Sentencia nº 110 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 26 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoRadicación

Ponencia del Magistrado Doctor J.L.I.V.

El 20 de enero de 2016, los representantes de la Fiscalía Sexagésima Novena Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público a Nivel Nacional, interpusieron ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de RADICACIÓN de las causas penales que cursan, la primera de ellas ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión San J.d.l.M., signada con el alfanumérico JP01-P-2016-000165 de la nomenclatura de dicho juzgado, seguida a los ciudadanos DIXON A.D.M., A.A.T.A., RAWY R.M.B., Y.A.C.C., A.J.M.U., R.J.M.B. y A.G.M.B., titulares de las cédulas de identidad números V-23.058.733, V-17.198.032, V-19.791.335, V-25.880.899, V-25.244.607, V-17.470.519, V-19.791.334, respectivamente, y al ciudadano C.Y.V., de quien en autos no constan datos de identificación; y, la segunda causa seguida ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, signada con el alfanumérico JP01-P-2016-000242, contra los ciudadanos I.M.M.S., IVISMAR E.H.M. y L.G.H.M., titulares de las cédulas de identidad números V-9.889.078, V-19.968.003 y V-23.058.905, en su orden, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de municiones, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, asociación para delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, homicidio calificado, sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, lesiones menos graves, tipificado en el artículo 413 eiusdem, robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, homicidio intencional calificado con alevosía en grado de complicidad correspectiva, sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal, en concatenación con el artículo 424 eiusdem, resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 218 numeral 1, del Código Penal, robo agravado, tipificado en el artículo 458 del código sustantivo penal, posesión ilícita de arma de fuego, sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, legitimación de capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lesiones personales intencionales leves, sancionado en el artículo 416 del Código Penal, robo de ganado menor, previsto en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.

El 21 de enero de 2016, se dio cuenta en Sala del recibo de la solicitud y el 25 del mismo mes y año, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor J.L.I.V., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

HECHOS

De acuerdo al escrito presentando por los solicitantes, los hechos por los cuales se sigue investigación penal contra los ciudadanos anteriormente identificados, son los siguientes:

