO G.G.P. los cánones arrendaticios que se sigan venciendo hasta la desocupación definitiva del inmueble arrendado, a razón de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,00) mensuales.

SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diez días del mes de agosto de dos mil once. AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADA:

La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza

En la misma fecha siendo las 11:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/Ape/nj.

Exp. Nº 7425.

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