(…) En fecha 08-01-2016, siendo aproximadamente las doce horas y treinta minutos (12:30 p.m.) de la tarde, funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar San J.d.l.M., Estado Guárico, recibieron llamada telefónica de una persona que no quiso aportar sus datos de identificación personal, quien manifestó que en un vehículo autobús tipo Encava que se dirigía desde la ciudad de Maracay con sentido a San J.d.L.M., se trasladaban varios ciudadanos que guardaban relación con la banda ‘El Picure’, banda criminal que opera en la población de El Sombrero, Estado Guárico, dedicada a cometer múltiples delitos, tales como secuestro, extorsión, robos, tráfico de armas y municiones, entre otros, motivo por el cual se conformó comisión policial que se trasladó hacia el sector Las Flores, específicamente en la carretera nacional que conduce hacia San Juan-El Sombrero, con la finalidad de colocar un punto de control para verificar la información suministrada, una vez en el sitio, los funcionarios procedieron a detener un vehículo autobús Encava de color blanco (…) se procedió a chequear mediante sistema interno y álbumes fotográficos a los integrantes de la banda del picure, a cada uno de los ciudadanos que se encontraban dentro del vehículo, arrojando como resultado que entre los pasajeros se encontraban varios ciudadanos integrantes de la referida banda, los cuales procedieron a identificar de la siguiente manera: DIXON A.D.M. apodado ‘JUAN HERNANDEZ’, titular de la cédula de identidad Nro. V.23.058.733, quien según trabajo de inteligencia se desempeña como fusilero y lugarteniente de la mencionada banda delictiva, se le incautó un teléfono celular marca Blu, de color negro y azul, doble sim, con su respectiva y (sic) batería; J.A.M.Q., apodado EL PIOLIN, quien según el trabajo de inteligencia de los organismos policiales se desempeña dentro de la organización delictiva como fusilero, (el mismo no poseía cédula de identidad, y no quiso aportar ningún dato de identificación personal), a quien se le incautó un teléfono celular marca Plum, de color blanco y negro, doble SIM, con su respectiva batería, así como una tarjeta de la empresa movistar, ambos ciudadanos se encontraban solicitudes (sic) por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Guárico, por los delitos de Homicidio Intencional calificado con alevosía en grado de complicidad correspectiva, resistencia a la autoridad y asociación para delinquir; asimismo, en el interior del vehículo se encontraban los siguientes ciudadanos: P.S.B.A., (quien para el momento de su detención no poseía cédula de identidad, y no quiso aportar ningún dato de identificación personal), quien según el trabajo de inteligencia del organismo policial se desempeña dentro de la organización delictiva como fusilero, al mismo se le incautaron treinta (30) municiones calibre 762x39, así como un teléfono celular marca IPRO, color blanco con negro doble SIM, con su respectiva batería y una tarjeta SIM de la empresa telefonía Digitel; TORRES ARAGOT (sic) A.A., titular de la cedula de identidad Nro. 17.198.032, quien según el trabajo de inteligencia del organismo de seguridad, se desempeña dentro de la organización delictiva como fusilero, el mismo vestía con una franela de color negro y una bermuda de color marrón, a quien se le incautó dentro del bolsillo delantero de la bermuda que vestía, treinta (30) municiones calibre 762x39, un teléfono celular de color negro, marca ZTE, con su respectiva batería; PÁEZ Á.R.A., (quien para el momento de su detención no poseía cédula de identidad, y no quiso aportar ningún dato de identificación personal), quien según el trabajo de inteligencia del organismo policial, se desempeña dentro de la organización delictiva como fusilero, a quien se le incautó un teléfono celular marca Samsung, de color a.m. y plata, con su respectiva batería, y una tarjeta SIM de la empresa de telefonía Digitel; M.B.R.R., titular de la cédula de identidad Nro. 19.791.335, quien según el trabajo de inteligencia del organismo policial se desempeña dentro de la organización delictiva como colaborador y garitero, el mismo vestía con una bermuda de color blanco con gris, a quien se le incautó dentro del bolsillo delantero derecho, treinta (30) municiones calibre 762x39, así como un teléfono celular marca Black Berry Bold, de color negro y plata, con su respectiva batería; y con una tarjeta SIM de la empresa de telefonía Movistar; CABARCAS CASTAÑO Y.A., titular de la cédula de identidad número 25.880.899, a quien se le incautó un (01) bolso de material de tela de color negro, identificado con letras rosadas y azules, y en su interior se incautaron setenta y seis (76) municiones calibre 762x39; M.U.A.J., titular de la cédula de identidad Nro. 25.244.607, quien vestía una bermuda de color beige y franelilla de color blanco, a quien se le incautó dentro del bolsillo delantero derecho, treinta (30) municiones calibre 762x39, M.B. (sic) R.J., titular de la cédula de identidad Nro. 17.470.519, quien vestía una bermuda de color verde y una franelilla de color blanco, a quien se le incautó dentro del bolsillo delantero derecho de la bermuda, treinta (30) municiones calibre 762x39, quien según el trabajo de inteligencia se el (sic) organismo policial se desempeña como (sic) dentro de la organización delictiva como garitero; A.G.M.B. (sic), titular de la cédula de identidad Nro. 19.791.334, quien vestía una bermuda de color amarillo y una franelilla de color blanco, a quien se le incautó dentro del bolsillo derecho, treinta (30) municiones calibre 762x39, un teléfono celular marca VTELCA de color blanco con su respectiva batería y una tarjeta SIM de la empresa de telefonía Movistar; C.Y.V.B., apodado NEGRIN o GARFIELD, quien no portaban (sic) cédula de identidad y no quiso aportar ningún dato de identificación personal, a quien se le incautó envuelto en una franela de color negro, la cantidad de sesenta y cinco (65) municiones calibre 762x39, quien según el trabajo de inteligencia del organismo policial se desempeña dentro de la organización delictiva como fusilero y lugarteniente; los referidos ciudadanos acompañaban a los primeros de los nombrados, que se encontraban solicitados, efectivamente se constató que los mismos poseen vínculos directos con la banda de el picure, y varios de ellos no quisieron aportar ningún tipo de identificación resistiéndose en todo momento a la labor realizada por la comisión policial, asimismo, se encuentra debidamente documentado, a través de material fotográfico, la vinculación de los referidos ciudadanos con los integrantes de la banda denominada el picure, donde se puede observar a los referidos ciudadanos portando armas largas, así como dinero en efectivo, acompañados del ciudadano J.A.T.C. alias EL PICURE, motivo por el cual se puso en conocimiento al Ministerio Público de las actuaciones realizadas y se practicó la detención de los referidos ciudadanos, constatando que guardaban relación con distintas investigaciones adelantadas por el ministerio (sic) público (sic), por lo que fueron presentados ante el Tribunal de Control, donde se procedieron a realizar las imputaciones correspondientes.

Posteriormente, en fecha 14-01-2016, funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones (sic) Científicas, Penales y Criminalísticas, recibieron llamada telefónica de funcionarios adscritos a la División de Contrainteligencia Militar, informando que se encontraba comisión de ese cuerpo policial en el Bario (sic) bicentenario (sic) (concha de mango), donde lograron la aprehensión de los ciudadanos MUÑOZ SOTO I.M., HERRERA MUÑOZ IVISMAR ELENA y HERRERA MUÑOZ L.G., integrantes de la banda el picure, logrando incautar en dos fosas cubiertas de tierra, armas de guerra, específicamente: once (11) fusiles de asalto, cargadores de armas de fuego, radio trasmisores, balas de fusil, pistolas, entre otros por lo que se produjo su detención y posterior presentación ante el Tribunal Tercero de control (sic) del Circuito Judicial Penal de San J.d.l.M. (…)

[Resaltado y mayúscula propios].

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Con fundamento en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, los solicitantes interpusieron escrito ante la Sala de Casación Penal, en el cual indicaron lo siguiente:

(…) Esta Representación Fiscal, considera que el presente caso que se ventila actualmente en la Circunscripción Judicial del estado Guárico, debe ser radicado de esa jurisdicción, en virtud que se trata del lugar donde está asentada y opera con mayor frecuencia la organización delictiva denominada banda el picure, dedicada a cometer delitos de carácter grave, entre los cuales se encuentran el secuestro, extorsión, homicidios, robos, robo de vehículos, tráfico de armas y municiones, drogas, entre otros, y cuya existencia constituye un hecho público, notorio y comunicacional, lo que genera temor, zozobra y angustia a la sociedad.

Es por ello, que al ser los investigados residentes de esa localidad, dificulta e impide el normal desenvolvimiento del proceso penal, toda vez que nos encontramos en presencia de un grupo estructurado de delincuencia organizada, al cual se le facilita intimidar, amedrentar e influenciar a funcionarios, víctimas y testigos en la región, aunado a que las investigaciones han llevado a determinar que cuentan con numerosos familiares, amigos colaboradores e integrantes de la misma banda, incluso insertados dentro de organismos públicos y privados que impiden el normal desenvolvimiento de la investigación, buscando generar un escenario de impunidad, quebrantando de ésta manera al principio de la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso consagrados en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás principios rectores del Derecho Penal y el desarrollo de su proceso. El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procura la celebración de un juicio oportuno, breve, eficaz, sin dilaciones indebidas e imparcial, que se traduzca en una pronta y correcta administración de justicia, por lo que todos los operadores de justicia están obligados a respetar y mantener las condiciones idóneas para la materialización de los mismos (…).

Ciudadanos Magistrados, en el presente caso, nos encontramos dentro de una de las causales de RADICACIÓN establecidas en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se encuentra fundamentada en el hecho que los tipos penales atribuidos, como lo son, TRÁFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme [y] Control de Armas y Municiones, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el (sic) artículo (sic) 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo[s Automotores], HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en concatenación con el artículo 424 ejusdem (sic), RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218.1 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme [y] Control de Armas y Municiones, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica coNtra (sic) la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO DE GANADO MENOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley [Penal] de Protección a la Actividad Ganadera, tipos penales en grado de concurso real en conformidad con el artículo 86 del Código Penal, ostentan el carácter de graves, en virtud de la magnitud de los tipos penales anteriormente señalados así como la organización delictiva a la cual pertenecen los referidos imputados de autos, ciertamente causa alarma y escándalo público en la jurisdicción donde se ventila, por ser este el lugar donde opera con mayor frecuencia el grupo delictivo.

Esta situación la cual es del dominio público a través de los medios de comunicación, revelan el entorpecimiento en el desarrollo hacia el fin de justicia que persigue el proceso penal instado en esta causa respecto a la cual versa la presente solicitud, que redundan en lo manifiestamente dificultoso que es actualmente el desarrollo de la investigación desplegada, en primer lugar, por lo comunicacional de la noticia causada y en segundo lugar, por su trascendencia, considerando que, por una parte, se trata de delitos graves, cuya perpetración ha causado escándalo público, por las circunstancias en que sucedieron, conjugan el escenario urgente de esta petición.

Así las cosas, se evidencia el menoscabo a la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del texto adjetivo penal ejercido por actores de este proceso penal, cuyo protagonismo histórico muy lamentable, ha ejercido la defensa de los imputados, en menoscabo incluso del derecho a la defensa que les asiste y al debido proceso que es garantía constitucional en pro de sus patrocinados, al pretender cercenar la investigación que debe llevar a cabo el Ministerio Público y, por ende, la capacidad de resolución que ejerce el órgano de control jurisdiccional de manera objetiva e imparcial, en aras de la justicia que demanda el colectivo ciudadano (…).

Estas precisiones en las definiciones, orientan a estos solicitantes a indicar a esta Superior Instancia Judicial, que en los hechos acontecidos en fecha 08-01-2016, fecha en que fueron aprehendidos los hoy imputados, se materializa el escándalo público que cuestionan (sic) sensiblemente ante la colectividad la imparcialidad del órgano de control judicial que a bien ha tenido conocer de la presente causa, y limitan las facultades investigativas que informan la labor del Ministerio Público, como garante de legalidad y menoscaban el carácter de buena fe que posee este órgano del Poder Moral para la consecución del fin de justicia, en aras de recabar los elementos de convicción que permitan establecer inequívocamente la participación o no de los ciudadanos investigados, ya plenamente identificados, en la conductas imputadas ante el Tribunal de Control de la causa, y que permiten hasta los momentos, apreciar de los hechos limitadamente investigados (…).

En atención a lo anteriormente expuesto, todo ello con el propósito de resguardar la seguridad e integridad de todas las partes involucradas en este proceso, la tutela judicial efectiva como máxima garantía constitucional, la transparencia judicial, la imparcialidad de los jueces y el respeto a las garantías constitucionales y legales inherentes al proceso penal, y en atención a lo consagrado en el (sic) articulo (sic) 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación del Ministerio Público a Nivel Nacional, solicita muy respetuosamente de esa Honorable Sala, que al momento de concluir acerca de lo solicitado, emita y decrete la radicación de las presentes causas en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial, en aplicación del principio ‘forum delicti comissi’ previsto en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se pueda lograr y desarrollar un p.j., idóneo.

Tal petición alcanza mayor asidero, precisamente en la situación fáctica en la que se desarrollaron los hechos objeto de investigación, así como de los presuntos investigados, existiendo temor fundado de que estas personas se dediquen a la perpetración de diversas formas delictivas altamente reprochables, y que comportarían una sanción como delito de entidad grave, lo que naturalmente pudiera influir en la psiquis de los operadores de justicia, a saber, jueces, fiscales y defensores, así como la posibilidad latente de influir en testigos, expertos y víctimas, lo que denota la importancia de radicar el presente caso, con la mayor celeridad posible, atendiendo los principios de justicia celera (sic) y sin dilaciones.

Son las anteriores razones las que imponen a este Representante Fiscal, a solicitar formalmente la RADICACIÓN de la presente investigación y causa, conforme lo estatuye el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

[Negrillas y mayúsculas de los solicitantes].

Anexo a la presente solicitud de avocamiento los representantes del Ministerio Público presentaron, en copias simples, una serie de documentos los cuales se detallan a continuación:

  1. - Acta policial N° 1-15 suscrita por funcionarios adscritos a la Base de Contrainteligencia Militar de San J.d.L.M., el 8 de enero de 2016, en la que se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados.

  2. Acta de entrevista tomada a un ciudadano de nombre “José”, el 9 de enero de 2016, ante la División de Apoyo al Trabajo Operativo de la Región de Contrainteligencia N° 3, Los Llanos.

  3. Acta de entrevista tomada a un ciudadano de nombre “Aniel”, el 9 de enero de 2016, ante la referida División Militar.

  4. Acta policial N° 2-15 suscrita por funcionarios adscritos a la Base de Contrainteligencia Militar de San J.d.L.M., el 9 enero de 2016, en la cual se realizó la extracción del contenido a los teléfonos incautados en el procedimiento.

  5. Acta policial N° 3-15 suscrita por funcionarios adscritos a la referida Base Militar, el 9 de enero de 2016, dejando constancia de la investigación de campo realizada con otros organismos de seguridad y redes sociales, donde se extrajo reseñas fotográficas de los investigados.

  6. Acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Base de Contrainteligencia Militar de San J.d.L.M., el 9 de enero de 2016, en la cual se dejó constancia de los registros y solicitudes policiales que presentan los investigados.

  7. Inspección técnica Nro. 55 suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Técnica Policial de la Subdelegación de San J.d.L.M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, el 9 de enero de 2016, practicada en el estacionamiento interno de la Base de Contrainteligencia Militar.

  8. Inspección técnica Nro. 56 suscrita por funcionarios adscritos al nombrado Departamento Policial, el 9 de enero de 2016, practicada en la carretera nacional, Los Flores, específicamente a veinte minutos del punto de control de Los Flores, vía pública, San J.d.L.M., estado Guárico.

  9. Reconocimiento legal N° 7 suscrito por funcionarios adscritos al anterior Departamento Policial, el 9 de enero de 2016, practicado a siete (7) teléfonos celulares, incautados al momento de la aprehensión de los imputados.

  10. Reconocimiento legal N° 8 suscrito por referidos funcionarios Policiales, el 9 de enero de 2016, practicado a una prenda de vestir tipo chemise, un bolso tipo bandolero, una cartera de uso femenino, ciento noventa y seis (196) balas sin percutir calibre 7.62 x 39 milímetros y sesenta y seis (66) balas sin percutir calibre 7.62x51 milímetro, evidencias estas incautadas en el procedimiento.

  11. Inspección técnica N° 22 suscrita por funcionarios adscritos a la Subdelegación de San J.d.L.M., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el 14 de enero de 2016, la cual es poco legible.

III

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de radicación de juicio y al efecto observa:

El artículo 29 numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio (…)

.

Igualmente, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

(…) El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud (…)

.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de radicación, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala de Casación Penal para decidir observa que, del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende que la radicación de un juicio consiste en sustraer el conocimiento del mismo al tribunal que le corresponde de acuerdo con el principio del “forum delicti comissi”, estipulado en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal para atribuírselo a otro de igual categoría pero de distinto Circuito Judicial Penal.

De igual manera, establece que la radicación procede específicamente en dos casos, el primero cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y el segundo cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el Fiscal del Ministerio Público. En este sentido el solicitante deberá acreditar uno de los dos supuestos para que proceda su solicitud, por cuanto ambos no son concurrentes.

En el caso que nos ocupa, los solicitantes requirieron que las causas penales seguidas contra los ciudadanos Dixon A.D.M., A.A.T.A., Rawy R.M.B., Y.A.C.C., A.J.M.U., R.J.M.B., A.G.M.B., C.Y.V.B., I.M.M.S., Ivismar E.H.M. y L.G.H.M., que cursan ante los Tribunales Segundo y Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión San J.d.l.M., sean radicadas en otro Circuito Judicial Penal, por considerar que los delitos objeto de las referidas causas son graves y han causado alarma, sensación y escándalo público en el estado Guárico, “(…) en virtud que se trata del lugar donde está asentada y opera con mayor frecuencia la organización delictiva denominada banda el picure, dedicada a cometer delitos de carácter grave, entre los cuales se encuentran el secuestro, extorsión, homicidios, robos, robo de vehículos, tráfico de armas y municiones, drogas, entre otros, y cuya existencia constituye un hecho público, notorio y comunicacional, lo que genera temor, zozobra y angustia a la sociedad (…)”.

De igual modo, por cuanto a criterio de los solicitantes: “(…) al ser los investigados residentes de esa localidad, dificulta e impide el normal desenvolvimiento del proceso penal, toda vez que nos encontramos en presencia de un grupo estructurado de delincuencia organizada, al cual se le facilita intimidar, amedrentar e influenciar a funcionarios, víctimas y testigos en la región, aunado a que las investigaciones han llevado a determinar que cuentan con numerosos familiares, amigos colaboradores e integrantes de la misma banda, incluso insertados dentro de organismos públicos y privados que impiden el normal desenvolvimiento de la investigación, buscando generar un escenario de impunidad, quebrantando de ésta manera al principio de la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso (…)”.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal, en lo relativo a la gravedad del delito en los casos de radicación, ha reiterado lo siguiente:

(…) la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)

[Vid. sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006].

Del análisis de la mencionada jurisprudencia, se evidencia que la gravedad de los delitos, se configura no solo por el quantum de la pena, sino también por el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión.

En el presente caso, podemos observar que estamos en presencia de la primera causal de radicación que establece nuestro ordenamiento jurídico, a saber, la gravedad del caso, pues, tenemos que los imputados están siendo investigados, tal como lo indicó el Ministerio Público, por la comisión de los delitos de tráfico de municiones, asociación para delinquir, homicidio calificado, lesiones menos graves, robo agravado de vehículo automotor, homicidio intencional calificado con alevosía en grado de complicidad correspectiva, resistencia a la autoridad, robo agravado, posesión ilícita de arma de fuego, legitimación de capitales, lesiones personales intencionales leves y robo de ganado menor, considerados como delitos graves que, en su conjunto, causan alarma, sensación y escándalo público, ya que, a criterio de los solicitantes, dichos imputados integran una banda delictiva de alta peligrosidad conocida con “la banda del Picure”, cuyo campo de acción radica, principalmente, en sectores de la población del estado Guárico, generando temor, zozobra y angustia en sus habitantes.

A la precisión anterior, cabe añadir que los hechos punibles in comento cuya comisión le es atribuida a los miembros de la banda delictiva conocida como “la banda del Picure”, debido a su trascendencia y connotación de referencia cotidiana, también impactan en otras poblaciones y sectores del territorio nacional y, por ende, generan en sus moradores aprensión, zozobra e inquietud.

De allí, que esta realidad nacional indudablemente constituye un hecho comunicacional que “(…) puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, por qué negar su uso procesal (…)” [Vid. sentencia de la Sala Constitucional de este M.T. Nº 98, del 15 de marzo del 2000].

Ello es la razón por la cual en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el que proclama la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso penal debe verificarse con estricta sujeción a las normas y principios establecidos en el texto adjetivo en aras de salvaguardar el orden y la paz social de todos los habitantes del territorio nacional.

En virtud de las razones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Penal de conformidad con lo pautado en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, decide que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar HA LUGAR la solicitud de radicación presentada por los representantes de la Fiscalía Sexagésima Novena Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público a Nivel Nacional. En consecuencia, se ordena RADICAR las causas JP01-P-2016-000165 y JP01-P-2016-000242, que cursan ante los Tribunales Segundo y Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión San J.d.l.M., respectivamente, en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

DECLARA HA LUGAR la solicitud de radicación presentada por los representantes de la Fiscalía Sexagésima Novena Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público a Nivel Nacional.

SEGUNDO

Se ordena RADICAR las causas penales que cursan ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión San J.d.l.M., signada con el alfanumérico JP01-P-2016-000165 (de la nomenclatura de dicho juzgado) seguida a los ciudadanos DIXON A.D.M., A.A.T.A., RAWY R.M.B., Y.A.C.C., A.J.M.U., R.J.M.B., A.G.M.B. y C.Y.V., y ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, signada con el alfanumérico JP01-P-2016-000242, contra los ciudadanos I.M.M.S., IVISMAR E.H.M. y L.G.H.M., en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cuya Presidencia se ordena la remisión de los referidos expedientes para su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, para que continúe conociendo de dichas causas.

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Guárico.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

La Magistrada,

E.J.G.M.

El Magistrado,

J.L.I.V.

Ponente

La Magistrada,

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

JLIV

EXP. AA30-P-2016-000029

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